Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4180 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
RESOLUCIÓN
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
DEscripción newsleter
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
El reclamante no presentó solicitud para acceder a una de las 249 viviendas construidas por el promotor privado sobre suelo municipal dentro de los plazos establecidos para este fin (de 7 de Mayo a 7 de Junio). Ahora bien, como quiera que el motivo de su escrito es precisamente el exiguo plazo establecido de 5 días para presentar solicitudes en contra de lo previsto en el art. 26.2 de la citada Orden, que establece que el plazo será de un mes, entendemos que, justamente, lo que se estaba impugnando era el procedimiento de selección a la vista del nuevo plazo concedido y que, por tanto, se debió estudiar, valorar y resolver la impugnación realizada antes de celebrar el sorteo.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
El interesado, portavoz municipal de un grupo político de la oposición en el Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla), nos exponía que la televisión pública local (gestionada por el Ayuntamiento) era utilizada por el equipo de gobierno local para difundir su labor política, sus opiniones y sus críticas a los concejales de la oposición, sin que estos pudieran acceder a las emisiones para responder a estas críticas, dar a conocer su posición en el resto de las cuestiones que afectan al municipio o participar en debates públicos con los miembros del equipo de gobierno local. Este portavoz había hecho llegar a los responsables de la televisión local sus quejas y su intención de acceder a las emisiones, pero todos sus intentos habían resultado –siempre según el interesado- infructuosos pues ya fueran los responsables de la televisión local o los miembros del equipo de gobierno, su formación política, en la oposición, no podía hacer intervenciones en la televisión local. Por ello, consideraba que se coartaba su libertad de expresión y se vulneraban “ principios inspiradores de las emisiones del servicio público de televisiones locales, que sancionan que estas deben respetar la objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, además de basar su actuación en el respeto al reiterado pluralismo político, religioso, social y cultural”.
Una vez que recibimos la preceptiva respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marinaleda, dimos traslado de la misma al interesado para que éste formulara las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes sobre su contenido.
Pues bien, el interesado nos envió escrito en el que manifestaba una absoluta disconformidad con la respuesta de la Alcaldía Presidencia, pues afirma que “ la Televisión Local es dirigida y gestionada directamente por los miembros del equipo de gobierno, ..., que controlan y seleccionan la programación de la misma, basada casi exclusivamente en mítines, discursos, intervenciones y alegatos políticos del ...”.
Añadía que “ no es cierto que la formación política a la que represento haya tenido jamás la posibilidad de intervención pública en dicha Televisión, jamás hemos sido invitados a utilizar este recurso de cara a la opinión pública, jamás hemos tenido ocasión de utilizarlo en período o campaña electoral, y jamás se nos ha concedido autorización, tras ser solicitada, para poder ofrecer una opinión respecto de asuntos políticos municipales, de cara al respeto al pluralismo político y la democracia que debe prevalecer en todos los municipios”.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, la cuestión de fondo que plantea la queja no es otra que la relativa a un uso inadecuado o parcial de una Televisión Pública por parte del equipo de gobierno del municipio. O dicho de otra forma, la aplicación de los principios y garantías constitucionales en relación con los medios de comunicación de carácter público.
Esta cuestión, con independencia de que se ajuste o no a la realidad, no es la primera vez que se plantea en esta Institución, respecto de la actuación de ese Ayuntamiento en lo que atañe a la gestión y uso de la Televisión Local, pues ya en el ejercicio 2003 tramitamos la queja 03/1642, a instancia de otro Grupo Político Municipal sobre este mismo asunto.
Aquella vez, como ahora, considerábamos que se pone de manifiesto un problema de prueba y de valoración de la misma que, como Vd. sabe, no es fácil de dilucidar, planteándose también, por lo demás, un debate que se produce con extraordinaria frecuencia en torno al uso de los medios de comunicación públicos.
Es por ello, que no podemos sino reiterarnos en las consideraciones que ya en aquella ocasión, tuvimos ocasión de trasladar a esa Administración Municipal.
A nuestro juicio, resulta incuestionable que la normativa legal reguladora de la utilización de estos medios ha establecido unos principios que, en todo caso, es preciso respetar y que entendemos que, con la respuesta que Vd. nos ha enviado no quedan suficientemente garantizados. En este sentido, tanto la Ley 41/1995, de 22 de Diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, como el Decreto 1/2006, de 10 de Enero, de la Junta de Andalucía, por el que se regula el Régimen Jurídico de las Televisiones Locales por ondas terrestres, establecen una serie de Principios Inspiradores en la prestación del servicio de televisión local. Entre ellos, y a los efectos de las cuestiones que se plantean en el escrito de queja, destacamos los siguientes:
- La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
- La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la constitución Española.
- El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.
- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.
- La defensa y observancia del principio de igualdad y los derechos a la libertad, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en la Constitución.
- El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.
De acuerdo con ello, y por mas que se fomente la participación vecinal en la gestión de las Televisiones Públicas, resulta obligado traer a la colación el contenido del art. 20.3 de la Constitución Española del que se deduce la obligatoriedad de que, en los medios de comunicación social que dependan de cualquier entidad pública, se garantice el acceso a los mismos de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad. Desde esta perspectiva constitucional y a juicio de esta Institución, parece conveniente abrir un diálogo reflexivo entre las diferentes fuerzas políticas y sociales de la localidad, dirigido a alcanzar un modelo consensuado de televisión municipal, sin perjuicio de la responsabilidad última que compete al Pleno de la Corporación. A este respecto, consideramos que es a este órgano de representación democrática, el Pleno de la Corporación Local, al que corresponde velar por el respeto de los citados principios inspiradores.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN a fin de que, a la mayor brevedad posible, ya sea a instancia del grupo municipal mayoritario, o de la oposición, o de ambos grupos actuando de forma coordinada, se asuma el compromiso de establecer un modelo de regulación que garantice los principios que informan la legislación de aplicación a las televisiones locales, ya se lleve a efecto a través de un reglamento o un acuerdo de compromiso entre los grupos de representación municipal.
Ello, tras el desarrollo de un proceso de dialogo y consenso, debiendo ser el Pleno Municipal el que lleve a cabo la adopción de los cambios en los criterios de programación de los medios de comunicación pública de forma que, en función de su grado de representatividad, tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos de la localidad, ya sea como hemos dicho en el apartado precedente, mediante la aprobación de una norma reglamentaria al efecto, ya mediante acuerdo entre los Grupos Políticos con Representación Municipal, debiéndose dar traslado a esta Institución de las medidas que se hubieran adoptado, o se tuviera previsto adoptar, en orden a garantizar que los citados principios sean plenamente observados en las emisiones de la Televisión Pública Local, ya que vienen siendo cuestionados desde hace tiempo por los Grupos Municipales de la Oposición.
Ello, a nuestro juicio, por cuanto los medios de comunicación públicos pertenecen al conjunto de la ciudadanía del respectivo ámbito territorial, y su justificación esencial es el servicio a todos los ciudadanos. De ahí, la necesidad de que, en su constitución, organización y criterios de programación, exista un amplio consenso político y social, pero que, en cualquier caso, debe ajustarse en todo momento a los principios y garantías que la normativa establece para su funcionamiento.
En todo caso, el necesario pluralismo que debe estar presente en los medios de comunicación, consideramos que no debe agotarse en las ideas y programas de los grupos de representación democrática, aunque lógicamente estos cuenten con una mayor presencia en los medios de comunicación, habida cuenta de que la diversidad social y cultural aconseja la mayor participación posible, con criterios de proporcionalidad, de los distintos grupos, asociaciones y partidos que operan en la vida social.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Con fecha 16 de junio de 2008 este Comisionado del Parlamento de Andalucía mantuvo en su Sede una reunión con representantes de algunos de los grupos ecologistas con mayor presencia en nuestra Comunidad Autónoma, a los efectos de tomar conocimiento de sus valoraciones sobre la gestión que del Medio Ambiente se está llevando a cabo por parte de las Administraciones públicas de Andalucía, de sus impresiones sobre los que consideraban principales problemas medioambientales de nuestra región, y de sus apreciaciones sobre la actuación llevada a cabo al respecto desde esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.
En dicho encuentro, todos los grupos ecologistas presentes coincidieron en que uno de los principales escollos con los que se encuentran para desarrollar sus funciones de velar por la protección y la defensa del Medio Ambiente es el, a su juicio, reiterado incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de Andalucía, del deber de facilitarles el acceso a la información ambiental, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora a nuestro Derecho las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE (en adelante, también LIPPJMA o Ley 27/2006).
Dado que la confirmación de los hechos referidos podría suponer la afección de derechos contenidos en el artículo 45 de la Constitución y en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que son Administraciones públicas de Andalucía las que ostentan competencias en la materia, ha sido considerado procedente iniciar actuaciones de oficio al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, hemos considerado oportuno llevar a cabo un exhaustivo análisis sobre la materia a los efectos de consagrar un criterio institucional sobre este particular, que seguidamente le trasladamos.
Para ello, ha sido abordado el estudio de numerosos pronunciamientos judiciales y de diversas corrientes doctrinales, entre las que entendemos preciso destacar las encarnadas por los siguientes autores a través de sus respectivas obras: Betancor Rodríguez, A., Ituren I Oliver, J.A., Jordano Fraga, J., Lazcano Brotons, I., Martín Mateos, R., Navarro Batista, N., Razquin Lizarraga, J.A., Ruiz de Apodaca Espinosa, A., y Sánchez Morón, M.
Primera.- Contenido del derecho de acceso a la información ambiental
Segunda.- Elementos objetivos del derecho: el concepto de información ambiental
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted el siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.
Asimismo, le formulamos RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:
- En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora a nuestro Derecho las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, atendiendo con la mayor celeridad y diligencia posible las solicitudes de acceso a la información ambiental planteadas por la ciudadanía y facilitando dicha información en todos aquellos supuestos en que ello resulte factible a tenor de los criterios que le han sido anteriormente señalados.
De igual modo le formulamos la siguiente SUGERENCIA:
- Trasladar a los órganos integrantes de la Administración autonómica las consideraciones efectuadas por este Comisionado del Parlamento de Andalucía sobre el presente asunto, a los efectos de que las mismas sean conocidas por todos y sirvan para guiar sus actuación en los supuestos en los que, ante ellas, sea ejercitado el derecho de acceso a la información ambiental.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se garantizaría el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, contemplado en el artículo 45 de la Constitución; del derecho a participar en los asuntos públicos, contenido en el artículo 23 del texto constitucional; y el derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos en los términos que establecen las leyes, recogido en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite se debieron a que el reclamante, residente en una vivienda de la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, manifestaba que con independencia de haber residido en ella desde su nacimiento, en la actualidad la ocupaba con su pareja tras habérsela cedido verbalmente su hermano al resultar éste beneficiario de una vivienda promovida por EMVISESA. Con ello se había respetado el compromiso de su madre de que la vivienda se cediera a otro miembro de la familia que la necesitase.
Pese a ello, su hermano (D. JALM) se negó a trasladarle formalmente los derechos de la titularidad de esta vivienda de promoción pública, pese a que disfrutaba de otra. Los distintos recibos de suministro eléctrico, gas, comunidad, etc., figuran a nombre del titular (D. JALM).
Según el interesado, todos los vecinos podían acreditar que él viene residiendo en el piso desde hace más de 40 años. Esta situación la puso en conocimiento de EMVISESA el 4 de Febrero de 2008, tanto lo relativo a la doble titularidad de una vivienda de promoción pública a nombre de su hermano, como el hecho de que consideraba que él había adquirido el derecho de uso de la vivienda, solicitando, también, una mediación de EMVISESA ante la Fundación del Real Patronato de la Vivienda de Sevilla.
En la primera semana de Marzo de 2008, recibió una visita de un inspector del mencionado Patronato que, según manifestó, le dijo que haría un informe en el sentido de que efectivamente residía en la misma desde su nacimiento. Posteriormente, defendió sus derechos ante la Asesoría Jurídica del Real Patronato, habida cuenta de que ya su hermano disfrutaba de una vivienda de promoción pública. Esta Asesoría se negó a facilitar al interesado el marco jurídico que rigen estas cesiones, según manifiesta en su escrito, como tampoco le facilitó los estatutos de la Fundación ni un modelo de contrato de cesión. Sobre esta cuestión, el interesado aporto copia de un contrato de cesión de los que se tramitan en el Real Patronato.
El Patronato le indicó que ya su hermano había intentado ceder la vivienda a su pareja, pero que el mismo no lo autorizaba y que no facilitaría el cambio de titularidad al reclamante, para no entrar en un conflicto familiar.
Posteriormente, recibió un burofax de la pareja de su hermano quien manifestaba ser la nueva titular del inmueble, requiriéndole el desalojo de la vivienda.
Tras solicitar informe a EMVISESA y la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, el interesado nos aportó nueva documentación entre la que se encontraba la copia de un escrito dirigido a esa Delegación Provincial en fecha 10 de Julio de 2008, exponiendo todos los hechos en los que basaba sus pretensiones, respecto de la actuación de esa Delegación.
En vista de todo ello, así como de los Estatutos de la Real Fundación mencionada, interesamos informe de ese organismo, sobre diversas cuestiones, alguna de las cuales no han sido objeto de respuesta expresa por su parte, concretamente la relativa al régimen jurídico aplicable en materia de subrogaciones, segundas y posteriores adjudicaciones de las viviendas calificadas como protegidas pertenecientes a la citada Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla.
Por otra parte, en cuanto a las pretensiones del interesado de actuación de esa Delegación Provincial en el ejercicio de sus competencias en materia de tutela de viviendas protegidas, se hace constar en su respuesta que esa Delegación no ostenta competencia alguna ni en la gestión, ni de control sobre las viviendas de la mencionada Real Fundación; falta de competencia que le fue manifestada en su día al interesado por su Servicio de Atención al ciudadano.
Con independencia de que una vez que el interesado renunció a la vivienda a la que se refería en su escrito de queja, a favor de su madre tras el fallecimiento de su padre, que fue la que se subrogó en el contrato de cesión del mismo, quedó desvinculado de la vivienda, sin que pueda ostentar derecho alguno sobre la misma, de las cuestiones suscitadas en la queja se plantea dilucidar si esa Delegación Provincial tenía o no competencias en materia de tutela de la vivienda de protección oficial a la que se refería el interesado, por cuanto que al mismo se le manifestó que no ostentaba competencia alguna ni en la gestión, ni de control sobre las viviendas de la mencionada Real Fundación.
Tal valoración ha de efectuarse, necesariamente, en relación a los hechos denunciados en su día por el reclamante ante ese organismo, a efectos de adoptar pronunciamiento sobre si se debió de llevar a cabo alguna actuación en relación con los mismos.
También se plantea en la queja el valorar si el adjudicatario legal de la vivienda que nos ocupa, hermano del interesado, pudo renunciar a ella a favor de su ex pareja y si la Real Fundación, debió adjudicarla a la misma de forma directa, tal como lo hizo, obviando la solicitud de regularización en la ocupación y uso de la vivienda en cuestión, formulada por el interesado, dado que según el mismo manifiesta venía ocupándola desde hacía bastante tiempo, con consentimiento verbal de su hermano, en aquellos momentos, titular del contrato de cesión.
Pues bien, a la vista de los Estatutos de la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, la misma se constituyó en su día como Entidad Benéfico Constructora, estableciéndose en su artículo 4º su régimen normativo, según el cual, se regiría por los citados Estatutos, por la legislación sobre Fundaciones y por las normas que sobre Entidades Benéficas-Constructoras se establezcan en las disposiciones sobre Viviendas de Protección Oficial, o las que en lo sucesivo las sustituyan, que sean de aplicación.
Así, hemos de acudir al Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, que contempla en su artículo 22 como promotores de las viviendas así calificadas en su letra l, a las Entidades Benéficas de Construcción.
En el artículo 26 del mismo texto legal, se especifica el carácter legal de la mismas, debiendo ser asociaciones o fundaciones, como en el presente caso, sin ánimo de lucro, cuyo capital ha de ser destinado a ser invertido en sucesivas construcciones de viviendas de protección oficial.
El mismo precepto, establece sus obligaciones con respecto a los organismo competentes en materia de vivienda, estando obligadas a presentar para su examen y aprobación, si procediere, las cuentas, balances y memorias a las que se refiere el artículo 23 del Decreto que nos ocupa, y a obtener autorización previa del organismo competente para proceder a su disolución voluntaria.
Por otra parte, el decreto 2114/1968, menciona a este tipo de Entidades en otros preceptos, para otorgar a las mismas una serie de beneficios en cuanto promotores de Viviendas de Protección Oficial, así debían de inscribirse en el Registro de Entidades del entonces Instituto Nacional de la Vivienda (art. 23); se les podía encargar por parte del mencionado Instituto, la construcción de VPO en la localidad que se estimara preciso a efectos de promover viviendas en "Régimen excepcional" (art. 32 y SS); se les otorgaba una serie de beneficios (art. 38 y SS); estaban autorizadas a promover viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad (art. 132) y finalmente, el INV podía promover el desahucio de las VPO promovidas por este tipo de Entidades conforme al artículo 138, en el que se incluyen causas especiales de desahucio, adicionales a las previstas en la legislación común y con arreglo al procedimiento de desahucio regulado en el propio Decreto (desahucio administrativo).
Este breve recorrido por la normativa de VPO, se efectúa a efectos de acreditar que las Entidades Benéfico Constructoras estaban sometidas a la tutela del organismo competente en materia de vivienda, en aquel entonces el Instituto Nacional de la Vivienda. En la actualidad, en virtud de las competencias exclusivas asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda y de las correspondientes normas estatales de transferencias y de las propias emanadas del Parlamento Andaluz, la competencias al respecto, la ostenta la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y por ende, las Delegaciones Provinciales de la misma en virtud de las diferentes normas de atribución de competencias actualmente vigentes.
A mayor abundamiento, los propios Estatutos de la Real Fundación, se remiten en varios de sus artículos a la vinculación de la misma a la Entidad Administrativa que corresponda, por su carácter de Entidad Benéfico-Constructora, artículo 4 ya citado y artículo 10.
Es por ello que, en base a los hechos denunciados por el reclamante, relativos a la adquisición por su hermano de una vivienda protegida, cuando era titular de un contrato de cesión de otra vivienda calificada de protección oficial, aunque sometida al régimen de acceso diferido a la propiedad, esa Delegación Provincial, debió de llevar acabo las actuaciones necesarias encaminadas a la comprobación y esclarecimiento de los mismos para, con posterioridad, adoptar las decisiones que procedieran.
En este sentido, la normativa vigente atribuye a ese organismo las competencias de inspección y sancionadoras en materia de viviendas calificadas como protegidas, en el ámbito territorial de la provincia de Sevilla, en los términos previstos en la legislación aplicable.
Por lo que se refiere al contrato de cesión suscrito entre la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla con la actual adjudicataria de la vivienda a la que nos venimos refiriendo, nos encontramos que el mismo, al parecer, está sometido al denominado Régimen de Acceso Diferido a la Propiedad, el cual en opinión mayoritaria de la Doctrina se trata de un régimen mixto entre la compraventa y el arrendamiento, por el que se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, reservándose el cedente la propiedad de la misma hasta tanto concluya el período de protección, se cumplan las condiciones pactadas, se amortice totalmente su precio y se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa, asimilándose las cuotas periódicas de amortización a la renta de la vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de amortización anticipada conforme a la normativa aplicable.
Este régimen se configura como una de las posibles modalidades de destino de las viviendas anteriormente calificadas de Protección Oficial y está regulado también en el Decreto 2114/1968 (art. 101 y 132 y SS).
Por otra parte, a raíz del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, y Real Decreto de desarrollo 3148/1978, de 10 de Noviembre, teniendo en consideración, especialmente lo dispuesto en su Disposición Transitoria octava, aún cuando ya no cabe promover viviendas conforme a este régimen de acceso diferido a la propiedad, su uso, conservación, aprovechamiento y sancionador ha de someterse al previsto en estas normas, sin otra excepción que el plazo de duración de dicho régimen, que será el establecido en sus respectivas calificaciones.
Normativa que ha de considerarse aún vigente, en lo que no haya sido objeto de nueva regulación legal por parte de la Comunidad Autónoma. Así, en la materia que ahora nos ocupa, la relativa a la posibilidad de adjudicación de las viviendas calificadas como de protección oficial a las personas que el promotor estimase por conveniente considerar beneficiarias, eso sí, cumpliendo siempre los requisitos exigidos para poder acceder a las mismas establecidos en la normativa aplicable, hemos de traer a colación lo dispuesto en la ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, que ha venido a abordar por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma el régimen jurídico de la vivienda protegida, con el fin de reforzar la acción pública para garantizar su función social, habiéndose producido un cambio sustancial en cuanto a la selección de los beneficiarios de las viviendas así calificadas, a las que se les da una nueva denominación de “viviendas protegidas” conforme a lo dispuesto en su artículo 2 apartado 1, que habrá de realizarse respetando los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con las normas de desarrollo de la propia Ley.
En este sentido, ha sido el Decreto 149/2006 de 25 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Viviendas Protegidas, que ha venido a regular el procedimiento de selección en sus artículo 12 y 13, en los que se establece el sistema de sorteo como procedimiento general de selección cuando el número de solicitantes que reúnan los requisitos exigidos sea mayor que el de viviendas a adjudicar, previa convocatoria pública de la adjudicación, conforme a los requisitos de igualdad, publicidad y concurrencia.
De tales preceptos, no se infiere que haya que aplicar tales principios, sólo para el caso de que se trate de toda una promoción a adjudicar, sino que también ha de someterse a tales principios, la adjudicación de las viviendas que, por los motivos que fuere, con posterioridad vayan quedando vacantes y para las que haya de procederse a segundas o posteriores adjudicaciones.
Máxime cuando se trate de viviendas promovidas por la iniciativa privada que no tienen la consideración de viviendas de promoción pública directa de la Comunidad Autónoma, supuesto éste sobre el que pudiera suscitarse controversia dada la regulación que al respecto efectuó la Empresa Pública de Suelo a través de su Resolución de fecha de 24 de
A mayor abundamiento, los estatutos de la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, en su artículo 25 respecto de los requisitos para determinación de los beneficiarios de las viviendas promovidas por la Fundación serán establecidos por el Patronato en cada caso, atendiendo a los criterios de imparcialidad y no discriminación y siempre que reúna los requisitos exigidos por la legislación que rija en cada momento en materia de Viviendas de Protección Oficial.
El mismo precepto, en su último apartado establece que nadie podrá alegar, ni individual ni colectivamente, frente a la Real Fundación, o a sus Órganos de Gobierno, derecho alguno particular al goce de sus beneficios, ni imponer atribución a personas determinadas.
De todo ello se infiere, a nuestro juicio, que la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, con independencia de que debió aceptar, o más bien debió exigir la renuncia del hermano del interesado a la vivienda que tenía adjudicada, de titularidad de dicha Entidad, pues no podemos olvidar que había resultado adjudicatario de vivienda protegida en compraventa promovida por EMVISESA, pero sin que tal renuncia fuese a favor de persona concreta alguna, tal como ocurrió, pues aquel renunció a favor de su ex pareja y, por ende, tampoco la Fundación debió de proceder a la adjudicación directa de la vivienda en cuestión a la citada señora, sino que debió promover, una vez recuperada la vivienda por renuncia de su adjudicatario legal, su nueva adjudicación conforme a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia, debiendo haber procedido, llegado el caso, al sorteo de la misma en el supuesto de que hubiera habido más de una solicitud.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN 1: que por esa Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio, en el futuro se ejerzan las competencias de tutela que, respecto de la actuación de todos los promotores de viviendas protegidas, tiene encomendadas en la normativa vigente.
RECOMENDACIÓN 2: que se dirija al Real Patronato de la Vivienda de Sevilla, recordándole la necesidad del cumplimiento de la normativa de Viviendas Protegidas establecida por la Comunidad Autónoma, especialmente de lo previsto en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo y Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, respecto del sometimiento a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia y a los procedimientos previstos, en la selección de los beneficiarios de las viviendas así calificadas, que formen parte de su patrimonio residencial de viviendas que cuenten con la Protección de la Administración, así como en las promociones que promuevan y se califiquen como tales por la Consejería competente en materia de Vivienda.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
RECOMENDACIÓN: Considerando los argumentos ofrecidos por la Administración General del Estado, esta Institución considera pertinente formularle Recomendacióna los efectos de que por parte de la Administración autonómica se inicien, a la mayor brevedad posible, los trámites necesarios para revocar la AAI concedida a la sociedad “FERTIBERIA, S.A.”
No obstante, dado que en estos momentos está siendo estudiada una nueva propuesta relativa a las concesiones de “ FERTIBERIA, S.A.” en Huelva, entendemos que la Administración autonómica podría valorar la posibilidad de conceder una nueva AAI a dicha Sociedad, para el tiempo y en las condiciones que se contemplen en la concesión administrativa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre que, en su caso, se otorgue por la Administración General del Estado.
En cualquier caso, y para evitar los efectos negativos que en el empleo de la zona podría causar la paralización, inmediata o a corto plazo, de una industria de este tipo, esta Institución considera que desde la Administración de la Junta de Andalucía deberían propulsarse políticas tendentes a garantizar la ocupación de aquellos empleados que se pudiesen ver afectos por tal cierre.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
El interesado, debido a una precaria situación socio económica, solicitó al Ayuntamiento de Diezma la licencia de auto-taxi que existía en el municipio y que estaba sin explotar, considerando que cumplía los requisitos para optar a la misma. En un primer momento, el Ayuntamiento nos comunicó que había aprobado el pliego de condiciones para adjudicar la licencia de auto-taxi, enviándose, para su publicación, al Boletín Oficial de la Provincia de Granada para proceder a su adjudicación, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Sin embargo, posteriormente el interesado se volvió a dirigir a nosotros para comunicarnos sus objeciones a distintas determinaciones del citado pliego de condiciones administrativas por estimar que no se atenían a la normativa de contratación. Examinadas estas argumentaciones, procedimos a reabrir el expediente de queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Diezma expresándole las siguientes
1. El reclamante nos expone que ese Ayuntamiento ha abierto el plazo para presentación de solicitudes para la adjudicación de la licencia de auto-taxi desde el 15 al 29 de Noviembre de 2008, no habiendo hecho público el Bando hasta el día 18 de Noviembre.
Al respecto, cabe manifestar que, dado que pudiéramos encontrarnos ante un posible error material o de hecho, puesto que no cabe explicar que un Bando de 18 de Noviembre de 2008 contemple un plazo de presentación de solicitudes del 15 al 29 de Noviembre de 2008, entendemos que la Mesa de Contratación deberá admitir cuantas proposiciones se presenten en el plazo de quince días a partir como mínimo de la fecha de la publicación del Bando en el Tablón de Anuncios de esa Corporación Municipal.
2. Por otra parte, el afectado también nos indica que se personó en las Oficinas de ese Ayuntamiento el pasado 20 de Noviembre de 2008 solicitando por escrito que se le proporcionara copia de la Resolución por la que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Granada aprobó conceder dicha licencia y que se le respondió por parte de la Secretaria-Interventora que ello se efectuaría en un plazo no inferior a dos meses, por cuanto debían estudiar la procedencia de entregar dicho documento.
En su calidad de interesado en el procedimiento, no resulta asumible que, según afirma el mismo, se le negara el acceso a documentación del expediente de adjudicación al que pretende concurrir o que se le indicara que la información se le facilitaría en un plazo no inferior a dos meses, cuando en tal caso ya habría transcurrido el plazo para concurrir al procedimiento y dicha información podría ya ser innecesaria. En este orden de cosas, debemos recordar el tenor literal del artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen entre otros derechos, el derecho «A conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos».
3. Respecto de los criterios de adjudicación del concurso, entendemos que, en modo alguno, está justificado para la finalidad de interés público que se pretende cubrir (la prestación del servicio público de auto-taxi) el que se concedan tres puntos por tener experiencia en el transporte sin distinguir entre viajeros o mercancías, cuando como resulta evidente el servicio de autotaxi se centra en el transporte de viajeros y no de mercancías, que reúne otras características. Lo lógico y justificable es que se hubiera incluido tal puntuación por acreditar experiencia en transporte de viajeros, pero no de mercancías.
De acuerdo con todo ello, entendemos que la citada cláusula cuarta del pliego de cláusulas administrativas podría determinar la anulabilidad del concurso de adjudicación de la licencia de auto-taxi.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN: En el caso de que, tras participar en el concurso, el afectado haya impugnado la inclusión de la citada cláusula cuarta, se deje sin efecto dicho concurso y procediendo a redactar un nuevo pliego de cláusulas administrativas que sean acordes con el objeto del concurso que garantice real y efectivamente el interés público que se pretende tutelar. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público.
En el supuesto de que ya haya sido resuelto el citado concurso tomando en consideración y valorando la experiencia en el transporte de mercancías con tres puntos, se deberá proceder a la revisión de oficio de dicha resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público.
En todo caso, interesamos que, en lo sucesivo, siempre que esa Corporación Municipal proceda a la convocatoria de un concurso público, se facilite sin objeciones o demoras injustificadas el acceso a la documentación del concurso que soliciten los interesados. Igualmente, se deberá extremar el cuidado para que los plazos que se establezcan no incurran en posibles errores o contradicciones de fechas, utilizando la expresión habitual en estos procesos de adjudicación de que el plazo de presentación de proposiciones será de un número determinado de días a partir de la fecha de publicación en el boletín oficial que corresponda. Por último, deberán establecerse criterios de adjudicación que resulten acordes y congruentes con el objeto y finalidad del concurso y que se encuentren justificados en aras a la protección del interés público a alcanzar con la convocatoria del mismo.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz