La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/2748

Le proponen conceder un alquiler acorde a su situación económica.

La interesada nos exponía su desesperada situación pues carecía de ingresos ya que se encontraba desempleada y tenía tres hijos. Añadía que solicitaba nuestra ayuda, fundamentalmente ante su situación de necesidad de vivienda, pues vivían acogidos en casa de su hermana, llevando quince años solicitándola. Finalmente indicaba que también se había dirigido a Vimcorsa pero ni siquiera había recibido respuesta.

Solicitamos informe a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba y a Vimcorsa (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.). Por parte de la Delegación municipal se nos informó que la apertura del expediente en Servicios Sociales databa de noviembre de 2002, realizando desde entonces diferentes intervenciones.

Fue en agosto de 2015 cuando emitieron un informe de derivación a Vimcorsa. En junio de 2016, la interesada hizo una demanda de ayuda económica y se le propuso para el Plan de Empleo Municipal, al que accedió y comenzó a trabajar en junio de 2016, con un contrato laboral de seis meses. Durante esta intervención la interesada demandó información acerca de vivienda. Aportó solicitud de vivienda en Vimcorsa con fecha 17 de junio de 2015. Consideraron no emitir informe a la Oficina Municipal de la Vivienda, ya que en esos momentos la unidad familiar tenía ingresos económicos, procedentes del contrato laboral aludido.

Así mismo, le indicaron que en el momento en que su situación cambiase, volviese a encontrarse en situación de desempleo, sin ingresos, etc, realizase de nuevo una demanda en Servicios Sociales exponiendo su situación, a través de una nueva cita.

En agosto de 2016, la interesada les informó que seguía viviendo en la vivienda familiar junto a sus hijos y su pareja, aunque no mantenía buena relación con éste, y alegaba que no tenía donde poder alojarse, en el caso de abandonar la vivienda.

Por su parte, desde Vimcorsa informaron que el 27 de septiembre de 2016, la interesada solicitó acogerse al Programa de Medidas Favorecedoras del Alquiler y la Rehabilitación para Personas en Situación de Emergencia Social, que se ha convertido en la alternativa habitacional más válida para familias con necesidades habitacionales toda vez que el parque público de vivienda en alquiler se encuentra sin ninguna vivienda vacante. El 20 de febrero de 2017, dentro de la tramitación de la solicitud de ayuda, se emitió informe por parte de la Delegación de Servicios Sociales, en el que se proponía la ayuda para el acceso a vivienda a través del alquiler en la que la ayuda debería consistir en el pago de la fianza, gastos de inmobiliaria y renta mensual, salvo 50 € que aportaría la interesada.

La Comisión de Valoración y Control Social del Programa de Ayudas, en reunión celebrada el 24 de febrero de 2017, acordó valorar la situación de la solicitante en la sesión a celebrar en el mes de marzo. En dicha sesión la Comisión podría estimar la solicitud, modificar las medidas o posponer su valoración si por disponibilidad económica hubiera otros casos cuya emergencia habitacional se valorara más prioritaria.

En consecuencia, entendimos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/3778

Consigue un alquiler social de vivienda con entidad bancaria.

La interesada señalaba en su escrito que le había sido notificada resolución por la que se le apercibía del lanzamiento de su vivienda habitual. El procedimiento de ejecución hipotecaria y el lanzamiento decretado había sido instado por el Banco de Sabadell S.A. y lo conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.

Era madre de dos hijos menores de edad, desempleada que no cobraba prestación ni pensión pública de clase alguna y víctima de violencia de género. En definitiva, la unidad familiar que componía con sus hijos se encontraba en riesgo de exclusión social, lo cual había acreditado además mediante Informe emitido por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

En el presente caso podía ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que establece la suspensión de los lanzamientos hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de dicha Ley cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en dicho artículo.

En cuanto a los supuestos de especial vulnerabilidad, destacamos la posible concurrencia de tres de los previstos en la Ley: unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo, unidad familiar en la que existe una víctima de violencia de género, constituyendo la vivienda objeto de lanzamiento su domicilio habitual y unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentra en situación de desempleo y ha agotado las prestaciones por desempleo.

Finalmente destacaba que con fecha 1 de marzo de 2016 el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias suscribieron Convenio de Colaboración, al que se había adherido el Ayuntamiento de Sevilla, sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social y sobre cesión de datos en los procedimientos de desahucios y ejecución hipotecaria.

Dicho convenio, entre otras cuestiones, promueve la articulación de medidas para que haya una comunicación efectiva entre el órgano jurisdiccional que conoce el caso, la Consejería competente en materia de Vivienda, para la inclusión de los afectados en el Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda y los servicios sociales de la entidad local adherida, para que éstos analicen la situación y, en su caso, se adopten las medidas encaminadas a asegurar la actuación de los servicios sociales.

En consecuencia, admitimos la queja trámite y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla. También nos dirigimos al Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla dándole traslado de lo anterior por si no le había sido aportado por la parte ejecutada y estimaba tomarla en consideración en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Al mismo tiempo, dirigimos escrito a la Dirección Territorial del Banco Sabadell en Sevilla a fin de ponerle de manifiesto las circunstancias descritas, solicitándole que se tomasen en consideración, a efectos de la valoración de un posible acuerdo con la interesada que frenase el lanzamiento y le permitiera la continuidad en su vivienda mediante un contrato de alquiler social con esa entidad bancaria como propietaria del inmueble.

Desde la gestora que tiene contratada el Banco de Sabadell para la gestión de su patrimonio inmobiliario contactaron con la Institución y nos comunicaron que Banco de Sabadell había decidido en este caso paralizar el lanzamiento y realizar un estudio para propuesta de alquiler social en la vivienda en la que residía la promotora de la queja con su familia.

Finalmente fue posible que la interesada y la entidad bancaria alcanzaran un acuerdo de alquiler social, por lo que concluimos nuestras actuaciones al haberse solucionado la queja.

Queja número 16/2230

Promovemos la negociación entre las partes para evitar una ejecución hipotecaria de una familia con menores.

El interesado manifestaba que hacía dos años aproximadamente se entrevistó con la Directora General de la Consejería de Turismo en Málaga y con el Banco Europeo de Finanzas, a fin de lograr un posible acuerdo en relación con su deuda hipotecaria, que había sido ejecutada por la entidad bancaria en vía judicial, a la cual se había opuesto formalmente el interesado, pero que estaría dispuesto a desistir de ello si hubiera alguna posibilidad de acordar extrajudicialmente el asunto.

Nos indicaba además una serie de propuestas de las que dimos traslado a la entidad a efectos de que, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del mismo y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que el mismo mantenía, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que pudiera evitar la pérdida del inmueble que constituía el domicilio familiar.

El Banco Europeo de Finanzas nos contestó que, con fecha 18 de marzo de 2014, dejó de tener la condición de entidad colaboradora del Fondo de apoyo a las Pymes Turísticas y Comerciales, cuya gestión se encontraba adscrita a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte en Andalucía, S.A., por lo que nos dirigimos a la misma en solicitud de informe.

En su respuesta, se nos informó de la existencia de una Resolución de la Dirección General de Patrimonio de fecha 5 de Mayo de 2.016, por la que se dictaban instrucciones relativas al procedimiento de adquisición de bienes inmuebles adjudicados en procedimientos judiciales, de necesaria observancia por su parte.

Tras realizar diversos trámites, conseguimos mediar para que las partes iniciaran una negociación que evitara la ejecución hipotecaria, por lo que dimos por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 16/3689

Tras nuestra Recomendación le conceden el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con fecha de 27 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su abuela, de 95 años de edad, se encontraba imposibilitada y postrada en cama. Hacía seis años que solicitó el reconocimiento de su dependencia (el 23 de enero de 2010), con la finalidad de obtener ayuda domiciliaria, habiendo sido calificado su expediente por el trabajador social como prioritario, sin disfrutar de ningún recurso en la actualidad. En enero del año 2015 se había dictado la Resolución de grado, sin que hasta la fecha se hubiera aprobado el PIA.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en octubre de 2016, ratificó el reconocimiento de la afectada como dependiente severa y la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 40 horas mensuales, explicando que la referida propuesta tuvo entrada en la Delegación Territorial el 24 de mayo de 2016, encontrándose en proceso de estudio de la documentación, conforme a la prioridad de los expedientes por orden de antigüedad.

Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procedimos a formular Resolución a la citada Delegación Territorial, en virtud el artículo 29 de nuestra reguladora, en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta, la Delegación Territorial indicaba que por resolución de 26 de septiembre de 2016 se aprobó el PIA de la dependiente, concediéndole como recurso el servicio de ayuda a domicilio prestado por el Ayuntamiento de Sevilla.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0261

Consigue formalizar alquiler social con entidad bancaria.

La interesada exponía que su situación económica familiar era muy grave, habiendo perdido tanto ella como su marido sus respectivos empleos y que no percibían ningún ingreso, dado que habían agotado los posibles subsidios a que tenían derecho. Tenían dos hijos menores a su cargo, escolarizados, y ante esta dramática situación, se habían visto obligados a dejar de abonar las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que tenía firmado la interesada con su padre, ya fallecido, y cuya garantía era la propia vivienda.

Con todo, el Banco Mare Nostrum interpuso un procedimiento de ejecución hipotecaria, encaminado al lanzamiento de la familia, cuyo aplazamiento fue solicitado por ella y tenían concedida una prórroga de permanencia hasta el día 18 de febrero de 2016, lo cual estaba generando un estado de ansiedad grave en la pareja.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Espartinas y también nos dirigimos al Banco Mare Nostrum. Desde el Ayuntamiento nos informaron que habían sido sujetos de ayuda, apoyo y atención por parte de la Concejalía de Servicios Sociales desde el ejercicio 2010, en que comenzaron a solicitar dicho apoyo. Que dicha ayuda se había extendido siempre hasta el máximo de los recursos disponibles, sin desaprovechar ninguno, materializándose en la inclusión en planes de contratación social, ayudas directas (en metálico y en alimentos), en becas, juguetes y material escolar para los hijos y pagos de suministros, por citar algunas.

Por otro lado, constatamos que el Banco Mare Nostrum formalizó contrato de alquiler con la interesada.

En consecuencia, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1655 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz solicita al Ayuntamiento de Sevilla que presente una proposición al Pleno municipal para el cambio de denominación de la Calle “Eustaquio Barrón” devolviendo a la misma su denominación original de Calle “Eustaquia Barrón”.

ANTECEDENTES

I.- El interesado exponía que en fecha 3 de julio de 2014, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Sevilla (Servicio de Estadística), instando la rectificación de error material producido en el nomenclátor del Callejero de la ciudad, proponiendo el cambio de denominación de la calle Eustaquio Barrón, por la de calle Eustaquia Barrón.

Según relataba el interesado como resultado de una investigación relacionada con la Casa Palacio de El Pumarejo había accedido a documentación que acreditaba que la denominación de la calle fue originalmente la de Eustaquia Barrón (en femenino) desconociendo la razón por la que con el transcurso del tiempo pasó a denominarse Eustaquio Barrón (en masculino).

II. Solicitado el oportuno informe al Ayuntamiento de Sevilla por el mismo se nos indica que, tras una búsqueda por los archivos municipales, habían podido acreditar que, efectivamente, la denominación original de la calle fue la de Eustaquia Barrón (en femenino), apareciendo con tal denominación en diversos documentos el último de los cuales databa de 1892. Posteriormente, en un documento oficial del Ayuntamiento datado en 1923 y relacionado con un proyecto de obras de alcantarillado aparece ya la calle con la denominación Eustaquio Barrón (en masculino), posiblemente como consecuencia de un simple error, denominación que se repite a partir de esa fecha en todos los documentos consultados. Error que nunca había sido contestado pese a haberse manifestado público y notorio durante casi un siglo.

Añadía el Ayuntamiento que, de acuerdo con lo establecido en el texto de la Ordenanza Reguladora de la Nominación y Rotulación de Calles, debería mantenerse el nombre consolidado por el uso durante tan dilatado tiempo, en aras del interés público.

CONSIDERACIONES

Primera.- El principio universal y el derecho a la igualdad de sexo.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.

En la Constitución el articulo 14 proclama el derecho a la igualdad, sin discriminación por razón de sexo.

Finalmente el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo estableció en su articulo 15 al respecto del derecho a la igualdad: «Se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos».

Una de las manifestaciones más claras de la situación de desigualdad que históricamente ha padecido la mujer es la diferencia de trato de la misma respecto de los hombres en cuanto al reconocimiento público por sus actos o sus méritos. Basta con repasar los libros de Historia para comprobar el escaso número de mujeres que han merecido un hueco en sus páginas, pese a que fueron muchas las que acreditaron méritos para ello. Un olvido que contrasta con la abrumadora presencia de hombres, citados siempre como artífices y protagonistas del devenir histórico de pueblos y naciones.

Es cierto que en los últimos tiempos se vienen acometiendo diversas medidas que pretenden reparar en alguna forma esta injusticia histórica, no obstante, pese a ello, el reconocimiento público a aquellas mujeres que marcaron nuestra historia sigue siendo anecdótica en nuestras ciudades, como lo demuestra su escasa presencia en estatuas, monumentos o en el nomenclátor de calles y plazas.

Viene esta digresión al caso por la cuestión planteada en la presente queja cuyo promotor denunciaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla al escrito remitido al mismo instando la rectificación del error material ya expuesto, con cierta incidencia o relevancia en la materia jurídica que referimos.

Segunda.- La normativa municipal: Ordenanza Reguladora de la Nominación y Rotulación de las Calles.

Respecto de la solicitud de cambio de denominación de la calle para que recupere el nombre original, el Ayuntamiento no se muestra partidario de tal opción por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ordenanza reguladora del nomenclátor, que estatuye que «se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular».

A este respecto, aducen que el cambio de nombre -probablemente debido a un error- no había sido objeto de contestación, pese a ser público y notorio, por lo que, por razones de interés público, estiman oportuno aplicar lo dispuesto en la citada Ordenanza.

Ciertamente no podemos calificar la respuesta del Ayuntamiento como arbitraria o infundada ya que la misma cuenta con un evidente soporte normativo y una adecuada motivación, no obstante, no podemos dejar de preguntarnos si hubiese resultado tan pacífico y exento de contestación el cambio en el nomenclátor si hubiese sido al revés, pasando de una denominación masculina a una femenina.

Del mismo modo, nos cuestionamos en qué medida la impronta machista de la sociedad de la época influyó en la falta de respuesta ante este cambio y en la propia comisión del error administrativo del que derivó dicho cambio.

En este sentido, nos preguntamos qué grado de contestación tendría ahora una decisión municipal que implicase reparar esta injusticia histórica devolviendo a la calle su nombre original, en femenino. La única manera de saberlo es haciendo la prueba.

Por todo lo anterior y, en virtud de lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos conveniente formular a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido se adopte iniciativa sobre la base de la solicitud ya existente para la proposición al Pleno municipal de un Acuerdo para el cambio de denominación de la Calle “Eustaquio Barrón” devolviendo a la misma su denominación original de Calle “Eustaquia Barrón”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2083 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)

ANTECEDENTES

El interesado se mostraba disconforme con determinada iniciativa municipal que consideraba discriminatoria para su hijo.

El interesado nos decía en su queja que el Ayuntamiento de había emprendido una actuación social para que a los niños que estuviesen matriculados en alguno de los colegios del municipio se les hiciera entrega de vales de invitaciones para usar de forma gratuita algunas de las atracciones de la Feria de Abril de la localidad, siendo así que su hijo no podía beneficiarse de tales invitaciones por no estar escolarizado en un colegio público, sino en un colegio privado concertado por la Junta de Andalucía.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a ese Ayuntamiento información sobre dicha cuestión, respondiéndonos que la iniciativa social que analizamos se viene llevando a cabo desde hace más de ocho años, todo ello gracias a un acuerdo entre el Ayuntamiento y la Asociación de Feriantes de Málaga.

La finalidad de este acuerdo es que la situación de desventaja económica de muchas familias del municipio no fuese un condicionante para que los hijos puedan disfrutar de la Feria. Para lograr una mayor efectividad y garantizar que los vales gratuitos llegasen a las familias necesitadas, el Ayuntamiento optó, como método más viable, por efectuar el reparto a través de los colegios públicos de Primaria y guarderías del municipio, todo ello teniendo en consideración, además, los costes de gestión que implicaría realizar un estudio pormenorizado de los recursos económicos de todas las familias empadronadas en Cártama, localidad que tiene registrados cerca de 25.000 habitantes y cuenta con 11 núcleos de población que conforman el municipio.

Añade el Ayuntamiento en su informe que la corporación local es consciente de la imperfección de este método de reparto de las invitaciones, pudiendo darse el caso de familias con situación económica holgada y que tengan a sus hijos matriculados en colegios públicos de Primaria del municipio, con lo que también se beneficiarían de esta iniciativa, pero aún así el Ayuntamiento sigue considerando que la forma de reparto es la que aporta mayor seguridad de que las invitaciones llegan a todas y cada una de las familias con problemas económicos.

CONSIDERACIONES

Centrada así la controversia que analizamos, hemos de recordar lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española cuando proclama que todos los españoles son iguales ante la Ley, proscribiendo toda discriminación fundada en circunstancias personales o sociales. Con dicho artículo la Constitución no efectúa un mandato a los poderes públicos de igualitarismo sino que pretende hacer efectivo un principio de no discriminación como más clara manifestación de la pretendida igualdad, siendo así que no toda desigualdad de trato ha de ser considerada como sinónima de conducta discriminatoria.

A tales efectos hemos de acudir a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del principio de igualdad, que podemos resumir en los siguiente:

- El principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos.

- Su correcta aplicación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, que puede venir incluso exigido en un Estado Social y Democrático de Derecho para la efectividad de los valores supremos que la Constitución consagra en los artículos 1 y 9.3.

- Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, que se produce cuando la desigualdad de tratamiento legal no tenga una causa justificada y razonable.

- Éste es el límite de la libre apreciación del legislador junto a la imposibilidad de originar resultados contrarios a los derechos y libertades fundamentales o a cualquier precepto o principio constitucional.

- Los anteriores pronunciamientos son un fiel reflejo de los criterios mantenidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Conforme a estos criterios hemos de dilucidar la desigualdad de trato y consecuente discriminación alegada en la queja, y en primer lugar hemos de resaltar que el fin pretendido por la actividad municipal se enmarca en gran parte de los principios rectores de la política social y económica establecidos en el capitulo tercero del título primero de la Constitución, protegiendo a las familias y los menores, estableciendo condiciones para el progreso social, para redistribuir rentas equitativamente y fomentando un adecuado acceso a la cultura y el ocio personal.

Pero aunque la intención de la actividad realizada por ese Ayuntamiento es muy loable, tampoco se puede dejar de lado que su aplicación efectiva puede conllevar un trato peyorativo o injusto a determinadas familias cuyos hijos, por el motivo que fuere, no estuvieran escolarizados en colegios de Infantil y Primaria públicos del municipio.

A este respecto, creemos que la finalidad que persigue la iniciativa, que no es otra que conseguir que se puedan beneficiar de las bonificaciones de las atracciones feriales niños integrados en núcleos familiares con escasos recursos, se conseguiría mejor si dichos bonos fuesen repartidos por los servicios sociales de la localidad, primando dicho criterio de escasez de recursos, todo ello sin necesidad de que se hubiera de seguir un farragoso y costoso procedimiento para dicha finalidad.

Y es que los servicios sociales comunitarios son los mejores conocedores de la realidad social de la localidad y quienes mejor sabrían calibrar las necesidades reales de las familias, pudiendo repartir los bonos a demanda de las familias, o bien de oficio, llegando a aquellas que, estando en peor situación ni siquiera lo hubieran solicitado por desconocimiento o en la creencia de que no podrían acceder a dichas bonificaciones.

Otra opción de reparto de las invitaciones que evitaría el trato discriminatorio denunciado en la queja se conseguiría llevando a cabo la actividad como hasta ahora, pero extendiendo su beneficio a aquellas familias que lo solicitaran, previa acreditación de su residencia en el municipio y de que sus hijos están matriculados en centros educativos excluidos del reparto de bonos para las atracciones feriales.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente 

RESOLUCIÓN

Primera.- Que de cara a futuras celebraciones de la Feria de Abril, de Cártama, se evite excluir del reparto de bonos para el disfrute de las atracciones a aquellos niños que residiendo en el municipio estuvieran matriculados en colegios no incluidos en la iniciativa municipal.

Segunda.- Que en el supuesto de que se optara por aplicar un criterio de ingresos económicos para decidir el reparto de tales bonos entre las familias residentes en la localidad, se atienda a las sugerencias que para dicho reparto pudieran realizar los servicios sociales comunitarios, a fin de conseguir un reparto equitativo y justo de tales bonificaciones, sin que a su vez la gestión administrativa de la actividad implicara un coste excesivo para la corporación local.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1313 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Conil de la Frontera recomendando que en el procedimiento administrativo sean declaradas la prescripción de la sanción y la caducidad del expediente.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito de queja la interesada nos exponía que fue objeto de incoación de expediente sancionador por infracción de carácter leve a la Ordenanza Reguladora de Determinadas Actividades de Ocio de Conil de la Frontera, infracción que al parecer cometió en enero de 2011.

Una vez tramitado el procedimiento, el 19 de septiembre de 2011, se le notificaba la resolución sancionadora habiendo solicitado la realización de trabajos sociales, lo que no se resolvía hasta el 7 de julio de 2014, asignando fechas para la ejecución de los mismos. Trabajos que no se llevaron a cabo, sin que la interesada precise las razones.

Añade, finalmente, que el día 16 de enero de 2015 se le notificaba Providencia de Apremio; pese a que habrían transcurrido los plazos de prescripción de la sanción impuesta por la Entidad local en ejercicio de las potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio conforme a las previsiones de la Ley 7/2006, de 24 de octubre.

II.- Solicitado informe a la Administración municipal, por la misma se nos indicaba que con fecha 30 de enero de 2011, por Agentes de la Policía Local se había formulado denuncia contra la promovente de la queja por “permanecer y concentrarse consumiendo bebidas o realizar otras actividades poniendo en peligro la pacifica convivencia ciudadana. Se observa cómo dicha señora se encuentra consumiendo bebidas en compañía de otras personas, teniendo depositadas en la vía pública botellas, hielo y vasos” (Artículo 3, apartado a) de la citada Ley 7/2006.

Añadía el informe municipal que en fecha 14 de febrero de 2011 se dictó acuerdo de iniciación del expediente sancionador por infracción a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ordenanza Municipal reguladora de determinadas actividades de ocio, en virtud de Decreto de la Alcaldía 411/2011, notificándose a la interesada en fecha 9 de marzo de 2011, no formulando la interesada alegaciones ni contradicción durante la sustanciación del expediente.

Si bien, añadía el Ayuntamiento, con fecha 14 de marzo de 2011, mediante documento registrado de entrada número 4125, manifestaba que “instruido contra quien suscribe expediente de referencia 09/2011, en materia de actividades de ocio cuya sanción pecuniaria se ha cuantificado en 300 euros. Que reconociendo la responsabilidad administrativa imputada y deseando abonar la sanción pecuniaria, no puedo hacer frente a la misma al no percibir ningún tipo de ingresos económicos, lo que acredito con los certificados que se adjuntan. Que conocidas la Ordenanza Reguladora sobre ejecución alternativa de sanciones económicas mediante trabajos en beneficio de la Comunidad y mostrando su consentimiento y voluntad para la aplicación de sus preceptos”, solicitaba “la ejecución alternativa de la sanción económica impuesta mediante los trabajos en beneficio de la Comunidad previstos en la citada Ordenanza”.

Finalizaba el Ayuntamiento indicando que en fecha 9 de agosto de 2011 se dictó resolución del expediente en virtud de Decreto de Alcaldía nº 3351/2011, notificándose a la interesada en fecha 13 de septiembre de 2011 sin que se formule recurso de reposición frente a la misma.

III. Pese a la conformidad desprendida del relato de actuaciones efectuado, no es sino mediante Decreto de Alcaldía 2825/2014 cuando se dicta resolución para el cumplimiento de la ejecución alternativa de la sanción económica impuesta, registrada de salida el día 2 de julio de 2014 a efectos de su notificación a la interesada.

Constan con posterioridad en las actuaciones administrativas, una serie de alegaciones formulando recurso extraordinario de revisión la interesada y, en base a supuestas irregularidades formales, que le habrían causado indefensión.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El régimen jurídico de supervisión y control de las actividades de ocio en espacios abiertos de los núcleos urbanos.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, entre otras, competencias en materia de deporte y ocio (artículo 13.31), régimen local (artículo 13.3), urbanismo (artículo 13.8), promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17), sanidad e higiene (artículo 13.21), promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones (artículo 13.26), promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad (artículo 13.30), espectáculos (artículo 13.32), medio ambiente (artículo 15.1.7.ª), fomento y planificación de la actividad económica (artículo 18.1.1.ª), comercio interior (artículo 18.1.6.ª) y defensa del consumidor y el usuario (artículo 18.1.6.ª).

Es en desarrollo de las previsiones y principios anteriormente reseñados que el Legislador autonómico promulgó la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

La misma tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos.

SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en la Ley 7/2006, de 24 de octubre.

La conducta denunciada por la Policía Local y que llevó a cabo la promovente de la queja fue “permanecer y concentrarse consumiendo bebidas o realizar otras actividades poniendo en peligro la pacifica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas”; estando la misma tipificada como infracción leve en el artículo 8, de la referida Ley 7/2006, de 24 de octubre.

La Ordenanza Reguladora de Determinadas Actividades de Ocio de Conil de la Frontera, en su artículo 12.1 igualmente, tipifica como infracción leve, la conducta denunciada,disponiendo al efecto lo siguiente:

«Artículo 12.- Infracciones leves:

1. La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.»

Para las infracciones leves, tanto la Ley autonómica citada como la Ordenanza municipal referida, prevén una sanción consistente en apercibimiento o multa de hasta trescientos euros.

En las presentes actuaciones, hemos de indicar cómo resulta cuando menos sorpresivo que la sanción se impusiera en grado máximo, sin que consten circunstancias especiales que justificaren el agravamiento de la misma y, máxime cuando además constaba a la Administración municipal que por parte de la denunciada se había suscrito reconocimiento de la responsabilidad y consentimiento expreso, para la realización de prestaciones no retribuidas de interés social a favor del municipio, bajo la dependencia directa de un tutor, nombrado por el área responsable de la actividad.

Pese a lo anterior, no es sino hasta el 2 de julio de 2014 cuando se le notifica a la persona sancionada la aceptación de la realización de trabajo en interés de la comunidad, cuando ya habían transcurrido casi tres años desde la resolución del expediente sancionador.

Lo anterior, cuando en aplicación de lo establecido en el articulo 15.1, de la Ley 7/2006, de 24 de octubre citada, las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año.

Ningún otro pronunciamiento efectuamos en relación al farragoso iter procedimental continuado a posteriori por la Administración sancionadora, cuando ya debió haber declarado la misma la prescripción de la sanción y la caducidad de las actuaciones.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz confiere el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora de la Institución, a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Conil de Frontera, como órgano local, titular de potestad sancionadora establecida en la Ordenanza de referencia, formulamos siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios anteriormente reseñados, respecto de la prescripción de las sanciones.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se proceda a adoptar resolución en el procedimiento administrativo de referencia declarando la prescripción de la sanción y la caducidad del expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6616

Logramos que la Consejería de Turismo y Deporte responda expresamente escrito de petición.

El interesado, expone que en el ejercicio del derecho de petición, han presentado escrito solicitando del titular de la Consejería de Turismo y Deporte la dotación de banderas oficiales para los mástiles de la Oficina de Turismo de la Junta de Andalucía en la Línea de la Concepción y adecentamiento de fachada del edificio, sin que hasta la fecha hayan recibido una respuesta.

Formulada petición de informe ante la Administración, se nos indica que después de haber sido sustraídas y destruidas en varias ocasiones, está previsto la reposición de las mismas. Y añaden que el retraso en la instalación ha sido debido a que se está llegan a un acuerdo con otra institución y van a hacer algunas mejoras y cambios en el edificio, que culminarán con la reposición de la banderas.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito formulado por la parte promotora de la queja, se entiende que el asunto está solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4390 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital "Virgen de la Victoria" (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las radiografías.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que el pasado 4.7.2016 le fueron indicadas en consulta de traumatología del hospital Marítimo de Torremolinos, unas pruebas radiológicas, como paso previo para la recomendación de una intervención quirúrgica.

En concreto unas radiografías de miembros inferiores y telerradiografía, para las cuales fue citado en las fechas 27 y 31 de octubre, considerando por su parte que de esta manera se vulnera la normativa sobre garantía de plazo que a las mismas afecta, como de hecho viene reconocido en los propios resguardos de las citas.

Requería que se le ofertara la práctica de las pruebas dentro del plazo previsto en aquella, así como la consulta de especialista posterior.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a manifestar que las citas asignadas para las pruebas radiológicas se ajustaron a la fecha de la consulta de revisión, que se le asignó para el día 31 de octubre, y que a pesar de que había considerado la posibilidad de adelantarlas, el cambio no fue posible por la proximidad de aquellas y la escasa flexibilidad de las agendas disponibles.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de varias radiografías que le fueron recomendadas en el curso de su proceso asistencial, más allá del plazo de garantía de respuesta.

Dicho incumplimiento resulta claramente acreditado, pues solicitadas las pruebas el 4.7.2016, no fueron practicadas hasta tres meses y medio después (los días 27 y 31 de octubre), figurando las pruebas en el listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que el esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues se limita a señalar que las pruebas se ajustaron a la fecha de la consulta de revisión, circunstancia que por otro lado no se discute.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora muy inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las pruebas de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de las radiografías en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar las pruebas dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que, en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital de Puerto Real la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto: Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1. Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las radiografías.

RECOMENDACIÓN 2 Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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