La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1686 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada está padeciendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a dar las instrucciones precisas para la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. ..., con DNI nº. ..., y domicilio en ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de su padre.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 4 de abril de 2016 la promotora de esta queja nos indica que su padre, D. ..., con DNI ... con el que convive y al que cuida, está afectado por la enfermedad de Alzheimer desde hace algunos años, siendo su situación de mayor deterioro a medida que va transcurriendo el tiempo.

El 27 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, mediante instancia presentada en los servicios sociales del Ayuntamiento de … . Al parecer, la solicitud estaba incompleta, por lo que fue requerida para su subsanación. Sin embargo, este requerimiento no le ha sido notificado, por lo que el expediente se ha mantenido paralizado durante un largo periodo de tiempo y la situación de su padre ha continuado empeorando.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2015 remitió la documentación requerida para subsanar la solicitud al Ayuntamiento de … . Sin embargo, en la fecha de presentación de la queja continuaba sin producirse el reconocimiento de la dependencia.

La Sra. ... expresaba en su queja su angustiosa situación, pues se trata de una única cuidadora, que además tiene que cuidar de un hijo menor, está desempleada y enferma, lo que conlleva grandes dificultades para dar a su padre los cuidados que requiere.

2. Con fecha 25 de abril de 2016 solicitamos a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la emisión de informe acerca de los hechos objeto de queja y concretamente, del estado de tramitación de la solicitud de reconocimiento de la dependencia del afectado y la posibilidad de agilizar al máximo los trámites de notificación de la resolución para el inmediato inicio de la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

3. Con fecha 20 de mayo de 2016 hemos recibido el informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se limita a señalar que “Está pendiente de la concertación de la cita para la valoración de su situación de dependencia a fin de determinar el grado de la misma”.

4. En el momento de redacción de esta Resolución no tenemos constancia de que se haya dictado Resolución acerca de la situación de dependencia del afectado, por lo que persiste la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 17 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la dependencia, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación proceda a dar las instrucciones precisas para la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema del Sr. … .

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1402

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

Iniciamos este expediente de queja de oficio a raíz de la noticia aparecida en un medio de prensa, según la cual la indisponibilidad de camas en la UCI del hospital regional de Málaga habría impedido realizar a un paciente trasladado desde el hospital de La Axarquía en estado muy grave, la realización del tratamiento que precisaba (plasmaféresis), acaeciéndole al poco tiempo una parada cardiorrespiratoria, de la que fue imposible recuperarlo, a pesar de las continuas maniobras que se prolongaron casi una hora.

El informe remitido desde el hospital pone en duda el diagnóstico (púrpura trombótica trombocitopénica), apuntando que el estado del paciente obedecía a un proceso infeccioso o distress de otra causa, y que aquella era secundaria al mismo.

En segundo lugar se afirma que a la llegada del paciente a urgencias se estimó prioritaria su estabilización y tratamiento de la enfermedad de base, así como canalización de acceso a vía venosa femoral, sin que la plasmaféresis se indicara de manera emergente, señalando que el retraso en su práctica no modificaba el pronóstico.

Se confirma la inexistencia de camas en UCI (se quedó una libre pero era necesaria una desinfección profunda por haber sido ocupada por paciente afectado de Klebsiella), de manera que el paciente quedó en observación de urgencias, ubicación que contaba con todos los medios para someterlo a estrecha monitorización, y en la que en su caso, si hubiera sido preciso, se podía haber llevado a cabo la plasmaféresis, como de hecho había ocurrido en una ocasión anterior.

Se explica que el traslado hospitalario del paciente se llevó a cabo unilateralmente por el hospital de la Axarquía, sin que hubiera un consentimiento expreso del hospital regional de Málaga, a los efectos de que el paciente se ubicara en el centro en el que se podía proporcionar el tratamiento.

En resumidas cuentas el hospital considera que el paciente estuvo en todo momento adecuadamente asistido y tratado conforme a las pautas facultativas, y que el relato de los hechos que se realiza en los medios de comunicación no se corresponde con lo que realmente ocurrió.

Por nuestra parte carecemos de medios para valorar si las actuaciones se ajustaron en todo momento a la lex artis, detectamos uniformidad en la evaluación que realizan los distintos servicios que intervinieron en la atención, y aunque advertimos también menciones en el informe de alta de urgencias (cierre del episodio) que podrían apuntalar la tesis del retraso en el tratamiento de plasmaféresis por indisponibilidad de cama en UCI, descartando la posibilidad de su práctica en observación de urgencias, tampoco podemos pronunciarnos en torno a la relevancia de este dato, de ser cierto, en el desenlace adverso.

Constatamos no obstante que para analizar lo sucedido se ha elevado consulta a los servicios implicados, los cuales han emitido informes, y se ha mantenido reunión entre representantes de la Dirección, de la unidad de gestión clínica de cuidados críticos y urgencias, y de hematología, los cuales tras el análisis pormenorizado de la historia han emitido las conclusiones que se han recogido en el informe administrativo, y a las que más arriba aludíamos; entendiendo por nuestra parte que se ha cumplido la finalidad pretendida por la Institución en estos casos de que se realice una investigación de lo sucedido y se contribuya así a ampliar la información ofrecida a los afectados o sus familiares, aunque el carácter de oficio de la queja nos impide trasladarles nuestras actuaciones en este supuesto.

En esta tesitura hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/6159

La interesada ve satisfecho su derecho a obtener respuesta a su solicitud.

La parte promotora de la queja denunciaba la actuación de dos inspectores de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, contra su establecimiento rural, habiendo presentado escrito al respecto con fecha 12 de noviembre de 2015, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta, por lo que solicitaba la intervención de esta Institución.

Tras solicitar información al Organismo afectado, se nos remite informe cuyo contenido administrativo resulta explicativo de las intervenciones realizadas y cumplimenta nuestra exigencia a esa Administración de dar respuesta a la solicitud de la interesada.

Considerando que la Administración ha resuelto el escrito formulado por la parte interesada, rompiendo el silencio existente, asunto objeto de la presente queja, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2071

Se le posibilitó la obtención de Ayuda a la Familia.

La interesada exponía la situación tan crítica que tenían contando con tres hijas, pues su esposo tenía un grado de discapacidad del 55%, sin empleo y en pleitos con la Seguridad Social por obtener la discapacidad permanente, tras sufrir un accidente laboral. Añadía que los servicios sociales les estaban echando una mano para alimentos y que eran conocedores de que ... este año tampoco la había contratado los 21 días que precisaba para obtener la ayuda familiar, pero le habían indicado que al respecto nada podían hacer.

Su situación económica era tan mala que debían el pago de la vivienda que tenían que era de la Junta de Andalucía, temiendo ser desahuciados; así como que se les llevasen el contador de luz, pues no podían pagar los recibos, ni el agua. Finalmente decía que tampoco podía comprarse unas gafas ni para ella ni para su hija. Es por lo que pedía nuestra ayuda para encontrar trabajo y poder pagar las deudas.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Córdoba, se nos indicó que desde el Servicio de Valoración, Orientación y Atención, se estaban gestionando por un lado, la Ayuda de Emergencia Social, para solventar deudas de suministros y en concepto de alimentación, vestido, y gastos familiares y propuesto para el Plan de Empleo del Ayuntamiento, y que, por otro, se había propuesto como candidata al Plan de Empleo local, que serviría de revulsivo para posibilitar unos ingresos durante un tiempo y el acceso a una prestación de desempleo después.

A la vista de lo aportado por la Administración municipal, entendimos que la pretensión de la interesada estaba en vías de resolverse, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

 

Queja número 16/2103

El Ayuntamiento de Sevilla procede a dar de baja un expediente sancionador de tráfico ante las irregularidades denunciadas por el denunciado.

El interesado exponía en su escrito de queja que en Octubre de 2015 recibió notificación de una sanción de tráfico en la que figuraba un número de DNI distinto al suyo y, además, el vehículo tampoco era el suyo. Presentó alegaciones indicando estas circunstancias y solicitando la anulación del expediente. Sin embargo, en Abril de 2016 recibió en su buzón la respuesta de las alegaciones desestimando las mismas y ahora figuraba el número de DNI correcto.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, la Agencia Tributaria de Sevilla, reconociendo el error, había acordado la baja del expediente sancionador que afectaba al interesado. De acuerdo con ello, habiendo quedado solucionado el problema que motivó la presentación de la queja, dimos por concluida nuestra intervención en este asunto.

El Defensor del Pueblo Andaluz participa en la jornada que la representante de ACNUR en España y la Defensora del Pueblo, organizan este miércoles, 5 de octubre, en Madrid, en el contexto de la actual crisis mundial de desplazamientos forzosos.
La jornada “Acogida e integración de refugiados en España”, que tendrá lugar en la sede del Defensor del Pueblo, pretende ser un debate sobre cómo podría reforzarse la colaboración entre distintos actores y administraciones públicas para la acogida e integración de refugiados en España.

Guadix celebra este lunes y martes 3 y 4 de octubre la jornada ‘Retos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Una perspectiva desde las instituciones de autogobierno’ organizada por el Ayuntamiento de Guadix y el Centro de Estudios Andaluces.

Este encuentro contará con la participación de los máximos representantes de las instituciones entre los que se encuentran el presidente del Parlamento de Andalucía, el presidente de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo Andaluz, la consejera del Consejo Audiovisual de Andalucía, el presidente del Consejo Económico y Social y el presidente del Consejo Consultivo de Andalucía. 

 

Queja número 15/2315

Mediamos y se logra la aplicación del Código de Buenas Prácticas con la reestructuración de la deuda hipotecaria.

El interesado manifestaba que mantenía una hipoteca con la Caja General de Ahorros de Granada (La General). Al quedarse desempleado le fue imposible mantener su compromiso de pago por lo que la entidad inició el expediente de ejecución de hipoteca.

En este tiempo había solicitado a la entidad la aplicación del Código de Buenas Prácticas, al cual aquélla estaba adherida, para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, al encontrarse en el umbral de la exclusión.

Todo lo cual venía recogido en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, dada por la Ley 172013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de Deudores Hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y a su amparo negociar una salida a esta situación en la que nuestro reclamante pudiera acogerse a un alquiler social en su vivienda.

Sin embargo, el interesado, después de haber entregado toda la documentación, recibió la negativa de la entidad en base a no cumplir los requisitos recogidos en la norma.

A ello presentó escrito en el que reconocía que podría cumplir algunos de los requisitos previstos en la norma, pero la realidad era que en su situación actual no podían hacer frente a dichos gastos, por lo que solicitaban nuestra mediación para ayudarles en caso de que fuera posible llegar a un acuerdo que les permitiera salir adelante.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del interesado, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a la Caja General de Ahorros de Granada (La General) a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que aceptara nuestra mediación, antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que el interesado mantenía con la entidad, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa.

Tras la negociación, la contestación fue satisfactoria, autorizándose una reestructuración, al amparo del RD Ley 6/2012, con efectos retroactivos desde enero de 2015.

Con la favorable resolución del asunto planteado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/2654

Obtienen una ayuda de Emergencia Social para gastos de luz, gas, agua y alquiler.

La interesada exponía que vivía con su hermano menor de edad y con su novio que, al igual que ella, estaba en situación de desempleo y que a través de la asistenta social solicitaron el 13 de marzo de 2016, al Ayuntamiento de Almería, una ayuda económica para gastos básicos (alquiler, luz, agua y gas) que se concedía de manera puntual, una vez en el año, y era con carácter de urgencia, pero aún no habían tenido ninguna respuesta.

Manifestaba que no estaba su situación para que los organismos tardasen tanto, la gente no podía esperar tanto para que le prestasen un poco de atención y que preferirían un puesto de trabajo, pero para solucionar el problema que tenían, que por documentación nos aseguraba que estaba más que justificado su derecho a percibirla, necesitaban esa ayuda urgentemente.

Solicitaba nuestra mediación porque lo que les quedaba, si no recibían ningún tipo de ayuda, era verse en la calle, o tener derecho de acogida en el albergue durante un par de días.

Nos dirigimos al Ayuntamiento de Almería, desde donde nos respondieron que como consecuencia de petición efectuada por la interesada el 14 de marzo de 2016 solicitaron informe social al Centro de Servicios Sociales Comunitarios de referencia el cual fue evacuado el 26 de mayo de 2016 mediante el cual se proponía el otorgamiento de ayuda social (concepto de Emergencia Social) con cargo a la partida presupuestaria correspondiente por importe de 900,00 €. El procedimiento administrativo se encontraba pendiente de informe de fiscalización para ser posteriormente aprobado por parte de la Junta de Gobierno Local.

Considerando, con esta información, que se había accedido a la pretensión por la que la interesada había acudido a la Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

Queja número 14/5750

El Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía en Granada, y el Ayuntamiento de Víznar (Granada), aceptan nuestras Recomendaciones relacionadas con la tramitación de una reclamación por avería en las instalaciones interiores de suministro de agua, y sobre la situación del contrato de suministro de agua del promotor de queja.

El Defensor del Pueblo Andaluz recomendaba, por un lado, a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que se retrotrayesen las actuaciones desarrolladas por el Servicio de Consumo en la tramitación de una reclamación por avería en las instalaciones interiores de suministro de agua con objeto de clarificar determinadas circunstancias relacionadas con el estado de conservación de la red y la presión de suministro.

Asimismo se recomendaba que, en caso de que no pudieran esclarecerse las anteriores circunstancias, se resolviese la reclamación en favor del consumidor, aplicando una facturación de consumo estimado al período afectado.

Igualmente se recomendaba que se diese respuesta expresa a las denuncias formuladas ante el Servicio de Consumo en las que el interesado instaba al ejercicio de la potestad sancionadora frente a Aguasvira por posibles infracciones a la normativa de protección de las personas consumidoras.

Y, por último, se recomendaba con carácter general que se apliquen las reglas de procedimiento administrativo relativas a la suspensión de actos cuando se formule recurso de alzada frente a la desestimación de una reclamación en materia de suministro de agua.

Por otro lado, formulaba Resolución al Ayuntamiento de Víznar por la que pedía una respuesta a la solicitud de copia del contrato de suministro de agua efectuada por el promotor de queja. Asimismo, se recomendaba que se clarificase al interesado la situación de su contrato de suministro y las especificaciones técnicas que debían regir el mismo.

Por otro lado se recomendaba el inicio de una investigación relativa a los posibles incumplimientos de las obligaciones que corresponden a la empresa gestora en relación con la conservación de instalaciones y la garantía de presión para que, en su caso, se adoptasen las medidas correctoras oportunas.

Al efecto, se recibe informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada indicando que se ha elevado propuesta en la tramitación del recurso de alzada para que se retrotraigan las actuaciones del expediente de reclamación tramitado por el Servicio de Consumo con objeto de dejar acreditado si el estado de conservación de la red y la presión de suministro en el momento de producirse los hechos (o fecha inmediatamente posterior) se ajusta a las previsiones normativas de aplicación y si existe relación entre dichas circunstancias y la avería que se produjo en las instalaciones interiores. Asimismo se ha propuesto que, si no pudieran esclarecerse las circunstancias expuestas, se resuelva la reclamación en favor del consumidor aplicando una facturación de consumo estimado al período afectado.

Por otra parte informan que razones de eficacia, de eficiencia e incluso de prudencia jurídica aconsejan no pronunciarse sobre la posibilidad o no de iniciar un procedimiento sancionador contra la empresa denunciada en tanto la resolución impugnada sea definitiva.

En cuanto a la Recomendación relativa a la suspensión de actos recurridos en alzada se nos indica que se tendrá en cuenta a la hora de resolver futuras reclamaciones.

Por parte del Ayuntamiento, se recibe respuesta indicando que se aceptan las recomendaciones formuladas por esta Institución.

De acuerdo con la información recibida, se deduce la aceptación de las Recomendaciones concretadas en la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que se dan por concluidas nuestras actuaciones ante el referido organismo. 

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías