La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 21/2858 entre Administración local relativa a Favorecemos el diálogo en un conflicto ocasionado por la construcción de una circunvalación

Debido a la construcción de una carretera de circunvalación se procede al corte de una vía pecuaria histórica que da acceso a un emblemático puente del municipio cuyos vecinos promueven al queja. Además, este corte ocasiona un grave perjuicio al paso del ganado. Se solicitó una reunión al a Consejera de Fomento para presentar una propuesta realizada por los vecinos y así tratar de alcanzar una solución menos perjudicial, para lo cual no han recibido respuesta.

Se propuso la mediación como vía para la construcción de un verdadero diálogo en el que el delegado de la asociación da a conocer su preocupación y presenta una propuesta para la gestión de la situación. La Delegada Territorial transmite que no tenía información sobre la propuesta presentada y que ésta tendría que valorarse con la Administración competente, por lo que se acuerda este estudio y valoración de la propuesta, lo cual es verdaderamente agradecido por la asociación.

La nueva Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía recoge en su artículo 24 la nueva denominación del anterior Defensor del Menor de Andalucía, pasándose a denominar Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía.

De la misma forma, establece que "La persona titular de la institución del Defensor del Pueblo Andaluz ejercerá también las funciones de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, conforme a lo establecido en la presente Ley".

Por este motivo, se decidió modificar la imagen corporativa que presentamos en este vídeo.

 

 

El Defensor del Pueblo andaluz y la Asociación para el Ejercicio de la Mediación y el Arbitraje firman un convenio de colaboración para la promoción de la mediación

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía y la Asociación para el Ejercicio de la Mediación y el Arbitraje (Asemarb) -asociación creada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla y el Colegio de Abogados de Sevilla- han firmado hoy un convenio de colaboración con el fin de la difusión, promoción y desarrollo de la mediación como vía complementaria de solución de conflictos.

En el convenio firmado hoy, el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y el presidente de Asemarb y del Colegio de Abogados de Sevilla, Óscar Cisneros, han puesto de relieve el objetivo de poner al alcance de la ciudadanía nuevas herramientas que le permita lograr soluciones satisfactorias a sus pretensiones, teniendo en cuenta que el ámbito de actuación del Defensor se vincula con la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Especial interés muestran ambas partes en la mediación administrativa, así como en el impulso de la implantación de la mediación intrajudicial contencioso-administrativa, al objeto de fomentar la mediación en el ámbito judicial y con el fin de descargar de trabajo a los órganos judiciales.

A tal efecto, el Defensor del Pueblo andaluz y Asemarb se comprometen a colaborar en la realización de actividades en materias que contribuyan a facilitar la difusión, fomento y práctica de la mediación, y que favorezcan la cualificación profesional en el campo de los estudios de ciencias sociales y de resolución de conflictos en el ámbito del Derecho, al igual que en promover la realización de jornadas formativas y/o informativas.

Asemarb es una asociación sin ánimo de lucro que mantiene una línea de trabajo permanente en métodos extrajudiciales e intrajudiciales, alternativas de solución de conflictos, como procedimientos de interés social. Es por ello que se propone como objetivo fundamental facilitar el acceso a un servicio de mediación de calidad y, además de ofrecer formación a sus asociados, se constituye como Centro de Mediación, disponiendo de un listado amplio de mediadores.

Queja número 21/3530

Se recibía en la Institución escrito de queja a través de la cual el promotor nos exponía lo siguiente:

El Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, especifica que las Universidades Públicas españolas deben expedir el Suplemento Europeo al Título, consistente en un resumen del título obtenido en dos idiomas para facilitar la movilidad internacional del egresado.

La Universidad Pablo de Olavide aún no expide este documento a egresados de Grado. Tras 16 años de entrada en vigor del citado Real Decreto y 8 años de la obtención de los primeros títulos de Grado en esa Universidad, la Universidad Pablo de Olavide indica que "está trabajando en ello" para estos estudiantes.

Esto sitúa a estudiantes como yo en un agravio comparativo grave respecto al resto de titulados de las otras Universidades Públicas andaluzas y españolas, que sí expiden este documento. … ”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Universidad Pablo de Olavide para investigar los hechos que motivan tal reclamación. Es respuesta a nuestra petición recibimos informe del Vicerrector de Estrategia y Planificación Académica informando, en esencia, que:

“2. Que actualmente la universidad solo expide, y de modo manual, el SET a los egresados con titulaciones pre-Bolonia (Licenciados, diplomados e ingenieros técnicos). Para ello tiene habilitado un enlace en la página web de la universidad donde se puede realizar dicha solicitud.

3. Que tras la auditoría sobre el procedimiento de emisión del SET se han detectado graves insuficiencias que han sido identificadas y sobre las que se está actuando para tener listo el mismo a lo largo del curso académico 21/22.

4. Que para cumplir con este mandato ya se están tomando una serie de medidas …

  1. Que desde este Vicerrectorado se espera tener el procedimiento operativo y en fase de depuración de errores para diciembre de 2021. Que prevemos emitir los primeros SET durante el segundo semestre del curso 21/22. Y, finalmente, esperamos que los nuevos egresados que lo soliciten puedan contar con el SET de modo simultáneo al proceso de emisión del título de egresado en la Universidad Pablo de Olavide.”

Entendimos, por tanto, que el problema se encontraba en vías de solución dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/0139

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María da expresa respuesta a la petición de información y documentación de carácter ambiental efectuadas por una asociación ecologista.

Una asociación ecologista de El Puerto de Santa María (Cádiz), presentaba queja por la situación de silencio administrativo del Ayuntamiento de esa localidad ante una denuncia presentada en mayo del año 2020, por vertidos de residuos de la construcción en lugar no autorizado.

En concreto, se denunciaba que en la finca denominada “...” de esa localidad, colindante con la N-IV, se había procedido al vertido "de cientos de toneladas de escombros por parte de la empresa "...", escombros que según hemos podido averiguar, proceden de las obras en el edificio de la antigua residencia de Tiempo Libre de Cádiz, propiedad de la empresa "...". Tales vertidos, seguía la denuncia, "se han realizado sin ningún tipo de autorización, incumpliendo la obligación de reciclar estos materiales, para lo que se cuenta con una planta en el mismo término municipal de El Puerto de Santa María, … ".

En dicha denuncia, la asociación ecologista solicitaba que fuera considerada formalmente como tal, que se realizara la preceptiva inspección para determinar las responsabilidades y que se incoaran los expedientes sancionadores a que hubiera lugar, así como de restauración de la legalidad, y que se les informara "de las actuaciones que ha realizado el Área de Medio Ambiente ante este atentado medioambiental y vulneración de la legalidad", así como que se les informase "en virtud del derecho que tenemos como asociación en defensa del medio ambiente de todas las actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la presente denuncia". Es decir, pedían que se les tuviesen como parte interesada a todos los efectos.

Al no tener noticias de esta denuncia, con fecha de junio de 2020 reiteraron su petición al Ayuntamiento insistiendo en que "nos tenga por personados en el presente procedimiento, y consecuentemente se dé vista de lo actuado, se le comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se le dé audiencia antes de dictarse resolución y se le notifique ésta".

Al parecer, tampoco habían tenido respuesta a este segundo escrito, por lo que presentaron un tercero, en fecha de diciembre de 2020, con el que expresamente pedían que "se nos facilite toda la documentación del expediente sancionador y de reposición de la realidad alterada que se haya iniciado sin perjuicio de otras actuaciones que podamos iniciar en defensa de nuestro derecho a la información en condición de interesados".

Del mismo modo, este tercer escrito habría resultado también sin respuesta, aunque no obstante, nos decía la asociación ecologista en su escrito de queja que:

"4.-Que indirectamente hemos tenido noticias a través de una interpelación en el Pleno que por los hechos relacionados en las denuncias que constan en apartados anteriores que ha sido impuesta sanción ... por importe de 674,92€ a la empresa … por “Obras de urbanización en “...” sin licencia”.

5.- Consideramos que además del expediente sancionador relacionado-con una sanción insignificante en relación a la gravedad de los hechos- debe de haberse iniciado expediente sancionador posiblemente por el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento en aplicación de la ORDENANZA MUNICIPAL DE RESIDUOS URBANOS Y LIMPIEZA PÚBLICA, en vigor desde el 22 de junio de 2010 que fue publicada en el BOP nº 117 y que ha sido modificada por acuerdo del Pleno en sesión celebrada el 9 de octubre de 2019, publicada en el BOP nº 240 de fecha 18 de diciembre de 2019 (...)”.

La asociación discrepaba de la sanción impuesta porque:

- Es competencia municipal el vertido de escombros.

- Estos escombros no son originarios de la obra que se pretende realizar cuando pueda obtener las autorizaciones pertinentes, es un “Vertido ilegal de miles de Tm".

- Este vertido fue igualmente denunciado por (…) en mayo 2019.

- Es competencia municipal sancionar los vertidos ilegales de escombros.

- Está prohibido: el vertido incontrolado de dichos materiales aun cuando se disponga de autorización expresa del titular; la utilización, sin permiso expreso de los servicios municipales de Medio Ambiente competentes, de tierras y escombros para obras de relleno; y la utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, sin contar con autorización del órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma.

- Es evidente que este vertido se contempla dentro de las actuaciones sancionables en la citada Ordenanza, debiendo ser calificado por su entidad, como muy grave, con sanción de hasta 35.000 euros. Además, se deberían haber clausurado la zona de vertido e inhabilitado a la empresa responsable para la gestión de residuos. Nada de esto se ha realizado al parecer, con un evidente trato de favor a esta empresa."

En este escrito se invocaba la Ley 27/1006 y, al amparo de ésta y de la Ley 39/2015, se pedía que:

"se exija al Ayuntamiento del Puerto de Santa María para que facilite a la asociación que se nos tenga por personados en los expedientes sancionadores y de reposición de la realidad alterada, y, en base a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

- Se nos informe del estado de tramitación del expediente incoado a partir de las denuncias presentadas, y en particular:

- Número de expediente.

- El órgano que lo está tramitando-Identificación del funcionario/a instructor/a del mismo.

-Se nos dé traslado de las sucesivas actuaciones o, en su caso, Punto de Acceso General electrónico al citado expediente, incluyendo la relación indexada de documentos que incluya ".

Asimismo, también pedían que: "Se inste al Ayuntamiento a la apertura de expediente sancionador y reposición de la realidad alterada a su estado original en aplicación de la Ordenanza Municipal de Residuos Urbanos y Limpieza Pública por los hechos denunciados por esta asociación".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que nos respondió enviándonos los documentos, la mayoría de ellos copia de las comunicaciones que se habían remitido a la asociación interesada en respuesta a sus escritos, facilitándole la información y documentación pretendida.

En consecuencia con ello, dimos por terminada nuestra intervención en el expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 19/5620

El Ayuntamiento de Baena dicta Decreto de Alcaldía por el que se ordenan actuaciones para solucionar el problema de ruidos generados por la apertura y cierre de una puerta de garaje anclada en su vivienda destinado al alquiler.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Baena, Córdoba, trasladándonos que en julio de 2019 había presentado en el Ayuntamiento de dicha localidad un escrito de denuncia por el ruido generado por la apertura y cierre de una puerta de garaje anclada en su vivienda y en el que había un total de 16 vehículos. En este sentido, en el escrito nos decía que: “Además del ruido de impacto provocado por la apertura y cierre de la puerta, el ruido ocasionado por la falta de mantenimiento y falta de engrase genera molestias insoportables, ya que perturban el descanso de los habitantes de mi casa, entre los que se encuentra una niña de 3 años que se despierta sobresaltada por las noches”.

Nos informaba el denunciante que el propietario del garaje no residía en Baena y que, aunque habían llegado a cambiar el motor de la instalación: “el cambio de ruido ha ido en aumento, al ser el sistema de cierre de mayor impacto, y además el mantenimiento ha ido a menos”. A tal efecto, el afectado disponía incluso de un informe de ensayo acústico, sufragado por él mismo, que concluía con resultados desfavorables, es decir, dictaminando que los niveles de ruido medidos estaban por encima de los límites máximos establecidos en la normativa, en este caso el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

La denuncia que había formulado en el Ayuntamiento la justificaba esencialmente en la Ordenanza Municipal de contaminación acústica de 20 de octubre de 1999, a la que no había tenido respuesta expresa alguna por escrito; sin embargo, verbalmente le habían dicho en el Ayuntamiento, al parecer, que el conflicto que planteaba sería entre particulares o de tipo privado, esto es, al margen de las competencias municipales, consideración ésta con la que estaba en desacuerdo el denunciante.

Analizado este asunto, ciertamente nos pareció que no podía zanjarse, por parte del Ayuntamiento, considerando sin más que se trataba de una problemática privada entre particulares y que por lo tanto quedaba fuera de las competencias municipales; si este ciudadano había decidido denunciar este asunto vía administrativa, el Ayuntamiento debía afrontar sus competencias, y ejercitarlas, en materia de protección contra el ruido y policía de actividades; y estábamos sin duda ante una actividad ruidosa, de la que además había un elemento de prueba, aunque fuera aportado por la parte denunciante, que debía ser valorado por ese Ayuntamiento a la hora de activar sus competencias legales.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento interesando en primer lugar confirmación de si el garaje objeto de queja disponía de licencia municipal para ello, así como de las medidas que tenía previsto adoptar el Ayuntamiento a la vista de la denuncia formulada y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 55 y concordantes del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

En respuesta a nuestra petición, recibimos informe del Ayuntamiento donde se nos trasladaba que con fecha de abril de 2021 se había emitido informe del Ingeniero Técnico Municipal, que a su vez recogía informe previo de policía local de abril de 2021, según el cual la actividad a la que daba cobertura la puerta objeto de queja, era de alquiler de aparcamientos para un total de 16 vehículos que cabía considerar, en principio, actividad comercial de garajes y aparcamientos sectorizados individualmente y cubiertos bajo un recinto común, por lo que procedía requerir al propietario que presentase un proyecto técnico, incluyendo estudio de ruidos, donde se justificasen las instalaciones y medidas correctoras necesarias para el desarrollo de la actividad, con las que se podría conceder licencia municipal de funcionamiento.

De acuerdo con ese informe del Ingeniero Técnico Municipal, se había dictado Decreto de Alcaldía por el que se ordenaba:

Primero.- APERTURAR un periodo de QUINCE DÍAS, CON CARÁCTER PREVIO al inicio, en su caso, de expediente sancionador y, en su caso, de adopción de las medidas provisionales que procedan, incluida la clausura de la puerta de de acceso que ahora causa las molestias denunciadas y de la actividad misma, si así procediera.- Durante el mismo el propietario y titular de dicha actividad Don … , puede formular alegaciones y presentar la documentación oportuna especificada en el informe del Técnico Municipal.

Segundo.- Transcurrido dicho plazo sin la presentación de la documentación requerida, por este Ayuntamiento se iniciará el preceptivo procedimiento sancionador por el ejercicio de dicha actividad sin licencia y, en su caso, clausura de la misma y puerta de acceso que ahora causa las molestias denunciadas.

Tercero.- Notificar el contenido de este Decreto al propietario citado y al denunciante, como interesado en este procedimiento (art. 4 LPAC AP)”.

Constaba también en la respuesta de Alcaldía que: “le participo la firme determinación de esta Alcaldía en solucionar este asunto en el plazo referenciado, transmitiéndole la disposición del denunciado, personado hoy por su representante en el Negociado de Actividades, en solucionar el problema de ruidos de la puerta de acceso y de la licencia de actividad requerida”.

De este Decreto se desprendía, en principio, que la problemática de ruidos objeto de queja se encontraba en vías de solución por lo que procedimos a cancelar actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

Queja número 20/3414

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera da curso a la denuncia formulada contra un establecimiento con música y terraza de veladores sin autorización, el cual finalmente cambia de propietario que no genera problemas en el desarrollo de la actividad, poniendo fin a la problemática planteada con la queja.

 

Una Comunidad de Propietarios de Jerez de la Frontera formulaba queja por “las reiteradas molestias que los vecinos de esta comunidad vienen sufriendo durante los últimos meses originadas y producidas por el local comercial denominado (...) ubicado en el bloque (...) de esta urbanización sito en la Avda. (...) y que tras reiteradas denuncias ante la Delegación de Urbanismo y Medioambiente del Excmo. Ayuntamiento de Jerez continúa causando molestias a los vecinos sin que se obtenga una resolución favorable a los mismos”.

Habían presentado diversas denuncias en el Ayuntamiento, concretamente en fechas de agosto, de septiembre y de diciembre de 2019, y de mayo de 2020, además de innumerables llamadas a la policía local, incluso durante el estado de alarma y el confinamiento de la población producidos durante la crisis sanitaria del COVID-19. En este sentido, añadían que “La acera donde está situado dicho local se llena de mesas impidiendo el normal tránsito de los peatones por la misma y de personas con minusvalía que necesiten hacer uso de la misma. Durante las últimas semanas de confinamiento, cuando dicho local debía de permanecer cerrado como tantísimos en nuestro país, las fuerzas de seguridad del estado han sorprendido a clientes dentro del mismo (en una de las ocasiones escaparon corriendo)”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para conocer si el establecimiento objeto de queja se encontraba debidamente autorizado y si disponía de licencia para terraza de veladores, y en su caso en qué número y disposición. Asimismo, pedíamos que se nos informase de las medidas que se fueran a adoptar para dar solución a las incidencias que se denunciaban.

Recibimos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera dos informes evacuados por Urbanismo y Policía Local respectivamente.

Desde Urbanismo informaban que se tramitaban entonces dos expediente sancionadores -por disposición de música y veladores no autorizados- y que se había dictado orden de suspensión de actividad no autorizada (música), así como orden de retirada de los veladores, notificadas ambas órdenes en noviembre de 2020.

Desde Policía Local nos informaban de las actuaciones realizadas en relación con el bar denunciado, terminando este informe indicando que “este Servicio de Policía Local ha dado una respuesta conforme a los requerimientos efectuados por los ciudadanos en cumplimiento de sus obligaciones y competencias”.

Dimos traslado de estos informes al promotor de la queja para que presentara las alegaciones que considerara al respecto. En respuesta recibimos una comunicación donde nos informaba que “el bar en cuestión cambió de dueño hace unos meses y hasta la fecha no hay ningún tipo de queja al respecto”.

Entendimos que el asunto que motivó la presentación de la queja estaba solucionado por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2052 dirigida a Ayuntamiento de Illar (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

Recordamos al Ayuntamiento de Illar la obligación legal de dar respuesta expresa a las peticiones de información de la ciudadanía y la recomendamos que conteste expresamente la solicitud presentada a tal efecto por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2021 se recibió en esta Institución una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha de agosto de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Íllar solicitando información acerca de la instalación de alumbrado público en la calle en la que reside, habiéndose realizado dicha petición también con anterioridad, en fecha de diciembre de 2014 y de octubre de 2018.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en marzo de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta expresamente, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de agosto de 2020, habiendo sido presentado anteriormente con fecha de diciembre de 2014 y de octubre de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3908

El área de medio ambiente del Ayuntamiento de Las Gabias estudia una nueva reubicación de los contenedores de RSU sitos en la fachada de un inmueble y procede a la retirada inmediata del contenedor para vidrio para dar solución al problema planteado por una comunidad de propietarios.

Se recibía en esta Institución escrito de la Comunidad de Propietarios de un edificio sito en la localidad de Las Gabias, Granada, formulando queja porque el Ayuntamiento de dicha localidad no atendía la petición previamente realizada varias veces, de cambio de ubicación de unos contenedores de RSU situados a escasa distancia de las ventanas de las viviendas. A tal efecto se acompañaba petición de agosto de 2020, al parecer sin respuesta.

Estos contenedores, según fotografías que nos adjuntaban junto al escrito de queja, estaban habitualmente abiertos y con bastantes restos y enseres fuera de los mismos, dando una apariencia de punto de vertido descontrolado.

Además de esta situación de insalubridad, se quejaba también esta CC.PP. del ruido que generaban, en concreto, el depósito y recogida de los envases de vidrio del contenedor verde. Al respecto decían también que era habitual que entre los restos esparcidos fuera de los contenedores hubiera vidrios rotos.

Finalmente, otro de los problemas que agravaban esta situación, era que algunos días no se recogían los contenedores, lo que provocaba que el desborde de la basura y restos fuera aún mayor.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del ayuntamiento de Las Gabias interesándonos por la posibilidad de acceder a la petición de cambio de ubicación de estos contenedores a otro lugar donde no generasen esta misma problemática y prestasen servicio a los residentes; también para el caso de que no fuera posible, le solicitábamos información de las medidas que se podrían adoptar para vigilar el cumplimiento de los horarios de depósito y para que la frecuencia de recogida fuera la adecuada.

En todo caso, de no ser posible el cambio de ubicación de todos los contenedores, pedíamos al Ayuntamiento que se valorase, al menos, el cambio de sitio para el de vidrio, que generaba una contaminación acústica por impacto indudable por el propio material que se deposita y/o se recoge.

Recibimos informe del área de medio ambiente del Ayuntamiento en el que se reconocía el problema en los siguientes términos:

"Aunque es cierto que el servicio de recogida es diario, tal como establece la ordenanza municipal de gestión de residuos, se observa que en este punto donde se encuentran emplazados los contenedores, como en otros puntos del municipio, son depositadas las basuras a cualquier hora del día, o desde los vehículos, con lo que, es difícil mantener un estado de limpieza e higiene de las vías públicas, así como de los contenedores y demás elementos urbanos".

No obstante, se concluía en el informe que: "se estudiará la posibilidad de una nueva reubicación de los contenedores de RSU", y se indicaba que, adicionalmente, "se va a proceder a la retirada del contenedor para vidrio, lo que supondrá la reducción de los ruidos asociados al depósito y recogida".

De este informe se desprendía la aceptación parcial -con el cambio de ubicación del contenedor de vidrio- de la pretensión de la CC.PP. promotora de la queja, y la consideración de que el problema restante se encontraba en vías de solución, al estar en estudio una nueva ubicación.

De acuerdo con ello dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/6251

Comparece el interesado para explicarnos que el pasado 15 de julio de 2021 se personaba en el Hospital Duques del Infantado en el que estaba citado a las 15:00 horas para una operación de urología, que había estado aguardando desde hacía meses.

Manifiesta que personado en el centro para la intervención, no fue operado debido a que no venía acompañado, cuestión de la que no había sido informado, siendo derivado de nuevo al departamento de lista de espera quirúrgica.

Nos refiere que de dicha circunstancia nunca había sido informado, siendo su malestar principal que se encontraba en espera de dicha intervención desde noviembre de 2020, y cuando se persona para la misma, es suspendida sin que se le ofreciese ninguna alternativa.

Nos interesábamos por estos hechos ante el centro hospitalario, a fin de aclarar si el paciente había sido ya intervenido y particularmente cuál es el protocolo para la cirugía menor ambulatoria y qué información se dispensa a los pacientes.

Recibido el informe administrativo se nos indica que recabada la información a la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica de Urología, se confirma que el paciente se ha intervenido con fecha 16/09/2021.

Por otro lado, nos indican, en cuanto a la información, que existe un tríptico informativo que se entrega a los pacientes antes de ser intervenidos, donde se indican los requisitos necesarios para poder beneficiarse de una cirugía mayor ambulatoria, siendo uno de ellos el venir acompañado de un adulto. Sostienen que cuando este documento no se entrega en mano, como ha sido durante todo el periodo de pandemia, se ha estado informando verbalmente de todo ello al paciente tanto en el momento de la indicación de la operación, como en la llamada prequirúrgica para darles la cita del test de antígenos y refieren la respuesta a su reclamación y el compromiso del Servicio de Urología para que las personas usuarias reciban correctamente toda la información que necesitan.

A la vista de la información recabada, y dado que el asunto ha sido solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

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