La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0717 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga).

Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se impulse el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición del establecimiento objeto de esta queja, en suelo público, sin concesión, sin licencia de actividad ni apertura desde hace años, dictándose todos los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución pretendida.

ANTECEDENTES

En febrero de 2019 recibimos queja por escrito, en la que el promotor exponía, en esencia, que en febrero de 2017 había enviado una carta certificada al Ayuntamiento de Mijas trasladando la oposición de su comunidad de propietarios a la existencia de un determinado establecimiento por ocupar terrenos de zona verde, de dominio público hidráulico (cauce de un arroyo) y de dominio público marítimo, y por incumplir la normativa vigente en cuanto a superficies y altura de la instalación.

Posteriormente, según se decía en el escrito de queja, este establecimiento había sufrido un incendio, lo que había dado lugar a la incoación del expediente municipal (...)/2017 y expediente de precinto de obras (...)/17, en el que recayó Decreto de mayo de 2018, en el que se reconocía explícitamente que se estaba ocupando una zona verde pública y también dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, para una instalación y obras que carecían de concesión, de licencia de obras, de licencia de actividad y de licencia de apertura; así se hacía constar especialmente en el fundamento jurídico quinto del informe de asesoría jurídica del Ayuntamiento incorporado a dicho Decreto.

Sin embargo, a fecha del escrito de queja, habían transcurrido casi dos años y en este establecimiento, pese a su situación de ruina, por haber sufrido un incendio, se seguían sirviendo comidas y bebidas. Es más, en la primera semana de enero de 2019 se habían realizado obras en horario nocturno, cambiando la instalación eléctrica y se había pintado el recinto, se había llevado a cabo acopio de materiales e iniciado la reconstrucción de la terraza afectada por el incendio.

Ante tal circunstancia, la comunidad de propietarios había vuelto a enviar un escrito a ese Ayuntamiento en enero de 2019.

Constaba también en el escrito de queja que se habían retirado los precintos municipales y que la valla, la actividad y la obra continuaban. Esta situación, entendía el promotor de la queja, no solo afectaba a la higiene y ornato públicos sino también a la seguridad de las personas, por lo que consideraba que el Ayuntamiento de Mijas no estaba ejercitando de forma eficaz sus competencias y creía que debía restaurarse la legalidad sin más demora.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento mediante escrito enviado en marzo de 2019, luego reiterado mediante nuevos escritos de junio y julio de 2019, de junio y de diciembre de 2020, además de mediante llamadas telefónicas al gabinete de Alcaldía de octubre de 2019 y de diciembre de 2020.

En nuestra petición de informe pedíamos ser informados de la situación jurídico-administrativa en la que se encontrase el establecimiento de referencia y su terraza de veladores y, en particular, si contaba con todas las autorizaciones y documentación en regla para poder desarrollar una actividad hostelera; asimismo, para el supuesto de ser ciertas las irregularidades denunciadas por el promotor de la queja, rogábamos que se nos informase de las medidas que se fueran a adoptar para restaurar la legalidad.

Pues bien, la respuesta la hemos recibido en abril de 2021, es decir, prácticamente dos años y un mes después de haberla solicitado y tras reiterados requerimientos por escrito y telefónicos.

En dicha respuesta consta lo siguiente:

- Con fecha 21/05/2018 se decreta la denegación de la Licencia de Obras (...)/17 y Ampliación solicitada por D. (...) para reparación de daños estructurales en el Chiringuito (...) y obras de reparaciones de revestimientos y cableado interior de cocina en Chiringuito (...) de la Cala de Mijas, respectivamente.

- Con fecha 29/05/2018 se decreta la paralización de las obras, notificándose la misma con fecha 30/05/2018.

- Con fecha 30/01/2019 se procede al precinto de las obras mediante Acta de la Policía Local con referencia (...)/19, al incumplirse la orden de paralización de las obras.

- Con fecha 13/05/2019 se decreta el inicio del procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada con referencia (...) notificándose con fecha 15/05/2019.

- Con fecha 20/06/2019, mediante resolución de esta Alcaldía, se admite a trámite el escrito de alegaciones presentado por D.(...) con Registro de Entrada (...) desestimándose el mismo, e instando al interesado para que procediese al restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada mediante la demolición de las obras ejecutadas en el Chiringuito (...), al contravenir la normativa urbanística y sin la preceptiva licencia municipal.

- El último trámite realizado al respecto, es de fecha 12/03/2019, cuando se decreta la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición”.

Hemos de suponer que este último trámite del que se nos da cuenta se refiere no al año 2019 sino al año 2020. En cualquier caso, dado que no se nos informa de nada más y ha transcurrido más de un año desde entonces (en el supuesto de que se refiera al 2020), hemos de entender que únicamente se ha incoado el procedimiento de ejecución subsidiaria, no habiéndose dictado más actos administrativos en su seno, habiendo tenido más de un año para haber dictado resolución de ejecución subsidiaria.

En circunstancias normales, esta Institución solicitaría de ese Ayuntamiento un segundo informe sobre el estado de tramitación de ese expediente de ejecución subsidiaria de la orden de reposición. Sin embargo, debemos tener presente que se ha tardado dos años y un mes en responder a la primera petición de informe, fuera de cualquier estándar de buena colaboración, por lo que no consideramos procedente realizar una petición de nuevo informe, ante la posibilidad de que se tarde más de lo habitual.

En este sentido, aunque la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar «con carácter preferente y urgente» al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones, somos conscientes de las dificultades de los municipios en su día a día y, por lo tanto, asumimos un plazo razonable en la remisión de los informes que solicitamos, si bien el retraso acontecido en este caso es, sin duda, improcedente, más cuando la información que se nos da es parcial o incompleta, o denota una actividad administrativa insuficiente pese al tiempo transcurrido.

CONSIDERACIONES

Como se ha dicho, partimos de la premisa de que no se ha producido nada más que la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición. De hecho, se nos informa que éste es el “último trámite realizado al respecto”, por lo que cabe entender que después no se ha seguido ningún otro trámite.

Es decir, más de un año después de haber incoado un procedimiento, así se ha quedado, únicamente iniciado. O lo que es lo mismo, hasta el momento se ha procedido de una forma que solemos calificar de “mera apariencia de actividad administrativa”, indicativa de una escasa voluntad de hacer cumplir la legalidad vigente, pues hasta el momento se ha permitido al titular del establecimiento denunciado, pese a las evidencias de irregularidad, seguir manteniendo la actividad, se le ha permitido incumplir una orden de paralización de obras y una orden de restablecimiento.

Como se puede comprender, más de un año sin continuar las actuaciones para la ejecución subsidiaria, habiéndose paralizado de facto el expediente, es una circunstancia contraria a los mínimos estándares de buena administración y a los principios generales a los que queda sometida la actuación de toda Administración Pública.

En particular, puede citarse el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y eficacia previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE), principios que también están referidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que también se cita otro principio que estimamos vulnerados en este caso: el de agilidad de los procedimientos administrativos.

Cabe reseñar que el principio de eficacia viene también citado en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Del mismo modo, también ha sido incumplido el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, según el cual:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable (...)».

Igualmente podemos citar el incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), intitulado «Impulso», y según el cual:

«1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Por otra parte, se ha incumplido sobradamente la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El incumplimiento de todos estos principios, y la generación de una apariencia de actividad administrativa al sólo haber incoado un procedimiento, sin haber dictado ningún otro trámite más, genera a la ciudadanía una grave sensación de inseguridad jurídica que roza el desamparo y que sin duda alimenta el desarraigo y desafección de la Administración Pública en la ciudadanía.

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de seguridad jurídica, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LRBRL; del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA; del principio de celeridad e impulso de los trámites procedimentales previsto en el artículo 71.1 de la LPACAP; y de la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se impulse el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición del establecimiento objeto de esta queja, dictándose todos los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución pretendida, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 21/1408 entre Administración provincial relativa a Avances en las conversaciones para la asistencia a personas con trastornos de conducta alimentaria

La interposición de la queja radica en la situación desesperada por la ausencia de asistencia a personas con trastornos alimentarios en Andalucía. La afectada recordó que la Junta de Andalucía se comprometió en 2019 a crear dos unidades de Referencia completas, con hospitalización incluida, lo cual no se ha materializado hasta el momento. Se recalcó la existencia únicamente de un hospital de día en otra provincia, quedando así un colectivo muy vulnerable desatendido. La parte afectada transmitió la desesperación que conlleva esa súplica de atención continuada en distintos hospitales con el resultado de ingresos en áreas sin especialización quedando en una situación totalmente de indefensión.

Finalmente la Administración afectada propuso una reunión presencial con las afectadas para abordar directamente aquello que les preocupaba además de compartir los avances del desarrollo de las Unidades Especializadas de Trastornos de la Conducta Alimentaria.

Queja número 18/2261

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja promovido de oficio en relación con la situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente de queja, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular, con fecha 30 de marzo de 2021, Resolución dirigida a las Entidades Locales a las que se dirigía dicha actuación de oficio, en la que se incluían, además del correspondiente Recordatorio de Deberes Legales, ocho Recomendaciones y siete Sugerencias para asegurar la efectividad del derecho a la segunda actividad o servicios adaptados de los empleados públicos de la Administración Local que tuvieran reconocido este derecho.

Tras el estudio de la información recibida de los organismos afectados, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Ver estudio singular

Queja número 21/2223

La interesada, vecina del municipio de Los Palacios y Villafranca, nos exponía en su queja que había solicitado el cambio de ubicación de los contenedores de basura que se encontraban: “...situados debajo del balcón y las ventanas de mi casa, por lo que se me impide abrirlas para poder ventilar la casa.”

Continuaba en su escrito explicando que: “Los vecinos no respetan el horario y casi todos los días a mediodía ya se supera su capacidad, por lo que dejan las bolsas de residuos en el suelo, creando vertidos de líquidos que provocan que haya mal olor y gran cantidad de moscas. Y no solo con eso, los vecinos lo están convirtiendo en vertederos porque depositan tanto enseres, muebles y escombros. Añadir que ante las quejas, el Ayuntamiento decidió poner un contenedor más de residuos plásticos, el cual está encima del acerado e impide la salida de mi vehículo.”

En el escrito explicaba que: “Por todos estos motivos solicitamos el cambio a la siguiente esquina donde no vive nadie o incluso eliminarlos, ya que es el primer contenedor de basura en esta avenida si partimos desde el centro hacia la periferia. Ya hemos solicitado el cambio cambio varias veces en el Ayuntamiento y en ninguna ocasión hemos recibido respuesta alguna".

Nos acompañaba copia de un escrito que por este asunto se había presentado en el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca en febrero de 2021, al que no había tenido respuesta. Se citaba en dicho escrito la existencia de otras reclamaciones anteriores.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del citado Ayuntamiento, que en su respuesta nos informó de la eliminación de los contenedores y del hueco que había quedado en el acerado, por lo que entendimos que el asunto motivo de queja se había solucionado. Con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y lo archivamos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0683 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

Recordamos al Ayuntamiento de Linares la obligación legal de dictar resolución expresa en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la ciudadanía y le recomendamos que resuelva expresamente la presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de enero de 2021 recibimos comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía que con fecha de enero de 2018 había presentado en el Ayuntamiento de Linares, una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de una caída sufrida en el paso de peatones sito en calle San Joaquín "al encontrarse la calzada rota y en mal estado", con resultado de traumatismo en el tobillo derecho.

Exponía la reclamante que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido resolución expresa a su reclamación de responsabilidad patrimonial.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado mes de febrero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

El artículo 91.3 de la referida LPAC establece que: «Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha de enero de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Vuelve la atención presencial a la sede habitual tras el cierre de la oficina provisional

La Oficina de Información y Atención Ciudadana vuelve a retomar su actividad a partir del jueves 30 de diciembre en su ubicación habitual, en la sede del Defensor Pueblo andaluz, sita en la calle Reyes Católicos número 21 de Sevilla. 

Este servicio de información ha estado provisionalmente desplazado en la calle Trastamara con motivo de unas obras de acondicionamiento para mejorar los espacios dedicados a la atención al público.

Desde el 30 de diciembre hasta el 7 de enero el horario de atención telefónica y presencial sera de 9 a 14 horas.  A partir del 10 de enero de 2022, la atención telefónica y presencial se realiza en los siguientes tramos: - Por las mañanas de 8.30 a 14.30, de lunes a viernes. - Por las tardes de 16.00 a 18.00 horas, de lunes a jueves.

Las personas que deseen ser atendidas presencialmente en nuestra sede tienen la posibilidad de solicitar cita previa si  lo desean, llamando al teléfono 954 21 21 21 o por correo electrónico: citaprevia@defensordelpuebloandaluz.es. . 
También pueden enviar sus consultas o quejas a traves del correo defensor@defensordelpuebloandaluz.es o a través de la página web en la sección Defensor a un clic. 
En cuanto al servicio que prestamos para la obtención del certificado digital volveremos a informar cuando quede restablecido.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4753 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Recordamos a la Diputación Provincial de Cádiz la obligación legal de dictar resolución expresa a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por la ciudadanía y le recomendamos que resuelva expresamente la presentada por la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2020 recibimos una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que con de marzo de 2019 había dirigido a la Diputación Provincial de Cádiz escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos en la finca propiedad suya y de sus hermanos en la localidad de Alcalá del Valle, a consecuencia de unas lluvias que desbordaron el arroyo Marchenilla y que dañaron el sistema de riego y produjeron otros daños.

Sin embargo, a fecha de julio de 2020, cuando nos presentó su queja, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta expresa a su reclamación.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada reclamación en julio de 2020 y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

En el caso que nos ocupa, el citado artículo 21 de la LPAC debe relacionarse con el artículo 91.3 de la misma norma legal, relativo al plazo de resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, y según el cual: «3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Por otra parte, debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por la parte afectada con fecha de marzo de 2019, informándonos al respecto.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8561 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Moguer la obligación legal de responder las solicitudes de información de la ciudadanía, singularmente cuando se trata de información ambiental, y le recomendamos que dé respuesta expresa a los escritos solicitando información medioambiental presentados por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2020 recibimos una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que había presentado en el Ayuntamiento de Moguer los siguientes escritos:

  • Escrito de agosto de 2020, con el que solicitaba "Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. ".

  • Escrito de agosto de 2020, en el que exponía que "El antiguo ICONA pudo ceder en 1981 una parcela a la Diputación de Huelva para la construcción de un camping (Cámping “...”) en los términos de Lucena del Puerto y Moguer, de la provincia de Huelva"; y en base a lo cual solicita "Copia del expediente de cesión, con los detalles de la fecha de cesión, condiciones, plano y dimensiones de la parcela,número de años de la cesión, etc".

  • Escrito de octubre de 2020, en el que exponía que "Que después del Incendio de la Peñuela de Moguer de 2017, el camping “...” se volvió a abrir el 22 de junio de 2018, estando vigente la legislación posterior a la apertura de 1982 "; y en base a lo que solicita "Licencia de reapertura del Camping por parte del Ayuntamiento en 2018; Permiso de ampliación de la oferta hotelera del Cámping “...”; Permiso de instalación de nuevas cabañas en la zona de SP deslindada, en la reapertura de 2018, acompañada de las debidas autorizaciones medio ambientales en zona no urbanizable y perteneciente a la Red Natura 2000".

  • Escrito de noviembre de 2020, con el que solicitaba "Copia del expediente de autorización de la instalación del cámping “...” en los terrenos del municipio, especialmente detalles de la parcela con un plano georreferenciado, donde se pueda apreciar sus límites, anchura, etc., las condiciones de la concesión y los permisos de obra del cercado de la parcela, la construcción de un aparcamiento sobre el acantilado, de una loza y una escalera de hormigón en la bajada a la playa, y un chiringuito en la en la esquina S.E. de la parcela en término de Moguer".

Ante la falta de respuesta a estos escritos, con fecha de noviembre de 2020 había presentado un nuevo escrito en ese Ayuntamiento, insistiendo en las anteriores peticiones, que tampoco había tenido respuesta.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes de información, en las que invocaba, entre otras normas, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado enero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información ambiental.

El artículo 3 de la referida Ley 27/2006 establece que para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo:

« (…) todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

(...)

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.»

Por su parte, el artículo 10.2 c) de dicha Ley señala que:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas con fechas de agosto, de octubre y de noviembre de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3675

Un vecino del municipio de Chauchina, Granada, exponía en su escrito de queja que con fecha de agosto de 2020 había presentado en el Ayuntamiento de dicha localidad un escrito en el que denunciaba que en la calle del núcleo residencial donde reside no hay alumbrado público y que ello ponía en riesgo la seguridad de los vehículos y de las personas que transitan de noche por la misma. Por ello solicitaba en dicho escrito: "La instalación urgente de puntos de luz en todo el trayecto referido según normativa legal".

Sin embargo, hasta el momento de presentación del escrito de queja en esta Institución, ni había tenido respuesta a su escrito, ni tampoco se habían instalado esos puntos de luz que pedía en la calle referida, motivo por el cual había acudido en queja a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento interesando conocer la situación legal a efectos urbanísticos en la que se encontraba la calle para la que se pedía el alumbrado público y los motivos por los que, si no existiera ningún impedimento legal, no se había dotado aún de dicho alumbrado y las previsiones que hubiera, en su caso, para instalarlo.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Chauchina nos informó, en esencia de que: "hay previsión de su instalación en un breve plazo, y todo ello supeditado a los trámites previos que procedan".

Entendimos por tanto que el asunto objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, por lo que suspendimos actuaciones en el mismo.

No obstante, solicitamos al Ayuntamiento que se agilizasen en todo lo posible esos trámites dado que el reclamante nos decía en su momento que la calle en cuestión llevaba sin alumbrado público en torno a diez años.

Queja número 20/5738

Esta Institución tuvo conocimiento, a raíz de la queja de un vecino de Torrox, Málaga, de ciertas deficiencias en la gestión de la infraestructura que estaba funcionando, al parecer, como punto limpio en esa localidad.

El escrito de queja decía, entre otras cosas, que: "El ayuntamiento de Torrox carece de punto limpio. No existe forma de deshacerse adecuadamente de ciertos residuos como electrodomésticos, muebles, metales, etc. El ayuntamiento tiene un supuesto punto limpio, pero además de estar siempre cerrado, no admite prácticamente ningún material. En efecto no hay punto limpio. No se realiza segregación de residuos otro que los dispuestos para envases (contenedores amarillos).

Añadía que: “El servicio de basuras del ayuntamiento usa unos contenedores situado en la entrada de un camino sin vigilancia alguna para aglomerar todos los residuos que no pueden ser recogidos por los camiones de basura y sin clasificación ninguna, con todo mezclado son retirados. Al no haber control, en estos contenedores la gente vierte de todo, desde residuos de construcción a frigoríficos y residuos de poda. Todo mezclado, lo que previene cualquier posibilidad de reciclaje".

Pudimos comprobar que, en relación con el punto limpio de esa localidad, aparecían en prensa diversas noticias. Por ejemplo, en el portal web "diarioaxarquia.com", en fecha 27 de julio de 2020, aparecía una noticia conforme a la cual el pleno municipal había aprobado: "una restructuración integral del actual servicio de Recogida y Transportes de Residuos Sólidos Urbanos, Limpieza Viaria y de Playas del municipio. La propuesta, defendida por el equipo de gobierno en base a un informe avalado por el Ingeniero Municipal, establece dotar de una mayor consignación presupuestaria la limpieza viaria al objeto de, entre otras mejoras, actualizar el parque maquinaria, aumentar la limpieza de playas a todo el año, formalizar un punto limpio en la localidad, crear nuevas islas de contenedores soterrados, potenciar la recogida del mobiliario urbano y sobre todo, ampliar el área de cobertura a nuevas urbanizaciones no contempladas en el contrato actual".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe sobre los hechos expuestos al del Ayuntamiento de Torrox, que a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones, no nos remitió el informe pretendido.

Sin embargo, a pesar de esa falta de respuesta, pudimos conocer que en diciembre de 2020 el Ayuntamiento en Pleno había aprobado expediente de contratación mediante procedimiento abierto de un nuevo servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria y de playas del municipio por importe de 41,1 millones de euros, IVA incluido, para un período de diez años. El pliego del expediente contenía la construcción del punto limpio municipal.

Asimismo, conocimos también que en mayo del año 2021, se había firmado el contrato del nuevo servicio de limpieza, siéndole adjudicado a la UTE FCC Medio Ambiente y FCC Equal Torrox, por una licitación de 38.154.189,50 euros (IVA incluido) para los próximos 10 años. Entre los servicios incluidos se encontraba la formalización de un punto limpio, situado en la parcela municipal anexa al futuro Parque Central. La parcela estaba cedida sin coste al adjudicatario para que fuese utilizada como Punto Limpio.

A la vista de ello y lamentando no haber tenido esta información directamente del Ayuntamiento de Torrox, consideramos esclarecido el objeto fundamental de la queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías