La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5115 dirigida a Consejería de Salud y Famillias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Almeria

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Distrito de Atención Primaria de Almería por la que sugiere que se analice si el protocolo se activó en el momento oportuno, en función de la crona al lugar del suceso y de su disponibilidad, y de la necesidad de desplazar al paciente desde Níjar a Almería, que mantienen una distancia de unos 36 Km, usando el trayecto más corto.

Asimismo, sugiere que se reflexione sobre la información ofrecida a los familiares del paciente sobre la forma de proceder y se realice un análisis sobre el impacto que un menor tiempo en el traslado hubiera influido en la posibilidad de supervivencia del mismo, a fin de mitigar las dudas que la promotora nos revelaba en su escrito y que no han quedado aclarados en el informe administrativo.

ANTECEDENTES

Comparecía en esta Institución la interesada para exponer los hechos acontecidos con relación a la asistencia de su hijo y literalmente nos exponía lo siguiente:

“El día 25 de agosto de 2017, como a las 23 horas, encontrándonos en casa de mi hija, mi hijo (...) y yo misma, él empezó a vomitar y tener fuertes arcadas quejándose mucho. Decidimos llevarlo a urgencias. Tras unos pocos minutos de conducción, llegamos al ambulatorio de Níjar, al ayudarle a bajar del coche se caía y dijo que se le fue la vista, que no veía. Entramos diciendo que creíamos que era muy grave dados sus antecedentes; síndrome de Marfan, con dilatación aórtica de 5,3 y padre fallecido a los 33 años de disección aórtica. Además que el cardiólogo había dicho que si vomitaba corriéramos con él. A pesar de esa información, lo atendieron sin prisa, ENTENDIENDO QUE SE TRATABA DE UN MAL MENOR, algo del estómago, decían, por lo que le administraron Primperam y algunos calmantes. Dada nuestra insistencia en las posibilidades de que se tratase del corazón, intentaron hacerle un electro, EL ELECTRO SALÍA MUY MAL pero ellos insistían en que seguramente era porque él se movía, ya que se retorcía de dolor, no reaccionaron ni siquiera viendo que la tensión le había caído hasta 5-3. Tanto mi hija como yo, seguíamos insistiendo y preguntando si era el corazón, pero ellos una y otra vez insistían en que era del estómago, el doctor árabe, incluso llegó a decir: “¿no ves que se retuerce subiendo las piernas? Eso es del estómago, puede que sea apendicitis”. Tras una hora, viéndole retorcerse de dolor y vomitar, decidieron mandarlo a Torrecárdenas, con bastante calma PORQUE “HABÍA QUE PREPARARLO” según dijo uno de los operarios cuando insistí para que se apresuraran. Perdiendo 20 minutos más. Mandaron a mi hija ir a Torrecárdenas con su coche diciéndole que se adelantara para ir entregando documentación y avisando allí para que estuvieran preparados, llegó en 20 minutos, pero al llegar le manifestaron la imposibilidad de preparar nada sin que hubiese llegado el paciente. Mientras tanto yo permanecía con mi hijo, desesperada viendo como perdían el tiempo y atónita cuando vi que nos mandaban en la ambulancia SOLO CON UNA ENFERMERA. Aunque lo peor estaba por llegar, cuando llegamos al kilómetro 21, ¡la ambulancia en la que íbamos se detuvo! diciendo que tenía que venir otra ambulancia hasta allí a hacer un relevo, no daba crédito. De repente oí a la enfermera gritar el nombre de mi hijo, supe que todo iba muy mal, pero aún seguíamos allí detenidos ¡ESPERANDO! LA PARADA DURÓ UNOS 40 MINUTOS. Y cuando por fin llegó la otra ambulancia, aún tuvieron que trasladarlo y prepararlo en la nueva PERDIENDO 15 MINUTOS MÁS. Me dijeron: “su hijo está muy mal”, creo que en esos momentos ya había fallecido.

Perdimos 2 horas CRUCIALES en un caso tan evidente de disección aórtica, jamás debimos parar en urgencias de Níjar y confiar en su profesionalidad, ya que su nefasta actuación junto con su pasividad y la mala preparación de la ambulancia, supuso la muerte de mi hijo.”

Admitida a trámite la queja, iniciamos las oportunas investigaciones ante la Administración competente, solicitando informe administrativo acerca de los hechos relatados por la interesada a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Almería y al Distrito Sanitario de Almería.

El informe administrativo emitido por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Almería, nos expone en virtud de la información solicitada, sobre la asistencia prestada, tanto por el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias como por el Equipo de Emergencias 061, que asistió al hijo de la interesada las siguientes circunstancias:

A las 01:54 horas del día 26 de agosto del 2017, se recibe una llamada en el Centro Coordinador, desde el Centro de Salud de Níjar, comunicándonos que se iba a realizar un traslado por su Equipo Médico al Hospital Torrecárdenas.

A las 02:09 horas, el médico del equipo de Níjar informa al médico coordinador del estado de un paciente con antecedentes de Sdr. Marfan, con Aneurisma de Aorta, que ha acudido a su Centro de Salud con un dolor abdominal y vómitos, y que se encuentra hemodinámicamente inestable y con alteración en Electrocardiograma, solicitándonos el intercambio con nuestro Equipo de Emergencias en el punto kilométrico 21, lugar en el cual habitualmente se realizan los mismos.

A las 02:12 horas se asigna al Equipo de Emergencias, sito en la Bola Azul, para que se dirija a dicho lugar. Es una Prioridad 1, se trata de un paciente grave.

Durante el trayecto hacia el Km 21, el Equipo 061, contacta con el Centro Coordinador para valorar la posibilidad de continuar avanzando, el equipo de Níjar, acercándose al hospital, pero este no ve factible continuar, dada la inestabilidad del paciente, y la necesidad de cooperación de todo su equipo.

A las 2:39 horas, el médico del equipo 061, informa al médico coordinador que están trasladando al paciente, que este se encuentra en estado crítico y la necesidad de pre-alertar al hospital.

A las 02:45, se procede a la Pre-Alerta al Hospital Torrecárdenas, informando de la llegada del Equipo de Emergencias O61 con dicho paciente.

Finalmente, se realiza la transferencia del paciente, con la técnica isobar, en urgencias del Hospital Torrecárdenas.

Diagnóstico de Shock Cardiogénico.

Sospecha de Disección de Aorta Torácica.

Shock Hipovolémico.

Por su parte, el informe emitido por el Distrito Sanitario de Almería, nos expone, tras recabar información del Equipo Directivo de la UGC Níjar, Unidad donde se encuentra adscrito el Servicio de Urgencias de Atención Primaria, en el que se realiza la asistencia al hijo de la interesada, que el paciente fue acompañado en la ambulancia por el Equipo de Guardia del SUAP Níjar que realizó la primera asistencia, formado por la doctora y una enfermera.

Sostienen en el informe que la ambulancia que se encuentra en el SUAP Níjar es de tipo C de Soporte Vital Avanzado, refiriendo la médico que solicitó la asistencia del 061 por la inestabilidad del paciente.

Respecto al intercambio, los profesionales sanitarios que trasladaron al paciente desde SUAP Níjar manifiestan que no hubo tiempo de espera en el intercambio del paciente.

De sendos informes administrativos se ha dado traslado a la promotora de la queja quien no ha efectuado alegaciones.

A la vista de cuanto antecede, procede efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar nos interesa destacar, tal y como manifestamos a la promotora de la queja en nuestro primer contacto, que desde esta Institución no podemos valorar la cuestión desde una perspectiva técnico-médica, o lo que es lo mismo, no podemos pronunciarnos en torno a la praxis asistencial.

Con ello queremos decir que desde dicha óptica nos resulta imposible valorar, a la vista de los antecedentes del paciente, y de la sintomatología que presentaba, cómo ha podido repercutir en su expectativa vital el tiempo empleado en la asistencia.

Suele centrar nuestra atención en este tipo de hechos, por un lado, la adecuación del nivel de prioridad otorgado a la demanda de asistencia, y por otro la demora en la respuesta.

En cuanto al primero de los aspectos, el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del sistema sanitario público de Andalucía, ofrece una clasificación de patologías o motivos de consulta, a las que corresponderían los distintos niveles de clasificación de prioridad: emergencias (1), urgencias no demorables (2), urgencias demorables (3), y avisos domiciliarios (4), a los que se añaden la llamadas que únicamente persiguen el ofrecimiento de información sanitaria.

Así, el triaje o clasificación telefónica de la llamada de atención sanitaria urgente/emergente, es básica para establecer la prioridad de la asistencia, puesto que de esta clasificación va a depender la rapidez de la respuesta y los recursos que se le asignen, teniendo en cuenta la distancia al lugar del suceso y las unidades disponibles en cada momento.

Desde esta óptica, cabría apreciarse que la prioridad 1 asignada por EPES, respondería a la situación descrita y que se encuadra en aquellas situaciones en las que los signos o síntomas que presenta el enfermo hacen sospechar un riesgo vital inminente (o de secuelas graves y/o irreversibles o pérdida de función de órganos vitales) y por lo tanto, precisa una atención en el menor tiempo posible.

Deducimos de los informes administrativos que dicha Prioridad 1, es asignada a partir de la llamada que se produce a la 02:12 horas, en la que se asigna la asistencia al Equipo de Emergencias, sito en la Bola Azul, para que se dirija al lugar de intercambio.

A estos efectos, señala el protocolo que la primera asistencia debe prestarse allí donde se encuentra la persona y será medicalizada, siempre que sea posible, aunque en un primer escalón (por cercanía) puedan intervenir equipos no medicalizados y que el tiempo máximo de respuesta para esta prioridad se establece en 15 minutos en al menos el 70% de los casos.

Así, centrando la atención en el tiempo de respuesta asistencial, cuestión esencial que nos planteaba la interesada en su escrito de queja, hemos de señalar que los datos de los que disponemos son dispares.

La promotora sostiene que en torno a las 23 horas acude a urgencias del centro de salud y alerta de los antecedentes de su hijo, insistiendo en la necesidad de que se apresuraran, exponiendo que su hija fue enviada al Hospital de Torrecárdenas para avisar que iba a llegar un ingreso y cifra en unas dos horas el traslado del paciente hasta el centro hospitalario en una ambulancia sin enfermera, teniendo que esperar a mitad de camino para realizar un intercambio con el 061 que asevera se demoró por 40 minuto.

En contraposición a ello, el informe administrativo del Distrito Sanitario de Almería, ninguna mención contiene en cuanto a los horarios ni al nivel de prioridad asignado a la situación y la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Almería, nos cuenta que parte de una llamada a la 01:54 horas para su intervención y cita el intercambio del paciente en el Km. 21, sin espera, citando en las 02:45, la Pre-Alerta al Hospital Torrecárdenas, informando de la llegada del Equipo de Emergencias O61 con dicho paciente.

En este punto, desconocemos el tiempo que pudo ser empleado en la primera valoración de urgencias, hasta la salida de la ambulancia por el Equipo de Guardia del SUAP de Níjar que realizó la primera asistencia, que la interesada sitúa de inicio en torno a las 23:00 horas y respecto del cual no se pronuncia el informe, que da escueta respuesta a los hechos planteados.

Sí se especifica que el paciente fue acompañado en la ambulancia por el Equipo de Guardia del SUAP Níjar que realizó la primera asistencia, formado por la doctora y una enfermera y justifica que la ambulancia que se encuentra en el SUAP Níjar es de tipo C de Soporte Vital Avanzado, refiriendo la médico que solicitó la asistencia del 061 por la inestabilidad del paciente.

Asimismo, aseveran, al igual que EPES de Almería que no hubo tiempo de espera en el intercambio del paciente.

Estos hechos contrapuestos, y sin prejuzgar la veracidad de los mismos, nos impide abundar en detalles del tiempo empleado en el traslado del paciente, desde la demanda inicial, sin que la promotora haya efectuado consideraciones a los mismos pese a haberse dado traslado a estos efectos, aun cuando es un dato sugerente que la prioridad 1 y activación del equipo para el traslado pudo resultar tardía.

No obstante ello, y desconociendo los aspectos médicos u organizativos que pudieron influir en la decisión del traslado del paciente en una ambulancia de tipo C de Soporte Vital Avanzado, nos surgen interrogantes en cuanto a la posibilidad de haber activado el protocolo en un momento anterior, desde la llegada del paciente al centro de salud, y haber barajado la posibilidad de activar otro recurso más idóneo para la atención a la emergencia, que está en función de la crona al lugar del suceso y de su disponibilidad, y de la necesidad de desplazar al paciente desde Níjar a Almería, que mantienen una distancia de unos 36 Km, usando el trayecto más corto, cuando conocemos que incluso es barajable el traslado asistido al hospital de referencia por el EM061 Aéreo cuando ello conlleve una significativa reducción del tiempo de traslado (se recomienda en distancias a hospital superiores a 30 km).

En cualquier caso, ello nos hace preguntarnos acerca del impacto que esta decisión hubiera tenido en un menor tiempo en el traslado y consiguiente atención hospitalaria inmediata, y en este caso, cuál hubiera sido la posibilidad de supervivencia.

Desde luego, y por la falta de medios advertida desde un inicio en esta Oficina para pronunciarnos sobre la existencia de mala praxis, resultaría aventurado establecerlo por la Institución, pero sí conviene reflexionar sobre ello, y sobre todo sobre la importancia de ofrecer seguridad e información a los familiares de un paciente en riesgo vital sobre la forma de proceder y ayudar a calmar la razonable ansiedad y malestar que se genera en este tipo de situaciones, cuestiones que del relato literal de la interesada no parecen desprenderse.

Por todo ello, y conociendo que las cuestiones que aquí se ponen de manifiesto afectan fundamentalmente al Distrito Sanitario, en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a las Administraciones intervinientes, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: 1.- Que se analice si el protocolo de urgencias se activó en el momento oportuno, en función de la crona al lugar del suceso y de su disponibilidad, y de la necesidad de desplazar al paciente desde Níjar a Almería, que mantienen una distancia de unos 36 Km, usando el trayecto más corto.

SUGERENCIA 2.- Que se reflexione sobre la información ofrecida a los familiares del paciente sobre la forma de proceder y se realice un análisis sobre el impacto que un menor tiempo en el traslado hubiera influido en la posibilidad de supervivencia del mismo, a fin de mitigar las dudas que la promotora nos revelaba en su escrito y que no han quedado aclarados en el informe administrativo

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5121

Comprobado que al alumno se le autorizó la realización de Bachillerato en dos bloques en respuesta a sus necesidades educativas especiales, y que no era repetidor, se le concede la beca solicitada.

La persona interesada en dicha comunicación nos exponía su discrepancia con que, aún teniendo en cuenta que por la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa se le autorizó el fraccionamiento de las materias de Bachillerato en dos bloques (conforme al informe favorable del Departamento de Orientación y el Servicio de Inspección Educativa competente), se le había denegado la beca de la convocatoria general por considerar que estaba repitiendo curso.

Presentada las correspondientes alegaciones y documentación acreditativa de no estar repitiendo, sino que estaba realizando por primera vez el segundo bloque de asignaturas correspondientes al 2º curso de Bachillerato, nuevamente la beca le fue denegada, por lo que a efectos de que se revisara su expediente y se le reconociera como beneficiario de la beca que solicitó, nos solicitó, igualmente, nuestra intervención.

Solicitada información a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, esta nos ha informado que, efectivamente, una vez revisado el expediente del interesado, la beca le será concedida, procediéndose a su abono una vez se superen todas las fases de fiscalización contable.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6291

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja, promovido de oficio por esta Defensoría, al tener conocimiento de que muchas entidades que integran la Administración Local de Andalucía no respetan, en sus convocatorias de ofertas de empleo público, el cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad que se establece en la ley andaluza de promoción y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Dirección General de Administración Local, con fecha 8 de junio de 2021, Resolución.

Con fecha 21 de septiembre del presente año, tiene entrada en laInstitución escrito en respuesta a la Resolución formulada de la Dirección General de Administración Local en el que se pone de manifiesto la aceptación de las mismas, “en el sentido de entender que la aplicación del artículo 28.1 de la citada Ley 4/2017, de 25 de septiembre, tiene plena vigencia en las administraciones públicas locales, sin que quepa lugar a diferentes interpretaciones”.

Tras la lectura y valoración del contenido de dicha comunicación, consideramos que, en su conjunto, pueden estimarse aceptadas por ese organismo las Sugerencias formuladas en el ámbito de sus competencias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6265 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de marzo de 2020 compareció en esta Institución don (...),y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).

2.- Con fecha 31 de marzo de 2021 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que con fecha 15/11/2019, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Málaga, siendo tramitada con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el numero (...)”.

3.- A fecha de hoy, el interesado aún no ha recibido notificación alguna acerca de la resolución definitiva de su expediente.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

Con el cambio de modalidad expuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley 10/2020 de 29 de abril, circunstancia que ha sido pedida y concedida al interesado, se entiende que el plazo anteriormente señalado cambia y se sitúa en el máximo de los cinco meses a partir de su concesión, dentro del cual habrán de ser verificados los requisitos, y en su caso, concedida la prestación, de la que serán descontadas las cantidades ya percibidas.

En tanto que se trata de procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/7389 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Consejería de Educación y Deporte

El Defensor del Pueblo Andaluz incoa actuación de oficio para conocer la naturaleza jurídica del “Protocolo relativo a la protección y prevención de la salud frente al COVID-19 para el desarrollo de los entrenamientos y la organización de actividades y competiciones deportivas oficiales” de la Federación Andaluza de Baloncesto.

Recientemente se han registrado en esta Institución diversos escritos remitidos por interesados o padres de afectados, algunos mayores y otros de menor edad, planteando su oposición frontal al “Protocolo relativo a la protección y prevención de la salud frente al COVID-19 para el desarrollo de los entrenamientos y la organización de actividades y competiciones deportivas oficiales” de la Federación Andaluza de Baloncesto, de fecha de 16/09/2021.

Todos los remitentes adjuntaban el referido Protocolo o bien el enlace en el que puede consultarse y/o descargarse el mismo que, obviamente, es el de la página web del ente federativo andaluz y urgían una respuesta por cuanto entendían que dicha disposición vulneraba determinados derechos fundamentales individuales, contravenía la normativa de aplicación, tanto procedimentalmente como en cuanto a su contenido sustantivo y, finalmente, cercenaba su derecho a federarse, al condicionar su ejercicio a requisitos, en su opinión, ilícitos:

https://www.andaluzabaloncesto.org/noticia-4-28336/la-fab-publica-el-nuevo-protocolo-covid-para-la-temporada-2021-22

El documento en cuestión tiene fecha de publicación web de 20 de septiembre de 2021, como el “nuevo protocolo COVID para la temporada 2021-22”, elaborado por la Junta Directiva de la FAB y aprobado por la Junta de Andalucía, con vigencia “durante la presente campaña en las competiciones organizadas por la Federación Andaluza de Baloncesto”.

La publicación dice literalmente: “Ve la luz el nuevo protocolo covid que la Federación Andaluza de Baloncesto ha elaborado para la temporada 2021-22. Anteponiendo la salud de los deportistas, el ente federativo ha diseñado esta guía que es de obligado cumplimento en el ámbito de las competiciones organizadas por la FAB.

En documento adjunto, disponible para su descarga, puedes ver íntegramente las medidas que regirán para la inminente temporada. ¡Salud y suerte para todos!”.

Descargado el formato pdf, comprobamos que el mismo contiene la que denomina versión 3 del Protocolo, indicando que se encuentra actualizado a la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 7 mayo 2021 por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma.

Se estructura en nueve puntos, correlativamente referidos a sus antecedentes, ámbito de aplicación, objetivos, promotores, recomendaciones, protocolo de contingencia ante personas diagnosticadas o con síntomas, plan específico de cada centro o instalación deportiva, fecha de entrada en vigor y control de revisiones.

Sin propósito de exhaustividad, nos interesa recoger que el Protocolo designa como sus promotores (punto 4) a la Consejería de Educación y Deporte y a la Federación Andaluza de Baloncesto y señala como personas responsables del mismo únicamente a miembros de la segunda (su Vicepresidente y su Secretario general, consignando sus respectivas direcciones de correo electrónico); que para alcanzar el objetivo de prevenir y mitigar los contagios de la COVID-19 durante los entrenamientos, competiciones y eventos organizados por la Federación (punto 3), sienta un conjunto de recomendaciones (generales y específicas) y pautas de organización (protocolo de contingencia y plan específico), fijando como fecha de su entrada en vigor el 17/09/2021, es decir, el día siguiente al de su aprobación por la Junta Directiva (punto 8).

Dentro de su ámbito subjetivo de aplicación vincula a todas las personas, físicas o jurídicas, directamente relacionadas con la práctica de esta modalidad deportiva o con el espacio físico en el que se desenvuelve (jugadores, entrenadores, asistentes, árbitros, oficiales de mesa, delegados de equipo y de campo, clubes y entidades deportivas participantes, trabajadores o prestadores de servicios para la FAB, voluntarios y público); imponiendo la observancia de normas de diverso alcance y entidad a unos y a otros colectivos.

Finalmente, contiene dos anexos de modelos documentales, a los que precede el punto 9 y último del Protocolo, que recoge lo que denomina “control de revisiones”, o lo que es lo mismo, la relación de las versiones precedentes a la versión 3 que nos ocupa, con la reseña de la normativa aplicada y de las actuaciones de control previo y supervisión efectuadas por las administraciones públicas competentes, que sustentarían la legitimidad de cada una de ellas, confiriendo acomodo a derecho a sus recomendaciones y reglas y, por ende, otorgando a la Federación la autoridad para exigir su observancia. Estas revisiones se glosan en dos, a saber:

Una Versión General 1, con apoyo en el “Protocolo General autorizado en fecha de 21 de julio de 2020 por la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, tras obtención del visado favorable de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por informe de 21 de julio de 2020, adaptado a la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma (BOJA extraordinario número 39 de 19/06/2020)”.

Y la siguiente “Versión Específico 1. Protocolo específico autorizado en fecha de 28 de agosto de 2020 por la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, tras obtención del visado favorable de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por informe de 26 de agosto de 2020, adaptado a la Orden de 13 de agosto de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020, para adoptar medidas preventivas en materia de salud pública en los centros sociosanitarios residenciales, en los centros de día y ocupacionales, en espectáculos taurinos, así como en actividades físico-deportivas, como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19)-BOJA extraordinario número 50 de 13/08/2020”.

Pues bien, frente a la versión 3 de este Protocolo de la Federación Andaluza de Baloncesto se han alzado voces diversas, cuestionando tanto la legalidad de sus recomendaciones y reglas, como la legitimidad de su origen y fuente.

Comenzaremos por analizar la segunda de las objeciones, por cuanto poco sentido tendría preguntarse por la salud de la hojas del árbol aisladamente consideradas (licitud o ilegalidad del contenido de cada norma del Protocolo), si antes no comprobamos la fortaleza de sus raíces (validez del mismo Protocolo por su origen).

A esta cuestión se refiere el documento, en sus Antecedentes (punto 1), que indica que esta versión del documento “complementa y actualiza el Protocolo de la FAB autorizado en fecha de 28 de agosto de 2020 por la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, tras obtención del visado favorable de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por informe de 26 de agosto de 2020, adaptado a la Orden de 13 de agosto de 2020, recogiendo las condiciones y directrices aprobadas al efecto por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y en particular en el Documento de RECOMENDACIONES PARA EVENTOS Y ACTIVIDADES MULTITUDINARIAS EN EL CONTEXTO DE NUEVA NORMALIDAD POR COVID-19 EN ESPAÑA así como en la ESTRATEGIA DE DETECCIÓN PRECOZ, VIGILANCIA Y CONTROL DE COVID-19 aprobado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta y por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial y presentado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”.

Para efectuar este análisis nos preguntamos, prima facie, qué naturaleza jurídica tiene el Protocolo que examinamos y el fundamento legal que lo apoya.

Partimos de tratarse, en su propia afirmación, no de un Protocolo surgido ex novo, sino, al parecer, de un mero complemento actualizado de otro precedente (la “Versión Específico 1”), que sería el que habría recibido el apoyo legal pertinente, a través de su autorización precedente por la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, tras obtención del visado favorable de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por informe de 26 de agosto de 2020. Este último, adaptado en su contenido a la entonces vigente Orden de 13 de agosto de 2020, autorizado y visado y el que examinamos -de ser ello así- una versión actualizada del anterior, para adaptarlo a la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 7 de mayo 2021.

Plantea dudas, la intervención previa de la Administración en las funciones de autorización y visado del Protocolo actualizado por la Federación Andaluza de Baloncesto, a las previsiones de la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 7 mayo 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma, así como a las de la Orden de 13 de agosto de 2020.

Por una parte, la Orden de 13 de agosto de 2020 disponía que “Los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento o equivalente conforme a la legislación estatal o autonómica, así como los deportistas federados y los deportistas de apoyo a los deportistas federados con discapacidad, excepcionalmente, podrán desarrollar la práctica físico-deportiva de deportes en los que no pueda garantizarse la distancia mínima de seguridad, previa autorización de un protocolo específico de prevención del COVID-19 presentado a la Consejería de Educación y Deporte por la federación deportiva a la que esté afiliado, que deberá obtener la aprobación de la Consejería de Salud y Familias”.

Por su parte, el artículo 23.1 de la Orden de 7 de mayo de 2021 dispone que “Cuando las prácticas y actividades se desarrollen en el ámbito del subsistema del deporte federado andaluz, estas deberán llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en los protocolos autorizados por las correspondientes federaciones deportivas andaluzas”. Ahora bien, con la expresión “protocolos autorizados por”, entendemos que quiere decirse “protocolos autorizados a" dichas federaciones, esto es, elaborados por ellas y autorizados por las administraciones competentes.

Sobre esta premisa, las personas que han comparecido ante esta Institución, se preguntan cómo se supervisa por las Administraciones con competencia en la materia, el contenido del Protocolo cada vez que se actualice y, en su caso, la extralimitación, incorrección o infraaplicación de las normas de salud pública vigentes en cada momento dentro de un escenario insólito e inédito, plagado de disposiciones transitorias y cambiantes.

En cuanto al cuestionamiento de la legalidad de algunas de las recomendaciones y reglas contenidas en el Protocolo de 27/09/2021 de la Federación Andaluza de Baloncesto, se aduce por las personas afectadas la vulneración de derechos fundamentales derivada de la exigencia de un pasaporte COVID, a pesar de no ser obligatoria la vacunación, máxime teniendo en cuenta que, conforme alegan las personas interesados, este requisito no aparece en ninguno de los ámbitos regulados por la Orden de 7 de mayo de 2021, no ha sido autorizado judicialmente y existe pronunciamiento contrario a su exigencia por parte del Tribunal Supremo, a cuyos criterios se remiten los afectados.

Por lo demás, se arguye que no es viable la alternativa propuesta sobre su sustitución por la aportación de pruebas semanales de antígenos y se argumenta sobre el carácter especialmente protegido de los datos relativos a la salud, sobre el tratamiento inapropiado que se está dando a los documentos que soportan esta información, cuya entrega se interesa para condicionar la licencia federativa, contraviniendo la legislación en materia del derecho a la intimidad, en general y de la de protección de datos personales de salud, en particular (solicitud de remisión del pasaporte COVID por canales inseguros de difusión masiva como WhatsApp, entre otros), con especial alusión al dato relevante de especial afectación de personas menores de edad.

No ha estimado oportuno esta Institución analizar estos aspectos, su legalidad y, al margen de ella, la razonabilidad, proporcionalidad, justificación y ajuste a Derecho de algunas de las medidas que forman parte del Protocolo, más afinadamente, las que implican a los deportistas federados o que solicitan tal licencia, ya que en los términos explicados, lo prioritario es despejar el presupuesto de validez legal y legitimidad del protocolo mismo.

En este propósito, hemos acordado la apertura de un expediente de queja de oficio, amparado en la autorización que a estos efectos nos confiere el art. 10 de nuestra Ley reguladora, con objeto de profundizar en el asunto suscitado y resolver las lagunas y dudas que inquietan a las personas que lo trasladaron ante esta Institución.

De ahí que solicitemos a la Consejería de Salud y Familias, y a la de Educación y Deporte, que tengan la amabilidad de remitirnos el informe pertinente, en el que, sin perjuicio de cuantas otras consideraciones estimen oportuno realizar, concreten cuál es la naturaleza jurídica del Protocolo examinado, si, por sus características y alcance sería asimilable a una disposición de carácter general, cuál es su respaldo normativo y el procedimiento seguido para su autorización, así como cuáles son los instrumentos diseñados para dar publicidad a una disposición con efectos ad extra y para posibilitar su impugnación por las personas que pudieran considerar vulnerados sus derechos por la misma, al margen del recurso administrativo particular que puede darse contra actos concretos de su aplicación (como pudiera ser el de la denegación de licencia federativa).

Estrategia del Defensor del Pueblo Andaluz 2021-2024

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha presentado este 15 de octubre de 2021 la Estrategia 2021-2024 de la Institución como un punto de partida para que este comisionado parlamentario adquiera nuevas herramientas y habilidades que le permitan garantizar los derechos ante las nuevas realidades sociales que afronta la ciudadanía.

“Esta Estrategia nos permitirá analizar si contamos con los instrumentos necesarios para adaptarnos a los cambios sociales, en permanente transformación, y acometer con valentía esos retos para que nuestro trabajo contribuya a lograr una sociedad más igualitaria y real”, ha destacado Jesús Maeztu a preguntas de los medios de comunicación en la presentación de la Estrategia 2021-2024 ante autoridades, representantes de la judicatura, organizaciones sociales y medios de comunicación.

Queja número 21/3785

En esta Institución se ha tramitado queja de oficio sobre la aplicación práctica del procedimiento de cobertura de puestos de trabajo desocupados prevista en el art. 30 de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Con fecha 28 de agosto de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en respuesta a la solicitud de información realizada.

En dicho informe, se nos aclaraban los criterios que, en relación con este asunto, se vienen siguiendo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica, en el sentido siguiente:

Desde la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se comunicó a los órganos gestores en materia de personal de las distintas Consejerías y Agencias, en fecha de 28 de septiembre de 2018, ante el planteamiento de similares dudas que, salvada la legalidad de la tramitación anticipada de la autorización previa que establece el apartado 6.2 dela Instrucción, resultaba fundamental resolver de forma expresa las solicitudes de autorización previa a fin de evitar la Iitigiosidad por no permitirse la participación en el procedimiento en caso de ausencia de ésta.

Asimismo, dicho centro directivo asesoró en la misma comunicación en el sentido de que cuando se acreditase fehacientemente haber solicitado la autorización, y a fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes no constase la denegación expresa de la Consejeria o Agencia donde tuviese el destino definitivo, se permitiese Ia participación de la persona solicitante, con independencia de lo previsto en el punto 9 de la Instrucción antes mencionada.

La virtualidad de la facultad que la Instrucción atribuye al órgano convocante para anticipar el momento del trámite de la autorización previa gira en aras de la agilidad del procedimiento de cobertura, de tal manera que no fuese necesario trazar, en un hipotético caso, una suerte de consecutivos trámites de petición de autorización a las posibles personas adjudicatarias del puesto de trabajo después de un proceso de baremacíón.

Sobre la legalidad de tal previsión ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección 3ª) en su Sentencia núm. 94/2015 de 26 enero, en los siguientes términos:

(…) Artículo 6.2, según el cual la convocatoria podrá establecer como requisito de participación que, junto a Ia solicitud y demás documentación acreditativa, el solicitante aporte autorización previa de Ia Consejería donde preste sus servicios. En contra de lo alegado porel Sindicato, dicha norma no quebranta el artículo 30.2 porque este artículo exige previa autorización pero no fija el momento de aportación y, por lo demás, resulta una previsión lógica y ración porque si se exige al tiempo de la solicitud se pueden evitar posteriores actuaciones que podrían quedar sin efecto caso de constatarse al final del procedimiento Ia inexistencia de Ia referida autorización".

Igualmente, la falta de contestación expresa produciría en ambos casos el mismo efecto de entenderse otorgada la autorización, que se prevé en el apartado 9.1 de la Instrucción de la Secretaria General para Administración Pública 1/2009”.

Finalizando con la siguiente conclusión:

En cualesquiera de los casos, el centro directivo competente en esta materia manifiesta su conformidad con las apreciaciones vertidas por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con que la motivación de la negativa a la autorización no puede basarse en la mera alusión a conceptos abstractos como las “necesidades del servicio”, sino que exige que la denegación sea efectivamente motivada, concretando las verdaderas razones que fundamentan la decisión”.

A la vista de estas consideraciones estimamos que el criterio que se está siguiendo por la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el asunto que motivó la apertura de la presente actuación de oficio, queda suficientemente argumentado.

Sin perjuicio de ello, también consideramos que, ante las quejas que siguen llegando a esta Institución sobre los procedimientos de cobertura de puestos desocupados con arreglo a los previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985, sería conveniente que por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica se dieran instrucciones más precisas a las Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía a fin de que su actuación se adecúe a los criterios indicados por este Centro Directivo al respecto, y resulten garantizados en dichos procedimientos los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas.

Queja número 21/5285

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado de tramitación de la solicitud presentada por el interesado de renovación del título de familia numerosa. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante la Delegación Territorial de Políticas Sociales e Igualdad de Sevilla solicitando la información necesaria.

Finalmente, se ha recibido informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a señalar que la renovación ha sido autorizada con fecha 27 de julio de 2021 con vigencia de 25/6/2021 a 24/6/2026 y notificada a la parte interesada.

Por todo ello, y compartiendo la lógica preocupación de la familia por la dilación de estos trámites, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, no sin solicitar la máxima celeridad en la resolución de los expedientes en curso en los términos que ya se ha trasladado en repetidas ocasiones ante la Consejería.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1228 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por el interesado.

Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de febrero de 2021, el promotor de la queja nos exponía que tras el abono de la RMISA de Andalucía en el mes de agosto de 2020, de su solicitud presentada el 16 de enero de 2019, detectó error en el importe de 4919,51 euros que se señala en concepto de atrasos.

Nos aportaba copia del escrito presentado contra dicha resolución, en que alegaba haber mantenido los requisitos durante los doce meses y no haber solicitado ninguna otra ayuda o prestación durante ese periodo entre el 01/02/2019 y el 31/01/2020 y sostenía no haber obtenido respuesta alguna.

2.- Interesados por estos hechos ante la Delegación Territorial en Sevilla de esa Consejería, se nos informaba del procedimiento administrativo tramitado y del conocimiento del recurso prestado por el interesado, por el que solicita que se le revisen los cálculos de los atrasos abonados porque piensan que son menores a los que debería haber percibido, indicando que el expediente había sido remitido a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación como órgano superior competente para resolver el mismo.

3.-Interesados ante la Consejería, se nos informa que el recurso de alzada, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en la Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver el 16/02/2021.

Justifican que, a la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto, dado que existen recursos anteriores pendientes de resolver, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 dela Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En el despacho de los expedientes se guardará el arden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que debe quedar constancia”.

Así, concluyen que una vez dictada la resolución del recurso de alzada, será remitida copia a esa institución para conocimiento y efectos.

4.- Por su parte el interesado muestra su malestar, y pone el acento en recordar que su solicitud inicial fue resuelta con más de quince meses de retraso, viendo ahora que debe soportar meses de retraso para que le sea resuelto el recurso que planteó por defecto en el cálculo de su cuantía.

De los motivos expuestos por esa Administración, esta Institución puede comprender que debido al volumen de solicitudes y la complejidad a la que hacen referencia, en una determinada coyuntura se puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de los procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, como venimos observando, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1. - Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por el interesado.

RECOMENDACIÓN 2. - Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6804

La persona reclamante refería que tenía 59 años, estaba soltera y sin hijos, con un 35% de minusvalía y una pensión de 577,96€. Tenía un desahucio y su abogado de oficio estaba negociando un acuerdo, pero no estaba cerrado.

Fue a Cáritas y a Cruz Roja y ambas le dirigieron a los servicios sociales, donde presentó una solicitud de ayudas al alquiler y otra para demandantes de vivienda. Manifestaba que con los precios de los alquileres, casi iguales o superiores a su pensión, se iba a encontrar bajo el umbral de la pobreza y en riesgo de exclusión social.

Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Málaga informe sobre la intervención que estuviera realizando con la persona interesada en orden a paliar en la medida de lo posible las dificultades que padecía.

En la respuesta municipal se indicaba que el 23 de octubre de 2019 solicitó el plan de ayuda al alquiler 2, no reuniendo en el momento de dicha solicitud los requisitos establecido en las bases, al no estar valorado por los servicios sociales comunitarios en situación de riesgo de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda. El 4 noviembre de 2019 solicitó inscripción en el Registro Municipal de Demandantes en el cupo de discapacitados.

Respecto a la alternativa habitacional que se le podría ofrecer llegado el momento del desalojo del inmueble, se indicaba que serían los recursos que pudiera proporcionarles de forma inmediata el Servicio de Emergencia Social del Área de Derechos Sociales del Ayuntamiento.

De esta información dimos traslado a la persona reclamante para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes y con las que nos proporcionó nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando información sobre si se le había incluido en el Comité FRES y si había podido acceder al Plan de Ayuda al Alquiler; actuaciones realizadas por la Oficina por el Derecho a la Vivienda respecto a la intermediación en el desahucio; y alternativa habitacional que se le podría ofrecer llegado el momento del desalojo del inmueble.

En la respuesta municipal se recogía que no constaba que esta persona hubiese solicitado cita como tal en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda ni en el Servicio de Gestión del Patrimonio Inmobiliario en Alquiler, por lo que le recomendamos que solicitase expresamente cita para ser atendida por dichos organismos, así como en los servicios sociales comunitarios, a fin de que pudiesen valorar si se encontraba en situación o riesgo de exclusión social para, en ese caso, poder ser incluida en el Comité FRES.

La persona reclamante nos trasladaba sus problemas para lograr ser atendida y recibir la información que precisaba por parte del Instituto Municipal de la Vivienda y los servicios sociales comunitarios, por lo que tuvo que dirigir varios faxes a ambos organismos.

Por todo ello, solicitamos al Ayuntamiento de Málaga que nos informara al respecto.

Según la respuesta municipal, la persona afectada había sido incluida en el Comité FRES, habida cuenta el informe de acreditación de situación de vulnerabilidad emitido por los servicios sociales comunitarios en septiembre de 2020. Se indicaba asimismo que había solicitado la asistencia del Servicio de Emergencia Social (SES) y, por último, que el IMV había emitido informe social en julio de 2021 informe social considerando que el acceso al Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler, a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda, era el recurso idóneo, habiéndole notificado la documentación que debería aportar para ello.

En vista de lo anterior, observando que desde la Administración finalmente se había atendido a la persona interesada conforme al protocolo establecido para los casos de unidades familiares en situación de exclusión social y emergencia habitacional, tratando de proporcionarle los recursos a su alcance con el ánimo de garantizarle un alojamiento, como la concesión de la ayuda para el alquiler, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías