La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0524 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha presentado recurso contra la liquidación de unas tasas, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 24 de marzo de 2023 y 8 de mayo de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2260 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado la devolución de un ingreso indebido, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar solicitud de devolución de ingreso indebido ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 19 de abril y 5 de junio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser persona legitimada según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de ingreso indebido, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2910 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha interpuesto un Recurso contra un embargo practicado, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Almería contra el embargo derivado del Impuesto de Vehículos y Tracción Mecánica, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 9 de mayo y 12 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

El promotor, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, para el que la Ley General Tributaria dispone, en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición contra el embargo derivado del Impuesto de Vehículos y Tracción Mecánica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3376 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado la revisión de un posible error en el abono de una tasa consorcial, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación que, tras presentar solicitud de revisión de oficio ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada.

III. Con fechas 15 de mayo y 10 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer solicitud de revisión de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento para el que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 220.2 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Servicio, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de revisión de oficio presentada ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1370 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado un expediente para su estudio, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de febrero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

El promotor, delegado electo y miembro Junta Personal del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga acude ante su oficina ante la nula respuesta del Excmo. Ayuntamiento de Vélez- Málaga a la petición expresada por esta Sección Sindical en su derecho de petición de información asistida por la Ley Orgánica de Libertad Sindical (...)”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 3 de abril de 2023 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Alcaldía, con fecha 5 de junio, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

  • Resolución

    Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

    Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante el Ayuntamiento de Vélez Málaga, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Vélez Málaga por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3162 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial de Almería

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona lamentándose porque su solicitud de renovación de su título de familia numerosa acumulara más de 5 meses de demora.

Tras analizar los hechos expuestos en la queja decimos admitirla a trámite e instamos a esa Delegación Territorial para que se diese respuesta a dicha solicitud sin añadir mayor dilación.

En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe indicando que se dio contestación a la solicitud dentro del plazo establecido, siendo remitida la resolución y los carnets acreditativos del título mediante correo ordinario. Como quiera que la persona interesada no presentó ningún recurso, en la Delegación consideraron cerrado el expediente y sólo a instancias de esta Defensoría, tras dar trámite a la queja, pudieron conocer que la persona interesada aún no había recibido comunicación alguna en respuesta a su solicitud, por lo que a continuación se pusieron en contacto con ella y le remitieron copia de la resolución y los carnets acreditativos del título.

En virtud de cuanto antecede considera esa Delegación Territorial que al no haber presentado la persona interesada ningún recurso era conocedora y aceptaba el contenido de la resolución emitida, y que por tanto su actuación fue correcta, sin que debieran recibir ningún reproche por ello.

Tras analizar lo acontecido en el meritado expediente administrativo consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas obliga al órgano administrativo que dicte resoluciones y actos administrativos a notificarlos a las personas interesadas cuyos derechos e intereses estuviesen afectados por aquéllos. Dicha notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto hubiese sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

De igual modo, y con referencia a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones el artículo 41 de la misma Ley determina que, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Y precisa el inciso final de dicho artículo que la acreditación de la notificación efectuada habrá de ser incorporada al expediente.

Y el artículo 42 de dicha Ley determina que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44, esto es, mediante su publicación en boletines oficiales.

En el presente caso se ha apreciado el incumplimiento de las citadas obligaciones, por lo que procede que dirijamos a esa Delegación Territorial, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Recomendamos a esa Delegación Territorial que se omita la práctica administrativa de notificaciones de resoluciones o actos administrativos que afecten a los derechos o intereses de los administrados por correo ordinario, debiendo efectuarse mediante procedimientos que permitan tener constancia fehaciente de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma, debiendo asimismo cumplirse con la obligación de incorporar al expediente la documentación acreditativa de la notificación efectuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5813 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Huelva

ANTECEDENTES

(Ver asunto solucionado o en vías de solución)

La persona interesada compareció en esta Institución , mediante escrito en el que refería que desde julio de 2017 había tenido en acogimiento familiar permanente a su sobrino, si bien por diversas circunstancias relacionadas con el comportamiento del menor y la actitud de la madre tuvo que llegar a un acuerdo consensuado con el Servicio de Protección de Menores para que fuese internado en un centro residencial de protección de menores donde pudiera beneficiarse de atención especializada de profesionales.

Nos decía que las razones que motivaron el ingreso de su sobrino en un recurso residencial habían desaparecido, por lo que había presentado una solicitud para volver a tenerlo en acogimiento familiar, para lo cual tendría que valorarse de nuevo su idoneidad. Se quejaba porque no había recibido respuesta expresa a esta petición, y por el contrario se le había comunicado verbalmente que el menor permanecería en el centro hasta el cumplimiento de su mayoría de edad.

Por todo ello, solicitaba la colaboración de esta Institución a fin de que la Entidad Pública procediera a valorar la idoneidad de su familia para volver a acoger a su sobrino como lo habían hecho con anterioridad.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el asunto a esa Delegación Territorial, en el cual se venía a relatar la secuencia de intervenciones realizadas para proteger los derechos e interés superior del menor, señalando los motivos por los que se adoptó la decisión de revocar la medida de acogimiento familiar permanente con familia extensa y que éste pasase a residir en un centro de protección.

Encontrándose en esta situación, con fecha 13 de abril de 2023 el Ente público recibió una solicitud de la familia en la que ésta exponía que habiendo transcurrido un año desde el cese del acogimiento familiar y tras experimentar el menor evolución muy favorable en su conducta, solicitaban de nuevo tenerlo en acogimiento familiar. Transcurrido un mes desde entonces (17 de mayo) la familia comparece ante el Equipo Técnico de la Unidad Tutelar manifestando discrepancias respecto a los criterios educativos del centro de protección. Desde el Servicio de Protección de Menores se les informó de la necesidad de que colaborasen con el Proyecto Educativo que desde el centro se llevaba a cabo con el menor y que el equipo referente no consideraba en esos momentos oportuno un cambio en la medida de protección, teniendo en consideración para ello su edad, sus circunstancias sociofamiliares y la evolución experimentada en el centro.

Por último, en relación con la demora en la valoración de su idoneidad como familia acogedora, el informe señalaba que no se había procedido aún a valorar su idoneidad ya que su solicitud se encontraba en una lista de espera de valoraciones. Y recalcaba el informe que tal como se informó a esta Defensoría en contestaciones a quejas anteriores presentadas por la familia, al tratarse de una familia extensa ésta tiene prioridad en su tramitación frente a las valoraciones de idoneidad de familias ajenas, pues así lo dispone el artículo 41.4 del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción, pero que en esos momentos existían solicitudes presentadas por familias extensas con mayor antigüedad a la presentada por esta familia que, en base al artículo 18 del Decreto citado anteriormente, deben ser valoradas con anterioridad. A lo expuesto se añade la prioridad de las valoraciones de idoneidades de las familias extensas solicitantes de acogimiento de menores de 0 a 3 años de edad que no cuenten con medidas de protección definitivas, ya que la edad de estos menores exige una actuación inmediata para evitar su institucionalización.

Del contenido de este informe dimos traslado para alegaciones a la familia, lamentándose por la demora que acumulaba la valoración de su idoneidad como familia extensa de acogida del menor, sin que siquiera les hubiesen informado de una fecha aproximada para ello. En tanto esto ocurre, la interesada se muestra muy preocupada por la evolución de su sobrino, en especial por su reiterada conducta de absentismo escolar y la negativa evolución de su rendimiento académico, siendo ése un dato fácilmente contrastable con los datos oficiales de que dispone la administración educativa. Por todo ello considera que en el momento actual su ofrecimiento para tener a su sobrino en acogimiento debía ser valorado y tenido en cuenta, sopesando las diversas circunstancias que rodean al menor y los beneficios que para él podría reportar la convivencia en familia y un seguimiento y control más estrecho de su evolución académica, todo ello con las miras puestas en su transición hacia la mayoría de edad.

CONSIDERACIONES

Centrado así el asunto principal que analizamos en la queja, hemos de volver a referirnos a la resolución (Recordatorio de Deberes Legales) que emitimos con ocasión de otra queja, tramitada a instancias de la misma familia, en la que llamamos la atención sobre el excesivo retraso que acumulaba la resolución conclusiva de su procedimiento de valoración de idoneidad, solicitando que dicha resolución se emitiera sin añadir mayor dilación.

Y en este caso se repite de nuevo el mismo problema, por lo que hemos de volver a reseñar que el artículo 20 del Decreto 282/2002, sobre acogimiento familiar y adopción establece un plazo de 6 meses para dictar resolución expresa en el procedimiento de valoración de idoneidad. Toda vez que la solicitud se presentó el 13 de abril de 2023 el plazo finalizó el pasado 13 de octubre, siendo así que, tal como se reconoce por la propia Delegación Territorial, se trata de un procedimiento que se habría de tramitar con carácter preferente y urgente, por afectar a un menor sujeto a medida de protección, teniendo además preferencia la valoración de idoneidad de familia extensa sobre familia ajena.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar una nueva

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.1

*Art. 88.1

- Del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a su vez modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

*Artículo 173.bis.c)

- Del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción

*Artículo 20

De igual modo, al ser recurrente el problema relacionado con retrasos en las valoraciones de idoneidad, formulamos la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas necesarias para evitar los retrasos que se vienen produciendo de forma reiterada en los procedimientos conducentes a la valoración de la idoneidad de personas que se ofrecen para el acogimiento familiar de menores, especialmente cuando dichos retrasos conllevan demoras en la adopción de medidas de protección necesarias para satisfacer el interés superior de la concreta persona menor de edad”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2225 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Secretaría General

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja fue tramitada en base a la disconformidad con la ausencia de intervención de los Equipos de Orientación Educativa (EOE) para acreditar la condición de una alumna, de altas capacidades, debido a que cursa estudios en un centro de titularidad no pública.

Señalaba la queja que: “Tengo una hija diagnosticada de alta capacidad escolarizada en un centro de titularidad privada y no consigo que los EOE de zona la evalúen para que pueda constar en el sistema informático de la Junta de Andalucía (SÉNECA) como alumna con necesidad especifica de apoyo educativo y, por tanto, pueda disfrutar de los derechos que por ello recibiría (becas, ayudas,...etc). La respuesta constante es que ellos no hacen intervenciones en centros de titularidad privada, y por tanto me están discriminando con respecto al resto del colectivo, pues ellos son los únicos con posibilidad de evaluar y por tanto acreditar oficialmente en SÉNECA y por ende, darnos la opción de poder disfrutar de los derechos que por esta circunstancia tendría”.

II.- Los servicios de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional han enviado un informe con fecha 14 de enero de 2022:

Según la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización (BOJA número 125 de 26/10/2002), en su artículo 4. Competencia para realizar la evaluación psicopedagógica en el contexto educativo, dicta lo siguiente:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.3. del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA número 58, de 18 de mayo de 2002), la evaluación psicopedagógica será realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de orientación educativa en los mismos.

2. La coordinación del proceso de evaluación y la elaboración del informe de evaluación psicopedagógica corresponde, en los equipos de orientación educativa a los profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía y en los departamentos de orientación a los profesores o profesoras de educación secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía. En los centros privados, lo dispuesto en este apartado, será realizado por profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía.

Por todo lo anterior, la evaluación psicopedagógica en los centros docentes de titularidad privada, como es el caso del centro docente privado ... de Sevilla, se realizará por los profesionales de la orientación del propio centro, no teniendo por tanto competencia los Equipos de Orientación Educativa o los Departamentos de Orientación en el proceso de evaluación psicopedagógica del alumnado de los centros docentes de titularidad privada”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Especiales de Atención Educativa (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones.

Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Así la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía; el Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña; la Orden de 19 de septiembre de 2002, que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE); y, finalmente, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). En este marco de alumnado también se incluye el denominado “perfil de altas capacidades” que aconseja igualmente un proceso de detección, análisis y diagnóstico a fin de evaluar la respuesta educativa que estos chicos y chicas necesitan para su desarrollo socio-educativo.

Segunda.- Podemos profundizar más en el caso dada la singularidad de la condición de este alumnado como chicos y chicas que presentan rasgos identificados como “altas capacidades”. La definición del alumnado de altas capacidades intelectuales sería: “Alumnado que maneja y relaciona múltiples recursos cognitivos de tipo lógico, numérico, espacial, de memoria, verbal y creativo. O bien destaca especialmente y de manera excepcional en el manejo de uno o varios de ellos”. Asimismo, se clasifican en tres grupos diferentes:

- Sobredotación intelectual: nivel elevado (por encima del percentil 75) de recursos en todo.

- Talento complejo: combinación de varias aptitudes con un percentil superior a 80 en al menos tres capacidades cognitivas.

- Talento simple: elevada aptitud o competencia en un ámbito específico (por encima del percentil 95).

Este alumnado ofrece unas notas de singularidad y complejidad en su abordaje que, con el paso de los años y la investigación desplegada, han venido a ocupar un espacio propio en el diseño y aplicación de las respuestas que necesitan en el entorno educativo. Efectivamente, la población incluida en esta característica ha ido ganando presencia dado el desarrollo de los medios de diagnóstico, el avance en la detección de las diversas modalidades que se incluyen en la noción de especial desarrollo madurativo e intelectual y una progresiva comprensión hacia las necesidades que presenta este colectivo.

Recientes estudios consultados en el sector especializado en altas capacidades (https://www.elmundodelsuperdotado.com/altas-capacidades-andalucia/) indican que en Andalucía en el curso 2019/2020 existen registrados 15.664 alumnos de altas capacidades ante una población escolar de 1.514.926 alumnos. Según dichas prospectivas de considerar un 2% del alumnado con este perfil, estaríamos estimando que la cifra ajustada de altas capacidades rondaría los 32.000 alumnos en Andalucía. Concluye este estudio que, por tanto, en torno al 52% del alumnado con rasgos de altas capacidades estaría ausente del sistema por falta de detección.

De hecho, el mismo estudio aporta otras cifras elaboradas por el Ministerio de Educación en las que la evolución de este alumnado diagnosticado va en un claro aumento, muy probablemente por el hecho de fortalecer los mecanismos de detección, estudio y registro.

Por tanto, podemos afirmar que el alumnado con Altas Capacidades abarca un perfil singular en el contexto de las Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) y que su detección implica un ejercicio anticipado y preventivo a la hora de poder evaluar la dotación y organización de recursos para atender a este colectivo.

Este reto educativo de incorporar al alumnado de altas capacidades no ha permanecido ajeno a la actividad y programación de las autoridades educativas en Andalucía. Precisamente, la cuestión fue objeto del Acuerdo de 4 de octubre de 2011, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la atención educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar altas capacidades intelectuales en Andalucía 2011-2013. El preámbulo explicativo del Plan es revelador:

«La alta capacidad intelectual no es una entidad estática ya finalizada sino que hay que comprenderla como un proceso dinámico que lleva implícito el desarrollo potencial. Esto implica que no todas las potencialidades se manifiestan a edades tempranas, ni todas las precocidades culminan en altas capacidades intelectuales. En cualquier caso, como forma de diversidad del alumnado, la precocidad debe ser atendida por lo que puede llegar a ser. El propósito de la identificación de este alumnado no es etiquetar sino ofrecerle una respuesta ajustada a sus necesidades educativas. El hecho de que los alumnos y alumnas con altas capacidades intelectuales posean unas aptitudes superiores no puede llevar a la conclusión de que no presentan ninguna necesidad específica de apoyo educativo que condicione su proceso de aprendizaje. De hecho son necesidades de tipo curricular, social, emocional e intelectual las que están afectando dicho proceso y que reclaman del sistema educativo una respuesta específica. A la hora de determinar las necesidades específicas de apoyo educativo que pudiese presentar este alumnado, los Equipos de Orientación Educativa, y los Departamentos de Orientación educativa, utilizarán como fuente de información los diagnósticos y/o informes psicopedagógicos externos que, en su caso, pudiese aportar la familia».

Dicho Plan hay que ponerlo en relación con el contenido del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA número 58, de 18 de mayo de 2002); así como con la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización (BOJA número 125 de 26/10/2002).

Más en concreto, citamos también las Instrucciones de la Dirección General de Participación y Equidad, de 6 de mayo de 2014 por las que se regula el procedimiento para la aplicación del protocolo para la detección y evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar altas capacidades intelectuales.

A su vez, como ya hemos apuntado antes, reseñamos las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno.

Pues bien; todo este repertorio de normas viene a dibujar la significación que presenta el alumnado con 'altas capacidades' para el sistema educativo, apreciando a lo largo de su orden expositivo la acogida que este reto de atención especializada ha tenido en las estrategias planificadores de las autoridades educativas y las políticas emprendidas desde la administración autonómica.

Tercera.- Volviendo al caso concreto que nos ocupa, encontramos la presencia de una alumna que, más allá de su escolarización o matriculación en un determinado centro educativo, ha sido diagnosticada ―y no contradicha― de 'altas capacidades'.

Ante todo, esta circunstancia es en sí misma merecedora de constituir un elemento definitorio en las características educativas de la menor que, por su condición de alumna, genera la lógica necesidad de respuesta educativa acorde con su rasgo. Dada su matriculación en un centro de titularidad privada dicho proceso de detección y análisis se ha producido en el propio entorno del centro y familiar.

Converge el caso con la información facilitada desde la Secretaría General de Educación y Formación Profesional cuando acierta al manifestar que “la evaluación psicopedagógica en los centros docentes de titularidad privada, como es el caso del centro docente privado ... de Sevilla, se realizará por los profesionales de la orientación del propio centro, no teniendo por tanto competencia los Equipos de Orientación Educativa o los Departamentos de Orientación en el proceso de evaluación psicopedagógica del alumnado de los centros docentes de titularidad privada”.

Pues bien, el artículo 4 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo dicta lo siguiente:

«Competencia para realizar la evaluación psicopedagógica en el contexto educativo,

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.3., la evaluación psicopedagógica será realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de orientación educativa en los mismos».

Efectivamente, esa atribución de las labores diagnósticas se otorga a los Equipos de Orientación Educativa (EOE) en los centros de titularidad pública o en los sostenidos con fondos públicos.

Sin embargo, parece que ni la petición de la promotora de la queja, ni la acogida que ha realizado esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, han sido comprendidas desde la autoridad educativa al hilo de su respuesta.

Y es que la cuestión que pretendemos analizar no es la asignación al EOE de la actividad de diagnóstico y dictamen sobre la alumna ―cosa que ya se ha realizado a cargo del centro y de la familia― sino la incorporación formal de la categorización de la menor como alumna de 'altas capacidades' en el sistema educativo a través de los instrumentos de información y gestión que manejan los responsables de la administración educativa andaluza, en concreto mediante el sistema SÉNECA.

Entre la documentación aportada en el caso, aparece que la alumna fue evaluada en julio de 2021 en el Centro CADIS (Centro autorizado por la Consejería de Salud con NICA 42235) con un resultado de diagnóstico de 'alta capacidad'. Dicha valoración fue conocida por los servicios de orientación de su centro educativo y fue remitido al EOE correspondiente, que declina su intervención y niega su registro en el programa Séneca.

Podríamos hablar de una doble consecuencia de esta inhibición. De un lado, el diagnóstico alcanzado permanece perfectamente ajeno a los servicios especializados del sistema educativo. Una desafección que no se compadece con un carácter esencial en las labores de los EOE en relación a su acceso y registro de datos significativamente trascendentes para una alumna más allá, insistimos, de su escolarización en un determinado centro.

Como hemos procurado destacar al hilo de este argumentario, la población de alumnado categorizado de 'altas capacidades' implica un sesgo de indudable interés para el conocimiento de los perfiles de ese alumnado, todo, integrante del sistema educativo andaluz. Pero además, esa ausencia de registro tampoco permite aplicar las medidas que la propia Secretaría General de Educación y Formación Profesional relata en su informe al señalar la importancia de coordinar las intervenciones de los especialistas en psicología o pedagogía en relación a los profesionales docentes.

Otra consecuencia que se deriva a esta medida inhibitoria es que tal ausencia de registro o información impide el seguimiento del proceso formativo de la alumna que puede, con muchas probabilidades, verse condicionado por su perfil de alta capacidad (adaptaciones curriculares, progresiones de curso, etc).

Por tanto, las medidas previstas, y que pudieran aplicarse a este alumnado, parecen quedar ajenas al conocimiento de los EOE por la razón previa de que no consta ni la propia existencia de un alumnado que ha sido valorado como de 'altas capacidades'.

Insistimos en que las propias Instrucciones de 8 de marzo de 2017 prevén un marco de coordinación con otras fuentes técnicas de información relevante. Y así el apartado 5 del Protocolo. 3.3. (Momentos y motivos para la realización y revisión de la evaluación psicopedagógica), señala:

Del mismo modo, se contempla la participación de otros agentes externos al sistema educativo que pueden aportar información relevante para la identificación de las necesidades y el ajuste de la respuesta educativa. En este sentido, se tendrá en cuenta, como información complementaria, la procedente de los servicios de salud pública, servicios sociales comunitarios, unidad de salud mental infanto-juvenil, centro de atención infantil temprana, asociaciones, entidades sin ánimo de lucro o entidades de carácter privado que pudiesen intervenir con el alumno o la alumna. La familia aportará o autorizará el acceso a esta información. La información procedente del centro de atención infantil temprana, será canalizada a través de los mecanismos establecidos en el Protocolo de coordinación entre las Consejerías de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Educación para el desarrollo de la atención temprana. (Anexo I del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía). En el proceso de evaluación psicopedagógica el orientador u orientadora responsable podrá requerir la colaboración del equipo de orientación educativa especializado (EOEE)”.

Dicho en otros términos. Desconocemos en qué mejoran las herramientas de información del sistema educativo andaluz postergando los datos que identifican al alumnado que presenta Necesidades Específicas de Atención Educativa, más allá de la titularidad del centro donde cursen sus estudios. Creemos que en las trayectorias de este alumnado, antes o después, dichos datos deberán ser confrontados para la formalización de registros o expedición de títulos que son responsabilidad de la autoridad educativa y que se harán depender en su gestión de tales circunstancias debidamente incorporadas a los sistemas de información del alumnado.

Cuarta.- Surge un aspecto instrumental que se ha aludido en las informaciones dadas desde las autoridades educativas y que alcanza una implicación de relevancia a la hora de comprender el caso que se analiza. Dicha cuestión es la operatividad del sistema SÉNECA.

Dicho sistema adquiere un rango definitorio para responder a las peticiones de la familia interesada; de tal manera que la inadmisión de este dato para la alumna limita cualquier otra acreditación del sistema educativo sobre su condición; es más, no consta tal circunstancia porque no queda registrado el rango de 'alta capacidad' debido a que la valoración y análisis no la ha realizado el EOE. Y tampoco se admite como registro otra valoración o aportación técnica de carácter externo, que se ofrece por parte de la familia.

Procede, pues, analizar la regulación específica de dicho registro y destacamos que dicha aplicación se crea por Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información SÉNECA. Su ámbito de aplicación se recoge en el artículo 2:

«El presente Decreto será de aplicación a:

a) Los servicios, unidades y órganos administrativos de la Consejería competente en materia de educación, tanto de sus Servicios Centrales como de sus Delegaciones Provinciales.

b) Las entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

c) Los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.

d) Los centros docentes públicos de titularidad de las Corporaciones Locales y de otras Administraciones Públicas creados mediante convenios de cooperación.

e) Los centros docentes privados y privados concertado».

Una vez que se ratifica el amplio escenario de interés de SÉNECA para la todo el ámbito educativo, los contenidos que conforman sus datos y registros se detallan en el artículo 13 del Decreto regulador del SÉNECA, que establece: «los centros públicos y privados concertados facilitarán a la administración educativa a través del sistema de información SÉNECA, entre otros, los datos identificativos del alumnado referidos a las NEAE, de salud o de cualquier otra índole, cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo, así como la información relacionada con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y con el desarrollo de su escolarización, evaluación y orientación educativa y profesional».

Y el artículo 12 especifica sobre «Información obligatoria para todos los centros y servicios. Todos los centros docentes y servicios de apoyo a la educación facilitarán a la Administración educativa a través del sistema de información SÉNECA:

a) La información necesaria para el ejercicio de las funciones de supervisión, evaluación y control que sobre los centros docentes, servicios de apoyo a la educación, programas y actividades corresponden a la Administración educativa de acuerdo con la normativa vigente. Esta información incluirá la relación nominal del alumnado matriculado en el centro, distribuido por enseñanzas, cursos y, en su caso, grupos, el horario general del centro, el de cada uno de los grupos de alumnos y alumnas y el del profesorado, los cuadros pedagógicos y la información necesaria para la verificación de que el centro cumple los requisitos de espacios e instalaciones, así como los de personal, establecidos en la normativa vigente para su funcionamiento.

b) La información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales.

c) Aquella información cuyo suministro esté contemplado en una norma legal o reglamentaria, sin perjuicio de la reserva legal para la cesión de los datos de carácter personal sin consentimiento de las personas afectada».

Quinta.- De manera añadida la queja también se fundamenta en la incapacidad de la familia de poder acreditar a los requisitos exigidos en las convocatorias de ayudas o aportaciones para el proceso educativo de la alumna que permanece apartada de los registros del SÉNECA.

Efectivamente, la Resolución de 13 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023 (BOE 118, de 18 de Mayo) fija entre sus requisitos:

«Presentar necesidad especifica de apoyo educativo asociado a alta capacidad intelectual siempre que dicha capacidad haya sido acreditada mediante certificado de un equipo de orientación educativa y psicopedagoga o del departamento de orientación dependiente de la administración educativa correspondiente» (subrayado propio).

Cuando se procura formalizar la solicitud aportando los requisitos exigidos no se puede incorporar esa certificación de la condición de 'altas capacidades' de la alumna porque la única fuente acreditadora ―de nuevo SÉNECA― no incorpora tal registro por las causas tantas veces apuntadas.

De este modo, la familia no puede solicitar las ayudas convocadas para una alumna con 'altas capacidades' porque no es reconocida como tal, ni se le ofrecen medidas alternativas.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Secretaría General de Desarrollo Educativo, dando cuenta a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que el sistema SÉNECA de información y tratamiento de la gestión del sistema educativo garantice la incorporación de todos los datos y circunstancias relacionadas con las Necesidades Específicas de Atención Educativa de todo el alumnado con independencia de la titularidad de los centros y su régimen económico.

RECOMENDACIÓN a fin de que, en aplicación de la normativa indicada, se promueva la acreditación y registro del rango de 'altas capacidades' de la alumna afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/9573 dirigida a Secretaría General de Servicios Judiciales

13/05/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja incoada de oficio (VER APERTURA) relativa a los problemas provocados por las dilaciones en la elaboración de los informes solicitados a los Equipos Psico-Sociales en litigios de naturaleza familiar en la provincia de Cádiz.

En su día nos dirigimos ante los responsables de la Consejería de Justicia trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 19 de abril de 2024 sobre el tema.

En respuesta a su petición, mediante la que promueve actuación de oficio a raíz de la toma de conocimiento de ciertas dificultades en el funcionamiento de los Equipos Psicosociales existentes en la provincia de Cádiz, y por el que solicitan: recursos de personal asignados a los equipos de la provincia de Cádiz y cargas de trabajo de los Equipos en los últimos tres ejercicios (2021, 2022 y 2023); indicadores de gestión de los informes/dictámenes dispuestos por los órganos judiciales, tiempos medios de realización de los informes/dictámenes y medidas adoptadas, en su caso, de apoyo o refuerzo; así como cualquier otro dato de interés en las funciones desarrolladas por equipos afectados”, la Secretaría General de Servicios Judiciales, órgano directivo competente en la materia, dispone lo siguiente:

«Con fecha 2 de abril de 2024, la dirección del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cádiz ha remitido la información solicitada.

La Secretaría General de Servicios Judiciales, en el ámbito de sus competencias en materia de medicina legal, informa sobre las cuestiones requeridas por el Defensor del Pueblo Andaluz, en su condición de Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía:

Los equipos psicosociales se incorporaron a los IMLCF en 2018, mediante Decreto 90/2018, de 15 de mayo (BOJA número 97, de 22 de mayo), por el que se modificó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal (aprobado por Decreto 69/2012, de 20 de marzo). El referido Decreto introduce, entre otras modificaciones, un nuevo artículo 13 referido a los Equipos Psicosociales:

«Artículo 13. Equipo Psicosocial.

1. El Equipo Psicosocial está integrado por todo el personal de la Psicología y del Trabajo Social del Instituto encargado de realizar las valoraciones psicológicas y sociales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 bis, el Juzgado competente podrá requerir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la emisión de informe psicológico o social en los procedimientos civiles y penales que se sustancien.

3. En los procedimientos civiles y penales corresponderá a la Dirección del Instituto establecer los criterios de reparto entre el personal de la Psicología y del Trabajo Social adscrito al Equipo Psicosocial en atención al objeto de la pericial requerida, y controlar el tiempo de emisión de los informes.»

En la actualidad en la provincia de Cádiz existen 2 Equipos Psicosociales destinados a procedimientos de familia, uno con sede en Algeciras y otro en la ciudad de Cádiz. Estos equipos están formados, cada uno de ellos, por un/a Trabajador/a Social y un/a Psicólogo/a.

Igualmente en el ámbito del IMLCF de Cádiz existe personal administrativo de apoyo, que dedican sus funciones a labores administrativas de apoyo a estos equipos.

CARGAS DE TRABAJO

AÑO

Nº DE EXPEDIENTES TOTAL

EQUIPO DE CÁDIZ

EQUIPO DE ALGECIRAS

ENTIDAD ESPECIALIZADA (CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA)

2021

154

58

47

49

2022

152

69

54

29

2023

149

61

52

36

(El dato hace referencia al número de expedientes que han tenido en este IMLCF y su distribución entre los recursos existentes)

 

EXPEDIENTES FIRMADOS Y ENTREGADOS A LOS JUZGADOS

AÑO

Nº DE EXPEDIENTES TOTAL

EQUIPO DE CÁDIZ

EQUIPO DE ALGECIRAS

ENTIDAD ESPECIALIZADA (CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA)

2021

89

34

55

0

2022

88

23

46

19

2023

90

31

36

23

 

INDICADORES DE GESTIÓN DE LOS INFORMES, DICTÁMENES DISPUESTOS POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES

AÑO

Nº DE EXPEDIENTES TOTAL

EQUIPO DE CÁDIZ

EQUIPO DE ALGECIRAS

ENTIDAD ESPECIALIZADA (CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA)

2021

89/154=57,79%

34/154=22,08%

55/154=35,71%

 

2022

88/152=57,89%

23/152=15,13%

46/152=30,26%

19/152=12,50%

2023

90/149=60,40%

31/149=20,80%

36/149=24,16%

23/149=15,44%

(Número de expedientes firmados y entregados sobre el número total que han tenido entrada en este IMLCF)

En atención a los datos anteriores, los expedientes pendientes de informar anteriores a 2023 ascienden a 188.

Entre las medidas adoptadas se encuentra la derivación a una entidad especializadas en la elaboración de informes psico-sociales, a través de contratación administrativa llevada a cabo por la Delegación Territorial de Justicia, Administración local y Función Pública en Cádiz.

Asimismo esta Secretaría General ha solicitado un Plan de choque para el IMLCF de Cádiz, con dos efectivos más, 1 psicólogo y un trabajador social y está trabajando en la realización de un protocolo común de elaboración de informes que agilice la redacción de los mismos, cuestión que será debatida en la próxima reunión de Coordinación con los distintos IMLCF de Andalucía”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos comprobado la reacción adoptada por las autoridades de apoyo judicial para abordar las medidas de impulso en el ejercicio de las funciones de los dos Equipos existentes en la provincia gaditana (con sede en Algeciras y Cádiz).

Los datos ofrecidos vienen a confirmar una situación de dilaciones en la elaboración y puesta a disposición de los informes solicitados por los órganos judiciales. Por otra parte, se ofrecen dos posibles vías de agilización como son la contratación de entidades externas para realizar estos informes y, por otra parte, asignar dos puestos de refuerzo de las funciones de Psicología y de Trabajo Social. Ciertamente estos incrementos de medios deberían desempeñar una capacidad añadida de trabajo que, en un plazo indeterminado, permitiría una cierta normalización de la puesta a disposición de los informes requeridos para los juzgados actuantes.

Sin embargo, esta mismas medidas no dejan de resultar superpuestas y provisionales ante un modelo organizativo previo que no parece dimensionado para las cargas de trabajo que asumen los dos equipos gaditanos, al menos en el último trienio analizado.

Igualmente, el informe recibido indica la oportunidad de avanzar en un diseño de un “protocolo común de elaboración de informes” que se procedería a discutir en próximos encuentros técnicos.

Al analizar el caso concreto, surge de inmediato la experiencia acumulada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, con motivo de la realización en Julio de 2018 del Informe Especial sobre “Los Equipos Psico-sociales de Andalucía al servicio de la Administración de Justicia”.

Este trabajo supuso una oportunidad para estudiar con carácter singular a estos equipos y su régimen de funcionamiento, permitió un relato completo y detenido sobre todos estos dispositivos de apoyo técnico y aportó toda una batería de medidas dirigidas a la mejora y potenciación de estos recursos especializados para los desempeños de los órganos judiciales en materia litigiosas de derecho de familia cuando resulten afectados menores de edad.

Sin ánimo de reproducir las líneas principales de este trabajo y de las propuestas que se expresaron en las Resoluciones finales que concluían el Informe Especial, sí apuntamos algunas medidas referidas específicamente a la ordenación de los Equipos y a los procesos de sus trabajos e informes:

C) Sobre una nueva ordenación de los Equipos Psico-sociales:

7.- Que por la Consejería de Justicia e Interior se elabore un Plan de reorganización del servicio, adaptando estos recursos en aquellas demarcaciones geográficas en que se aprecie un déficit consolidado. Este Plan deberá tener en consideración, entre otros factores, el histórico de las demandas de servicio de los Equipos Psico-sociales en las distintas provincias andaluzas, la pendencia en la emisión de los informes, la carga de trabajo desempeñada por las empresas externas contratadas, así como las previsiones de creación o distribución de órganos judiciales especializados en Familia.

8.- Que con la mayor celeridad se proceda a proveer las plazas de los profesionales de psicología y trabajo social que se encuentran sin cubrir (...).

E) Sobre los procesos de intervención y actuación de los Equipos Psico-sociales:

12.- Que por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) se elabore, aprovechando las técnicas de gestión de calidad, un proceso que desarrolle los términos de la Carta de Servicios y que sirva de guía para el conjunto de actividades de los Equipos Psico-sociales y su personal.

13.- Que el proceso anteriormente citado describa todas esas intervenciones, incluyendo los modelos de solicitud del juzgado, documentación necesaria de los autos, ordenación de las actividades previstas, disposición de citaciones, realización de entrevistas, aportación de datos complementarios, valoración del caso, definición de conclusiones, redacción final del informe, entrega al juzgado, comparecencias judiciales y registro de la resolución judicial emitida.

14.- Que los datos, registros e indicadores establecidos en el proceso alimenten la información imprescindible sobre el nivel de gestión y los compromisos de calidad fijados.

15.- Que se promueva una definición, estructura y contenidos del “informe psico-social”, a través de la participación de los profesionales de la Psicología y el Trabajo Social de los Equipos, así como de las instancias colegiales, forenses, jurídicas y académicas.

16.- Que se propicie la organización de una base de datos común de los “informes psico-sociales”, aportados desde el conjunto de los Equipos para apoyo del servicio, estudio y tratamiento”.

Insistimos en que las anteriores propuestas se derivan de las conclusiones y valoraciones finales que se elaboraron tras la realización de este Informe Especial que fue entregado al Parlamento de Andalucía, y que permitió un interesante debate ante la Comisión de Justicia con fecha 19 de junio de 2019 (Diario de Sesiones, Comisiones IX Legislatura, n.º 93).

La extensión de estas cuestiones y su motivación no resultan fáciles de reproducir en esta oportunidad, por más que la situación que se contiene en la presente queja reproduce muchas de las situaciones analizadas en ese Informe Especial. Así que consideramos más oportuno insistir en los argumentos que se elaboraron en su día y que, por lo analizado, resultan sensiblemente actuales y, creemos, perfectamente aplicables al caso. De hecho, la situación presentada en la queja que analizamos plantea una posible línea de actuación futura para analizar con una vocación más general el estado de los Equipos Psico-Sociales a la luz de los trabajos de investigados realizados en dicho Informe Especial.

Finalmente, en una valoración del caso motivo de la presente queja de oficio, confiamos que las medidas anunciadas reviertan la situación de dilaciones en los desempeños de los Equipos Psico-Sociales de la provincia de Cádiz.

29/12/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha venido prestando una especial atención, en el marco de sus responsabilidades institucionales, en el funcionamiento de distintos centros y recursos destinados a la atención de menores en el ámbito de la Administración de Justicia.

Uno de estos servicios son los Equipos Psicosociales que intervienen en los litigios con menores de edad afectados en el curso de procedimientos civiles, aportando sus informes y dictámenes especializados para asistir técnicamente en la esfera de la Psicología y del Trabajo Social a los órganos judiciales competentes para resolver los asuntos de esta naturaleza de Derecho de Familia.

En el ámbito del trabajo desarrollado por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, resulta frecuente la tramitación de quejas específicas que vienen a centrar sus análisis en los problemas de estos Equipos para aportar los informes solicitados en un tiempo acorde con los plazos preceptivos que señalan las normas procesales.

De hecho, entre las actuaciones realizadas por la Institución a lo largo de su trayectoria, cabe destacar el Informe Especial sobre “Los Equipos Psicosociales de Andalucía al servicio de la Administración de Justicia” que fue entregado al Parlamento en julio de 2018. Dicho estudio concluía con una serie de Resoluciones a fin de avanzar en variadas medidas de mejora sobre aspectos normativos, de organización, presupuestarios, formativos, etc. para la atención de este recurso de apoyo judicial y dependiente de la Consejería responsable en materia de Justicia.

Ahora, con motivo de la tramitación de un concreto caso, hemos tomado conocimiento de una situación que parece exceder del supuesto específico y denota unas dificultades más generalizadas en el funcionamiento de los Equipos Psicosociales en Cádiz, uno en Algeciras y otro en la capital.

Pues bien, una vez analizado el caso, y en base a la dimensión más extensa y generalizada que aparece ofrecer el régimen de funcionamiento de estos Equipos Psico-Sociales en Cádiz, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 1/2021, de 24 de julio de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

En concreto, en atención a las entidades responsables de la medida analizada, dirigimos la actuación de oficio ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública a fin de conocer:

- descripción de los recursos de personal asignados a los Equipos de la provincia de Cádiz.

- cargas de trabajo de los Equipos en los últimos tres ejercicios (2021, 2022 y 2023).

- indicadores de gestión de los informes/dictámenes dispuestos por los órganos judiciales.

- tiempos medios de realización de los informes/dictámenes.

- medidas adoptadas, en su caso, de apoyo o refuerzo.

- cualquier otro dato de interés en las funciones desarrolladas por los Equipos afectados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5110 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente

Nos ponemos en contacto con la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 27 de julio del 2022, compareció ante esta Institución Dña (...) interponiendo una queja donde exponía que el pasado 27 de abril de 2022 presentó un recurso de alzada para mostrar su disconformidad con la Resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA) sin que hubiese recibido respuesta a su petición meses después.

2.- Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 17 de agosto de 2022, recibiéndose Informe de la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente donde en lo esencial se manifestaba que “(...) el recurso de alzada contra la Resolución de la Delegación Territorial de Sevilla de esta Consejería mediante la cual se la tiene por desistida en su solicitud de acceso a la prestación de RMISA y que hasta la fecha no ha sido resuelto...

3.- Puesto en conocimiento el conjunto de esta información a la interesada nos ha manifestado su disconformidad con el proceder de este asunto que tanto le afecta, poniéndonos de manifiesto la vulnerabilidad económica que padece por carecer de ingresos, ni contar con la posibilidad de ser contratada en ninguna oferta de empleo.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea.

En relación con lo anterior, el articulo 122 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece expresamente el plazo para dictar y notificar la resolución en los recursos de alzada en tres meses; y si transcurrido este plazo sin que hubiese recaído resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en los supuestos excepcionales que señala la norma.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 27 de abril de 2022.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, de índole técnica, informática o de cualquier otra naturaleza, así como del personal necesario, para que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías