La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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La Junta medirá las partículas ante las quejas por el polvo de la demolición de Toblerones

Medio: 
Ideal de Almería
Fecha: 
Vie, 05/07/2013
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Almería

11/07/2013 | 17,30 h. Reunión de expertos sobre procedimientos de identificación de menores extranjeros.

En la sede del Defensor se va a celebrar este encuentro técino con la participación de Unicef Andalucía, el Defensor Estatal, miembros de la Fiscalía de Menores y de la propia Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Entregan 1500 firmas contra los recortes en Atención primaria

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Granada Hoy
Fecha: 
Jue, 04/07/2013
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Granada

Profesores denuncian instrucciones de la Junta para titular en junio a los suspendidos

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Fecha: 
Mié, 03/07/2013
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ANDALUCÍA

12/07/2013 | VIERNES 12 JULIO. TALLER DE SENSIBILIZACIÓN Y FORMACIÓN SOBRE INFANCIA, TRATA Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL

El Defensor del Menor de Andalucía convoca el Taller de Profundización sobre Infancia, Trata y Protección Internacional que impulsa la red de organizaciones formada por la Fundación La Merced Migraciones, la Cátedra Santander de Derecho y Menores de la Universidad Pontificia de Comillas en Madrid, ACCEM, ACNUR, Amaranta, APRAMP, el Instituto Universitario de las Migraciones de la Universidad Pontificia de Comillas en Madrid, Save the Children, UNICEF y Women´s Link Worldwide, gracias al apoyo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Fondo Europeo para los Refugiados, y que pretenden dar continuidad al trabajo realizado en años anteriores en el marco del Proyecto “Solidaridad de Responsabilidades en la protección internacional de los menores no acompañados”

[4-7-2013] Entrega de firmas por la continuidad de la residencia de mayores de la Línea de la Concepción (Cádiz)

Visita a la Sede del Defensor de representantes de los trabajadores de la Residencia Provincial de Mayores de la Línea de la Concepción a fin de mostrar su preocupación por el futuro de la Residencia y para para entregar 10.660 firmas recogidas en apoyo a sus demandas de soluciones que garanticen su pervivencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1067 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, (Huelva)

ANTECEDENTES

Un grupo de vecinos y vecinas de la localidad de Bollullos par del Condado formularon queja contra el Ayuntamiento de esa localidad con ocasión de las molestias de diversa índole que sufren como consecuencia de la producción de ruidos y de la emisión de contaminantes por parte de una industria dedicada al secado de piñas y al descascarillado de piñones.

Analizada la documentación que obra en el expediente de queja, hemos formulado una Resolución en los siguientes términos:

I.- Con fecha 27 de febrero de 2012 fue registrado de entrada escrito firmado por diversos vecinos y vecinas de la localidad de Bollullos par del Condado, a través del cual se señalaban lo siguiente:

-       Que en la avenida ........ se encuentra localizada una industria titulada por la mercantil XXX.

-       Que la misma se dedica a al secado de piñas y al descascarillado de piñones.

-       Que el desarrollo de tales actividades en tal lugar ocasiona a los vecinos y vecinas de la zona molestias por los elevados niveles de ruido generados, por la generación de polvo que contamina el aire, por la producción de suciedad y por la utilización de aparatos de iluminación que generan contaminación lumínica.

-       Que la empresa carece de sistema de extinción de incendios.

-       Que además, el uso urbanístico del suelo en el que se ubica la industria no permite el desarrollo en el mismo de tal actividad.

-       Que a pesar de todo, el Ayuntamiento ha otorgado una calificación ambiental favorable condicionada para la actividad de "Legalización de Tratamiento de Gestión de Residuos: Planta de Descascarillado de Piñones".

-       Que la misma no hace referencia a la actividad de secado de piñas.

II.- Considerando que la queja reunía cuantos requisitos se contienen en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitirla a trámite e interesar informe al Ayuntamiento de Bollulos par del Condado.

III.- En atención a la solicitud de información cursada, el Consistorio aportó a esta Institución informe relativo a los hechos objeto de la queja. A través del mismo se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

-       Que en efecto, la mercantil en cuestión se encuentra localizada en el lugar apuntado por la parte afectada y que ésta se dedica al secado de piñas y al descascarillado de piñones.

-       Que ha sido realizado ensayo acústico NAE y NEE, siendo ambos favorables.

-       Que existe estudio de emisiones atmosféricas no canalizadas, también favorable.

-       Que cuenta con un sistema de protección contra incendios instalado y certificado.

-       Que según informe emitido por el arquitecto técnico municipal, la actividad de manipulación y manufactura de productos agrícolas es compatible con el uso genérico residencial previsto para la parcela en la que se ubica la industria.

-       Que en efecto, el Ayuntamiento ha otorgado una Calificación Ambiental favorable condicionada, que no definitiva.

Asimismo, describe el Ayuntamiento el trámite procedimental seguido en el expediente de legalización de la actividad.

IV.- Vista la respuesta facilitada por el Consistorio, esta Institución estimó oportuno dar traslado de la misma a la parte promotora de la queja por si ésta deseaba formular alegaciones y/o consideraciones frente a la misma.

Haciendo uso del derecho reconocido por esta Institución, la parte afectada formuló las oportunas alegaciones y consideraciones que, en términos generales, venían a señalar lo siguiente:

-       Que el informe de Calificación Ambiental presenta toda una serie de deficiencias que hacen inoportunas sus conclusiones.

-       Que las medidas correctoras impuestas resultan del todo insuficientes.

-       Que al objeto de garantizar la persistencia de la actividad y, por ende, los puestos de trabajo que ésta genera, la solución razonable consistía en trasladar la ubicación de la industria, desde su emplazamiento actual a un polígono industrial cercano.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance de nuestra intervención.

El artículo 42 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental dispone que “La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse”.

El procedimiento de la Calificación Ambiental se encentra reglado en la actualidad por el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía; y los artículos 13 y 14 del mencionado Decreto contemplan, de una parte, un período de información pública y, de otra, un período para que los interesados e interesadas formulen alegaciones.

En este sentido, parte de las cuestiones señaladas por la parte afectada debieron ser puestas de manifiesto y analizadas por el Ayuntamiento en el momento procesal oportuno, esto es, durante la tramitación de la calificación ambiental.

Esta Defensoría no puede por tanto actuar en sustitución del órgano competente para tramitar y resolver la mencionada calificación ambiental, de modo que nuestra intervención debe centrarse, en este supuesto concreto, en el análisis de las circunstancias concurrentes en la actualidad; esto es, en la aparente falta de actuación municipal respecto a la persistencia de molestias en el vecindario, provocadas por el desarrollo de la actividad industrial.

Segunda.- Aparente inactividad municipal ante la existencia de indicios claros de molestias.

De la documentación aportada por la parte promotora de la queja, parece indubitada la existencia de molestias de diversa índole, provocadas por el desarrollo de la actividad industrial.

Las mismas se vendrían a concretar en la producción de elevados niveles de ruido, en la generación de contaminación lumínica y en la producción de ingentes cantidades de polvo que se ve potenciada durante el proceso de descarga de las piñas y de movilización de éstas para su secado.

 Pese a todo, y pese a que al Ayuntamiento le consta la existencia de protestas vecinales por estas cuestiones, no parece que tras seguirse el proceso de legalización de la actividad el Consistorio haya llevado a cabo actuación alguna tendente a comprobar ni tan siquiera los hechos denunciados.

No obstante, ha de recordarse que la labor municipal no concluye tras el otorgamiento de la licencia de actividad, en la que se integra la calificación ambiental.

En este sentido, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, a través de la letra a) del apartado 12 del artículo 9, atribuye a la Administración Local la competencia para “la gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento”.

De este modo, resulta indispensable para la garantía de los derechos de los vecinos y vecinas afectados e ineludible para el Ayuntamiento de Bollullos par del Condado, el desarrollo de tales labores de vigilancia, inspección y control que deben concretarse, cuanto menos, en la comprobación de los hechos planteados por el vecindario afectado y de la adecuación y eficacia de las medidas correctoras impuestas.

A este respecto conviene dejar claro que las medidas correctoras señaladas no constituyen un fin en sí mismo sino que son el medio para garantizar la viabilidad ambiental de la instalación, de tal forma que si se comprobase que resultan insuficientes o ineficaces, las mismas deberán ser modificadas hasta garantizar el respeto de derechos fundamentales de vecinos y vecinas que residen en las proximidades de la instalación industrial, tales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o el derecho a la intimidad personal y familiar. En este sentido, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentada en sentencias como la recaída el 9 de diciembre de 1994, en el caso López Ostra contra el Reino de España.

Tercera.- Conveniencia del traslado de las instalaciones a un lugar destinado al uso industrial.

A tenor de los informes evacuados desde el Ayuntamiento, parece que el uso del suelo en el que se ubica la industria objeto de la queja resulta compatible con el residencial.

No obstante, no puede resultar extraño que la localización de una industria en un entorno de viviendas puede provocar numerosas incomodidades, cuando no injerencias en los derechos y libertades de unos y de otros.

En este sentido, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comparte con la parte promotora de la queja que en supuestos como el presente, lo que parece más razonables es favorecer un cambio de ubicación de la industria en cuestión.

Para ello, ese Ayuntamiento tiene atribuida diversas potestades, como la de fomento, que pueden ser empleadas para el logro de este fin.

De este modo, consideramos aconsejable que desde el Consistorio se propicie la oportuna negociación al objeto de alcanzar el citado fin. Proceso éste que debería ser continuado con la oportuna modificación en el planeamiento urbanístico, de manera que a través de la misma se eviten nuevas situaciones como la que ha provocado la presente intervención de este Defensor.

En mérito de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes normativos previstos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: al objeto de que con carácter inmediato se acometan las acciones de vigilancia, inspección y control ambiental que prevé el ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 2: orientada a iniciar un proceso negociador con la industrial afectada destinado a lograr un cambio de ubicación de las instalaciones.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3159 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía

ANTECEDENTES

Por parte de una sociedad mercantil se presenta queja contra la entonces EGMASA (hoy Agencia de Medio Ambiente y Agua), por la dilación excesiva que se estaba produciendo en la recepción de unas obras realizadas por aquélla y por el consiguiente impago de los trabajos ejecutados.

Analizada la documentación obrante en el expediente de queja, se ha formulado la siguiente Resolución:

I.- Por parte de la mercantil XXX se dirigió queja basada en los siguientes hechos:

-       Que en el año 2005 y en desarrollo de su actividad mercantil, XXX concurrió a un procedimiento de contratación convocado por la entonces EGMASA (hoy AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA) para la instalación de una EDAR en el municipio de Torredelcampo (Jaén), resultando adjudicatario del mismo.

-       Que tal prestación fue realizada convenientemente por XXX y recepcionada tácitamente.

-       Que a pesar de lo anterior, en la actualidad se adeuda a XXX un importe total de 1.192.630,52 euros por los siguientes conceptos:

a) 224.628,12 euros por liquidación del contrato.

b) 378.219,52 euros por revisiones de precios.

c) 589.782,88 euros por expediente adicional.

-       Que a pesar de haber cursado numerosas reclamaciones de pago de tales cantidades, las mismas siguen sin ser abonadas.

II.- Reunidos cuantos requisitos impone el artículo 16 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja e interesar la evacuación de informe a la Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA).

En atención a la solicitud de información cursada, desde la mencionada Agencia se nos respondió indicándonos, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

-       Que las obras en cuestión fueron licitadas y adjudicadas por la empresa “GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ANDALUCÍA, S.A. (GIASA).

-       Que XXX resultó adjudicataria de dicho contrato.

-       Que la “EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A.” (EGMASA), en la actualidad “AMAYA”, se subrogó en la posición jurídica de GIASA a partir del 1 de septiembre de 2005.

-       Que las obras comenzaron en noviembre de 2005, se desarrollaron con normalidad y finalizaron en  febrero de 2007, a excepción de la línea eléctrica de suministro de la planta.

-       Que tal inconveniente con la línea eléctrica se originó al solicitar el Ayuntamiento de Torredelcampo el cambio de trazado de la citada línea eléctrica proyectada con objeto de que se pudiera utilizar también por una cooperativa.

-       Que a la fecha de evacuación del informe, la línea eléctrica estaba construida hasta la parcela de la EDAR si bien no se disponía de suministro eléctrico porque el Ayuntamiento no había concluido el procedimiento de legalización y puesta en marcha de la línea.

-       Que con fecha 16 de marzo de 2007, una vez terminadas las obras e instalaciones de la depuradora (a excepción de la línea eléctrica), se levantó Acta de Suspensión Total, dejando pendientes las pruebas de funcionamiento y puesta en marcha en tanto en cuanto no hubiese electricidad y ni agua que depurar, ya que tampoco estaba concluida la obra de agrupación de los vertidos de Torredelcampo que conducirían el agua residual a la depuradora.

-       Que el 19 de marzo de 2011 se levantó la suspensión temporal para iniciar las pruebas de funcionamiento y puesta en marcha, ya que la mayor parte de los vertidos llegaba a la EDAR. Para ello se dispuso un grupo electrógeno a petición del contratista y con el visto bueno del Director de la Actuación de la Administración.

Finalizado el proceso de comprobación, los parámetros de depuración resultantes se encontraban por debajo de los límites establecidos por la legislación.

-       Que en el momento de redacción del informe la línea eléctrica ya estaba concluida, por lo que se podría poner en funcionamiento a partir del inicio del suministro eléctrico.

-       Que el acto de recepción y entrega formal de la obra no se ha producido porque no cuenta con suministro eléctrico.

-       Que como consecuencia de lo anterior, no procede realizar el pago demandado por la afectada.

III.- Recibida la mencionada respuesta, de la misma se dio traslado a la parte afectada para que formulara las alegaciones o consideraciones que entendiese oportunas.

IV.- En uso del derecho reconocido, la mercantil promotora de la queja dirigió un nuevo escrito por medio del cual reiteraba su pretensión en base a los argumentos ofrecidos desde el inicio.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Dilación excesiva en la recepción de la obra.

Según ha señalado la propia Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA) en la respuesta facilitada a este Comisionado del Parlamento de Andalucía, las obras objeto de la presente controversia fueron ejecutadas convenientemente y concluidas en febrero del año 2007.

Al parecer, la dilación en la comprobación de la adecuada ejecución de los trabajos trae como causa la asunción, por parte del ente instrumental de la Administración autonómica, de una propuesta cursada por el Ayuntamiento de Torredelcampo para modificar la línea eléctrica inicialmente proyectada al objeto de dar servicio a una determinada cooperativa.

Era por tanto la Administración autonómica, a través de su ente instrumental, quien ostentaba la plena capacidad decisoria sobre si la propuesta municipal se aceptaba o no, a sabiendas de que la aceptación conllevaría necesariamente una dilación en la recepción de las obras ejecutadas.

Y hasta tal punto la Administración autonómica ha mantenido el control sobre la ejecución de la línea eléctrica necesaria para la comprobación del funcionamiento adecuado de la EDAR, que incluso en el día 8 de junio de 2009, EGMASA, la Agencia Andaluza del Agua, el Ayuntamiento de Torredelcampo, la cooperativa, la dirección de obra y la promotora de la queja suscribieron un acuerdo en el que se indicaba que si las obras de la línea eléctrica no estaban ejecutadas y en servicio antes de finales del año 2009, “la Agencia Andaluza del Agua ejecutará su línea eléctrica, no abonando ninguna cantidad”.

Pese a todo, llegó el año 2011 y la línea eléctrica siguió sin estar en funcionamiento, provocando ello el consiguiente menoscabo para la empresa que ejecutó los trabajos de construcción de la EDAR.

Y es que ésta, a pesar de haberse realizado diversos intentos de entrega de la obra ejecutada, que han llevado aparejados incluso a la utilización de grupos electrógenos, resulta que una y otra vez desde la Administración autonómica se ha puesto como reparo la inexistencia de suministro eléctrico a través de la línea proyectada y la imposibilidad, por tanto, de efectuar las comprobaciones oportunas sobre lo ejecutado por XXX.

Pero se da la paradoja de que la inexistencia de suministro eléctrico a través de la línea inicialmente proyectada es una cuestión que, de una manera o de otra, quedaba bajo el control de la propia Administración autonómica.

Es decir, fue la Administración autonómica, a través de sus entes instrumentales, quien autorizó que se llevara a cabo el cambio de trazado solicitado por el Ayuntamiento. Pero además, ha sido esa misma Administración quien no ha reaccionado conforme a lo convenido en el año 2009, ejecutando y poniendo en funcionamiento “su línea” (entendemos la inicialmente prevista).

A este respecto conviene recordar lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, que rige supletoriamente:

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

En el presente supuesto, parece quedar acreditado que la Administración autonómica ha tenido la posibilidad de no aceptar la modificación del trazado planteada por el Ayuntamiento y además también ha tenido la posibilidad de ejecutar y poner en servicio la línea eléctrica que se proyectó inicialmente, a resultas del retraso experimentado en las obras que fueron encomendadas a la empresa cooperativa.

Por consiguiente, ha estado en sus manos, cuanto menos, evitar enorme dilación habida y, por lo tanto, que la empresa adjudicataria y promotora de la presente queja padezca los consiguientes menoscabos.

Pero en adicción con lo anterior debemos significar que ni el Pliego de Cláusulas Particulares que rigió la contratación ni la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, obligan al constructor a soportar los sobrecostes que se deriven de un retraso en la recepción que no traiga como causa una inadecuada ejecución de la obra.

En este sentido, el apartado tercero del artículo 6 de la citada Ley señala que el promotor podrá rechazar la recepción de la obra “por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales”, añadiendo el inciso segundo de dicho precepto que tal retraso “deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción”.

No obstante, en el presente caso la obra encomendada al promotor sí está aparentemente ejecutada. Lo que no está funcionando es la línea eléctrica que debería dar servicio a dicha obra, si bien esta cuestión excede de la obligación asumida por XXX, no está bajo su control y, por el contrario, sí está bajo el control de la Administración autonómica como se ha puesto de manifiesto previamente.

Pese a todo, dicha Administración no parece dispuesta ni siquiera a hacer una recepción con reservas o una recepción de las fases que sí se encuentran aparentemente terminadas a resultas de las comprobaciones llevadas a cabo mediante la utilización de grupos electrógenos. Opciones éstas que, a buen seguro, habrían minimizado los menoscabos previsiblemente sufridos por la promotora de la queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, al objeto de que se agilice al máximo el proceso de recepción de las obras ejecutadas por la mercantil promotora de la presente queja y de abono de las cantidades que resten por entregarle, por todos los conceptos que procedan.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Queja número 13/1462

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla ha estimado parcialmente el recurso planteado por un ciudadano ante el embargo en su nómina por el impago de diversos impuestos que estaban prescritos.

El interesado nos denunciaba que el Ayuntamiento de Sevilla le había embargado, de su nómina, una cantidad por impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de cuatro años, así como de dos multas de tráfico. Él aducía, y así lo había indicado en el recurso que había planteado, que las notificaciones se habían realizado a un domicilio que no era el suyo debido a que sólo se diferenciaban en una letra y, además, los impuestos que se le reclamaban ya habían prescrito.

Tras la admisión a trámite de la queja y después de dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, finalmente conocimos que se había estimado en parte su reclamación, acordándose la devolución de la cantidad de 576,11 euros por haber prescrito los valores reclamados. Con ello, entendimos que, aunque parcialmente, había quedado solucionado el problema que afectaba al interesado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/1974

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Villanueva del Rosario (Málaga) continua la tramitación de un expediente sancionador en materia urbanística, ordenando la retirada de una casa prefabricada que, finalmente, fue realizada por el denunciado tras la imposición de multas coercitivas.

El interesado, propietario de una finca situada en un paraje del término municipal de Villaverde del Rosario (Málaga), nos exponía que su vecino colindante había instalado en su parcela una caseta prefabricada que, a su juicio, no respetaba la distancia mínima a linderos exigida por la normativa urbanística y, además, sin contar con la preceptiva licencia municipal. Desde el momento en que vio la instalación de la caseta prefabricada venía denunciando ante el Ayuntamiento esta construcción con objeto de que se viera restaurada la legalidad urbanística ante la infracción urbanística denunciada, pero todas estas denuncias habían resultado infructuosas pues no se había avanzado en la tramitación del correspondiente expediente de protección de la legalidad urbanística.

Después de diversas actuaciones de esta Institución, el Ayuntamiento finalmente nos comunicó que había comenzado el proceso de imposición de multas coercitivas ante el incumplimiento del denunciado de llevar a cabo lo ordenado en el expediente sancionador abierto. Incluso, el propio interesado nos comunicó que la caseta había sido ya retirada. Por tanto, habiendo quedado solucionado este asunto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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