La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6153 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 3 de septiembre de 2020 comparecía en esta Institución la promotora de la queja, exponiendo que por resolución de 22 de enero de 2020 se había estimado la concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en su expediente (...), por lo que dentro del plazo, en febrero, solicitó su ampliación; pedía nuestra ayuda pues a la fecha de su solicitud nada sabía, nada había cobrado tampoco, y su trabajadora social de Utrera le habría ido indicando que la cobraría en junio, luego que en agosto y a la fecha de presentación de su queja la Administración seguía sin resolver.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe.

En fecha 25 de junio de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que:

(...) Con fecha 28/06/2018 Da (...) en representación de su unidad familiar presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el n.º expediente (...). La unidad familiar está compuesta por tres miembros la solicitante y sus dos hijos.

Con fecha 22/01/2020 se emite Resolución de Concesión por la que se resuelve conceder la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía a la unidad familiar representada por Dª (…) por un importe mensual de 527,08 €.

El período de duración inicial de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía comprende desde 01 de julio de 2018 hasta 30 de junio de 2019.

Dado que esta resolución se produce fuera del plazo establecido en el art. 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, y habiéndose superado el plazo recogido en el art. 16 para solicitar la ampliación por 6 meses de la prestación, mediante la presente se otorga un plazo de 10 días hábiles para solicitar dicha ampliación.

Dado que de acuerdo con el art. 16.1. del Decreto 3/2017, de 19 de diciembre, la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver y, siendo esta el 01/07/2018 le corresponde en concepto de atrasos la cantidad de 1602,34 €, detraído, en su caso, los recursos computados de fa unidad familiar.

El pago de la prestación se realizará por mensualidades vencidas dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda y se efectuará en el número de cuenta indicado en la solicitud y de la que la persona solicitante es titular.

Con fecha 24/02/2020 tiene entrada en el Exmo. Ayto. Utrera y con fecha 05/03/2020 tiene entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial solicitud de ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el n.º expediente (...).

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capitulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (...)”.

III.‑ Habiendo dado traslado del informe recibido a la parte promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos informa que sigue sin resolverse su solicitud, así como la persistencia de su imperiosa necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6069

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de La Bobadilla, Jaén, en el que exponía que había presentado en la Entidad Local Autónoma La Bobadilla, en marzo de 2021, un escrito en el que solicitaba el cambio de ubicación de un contenedor sito en la parte trasera de su vivienda. Relataba que la tapa de este contenedor: "descansa sobre el enrejado de una ventana de una cocina, lo cual provoca que los malos olores que emanan del contenedor accedan al interior de la cocina poniendo en riesgo la salubridad de los habitantes".

Además en ese escrito se pedía que la entidad RESURJA indemnizara en la cantidad de 120,35.-euros por los daños sufridos en la fachada de la vivienda derivados de la retirada del contenedor hasta el camión de recogida y la posterior devolución a su sitio.

Por su parte, la Entidad Local Autónoma habría remitido dicho escrito a RESURJA, en abril de 2021, por la encomienda de gestión de estos servicios a la Diputación Provincial de Jaén.

Sin embargo, hasta el momento de presentación del escrito de queja no había tenido respuesta alguna este vecino de La Bobadilla, no se había reubicado el contenedor ni tampoco se había pronunciado esa empresa sobre la indemnización solicitada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la entidad RESURJA, para conocer si era posible acceder al cambio de ubicación solicitado y para que se pronunciase sobre la indemnización solicitada, comunicándonos qué decisión se tomó al respecto.

En respuesta recibimos informe en el que se nos trasladaba, en esencia: “Que una vez el Ayuntamiento nos trasladó el escrito del reclamante, se estudió en colaboración con el Ayuntamiento una nueva ubicación. Una vez determinada, por el ayuntamiento se realizaron una serie de contactos con los vecinos afectados que concluyeron con el cambio del día 29 de septiembre de 2021. Respecto a la indemnización solicitada, le informamos que hemos procedido al pago de la cantidad reclamada correspondiente a 120,35 €, por los daños sufridos en la fachada de su vivienda".

A la vista de esta información, entendimos que el problema se había solucionado al haberse aceptado las dos peticiones del reclamante, y dimos por terminadas nuestras actuaciones en este asunto, archivando el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1017 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de febrero de 2019 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que solicitó la revisión del grado de dependencia de su marido, D. (...), y que le habían reconocido por Resolución de 5 de octubre de 2018 el Grado III de dependencia. Solicitaba la agilización de los trámites para la aprobación del nuevo PIA.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz. Con fecha de entrada en esta institución de 29 de mayo de 2019, el informe de la Administración nos participó que a fecha de 2 de mayo de 2019 se encontraba elaborado el PIA del dependiente, a la espera de ser validado.

3. A la vista de dicha respuesta, dimos traslado a la interesada a fin de que nos remitiera las alegaciones y/o consideraciones que considerase oportunas al contenido del citado informe. Así, con fecha 5 de marzo de 2020, nos trasladó que seguían a la espera de su aprobación.

4. Con 14 de agosto de 2019, interesábamos de esa Delegación Territorial el envío de un nuevo informe, petición que no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones con fechas 11 de mayo y 13 de julio de 2020. Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de esa delegación territorial el pasado día 11 de septiembre del corriente.

5.- Con fecha 20 de noviembre de 2020, hemos contactado telefónicamente con la interesada con la esperanza de conocer que el asunto que motivó su queja se encontrase solucionado, sin embargo, se reiteró su pretensión inicial, al no estar concluido el procedimiento, mostrando su desesperación por el gran retraso que afecta al mismo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas correspondientes y conformes con el contenido de la Resolución o, en otro caso, las razones que lo impidan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4170

En su escrito de queja, la promotora nos exponía que en octubre de 2020 presentó escrito vía sede electrónica dirigido al Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica por incumplimiento de una entidad acreditada, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que se diera respuesta a este escrito, el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica nos informó que ya se había respondido a la interesada, remitiéndonos copia de esta respuesta.

Con ello entendimos que se había roto el silencio administrativo, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0575 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para el derecho de participación en los asuntos públicos, establecido en el Articulo 23 de la Constitución; así como para el derecho a una buena Administración determinado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por representante del Grupo Municipal (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- “El interesado, como Portavoz del Grupo Municipal (...), nos expone nuevamente lo que considera trabas e incumplimientos hacia sus iniciativas de control en el Ayuntamiento de Almonte. En su nuevo escrito de queja el citado portavoz nos expone que el Grupo Municipal en la oposición, ha presentado un total de 128 solicitudes de información, de las cuales 125 corresponden al año 2019 y 3 de ellas al año en curso, 2020.”

El citado representante nos expone en síntesis el procedimiento que sigue el Ayuntamiento, una vez se registran de las peticiones de acceso a información y documentación, son remitidas a la Alcaldía-Presidencia y desde la Alcaldía se les responde que se ha dado traslado al Concejal Delegado correspondiente, con el que tendrán que contactar, para que les facilite la información y documentación. Según nos expone esa práctica de funcionamiento les dificulta el acceso a la información y documentación que vienen solicitando, pues los Concejales delegados del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Almonte sólo atienden en horario de mañana y como es de sentido común los concejales de la oposición puesto que tienen en ese horario sus respectivos trabajos, al margen del organismo público no pueden acudir a esas citas.

Igualmente hace referencia a petición de fecha de 17 de julio de 2019 (adjunta copia), que fue remitida a la concejala-delegada, el 26 de agosto de 2019, con tiempo suficiente como para que le tuvieran la copia de la documentación preparada, sin que se les facilitare la misma de la documentación solicitada.

Por último, refiere otra solicitud de información de fecha 2 de octubre de 2019, que tampoco ha sido contestadas por parte de la Alcaldía-Presidencia ni, por los Concejales Delegados del Ayuntamiento.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe y recordarle la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por el representante del Grupo municipal referido, en fecha 17 de julio de 2019 y 2 de octubre de 2019, ante ese Organismo.

 

III. Al respecto, la Alcaldía Presidencia nos informaba:

...En primer lugar, desmiento una de las afirmaciones que el denunciante hace en su escrito en referencia a que los Concejales Delegados de este Equipo de Gobierno sólo atienden en horario de mañana. Por el contrario, en horario de tarde se mantienen reuniones con ciudadanos, con personal municipal, así como con personas y entidades ajenas al Ayuntamiento. Por otra parte, los Plenos, Comisiones, Juntas de Portavoces del Ayuntamiento, así como los Consejos de Administración y Juntas Generales de las empresas públicas municipales también se hacen en horario de tarde, en la mayoría de los casos por facilitar la asistencia de todos aquellos responsables políticos que no se dedican en exclusividad a las labores municipales. Todo ello sin contar con las tareas de representación institucional, asistiendo a múltiples actividades y eventos que se celebran en horario de tarde o noche. Por tanto, tenemos que desmentir esa afirmación totalmente falsa.

Con respecto a la primera petición que se hace referencia en su escrito, registrada el 17 de julio de 2019, solicitando copia del Plan Venida 2019-2020 hemos de informar de que se han realizado las siguientes actuaciones por parte del Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Almonte:

- El 27/08/2019 se le remite escrito desde la Alcaldía dirigido al portavoz del Grupo Municipal (...) que lo recibe el 02/09/2019, haciéndole saber que se le ha dado traslado de su solicitud a la Concejala nombrada coordinadora del Plan Venida y se facilita su e-mail para que se concierte una reunión explicativa al respecto.

- EI 14/01/2020 tuvo lugar una reunión con la Concejala Delegada del Plan Venida y personal técnico municipal que mostraron el expediente y atendieron las preguntas formuladas por el Grupo Ilusiona.

- EI 06/02/2020 se remite, vía e-mail, al Grupo (...) la documentación solicitada en la reunión mencionada en el apartado anterior.

Por lo que se refiere a la segunda de las peticiones que el Grupo Ilusiona menciona, la de 02/10/2019 relativa a la licencia de apertura, restauración y bar en (...), se le contestó cuando fue posible hacerlo, debido al gran volumen de peticiones que este grupo municipal realiza, bien por escrito u oralmente en las sesiones plenarias. De hecho, en el tiempo que ha transcurrido desde principio de este año 2020 ya se han recibido 86 peticiones escritas por registro de entrada, y en una única sesión ordinaria de Pleno en Febrero se formularon 56 como ruegos y preguntas, entre las que se reiteraba la petición sobre dicha licencia de apertura, la cual al igual que el resto de las preguntas o ruegos fueron respondidas por el Equipo de Gobierno en la siguiente sesión plenaria ordinaria que se celebró el 10 de marzo del presente. En este caso, la pregunta se contestó de forma genérica, sin entrar en una sesión pública en detalles concretos de un empresario en particular y, eso sí, denunciando a su vez en los mismos términos generales la recurrente estrategia política persecutoria del Grupo Municipal (...) hacia familiares y amigos de miembros del Equipo de Gobierno, a diferencia del trato dispensado a otras personas o empresas en similares circunstancias.

Por todo ello, reitero mi interés y voluntad como alcaldesa, al igual que se lo indique en la anterior queja presentada por el Partido Municipal (...), de transmitir la información y proporcionar la documentación requerida, por obligación y convicción de que este Ayuntamiento debe ser una administración transparente y accesible; pero, como puede valorar a través de los datos que le aporto, las peticiones son numerosas, incluso en este periodo de crisis sanitaria en el que nos encontramos, y en algunos casos, conociendo la respuesta, como ocurre cuando solicitan información sobre datos de facturas, teniendo acceso a la contabilidad real de este Ayuntamiento, a través dela cual pueden obtener esa información.

En definitiva, Sr. Defensor del Pueblo Andaluz, independientemente del derecho que asiste a este grupo político a recabar la información que considere oportuna, debo, al mismo tiempo, significarle que de su forma de proceder solo cabe deducir lamentablemente, una estrategia de colapso de la actividad administrativa con fines político partidistas, de la que tampoco es ajena su recurrencia a la institución que vd. preside, aunque también sea perfectamente legítima.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante y al Grupo solicitante de nuestra intervención, con ánimo de difundir y divulgar el régimen jurídico de aplicación a las controversias del tipo como la tratada en la queja, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio. Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto).

 

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b)Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

 

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b)Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c)Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d)Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e)Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

 

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En las mismas comprobamos cómo, en la generalidad de ocasiones, el Ayuntamiento viene facilitando respuestas a los numerosos escritos y solicitudes de información y documentación planteados por la Concejal y Grupo promotores de las quejas acumuladas.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar algunas consideraciones sobre la intervención de esta Institución que, de forma reiterada se vienen instando por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que por los órganos de gobierno del Ayuntamiento se dé contestación de forma expresa y además favorable a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representantes de un grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo requiere de todos en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle que las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales pueden llevarse en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, cómo podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir las respuestas a las solicitudes de información que viene efectuando el Grupo promotor de la queja.

Actuando de conformidad con lo establecido sobre el derecho de acceso a información y documentación en los artículos 14, 15 y 16, del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5227

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado de tramitación de la solicitud presentada por el interesado de renovación del título de familia numerosa. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante la Delegación Territorial de Políticas Sociales e Igualdad de Sevilla solicitando la información necesaria.

Finalmente, se ha recibido informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar que la petición inicial ha sido desestimada, constando la presentación de recurso de alzada del 25 de mayo de 2021 que, al día de la fecha del informe recibido, no ha sido aún resuelto.

Por todo ello, y respetando la lógica preocupación de la familia por la dilación de estos trámites, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, no sin solicitar la máxima celeridad en la resolución del recurso de alzada interpuesto, solicitando en todo caso las máxima diligencia en los trámites de estudio y resolución del recurso, que deben ser acometidos desde la Consejería competente.

Queja número 20/5163

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido a instancia de parte, en el que se denunciaba la demora en la resolución de los procesos selectivos de promoción interna de la OEP 2018, en particular al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1100).

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, ésta nos comunica lo siguiente:

En la Base Quinta apartado 3 de la Resolución de 29 de abril de 2019, de la Secretaría General para laAdministración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de promoción interna para ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucia, se establece que “Transcurrido el plazo referido en el punto anterior y resueltas las alegaciones en su caso presentadas, el órgano de selección hará pública, en los mismos lugares previstos en el apartado 4 de la base primera, la relación definitiva de personas aprobadas por orden de puntuación. En ella constarán las calificaciones obtenidas en cada una de las fases del proceso selectivo y será elevada con propuesta de nombramiento como personal funcionario a la persona titular de la Secretaria General para la Administración Pública. Contra esta lista definitiva de personas aprobadas podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General para la Administración Pública, en el plazo de un mes contado a partir del dia siguiente a aquél en que se haga pública, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

Es decir, el Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP), una vez que publica las listas definitivas de personal aprobado, ha de esperar que transcurra el plazo de un mes para que las personas puedan presentar recurso de alzada. En este sentido, si se interpone este recurso por alguna persona opositora, dicha Agencia solicita informe a la Comisión de Selección correspondiente y, en función de éste, se resuelve.

Una vez resueltos todos los recursos de alzada, el lAAP eleva la propuesta de nombramiento a la Secretaria General para la Administración Pública, que a su vez la remite a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, que elabora la Resolución de oferta de vacantes, tras realizar un estudio previo del personal En este sentido, la atención de las necesidades de personal en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucia generadas por la emergencia sanitaria ha supuesto un incremento considerable en la gestión habitual de la citada Dirección General, que afecta al desarrollo normal del resto de asuntos competencia de la misma.

La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública ha trabajado para resolver con la mayor agilidad posible los distintos procesos en marcha, con los inconvenientes que esta situación excepcional genera, en paralelo con las otras múltiples materias de las que debe hacerse cargo este centro directivo en función de sus competencias, para ultimar lo antes posible todas las ofertas de vacantes pendientes.

Asi, se ha publicado el 22 de octubre de 2020 (BOJA núm.205) la Resolución de 16 de octubre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales, de la Junta de Andalucía (A1.1100), y para que la toma de posesión sea lo más ágil, se establece en el Punto Primero:

“1. Ofertar vacantes al personal aspirante que figura en el listado definitivo de personas aprobadas de las pruebas selectivas.

2. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 25.3 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, y la base octava de la Resolución de convocatoria, a fin de favorecer la celeridad de gestión del proceso, los trámites de presentación de documentación preceptiva y petición de destinos se sustituirán por un acto único. En este sentido, y en linea con las recomendaciones de las autoridades sanitarias de protección frente al COVID-19, dicho acto se efectuará en los términos y fechas que se indican a continuación:

a) Del 23 al 25 de octubre de 2020, el personal ospirante que ocupe con carácter definitivo un puesto de doble adscripción y quiera optar, en los términos previstos en el apartado de la base novena de la convocatoria, por la adjudicación de dicho puesto con el mismo carácter de ocupación, comunicará su petición a través el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía, al que se accederá desde la Web del empleado público, a través de la dirección

https://ws45.juntadeandoalucia.es/empleadopublico, haciéndolo constar en el apartado «Acceso promoción interna: puestos de doble adscripción desempeñados con carácter definitivo» del modelo de formulario de petición de destinos, que se publica como Anexo ll de la presente resolución.

b) El día 30 de octubre de 2020, se publicarán en la la web del empleado público los listados en los que, atendiendo al orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, se determinará la fecha y las horas a las que deberán comparecer las personas aspirantes que pudiendo optar a ocupar el mismo puesto no lo comunicaran en la fecha fijada en la letra anterior, así como todas aquellas que no tengan derecho a ejercer dicha opción, así como las medidas higiénico sanitarias de protección frente al COVID-19, que serán de obligado cumplimiento para la asistencia a dicho acto.”

Por todo lo expuesto, reiterar el esfuerzo que están realizando los centros directivos competentes en la tramitación y resolución de las ofertas de empleo convocadas por esta administración autonómica, máxime teniendo en cuenta la situación excepcional provocada por la pandemia mundial y las medidas y restriccione provocadas por el Estado de Alarma decretado desde el Gobierno del Estado.”

Tras el estudio del contenido de dicho informe se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/0509

Un vecino de Alhaurín el Grande exponía en su escrito de queja que con fecha de enero de 2020 había pedido en el Ayuntamiento ser informado "sobre la seguridad de la explotación, licencias administrativas de apertura de estos locales, permisos de cualquier clase, así como planes de contigencias ante siniestros de incendios y cualquier otra documentación", en relación con una actividad dedicada a la venta de coches seminuevos en varios locales comerciales.

Esta petición se justificaba en: "la inquietud que me suscita la inseguridad de estos locales por la posibilidad de incendios por la gran cantidad de coches que hay en su interior, incendios que puedan afectar a la seguridad de las viviendas y personas que vivimos en la zona".

En respuesta, el Ayuntamiento había remitido al interesado un oficio en el que le decía que: "con fecha de julio de 2020 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se ha concedido trámite de audiencia por quince días a dicha entidad, al poder afectar la información solicitada a sus derechos o intereses. Es por ello por lo que, mediante la presente se le informa de la anterior circunstancia, quedando suspendido el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

Con posterioridad, el vecino reclamante había recibido una nueva comunicación del Ayuntamiento, a modo de informe sobre las peticiones realizadas en su escrito, en la que parecía concretarse lo siguiente:

  • Que a nombre de la empresa en cuestión existía concedida licencia de actividad para actividad de exposición, venta y alquiler de vehículos, sin autorización de puesta en marcha.

  • Que a nombre de la misma empresa existía licencia de actividad concedida.

  • Que las dos actividades anteriores estaban desvinculadas físicamente la una de la otra.

  • Que a fecha de la comunicación constaban dos expedientes en trámite de licencia, en particular sobre la exposición y venta de vehículos al por menor (presentada en octubre de 2020), y para exposición y venta de vehículos al por menor y lavadero (presentada en noviembre de 2020).

Tras recibir esta información, el reclamante había presentado en el Ayuntamiento un nuevo escrito, en diciembre de 2020, formalizando denuncia exponiendo en ella que en los informes recibidos del Ingeniero Técnico Municipal se le informaba que: “de los 5 locales con una superficie total de 2.250,00 m2 de los que se solicita información pública, que solo hay una licencia de apertura que corresponde una oficina de 36 m2, y que del resto de los locales con una superficie de 2.214,00 m2 NO hay ningún tipo de licencias”.

Continuaba exponiendo que son: “Locales de alto riego por la gran concentración de coches que albergan, más de 100 coches en su interior y que están abiertos al público sin licencias de apertura y por lo tanto entendemos que sin pagar impuestos durante más de 20 años que llevan abiertos y que los vecinos nos encontremos en completa indefensión por la inseguridad que generan estos locales al no tener licencias de apertura, ni cumplir con el reglamento contra incendios, explosión y control de humos (ITC-BT-28), ni contar con un informe favorable del cuerpo de bomberos, (...) y que el Ayuntamiento permite estas infracciones que conoce desde hace años sin la apertura de expedientes sancionadores y sin la suspensión o prohibición de la actividad y clausura de los locales”.

Sin embargo, parece que hasta el momento de presentación de queja en esta Institución, la situación de irregularidad seguía igual, de ahí que en el escrito de queja que recibimos, dijera el reclamante entre otras cosas que:

"En este caso ni se abre expediente disciplinario, ni se sancionan las infracciones, ni se prohíbe la actividad, ni se clausura ya que estos locales siguen abiertos al público.

Con fecha de julio de 2020 el concejal de Urbanismo abre procedimiento de audiencia en el que se detectan las infracciones y que a día de hoy está sin resolver, después de más de un año y 8 escritos al ayuntamiento alertando de la situación irregular y solicitando información pública de estos locales; el día .. -12-2020 comunica el concejal de urbanismo que las licencias estos 5 locales hay 3 locales con las licencias en trámite y 2 locales sin licencia de puesta en marcha. (…)”

De los hechos expuestos se desprendía, entre otras circunstancias, que las dos licencias de las que el Ayuntamiento informaba que estaban en tramitación, ambas solicitudes se habrían presentado tras la petición de información del denunciante. Es decir, que salvo que se acreditase lo contrario, o se informase con la claridad adecuada, parecía llevar razón el denunciante cuando decía que esta actividad llevaba más de 20 años abierta sin licencia para la actividad de exposición, venta y alquiler de vehículos, pues en el propio informe municipal constaba que el Decreto en su momento emitido número … /2008 fue: "sin autorización de puesta en marcha".

Convenía por lo tanto aclarar el motivo de esta permisividad tanto tiempo ante una actividad que, según parecía, albergaba gran cantidad de vehículos en un entorno residencial, ocupando varios locales y una gran superficie total.

En esos términos, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande para conocer distintos aspectos referentes al asunto planteado:

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó, en esencia, que en relación con la actividad desarrollada en cuatro de los locales, que efectivamente se encontraba pendiente de licencia de apertura, motivo por el cual se había incoado expediente sancionador en el que, no obstante, no se había considerado procedente de forma motivada, adoptar medida cautelar de cese temporal de la actividad, al haber quedado de manifiesto en el expediente tramitado hasta aquel momento que se cumplía la normativa a pesar de estar pendiente de implantación una rampa elevadora para salvar un pequeño desnivel interior en el local y sin que constase la generación de efectos ambientales negativos. Este era el único motivo por el que no se había obtenido licencia de apertura.

Por otra parte, en cuanto a la actividad desarrollada en el otro local denunciado, constaba en el informe que se había procedido también a la incoación de expediente sancionador por desarrollarse sin licencia, habiéndose adoptado en este caso, al contrario que en el anterior, medida cautelar de cese temporal de la actividad; no obstante, constaba que el titular de la actividad había solicitado ya su legalización habiendo aportado la documentación técnica y siendo informada por el técnico municipal, estando a la espera de que se subsanasen algunos extremos.

A la vista de este informe consideramos que, en lo esencial, se había aceptado la pretensión principal planteada en la queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención y procedimos a su archivo.

Queja número 21/5038

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Rota responde expresamente a las cuestiones que había planteado un vecino en unos escritos con los que solicitaba determinada información ambiental y se quejaba de la incidencia ambiental de una estación de transferencia neumática de residuos.

Se recibía en esta Institución escrito del propietario de una vivienda sita en Rota, Cádiz, con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de dicha localidad a un escrito con el que denunciaba los malos olores que generaba el funcionamiento de una estación de transferencia neumática de residuos urbanos, ubicada en la zona de Costa Ballena.

Nos adjuntaba copia de tres escritos presentados en el Ayuntamiento de Rota en fechas 22 de junio, 28 de septiembre de 2020 y 7 de junio de 2021. En el primero de los escritos se pedía expresamente al Ayuntamiento que: "adopte las medidas oportunas para que dichos olores desaparezcan"; en el segundo de los escritos se pedía información sobre quién era el responsable del control ambiental de la instalación, que emitía olores, copia de la resolución del trámite ambiental y de la puesta en funcionamiento y el certificado final de obras; y en el tercero y último escrito, se reiteraba la anterior petición. Ninguna había tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Rota respondiera expresamente los escritos del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos trasladó la respuesta dada a los escritos que el promotor presentó en su día, remitiéndonos copia de la documentación que se le adjuntaba.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/2340

Se recibía en esta Institución escrito de una Comunidad de Propietarios de la localidad de Rincón de la Victoria, Málaga, formulando queja por la falta de respuesta a sendos escritos presentado en Correos en octubre de 2020, dirigidos a la entonces Delegación Territorial de Málaga de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, relativas a la solicitud de concesión de un chiringuito tramitada por la citada Dirección General.

En dicho escrito se hacía constar que la Comunidad de Propietarios se consideraba gravemente afectada: "por la posible concesión de un nuevo chiringuito justo delante de sus viviendas debido a la contaminación acústica y de olores que generan este tipo de establecimientos, por lo que tiene la condición de interesada en el procedimiento administrativo anteriormente citado al concurrir uno de los supuestos del artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015... ya que sus vecinos pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en el mismo".

Por ello, en el escrito presentado se solicitaba: "la personación de la Comunidad de propietarios en el expediente de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático y que se nos facilite copia electrónica del mismo.".

Además de lo anterior, se aprovechaba el escrito para manifestar que: "la ubicación solicitada no cumple la distancia mínima de 150 metros respecto al siguiente chiringuito denominado “...” prevista en el artículo 69.2 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, queremos añadir que la misma normativa exige que la distancia del restaurante hasta la línea de pleamar sea, al menos de 70 metros, circunstancia de imposible cumplimiento dada la anchura de la playa y que este tipo de restaurantes deben ubicarse en el paseo marítimo lo que también es imposible en el Paseo Marítimo de Rincón de la Victoria debido a su escasa anchura".

Y se añadía que: "además de lo anterior, la ubicación solicitada para esa nueva concesión no cumple con la obligación prevista en el artículo 69 del Reglamento General de Costas".

El motivo principal de la queja era que este escrito no había tenido ninguna respuesta de la Delegación Territorial ni de la Dirección General.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático respondiera expresamente al escrito de la promotora, informándonos de ello.

La Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático nos comunicó que en abril de 2021 le había sido notificada a la promotora de la queja la respuesta a la solicitud que presentó en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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