La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4637 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Marbella su obligación legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, recomendándole, además, que realice cuantas actuaciones sean precisas para que quede restaurada la legalidad urbanística conculcada en un inmueble en el que se han realizado obras no ajustadas a la licencia concedida.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja en la que el interesado denunciaba que, a causa de unas obras ejecutadas sin licencia, peligraba la estabilidad de un edificio y que ello estaba ocurriendo ante la pasividad del Ayuntamiento de Marbella (Málaga).

El reclamante, presidente de una Comunidad de Propietarios sita en la calle Sevilla, de San Pedro de Alcántara, del municipio malagueño de Marbella, nos exponía que el edificio constaba de planta baja más cuatro, estando ocupada la planta baja por locales comerciales; la primera, segunda y tercera por dos viviendas y la cuarta por una sola vivienda que unificaba dos pisos, con una única puerta de acceso desde que se construyera el edificio, tratándose, por tanto, de tan solo 7 vecinos. Indicaba que los dos pisos de planta primera tenían en propiedad sendos patios interiores, que se correspondían con el hueco de luces y ventilación del bloque, y que la azotea transitable era propiedad del piso de planta cuarta, a la que se accedía desde el hueco de escaleras comunitario. En la escritura del mencionado piso de planta cuarta constaba que le correspondía, como anejo inseparable de la vivienda, la terraza visitable que cubría el edificio.

Señalaba que, desde el año 2008, venían teniendo problemas con uno de los vecinos que, por su cuenta y riesgo, colocó un montacargas en el hueco de las escaleras y decidió montar una pequeña granja de animales domésticos en la terraza. Más tarde, decidió alzar provisionalmente la barandilla de las escaleras desde el tercer piso hacia arriba, aunque con posterioridad había retirado la misma, así como el montacargas.

El problema radicaba en unas obras que venía ejecutando, en el momento de la presentación de la queja, en Septiembre de 2015, en su vivienda y en el casetón de la terraza, con una licencia de obra menor que, a juicio del presidente de la comunidad de propietarios, no podía amparar una obra de tal envergadura, ya que se estaría haciendo un piso nuevo en la azotea. Tras denunciar estos hechos al Ayuntamiento de Marbella, se le indicó que se había procedido a la suspensión cautelar de las obras, pero la obra continuó. Se preguntaba hasta cuándo este edificio, de más de 45 años, podría aguantar el peso que se le había echado encima, sin ningún estudio previo al respecto.

En Octubre de 2015 recibimos un primer informe del Servicio de Disciplina Urbanística del citado Ayuntamiento del que se desprendía que, con motivo de las obras denunciadas, se inició procedimiento de protección de la legalidad urbanística, encontrándose las obras suspendidas y en trámite de licencia de obra menor para demolición de las obras de ampliación, objeto del expediente disciplinario. De acuerdo con ello, interesamos que se nos informara del momento en que se procediera a ejecutar la orden de demolición dictada por el Ayuntamiento y, por consiguiente, quedara restaurada la legalidad urbanística.

Pues bien, del nuevo informe del Servicio de Disciplina Urbanística, que recibimos en Marzo de 2016, se desprendía que se había concedido licencia de obras para ejecutar los trabajos de reposición de la realidad física alterada. De acuerdo con ello y con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto por entender que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, en Marzo de 2016 interesamos que se nos informara del momento en que, al amparo de la mencionada licencia, se iniciaran por parte del infractor los trabajos tendentes a ejecutar la orden de demolición dictada por el Ayuntamiento.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información y mantener un contacto telefónico con personal de esa Alcaldía en Octubre de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder si el obligado a ello no ha procedido a la demolición de las obras ejecutadas excediéndose de la licencia de obra menor concedida en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo con eficacia, en caso necesario, sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo, en el caso de que efectivamente ese Ayuntamiento no esté impulsando debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística si el obligado a ello no ha procedido a la demolición de las obras ejecutadas excediéndose de la licencia concedida.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto y las obras ejecutadas en el inmueble en cuestión se ajusten plenamente a la licencia concedida en su día, quedando demolidas aquellas que excedan de la misma y no se atengan al planeamiento urbanístico vigente en este municipio.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3159 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Órgiva su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, recomendándole que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que los propietarios de los solares en mal estado de conservación asuman los deberes que les impone la legislación urbanística para que estos reúnan las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato adoptándose, en caso contrario, las medidas coercitivas pertinentes.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando con el número arriba indicado queja en la que el reclamante denunciaba la inactividad municipal ante el mal estado de conservación que presentaban diversos solares en el anejo de Fregenite, del municipio granadino de Órgiva.

El reclamante, en su escrito de queja, nos exponía que, sin obtener respuesta, desde Julio de 2013 venía dirigiendo escritos al Ayuntamiento de Orgiva denunciando el estado de abandono en que se encontraban una serie de solares con emplazamiento en la pedanía de Fregenite, por entender que concurría un riesgo cierto y grave que comprometía la seguridad, salubridad y ornato público. Consideraba una dejación de funciones por parte de la administración municipal ya que, a su juicio, existía un alto riesgo potencial de que la situación derivara en problemas de salud pública y seguridad de los vecinos de la zona.

En Agosto de 2015, después de habernos dirigido al citado Ayuntamiento, éste nos informaba que cada verano se iniciaba una campaña dirigida a que los propietarios de solares procedieran a la adecuación de los mismos con advertencia de posible intervención subsidiaria municipal en caso de desatención de dichos requerimientos, ejecución subsidiaria que se nos indicaba que era difícil de abordar por ausencia de medios y otras circunstancias. Se añadía que, no obstante, se tenía la intención de seguir atendiendo las peticiones del reclamante.

Ante esta respuesta, interesamos al Ayuntamiento que nos remitieran copias de los requerimientos formulados a propietarios de solares en estado de abandono de la pedanía de Fregenite durante el verano de 2015, determinando aquellos que hubieran sido atendidos favorablemente por los citados propietarios. Igualmente, interesábamos que se nos indicaran las razones por las que, ante la desatención de dichos requerimientos municipales y la carencia de medios aludida por parte municipal, no se procedía, conforme a lo previsto en la normativa urbanística, a la imposición de multas coercitivas que persuadieran a los propietarios de inmuebles en estado de abandono al cumplimiento de sus deberes de conservación.

En Noviembre de 2015, dado que se nos había indicado que la Junta de Gobierno Local había encargado un informe al departamento de Urbanismo sobre esta cuestión, interesamos que se nos diera traslado, cuando fuera emitido, de dicho informe sobre el estado de tramitación de los expedientes de adecuación de solares en Fregenite seguidos en 2015.

A la vista del nuevo acuerdo de la Junta de Gobierno Local, por el que se nos informaba que se estaba trabajando por el Departamento de Urbanismo en el proceso de reconocimiento de los propietarios de los solares e inmuebles en mal estado de conservación del anejo de Fregenite a fin de ubicarlos en la planimetría, concluimos, en escrito de Diciembre de 2015, que la anterior información del Ayuntamiento, por la que se nos daba cuenta de que cada verano se requería a los propietarios de los solares a mantenerlos en adecuado estado de conservación, o era inexacta o no daba resultado positivo alguno, puesto que parecían desconocerse los propietarios afectados.

Por ello, interesamos que, por parte del Ayuntamiento, se concluyera el proceso de reconocimiento de los propietarios de inmuebles en dicho anejo y, tras ello, que nos informara de los requerimientos que, en caso necesario, se formularan a aquellos propietarios que no los mantuvieran en adecuado estado de conservación, todo ello con la finalidad de remediar el estado de abandono en que, al parecer, se encontraba el anejo de Fregenite.

Recibimos respuesta dando cuenta de que se había requerido a quince propietarios la limpieza, adecentamiento y vallado de sus solares en el plazo máximo de dos meses. Por ello, con fecha de Marzo de 2016, interesamos que se nos mantuviera informados, cuando hubiera transcurrido el plazo concedido para ello, acerca de si los propietarios requeridos habían procedido a la limpieza, adecentamiento y vallado de sus solares o, de no ser así, acerca de si se había iniciado el procedimiento de ejecución subsidiaria por parte municipal.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con esa Alcaldía en Octubre de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, habían quedado adecentados, limpios y cerrados los solares en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si los propietarios requeridos por ese Ayuntamiento han dado debido cumplimiento a lo ordenado por la Junta de Gobierno Local y, ante su posible incumplimiento, si se ha procedido a su ejecución subsidiaria por parte municipal según lo anunciado en el propio requerimiento que se les formuló. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Tercera.- Entendemos que esta situación puede suponer un notorio incumplimiento de los artículos 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, toda vez que podría resultar que, por una parte, los propietarios no asumen sus deberes de conservación, y, por otra, ese Ayuntamiento no adopta las medidas establecidas en la normativa urbanística antes aludida para obligarles al cumplimiento de tales deberes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, al objeto de que los solares del núcleo de Fregenite de ese municipio pasen a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, en el caso de que los propietarios requeridos por ese Ayuntamiento no hayan dado cumplimiento a lo ordenado al respecto.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que los propietarios de los solares en mal estado de conservación asuman los deberes que les impone la legislación urbanística, adoptándose en caso contrario por parte municipal las medidas coercitivas pertinentes o procediendo a su ejecución subsidiaria a costa de los obligados.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para su solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1686 dirigida a Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Santiponce su obligación legal de colaborar con esta Institución, recomendándole que ordene a los servicios técnicos municipales que verifiquen los posibles incumplimientos a la normativa de accesibilidad y la Ordenanza reguladora de terrazas y veladores que puedan estar produciéndose en la avenida Virgen del Rocío por ocupación de espacios peatonales por parte de los establecimientos hosteleros y, en su caso, se adopten las medidas correctoras y disciplinarias legalmente previstas para que cesen tales anomalías.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con el hecho de que, tras procederse a la ampliación del acerado de la Avenida Virgen del Rocío, en el municipio sevillano de Santiponce, mediante contribuciones especiales de los vecinos, resultaba que esa ampliación estaba ocupada por bares y veladores, teniendo dificultades, tanto él como sus clientes, para acceder al local comercial de su propiedad situado en dicha avenida.

En concreto, el interesado nos exponía, en síntesis, en Abril de 2015, que tenía un negocio en el lugar antes reseñado y que se había visto obligado a sufragar el coste, excesivo a su juicio, de la ampliación del acerado de la citada Avenida Virgen del Rocío, sin que ello le hubiera reportado beneficio alguno y, además, consideraba que no se atenía a la normativa urbanística. Interesamos, en ese mismo mes, al Ayuntamiento de Santiponce las siguientes actuaciones:

- Que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara si las obras realizadas en dicha avenida se ajustaban en su totalidad al Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Normas para la Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía y, de no ser así, que se nos informara de las medidas que se tuviera previsto adoptar para subsanar dicha anomalía.

- Que, por los correspondientes Servicios municipales, se verificara si los toldos, marquesinas, mesas y veladores que se instalaban en dicha avenida se atenían y respetaban lo dispuesto en la Ordenanza municipal reguladora de terrazas y veladores y, en caso de resultar procedente, que se adoptaran las medidas sancionadoras previstas ante los incumplimientos de dicha Ordenanza, dadas las molestias y las dificultades que podían originar para la movilidad de los peatones.

Pues bien, no fue hasta finales Marzo de 2016 y después de innumerables gestiones, cuando nos llegó la respuesta del Ayuntamiento a esta petición de informe.

Del contenido del informe del Arquitecto Técnico Municipal se desprendía que, al parecer, se había atendido parcialmente la pretensión del interesado, autorizándole a colocar unos bolardos de protección de su local de negocio. Sin embargo, sobre las anteriores cuestiones fundamentales, antes transcritas, nada se señalaba por lo que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos nuevamente, en Marzo de 2016, que se nos trasladara la información requerida.

Esta nueva petición de informe, y a pesar de las actuaciones realizadas por esta Institución, no ha obtenido respuesta, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el citado Ayuntamiento el pasado 4 de Octubre de 2016. Ello ha determinado que, casi dos años después de nuestra primera petición de informe, el Ayuntamiento no nos haya informado, adjuntando copia de informe de los Servicios Técnicos municipales, acerca de si, en la Avenida Virgen del Rocío, se están produciendo las vulneraciones a la normativa de accesibilidad y a la Ordenanza reguladora de terrazas y veladores que, según el reclamante, se producen de forma reiterada y constante en las cercanías de su local de negocio.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece, en su apartado 6, que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión del interesado de que se verificaran posibles incumplimientos de la normativa de accesibilidad y de la Ordenanza Municipal reguladora de terrazas y veladores se ha visto ignorada por ese Ayuntamiento a pesar de los requerimientos formulados por esta Institución.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía ordene a los Servicios Técnicos municipales que verifiquen los posibles incumplimientos a la normativa de accesibilidad y a la Ordenanza reguladora de terrazas y veladores que se puedan estar produciendo en la Avenida Virgen del Rocío y, en el supuesto de que se confirmen tales incumplimientos, se adopten las medidas correctoras y disciplinarias que procedan con objeto de que cesen las anomalías denunciadas, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4646 dirigida a Ayuntamiento de Alhendín (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento e Alhendín a nuestra petición de informe, recuerda a éste su obligación de colaborar con esta Institución, recomendándole que dicte resolución en un procedimiento de lesividad resolviendo, en caso procedente, la solicitud de devolución del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por una licencia de obra no llevada a efecto.

ANTECEDENTES

El escrito de queja presentado por la interesada venía motivado, en síntesis, por la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Alhendín (Granada) a su solicitud de devolución de la cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

En concreto, la reclamante nos exponía que, en Octubre del año 2012, el Ayuntamiento aprobó la devolución del importe ingresado como pago por licencia de obras que nunca comenzaron. El problema era que, desde entonces, llevaba esperando la devolución de dicho ingreso indebido sin que sus múltiples gestiones hubieran dado resultado. A ello se añadía que, según la afectada, el Ayuntamiento le instaba todos los años a que mantuviera limpia la parcela, pero no podía hacer frente económicamente al vallado de la misma, lo que únicamente podrían afrontar con la devolución de la cantidad que se les debía.

Tras admitir a trámite esta queja, en Diciembre de 2014 interesamos al citado Ayuntamiento que se pronunciara expresamente y sin dilaciones acerca de la solicitud de devolución de ingresos formulada por la afectada.

Pues bien, en escrito recibido en Febrero de 2015, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se había iniciado procedimiento de lesividad para el interés público de dicha devolución, habiéndose iniciado otros por los mismos hechos, por lo que interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara en dicho procedimiento a fin de saber si, finalmente, se efectuaba la devolución a los afectados o, de no ser así, se aclaraban las razones por las que ello no se estimaba procedente.

En Noviembre de 2015 se nos comunicó por el Ayuntamiento que el asunto de la reclamante iba a ser tratado en un próximo pleno municipal, por lo que manifestábamos que quedábamos a la espera de que se nos informara de lo que se acordara en torno a lo solicitado por la reclamante.

En un nuevo correo electrónico se nos manifestó que el Pleno municipal, en Noviembre de 2015, acordó formalmente iniciar procedimiento de lesividad para el interés público en torno a este asunto. Fue por ello que, en Abril de 2016, pasados cuatro meses de dicho acuerdo plenario municipal, expusimos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de conocer la resolución dictada en dicho procedimiento de lesividad, a fin de conocer en este caso si se reconocía, o no, el derecho a la devolución de cantidad ingresada indebidamente pretendido por la afectada.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, a pesar de haber requerido en dos ocasiones dicha información, ni siquiera después del contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento en Octubre de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, había quedado resuelto el procedimiento de lesividad o se había procedido a la devolución de la cantidad que reclamaba la afectada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Según lo preceptuado en el apartado sexto del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el procedimiento de lesividad y, en definitiva, después de tantos años, la afectada sigue sin saber si se procederá o no a la devolución de la cantidad que viene reclamando y cuyo derecho a la misma, le fue reconocido en su su día por parte de ese Ayuntamiento sin que se haya actuado en tal sentido, ni tengamos constancia de que se haya concluido el procedimiento que podría justificar la anulación del anterior acuerdo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, en el caso de que no se hubiera emitido aún, se dicte la Resolución que proceda en el Procedimiento de Lesividad acordado en su día por ese Ayuntamiento o, en caso contrario, se informe de las causas de que ello no se haya producido, señalando si se tiene previsto dar cumplimiento a la devolución de la cantidad que, en su día, fue reconocida a favor de la afectada por esa misma Corporación Municipal, lo que desde 2012 viene reclamando infructuosamente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Los requisitos para ejecutar hipotecas serán más blandos que en la UE

Medio: 
El País
Fecha: 
Vie, 07/04/2017
Temas: 

Salud inicia esta semana la captación activa de los menores de 6 años que no han recibido la dosis de recuerdo de la vacuna de la tosferina

Tras resolverse el problema de desabastecimiento a nivel mundial, la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial ha acordado el restablecimiento progresivo de la vacunación en el conjunto del país

Medio: 
Servicio Andaluz de Salud
Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Provincia: 
ANDALUCÍA

Las sentencias firmes sobre cláusulas suelo anteriores a diciembre de 2016 no serán revisadas

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Temas: 

El SAS volverá a vacunar de tosferina a los niños de 6 años

Esta decisión se toma a nivel nacional una vez que se ha resuelto el problema de desabastecimiento de esta vacuna

Medio: 
Redacción Médica
Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2479 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de Atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de recordarle el deber legal de cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa vigente para la resolución de los procedimientos que se tramiten.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de mayo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre padecía la enfermedad de alzheimer y otras complicaciones de salud, que determinaron la solicitud del reconocimiento de su situación de dependencia en el año 2012, recayendo Resolución en septiembre de 2014, por la que se le asignó una Dependencia Severa.

A pesar de ello, la afectada no contaba con la asignación de ningún recurso del Sistema de la Dependencia. La propuesta de PIA, había sido elaborada y remitida a la Delegación Territorial en diciembre de 2015 y la solicitud inicial de reconocimiento de la dependencia, se produjo en 2012.

Dª Dolores residía con su marido, también de edad avanzada y enfermo, por lo que ambos habían tenido que recurrir a los servicios de una persona que las auxiliara en todas las actividades esenciales diarias que no pueden realizar por sí mismos.

La promotora de la queja pedía por ello que se tramitara el expediente con agilidad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 19 de septiembre de 2016, manifestó que aunque la propuesta de PIA había sido recibida en la Delegación a principios del años 2016, el fallecimiento de la dependiente había determinado el archivo del expediente en julio de 2016.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se superó el plazo máximo antedicho, sin que llegara a satisfacerse la pretensión de la afectada ni a concluir su expediente de dependencia, asignando el recurso propuesto, produciéndose incluso su fallecimiento entretanto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0790 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hija de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la asignación de recurso residencial, al encontrarse en situación de riesgo personal.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hija dependiente Dª ..., con domicilio en ..., exponiendo la necesidad de que a ésta le fuera asignado recurso residencial, al encontrarse en situación de riesgo personal.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de febrero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos alertaba sobre la situación de riesgo en la que se encuentra su hija, cuyas limitadas facultades intelectivas y vulnerabilidad, la hacen víctima de reiterados abusos físicos y psicológicos por parte de otras personas.

Para protegerla del peligro cierto de ser víctima de personas malintencionadas, instaba la adopción de las medidas pertinentes y, en todo caso, su ingreso en un Centro adecuado o en un piso tutelado.

En este sentido, puesto que la afectada había sido reconocida como dependiente severa, la compareciente nos trasladó la necesidad de que se procediera a la urgente tramitación de su expediente (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

3. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento, manifestaron en diciembre de 2015, que la dependiente se encuentra incapacitada judicialmente y que en noviembre de 2011 se había renunciado por su madre a la adjudicación de plaza residencial propuesta en el PIA, no obstante lo cual la afectada se encontraba en situación de riesgo de la que se había informado a la Fiscalía de Incapaces por dichos Servicios Sociales. Añadía el informe que, tras lo manifestado ante esta Institución por la promotora de la queja, se había procedido de oficio a solicitar un Centro para su hija con carácter urgente, reabriendo para ello el expediente de dependencia y elaborando un nuevo PIA, cuya propuesta era la de plaza residencial en Casa Hogar, a pesar del rechazo por la madre.

4. Dado traslado de lo expuesto a la promotora de la queja, manifestó la misma su voluntad de que a su hija le fuera asignada la plaza referida y su desconcierto por una tramitación administrativa del expediente cuyo estado desconocía.

5. La Delegación Territorial, por su parte, refirió que la tramitación del expediente requería la reapertura y elaboración del PIA por los Servicios Sociales, por lo que se dio traslado del problema nuevamente a los mismos.

6. Finalmente, en septiembre del presente año, tanto la promotora de la queja como los Servicios Sociales comunicaron la elaboración de la propuesta y su remisión a la Delegación Territorial a efectos de aprobación del recurso, cuya adjudicación pendía del dictado de Resolución por la Delegación Territorial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

De lo manifestado por la madre de la afectada, así como del informe remitido por los Servicios Sociales, se desprende que en la tramitación del expediente de dependencia, dirigido a la aprobación del PIA, han incidido e influido circunstancias ajenas a la mera demora administrativa, consistentes en la reticencias de la afectada y, en su caso, de su madre, para la asignación del recurso propuesto. No obstante, las mismas parecen haber desaparecido, no restando con ello causa subjetiva que obste a la aprobación del PIA.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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