La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/8805 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar

29/05/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja fue tramitada de oficio (ver apertura) por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de concreción para la asignación de recursos y medidas al alumnado con necesidades especiales.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, una Resolución ante la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa señalando:

SUGERENCIA a fin de que los contenidos de los estudios, diagnósticos y dictámenes de escolarización realizados por los Equipos de Orientación Educativa avancen en la descripción de las intervenciones especializadas prescritas, así como en los mecanismos de valoración y seguimiento”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa remite la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

Según el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, en su artículo 5, se dicta lo siguiente: ‘Establecer las condiciones de escolarización, las enseñanzas y las medidas de apoyo, de adaptación y de acceso al currículo que contribuyan a mejorar la calidad de la atención educativa que reciben los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad’. Del mismo modo, en su artículo 15. se establece: ‘La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales de difícil generalización. Asimismo, se podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad’.

Según la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, son los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa en los centros de Educación Primaria, los que realizan la evaluación psicopedagógica y en su caso, dictamen de escolarización. Los Equipos de Orientación Educativa desarrollan, en su ámbito y zona de actuación una labor de apoyo y asesoramiento al profesorado y a las familias, así como en relación a la atención del alumnado, principalmente en relación con las necesidades educativas especiales que presente.

En la Orden de 23 de julio de 2003, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los Equipo de Orientación Educativa, en su artículo 9, queda reflejado: ‘asesorarán en el proceso de aplicación de las medidas ordinarias y extraordinarias de atención a la diversidad y en el desarrollo y aplicación de programas de prevención de dificultades de aprendizaje, así como de programas de orientación educativa y profesional y asesorarán a las familias o tutores legales del alumnado en los aspectos que afecten a la orientación psicopedagógica’.

Del mismo modo, los Departamentos de Orientación en los Institutos de Educación Secundaria realizan la evaluación psicopedagógica de los alumnos y alumnas que la requieran y desarrolla funciones relacionadas con la orientación académica, psicopedagógica y profesional, con el apoyo a la acción tutorial. Igualmente desarrollan una labor de apoyo y asesoramiento al profesorado y a las familias.

En relación a la determinación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, se informa que no debe entenderse como un diagnóstico o juicio clínico por parte de los profesionales de la orientación, sino como una identificación de aquellas necesidades que requieren atención educativa diferente a la ordinaria, según los criterios establecidos desde la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. A esto, se le añade que en ningún caso la existencia de indicios de necesidades específicas de apoyo educativo implica una identificación o confirmación diagnóstica, aunque sí justifica la puesta en marcha de medidas adecuadas.

De conformidad a lo dispuesto en la Orden de 15 de Enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determina el proceso de tránsito entre las distintas etapas educativas, en su artículo 18.- Medidas específicas de atención a la diversidad, se dicta lo siguiente: ‘Las medidas específicas de atención a la diversidad son aquellas que pueden implicar, entre otras, la modificación significativa de los elementos del currículo para su adecuación a las necesidades de los alumnos y alumnas, la intervención educativa impartida por profesorado especialista y personal complementario, o la escolarización en modalidades diferentes a la ordinaria’ Entre las medidas específicas de atención a la diversidad se encuentran:

a) El apoyo dentro del aula por profesorado especialista de Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada, siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.

b) Las adaptaciones de acceso de los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Las adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales. La evaluación continua y la promoción tomarán como referencia los elementos fijados en ellas.

d) Programas específicos para el tratamiento personalizado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

e) Las adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.

f) La atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.

Asimismo, se consideran medidas específicas de carácter temporal aquellas que inciden en la flexibilización temporal para el desarrollo curricular, de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 97/2015, de 3 de marzo’.

Uno de los momentos en la intervención del profesional de la orientación, tal como queda recogido en el apartado 3.4.- Proceso de evaluación psicopedagógica de las Instrucciones del 8 de marzo de 2017, es la entrevista de devolución a las familias del alumno o alumna: ‘Tras la realización del informe de evaluación psicopedagógica el orientador u orientadora convocará las siguientes entrevistas: Entrevista de devolución de información al tutor o tutora: el o la profesional de la orientación informará sobre los resultados de la evaluación psicopedagógica, centrándose especialmente en la propuesta de atención educativa que conforman la respuesta educativa más adecuada para el alumno o alumna. De los aspectos tratados en esta entrevista se podrá dejar constancia en el módulo de gestión de orientación del sistema de información SÉNECA. El tutor o tutora trasladará al equipo docente la información relevante para la adopción de las medidas propuestas’.

En este sentido, en el caso de las medidas de atención a la diversidad específicas asociadas a recursos personales y teniendo en cuenta el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación infantil y primaria, se recoge en su artículo 19.- Profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales: ‘la atención e impartición de docencia directa para el desarrollo del currículo al alumnado con necesidades educativas especiales cuyo dictamen de escolarización recomiende esta intervención. Asimismo, podrá atender al alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo en el desarrollo de intervenciones especializadas que contribuyan a la mejora de sus capacidades’.

En cuanto los recursos personales, la atención educativa se realiza con los recursos establecidos de forma general para todo el alumnado. En función de las necesidades educativas que presente el alumnado, de la etapa educativa y de la modalidad de escolarización, se llevará a cabo con recursos más específicos que permitan garantizar la escolarización de este alumnado en las condiciones más favorables para el mismo y alcanzar así, dentro del Sistema Educativo en función de sus capacidades, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos y alumnas.

Por su parte, existe una estrecha colaboración de los distintos profesionales especialistas para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, que se coordinan con los profesionales de la orientación educativa en las diferentes etapas. Estos especialistas realizan intervenciones especializadas, que se van a detallar en el Proyecto Educativo de Centro, en cada uno de los programas que desarrollan con el alumnado. Estos programas quedan recogidos en el sistema de gestión de la orientación Séneca.

Los profesionales especialistas encargados de llevar a cabo la atención específica del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, han de cumplimentar la programación de sus actuaciones en el sistema de información Séneca, tal cómo queda recogido en el Decreto 285/2010 de 11 de mayo por el que se regula el Sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, como medio para facilitar los procesos de gestión de los centros docentes, los servicios de apoyo a la educación, los programas y las actividades de la Administración educativa, mediante la utilización integral de las tecnologías de la información y la comunicación.

Atendiendo a lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en su artículo 53.- Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, se recoge como derecho, a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, por lo que los representantes legales podrán acceder a la información relacionada con la atención recibida de sus hijos e hijas de forma detallada.

No obstante, ante la sugerencia realizada sobre el avance en la descripción de las intervenciones especializadas basadas en el informe de evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se hace eco de la petición realizada y será tenida en cuenta.

A la vista de la respuesta, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada cuyas argumentaciones, que se expresaban en su texto, pretendían obtener un posicionamiento de la Dirección General más acorde a sus contenidos propuestos. La propia respuesta ante los argumentos de la resolución de la Defensoría derivan en una mera reiteración del informe inicial remitido el 4 de febrero de 2022 por el centro directivo sin atender al contenido del pronunciamiento de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Efectivamente, la posición expresada por la Dirección General podría resumirse en la reproducción del marco normativo regulador de las medidas de apoyo y atención al alumnado con necesidades especiales de atención educativa (NEAE) a través de las diversas disposiciones incorporadas al ordenamiento jurídico integrante del sistema educativo. Tras la reproducción literal de una serie de preceptos ligados a la cuestión específica que ocupa la presente queja de oficio (sistemas de concreción para la asignación de recursos y medidas al alumnado con necesidades especiales), dicha cuestión central planteada en la actuación de la Defensoría se soslaya a través de esa mera reiteración del elenco de preceptos que configuran la atención educativa especializada a este alumnado.

El contenido y el objetivo que se expresan en la queja, incoada de oficio, resultan notorios cuando relata el núcleo de numerosas quejas individualmente tramitadas cuyo denominador común no es otro que la petición de las familias para conocer e identificar con la actuación práctica y cotidiana el conjunto de medidas y atenciones que formalmente componen la respuesta socio-educativa que se ofrece al alumnado NEAE.

Volviendo a la contestación recibida ante la Resolución dictada, se detallan las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, en su Anexo VII donde se describe la “ATENCIÓN ESPECÍFICA (ADAPTACIONES, AYUDAS Y APOYOS) QUE SE CONSIGNA EN EL DICTAMEN DE ESCOLARIZACIÓN”.

Para cada especialidad, las instrucciones realizan un relato detallado de esas intervenciones especializadas a cargo de cada profesional. Pero no se concreta más. Es decir, concluimos que el despliegue específico de estas intervenciones no se describen con los contenidos o detalles imprescindibles que permitan a cualquier interesado ―cuánto más las familias― conocer la efectiva prestación que cada alumno o alumna recibe. Es obvio que los contenidos de las intervenciones son el reflejo adecuado de las habilidades profesionales que caracterizan los desempeños de estos técnicos; es, por tanto, un relato descriptivo de las especialidades que se asignan al alumnado.

También es cierto que en el proceso del estudio, diagnóstico y dictamen se recogen diversos momentos en los que la comunicación con las famiilias está recogida con una evidente voluntad participativa. Y, a pesar de ello, es un sesgo muy repetido en las quejas que se estudian desde esta Defensoría la frecuente falta descriptiva de estas medidas, que se basan en la mera mención de la intervención de esas especialidades profesionales, por ejemplo, de Audición y Lenguaje (AL) o de Pedagogía Terapéutica (PT), sin mayores detalles en sus pautas de intervención.

Y existe otro factor muy sensible a la hora de determinar estas intervenciones, ya que la asignación de una prestación especializada en cada dictamen se hace depender de la realidad dotacional de cada centro y del régimen de servicio que disponga cada profesional. Sabemos que la asignación de la especialidad de un PTIS o del profesor de Audición y Lenguaje (AL) depende a su vez de la jornada que ostenta cada uno en el centro; o incluso en otros centros con los que comparte su trabajo según la ordenación de recursos que se disponga.

Dicho de otra forma; la lectura del dictamen asignando los servicios de profesorado AL no concreta qué tiempo podrá desempeñar sus labores en función del número de alumnos escolarizados en cada modelo (A, B o C) destinados a varias aulas, incluso siendo harto frecuente la circunstancia de que esa especialidad se ofrece por el mismo profesional en uno o varios centros educativos a los que se destina.

Tales condicionantes son lo suficientemente dirimentes, y además frecuentes, como para comprender las inquietudes que se suscitan entre las familias a la hora de acceder con un detalle elemental al conjunto de servicios y atenciones que se ofrecen, efectivamente, a sus hijos e hijas. De ahí que esa parquedad prescriptora de los proyectos de atención se traduzca en habituales peticiones de las familias para saber qué intervenciones se desarrollan, en qué ámbito, cómo se comparten o si se aplican de modo singular, tiempos de intervención donde se despliegan las actividades y especialidades, régimen de jornadas y horarios, etc.

En esta propuesta de concreción y avance la contestación específica que se contiene en la respuesta ha sido: “la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se hace eco de la petición realizada y será tenida en cuenta”.

 27/12/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desarrollando una extensa labor en atención y garantía del derecho a la educación en el marco de las políticas de integración y participación, encardinadas en la estrategia global de la Educación Especial.

La función protectora y garantista otorgada a esta Defensoría se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Hemos de reseñar que una parte muy significativa de las quejas tramitadas versa sobre la identificación de los recursos asignadas a cada alumno o alumna, que se expresan en los procesos de estudio y análisis de esos niños y niñas a través de sus informes y dictámenes de escolarización.

Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado, así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 , que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades educativas especiales. Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

No resulta difícil comprender que esta tarea analítica implica un delicado esfuerzo por descubrir los perfiles individualizados de cada niño y niña que, a partir de sus peculiaridades, deben ser acogidos con la singularidad que merecen en el sistema educativo. Hablamos de una tarea de los EOE cargada de no pocas dificultades para ofrecer un análisis certero, y no menos comprometido, en la evaluación psico-pedagógica para alcanzar la adecuada elaboración posterior del dictamen de escolarización. El papel de estos Equipos se vuelve un factor clave para ordenar y planificar adecuadamente la presencia de este alumnado en los distintos centros y, desde luego, en sus procesos de aprendizaje.

Por tanto, el destino final de esta normativa comentada persigue la adecuada programación de la vida escolar del alumno dando las respuestas idóneas a cada perfil y situación. Podríamos decir que este trabajo de estudio y diseño no deja de ser la descripción formal de todo un proyecto de atención educativa y que está sometido a los retos de su acierto diagnóstico y a la complementariedad de las medidas de respuesta que se dictaminan para cada niña o niño.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, muchas de las quejas comentadas inciden en la aplicación práctica de este sistema educativo descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades especiales. Y gran parte de estas demandas inciden en la necesidad de las familias de contar con un repertorio detallado y concreto de las medidas, servicios y atenciones que se asignan a cada niño o niña en ese proyecto educativo de integración y participación en un escenario clave para el pleno desarrollo de sus trayectorias vitales y la de sus familias.

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha asimilado la frecuente falta descriptiva de estas medidas, que se basan en la mera mención de la intervención de especialidades profesionales, por ejemplo, de Audición y Lenguaje (AL) o de Pedagogía Terapéutica (PT) sin mayores detalles en sus pautas de intervención. Esa parquedad prescriptora se traduce en habituales peticiones de las familias para saber qué intervenciones se desarrollan, en qué ámbito, cómo se comparten o si se aplican de modo singular, tiempos de intervención donde se despliegan las actividades y especialidades, régimen de jornadas y horarios, etc.

Sin perjuicio de aguardar los criterios que emanen de ese centro directivo, nos posicionamos hacia una opinión proclive a avanzar en este proceso de concreción y detalle sobre estas medidas y apoyos profesionales que se prescriben al alumnado con necesidades especiales.

Considerando, pues, la situación descrita se estima oportuno iniciar una queja de oficio, como actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/8803 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Agradecemos la colaboración de un colegio público de Conil con objetivo de ampliar el segundo ciclo de primaria.

27/12/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con motivo de las actuaciones desplegadas para la realización del Informe Especial sobre la educación rural, realizamos con fecha 10 de junio de 2020 una visita al Colegio Público Rural (CPR) “Campos de Conil”, en Conil de la Frontera.

Dentro de las conversaciones mantenidas con el equipo directivo del CPR, y con representantes de la AMPA del centro, pudimos conocer varias iniciativas que se pretendían plantear ante las autoridades educativas, en particular aquellas que iban dirigidas al reforzamiento de los servicios de este CPR en sus diferentes sedes y espacios.

En concreto, apuntaban a la continuidad de la trayectoria educativa del alumnado a partir de la disposición del segundo ciclo de primaria en la sede de “San José de Calasanz”. Precisamente, hemos tenido conocimiento de que tales peticiones han sido finalmente formalizadas y, según varias fuentes, sin alcanzar a obtener una respuesta.

La administración autonómica ostenta la competencia para disponer esta ordenación de las tareas educativas, etapas y ciclos que se ofrecen en el CPR Campos de Conil, e interesa promover una posición de la autoridad educativa ante la petición expresada por las asociaciones de madres y padres, así como por el propio equipo directivo del centro.

En su día pudimos comprobar las obras de adecuación de dicha sede del CPR y, sobre todo, una petición unánime por reforzar este modelo educativo de proximidad y de una especial atención. Más allá de conocer otros criterios sobre el proyecto, esa nueva dotación eximiría a otros centros del municipio (CEIP El Colorado) de unas cargas de trabajo y masificación evidentes.

Por todo ello, se considera oportuno proponer la incoación de queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Dicha actuación de oficio se dirige ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, a fin de conocer respecto del CPR “Campos de Conil”: la disponibilidad de dotar el centro de los cursos de segundo ciclo de educación Primaria para el curso 2022-2023; los proyectos futuros de ordenación de los cursos y ciclos asignados al CPR; y cualquier otra cuestión que resulte de interés sobre la materia abordada.

15/03/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 10 de febrero de 2022 lo siguiente:

En relación con el expediente de queja referenciado, iniciado de oficio por esa institución, relativo a Informe Especial sobre la educación rural en Conil de la Frontera, y una vez emitido el correspondiente informe del Servicio de Planificación y Escolarización, le informo lo siguiente:

El pasado 26 de enero, se celebró una reunión en la que participaron el Sr. Delegado de Educación y Deporte, el Jefe de Servicio de Planificación y Escolarización, el Inspector de referencia del CPR Campos de Conil, la Directora del centro y la Presidenta del AMPA.

En dicha reunión se planteó por parte del AMPA del centro la posibilidad de ampliar las enseñanzas de primaria hasta 3° de Primaria.

Este centro tiene 6 sedes. La solicitud era que se autorizara la enseñanza en la sede de San José de Calasanz. Pero esta sede tiene actualmente en infantil un total de 10 alumnos, distribuidos dela siguiente forma: 3 en 3 años, 4 en 4 años y 3 en cinco años. Es la segunda sede que menos alumnado tiene.

Desde la Delegación Territorial, así como desde la Dirección General, no se aprecia suficiente alumnado como para ampliar enseñanzas, más si cabe cuando ese alumnado está adscrito a otro centro rural, concretamente, el CEIP El Colorado, que se encuentra a escasos 3 km de distancia. Además, la Directora indicó que de ampliarse las enseñanzas, el centro necesitaría de una serie de actuaciones de mejora en infraestructuras.

Con todo ello, se decidió que se haría un estudio más profundo en los próximos cursos acerca de la viabilidad o no de dicha ampliación.

Por otra parte, y con el fin de que el alumnado de esa zona tenga más propuestas de relaciones, se le autoriza a partir del curso 2022-2023, las actividades extraescolares dentro del Plan de Familiar”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que las reivindicaciones de la comunidad educativa ha sido formalizadas y discutidas con los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte. Creemos entender que la respuesta de estos servicios educativos se ha mostrado dudosa ante las peticiones, aunque dejando a salvo un mayor análisis de la situación en base a los datos de escolarización de alumnos en el CPR, y en la sede específica aludida, en futuros cursos.

En todo caso, consideramos necesario mantener el diálogo con el AMPA y demás miembros de la comunidad educativa así como valorar con cuidado las características y valores que aportan estos centros rurales en el conjunto del sistema educativo en Andalucía y en la provincia gaditana, en particular.

Considerando que el caso parece encontrarse en vías de solución, procedemos a concluir nuestras actuaciones agradeciendo la atención y colaboración ofrecidas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/8804 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Córdoba. Ayuntamiento de Córdoba

28/04/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja fue iniciado de oficio (ver la apertura) por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de mejora en las instalaciones de climatización de varios centros educativos de la ciudad de Córdoba.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 30 de diciembre de 2022 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Córdoba y ante el propio ayuntamiento de la ciudad:

SUGERENCIA, a fin de que la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Córdoba dispongan de las vías de apoyo y cofinanciación en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de los centros educativos”.

Con fecha 24 de enero de 2023, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

En contestación a su Resolución, con entrada en esta Delegación Territorial el 11 de enero de 2023, en relación a la queja relativa a la insuficiencia de los dispositivos eléctricos de alimentación para los sistemas de climatización que cobijan a casi una veintena de centros educativos, en la que sugiere que se dispongan de vías de apoyo y cofinanciación entre el Ayuntamiento de Córdoba y esta Delegación Territorial para atender las necesidades de los centros educativos en los términos señalados en la misma, agradezco su intención de mejorar el funcionamiento de los servicios administrativos que dirijo y se acepta su sugerencia, aprovechando para comunicarle que en esta Delegación Territorial seguimos trabajando para mejorar los diferentes procesos objeto de nuestra competencia. La Delegación Territorial con el Ayuntamiento de Córdoba celebra reuniones periódicas, en la Comisión de Mantenimiento de los Colegios Públicos de Córdoba, para establecer vías de apoyo.

Teniendo en cuenta que existe la posibilidad contemplada en el artículo 171.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en la redacción dada por la disposición final 1 Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables, el artículo 9, convenios de colaboración interadministrativa, de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su punto 2, atribuye la competencia para la aprobación, modificación o extinción de convenios de colaboración a la persona titular de la Consejería, a la misma se dará traslado de su sugerencia contenida en su resolución, con fecha de de registro de salida 30/12/2022”.

Por su parte el ayuntamiento de Córdoba ofreció la contestación prevista con fecha 2 de marzo de 2023 alegando:

Tras haber recibido escrito y haber estudiado la situación en él comunicada, indicarle que desde la Delegación de Infraestructuras se ha actuado para resolver la problemática de la puesta en marcha de los Colegios siguiendo las siguientes vías de actuación:

En primer lugar y con el fin de mejorar la comunicación entre la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Córdoba y planificar las diferentes actuaciones de manera que se palien los problemas asociados a la dificultad para delimitar las competencias de cada una de las administraciones y con ello afectar a los usuarios de estas instalaciones que son en su mayoría menores de edad se propone a dicha Delegación el establecimiento de una mesa de coordinación mensual en el que abordar todas estas cuestiones.

En segundo lugar se desglosa el estado de las instalaciones mencionadas tras haber realizado la instalación de los sistemas de climatización, la adecuación de la instalación eléctrica y la puesta a punto de los diferentes equipos:

Instalaciones actualmente en funcionamiento:

CEIP Mediterráneo

CEIP San Lorenzo

CEIP La Paz

CEIP Concepción Arenal

CEIP Mirasierra

CEIP Miralbaida

CEIP Antonio Gala

CEIP Santuario

Instalaciones que actualmente no tienen realizada la puesta en marcha pero que el centro dispone de calefacción:

CEIP Hernán Ruiz

CEIP Duque de Rivas

CEIP Fernán Pérez de Oliva

CEIP Pedagogo García Navarro

CEIP Eduardo Lucena

CEIP Maimónides

Instalaciones que actualmente no tienen realizada la puesta en marcha y no disponen de calefacción:

CEIP Juan de Mena

CEIP San Fernando

CEIP Albolafia

CEIP Abderramán

CEIP Los Ángeles

Se ha priorizado la puesta en marcha de estas últimas instalaciones y se espera que estén en funcionamiento antes del 3 de marzo pues aunque la recepción material de la obra fue favorable, existían defectos que imposibilitaban su funcionamiento y se están subsanando los errores iniciales con medios propios.

Tras actuar en estos centros se continuará con los del segundo bloque de manera que antes del cambio de estación y del aumento de las temperaturas se estima que estarán todas las instalaciones funcionando.

Como última actuación a llevar a cabo para un correcto funcionamiento de estos sistemas en el largo plazo y a fin de evitar averías que provoquen un mal funcionamiento y parada de los sistemas, se está preparando un contrato de mantenimiento de dichos sistemas de manera que el tiempo de respuesta y el número de averías sea el mínimo posible. Este contrato se espera que se formalice durante el año 2023”.

Según las respuestas recibidas, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debe entender la aceptación expresada por las autoridades autonómica y municipal sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

Ciertamente, la respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional tras una trasposición literal de la normativa de referencia sobre las competencias edificatorias, se limita a aportar un informe para declinar su competencia. Recordamos que en la Resolución entendíamos necesario una mayor agilidad en las respuestas coordinadas de las administraciones concurrentes para abordar estas necesidades.

A pesar de que no podemos acreditar una respuesta detallada o concreta que permita identificar una plena aceptación de las medidas propuestas desde la Delegación Territorial, también debemos hacernos eco de las actuaciones concretas que se relatan y que señalan una adecuada iniciativa municipal para abordar las carencias de todos los centros educativos citados, a lo que se suma el hecho dirimente de que se han acometido la mayor parte de las intervenciones y estando próximas a concluir las mejoras proyectadas para los últimos cinco centros que faltan.

Por tanto, sin perjuicio de la mejorable respuesta que hubiera merecido la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, inclinándonos por interpretar una respuesta colaboradora ante la Resolución elaborada sobre el caso.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas necesidades de mejora de las infraestructuras climático-educativas de la ciudad cordobesa y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

27/12/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento del problema que afectaría a unos 19 centros educativos de la capital cordobesa como consecuencia, supuestamente, de las insuficiencias de los dispositivos eléctricos de alimentación para los sistemas de climatización de estos inmuebles que cobijan a casi una veintena de centros educativos.

En concreto la situación ha sido descrita señalando que son “19 colegios de la capital los que cuentan con máquinas nuevas de climatización desde hace más de un año pero están a estrenar porque no cuentan con la adaptación de la instalación eléctrica prometida para poder enchufarlas. Los casos más sangrantes se dan en colegios como el CEIP Fernán Pérez de Oliva, donde además llevan desde el invierno pasado con la caldera averiada: sin ella, sin poder enchufar la climatización nueva, con las ventanas abiertas por la Covid y con la llegada del frío, los abrigos y las mantas han poblado en estos días las aulas para poder dar clase”.

Así, según relatan las mencionadas fuentes, “el Ayuntamiento diseñó y ejecutó los proyectos de climatización en esos 19 colegios, que incluían desde el cambio de ventanas y luminarias a mejoras en la envolvente térmica de los edificios y, también, la instalación de máquinas de refrigeración y calor. Lo que no se hizo a la vez, sino mucho tiempo después, fueron los proyectos para cambiar la instalación eléctrica de los colegios, con décadas de antigüedad y obsoletas para soportar la potencia que los nuevos equipos de climatización requieren”.

Según se alude, tal problema obligaría a permanecer con la ropa de abrigo durante toda la jornada escolar, especialmente en los meses de más frío, en los que la temperatura de las clases apenas llega a alcanzar pocos grados a primera hora de la mañana.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar del Ayuntamiento de Córdoba la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Dicha actuación de oficio se dirige también ante el Ayuntamiento de Córdoba, en virtud de los principios de cooperación y colaboración que deben regir en el desempeño de las competencias de las administraciones educativas, tanto autonómica como local, respecto de la cuestión analizada en el presente supuesto.

Queja número 21/4807

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de las solicitudes formuladas a la Gerencia Provincial de Sevilla de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía respecto a varios expedientes, el Director de la Agencia Tributaria de Andalucía, nos remite informe en el cual nos comunica que se ha procedido a la resolución de sus solicitudes de información.

Habiéndose dado respuesta a sus pretensiones, se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, por lo que procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/6425

Comparecía el promotor de la queja y nos exponía que lleva más de 10 años tratándose en la Unidad del Dolor en el Hospital Virgen de las Nieves.

Refería encontrarse citado el pasado 15 de junio 2021 y días antes le anularon la cita. A la fecha de interposición de la queja, 8/09/2021, nos indica que ha conseguido contactar la Unidad del Dolor y que le han informado que no le pueden dar cita ni solución por falta de profesionales asignados a la unidad.

En esta tesitura, expone que ha sido visto por otros especialistas en este periodo de tiempo, precisando ser seguido y atendido por la referida Unidad, que tras la anulación de la cita, no ha vuelto a generarla, llevando un año sin seguimiento.

Interesados por estos hechos ante el Hospital Virgen de las Nieves se nos daba cuenta del proceso asistencial del interesado y de las diferentes técnicas que se le habían venido aplicando desde el año 2013, las cuales se han mantenido acompañadas de un cuadro de dolor persistente.

Respecto a la cita, objeto de la queja, nos referían que las circunstancias de pandemia habían provocado una suspensión de los quirófanos para los implantes de bombas de morfina y que se había finalmente asistido al paciente el pasado 24 de noviembre.

A la vista de ello, cerrábamos las actuaciones.

Queja número 21/1180

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de El Puerto de Santa María exponiendo que, después de haber solicitado en reiteradas ocasiones copia de su contrato de suministro de gas, suscrito en el mes de noviembre de 2020, y recibiendo como última respuesta, en diciembre de 2020, que se le enviaba por email, casi dos meses después no lo había recibido.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa que nos informó que en diciembre de 2020 le fue enviado al correo electrónico del titular del contrato copia del mismo, añadiendo que si dicha dirección de correo electrónico no fuese la correcta a efectos de comunicación, debe aportar la que corresponda a través de los canales habilitados para ello, con el fin de evitar errores en próximas ocasiones. También adjuntaban a su comunicación copia del contrato.

Trasladamos al interesado lo informado por Endesa y entendimos que el problema se había solucionado, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1873

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a las deficiencias en la atención al público que se venían produciendo en el Registro Civil de Vélez-Málaga el promotor de la queja nos traslada que “tienen por costumbre desde hace años -mucho antes de la pandemia, siguiendo funcionando así en la actualidad- atender al público en un horario extremadamente limitado (de 9 a 11 de la mañana) con lo que no es posible atender a todos los ciudadanos que acuden cada mañana.

Para ello, reparten a primera hora una serie de números, a todas luces escasos para la cantidad de usuarios que acuden a hacer sus trámites. El resultado es que a menudo es imposible conseguir número y resulta necesario volver otro día. Me ha sucedido en varias ocasiones pedir tiempo para asuntos propios en el trabajo o no poder llevar a losniños al colegio y luego no conseguir número.

No atienden por teléfono ni por correo electrónico, ni existe la posibilidad de pedir cita previa. El resultado es que el ciudadano debe faltar a su trabajo, pidiendo días o gastando vacaciones, sin tener garantía alguna de que vaya a ser atendido.

En mi opinión, se está produciendo una grave dejación de funciones y un incumplimiento del deber de servicio y de atención al público de este organismo público, dificultando de manera innecesaria la realización de trámites, sin dejar alternativa al ciudadano, que necesariamente está obligado a llevarlos a cabo a través de este organismo. Además, no proporcionan ningún tipo de información ni formulario sobre trámites a través de su página web, lo cual agrava más la situación, pues es necesario acudir como mínimo un día para pedir la información y otro para realizar el trámite correspondiente.

Creo que deberían atender al público como mínimo en todo el horario oficial de apertura y no solo dos horas día”

 

Tras darle traslado de los informes del Juzgado Decano de Vélez-Málaga y Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga, nos dirigimos a la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas, habiendo recibido informe de la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en los siguientes términos:

En primer lugar, respecto a la cuestión relativa a la implantación de un servicio de cita previa on-line, hay que informar que existen cuatro Registros Civiles en Andalucía (Algeciras, El Ejido, Granada y Málaga) que cuentan con un sistema de cita previa, en los que se ha demostrado la conveniencia del uso de un sistema de gestión de turnos para mejorar el servicio ofrecido.

Partiendo de la experiencia positiva obtenida en el uso de estos sistemas, el Servicio de Informática Judicial de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Modernización Digital (DGIMD), ya en 2018 tramitó la licitación de un contrato de servicios para la implantación de una Plataforma para dotar de Cita Previa a 24 Registros Civiles de Andalucía. Sin embargo, dicho contrato quedó desierto.

En 2019 volvió a licitarse, y tras arduas y numerosas vicisitudes en la tramitación, con la interposición de recursos contractuales varios, el contrato pudo formalizarse el pasado día 15 de junio de 2021. Dicho contrato consiste en la adquisición, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de un sistema de información, y del equipamiento necesario, que permita gestionar los flujos de colas en los 24 Registros Civiles de Andalucía con mayor afluencia de ciudadanos, y que permita la solicitud de citas previas, a través de internet, para los servicios ofrecidos por los mismos.

Con ello se conseguirán los siguientes objetivos:

a) Automatizar la gestión de colas y esperas en los Registros Civiles.

b) Monitorizar en tiempo real los servicios que se ofrecen desde estos Registros Civiles.

c) Organizar y mejorar dichos servicios, así como gestionar y minimizar los tiempos de espera que se producen.

d) ofrecer información al ciudadano sobre las condiciones en las que se prestan los servicios (cómo se presta, a qué puesto de atención debe acudir, en qué momento, etc).

e) Ampliar la oferta de servicios digitales ofrecidos al ciudadano, de tal forma que pueda solicitar cita previa a través de Internet.

Durante los últimos quince días del mes de junio, se produjo la fase de diseño y lanzamiento de los trabajos, y a lo largo del mes de julio, se han ejecutado los trabajos de replanteo de todas las instalaciones en los 24 Registros Civiles afectados.

Con los propios órganos judiciales se consensuó iniciar la fase Piloto a mediados del mes de septiembre en el Registro Civil de Córdoba, así como en este mes de octubre iniciar las actuaciones de puesta en marcha en los otros 23 Registros Civiles en los que inicialmente se va a implementar esta solución.

Los Registros Civiles en los que se va a llevar a cabo esta actuación son los siguientes:

En ALMERÍA: Registros Civiles de Almería, El Ejido y Roquetas de Mar.

En CÁDIZ: Registros Civiles de Algeciras, Cádiz, Chiclana dela Frontera, Jerez de la Frontera, La Línea de la Concepción y El Puerto de Santa María.

En CÓRDOBA: Registro Civíl de Córdoba.

En GRANADA: Registros Civiles de Granada, Motril y Santa Fe.

En JAÉN: Registro Civil de Jaén,

En HUELVA: Registros Civiles de Ayamonte y Huelva.

En MÁLAGA: Registros Civiles de Estepona, Fuengirola, Málaga, Marbella, Torremolinos y Vélez Málaga.

En SEVILLA: Registros Civiles de Dos Hermanas y Sevilla.

Por lo que se refiere a la petición de información sobre la dotación de personal y la solicitud formulada por el Decanato de Vélez- Málaga de que se proceda de forma urgente al nombramiento de uno o dos funcionarios de refuerzo de manera estable para dicho Registro Civil”, es preciso señalar que tras de la aprobación de la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se implantan las oficinas judiciales de los partidos judiciales de El Ejido y Vélez-Málaga y se aprueban inicialmente sus relaciones de puestos de trabajo, se abandona el sistema de ordenación del personal a través de las plantillas, siendo sustituido por sus correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

La dotación de medios personales del Registro Civil de Vélez-Málaga con anterioridad a la entrada en funcionamiento dela Oficina Judicial se puede extraer del Anexo LB de dicha orden, en el que se refleja que todos los órganos judiciales tenían la misma plantilla, compuesta por tres gestores, tres tramitadores y un auxilio. Esta homogeneidad se rompía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1, el que tiene competencias en materia de Registro Civil, que contaba con una dotación superior de tres gestores, siete tramitadores y dos auxilios, es decir, había una sobredotación de cuatro tramitadores y un auxilio.

Con la plantilla anteriormente descrita, más los funcionarios del servicio común, se procedió a diseñar la Oficina Judicial de Vélez-Málaga.

El elemento organizativo básico de las oficinas judiciales es la unidad, que comprende una serie de puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de su cometido. Hay dos tipos de unidades, la unidad procesal de apoyo directo (upad), conformada por los puestos de trabajo que asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones; y los servicios comunes, que son unidades no integradas en los órganos judiciales pero que asumen labores centralizadas de gestión y apoyo a los mismos.

Dado el carácter único del poder judicial al que sirve, la estructura básica de la oficina judicial ha de ser homogénea en todo el territorio nacional y, por ello, el artículo 437.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, la potestad de determinar las dotaciones básicas de las upads, que deben garantizar en todo caso el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. En su virtud, el Ministerio aprobó la Orden JUS/3244/2005, de 18 de octubre, que determina la dotación básica de las upads en función de las distintas clases de órganos judiciales, estableciendo el número de gestores y de tramitadores con la que deben contar, que en los partidos judiciales con órganos mixtos, es de dos gestores y dos tramitadores.

En aplicación de la citada orden ministerial, la Orden de 28 de octubre de 2016 estableció una dotación para el conjunto de las upad de dos gestores y dos tramitadores por upad, a los que se le añade un gestor RC y un tramitador RC, cuya dedicación debe ser la atención al Registro Civil.

En resumen, la relación de puestos de trabajo aprobada en la Oficina Judicial de Vélez Málaga destina específicamente y de forma exclusiva a un gestor y un tramitador a las tareas del Registro Civil, pero tal asignación no es excluyente, pues pueden destinarse al Registro Civil otros funcionarios dela upad, en función de las demandas del servicio.

Por último añadir que en la actualidad se está tramitando la orden de modificación de la estructura y de la dotación de la relación de puestos de trabajo de la Oficina Judicial de Vélez-Málaga. Esta modificación consiste en la creación de un nuevo puesto de auxilio judicial y dos de tramitación en dicha oficina judicial, uno de ellos de Registro Civil”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros, que hacía referencia a deficiencias en medios materiales y personales, se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/1085

En la queja remitida con fecha 4 de febrero de 2021 Dª (…) nos traslada que desde inicio de 2019 su marido no reside en su domicilio familiar a causa de una sentencia de divorcio, habiendo solicitado su baja al ayuntamiento de Córdoba en abril del mismo año, trasladándole su nuevo domicilio.

Que a pesar del tiempo transcurrido no le habían tramitado la baja, produciéndole esta situación “un perjuicio y una vulneración de mis derechos y la de mis hijos, dado que eliminaba de raíz la posibilidad de obtener cualquier ayuda socio-económica que me pudiera corresponder, al tener muy escasos recursos económicos, pues la mayoría de esas ayudas toman como referencia los datos del padrón municipal”.

Ante la no respuesta a su solicitud se instó al Ayuntamiento de Córdoba “la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas por la señora (...), ante ese Ayuntamiento, informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.”

La Jefa de Unidad de Estadística del Ayuntamiento nos remite informe, en el cual nos comunica que con fecha 16 de julio de 2021 se ha procedido a la baja solicitada, en el padrón de habitantes de su exmarido, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4954 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Recordamos a la Dirección General de Consumo su deber de resolver y le recomendamos que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

ANTECEDENTES

La asociación promotora de queja manifiesta que, con fecha de agosto de 2019, presentaron denuncia ante la Dirección General de Consumo contra BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. por la publicidad en su web (www.bimbo.es) de una serie de productos que no podrían tener la consideración de artesanos de acuerdo con la norma de calidad para el pan .

En la denuncia se solicitaba el inicio de las actividades inspectoras para el esclarecimiento de los hechos y que se les notificara, en su caso, la tramitación llevada a cabo al respecto de la apertura de expediente sancionador y de la resolución que se adoptase.

El Servicio de Inspección y Normativa de Consumo acusó recibo de la denuncia, mediante escrito registrado de salida con fecha de septiembre de 2019.

En el mismo escrito se comunicaba a la asociación de consumidores que la presentación de la denuncia no le confería la condición de interesado y que no procedía comunicarle la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador puesto que no existían normas reguladoras del procedimiento que así lo estableciesen.

La asociación presentó alegaciones, con fecha de enero de 2020, manifestando su oposición respecto de su falta de consideración como interesada y solicitando a la Dirección General de Consumo la remisión de la información relativa a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente.

Se remitían en sus alegaciones a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la noción de interés legítimo, que no sólo contemplaría los intereses directos sino también los indirectos, lo que supone que todo interés individual o social tutelado por el Derecho indirectamente con ocasión de la protección del interés general pueda considerarse interés legítimo.

Aludían a su condición de asociación de defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios, apoyando su consideración de interesada de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 24.1 y 37.c del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Señalaban así que “teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines que nos son propios según nuestros estatutos, permite identificar nuestra pretensión con el interés legítimo basado en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos de los consumidores adquiriendo por tanto la condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/21015.

(…) Es de especial importancia, dad nuestra condición de asociación de consumidores y los fines que nos son propios, conocer el resultado de nuestra actividad de denuncia frente a los abusos del mercado hacia los consumidores y la respuesta dada por la administración a las mismas, y valorar de esta forma nuestras actuaciones en nuestra labor de servir como instrumento que contribuya a equilibrar el funcionamiento del mercado frente a conductas como la denunciada.”

En respuesta a dichas alegaciones, el Servicio de Inspección y Normativa de Consumo remite a la asociación de consumidores escrito, registrado de salida con fecha 27 de mayo de 2020, reiterando que la presentación de denuncia no le confiere la condición de interesado y que no procede comunicarle, en su caso, la incoación de procedimiento sancionador de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La asociación promotora de queja traslada a esta Institución su firme oposición a la falta de consideración como interesada en el procedimiento sancionador que pueda tramitarse, así como a la falta de comunicación de incoación del expediente sancionador

Insisten en que es de especial importancia, dada su condición de asociación de consumidores y los fines que le son propios, conocer el resultado de su actividad de denuncia y la respuesta dada por la administración frente a conductas como la denunciada.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación».

Incluso cuando se produzcan la prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, o bien la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, habrá de dictarse resolución que consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Únicamente quedan exceptuados de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Debemos resaltar que la obligación de resolver alcanza a todos los procedimientos y a todos los trámites que comprenda el procedimiento y así lo requieran, por lo que debe entenderse incluido el trámite iniciado tras recibir solicitud interesando el reconocimiento de la condición de interesado, que debe ser objeto de respuesta expresa aunque dicha solicitud se produzca en relación a un procedimiento sancionador.

No cabe duda de que el procedimiento sancionador se inicia de oficio, no obstante, dicho procedimiento puede venir motivado por una denuncia ciudadana, ya sea motivada por la mera defensa de la legalidad o bien porque la persona se vea afectada especialmente por la conducta infractora.

En este último caso, el denunciante puede incluir expresamente una solicitud para que se le tenga por interesado en el procedimiento que se tramite.

Esta solicitud podrá venir motivada bien porque el denunciante considere que ostenta derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte, o bien porque alegue intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Esta solicitud del denunciante debería dar lugar a una respuesta expresa por parte de la Administración, estimatoria o desestimatoria de la petición, incluyendo una valoración concreta de la concurrencia o no del derecho o interés alegado por el denunciante.

Así, esta Institución considera que esa Dirección General de Consumo está obligada a dictar una resolución administrativa por la que, una vez efectuada dicha valoración, se acepte o deniegue al denunciante su condición de interesado y, consecuentemente, los derechos asociados a tal condición.

Consideramos que esta decisión no puede limitarse a una mera comunicación de la persona responsable de la tramitación de los expedientes sancionadores, sino que debería configurarse como verdadero acto administrativo en el que se incluya la motivación de las causas por las que no concurría el interés legítimo alegado por la parte denunciante para tenerle como interesado.

Asimismo, la notificación debería incluir la debida expresión de los recursos que procedan contra el acto, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

Segunda.- Sobre la valoración de la condición de interesado en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

El Servicio de Inspección y Normativa de Consumo sostiene que, conforme a lo previsto en el artículo 62.5 LPAC, relativo a la iniciación del procedimiento sancionador por denuncia, la presentación de la misma no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Y que no procede comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras en el procedimiento que así lo prevean (artículo 64.1 LPAC).

La asociación se remite al artículo 4 LPAC, que define el concepto de interesado, para fundamentar su interés en el procedimiento sancionador que se pudiera iniciar tras su denuncia. Señala dicho precepto:

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.»

Añaden que el artículo 4.2 (Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca) debe ponerse en relación con los artículos 24.1 y 37.c del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDC), del siguiente literal:

«Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.

1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.»

«Artículo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.

Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:

(...)

c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.»

A la vista de estos preceptos, argumenta la asociación que ostenta la condición de interesada al actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Además, que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación.

Apela también al posicionamiento de esta Institución y otras equivalentes a nivel estatal y autonómico con respecto a la consideración de las asociaciones de consumidores como titulares de intereses colectivos y difusos.

Efectivamente esta Institución ha tenido ocasión de trasladar a esa Dirección General de Consumo su posicionamiento con respecto a la condición del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador tras la entrada en vigor de la LPAC.

En nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 hacíamos referencia a la jurisprudencia creada en torno al concepto de “denunciante cualificado”, posición que adquiere cuando la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en su esfera jurídica por otorgarle un beneficio directo o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

De acuerdo con dicha jurisprudencia, el interés del denunciante no queda restringido a la posibilidad de obtener una reparación de daños y perjuicios, sino que puede concretarse en la adopción de medidas correctoras impuestas por la Administración, como la de cese en la conducta infractora, que redunden igualmente en beneficio del denunciante.

Dicha jurisprudencia también ha señalado que incumbe su alegación y prueba al denunciante que se arrogue un interés legítimo.

Con respecto a las asociaciones que actúan en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores, señalábamos que no se colocan en la misma posición que un denunciante cualquiera que pudiera tener interés en la protección de la legalidad sino que pretenden que la Administración sancione los hechos e impida su reiteración y adopte las medidas necesarias para la reposición de la situación alterada.

Por lógica, sólo teniendo acceso al procedimiento sancionador pueden comprobar la eficacia de su denuncia y, en su caso, la represión administrativa de la conducta contraria a los intereses de los consumidores y usuarios.

De modo particular se pone de manifiesto cuando con la obtención de una resolución sancionadora se pretende también la reposición de la situación alterada o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción en favor de la generalidad de los consumidores.

Hacíamos entonces referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2017, dictada en recurso de casación núm. 1783/2015, que concluía reconociendo la legitimación de una Fundación ecologista en un procedimiento sancionador tras haberse producido una serie de vertidos en el medio marino.

Las consideraciones expuestas en dicha sentencia en torno al concepto de interés legítimo y, en particular, de las asociaciones portadoras de intereses supraindividuales, planteábamos que fueran trasladables al ámbito del consumo y, especialmente, cuando la posible infracción se produzca en la prestación de servicios económicos de interés general (suministros esenciales, servicios de telecomunicaciones, servicios financieros básicos...), por la especial naturaleza de los bienes e intereses que se trata de proteger.

Las infracciones en esta materia pueden perjudicar a una pluralidad de personas consumidoras, cuya mejor protección entendemos debe acompañarse necesariamente de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Sin embargo, la respuesta de la Dirección General de Consumo, basada en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 21 de octubre de 2016, sostiene que no procede llevar a cabo comunicación alguna al denunciante en ausencia de norma que así lo prevea tras la entrada en vigor de la LPAC.

Por el mismo motivo también se justifica la denegación de cualquier comunicación a las asociaciones que actúen en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Frente a dicha postura, estimamos oportuno reiterar las manifestaciones trasladadas en nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 cuando concluíamos que:

(...) los Servicios de Consumo deben valorar en cada caso si concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado en el marco del procedimiento sancionador, aplicando a tal efecto la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado” y asumiendo que el interés legítimo alegado por el denunciante no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede concretarse en el beneficio derivado de la adopción de medidas correctoras como puede ser el cese en la conducta infractora que le perjudica.

(...) que las asociaciones de consumidores y usuarios, cuando actúan en defensa de los intereses difusos de las personas consumidoras, deben ser consideradas como interesados en un procedimiento administrativo sancionador siempre que resulte acreditado que tales intereses pueden quedar afectados por la decisión administrativa que se adopte en dicho procedimiento.”

Como apoyo de nuestra postura podemos citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019, dictada en recurso de casación núm.4580/2017, que vuelve a pronunciarse sobre la legitimación del denunciante, recordando que la tendrá cuando además ostente un interés legítimo.

En relación con la apreciación de la existencia de este interés legítimo del denunciante señala en su F.J. Segundo, por referencia a sentencias anteriores, que “(...) si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (...)”.

En su F.J. 4 señala expresamente su doctrina jurisprudencial, en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación, en los siguientes términos:

Se reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del denunciante, sintetizada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que se aprecie, en este caso, la necesidad de modificarla o matizarla.”

Este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal nos hacen ratificarnos en la plena validez de la jurisprudencia creada en torno al concepto de “interés legítimo” alegado por el denunciante para otorgarle su condición de interesado en el procedimiento administrativo.

Del mismo modo entendemos que sigue teniendo validez la jurisprudencia creada en torno a la participación como interesado en el procedimiento administrativo sancionador de entidades que actúan en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se adopte.

En consecuencia, estimamos necesario analizar caso por caso el interés alegado por el denunciante, ya sea a título individual o colectivo, y la posible incidencia de la resolución sancionadora que se dicte sobre el mismo.

En el caso concreto objeto de queja, la asociación promotora denunciaba incumplimiento de la normativa sobre calidad del pan en la publicidad colgada en la web de la entidad denunciada, considerando que podría estar perjudicando los intereses de muchos consumidores, cuya defensa constituye su objeto social.

No está actuando, por tanto, en defensa de los intereses particulares de un consumidor, ni en aras del interés particular de la asociación, sino en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, dando así expreso cumplimiento a su objeto social.

De acuerdo con esta denuncia y los fines de la asociación, entendemos que la misma ostenta un interés legítimo a ser parte en el procedimiento y obtener información sobre las actuaciones desarrolladas en el mismo y la resolución dictada.

De este modo, podrá conocer el posicionamiento de la Administración y, en caso de adoptarse medidas correctoras para obligar a la empresa al cumplimiento adecuado de sus obligaciones de información, podría trasladar dicho posicionamiento a los consumidores para su debido conocimiento y podría reclamar idénticas medidas en casos similares de los que pueda tener noticias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - concretada en la necesidad de resolver, con las debidas formalidades, el escrito presentado por la parte afectada con fecha de enero de 2020, en el que realiza alegaciones respecto a su posible consideración como interesado en el procedimiento sancionador.

RECOMENDACION 2. - para que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se haya iniciado como consecuencia de su denuncia, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4201

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa respecto al recurso de reposición presentado, en el cual solicitaba la declaración de nulidad de varios actos administrativos en ejecutiva, por no practicar correctamente la notificación en el domicilio del sujeto pasivo, La Gerencia de la Agencia Tributaria de Sevilla, nos remite informe en el cual nos adjunta las resoluciones del recurso potestativo de reposición.

Con la mencionada contestación, se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

En cuanto al fondo del asunto, se ha procedido a estimar parcialmente su pretensión respecto a las deudas en las que se ha acreditado la incorrecta practica de la notificación y donde la prescripción puede aplicarse

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

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