La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/2267

La persona promotora de la queja manifestaba lo siguiente:

Tengo aprobada una subvención para la rehabilitación de la Junta de Andalucía, una de las obligaciones de mi Ayuntamiento como entidad colaboradora es asumir las tasas ICIO por tener ingresos por debajo de tres veces el iprem (adjunto resolución, apartado undécimo, entidades colaboradoras. f) asumir las tasas e impuestos por licencias de las obras de rehabilitación cuando los ingresos de la unidad de convivencia residente en la vivienda objeto de las actuaciones subvencionables sean inferiores a 3 veces el IPREM).

Presenté instancia el día 30 de diciembre 2020 solicitando dicha devolución, a día de la fecha no he recibido contestación por parte del Ayuntamiento.”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos al Ayuntamiento de Guadalcázar información sobre su cumplimiento de las obligaciones como entidad colaboradora, en virtud del convenio suscrito con la Comunidad Autónoma el 12 de abril de 2019. En concreto, la asunción de las tasas e impuestos por las licencias de obras de rehabilitación cuando los ingresos de la unidad de convivencia residente en la vivienda objeto de las actuaciones subvencionables sean inferiores a tres veces el IPREM.

La respuesta municipal consistió en el envío del expediente completo por lo que, una vez analizada cuanta información contenía, consideramos oportuno en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, dirigirnos nuevamente al citado Ayuntamiento, interesando la emisión de un nuevo informe indicando si las cantidades reconocidas por el mismo habían sido desembolsadas y habían llegado a su destinatario.

En su nueva comunicación, el Ayuntamiento informó de lo siguiente:

- Que con fecha 29 de marzo se gira visita por el técnico municipal para la comprobación de las obras efectuadas, informando favorablemente a las mismas con fecha 29 de abril.

- Que con fecha 4 de mayo se dictó decreto de la Alcaldía … ordenando el pago “[...]correspondiente al 2º 50% del total concedido en concepto de Subvención Rehabilitación Automática de Viviendas a D. ..., para el inmueble de su propiedad sito en C/ ..., que asciende a la cantidad de 11.030,76 euros, [..]”, así como “[...] Dar ejecución al Acuerdo de Pleno aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 28 de octubre de 2021 por la que se aprueba reconocimiento de subvención directa por importe de 1.488,31 euros, [...]

- Que consta en la contabilidad municipal el pago por importe de 11.030,76 € el día 9 de mayo de 2022, correspondiente al 2º 50% del total concedido en concepto de Subvención Rehabilitación Automática de Viviendas a D. …, para el inmueble de su propiedad sito en C/ … .

- Que consta en la contabilidad municipal el pago por importe de 1.488,31 € el día 9 de mayo de 2022, correspondiente a subvención directa por Acuerdo de Pleno de 28 de octubre de 2021.“

Considerando con esta información que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/7677

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las demandas para dotar un Centro de Educación de lnfantil y Primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Sevilla de instalaciones deportivas propias.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla. En el informe recibido con fecha 24 de enero de 2023 se explica:

En respuesta al escrito de queja del Defensor del Pueblo Andaluz, en el que solicitan la construcción de un gimnasio cubierto en dicho centro educativo para la práctica de actividad deportiva, se informa que:

Una vez conocida esta necesidad, la Delegación Territorial va a solicitar a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la construcción de un gimnasio en el centro referido.

Elevada dicha propuesta, la Consejería estudiará la misma, emitiendo informe positivo o negativo, en función de la viabilidad y el presupuesto destinado a infraestructuras.”

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que el objetivo central expresado en la queja recibida se encuentra abordado y acogido a través de las gestiones descritas por los responsables educativos.

Comprendiendo la lógica preocupación de la comunidad educativa del CEIP, y en especial de su AMPA, para promover las medidas de dotación de estas instalaciones deportivas en el centro, confiamos que las medidas anunciadas puedan alcanzar un buen resultado y finalmente se dote al CEIP de tan deseado espacio deportivo.

Queja número 22/3019

(Ver Resolución del dPA)

La persona interesada nos trasladaba su disconformidad con la desestimación de su solicitud de ayuda al alquiler al amparo de la convocatoria publicada el 1 de julio de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Mediante Resolución publicada en el BOJA el 18 de noviembre de 2020 se le requería la subsanación de los siguientes extremos de su solicitud, lo que había procedido a hacer, a pesar de lo cual su solicitud fue considerada como desistida mediante Resolución publicada en el BOJA el 19 de mayo de 2021.

Sin embargo, la persona afectada nos remitía documentación de la que parecía quedar acreditado que conforme al requerimiento de subsanación, presentó en plazo la documentación que se le solicitaba, por lo que estimaba que había debido producirse un error en la tramitación de su expediente.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la antes denominada Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. En su respuesta nos informaba que, tras una serie de búsquedas infructuosas, se había podido obtener dicha documentación que no había llegado al órgano instructor de estas ayudas y, con ello, se había procedido a estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la persona interesada.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/3795

La promotora de la presente queja exponía que el pasado día 17 de junio de 2021 fue atendida en la consulta de oftalmología del Hospital de Jerez. 

Tras la cita se le debía revisar en cuatro meses para valorar la posibilidad de ser intervenida. Doce meses después aún no se habían puesto en contacto con ella.

Admitida la queja a trámite e interesados ante el hospital, nos comunican que la paciente ha sido citada el día 15 de marzo de 2023.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7496 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 10 de marzo de 2022. En este sentido, se dicta la presente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 10 de marzo de 2022, formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, en el que expone su disconformidad con la no baremación en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS, Corte octubre 2020, Categoría C1 Administrativo por Promoción Interna, de su titulación de Grado Superior de Administración Sanitaria.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 11 de enero de 2023 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 7 de febrero de 2023 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 27 de marzo de 2023, tras darle traslado al interesado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias de esa circunstancia, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración deméritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 10 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 11 de enero de 2023), ha transcurrido casi diez meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (7 de febrero).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más, si cabe, en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna delas medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 10 de marzo de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1326

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada denunciaba la demora en la respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro de Personal (SIRHUS) de la Junta de Andalucía.

 

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, ésta nos comunicó que ha dado respuesta favorable a la pretensión planteada por la persona afectada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8235 dirigida a Federación Andaluza de Futbol

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las discrepancias surgidas en la familia de un jugador menor de edad con el trato que recibe desde el club en el que permanece inscrito.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2020, reguladora de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

ANTECEDENTES

I.- El escrito de queja expresaba una serie de conflictos que manifestaba un menor inscrito en un club de fútbol infantil. De manera resumida manifestaba el padre del jugador afectado:

El motivo de mi escrito no es otro que el de denunciar el acoso, discriminación, etc.. con el consiguiente perjuicio que esta sufriendo mi hijo de 8 años en el club de futbol en el que juega desde los 3 años. La historia empieza la temporada pasada cuando, el que el creía su mejor amigo, lo ridiculiza, lo ignora, lo humilla, lo anula. Cuando confirmo estos hechos el pasado mes de septiembre del presente año, lo pongo en conocimiento de los dirigentes del club y me prometen que van a llevar a cabo actuaciones tendentes a procurar la integración de mi hijo con sus compañeros, pero lejos de colaborar, desde el club empiezan a discriminarlo de manera descarada, entiendo que con la intención de quitarse el problema de encima. Hace dos semanas que les pedí que quería hablar con ellos pero aun no me han recibido. a todas luces se esta creando un daño brutal a un niño de 8 años que no debería permitirse desde ningún ámbito”

La reclamación/queja al club la efectué vía whatsapp y por teléfono. He mantenido varias reuniones con el director deportivo, primer y segundo entrenador así como con el delegado del equipo. En principio me dijeron que iban a tomar medidas, que iban a organizar charlas, incluso iba a venir la Policía Nacional para aleccionar a los niños, todo ello con la intención de educarlos en cuanto a lo ocurrido y para que mi hijo se fuera sintiendo más integrado con los compañeros. Nada más lejos de la realidad, no han llevado a cabo ninguna de las medidas y por el contrario han llevado a cabo más situaciones discriminatorias con mi hijo. Ha sido el único jugador que no ha viajado con el equipo en los desplazamientos que ha tenido, esgrimiendo una justificación absurda y carente de toda intención de solucionar el problema (tengo grabada la última reunión). Todo esto ha ocurrido en el equipo Benjamín que participa en Segunda Andaluza. Tras la última reunión pedí al director deportivo que lo quitara de ese equipo y lo incluyera en el Tercera Andaluza (una categoría inferior). Mi hijo cada vez más se sentía fuera del grupo y desde el club no han hecho absolutamente nada”.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) en relación con la ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

II.- Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Real Federación Andaluza de Fútbol (RFAF). Dicho informe de fecha 21 de marzo de 2023 señala:

 

(…) Acusamos recibo del escrito enviado por esa Institución, a la que tengo el honor de dirigirme, en relación con la QUEJA por el trato recibido del Club en el que milita su hijo.

Que el motivo que originó la queja es, tal y como se describe en el escrito remitido por esa Institución, el trato discriminatorio que recibe su hijo. En relación a la misma, esta Real Federación Andaluza de Fútbol quiere manifestar lo siguiente:

Esta Real Federación Andaluza de Fútbol (en adelante RFAF) quiere manifestar al respecto que no es competente para intervenir en esas cuestiones por cuanto pertenecen a la esfera privada CLUB-JUGADOR. Ésta RFAF no puede resolver, de por sí, el vínculo entre un Club y un Jugador/a, ya sea amateur o profesional, o cambiar de oficio su licencia, ya que las diferencias que puede haber entre las partes pertenecen al ámbito privado (club-jugador)”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, define en su artículo 24 a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía como «comisionado del Parlamento de Andalucía para la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad».

En consecuencia, hemos procedido a poner en marcha las actuaciones ante los organismos o entidades correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación, conforme establece el artículo 25.1 de la Ley 4/2021.

Dicho artículo señala que «Corresponde a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía las siguientes funciones: a) Velar por el respeto de los derechos de las personas menores de edad, a cuyo efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas de Andalucía y de cuantas otras entidades públicas o privadas presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma, y orientará sus actuaciones en pro de la defensa de los mismos. b) Recibir y tramitar denuncias sobre posibles situaciones de riesgo de los derechos de las personas menores de edad, trasladando estas situaciones a las correspondientes administraciones públicas de Andalucía para que adopten medidas destinadas a su protección».

Segunda.- En una valoración general del caso, y en atención a las situaciones que se relatan de desacuerdo y que se califican de discriminatorias, las autoridades deportivas han explicado la falta de atribuciones para intervenir anulando o revocando la filiación del jugador con su club de pertenencia. Por tanto, frente a la pretensión de que se produzca dicha intervención desde la RFAF, no podemos deducir un comportamiento inadecuado o irregular desde las autoridades federativas.

Sin embargo, no parece ser este aspecto el que ha suscitado la queja de la familia en la medida en que no se ha solicitado un cambio de licencia o una ruptura del vínculo entre jugador y club. La cuestión nuclear que se expresa en la queja se ciñe a una situación enmarcada en las relaciones del menor con su entorno de iguales y también con la intervención del equipo técnico que estaría generando unas consecuencias de malestar o de tensión en la convivencia entre los menores integrantes del mismo equipo. Un relato de trato inadecuado entre iguales que provoca la lógica tristeza y malestar por parte del menor afectado, que es el que merece nuestro análisis específico.

Tercera.- En primer lugar, lamentamos que responsables del club, o alguno de sus técnicos, no acojan las pretensiones de respuesta ante el conflicto que relata la familia en la medida en que se han expresado algunos intentos de procurar el acercamiento entre iguales o la mediación de los responsables para abordar posibles soluciones que, según parece, no se han llevado a cabo.

Pero, en especial, resulta más preocupante la respuesta de la RFAF que expresa una actitud inhibitoria cuando califica anticipadamente la situación de “cuestiones que pertenecen a la esfera privada club-jugador”. Y, ante el caso desde la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debe señalar varios aspectos:

a) En primer lugar, sólo contamos con el relato ofrecido por la familia del menor ya que ni desde el club ni desde la propia RFAF se ha promovido una iniciativa elemental para adverar las circunstancias del caso. Parece evidente que antes de poder realizar cualquier valoración hubiera sido muy útil contrastar la descripción que se realiza sobre la situación que corre exclusivamente a cargo de su propia familia.

b) Además, estas relaciones, que se producen en el seno de la actividad deportiva y sometida a la reglamentación que regula la práctica del deporte en el seno de una organización o club, no pueden calificarse sin más como encuadrada en un ámbito privado y ajeno a la aplicación de unas condiciones para la práctica del fútbol en edades muy tempranas que están, o deben estar, impregnadas de los valores deportivos que dan sustento a toda esta actividad.

Así la Ley de Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de julio) señala en su artículo 29 sobre el Deporte Escolar:

«Principios rectores.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 4.e) de la presente ley, el deporte en edad escolar en Andalucía se inspira en los siguientes principios rectores:

h) La igualdad de oportunidades sin diferenciación por razón del género, discapacidad o condición social en el acceso y desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar.

i) El respeto a los valores del juego limpio, erradicando cualquier forma de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en la práctica del deporte».

c) En tercer lugar, la propia RFAF en su trayectoria no es ajena a estas situaciones y, entre sus actividades de estudio y promoción, ha recogido interesantes aportaciones y trabajos que afectan de lleno a estas cuestiones. Podemos citar, y así lo recogemos, la propuesta 7 expresada en las conclusiones del Congreso del Fútbol Andaluz de la RFAF celebrado en San Fernando en Noviembre de 2022.

Dicha propuesta alude a la creación de una Escuela de Padres: “Desde Escuela de Padres de fútbol base se acercarán los valores del deporte y la familia; se desgranarán las relaciones entre niños y comunicación digital; además de otros aspectos sobre formación en nutrición deportiva o cómo afrontar una lesión. El objetivo de "Escuela de Padres", dirigida a padres, madres y cualquier persona que intervenga en la formación del niño/a futbolista, no es otro que la educación futbolística y la prevención de la violencia” (Noviembre de 2022).

d) Pero quizás el argumento definitivo para esperar una respuesta más activa de la RFAF es la creación en su organización del figura del “Defensor del Menor del Fútbol Andaluz”, descrita en su organigrama: “Esta novedosa figura, pionera en el deporte mundial, nace con el propósito de defender, desde el ente federativo, los derechos de los menores de edad en el fútbol y sus especialidades deportivas en Andalucía especialmente en asuntos relativos a presuntos abusos, violencia (física o verbal), discriminación, desarraigo o indefensión”.

Tras la argumentación competencial que se ha descrito anteriormente, creemos encontrar desde el punto de vista organizativo una estructura que difícilmente podría resultar más específica e idónea para acoger en el seno de la RFAF el motivo de queja de la familia del menor y ofrecer la funcionalidad que se describe como “pionera” y voluntarista en la garantía y protección del menor en su condición de practicante deportivo.

Analizando pues la naturaleza del conflicto que presenta la familia en la queja, creemos descubrir un espacio para la presencia de la RFAF a través de los mecanismos establecidos por la propia federación y que permitiría cumplir con su “propósito de defender, desde el ente federativo, los derechos de los menores de edad en el fútbol y sus especialidades deportivas en Andalucía especialmente en asuntos relativos a presuntos abusos, violencia (física o verbal), discriminación, desarraigo o indefensión”.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Real Federación Andaluza de Fútbol, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2020, reguladora de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que desde las atribuciones de la RFAF se promueva el estudio del caso analizado y la actuación de los recursos de la federación, en particular del “Defensor del Menor del Fútbol Andaluz”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz ha abierto una queja de oficio ante la situación de brecha digital de personas vulnerables para comprar el billete de una empresa de transporte por carretera de viajeros. Un grupo de personas usuarias de los servicios de la empresa Alsa se han dirigido a la Institución poniendo de manifiesto que esta empresa ha cerrado por completo sus instalaciones en la estación de autobuses Plaza de Armas de Sevilla y ha dejado solamente dos máquinas para la compra de billetes. Son personas de avanzada edad y sienten que nadie les escucha, solicitando que la empresa tenga al menos un horario de atención al público en la estación.

Es por ello que nos hemos dirigido a Alsa pidiéndole información relativa al personal de apoyo con que cuentan para ayudar en el proceso de la compra de los billetes en máquinas de autoventa en la estación de autobuses Plaza de Armas y, en su caso, horario en el que prestan los servicios, con indicación de si esta información se encuentra disponible en la propia máquina de autoventa. También queremos conocer si es posible la compra de billetes por los viajeros en el propio autobús, a fin de facilitar otra alternativa para la atención personal en el proceso.

 

Consideramos que se encuentra implicado el derecho de todas las personas a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación (artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Una vez más, el Defensor ha querido mostrar su preocupación por el fenómeno de la brecha digital que viene observando en el acceso a prestaciones de las administraciones y servicios de interés general -como es este caso-, ya que no todas las personas disponen de los medios, las conexiones o las habilidades digitales necesarias. Para el Defensor andaluz, Jesús Maeztu, "uno de los retos principales que enfrenta la sociedad actual es el de su transformación, merced al impulso de las nuevas tecnologías, hasta alcanzar lo que se ha venido en denominar “la sociedad digital”.

Esta Institución es plenamente consciente de la importancia de no perder el tren del progreso y el desarrollo que supone la transición digital, pero es igualmente consciente de que tiene que velar porque todas las personas tengan la posibilidad de acceder a ese tren en condiciones de igualdad y equidad y eso implica un compromiso con los derechos de quienes se ven amenazados con quedar fuera de este proceso por sus carencias personales o materiales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1361 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Fución Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de febrero de 2023, el interesado se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone la situación adversa en la que se encuentra tras haber superado -con el número 1- el concurso oposición correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2019 y, además, haber obtenido por Sentencia, de 21 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el carácter de personal laboral indefinido no fijo de la Junta de Andalucía.

II. Según consta en la documentación que obra en esta Defensoría, (...) ha venido prestando servicios, de forma ininterrumpida, desde el 14 de abril de 2008 -con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento y Servicios, Grupo II- adscrito a (...) a través del código de puesto de trabajo (...).

Con fecha 30 de noviembre de 2020, la persona titular de la Subdirección de Ordenación y Regulación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, DGRHyFP), le comunica lo siguiente:

Por la presente pongo en su conocimiento que próximamente se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria de varios procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en diferentes categorías profesionales, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2017 y 2019 (Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y Decreto 406/2019, de 5 de marzo) en la que se le incluye el puesto de trabajo que viene usted ocupando actualmente con carácter temporal, lo que se comunica para su conocimiento y a efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”. (El subrayado es nuestro).

De acuerdo con dicha comunicación, el interesado participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 9 de noviembre de 2021 de la DGRHyFP (BOJA de 15/11/2021), que superó según se desprende de la relación definitiva de aprobados de 11 de noviembre de 2022.

Con fecha 3 de marzo de 2023, se publica en el BOJA número 42, la “Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan plazas para que las personas seleccionadas realicen petición de destino y aporten la documentación preceptiva en relación al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso-oposición, en la categoría profesional Técnico/a Mantenimiento Servicios (2090), correspondiente al Grupo II, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 9 de noviembre de 2021”. Entre las plazas ofertadas no se encuentra la que viene ocupando el interesado (...), aun cuando la DGRHyFP, tal como hemos analizado ut supra, la había afectado a dicha oferta de empleo y de tal manera había informado a aquel.

A continuación, con fecha 7 de marzo de 2023, desde la Subdirección de Ordenación y Regulación de la DGRHyFP, se le comunica al (…) lo siguiente:

Por la presente ponemos en su conocimiento que se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria de diversos procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Andalucía en varias categorías profesionales correspondientes a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, aprobada por el Decreto 91/2022, de 31 de mayo.

En este contexto, la plaza que usted ocupaba con la condición de personal indefinido no fijo, en el momento en que se configuró la Oferta de Empleo Público de estabilización del año 2022, ha sido incluida en el cómputo de la tasa adicional de reposición de efectivos por la que se ha conformado dicha Oferta, lo que se le comunica para su conocimiento y a efectos de que usted pueda participar, si lo considera oportuno, en el proceso selectivo correspondiente a su categoría profesional, cuyo plazo de solicitud se abrirá próximamente mediante resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»”. (El subrayado es nuestro).

En otro orden de cosas, consta en nuestro expediente que (...) presentó demanda judicial el 9 de marzo de 2017, relativa a la naturaleza de su relación laboral con la Administración de la Junta de Andalucía, y que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente la demanda, declarando el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral del interesado con la administración andaluza. En este sentido, con fecha 15 de noviembre de 2022, por el Servicio de Registro General de Personal de la DGRHyFP se realiza la inscripción registral de modificación de la incorporación al puesto de trabajo del interesado, recogiéndose en el apartado referido al carácter de ocupación la lectura “indefinido no fijo de plantilla”.

III. Admitida la queja a trámite, con fecha 3 de marzo de 2023 solicitamos informe sobre dicho asunto a la DGRHyFP en el siguiente sentido “sin perjuicio de otras consideraciones que estime oportunas, nos permitimos solicitarle información relativa a las posibilidades existentes para poder ofrecer a la persona interesada el código de la plaza en cuestión -tal como al parecer estaba previsto- puesto que al coincidir en la misma persona la materialización de ambos procedimientos (ejecución de sentencia y superación del proceso selectivo de acceso a la función pública de la la Junta de Andalucía) parecería oportuno que así fuera”.

Con fecha 21 de marzo de 2023, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido damos aquí por reproducido.

IV. Trasladado al interesado en la presente queja, con fecha 4 de abril de 2023, el informe emitido por la DGRHyFP, éste presenta su escrito de alegaciones, con fecha 10 de abril de 2023, en el que manifiesta su total disconformidad con el contenido del citado informe.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

En el presente expediente, no cabe duda de que la finalidad que persigue la DGRHyFP es actuar de acuerdo a derecho, sin embargo, su conducta no ha sido lo suficientemente diligente como para evitar que la ejecución de una sentencia, parcialmente estimatoria para el interesado, le influya negativamente en el proceso selectivo de acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en el que se encontraba inmerso; pues la decisión de la Administración, una vez ejecutada la sentencia, de no incluir en la oferta de vacantes del referido proceso selectivo la plaza que éste venía ocupando (y que la propia DGRHyFP le informó con fecha 30 de noviembre de 2020 que se incluía en las Ofertas 2017-2019 “a los efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”) provoca un resultado incoherente y perjudicial -alejado del principio de buena Administración que resulta exigible- para el interés del (...), quien ve frustradas sus legítimas expectativas de estabilizar la plaza que venía ocupando desde 2008, debiendo optar para la toma de posesión entre una plaza en (...) y otra en (...), de tal manera que cualquiera de ambos destinos le exige la movilidad de localidad y provincia, lo que, indiscutiblemente, conlleva para el interesado un importante perjuicio familiar y económico.

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

Segunda.- Sobre el principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1, apartado e), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De acuerdo con dicho precepto, las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (Sala de los Contencioso-Administrativo) indica lo siguiente: “Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, « si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado»”.

Así pues, y de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) “La confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (Recurso de Casación, Sala de lo Contencioso-Administrativo) expone que “Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)”.

Pues bien, en la presente queja podemos observar el cumplimiento de los tres requisitos a fin de invocar el principio de confianza legítima. En primer lugar, el escrito de 30 de noviembre de 2020 de la persona titular de la Subdirección de Ordenación y Regulación de la DGRHyFP, constituye un signo innegable y externo de que, concretamente, el “puesto de trabajo” que viene ocupando el (...) va a ser ofertado en la convocatoria de oposiciones referida a las ofertas de empleo de 2017-2019 y se le comunica al interesado “a efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”. En segundo lugar, no cabe duda de que las esperanzas generadas en el interesado son legítimas, pues se trata de arbitrar el correspondiente proceso de estabilización del empleo temporal de acuerdo con la convocatoria correspondiente y ofertar para su cobertura definitiva la plaza que viene ocupando temporalmente desde el año 2008. En tercer lugar, la decisión final de la DGRHyFP resulta contradictoria con el contenido del citado escrito de 30 de noviembre de 2020, de tal manera que consigue defraudar las expectativas que había creado su decisión anterior, sustituyéndola por otra de signo distinto.

Es por ello, que debemos sostener que el principio de confianza legítima protege la seguridad jurídica de quienes se relacionan con la Administración, no entendiéndose legítimos los cambios arbitrarios e injustificados de criterios por parte de esta; por lo que, la DGRHyFP debió haber evitado modificar su decisión en cuanto a la oferta de vacantes. En este sentido, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (Sala de los Contencioso-Administrativo) que subraya que “Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

Tercera.- Sobre el fallo de la sentencia.

Como hemos referido en el antecedente segundo de esta resolución, in fine, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, estimó parcialmente la demanda interpuesta por (…) en fecha 9 de marzo de 2017, declarando el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral del interesado con la administración andaluza y sin imponer el fallo una forma de ejecución concreta.

En este sentido, la Administración opta como modo de ejecución de la misma por realizar la inscripción registral de modificación de la incorporación al puesto de trabajo del interesado, recogiéndose en el apartado referido al carácter de ocupación la lectura “indefinido no fijo de plantilla”.

Con fecha 14 de abril de 2008 el interesado fue contratado temporalmente por la administración andaluza y, con tal carácter temporal, ha continuado durante más de 14 años hasta superar el proceso selectivo de acceso a la condición de laboral fijo de la Junta de Andalucía en noviembre de 2022 (fecha de la publicación de las listas definitivas de aprobados).

Según parece desprenderse del informe emitido por la DGRHyFP, remitido a esta Institución con fecha 21 de marzo del corriente por la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la sentencia de referencia habría modificado el carácter de la relación laboral del interesado con nuestra Administración de manera que, a partir de la sentencia, se consideraría personal indefinido no fijo en vez de laboral temporal. Concretamente el informe indica lo siguiente: “En segundo lugar, destacar que no se puede desvincular la oferta de vacantes efectuada de la naturaleza e índole del proceso selectivo de la que ésta constituye una fase, que fue convocado en ejecución y desarrollo de Ofertas de Empleo Publico de carácter extraordinario, elaboradas en el marco de la normativa vigente para la consecución de la estabilización del empleo temporal. Así, los Decretos 213/2017, de 26 de diciembre y 406/19, de 5 marzo, por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núms. 247, de 28 de diciembre y 47 de de 11 de marzo) - en el marco y con las condiciones y criterios de las disposiciones de los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018-, fueron confeccionados sobre la identificación puntual y exhaustiva de unas plazas en las que convergían factores de ocupación temporal dilatados en el tiempo, en los términos exigidos en la normativa estatal (…).

Con posterioridad, el interesado adquirió la condición de personal indefinido no fijo. El puesto de trabajo que actualmente ocupa se encuentra incluido en el cómputo global que en el marco de las disposiciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sirvieron de base para la elaboración del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, por lo que será objeto de oferta como consecuencia del proceso selectivo convocado en su ejecución”. (El subrayado es nuestro).

Al respecto, y conocedores del amplio debate jurídico existente sobre la naturaleza de la relación laboral indefinida no fija en el ámbito público, conviene traer a colación el reciente Auto del Tribunal de Justicia Europeo, de 26 de abril de 2022, dictado en procedimiento prejudicial que expone lo siguiente: “Es irrelevante al respecto que la relación laboral entre dicho demandante y su empleador se convierta, como sanción, en «indefinida no fija». Como se ha indicado en el apartado 13 del presente auto, el juzgado remitente parece considerar que el concepto de «trabajador indefinido no fijo», tal como lo define la jurisprudencia nacional, está incluido, en realidad, en la definición de trabajador con contrato de duración determinada que figura en el Acuerdo Marco, puesto que la relación laboral se extingue por la producción de un hecho o acontecimiento determinado, concretamente la decisión de la Administración de cubrir la plaza de que se trate, en particular mediante un proceso selectivo, decisión que depende exclusivamente de la voluntad de la propia Administración. De ello resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al juzgado remitente, que la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la propia naturaleza de estos contratos (…).(El subrayado es nuestro).

Por todo ello, y siguiendo la tesis del Tribunal de Justicia Europeo, la ejecución de la sentencia que estimaba el carácter de indefinido no fijo del (...) no ha provocado una modificación de la naturaleza de la relación laboral entre éste y la Administración andaluza. Por ello, la decisión por parte de la Administración de no ofrecimiento del puesto con código (...) como vacante del proceso selectivo correspondiente a las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2017 y 2019 -cuando así estaba previsto, según escrito de 30 de noviembre de 2020- resulta desacertada, pues se presenta como un obstáculo para, en definitiva, conseguir la finalidad perseguida que es la estabilidad del empleo temporal. Además de ello, la DGRHyFP decide incorporar el referido código de puesto de trabajo en el siguiente proceso de estabilización para el año 2022 y así se lo comunica al interesado por escrito de 7 de marzo de 2023 “a efectos de que usted pueda participar, si lo considera oportuno, en el proceso selectivo correspondiente a su categoría profesional”, sin tener en cuenta la nueva situación en la que se encuentra el interesado que ya ha superado un proceso selectivo con la misma finalidad de estabilización de su empleo.

En resumen de todo lo hasta aquí expuesto, cabe insistir en que habiendo participado (...) en el proceso selectivo en el que estaba previsto ofertar su puesto de trabajo y habiendo superado el mismo, hubiera sido deseable que la Administración no hubiera modificado su intencionalidad de ofrecimiento, pues de esa modo no parece que hubiera infringido precepto alguno ni actuado de forma contraria al contenido del fallo de la citada sentencia y, además, así hubiera evitado un perjuicio al interesado.

Por último, dice la Administración en el informe que traslada a esta Defensoría lo siguiente “(...) hacer hincapié en que con la participación en el concurso de oposición y superación del correspondiente proceso selectivo, el interesado ha visto satisfecho su derecho de acceso a la condición de personal laboral fijo en su categoría profesional, que es lo que se convoca y no ya el acceso a puestos de trabajo determinados, siendo así que el derecho a la provisión concreta de un puesto de trabajo que le pueda interesar habrá de ser ejercida mediante su participación en concurso de traslados (...)”. De nuevo, parece que se quiere desconocer el perjuicio que con la decisión tomada se le está causando al interesado que ha visto frustradas las expectativas que la propia Administración le había generado.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente y en el contexto de la convocatoria de 9 de noviembre de 2021, se rectifique la oferta de vacantes realizada por Resolución de la DGRHyFP de 27 de febrero de 2023, incorporando el código del puesto de trabajo (..), (...), inicialmente previsto.

 DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, exponiendo la situación adversa en la que se encontraba tras haber superado -con el número 1- el concurso oposición correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2019 y, además, haber obtenido por Sentencia, de 21 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el carácter de personal laboral indefinido no fijo de la Junta de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la administración, con fecha 9 de mayo de 2023, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente y en el contexto de la convocatoria de 9 de noviembre de 2021, se rectifique la oferta de vacantes realizada por Resolución de la DGRHyFP de 27 de febrero de 2023, incorporando el código del puesto de trabajo 1025910, Jefe Servicios Generales, inicialmente previsto.”

Con fecha 5 de julio de 2023 hemos recibido la respuesta de la Administración en la que se concluye del siguiente modo:

«Por todo lo expuesto, se considera que no resulta viable seguir la sugerencia puesta de manifiesto, puesto que ello supondría que en el proceso selectivo de referencia la Administración actuaría de forma contraria a lo que se lleva a cabo en todos los restantes accesos a la condición de laboral fijo en estabilización del empleo temporal respecto a plazas ocupadas por personal indefinido no fijo, lo cual sí que supondría una alteración en los criterios de actuación en la materia y, lo más importante, contravenir la Resolución de esta Dirección General de 21 de diciembre de 2022, por la que se convoca por concurso el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos I y II, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para 2022, que expresa que “la presente convocatoria incluye aquellas plazas afectadas por dichas resoluciones judiciales de cuya firmeza se ha tenido conocimiento en esta Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública con anterioridad al 15 de noviembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar la negociación con las organizaciones sindicales”».

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en su respuesta que, en nuestra opinión, no debilitan los que se formulaban en la Resolución que se le dirigió, concluimos que, con dicha respuesta, se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución que se le dirigió por esta Institución.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2889 dirigida a Consejeria de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo. Delegacion Territorial de Granada

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de abril de 2022, la interesada se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone la situación adversa en la que se encuentra al haber cambiado la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Granada (en adelante, DT), su criterio con respecto a la acreditación para poder impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad. Concretamente expone, entre otros extremos, lo siguiente:

(…) estoy siendo privada de mi derecho a trabajar por la Delegación de Empleo de Granada. Ya que tras más de cinco años ejerciendo mi profesión como docente de formación para el empleo y habiendo sido acreditada en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero por las diferentes entidades competentes, Ministerio de Educación, Sepe y la propia Delegación de empleo de Granada, esta última ha cambiado de forma arbitraria de criterio sin haber cambiado la normativa, impidiéndome seguir desempeñando mi trabajo (…)”.

II. Según consta en la documentación que obra en esta Defensoría, la (...) ha venido siendo acreditada para impartir diversos módulos formativos para la obtención del certificado de profesionalidad -entre otros, el módulo objeto de la presente queja, SSCS0208, Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales- tanto por parte de esa DT como por parte del Ministerio de Educación o por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

De acuerdo con las manifestaciones de la interesada, hasta la fecha 11 de febrero de 2022 habría sido acreditada para el referido módulo en 45 ocasiones. Nos expone que la empresa de formación que pretendía contratarla le hace saber que existe inconveniente por parte de la DT para emitir su acreditación. Por ello, con fecha 11 de febrero de 2022, la (...) presentó escrito ante la DT solicitando que “En base a todo lo argumentado y toda la documentación aportada, y siguiendo el procedimiento habitual para la acreditación docente de los Certificados de Profesionalidad, se reconsidere su perfil y como en anteriores ocasiones por este mismo organismo sea acreditada, permitiéndole así ejercer mi derecho al trabajo. Además, que se valore la pérdida económica que la dilatación de este proceso de acreditación en el tiempo podría suponerle”. Ante el silencio de la Administración -y siguiendo las indicaciones de esta Defensoría- la interesada presenta nuevamente escrito ante la DT, en fecha 20 de mayo de 2022, solicitando que se reconsidere su perfil como en ocasiones anteriores, que se le facilite una contestación motivada o, en su defecto, un certificado de acto presunto y que se valore la pérdida económica y los daños morales que este asunto le está ocasionando. Asimismo, según nos manifiesta, en esta ocasión es atendida personalmente por la responsable del área de formación de la DT que le explica que la negativa de la DT de acreditarla para impartir la formación referida se justifica en el hecho de que en el transcurso de su vida profesional no ha desempeñado las funciones profesionales que recoge el certificado.

III. Admitida la queja a trámite, con fecha 16 de mayo de 2022 solicitamos informe sobre dicho asunto a la DT en el siguiente sentido “solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada”.

Con fecha 6 de junio de 2022, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y del que destacamos las siguientes manifestaciones:

«(…) Los motivos por los que se considera que (...) no cumple con los requisitos se refieren a la experiencia profesional requerida en las unidades de competencia que forman el referido certificado de profesionalidad. La experiencia que puede acreditar es en la categoría profesional de TERAPEUTA OCUPACIONAL en distintas empresas (…).

Respecto al argumento esgrimido de que ya ha impartido con anterioridad este certificado de profesionalidad para otros organismos e incluso para la Junta de Andalucía y que ha sido validado por esta Delegación Territorial, se informa que no se está actuando de forma discrecional y arbitraria, sino que se está aplicando con todas las garantías la normativa ya referida. Para evitar esa “supuesta discrecionalidad” que podría venir por un distinto criterio a la hora de validar la experiencia profesional por cada uno de los técnicos que hacen el seguimiento de las acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad, en este Servicio a raíz de la referida queja se ha establecido como medida organizativa de trabajo que la validación de los formadores se lleva a cabo por un equipo de trabajo de manera colegiada (…)

Finalmente, desde el Servicio de Formación Profesional para el Empleo se ha atendido de forma correcta (…) Además, el pasado 27 de mayo de 2022 se le remite escrito en donde se le informa de los motivos por los que se considera que no reúne los requisitos establecidos por la legislación aplicable(…).»

IV. Trasladado a la persona interesada en la presente queja, con fecha 25 de julio de 2022, el informe emitido por la DT, nos presenta su escrito de alegaciones, con fecha 28 de julio de 2022, en el que manifiesta su disconformidad con el contenido del mismo. Además, con fecha 5 de septiembre de 2022 nos comunica que “en la actualidad me encuentro trabajando como docente en la Subdelegación de Defensa de Granada en la formación que ofrece el Ministerio de Defensa a sus soldados reservistas de especial disponibilidad en el Certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. En este caso mi perfil profesional ha sido validado por el Ministerio de Educación tanto a nivel de capacitación docente, como a nivel de experiencia profesional, bajo la actual normativa vigente, que es exactamente por la que debe regirse en este caso la Delegación Territorial de Empleo de Granada (...); con esto quiero hacer hincapié una vez más en cómo desde la Delegación Territorial de Empleo de Granada se está haciendo una interpretación errada en contra del resto de administraciones e incluso en sus valoraciones anteriores”. En atención a todo ello, con fecha 7 de noviembre de 2022, esta Defensoría consideró conveniente solicitar nuevo informe a la DT. En el mismo, que fue recepcionado en esta Institución con fecha 22 de noviembre de 2022, la DT se reafirma en el contenido del emitido con fecha 6 de junio justificando la negativa de la acreditación en la falta de experiencia de la interesada para impartir el módulo de referencia.

Trasladado este segundo informe a la interesada y recibida sus alegaciones, nuevamente se considera necesario la petición de informe a la DT, con fecha 10 de marzo de 2023, concretado en los siguientes extremos:• Si el curriculo de la interesada -tal como ésta sostiene- es coincidente con el de alguna otra persona que sí ha obtenido la acreditación; • Por qué en estos momentos, en las mismas condiciones y estando vigente la misma legislación, se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente; • Cómo se justifica que, de conformidad con la misma normativa que le ha servido de base para denegar a la interesada la referida acreditación, el Ministerio de Educación, el SEPE y otros organismos sí se la hayan expedido; • Si se considera que por parte de ese Organismo se pudiera estar realizando una interpretación errónea del expediente de la interesada que hubiera que rectificar.

Con fecha 5 de abril de 2023, se recibe en esta Defensoría el informe requerido en el que la DT sostiene:

1) que con respecto a la cuestión de que el curriculo de la interesada es coincidente con el de otra persona que sí se le ha permitido impartir el curso en debate, “no es cierto que coincida la autorización de esta persona con la no autorización de (…) (se distancian varios meses)”;

2) con respecto a por qué en estos momentos se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente, indica la DT que “volvemos a insistir una vez más que las actuaciones que se están llevando por parte del Servicio de Formación para el Empleo van enfocadas justamente en evitar esa arbitrariedad y están amparadas en lo recogido en la normativa aplicable. Los técnicos que trabajan en el Servicio de Formación para el Empleo tenían dificultades, en ocasiones, para interpretar si los docentes propuestos por las entidades de formación reunían o no con los requisitos para impartir los certificados de profesionalidad y por eso, desde finales de marzo de 2022, empezó a funcionar en dicho Servicio un grupo de trabajo que colegiadamente estudia las candidaturas de los formadores y que establece un criterio de validación único para toda la formación para el empleo que se imparte en la provincia de Granada”;

3) con respecto a cómo se justifica que con la misma normativa otras administraciones sí hayan acreditado a la interesada para impartir el referido curso, la DT expone que “la autorización que se está dando para que la interesada sea docente del certificado de profesionalidad en otras Administraciones se hace bajo el mismo marco normativo, pero a la vista de nuestras actuaciones es palpable que no compartimos el mismo criterio interpretativo en la parte de la experiencia profesional para dos de los módulos formativos del certificado”;

4) con respecto a la posibilidad de que la DT esté realizando una interpretación errónea que haya de ser rectificada, nos indican que “en su momento, se corrigió esta interpretación con la solicitante y se le permitió que impartiese alguno pero no todos los módulos formativos. Con esto queremos poner de relieve que ya se ha hecho una revisión en profundidad del curriculo de (...) y éste es aplicado a todos los candidatos a formadores”.

De lo actuado se dio traslado a la interesada, que presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de mayo de 2023, en el que nos traslada su disconformidad con lo argumentado por la DT.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

En el presente expediente, no cabe duda de que la finalidad que persigue la DT es actuar de acuerdo a derecho, sin embargo, su proceder no ha sido lo suficientemente diligente pues ha provocado incertidumbre y perjuicio económico en la esfera personal de la (…).

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

 

Segunda.- Sobre el principio de la confianza legítima.

El principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1, apartado e), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De acuerdo con dicho precepto, las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (Sala de los Contencioso-Administrativo) indica lo siguiente: “Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, « si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado»”.

Así pues, y de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) “La confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (Recurso de Casación, Sala de lo Contencioso-Administrativo) expone que “Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)”.

Pues bien, en la presente queja podemos observar el cumplimiento de los tres requisitos a fin de invocar el principio de confianza legítima. En primer lugar, consta en la documentación aportada por la interesada certificado expedido por la Delegada Territorial de Conocimiento y Empleo de Granada, de 19 de diciembre de 2018, en el que se indica que en el sistema informático de la gestión de la formación ocupacional figura la interesada como monitora de los módulos formativos Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales (con número de expediente 18/2016/J/124/18/2) y Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales (con número de expediente 18/2018/B/14/18/1), lo que constituye un signo innegable y externo de que la (...) ya ha sido valorada y acreditada para la formación que venimos debatiendo por la DT -y al amparo de lo establecido regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad-, favorablemente y justifica su confianza en que la DT actúe en dicho sentido. En segundo lugar, no cabe duda de que las esperanzas generadas en la interesada son legítimas, pues se trata de actualizar la correspondiente acreditación que le permita realizar su labor docente, que es la fuente de sus ingresos económicos. En tercer lugar, la decisión final de la DT resulta contradictoria con los actos anteriores, de tal manera que consigue defraudar las expectativas que con ellos había creado en la esfera profesional de la interesada.

Es por ello, que debemos sostener que el principio de confianza legítima protege la seguridad jurídica de quienes se relacionan con la Administración, no entendiéndose legítimos los cambios arbitrarios e injustificados de criterios por parte de esta; por lo que, la DT no debe desconocer que se encuentra vinculada por sus decisiones anteriores que -salvo modificación del criterio- han de informar sus posteriores actos. En este sentido, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (Sala de los Contencioso-Administrativo) que subraya que “Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

 

Tercera.- Sobre el cambio de criterio administrativo.

Como hemos referido en el antecedente primero de esta resolución, la (...) ha venido siendo acreditada para impartir diversos módulos formativos para la obtención del certificado de profesionalidad -entre otros, el módulo objeto de la presente queja, SSCS0208, Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales- por parte de esa DT.

Pues bien, como hemos expuesto con anterioridad, habiéndole preguntado esta Defensoría a la DT sobre cuáles son las causas para que en estos momentos se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente, ésta nos indica en su informe de 5 de abril de 2023 que “las actuaciones que se están llevando por parte del Servicio de Formación para el Empleo van enfocadas justamente en evitar esa arbitrariedad y están amparadas en lo recogido en la normativa aplicable. Los técnicos que trabajan en el Servicio de Formación para el Empleo tenían dificultades, en ocasiones, para interpretar si los docentes propuestos por las entidades de formación reunían o no con los requisitos para impartir los certificados de profesionalidad y por eso, desde finales de marzo de 2022, empezó a funcionar en dicho Servicio un grupo de trabajo que colegiadamente estudia las candidaturas de los formadores y que establece un criterio de validación único para toda la formación para el empleo que se imparte en la provincia de Granada”;

Según parece desprenderse de la respuesta ofrecida por la DT, desde finales de marzo de 2022 se habría modificado la forma de análisis y valoración de estos expedientes, pasando de ser analizados y resueltos desde el criterio unipersonal de un técnico a ser analizados por un grupo de técnicos que adoptan -en conjunto- la decisión correspondiente. Asimismo, deducimos que esta forma nueva de trabajar sería la causa del cambio de criterio operado con respecto a las exigencias requeridas para la acreditación de la labor docente de la interesada, que habiendo sido favorable anteriormente pasa a ser desfavorable, separándose del criterio seguido en actuaciones precedentes.

En este sentido, es pertinente remitirnos a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 35, y con respecto a la motivación de los actos administrativos, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.

Por lo tanto, hemos de afirmar que la Administración no puede apartarse de sus actuaciones precedentes sin la motivación exigida legalmente. Al respecto, procede traer a colación la Sentencia de 23 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 351/2011, en la que indica lo siguiente.

«(...) es posible que la Administración se aparte del precedente administrativo de forma motivada, lo contrario congelaría la posibilidad de todo cambio de criterio aunque apreciase la ilegalidad del precedente. Ahora bien, este cambio de criterio debe hacerse de forma motivada y exhaustiva, como garantía que permita constatar que no existe un trato discriminatorio injustificado o una actuación arbitraria de la Administración, de ahí que los tribunales puedan y deban examinar la motivación proporcionada para justificar el cambio de criterio y así concluir si las razones expuestas justifican de forma razonable, y siempre respetando el margen de discrecionalidad técnica de que disponen estos órganos técnicos, el cambio de criterio operado o si por el contrario no resultan convincentes las razones aducidas para apartarse de los precedentes administrativos.

(...)

Es de advertir que no resulta suficiente en el caso para contrarrestar la fuerza de los precedentes administrativos con remitirse a los informes del comité técnico y al carácter de discrecionalidad técnica de la decisión administrativa puesta en entredicho, como tampoco con aludir a la posibilidad de que el criterio de la Administración haya cambiado o a la posible ilegalidad de aquellos precedentes, que así no podrían prevalecer frente a la legalidad, de tal modo que tales alegaciones del Abogado del Estado no enervan la realidad de los precedentes administrativos como argumento recursivo fundamental de la demanda.

El artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 preceptúa que serán motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que es un reflejo normativo de un principio más general que demanda la coherencia interna del quehacer administrativo, que está sujeto a determinados principios consagrados constitucionalmente como los de legalidad de la actuación administrativa, que ha de estar inspirada por el servicio con objetividad a los intereses generales, o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que prohíbe el trato desigual discriminatorio sin justificación alguna de situaciones iguales o análogas, o el más amplio de seguridad jurídica, que viene a condensar otros principios propios del Estado de Derecho, en cuyo marco el poder público debe dar razón de sus decisiones.

(…)

Si se admitiese como bastante para apartarse de una línea de actuación administrativa anterior demostrada con los precedentes una motivación simplemente concerniente al caso y fundada en el informe del correspondiente órgano técnico, sin alusión alguna a los precedentes para desviarse de los mismos, estaríamos permitiendo que la Administración actuase sin la seriedad requerida, abriendo la posibilidad de actuaciones discriminatorias o arbitrarias, y ello con la extremada dificultad de su control judicial habida cuenta la imposibilidad de entrar en el núcleo de la decisión tomada, dificultando también, o incluso impidiendo, el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados al desconocer las razones del cambio de criterio de la Administración, que ciertamente puede variar de criterio, pero explicando dicha variación o cambio a medio de una justificación racional y razonable suficiente que permita a la Administración dar razón de que sus actuaciones no son arbitrarias, discriminatorias, caprichosas o irreflexivas, haciendo así igualmente posible el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados y en su caso el control judicial que eventualmente puedan reclamar los afectados».

Por todo ello, hemos de concluir que la decisión de la DT relativa a la negativa de la acreditación de la (...) para impartir la docencia del módulo denominado Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, supone un cambio de criterio con respecto a una línea de actuación administrativa anterior que no ha sido adecuadamente motivada, tal como exige el mentado artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta falta de motivación no es baladí, pues la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución) y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades (artículos 103,1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público).

 

Cuarta.- Sobre el principio de coordinación administrativa.

Por último, queda referirnos al principio de coordinación administrativa recogido en el artículo 103,1 de nuestra Constitución que dispone “La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Del mismo modo, procede citar el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que con respecto a los principios generales de actuación dispone lo siguiente:

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 nos ilustra en el siguiente sentido: «En relación con la "coordinación administrativa" el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (sentencias de 28 de abril de 1.983, 20 de mayo de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 25 de octubre de 1.985, 29 de noviembre de 1.988, 28 de febrero de 1.992, etc.), que, en lo que aquí nos interesa, puede resumirse de la siguiente forma:(...) b) la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema; c) esta facultad de coordinación debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema».

Por todo lo expuesto, no podemos dejar de referirnos a que en el expediente de la presente queja ha quedado constancia de que otras administraciones públicas -en aplicación de la misma norma, esto es el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero- sí han considerado que la (...) reúne los requisitos necesarios para ser acreditada como docente para impartir el certificado de profesionalidad del módulo Atención Sociosanitaria a personas dependientes en Instituciones Sociales.

Además, tal como hemos visto en los antecedentes de esta resolución, la DT en su informe, de 5 de abril de 2023, nos responde a nuestra pregunta relativa a cómo se justifica que con la misma normativa otras administraciones sí hayan acreditado a la interesada para impartir el referido curso, que “la autorización que se está dando para que la interesada sea docente del certificado de profesionalidad en otras Administraciones se hace bajo el mismo marco normativo, pero a la vista de nuestras actuaciones es palpable que no compartimos el mismo criterio interpretativo en la parte de la experiencia profesional para dos de los módulos formativos del certificado”.

Por lo tanto, la DT es conocedora de que su actuar discrepa de lo que otras administraciones vienen realizando y no parece -a la luz de su exposición- que esa situación le preocupe. Por ello, es necesario recordar a la DT la exigencia legislativa de coordinar las actuaciones en temas o materias semejantes con otras administraciones con la finalidad de evitar contradicciones y reducir disfunciones que, en definitiva, perjudican y menoscaban los derechos e intereses de los administrados, pues ello comporta inseguridad jurídica y debilitamiento del sistema normativo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, en el contexto del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en atención a las actuaciones y criterios precedentes seguidos por esa DT:

1- Se revise el expediente de (...), en cuanto a la acreditación para impartir el módulo de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales;

2- Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, la decisión adoptada, que se apartaría de los antecedentes, ha de estar motivada adecuadamente; con alusión a los precedentes y a la necesidad de desviación de los mismos, explicando la variación de criterio a través de una justificación racional y razonable suficiente como para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria, discriminatoria, caprichosa o irreflexiva, haciendo de este modo posible el ejercicio del derecho de defensa de la persona afectada.

SUGERENCIA: Para que esa DT, en pro del principio legal de coordinación entre las administraciones públicas, revise y comparta con otros órganos de las diferentes administraciones los aspectos jurídicos y técnicos que se vienen valorando a los efectos de homogeneizar los mismos y ofrecer seguridad a las personas administradas.

 

DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, relativo al cambio de criterio de la administración con respecto a la acreditación para continuar desempeñando su trabajo como docente en determinados módulos del denominado Certificado de Profesionalidad.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo, con fecha 15 de mayo de 2023, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, en el contexto del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en atención a las actuaciones y criterios precedentes seguidos por esa DT:

1- Se revise el expediente de la persona afectada, en cuanto a la acreditación para impartir el módulo de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales;

2- Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, la decisión adoptada, que se apartaría de los antecedentes, ha de estar motivada adecuadamente; con alusión a los precedentes y a la necesidad de desviación de los mismos, explicando la variación de criterio a través de una justificación racional y razonable suficiente como para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria, discriminatoria, caprichosa o irreflexiva, haciendo de este modo posible el ejercicio del derecho de defensa de la persona afectada.

SUGERENCIA: Para que esa DT, en pro del principio legal de coordinación entre las administraciones públicas, revise y comparta con otros órganos de las diferentes administraciones los aspectos jurídicos y técnicos que se vienen valorando a los efectos de homogeneizar los mismos y ofrecer seguridad a las personas administradas”.

Con fecha 5 de julio de 2023 recibimos el escrito de respuesta de la Delegación Territorial en el que se pone de manifiesto, entre otras consideraciones, en cuanto a lo que aquí nos ocupa lo siguiente:

(…) CUARTO. El cambio de criterio con respecto a actuaciones precedentes a marzo de 2022, viene motivado por la aplicación de las normas reguladoras del certificado de profesionalidad en relación a la experiencia profesional acreditada por la interesada en el caso concreto que nos ocupa, sin que pueda tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada con el contenido de los módulos formativos/unidades de competencia 1017 y 1018 el mero hecho de haber impartido tales materias en ocasiones anteriores en ésta u otras administraciones. En este sentido, la metodología de trabajo implantada, a partir de la fecha citada, garantiza un criterio común para todos los supuestos de análoga naturaleza, basado en la aplicación de la normativa que regula los requisitos que ha de cumplir el personal docente de la Formación Profesional para el Empleo y de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad.

Así, a tenor de las realizaciones profesionales o competencias contenidas en los módulos formativos 1017 y 1018 del certificado de profesionalidad “Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales”, de las funciones del terapeuta ocupacional en el ámbito de la atención a personas dependientes, como en otros ámbitos de su ejercicio profesional, resulta evidente que en actuaciones precedentes no se han aplicado, objetivamente, las normas que regulan los requisitos, en cuanto a la experiencia profesional, del personal docente en el caso de la interesada”.

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en la misma que, en nuestra opinión, no consiguen desvirtuar los que se formulaban en nuestra Resolución, concluimos que con dicha respuesta se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución adoptada por esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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