La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 24/2718

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja incoada de oficio relativa a las atenciones para el alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos.

Efectivamente la institución viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática. Entre éstas, las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales (NEE) ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento.

Y, en esta ocasión, volvemos a emprender una iniciativa dirigida a un aspecto inicialmente educativo pero que presenta implicaciones de otros campos de la atención y asistencia a este grupo de alumnado; nos referimos a la atención sanitaria para alumnado con necesidades especiales debido a sus patologías crónicas o de cuidados paliativos.

Las intervenciones ante situaciones similares cuentan, entre otros, con un claro y reciente precedente a través de queja de oficio 22/2536. Dicha iniciativa, emprendida por la propia Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, se dirigió a conocer los proyectos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, junto a la Consejería de Salud y Consumo, en relación con la atención de personal de enfermería para diversos colectivos de alumnado con necesidades singulares de atención sanitaria en el ámbito educativo. Tras las actuaciones desplegadas, se nos informó de los trabajos de elaboración y redacción final de un denominado “Protocolo” que fue repetidamente solicitado desde esta Institución sin poder acceder a su contenido.

Finalmente dicho texto denominado “Protocolo conjunto de colaboración que establece condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos” fue presentado públicamente en Septiembre de 2023, si bien, solo por otras vías, pudimos acceder a su contenido textual ya en el primer trimestre de 2024.

Hemos de tener en cuenta que la fecha de su redacción ha implicado unas medidas adoptadas en el pleno desarrollo del curso escolar 2023/2024 y próxima ya la conclusión del mismo. A su vez, todo el proceso preparatorio de escolarización y de dotación de los recursos necesarios para la atención al conjunto del alumnado NEE necesita una importante tarea de programación coincidiendo con los procesos de escolarización y matriculación del alumnado.

Pues bien, una vez analizados los términos del Protocolo, y tras seis meses transcurridos desde su formalización, consideramos necesario avanzar en los términos específicos de su aprobación, instrumentos de despliegue entre los servicios implicados y, desde luego, la traducción práctica de sus contenidos dirigidos a la atención de este alumnado con necesidades educativas y sanitarias tan delicadas.

Nos referimos, en concreto, a la puesta a disposición de prestaciones de naturaleza sanitaria en el marco de la atención que se facilita al alumnado con necesidades especiales, recibiendo asistencia educativa en sus distintas modalidades. En una compleja realidad, en la que se producen gran variedad de casos singularizados y con perfiles muy diversos, podemos encontrar un denominador común consistente en necesidades de prestaciones y cuidados de tipo sanitario para este tipo de alumnos. Son prácticas muy diversas que se incluirían entre las prácticas profesionales propias de la Enfermería para este elenco de alumnado con patologías crónicas o cuidados paliativos.

 

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, decidimos emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de los menores. En concreto, interesaba conocer:

1º.- Publicación de la “instrucción conjunta” de 31 de agosto de 2023 para la aplicación del Protocolo.

2º.- Acciones de difusión y aplicación de la “instrucción conjunta”.

3º.- Alumnado que según sus respectivos dictámenes será incluido en las prestaciones recogidas en el Protocolo.

4º.- Estimaciones de nuevos supuestos o casos que se acogerían al protocolo.

5º.- Cualquier otro dato o circunstancia de interés para el mejor análisis de la cuestión.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, interesamos con fecha 15 de marzo de 2024 de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de la Consejería de Salud y Consumo la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimasen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

a) Los servicios de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional enviaron informe con fecha 17 de julio de 2014. El informe señala lo siguiente:

PRIMERA.- Publicación de la Instrucción conjunta de 31 de agosto para la aplicación del protocolo.

La instrucción conjunta firmada el pasado 31 de agosto entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Consejería de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía tiene como objetivo la aplicación de un Protocolo de Actuaciones que garantice la coordinación de la intervención en determinadas necesidades del alumnado relacionadas con la salud en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Andalucía.

Concretamente en dicha instrucción se aborda de forma concreta la puesta en marcha de actuaciones muy específicas para el alumnado escolarizado, que padece enfermedades en situación de cronicidad compleja y/ o en situación de cuidados paliativos que, pudiendo acudir de forma puntual o permanente al centro educativo, requieren mantener un plan terapéutico y de cuidados, incluidos cuidados sanitarios continuados durante el horario escolar. Siendo la situación de cuidados continuados durante el horario escolar el eje principal del protocolo y siendo la acción coordinada de la respuesta para cada caso la finalidad última de ambas Consejerías.

Todos los servicios de ordenación educativa de las Delegaciones Territoriales tienen conocimiento fehaciente del procedimiento a seguir con el protocolo y actualmente el mismo se encuentra ubicado en el sistema informático Séneca para su gestión.

SEGUNDA.- Acciones de difusión y aplicación de la instrucción conjunta.

El texto del protocolo así como la aplicación del mismo han requerido la comunicación a los agentes implicados en el mismo. Acción que se ha ido desarrollando a través de los cauces que en cada consejería hay establecidos, siendo en este caso, la figura de los profesionales de la orientación, los y las médicos escolares, así como los Tutores y tutoras y las familias del alumnado los principales agentes en el ámbito educativo y la figura de los y las enfermeras referentes así como los facultativos correspondientes y la Dirección de la Estrategia de cuidados de Andalucía, los responsables en el ámbito de la Consejería de Salud son los encargados de la valoración de los casos y, en su caso, la elaboración del Plan Individualizado de Cuidados, así como en aquellos casos que sea necesario, la asignación del recurso sanitario correspondiente.

En estos meses se ha creado el procedimiento en el Sistema de Información Séneca al que tienen acceso los diferentes perfiles profesionales con competencias en el ámbito educativo y sanitario con objeto de poder contar con un procedimiento que agilice la derivación de los casos que puedan ser objeto de valoración por salud. Si bien, desde el mes de septiembre y tras la valoración de diferentes casos se está atendiendo a un total de 18 alumnos y alumnas.

TERCERA.- Alumnado que según sus respectivos dictámenes será incluido en las prestaciones recogidas en el protocolo.

Tal y como se recoge en el texto de la instrucción conjunta, el protocolo está destinado a:

«Alumnado enfermo en situación de cronicidad compleja o en situación de cuidados paliativos que pueda asistir al centro educativo de forma puntual o permanente y que durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria. Estas condiciones que están vinculadas a cada caso de forma particular se determinarán en planes individualizados de cuidados, incluyendo la actuación ante posibles situaciones de emergencia.»

Del mismo modo, en el texto del protocolo se especifica qué se entiende por cuidados sanitarios continuados, identificándose como: «aquellas intervenciones o procedimientos en los que se necesite personal sanitario que acuda al centro educativo de forma programada para responder a una necesidad asistencial que el niño/a necesita resolver de manera recurrente o periódica, durante el horario escolar».

Partiendo de esta contextualización en el protocolo se indica que el alumnado destinatario ha debido ser previamente identificado como alumnado con necesidades educativas especiales.

Se ha de tener presente que en todos los casos a los que se refiere este protocolo se trata de alumnado con necesidades educativas especiales (NEE). Nos referimos por tanto, a alumnado con el que se ha realizado o se está realizando una intervención desde el Equipo de Orientación Educativa y/o desde el Departamento de Orientación para determinar sus necesidades así como la propuesta de atención educativa, indicando de forma concreta las atenciones específicas y los recursos especializados, docentes y/o no docentes necesarios y, en su caso, los recursos materiales y las adaptaciones que fueran precisas para su adecuada escolarización.

Cuando hablamos de Necesidades Educativas Especiales (NEE), hablamos de alumnado que según la Ley Orgánica de Educación 2/2006 es aquel que «afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo»

Es importante precisar que al tratarse de alumnado en situación de enfermedad crónica/ compleja y/o en situación de cuidados paliativos es la Consejería de Salud y Consumo quien establece los requisitos y describe los indicadores para activar el protocolo en los alumnos o alumnas con Necesidades Educativas Especiales (NEE) que, pudiendo estar escolarizado, requieran durante el horario escolar cuidados sanitarios continuados que excedan de la atención que puedan facilitarle los recursos personales especializados del centro educativo.

CUARTA.- Estimaciones de nuevos supuestos o casos que se acogerían al protocolo.

En el presente curso se ha comenzado con la atención de alumnado en las situaciones anteriormente descritas en aplicación del objeto del protocolo. Protocolo que determina que la atención que deba recibir el alumnado la concretará la Consejería competente en materia de Salud, a través de un Plan Individualizado de Cuidados”.

b) La consejera de Salud y Consumo nos daba cuenta del texto del protocolo y señalaba en su informe:

Como bien sabe, es un objetivo prioritario para la sociedad andaluza garantizar una escolarización normalizada y segura de niños y niñas con independencia de sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole.

En Andalucía, entre el alumnado escolarizado, existen niñas y niños que padecen enfermedades con cronicidad complejas que, pudiendo acudir de forma puntual o permanente al centro educativo, requieren mantener un plan terapéutico y de cuidados, incluidos cuidados continuados durante el horario escolar. Se entiende por Cuidados Sanitarios Continuados, aquellas intervenciones o procedimientos en los que se necesite personal sanitario que acuda al centro educativo de forma programada para responder a una necesidad asistencial que el niño/a necesita resolver de manera recurrente o periódica, durante el horario escolar. Esta condición no debe privarles de una escolarización adaptada a sus necesidades inmediatas, haciendo necesaria una respuesta coordinada entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Consejería de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud.

El 31 de agosto del 2023 se firmó una instrucción conjunta entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Consejería de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía para la aplicación del Protocolo de Actuaciones que garantice la coordinación de la intervención en determinadas necesidades del alumnado relacionadas con la salud en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Andalucía. La difusión se realizó por los medios habituales.

Alumnos con necesidades especiales de los que dispone el Sistema Sanitario Público de Andalucía y la propia Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, si bien no se llegaron a publicar en el BOJA.

Este protocolo conjunto de colaboración establece las condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad compleja que pueda asistir al centro educativo de forma puntual o permanente y que durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria. Estas condiciones que están vinculadas a cada caso de forma particular se determinarán en planes individualizados de cuidados, incluyendo la actuación ante posibles situaciones de emergencia.

En dicho documento quedan sentadas las bases sobre el alumnado objeto del protocolo de actuación conjunta entre las Consejerías de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud y Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Durante el curso escolar 2023-2024, en Andalucía 15 alumnos con patologías crónicas complejas fueron beneficiarios de la dotación de un recurso sanitario que atendió las necesidades que se derivan de su patología durante la jornada escolar.

Una vez iniciado el periodo de matriculación para el curso escolar 2024-2025, a estos 15 alumnos se le sumaron otros alumnos con Necesidades Educativas Especiales y patologías crónicas complejas que solicitaban escolarización para dicho curso escolar.

En la actualidad contamos con 34 alumnos que tienen activo el Protocolo conjunto de escolarización que establece condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad y son beneficiarios de un recurso sanitario que durante el horario escolar atiende las necesidades derivadas de su patología.

Asimismo existe una colaboración estrecha entre ambas Consejerías y el SAS garantizando que cualquier alumno que solicita la activación de este protocolo, independientemente del momento del curso escolar en que se presente la solicitud, sea estudiado según los pasos que establece el documento”.

c) Del mismo modo, el área de Infancia de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia viene participando activamente en diversos foros y grupos de trabajo que atienden las necesidades de estos menores afectados por enfermedades crónicas o terminales. Gracias a estas relaciones se mantiene un ámbito propio de información y relación que enriquece el conocimiento y las experiencias de estos profesionales de la salud, de la educación y de otros ámbitos de trabajo a fin de disponer de una atención integral y de calidad para los menores y sus familias. De hecho, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia pretende, al día de fecha, destinar una apartado significativo de su Informe Anual al parlamento la cuestión de los cuidados paliativos de la población menor, entre cuyos aspectos se encuentra la dimensión educativa en la atención a restos niños y niñas.

A la vista de la tramitación indicada, y de las informaciones recibidas, destacamos que el colectivo que provoca nuestra atención es el definido como «Alumnado enfermo en situación de cronicidad compleja o en situación de cuidados paliativos que pueda asistir al centro educativo de forma puntual o permanente y que durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria».

Lógicamente, la educación es imprescindible para el crecimiento y empoderamiento de estos niños y niñas, para mejorar sus vidas y para participar plenamente en la sociedad, dando continuidad a su proceso educativo y convivencial aun a pesar de los condicionantes graves de su salud. Y, como explicamos en la motivación de la apertura de la presente queja de oficio, desde la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia hemos sido receptores de numerosos supuestos en los que familiares, profesionales sanitarios y personal educativo, trasladaban las necesidades de este alumnado para poder compaginar su presencia educativa con sus exigencias de atención sanitaria. El supuesto que se analiza describe precisamente la organización de prestaciones asistenciales de carácter sanitario a estos menores en cuanto a su condición de alumnos que necesitan concretos servicios que no pueden ser atendidos por profesionales educativos.

Estas delicadas situaciones expresadas en las quejas han generado importantes retos de respuesta, que hemos debido analizar en cada caso y con cada circunstancia. Tras estas experiencias, acordamos la oportunidad de ofrecer un tratamiento más coherente a través de una actuación de oficio 22/2536 que se centraba en la figura de la ‘Enfermería Escolar’ como referente profesional acreditado que acostumbra a protagonizar las intervenciones más frecuentes en este tipo de situaciones con alumnado receptor de ciudadanos sanitarios en el entorno escolar. Dicha queja motivó la emisión de una resolución del Defensor: “SUGERENCIA a fin de que de manera coordinada y negociada promuevan la regulación de la figura de la Enfermería Escolar destinada a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los Centros Específicos de Educación Especial, así como la definición de sus funciones y prácticas profesionales en estos recursos específicos”.

La respuesta a tal pronunciamiento (julio de 2023) no abordó con rigor la definición de esta figura de la enfermería escolar que ya cuenta con precedentes muy consolidados en otros países y en alguna comunidad autónoma. Recordemos que el propio Consejo General de Enfermería de España ya emitió en 2018 una resolución formal en la que promovía la idoneidad de esta Enfermería Escolar y en la que citaba la existencia de precedentes en la Comunidad de Madrid (Orden 629/2014, de 1 de Julio) y en las Comunidades de Castilla y León y Castilla-La Mancha.

Más bien, la respuesta elaborada desde las Consejerías educativas y de salud fue, alternativamente, la remisión a un futurible “protocolo” que vendría a solucionar estos supuestos específicos de atención sanitaria para los perfiles de alumnado con enfermedades graves o crónicas de especiales cuidados a base de disponer un proceso ordenado de actuaciones coordinadas y compartidas entres ambos departamentos a través de dicho documento sometido a discusión. Siguiendo con el relato, tampoco fue fácil poder acceder al documento presentado en septiembre de 2023 y que, una vez consultado, provocaba el inmediato interés por conocer la aplicación práctica de sus contenidos; de ahí la motivación de la queja de oficio 24/7218 actual, que ahora analizamos.

El criterio seguido por el protocolo parte del escenario educativo y define al alumnado que «durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria».

Se trata, pues, de identificar a cada alumno o alumna y, una vez inscritos en los condicionantes fijados por el protocolo, se dispone la elaboración de un ”plan individualizado de cuidados”. Además se nos informa que el pasado curso existían 15 niños integrados y en la actualidad se dice aplicar el protocolo a 34 niños y niñas en los centros educativos de toda Andalucía.

Entrando a analizar con mayor detalle los datos aportados, debemos significar la peculiaridad de estas magnitudes; recordemos que nos propusimos conocer el número de alumnos y alumnas atendidos en virtud de los sistemas aplicados por el protocolo en los últimos dos cursos. Sin embargo, las cuantías resultan complejas de comprender, ya que se nos antoja difícil asimilar estas cifras tomando las dimensiones del alumnado de las respectivas provincias o la disparidad de estos planes individualizados de cuidados.

El siguiente comentario que surge es una cierta imprevisión en nuestras estimaciones por el reducido numero de supuestos acogidos por el protocolo. Partimos, francamente, de una carencia de indicadores previos sobre el alcance de aplicación del protocolo para el alumnado, sin bien la cifra de 35 casos se nos antoja abiertamente reducida para un ámbito escolar como el que ostenta el conjunto de centros educativos sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Andalucía.

Ante semejante cifra, apenas atisbamos a señalar un periodo reciente de vigencia del nuevo protocolo, la limitada difusión del mismo, o la oportunidad de disponer de un periodo más prolongado de implantación de este instrumento de respuestas sanitarias-educativas. En todo caso —y aun a fuerza se reiterar nuestro limitado criterio— la cifra de casos acogidos por el protocolo parece exigua para semejante ámbito educativo. Con seguridad, la cifra merecerá su actualización y esperamos que resulte un reflejo de la receptividad y operatividad del protocolo analizado y, confiamos, en el curso de los trabajos de redacción del Informe Anual de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, poder relatar nuevos datos e indicadores actualizados sobre la aplicación práctica de este protocolo.

Como añadido comentario, creemos muy conveniente impulsar un informe de seguimiento específico sobre la trayectoria de estos planes y sus resultados, que aporten datos e información muy útiles para desplegar un imprescindible ejercicio de estudio sobre el importante trabajo realizado, el análisis de sus objetivos definidos y la evaluación global de este protocolo original y sus sucesivas versiones o desarrollos. Al fin y al cabo, cada plan de cuidados será autorizado y comunicado a los servicios sanitarios donde deben quedar registrados los aspectos más destacables de estas actuaciones para cada alumno que haya sido atendido por su plan de cuidados según las medidas previstas en el protocolo.

La vigencia de este instrumento de coordinación permitirá su progresiva implantación y ajuste en la inter-relación de las actuaciones de cada especialidad sanitaria y educativa.

En tanto en cuanto, sí debemos recoger en este análisis la persistencia de supuestos individualizados que plantean la operatividad que describe este protocolo. Nos referimos por ejemplo a la queja 24/6571 (alumnos malagueños de varios centros), la queja 25/2154 (CEIP ‘Huerta del Carmen’, en Sevilla) o queja 25/2155 (CEIP ‘Maestra Isabel ´Álvarez’, en Sevilla). En todas ellas se demandan respuestas de atención sanitaria para chicos y chicas que necesitan este apoyo especializado en su presencia escolar y que han generado la reclamación de sus entornos familiares o educativos con el protocolo ya, supuestamente, en vigor.

Al día de la fecha, continuamos con la tramitación de sendos expedientes y esperamos poder evaluar su gestión a partir de los fundamentos establecidos en el protocolo, analizando su aplicación práctica y comprobando los indicadores de avance y mejora que se hayan logrado a la hora de ofrecer estas respuestas en base a las pautas innovadoras con este instrumento.

Con todo, tras la consecución de esta herramienta de coordinación y de respuesta mutua para el alumnado con necesidades especiales y con enfermedades crónicas o graves, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe ratificar la oportunidad de desplegar las medidas y compromisos recogidos en el protocolo promoviendo una implantación generalizada y garantizando su cumplimiento eficaz.

En concreto, esperamos se desarrollen y potencien las fórmulas de colaboración y coordinación entre los servicios educativos y sanitarios previstos en el protocolo para el alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos. Y, del mismo modo, apuntamos la conveniencia de disponer la elaboración de informes de seguimiento específicos sobre la trayectoria de este Protocolo y sus resultados, que aporten datos e información muy útiles para desplegar un imprescindible ejercicio de estudio sobre el importante trabajo realizado, el análisis de sus objetivos definidos y la evaluación global de este protocolo original y sus sucesivas versiones o desarrollos.

Con todo lo expuesto procedemos al cierre del expediente.

Queja número 25/2996

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas sobre la adecuada conservación de la fachada del edificio y retirada de elementos ajenos en la sede de un ayuntamiento de la provincia de Cádiz.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 18 de julio de 2023 el necesario informe ante el propio ayuntamiento de la localidad y la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz.

El ayuntamiento con fecha 10 de abril de 2025 nos informaba:

1º. En el año 2016 inició la empresa ... “ las obras de rehabilitación del edificio consistorial del Ayuntamiento, según proyecto básico y de ejecución redactado, que preveía la eliminación tanto del centro de transformación existente en la crujía del edificio que da fachada a la calle …. como del cableado aéreo grapado a dicha fachada.

2º. Con objeto de poder ejecutar dichas obras la empresa abonó a la empresa el coste de ejecución del desmonte del centro de transformación existente como del soterramiento del cableado de red de baja tensión grapado a la citada fachada del edificio municipal, dado que dichas obras sólo podían ser ejecutadas por la empresa.

3º. Como consecuencia de la ejecución de las obras de rehabilitación del edificio consistorial se ejecutó un nuevo centro de transformación de dos trafos, ubicado en la crujía delantera del edificio municipal, que fue puesta en marcha por la empresa utilizándolo desde entonces sin que haya dejado de utilizar el existe.

4º. Desde la terminación de las obras de rehabilitación del edificio consistorial del Ayuntamiento, acaecida en julio de 2020, se ha sostenido diferentes reuniones con técnicos y responsables de la empresa, con objeto de que dicha empresa procediera a ejecutar las obras de retirada del centro de transformación y del cableado aéreo grapado en la fachada, no habiendo ejecutado la misma los trabajos necesarios, a pesar de haber cobrado en su día la cantidad económica que le requirió a la empresa ... por dicho concepto y haber recibido el nuevo centro de transformación ejecutado a consecuencia de las obras de rehabilitación del edificio consistorial”.

También, por su parte, la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Cádiz enviaba su informe de fecha 3 de junio en el que se indica:

Ante lo manifestado en la citada queja esta Delegación Territorial ha realizado las siguientes ACTUACIONES:

Primero.- En primer lugar el 21 de abril de 2025 se realizó una visita al Ayuntamiento por parte del Jefe del Departamento de Protección de esta Delegación Territorial con el fin de inspeccionar el estado de conservación del mismo, el cual emite informe el 22 de abril en el que se recoge lo siguiente:

En la visita exterior realizada el 21 de abril de 2025 se observa que en la fachada trasera del edificio se encuentra una puerta metálica en mal estado de conservación que corresponde al centro de transformación eléctrica, según consta en placa metálica instalada en una de las hojas. De una abertura practicada en el dintel de esta puerta surgen diversos cables, algunos cortados y otros que derivan a una caja de conexiones

En la vertical de la puerta se abre en la fachada un vano cuadrangular, cegado con una reja de hierro fundido tras la que se sitúa un conjunto de lamas horizontales, a modo de Persiana. El dintel del vano presenta en su base un tablón de madera dispuesto horizontalmente que a su vez se sostiene por otro tablón análogo dispuesto perpendicularmente, situada en el centro del vano, y que apoya en el alféizar de dicho vano, donde otra pieza a modo de cuña asegura la fijación por presión. Sobre la línea de muro que define el dintel del vano, sobre el tablero horizontal que parece apuntalarlo, se ha practicado una cavidad irregular realizada a costa de los sillares que conforman el paramento de la fachada, constituyendo una merma de tales elementos. De él surgen una serie de haces de gruesos cables eléctricos, agrupados a su vez en distintos haces sujetos con bridas de plástico. El conjunto serpentea ostentosamente cercano a la fachada, siguiendo la alineación vertical y el perfil de la cornisa que delimita el primer cuerpo de la fachada. Esta proximidad a la fachada y la consonancia con su alineamiento sugiere la presencia de posibles sistemas de anclaje al muro, aspecto que parece confirmarse a simple vista desde la calle. Llama la atención, igualmente, los haces de cables que comunican el edificio del Ayuntamiento con los situados en las manzanas al otro lado de las calles, que como una suerte de puente cruzan aéreamente las calles conectando las cornisas y fachadas de ambos inmuebles y recorren la fachada trasera del Ayuntamiento apoyando tramos en las cornisas que cubren ventanas y/o puertas y en vanos que abren al exterior, dejando los tramos sin apoyo colgando notoriamente sobre el paromento. Todo ello con una notable visibilidad.

Habría sido interesante encontrar soluciones más discretas y que entrasen en menor conflicto con el edificio al que sirven para resolver la necesidad de suministro de servicios por cable al menos en un edificio de la singularidad del informado, declarado BIC. según ya se ha indicado”.

Segundo.-El citado informe concluye lo siguiente:

Retirada de elementos de contaminación visual. Debe instarse al responsable de la instalación mencionada a su retirada y a eliminar los elementos residuales efectos de dicha acción para evitar la contaminación visual o perceptiva del mencionado BIC. Debe instarse a la búsqueda de soluciones más adecuadas para resolver la necesidad de suministro de servicios en dicho edificio y el modo en el que se resuelven respecto a la fachada trasera, actualmente alterada en su contemplación por los cableados que cruzan el paramento. En todo caso, al tratarse de un BIC el inmueble sobre el que se actuaría, las propuestas de dichas soluciones deberán ser previamente autorizadas por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico”.

Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA) en relación con la contaminación visual o perceptiva:

Artículo 19. Contaminación visual o perceptiva.

1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía como Bienes de Interés Cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

- Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

Tercero.- El 23 de mayo tuvo salida por SIR requerimiento de retirada de esta Delegación Territorial, en base al citado informe, por el que de conformidad con lo dispuesto con los artículos 14 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y 2 y ss. del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía así como lo establecido en el artículo 55 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se solicita la remisión de información en el plazo de diez días en relación con los siguientes extremos:

- Toda la documentación/información que posea sobre el asunto de referencia, con indicación expresa de la/s persona/s responsables de tales actuaciones, y autorizaciones que amparen dichas actuaciones

- Presentación de solicitud de autorización en esta Delegación Territorial, conforme lo establecido en el artículo 33 LPHA, que incluya, en todo caso, la retirada de los elementos incluidos en el mencionado informe de 22 de abril de 2025 en el mencionado inmueble.

Una vez esta Delegación Territorial obtenga respuesta del Ayuntamiento con la información requerida se procederá a dar traslado de la misma al Defensor del Pueblo Andaluz”.

A la vista de las informaciones recibidas, hemos podemos acreditar un relato sobre los contenidos de la queja presentada y la posición de los responsables culturales locales y autonómicos.

A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios de protección basándose en la identificación de algunos elementos extraños en la fachada del singular edificio y su adecuación a la normativa general urbanística, así como a las disposiciones que protegen el derecho contemplativo del patrimonio monumental. Tales actuaciones se anuncian en su desarrollo y se somete la respuesta de los servicios a expensas de los resultados de los informes comprometidos.

Por tanto, hemos de considerar que los procedimientos de control se han activado y procede otorgar un plazo para la conclusión de dichas actuaciones de control a través de la aplicación concreta de las medidas anunciadas. De hecho, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz se remite a la conclusión de sus próximos trámites anunciando además su oportuna comunicación a esta Defensoría.

En tanto en cuanto, procede considerar el asunto planteado en la queja en vías de solución, por lo que procedemos, pues, a concluir nuestra intervención quedando a la espera de las conclusiones de los trámites anunciados, de los que esperamos ser informados en su momento.

Queja número 25/3836

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la dotación de medidas de apoyo para alumnado incluido en el programa de transición para la vida adulta y laboral (PTVAL) en una localidad de la provincia de Málaga.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, para complementar la información ante la situación planteada, habiendo recibido comunicación sobre el tema desde la Delegación Territorial con fecha 9 de junio de 2025.

El PTVAL (PTFVA en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos) es un programa de transición a la vida adulta y laboral que se imparte durante un máximo de 4 cursos para formar a jóvenes con NEE y, al tratarse de recursos de difícil generalización, su permanencia en un centro dependerá de la demanda y necesidades de alumnado de NEE existentes en la zona. El máximo de alumnado en cada unidad de PTVAL es de 8 alumnos.

Los PTVAL se regulan por el Decreto 147 /2002 de 14 de mayo por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales; por la Orden de 19 de septiembre del 2002 por la que se regula la elaboración del Proyecto Curricular de los Centros Específicos de Educación Especial y de la programación de las aulas específicas de Educación Especial en los centros ordinarios; y por la Circular del 21 de abril del 2014 sobre informe de valoración del progreso en PTVAL.

En la mencionada Orden de 19 de septiembre del 2002 por la que se regula el periodo de formación para la transición a la vida adulta y laboral, destinado a los jóvenes con NEE, se indica que los PFTVAL están encaminados a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social y laboral del alumnado que haya finalizado la formación básica de carácter obligatorio en centros específicos de educación especial, en institutos de educación secundaria y en centros privados con los que se haya formalizado el correspondiente concierto educativo. Al finalizar el programa, cada alumno o alumna recibe un certificado acreditativo en el que constan los progresos alcanzados por el alumnado en los distintos ámbitos.

La presencia en un centro de los PTVAL, está supeditada a la existencia de demanda del recurso en la zona de escolarización.

El Servicio de Ordenación Educativa, a 31 de marzo de 2025 una vez finalizado el proceso de escolarización ordinario para el curso 25/26, ha efectuado un estudio de las plazas y las solicitudes de la zona para Unidades PTVAL y ha valorado la situación teniendo en cuenta los siguientes datos:

- En el CDP S.V., hay un PFTVA (programa de formación para la transición a la vida adulta) con cuatro vacantes de la familia profesional de Comercio.

- En el CDP S.C. hay un PFTVA con una plaza disponible de la familia profesional de Agricultura.

- En el CEIP R.S. constan 2 unidades de PTVAL (programa de transición a la vida adulta y laboral), una de Carpintería y otra de Cerámica, que ocupan 11 alumnos en el presente curso. En el PTVAL del CEIP, 3 alumnos finalizan en el presente curso, quedando para el curso 25/26 un total de 8 plazas libres, es decir, queda una unidad de PTVAL sin alumnado.

Tanto en los programas de PFTVA (centros sostenidos con fondos públicos) como en los de PTVAL (centros públicos) los requisitos de acceso, la estructura de los programas, su duración y los objetivos que persiguen son idénticos. En dicho período de transición a la vida adulta, la función esencial de la enseñanza será la promoción del máximo grado de desarrollo y la preparación de los alumnos/as para que puedan acceder y participar de forma activa en situaciones y actividades sociales que faciliten su transición a otros contextos de desarrollo y socialización. Esto supone fijar los objetivos y metas en una doble dirección: Esforzarse en promover en los alumnos/as el máximo grado de calidad de vida en sus vertientes de salud y bienestar y, en la medida de lo posible, garantizar el acceso al mayor número de saberes que les permitan participar de forma adecuada en los diferentes entornos y actividades que podrán encontrarse en el transcurso de su vida, una vez que finalicen su período de escolarización.

Con esta información, a fecha de 7 de abril de 2025, se decide que los otros 2 centros de la zona con unidades de PFTVA con plazas disponibles, cubran la demanda de las 4 solicitudes nuevas presentadas por alumnado de la comarca.

El 24 de abril, la dirección del CEIP R.S., comunica al Servicio de Ordenación Educativa la existencia de una nueva solicitud que no ha participado en el proceso de escolarización ordinario y que es grabada en el sistema Séneca el 29 de abril. Dicha solicitud extemporánea, igualmente puede ser atendida en los otros centros de la localidad con PFTVA por contar con plazas disponibles, o permanecer en el aula específica del CEIP R.S. en la que actualmente se encuentra escolarizado.

A ello hay que añadir que se da la circunstancia de que existen alumnos de la comarca que han solicitado los PTVAl del R.S. cuya incorporación a este programa con la edad actual, traería como consecuencia la imposibilidad de agotar los años máximos de permanencia en el sistema, de modo que la respuesta educativa más adecuada de acuerdo con la normativa de aplicación sobre atención a la diversidad, es en todo caso mantener la escolarización en aula específica y retrasar por tanto un año la incorporación al PTVAL.

Sin embargo, y en consideración a la especial importancia que representa la opinión de las familias sobre los procesos educativos de sus hijos e hijas, la Delegación Territorial celebró el pasado 29 de mayo, una reunión encabezada por el delegado territorial, a la que han asistido el alcalde, la segunda teniente de alcalde, la concejala de educación y las familias de los alumnos afectados. En la reunión se han ofrecido las explicaciones oportunas y se ha abordado la posibilidad de formalizar matrícula en el CEIP R.S. asumiendo las consecuencias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos al tomar esta decisión en los casos concretos mencionados.

Por tanto, y tras escuchar las preferencias de las familias, se ha planteado la posibilidad de mantener la misma oferta educativa de 2 unidades de PTVAL para el próximo curso escolar, con las características que el centro escolar defina de acuerdo con su proyecto educativo y en virtud de su autonomía pedagógica y de gestión”.

Analizado el contenido del informe, parece deducirse que el problema suscitado en la queja se encuentra en vías de solución, por cuanto se han iniciado las gestiones administrativas y educativas necesarias para mantener la oferta educativa de PTVAL en el centro de referencia y superar las causas de desacuerdo que se habían expresado en el escrito del colectivo de familiares dirigido a esta Defensoría.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las medidas anunciadas, consideramos que el asunto ha sido abordado en términos resolutivos, por lo que resulta oportuno considerar superado el motivo del conflicto analizado.

Por ello, debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo y congratulándonos de la disposición constructiva y de diálogo que se ha desplegado entre el colectivo de familiares, autoridades municipales y la propia administración educativa.

Queja número 25/3790

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las reclamaciones presentadas en vía de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional tras alegarse por la interesada un accidente sufrido en las instalaciones de un Centro Público Integrado de Formación Profesional de la provincia de Huelva.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de dicho organismo, recibida el 6 de junio de 2025.

En relación al expediente de Queja tramitado ante el Defensor del Pueblo Andaluz, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 3 de abril de 2024 (cuya representación en el presente expediente no está debidamente acreditada conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) pero encabezada y suscrita por la promotora de este expediente esta Secretaría General Técnica cumple Informar:

La reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a esta Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, tiene su causa en un accidente sufrido “el 26 de abril de 2023, alrededor de las 13:00 horas, cuando se dirigía desde su puesto de trabajo como docente en el CENTRO PÚBLICO INTEGRADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL hacia su vehículo, estacionado dentro de las instalaciones del Centro Público, indicando expresamente: “(…) El accidente sufrido por la abajo firmante fue causado por el mal estado de la calzada y la falta de mantenimiento del firme del aparcamiento titularidad de la Universidad de Huelva. De hecho entre la documentación que acompaña, figura un escrito suscrito por el Sr. Gerente de la Universidad de Huelva, cuyo tenor literal es el siguiente:

En contestación a su escrito de fecha 15 de junio de 2023, por el que se me solicita los datos de la Compañía aseguradora responsable civilmente de cualquier incidente, le comunico lo siguiente:

1° Con fecha 16 de Junio de 2023, se informa a través de correo electrónico a la Correduría de Seguros, adjudicataria del "Servicio de mediación y asesoramiento de seguros privados de la Universidad de Huelva", Expediente del escrito remitido por la abogada de la interesada.

2 El mismo día 16 de junio de 2023 contesta por el mismo conducto la Correduría, informándome de que se ha puesto en conocimiento de la compañía de seguro los hechos, adjuntando los datos de la Póliza que cubre la Responsabilidad Civil General, así como el número de expediente de siniestro. No obstante y al tratarse de una reclamación dirigida a esta Consejería, (y sin perjuicio de recabar si fuera necesario la debida información sobre si la hoy reclamante ha sido beneficiaria de cantidad alguna procedente de la póliza suscrita por la Universidad de Huelva, lo que afectaría sustancialmente a la reclamación interpuesta ante esta Administración Educativa), con fecha 24 de junio de 2024 se solicita a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Huelva, informe que aclare “si en efecto la titularidad de las instalaciones donde se produjo el accidente corresponde a la Universidad de Huelva”.

Con fecha 8 de octubre de 2024 se recibe correo electrónico de la Asesoría Jurídica de la citada Delegación Territorial en el que informan, entre otros, del expediente indicando: “Dicha titularidad es objeto de actuaciones con la propia Universidad en aras de clarificar la situación. En el año 1972 se realizó una donación al Estado por parte de la Diputación de la finca de 80.000 metros cuadrados. La Administración del Estado, a su vez, en el año 1982, en el proceso de traspaso de servicios a las CCAA, realizó una donación del edificio del IES a la Comunidad Autónoma Andaluza, pero en 1986 el propio Estado donó a la Universidad el terreno de la finca completa. La situación, como se expone, es controvertida”.

Ante dicha respuesta se solicita con fecha 5 de febrero de 2025 Informe al Servicio de Administración General y Títulos de esta Consejería, que emiten el 10 de febrero de 2025 manifestando: ”Este Servicio se ratifica en la respuesta otorgada por la Delegación Territorial de esta Consejería en Huelva con fecha 8/10/2024”.

Por lo tanto y a efectos de aclarar la situación se solicita el 2 de junio de 2025 a la Dirección del Centro Integrado de Formación Profesional ampliación de Informe que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

- Fecha, hora y lugar exactos en que ocurre el accidente.

- Circunstancias en que tiene lugar, aclarando de forma expresa si esta Administración Educativa (Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional) tiene atribuida competencias en la conservación y mantenimiento del lugar donde según manifiesta la reclamante tuvo lugar el siniestro.

- Cualquier otro dato o información que considere de interés para el esclarecimiento de los hechos.

Estando a la espera del mismo y una vez se reciba en estas dependencias se procederá a continuar la tramitación reglamentaria del expediente”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones realizadas para la atención de la reclamación patrimonial presentada que ha sido, finalmente, incoada. Según se indica, existen razones fundadas que aconsejan una clarificación de la titularidad del espacio en el que se produce el incidente.

Ello ha provocado las correspondientes gestiones entre las administraciones compelidas a fin de encauzar la debida tramitación del expediente. Comprendiendo la lógica premura de la interesada por poder lograr una respuesta acorde a las circunstancias producidas en el caso, parece deducirse que el motivo de la queja ha sido acogido y se han dispuesto las medidas procedimentales necesarias y adecuadas al expediente de responsabilidad patrimonial promovido.

Desde esta Defensoría creemos deducir que la petición de la interesada se encuentra, por tanto, en vías de solución, otorgando un plazo razonable para la tramitación y conclusión del referido expediente, por lo que procedemos a concluir al día de la fecha nuestras actuaciones. En todo caso, quedamos atentos a realizar las medidas de seguimiento que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2440 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Utrera ante la falta de respuesta a un escrito por el cierre del tráfico en el Paseo de Consolación

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de marzo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en representación de un grupo de asociaciones y entidades medio ambientales, con fecha 16 de agosto de 2024 presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Utrera en relación al cierre del tráfico del Paseo de Consolación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de agosto de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4562

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las reclamaciones presentadas para la dotación de material y apoyos para el alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) en un centro educativo de la provincia de Cádiz.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, cuyo informe fue recibido el 6 de junio de 2025.

En relación con el expediente de queja referenciado promovido ante esa Institución por un colectivo de progenitores que solicitan que se dote de material didáctico destinado al alumnado de necesidades específicas de apoyo educativo del aula específica del CEIP, y una vez emitido el correspondiente informe del Servicio de Ordenación Educativa, le informo lo siguiente:

Para la creación del Aula Específica Tea, en el centro educativo que se cita, se realizan tareas de adaptación del baño, que consisten en:

- Creación de un nuevo aseo adaptado con doble transferencia de forma que dentro del mismo se ubique una camilla. Este aseo se ubica en el edificio 1 del centro en planta baja, en un espacio ocupado actualmente por un aseo que se encuentra sin uso, al ser este espacio demasiado grande, se hace una redistribución de esta zona, aportando al centro un pequeño espacio con el uso de almacén.

- Se sitúa el aula específica en la hasta entonces, sala de profesores.

- Creación una rampa accesible situada a la entrada del centro, sustituyendo la rampa existente que no cumplía con la actual normativa de accesibilidad.

- Creación de un recorrido accesible por las zonas exteriores del centro. En un primer momento esta actuación se iba a limitar a resolver unos pequeños desniveles en los espacios exteriores del centro, pero tras la visita inicial de Inspección, se comprueba la necesidad de ampliar esta actuación a la creación de un recorrido accesible por toda la urbanización del centro dado que el pavimento no reunía las condiciones de planeidad para que sea accesible.

El coste total de las actuaciones de adecuación ha sido de 32.000€ aproximadamente.

Tras la creación del Aula Específica TEA para el curso 2024/2025, el centro recibe el mobiliario que se indica a continuación:

2 Perchas con 8 ganchos

1 armario con puertas

3 estanterías abiertas a 1 cara

1 Tablero de corcho

1 pizarra

1 mesa para profesor con sillas

5 pupitres

CPU GAMA SUPERIOR DUAL

1 MONITOR

1 plastificadora

El centro ha recibido la dotación específica para material curricular de dicho alumnado a través del Programa de Gratuidad de Libros de Textos regulado por la ORDEN de 27 de abril de 2005, por la que se regula el programa de gratuidad de los libros de texto dirigido al alumnado que curse enseñanzas obligatorias en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, así como las Instrucciones de 29 de mayo de 2024 de la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa sobre el programa de gratuidad de los libros de texto para el curso escolar 2024/2025.

Tal como se recoge en las citadas Instrucciones, la dotación específica para el alumnado en edad obligatoria se cifra en 142 € por alumno, por lo que el centro ha recibido 710 € para la adquisición de material curricular.

Actualmente se está trabajando para dotar de material didáctico al aula específica de dicho centro”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones realizadas para la atención ante la reclamación presentada por el colectivo de progenitores.

Según se indica, la creación del aula específica ha provocado las correspondientes gestiones ante la administración educativa a fin de encauzar la debida dotación de medidas y apoyos para este espacio singular. Comprendiendo la lógica premura del colectivo interesado por poder lograr una respuesta acorde a las necesidades de este grupo del alumnado NEE, parece deducirse que el motivo de la queja ha sido acogido y se han dispuesto las medidas necesarias y adecuadas para disponer los recursos que requiere este aula especializada.

Desde esta Defensoría, creemos deducir que la petición del colectivo interesado se encuentra, por tanto, en vías de solución, otorgando un plazo razonable para la definitiva puesta a disposición del material y elementos de apoyo para el aula que sin duda exigirá un tiempo y un proceso de adaptación.

Por ello procedemos a concluir al día de la fecha nuestras actuaciones, quedando atentos para realizar las medidas de seguimiento que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8941 dirigida a Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla a un escrito por la inseguridad en el tránsito peatonal

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28-5-2024, 10-10-2024 y 6-2-2025 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento en relación a la inseguridad en el transito peatonal en la calle Los Quinteros, en la que se tiene solicitado la colocación de 2 badenes y pintar paso de peatones, mientras se aprueba el paso de peatones elevado tipo badén.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de mayo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0420

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de escolarización extraordinaria para dos alumnos con necesidades educativas.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 19 de marzo de 2025 sobre la situación planteada.

En lo que respecta a la solicitud de plazas escolares, de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes, dicha solicitud puede realizarse a través de:

- Procedimiento ordinario: Regulado en la Sección 2.ª del Decreto 21/2020, el cual establece que, en aquellos centros donde existan suficientes plazas para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos. En caso contrario, se aplicarán los criterios de admisión previstos en la normativa.

- Procedimiento extraordinario: Regulado en la Sección 3.ª del mismo Decreto, cuyo artículo 51 contempla las solicitudes realizadas fuera del plazo ordinario para atender necesidades inmediatas de escolarización, tales como el traslado de la unidad familiar.

El padre de los menores presentó una solicitud de plaza escolar para sus hijos el 10 de septiembre de 2024, en el aula específica de un Centro de educación y primaria (CEIP) de una localidad de de la provincia de Cádiz, por lo que su solicitud se rigió por el procedimiento extraordinario. En el momento de la solicitud, y a la fecha del presente informe, el CEIP no dispone de plazas vacantes en el aula específica solicitada.

En su solicitud, justificó la necesidad inmediata de escolarización debido al traslado de su unidad familiar a esa localidad.

Ante la falta de plazas disponibles en el centro solicitado, y con el fin de ofrecerle una alternativa en la misma localidad que se adecuara a las necesidades educativas de los menores, esta Delegación requirió en varias ocasiones al interesado, tanto a través del centro educativo como por vía telefónica, la presentación de un certificado de empadronamiento en el municipio para acreditar el cambio de domicilio y la residencia de los menores. Con el objetivo de facilitar dicho trámite, también se le ofreció la posibilidad de presentar un contrato de alquiler a su nombre, acompañado de una declaración jurada en la que indicara el número de miembros que conviven en el domicilio, así como el justificante de solicitud del certificado de empadronamiento. En defecto de todo lo anterior, se le ofreció una nueva opción consistente en presentar un informe policial que acreditara la ocupación de la vivienda por parte del solicitante y sus hijos.

La importancia de la documentación requerida la encontramos en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), establecen que los certificados de empadronamiento constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual, teniendo carácter de documento público y fehaciente a efectos administrativos.

Durante el período comprendido entre el 10 de septiembre y el 20 de diciembre de 2024, el interesado no presentó ninguno de los documentos requeridos para acreditar su cambio de domicilio. En consecuencia esta Delegación Territorial denegó su solicitud con fecha 20 de diciembre de 2024”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz para abordar las necesidades de los alumnos.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica con todo detalle los procesos regulados para definir la escolarización. Del relato de la queja descubrimos que la escolarización en el centro adecuado se hacía depender de la acreditación de los requisitos que se explican en la normativa aludida y, en el marco de esta metodología, observamos que los equipos técnicos han promovido la cumplimentación de estos documentos a fin de asignar centro y dotar de los recursos de apoyo adecuados a las necesidades de los dos hermanos.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados de apoyo, valoramos que la situación se ha abordado hasta la fecha que se indica (20 de diciembre de 2024). Hemos de entender que a partir de dicha fecha la tramitación pudo subsanarse y, a falta de otras comunicaciones más recientes, el resultado ha debido alcanzarse satisfactoriamente.

Así pues, y a falta de novedad en el caso tras el informe recibido el 20 de marzo de 2025, hemos de dar por concluido dicho proceso de escolarización de los dos alumnos en el centro asignado acorde a sus necesidades.

Por tanto, creemos entender que el caso se encuentra resuelto y, así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas ante las futuras decisiones que se adopten en la atención de los alumnos afectados y su familia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2713 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa al régimen y condiciones de acceso de Guías de Turismo al recinto de la Mezquita-Catedral de la ciudad de Córdoba.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja y, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido varias quejas en relación con el régimen y condiciones de acceso de Guías de Turismo que se practican en el recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Tras admitir a trámite las quejas, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba, recabando la colaboración e información sobre el caso planteado ante esta Defensoría.

II.- Los servicios de la Delegación Territorial de Cultura y Deporte enviaron un informe con fecha 7 de marzo de 2025. El informe señala lo siguiente:

Primero.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, los guías de turismo son aquellos que prestan información turística, de manera habitual y retribuida, a los visitantes de bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

No obstante, para poder ejercer dicha actividad deben haber sido habilitadas para ello por la Administración turística, pudiendo obtenerse a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía, artículos 5 y siguientes. Entre los requisitos exigidos, destacan poseer una cualificación profesional específica y competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel C1 o superior.

b) Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados miembros de la Unión Europea.

c) Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Consejería competente en materia de turismo.

Este régimen autorizatorio está justificado al concurrir razón imperiosa de interés general relativa a la protección de los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser éstos las instalaciones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional, conforme se establece en el Anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Esta habilitación conllevará su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía y permitirá el libre desarrollo de la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales (art. 54.3 de la Ley 13/2011, del Turismo de Andalucía).

En aras de posibilitar el libre ejercicio de su actividad, el artículo 30.1 de la Ley 13/2011 del Turismo de Andalucía reconoce que “cualquier persona prestadora de servicios turísticos podrá establecerse libremente en Andalucía, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias” y, en relación con los guías de turismo, en su desarrollo reglamentario se reconoce a los guías de turismo el derecho a acceder a los bienes integrantes del Catalogo General del Patrimonio Histórico para ejercer su actividad (artículo 20.a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía).

Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2023 tiene entrada en esta Delegación Territorial escrito formulado en representación de un grupo de afectados, denunciando “el proceso de habilitación promovido por el Cabildo Catedral para poder desarrollar la profesión de guía-intérprete turístico de la Mezquita Catedral de Córdoba”.

En el citado escrito insta a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba a que se revise “el derecho de admisión que está ejerciendo el Cabildo Catedralicio de Córdoba a los profesionales del sector turístico” y la posible vulneración del derecho al ejercicio libre de su profesión según el artículo 54 de la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía y artículo 20 apartado a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía.

Dicha reclamación dio origen a la apertura de expediente de actuaciones previas con referencia AP-13/23. Posteriormente, se reciben reclamaciones en términos similares, entre ellas, las reclamaciones presentadas a través del Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía el día 24/01/2024, por lo que se acuerda acumularlas en un único procedimiento, conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercero.- En el marco de las referidas actuaciones previas, se da traslado a la Inspección de Turismo para que efectúe las comprobaciones pertinentes e informe sobre la posible existencia o no de hechos que pudieran constituir infracción a la normativa turística vigente, levantando, en su caso, el acta de infracción correspondiente.

Con fecha 17 de octubre de 2024, la Inspección de Turismo emite informe en los siguientes términos: «...Sobre la denuncia presentada el 01.08.23, remitida por SSCC con fecha 12-09-23, en relación a las pruebas realizadas para acreditación de guías turísticos y acceso al Conjunto Monumental Mezquita Catedral de Córdoba, una vez examinada la denuncia y el Título VIII de la Ley 13/2011 del Turismo de Andalucía referido al régimen sancionador de la actividad turística y medidas de ejecución forzosa, se puede concluir que la actuación del Cabildo catedralicio de Córdoba resultaría muy difícilmente subsumible en ninguno de los tipos infractores descritos en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 13/2011 del Turismo de Andalucía.

En relación con ésto, las herramientas legales de la Inspección de Turismo y, en consecuencia, del régimen sancionador, están planteadas, por lo general, para la defensa del usuario de los servicios turísticos y el control del cumplimiento de los requisitos legales por quienes los prestan. Por ello, los establecimientos o prestadores de servicios turísticos que vean obstaculizados su derecho a ejercer su actividad deberán acudir a otras instancias o a la justicia ordinaria, dada la ausencia de mecanismos coercitivos por parte de esta Administración Turística para remover esos obstáculos.

En conclusión, se propone el archivo de las actuaciones, recomendando a los denunciantes acudir a otras instancias para la defensa de sus derechos. El COORDINADOR DE LA INSPECCIÓN»

Cuarto.- Visto el informe técnico emitido por la Inspección de Turismo, con fecha 18 de noviembre de 2024, se acuerda por el Delegado Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba el archivo de las actuaciones previas con referencia AP 13/23, en base a lo establecido en su fundamento de derecho tercero, el cual reproducimos:

«Tercero.- El Tribunal Constitucional ha declarado que «una vez en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas determinan», de manera que «se proscriben constitucionalmente aquellas otras incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuadas a los valores que con ellos se intenta tutelar» (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2003, de 17 de marzo , FJ 5).

Conforme a lo expuesto anteriormente, en virtud de las competencias atribuidas a esta Delegación Territorial, y según lo manifestado en el informe evacuado por la Inspección de Turismo, no se ha apreciado la existencia de hecho infractor que motive iniciar un expediente sancionador por posible vulneración a la normativa turística vigente, en relación con los hechos objeto de denuncia. Por todo lo expuesto, conforme a los antecedes de hecho y fundamentos de derecho que preceden, procede dictar el siguiente ACUERDO:

Declarar el ARCHIVO en vía administrativa de las Actuaciones Previas con referencia AP-13/23, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad que en su caso se pudiera incurrir.»

Finalmente, se le comunica a todos los reclamantes el archivo de las actuaciones previas a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, en base a la normativa de referencia y a diligencias efectuadas en el marco de las actuaciones previas con referencia 13/2023, las pruebas de acreditación que habilitan para la interpretación del monumento Mezquita-Catedral de Córdoba podrían suponer una limitación al libre ejercicio de la actividad de los guías de turismo, vulnerando lo establecido en el artículo 20. a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía. No obstante, tales hechos no son subsumibles en los tipos infractores recogidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre,del Turismo de Andalucía, por lo que no es exigible responsabilidad en materia de turismo al Cabildo-Catedral de la Mezquita-Catedral de Córdoba”.

A la vista de la tramitación indicada, y de las informaciones recibidas, procede aportar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja que ha sido motivo de análisis expresa las divergencias de un grupo de profesionales, acreditados Guías de Turismo, respecto a supuestas limitaciones para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de la Mezquita-Catedral de Córdoba. En concreto, la descripción realizada sobre la situación se expresa señalando, coincidentemente, “no puedo ejercer mi labor como guía puesto que el Cabildo nos lo prohíbe y es por ello que se le permitido que se encargue de poner las normas que estima oportunas, siendo una de ellas que para guiar en la mezquita hay que pasar un examen que únicamente se convoca a conveniencia propia y de dudosa legalidad”.

Resulta conveniente reseñar, siquiera brevemente, el alcance y la naturaleza de estos perfiles profesionales afectados. Partimos de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía que recoge en su exposición de motivos el «artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico. Por su parte, el artículo 37.1.14.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma».

Y más específicamente citamos el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía. Define:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se considera actividad propia de las personas guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 3. Acceso y ejercicio de la actividad propia de guías de turismo.

1. Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan en este Decreto.

2. Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales».

De otro lado, el acceso de dicha categoría profesional exige cumplir con unos requisitos de habilitación a cargo de las autoridades que también aconsejan una breve mención extraída del miso Decreto 8/2015:

«CAPÍTULO II De la habilitación. Sección 1.ª Habilitación

Artículo 4. Habilitación.

La habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá obtener a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en la sección siguiente.

b) Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en los términos establecidos en la Sección 3.ª

c) Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Consejería competente en materia de turismo según lo dispuesto en la Sección 5.ª

Sección 2.ª Acceso general a la habilitación en Andalucía

Artículo 5. Requisitos.

Podrán solicitar la habilitación como guía de turismo las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito. Igualmente se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Asimismo, podrán acceder a la habilitación las personas extranjeras residentes en España, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.

b) Poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3), del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado por el Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la familia profesional hostelería y turismo.

c) Poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel B1 o superior, de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Artículo 6. Acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas.

1. Los requisitos de poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes y las competencias lingüísticas en el idioma castellano y en dos idiomas extranjeros se considerarán cumplidos, a los solos efectos de esta habilitación, cuando se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros y certificados oficiales con validez en todo el territorio nacional:

a) Título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

b) Certificado de profesionalidad que acredite la Cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes.

c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

d) Título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

e) Título de Grado de Turismo».

Sin perjuicio de las restantes disposiciones que definen el régimen de “Guía de Turismo”, creemos deducir, sin temor a equivocarnos, la clara opción de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su competencias por disponer un marco regulatorio complejo, exigente y altamente profesionalizado para establecer las condiciones y garantías que deben acreditar estas actividades en el territorio andaluz.

Segunda.- Como hemos citado, junto a las quejas aludidas dirigidas a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, se realizan sendas comunicaciones ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba que son acogidas por la autoridad turística y cultural, siendo calificadas como “reclamaciones”. Con ello, se adscriben para el conocimiento de los servicios de inspección turística, según indica la Delegación al informar que “En el marco de las referidas actuaciones previas, se da traslado a la Inspección de Turismo para que efectúe las comprobaciones pertinentes e informe sobre la posible existencia o no de hechos que pudieran constituir infracción a la normativa turística vigente, levantando, en su caso, el acta de infracción correspondiente”.

Por tanto, el organismo responsable, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba, procede a la incoación y tramitación consecuente de un expediente (AP 13/2023), al amparo del régimen sancionador establecido por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre,del Turismo de Andalucía. La información recibida no especifica todas esas actuaciones realizadas a lo largo de sus trámites, ni reseña de manera específica las “comprobaciones pertinentes”; tampoco conocemos de algún contacto o información recabada directamente ante los responsables del recinto monumental para profundizar en algún detalle de las autodenominadas “pruebas acreditativas”.

Aun así, no parece que la cuestión motivo de esclarecimiento sea un aspecto fáctico o necesitado de un trabajo acreditativo de la situación expuesta, porque, efectivamente, la actuación inspectora de la Delegación Territorial viene a confirmar la existencia de unas “pruebas de acreditación que habilitan para la interpretación del monumento Mezquita-Catedral de Córdoba”.

Resulta notorio que tales “pruebas de acreditación” existen, se practican y, a la vista del relato del colectivo de guías turísticos, generan sus efectos en el campo del ejercicio cotidiano de actividad profesional en el recinto de la Mezquita-Catedral.

Con todo, siguiendo el tratamiento procedimental aplicado desde la Delegación Territorial, hemos de entender que los trámites ofrecidos a sendos escritos han seguido las actuaciones previstas por la legislación aplicable y cuya valoración conclusiva última viene a posicionarse considerando que: “tales hechos no son subsumibles en los tipos infractores recogidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, por lo que no es exigible responsabilidad en materia de turismo al Cabildo-Catedral de la Mezquita-Catedral de Córdoba”.

Acudiendo a los principios de tipicidad y sus garantías definidas en el texto constitucional y el resto del ordenamiento jurídico, se ha acordado la inviabilidad de aplicar este régimen sancionador a los responsables de las actuaciones denunciadas. Al respecto, desde esta Institución no podemos por menos que velar por un cumplimiento riguroso a cargo de las administraciones públicas procurando que toda actuación resulte imbuida de las garantías que la Constitución y el ordenamiento jurídico predican del ejercicio esta potestad sancionadora (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2003, de 17 de marzo , FJ 5). Y, de hecho, compartimos el difícil encaje de los hechos acreditados en el caso analizado dentro de los diferentes comportamientos descritos y tipificados como régimen infractor de la ley turística.

Al respecto, y desde este específico aspecto abordado desde el espacio del régimen sancionador —que atribuye a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte como organismo titular de dicha competencia de policía, supervisión y responsabilidad— se concluye la ausencia de tipicidad del supuesto denunciado, por lo que no se deducen causas que generen responsabilidad disciplinaria en el ámbito aplicado de la normativa especial de turismo.

Aclarado lo anterior, y en cuanto a la naturaleza disciplinaria-sancionadora en la que se circunscribe la respuesta que obtienen las personas promotoras de las quejas, se puede considerar la formal respuesta ofrecida desde el organismo territorial, destacando en particular el argumentario garantista que se alude acudiendo a la doctrina constitucional que se cita en la resolución dictada que lleva a “Declarar el ARCHIVO en vía administrativa de las Actuaciones Previas con referencia AP-13/23”.

No obstante, creemos que el contenido de las comunicaciones que expresa este grupo de profesionales, Guías de Turismo, denota un alcance más extenso y, podríamos decir, de mayor significado en cuanto a sus impactos. La cuestión que sustancialmente se expone en estos escritos dirigidos a la autoridad cultural y turística es la práctica de unas medidas de control establecidas por la entidad gestora del monumento y que concluyen disponiendo entre estas personas quiénes pueden y quiénes no pueden desplegar su ejercicio profesional en el recinto, cuestionando los efectos de la acreditación que regladamente ostentan estos Guías.

Es decir, la conclusión de la Delegación tras sus actuaciones señalaba que “no se ha apreciado la existencia de hecho infractor”. Lo que no diluye que nos encontremos ante una situación contraria al ordenamiento jurídico y que exige una respuesta de la autoridad.

Tercera.- Tras la reseña del compendio normativo apuntado y del enfoque sancionador desestimado que se otorga al supuesto, la cuestión que permanece inmutable es la incontrovertida existencia de unas específicas condiciones que se establecen en el recinto monumental de la Mezquita-Catedral que afectan, de manera evidente, a la actividad profesional de Guía de Turismo y, por extensión, al acceso a estos «servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz».

Ciertamente, no hemos podido conocer con un mínimo detalle el contenido de estas singulares “pruebas de acreditación” por lo que debemos avanzar en la tarea de evaluar si dichas prácticas selectivas o evaluatorias acometidas por responsables del recinto monumental podrían suponer una limitación al libre ejercicio de la actividad de los guías de turismo. Y, analizando el caso, y sumando las actuaciones desplegadas por la inspección adscrita a la Delegación Territorial, creemos que estas “pruebas de acreditación” vienen a generar una innegable consecuencia que afecta al espacio de ejercicio profesional para estos especialistas, Guías de Turismo. De hecho su resultado, al menos por cuanto respecta a las personas que se dirigen formalmente a las autoridades, concluye con la restricción en el acceso al recinto para realizar su actividad profesional en los términos que la normativa señala y para la que cuentan con la debida acreditación.

Cuando los profesionales interesados señalan esta práctica indebida —aludiendo al derecho de admisión que está ejerciendo el Cabildo Catedralicio de Córdoba a los profesionales del sector turístico” y la posible vulneración del derecho al ejercicio libre de su profesión según el artículo 54 de la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía y artículo 20 apartado a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía”— estimamos que realizan un diagnóstico objetivo y acertado.

Y es que, la normativa autonómica sobre tales actividades de Guías Turísticos, ya suscitó en su día pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Sentencia número 122/1989, de 6 de julio). En ese momento se debatía si la habilitación profesional de los guías y guías-intérpretes de turismo formaba parte de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, o, por el contrario, si se trata de una competencia exclusiva autonómica. El Tribunal Constitucional declaró, en primer lugar, que la habilitación de estas profesiones turísticas es un modo de intervención administrativa que forma parte de la ordenación del turismo en un determinado ámbito territorial, por lo que es éste el título competencial bajo el que debía entenderse el ejercicio regulador desde las instancias autonómicas sobre esta materia.

Además, este ámbito competencial que definía unos requisitos previos de habilitación y acreditación también suscitó el celo del principio del Derecho Comunitario a velar por la libre prestación de servicios. En este sentido, España, como estado miembro, ha sufrido la reprobación de las instancias judiciales comunitarias por incumplimiento de las obligaciones fundamentales que impone el principio de libre prestación de servicios.

Así ocurrió en la Sentencia del TJCE 38/1994, de 22 de marzo (Asunto C-375/1992). La Comisión de las Comunidades Europeas solicitó al Tribunal que declarase que España incumplía sus obligaciones en virtud de los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado CEE, en primer lugar, por subordinar el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete a la superación de unos exámenes reservados únicamente a ciudadanos españoles; en segundo lugar, por no establecer un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida por un ciudadano comunitario que esté en posesión de un título de guía turístico o de guía-intérprete expedido en otro Estado miembro en relación con la exigida en España; en tercer lugar, por exigir la tarjeta profesional, acreditativa de haber adquirido una formación confirmada o ratificada mediante un examen, para la prestación de servicios como guía turístico o guía-intérprete que viaja con un grupo de turistas procedente de otro Estado miembro, cuando esta prestación se efectúa en España; y en cuarto lugar, por no haber comunicado a la Comisión la información exigida sobre la normativa de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las actividades de guía turístico y de guía-intérprete.

Y, continuando con este relato del proceso normativo de estas actividades de Guías de Turismo, la propia Comisión informaba sobre el alcance de la Directiva 2006/123/CE sobre servicios de mercado interior (DSMI) procurando reforzar este principio de garantía frente a intentos restrictivos del ejercicio de tal actividad. Y en concreto se posicionaba informando a las autoridades españolas del alcance del artículo 10-4 de la Directiva aprobada:

(…) 4.- La protección del patrimonio histórico-artístico y la protección de los consumidores son razones imperiosas de interés general. Sin embargo, la limitación de la validez territorial de la habilitación otorgada a guías turísticos no es proporcionada (e incluso se podría cuestionar si es necesaria para la protección de estos dos objetivos). Por consiguiente, estas dos razones imperiosas de interés general no pueden justificar que una habilitación otorgada a un guía turístico se limite a una parte específica del territorio español. En su sentencia en el asunto C-180/89, Comisión c. Italia, el Tribunal de Justicia admitió que Italia podía solicitar una habilitación especial para ejercer la profesión de guía en determinados espacios y monumentos reservados. Sin embargo, esta sentencia se basaba en la Directiva 89/48, que ya no está en vigor puesto que la nueva Directiva 2005/36/CE ha consolidado y derogado las antiguas directivas relativas sobre reconocimiento de las cualificaciones (89/48/CEE, 92/51/CEE, 93/16/CEE y 1999/42/CE), con efectos a partir del 20 de octubre de 2007”.

Dicho informe de las autoridades de la Unión Europea ante el estado miembro, en el curso de estos procesos de regulación de las actividades de guías turísticos, concluye:

(…) El artículo 10-4 de la DSMI se limita a obligar a las Comunidades Autónomas, en aras de la competencia exclusiva de la que gozan en este sector, a dar automáticamente por válida para ejercer la profesión de guía turístico (incluso en espacios y monumentos reservados) en su territorio la habilitación de guía turístico otorgada por las demás Comunidades Autónomas del Estado español”.

Así la motivación del Decreto 8/2015 recoge coherentemente que «También regula la libre prestación del servicio en supuestos de ejercicio temporal u ocasional, según lo estipulado en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales».

Concluimos este relato del proceso normativo analizado con la notoria incorporación de estas condiciones del derecho de la UE en la propia normativa andaluza recogida en el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía: «Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales» (artículo 3.2).

Cuarta.- Como hemos recogido antes, la regulación de la profesión de Guía de Turismo por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias está caracterizada por definir unas actividades singulares de un sector de evidente interés general, procurando un sistema de cualificación y mecanismos de acreditación y habilitación que aporten seguridad y calidad en el ámbito profesional de estos desempeños, en los términos y condiciones que se definen desde los principios de libre mercado y libertad de prestación de servicios conforme al derecho de la Unión Europea.

En todo este contexto, volvemos a considerar la práctica de unas “pruebas de acreditación” a las que se somete a todo profesional habilitado como Guía de Turismo para permitir el ejercicio de su actividad dentro del recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Así se nos indica que “para guiar en la mezquita hay que pasar un examen que únicamente se convoca a conveniencia propia y de dudosa legalidad. A causa de esta situación llevo años perdiendo mucho trabajo puesto que la mayoría de los grupos solicitan una visita a la Mezquita. Además, cuando algún cliente te pregunta si podemos organizar una visita a dicho monumento, cuando les digo que no puedo explicar ahí, me preguntan si realmente soy guía oficial, lo que me genera una gran incomodidad”. O, por citar otros casos, se denuncia “la situación que soportamos los guías oficiales, con respecto a la restricción por parte del Cabildo Catedralicio de que los guías acreditados con el carnet de la Junta de Andalucía podamos ejercer nuestra actividad laboral dentro de dicho monumento. Ellos te someten a un examen, que gestionan sin ninguna supervisión de organismo oficial, y si apruebas tanto la prueba escrita como la oral y además aprueban tu curriculum vitae, se acreditan con un carnet adicional para trabajar en la Mezquita-Catedral”.

En otro supuesto se nos describe que Como guía oficial de turismo acreditado por la Junta de Andalucía, mi profesión está reconocida por la legislación vigente y me habilita para ejercer en toda la comunidad autónoma, así como en España y Europa. De hecho, gracias a mi acreditación, he tenido la oportunidad de guiar grupos en diversas ciudades europeas, explicando con total libertad la historia y el patrimonio de monumentos emblemáticos. Sin embargo, irónicamente, me encuentro con la imposibilidad de ejercer mi trabajo en el principal símbolo de mi propia ciudad: la Mezquita-Catedral de Córdoba. Este monumento, reconocido como Patrimonio de la Humanidad, ha sido sometido a unas normas de acceso impuestas por los encargados de su gestión, que ha establecido restricciones rayanas con la arbitrariedad. Para poder guiar en su interior, se exige la superación de un examen cuya convocatoria es discrecional y de dudosa legalidad”.

Efectivamente, según se ha constatado a lo largo de la tramitación del presente expediente de queja, los profesionales aludidos explican el desempeño habitual de sus actividades realizando las tareas propias del contenido prestacional de sus servicios de guía de turismo definiendo recorridos e itinerarios, seleccionando destinos y visitas, ofreciendo un acompañamiento y una lectura o interpretación de tales destinos ya sean monumentales, paisajísticos, gastronómicos, etc. Una actividad que en la ciudad de Córdoba se nos antoja variada, riquísima y sumamente potente a la hora de despertar el interés y atractivo para dar contenido a un importante elenco de servicios relacionados con la actividad turística.

Pero en la Mezquita-Catedral no; no, salvo que esos profesionales se sometan a unas autodenominadas “pruebas de acreditación” que se han fijado por los gestores del recinto monumental de la Mezquita-Catedral.

Esta situación exige volver a la norma de referencia para recordar que el sistema de acreditación y/o habilitación incumbe a las autoridades autonómicas (artículos 4 y 6 del Decreto 8/2015) y que el resultado de esta prácticas irregulares deviene en una limitación no amparada por la normativa que cercena el ámbito profesional acreditado para el desempeño de los titulares de estas habilitaciones en su condición reglada de Guías de Turismo (artículo 3 del Decreto 8/2015). Y, por tanto, debemos considerar contrarias a derecho tales prácticas a los efectos de la normativa reguladora de esta actividad profesional.

Quinta.- Quedaría por analizar la naturaleza y alcance de la intervención que incumbe a las autoridades competentes para conocer y dar respuesta cumplida ante la situación creada. Hemos descrito el enfoque ofrecido desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte acudiendo al ámbito disciplinario y propio del ejercicio de la potestad sancionadora que se deriva de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. Y el criterio de la Delegación a la luz de la actuación de los servicios de inspección turística es considerar que los hechos no son subsumibles en los tipos infractores que se definen en la Ley.

Sin embargo, la cuestión que permanece carente de respuesta es el papel que debe asumir la autoridad ante un supuesto que, objetivamente, desatiende los términos del régimen establecido por la propia potestad normativa de la Comunidad Autónoma tras considerar que esas “pruebas de acreditación” se comportan como una acción de «someterse al cumplimiento de requisitos adicionales» que están expresamente proscritos por el marco regulatorio que hemos citado.

Partiendo de la inaplicación del régimen disciplinario o sancionador, tampoco podemos concluir la inhibición de las autoridades turísticas frente a la situación generada que, ante todo, implica una desatención manifiesta al régimen normativo establecido por la Comunidad Autónoma para regular la actividad profesional de Guías de Turismo y cuyo cumplimiento incumbe prioritariamente a las instancias públicas que lo han definido y aprobado.

Tal peculiar situación creada contradice contenidos de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. Sin ánimo de un repertorio exhaustivo apuntamos:

- respecto a las competencias de la Consejería de Turismo «La regulación de los servicios turísticos, incluyendo los derechos y deberes específicos de las personas usuarias y de las prestadoras de servicios turísticos» (artículo 3.1 b).

- en relación a los derechos reconocidos de los agentes y profesionales «Ejercer libremente su actividad, sin más limitaciones que las dispuestas por las leyes» (artículo 23. a.).

- sobre los profesionales de Guías de Turismo «Las personas que sean guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales» (artículo 54.3.).

- sobre la autoridad para la acreditación y habilitación «Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan» (artículo 3.1 del Decreto 8/2015).

A la vista de la mera lectura de los preceptos anteriores, nos encontramos ante un campo amplio y merecedor de ser acogido por el ejercicio de una imprescindible autoridad de control y respeto de la normativa afectada. No creemos excedernos al señalar que esta situación cuestiona el significado y alcance más fundamentales de la noción constitucional de la Administración Pública, en cuanto a su naturaleza, objetivos y potestades (artículo 103 CE).

Nos encontramos con un doble efecto generado por la situación. De un lado, el colectivo profesional se encuentra sometido a lo que hemos considerado un elemento o condicionante que restringe y limita su ejercicio profesional. Sin duda, ello constituiría un presupuesto que afecta a los intereses particulares de estas personas ante una situación susceptible de generar un perjuicio en sus desempeños profesionales y que legitimaría las iniciativas correspondientes en el ámbito judicial o de otra naturaleza. De hecho, el acuerdo de archivo del expediente sancionador incoado por la Delegación Territorial se posicionaba señalando que los establecimientos o prestadores de servicios turísticos que vean obstaculizados sus derecho a ejercer su actividad deberán acudir a otras instancias o a la justicia ordinaria, dada la ausencia de mecanismos coercitivos por parte de esta Administración Turística para remover esos obstáculos”. Resulta obvio que esa vía para promover la defensa de los intereses particulares queda a la iniciativa y oportunidad que expresen, en cada caso, los sujetos implicados; pero ello supone reducir el supuesto en un mero conflicto jurídico-privado aceptando la actitud inhibitoria de la autoridad autonómica.

Y, de otro lado, también nos encontramos ante una situación que tiene un alcance y significación mayor; compele directamente al núcleo de las funciones de los organismos y autoridades afectados. Hablamos de un comportamiento irregular en los gestores del recinto monumental que provoca la restricción inmotivada de un ejercicio profesional acreditado y habilitado por la autoridad turística en aplicación de la normativa que ha dispuesto la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su competencias estatutarias. Una regulación cuyo proceso ha sido analizado antes y que denota la definición en el ordenamiento jurídico del marco normativo que persigue acoger el interés general en esta específica materia para reglamentar una actividad sensible en el contexto del sector turístico andaluz y con un impacto directo en el ámbito de los principios de libertad y prestación de servicios en el mercado interior europeo.

Y, sin embargo, tan solemnes objetivos parecen decaer ante la manifiesta desatención que se produce en un concreto recinto monumental que se erige en un espacio ajeno y eximido del cumplimiento de las normas citadas.

Por ello, no podemos compartir la decisión de la Delegación de que, inhibida la vía sancionadora, la opción resultante consista en declinar en el colectivo afectado y perjudicado la adopción de iniciativas particulares en defensa de sus intereses propios. Porque, en el marco de las potestades públicas que ostenta la Administración Turística de Andalucía, debemos señalar la inexcusable e irrenunciable responsabilidad de salvaguardar el interés general que, más allá de consecuencias particularizas, se haya manifiestamente cuestionado. Hacemos nuestro el criterio recogido en el informe de la Delegación que expresaba “Este régimen autorizatorio está justificado al concurrir razón imperiosa de interés general relativa a la protección de los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser éstos las instalaciones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional”.

Esa misma afección al interés general tiene como entidad que lo asume, protege y promueve a la administración competente y su obligada defensa nos sitúa ante la oportunidad cierta de acometer medidas que promuevan el respeto y cumplimiento del marco normativo que determina la libre prestación de servicios turísticos por parte de los Guías, acreditados y autorizados, dentro de un específico recinto monumental.

La notoriedad del caso exige una especial atención hacia la actuación de la administración competente, pero tras la tramitación de la presente queja no hemos podido acreditar significativas reacciones. Desconocemos si las autoridades de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte han adoptado alguna iniciativa concreta y directa ante los responsables del recinto monumental posicionándose con un criterio evaluador de la situación creada. No consta alguna posible reacción de contacto o de expresión formal desde la Delegación ante los responsables del recinto manifestando su valoración ante la práctica de estos condicionantes de acceso impuestos a los guías profesionales. Tampoco sabemos la participación que han tenido los responsables del recinto en el curso del procedimiento sancionador incoado y archivado. No tenemos constancia de que la cuestión haya podido ser analizada por otras instancias de la Consejería de Turismo y Deporte o, siquiera, sometida al conocimiento de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico o de otras instancias de diálogo y colaboración que existen entre las administraciones y los gestores del recinto.

A modo de resumen. la actuación inspectora de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte viene a confirmar formalmente la existencia de unas “pruebas de acreditación que habilitan para la interpretación del monumento Mezquita-Catedral de Córdoba”. Aun sin contar con más datos, nos ratificamos en que esta particular práctica atribuida a los gestores del recinto monumental no ha sido siquiera rebatida o cuestionada, a lo que se suma el relato —no desmentido— de que tales pruebas dirimen unos profesionales que pueden ejercer y otros que resultan impedidos en el desempeño de su actividad profesional dentro del recinto monumental.

Desestimado el ejercicio de la potestad sancionadora, la Administración Turística ostenta la responsabilidad de promover y velar por el respeto al ordenamiento jurídico, al que todos estamos sujetos en cuanto poderes públicos y ciudadanía, promoviendo las condiciones para el efectivo respeto a las normas y sirviendo con objetividad a los intereses generales con pleno respeto a ley y al Derecho (artículo 9 CE).

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para disponer las actuaciones necesarias en el ámbito de sus potestades y competencias para garantizar el ejercicio profesional de Guías de Turismo acreditados y habilitados sin condiciones ni requisitos ajenos a la normativa para el desempeño de sus actividades en el recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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