La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6602

La presente queja, formulada a instancia de representantes de la Asociación Pro- Derechos Humanos de Andalucía, venía a poner de manifiesto diversos aspectos sobre la asistencia sanitaria en el centro penitenciario de Botafuegos (Algeciras). Tras su admisión a trámite recabamos la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP), que nos informó dando cuenta de que “debido al despliegue de las tecnologías de la información y comunicación en la sanidad penitenciaria -implantación de la historia clínica digital- las consultas médicas se pasan en la enfermería del centro -disponibilidad de puntos de red- y no en los módulos del centro. No obstante, esto no supone una menor atención médica de los internos, la cual es prestada por facultativos de sanidad penitenciaria.”

Se da la circunstancia de que, igualmente, a través de organizaciones sindicales de este ámbito penitenciario, hemos tenido la oportunidad de tramitar, ante la SGIP y la propia Delegación Territorial de Salud, tres expedientes (18/504, 18/505 y 18/506) sobre el personal sanitario adscrito a dicho centro.

Así la Delegación Territorial de Salud nos informa que :

“1. Déficit personal sanitario en IIPP

La responsabilidad de prestar la asistencia de atención primaria en el interior de los centros penitenciarios es de la administración penitenciaria. Por otra parte, la asistencia especializada se presta por los hospitales de los servicios de salud de las CCAA.

En este sentido, la planificación y dotación de profesionales sanitarios en el interior de los centros penitenciarios, entendemos que está en relación con el número de plazas de internos en cada centro y de otros parámetros que puedan utilizar, y es competencia del Ministerio de Justicia de la Administración del Estado, y consideramos que una vez definidas las necesidades de personal en sus correspondientes RPT, estas deberían estar cubiertas.

En cualquier caso si se detecta falta de personal sanitario en el interior de los centros penitenciarios, es al Ministerio del Interior al que se deben de dirigir para manifestar el problema.

2. Asistencia salud mental

Desde enero de 2014 no existe convenio con el Ministerio del Interior en relación con las Instituciones Penitenciarias (IIPP) por causas imputables exclusivamente a dicho Ministerio.

Al no existir convenio los internos de IIPP con derecho a la asistencia de Sistema Sanitario Público de Andalucía debería recibir la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que cualquier otro ciudadano, sin embargo se están manteniendo las especiales formas de actuación y colaboración que se recogían en el convenio firmado en 1995, aunque no esté en vigor.

No obstante y en aplicación de criterios sanitarios de oportunidad, se está atendiendo dentro de los establecimientos penitenciarios aquellas especialidades con más alta frecuentación, como es el caso de Psiquiatría (salud mental) y Medicina Interna (enfermedades infecciosas). Estos desplazamientos por parte de los facultativos se realizan con carácter voluntario, especialmente complejo de desarrollar al no existir convenio que permita la regularización de este tipo de asistencia.”

Por su parte la SGIP nos ha comunicado:

“La mayoría de los centros penitenciarios no disponen en sus RPT de personal especialista en psiquiatría, a excepción de los psiquiátricos penitenciarios, por lo que la atención de dicha especialidad corre a cargo de los servicios de salud de la Comunidad Autónoma.

Este es el caso del C.P. de Algeciras, donde hay psiquiatras externos en calidad de especialistas consultores como apoyo a los propios profesionales penitenciarios, que atienden a los enfermos mentales sobre las bases del programa específico del Programa de Atención Integral de Enfermos Mentales -PAIEM-.

En el momento actual el centro penitenciario de Algeciras cuenta con 1 Subdirector Médico y 5 Médicos. Además cuenta con un médico interino de cupo nombrado hasta el día 16 de mayo de 2018.

Por otra parte, informar que se tramitó el procedimiento de nombramiento de tres funcionarios médicos interinos por acumulación de tareas, por un período de 6 meses, habiéndose publicado una primera convocatoria en julio de 2017 que quedó desierta.

No obstante lo anterior, con este personal Médico, aunque no está cubierta su RPT, en el centro penitenciario de Algeciras se puede dar una asistencia médica normalizada a los internos.

En el momento actual en centro penitenciario de Algeciras cuenta con 1 Supervisor de Enfermería y 12 Enfermeros. Por otra parte se ha de indicar que se ha contratado a un Enfermero interino por cupo que estuvo nombrado hasta el día 26 de enero de 2018. con dicho personal se puede garantizar un funcionamiento normalizado de la asistencia sanitaria.

Respecto a la situación de la plantilla de Auxiliares de Enfermería, este centro tiene una RPT de nueve Oficiales y Actividades Específicas -Cuidados Auxiliares de Enfermería-. De esos nueve puestos, seis están ocupados definitivamente. Dos puestos vacantes fueron ofertados en concurso de traslados de personal laboral convocado por Resolución de 20 de junio de 2017 de la Dirección General de la Función Pública. Una de las vacantes resultó desierta, la otra está en plazo posesorio para su ocupación.”

A la vista de las respuestas recibidas, nos encontramos ante la necesidad de extremar la efectiva disposición de los recursos profesionales y materiales necesarios para atender los servicios sanitarios en un entorno tan delicado y específico como es un Centro Penitenciario.

Esta situación no es nueva, en la medida en que desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz hemos mantenido una extensa, e intensa, trayectoria de preocupación por garantizar el derecho a la protección de la salud del colectivo de internos en prisión en los términos de igualdad y equidad que nuestro ordenamiento jurídico tiene claramente establecidos.

Ya sea a través de las quejas individualizadas, con motivo de actuaciones singulares o, incluso, con motivo de la realización de Informes Especiales, el Defensor del Pueblo Andaluz ha procurado, en el ámbito de sus funciones y competencias, contribuir para disponer de un sistema sanitario penitenciario acorde con la exigencias normativas y ejemplo de una organización eficaz en el desempeño de la singular misión que asume dentro del conjunto de las instituciones penitenciarias.

Los casos analizados en las presentes quejas disponen de un escenario propio de gestión en el marco de las responsabilidades de la Secretaría General que han sido comunicadas por dicho organismo en orden a tramitar la cobertura de los puestos vacantes en distintas especialidades sanitarias, así como para procurar, en un escenario complicado de restricción del empleo público, la definición adecuada de las plantillas.

De otra parte, el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), asume la prestación derivada de la asistencia especializada que requieren estos pacientes, actuando coordinadamente con los servicios penitenciarios de sanidad. Estas fórmulas de inter-relación quedaban definidas en un Convenio cuya vigencia expiró en 2014 y que necesita su actualización y acuerdo.

Pero las peculiaridades analizadas en las presentes quejas, respecto al personal sanitario así como centrada en el caso de la prisión de Botafuegos, no puede sustraerse de una situación más general y previa; cual es el modelo caduco y agotado del sistema de sanidad penitenciaria que ha sido motivo de un análisis específico desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz a lo largo de numerosos antecedentes, entre lo que destaca, sin duda, la elaboración del Informe Especial sobre las Unidades de Custodia Hospitalaria, presentado ante el Parlamento de Andalucía.

En dicho estudio concluíamos, en las Valoraciones finales. Que:

Este diseño dual y caduco en la asistencia sanitaria termina provocando una ruptura en la atención integral del enfermo que deambula bajo dos sistemas sanitarios que han desvirtuado los convenios hacia fórmulas que se han mostrado insuficientes por sus contenidos, inestables en su vigencia y superadas por las previsiones normativas.

Los convenios o fórmulas paccionadas pueden suplir de manera subsidiaria y transitoria los principios de colaboración y coordinación entre las partes; sobre todo cuando queda el modelo huérfano por la denuncia y expiración de los propios convenios. Pero, mientras, queda abordar el principal origen de estas deficiencias, que es el propio modelo organizativo. Una ineficiente dualidad de atención sanitaria concebida en dos escenarios dependientes de Administraciones diferentes la prisión y los hospitales que ha mostrado el agotamiento de su modelo. Creemos que es el momento de decisiones que implican al conjunto del sistema sanitario público que debe asumir la integralidad y universalidad que lo caracteriza.

La superación de tal fractura asistencial pasa por el concepto de la estrategia de la integración de la sanidad penitenciaria, prevista legalmente por varios cauces. Primero por el ámbito competencial estatutario mediante la asunción de la competencia ejecutiva en materia penitenciaria por la Comunidad Autónoma de Andalucía; segundo, por la previsión legal de integración global de la sanidad penitenciaria en los servicios autonómicos de salud de las respectivas Comunidades Autónomas; y el tercer cauce consiste en el traspaso específico de estas funciones y servicios de sanidad penitenciaria desde el Estado a la Junta de Andalucía” (BOPA 10-15/OIDC-000001).

Confiamos que las medidas anunciadas por la Secretaría General en relación con la diferente casuística expresada en orden a la plantilla médica, de enfermería y de auxiliares para el Centro de Botafuegos en Algeciras concluya con la puesta efectiva del personal necesario para atender los servicios sanitarios que les competen. Y, del mismo modo, permaneceremos atentos a la efectiva colaboración de los recursos sanitarios especializados dispuestos por el SSPA para complementar el diseño de atención y respuesta que estos pacientes internos necesitan.

Reiterando la disposición del Defensor del Pueblo Andaluz a continuar con sus actuaciones en este sensible escenario de protección y garantía de los derechos de las personas internas en prisión, procedemos concluir las actuaciones en la presente queja.

Queja número 18/0505

La presente queja, formulada a instancia de representantes de una organización sindical de ámbito penitenciario, expresaba su preocupación por la cobertura de recursos personales y materiales dedicados a la prestación de los servicios de sanidad penitenciaria, en el Centros de Botafuegos, en Algeciras (Cádiz). Junto a la presente queja, se presentaron de manera singular otras dos que versaban sobre otros aspectos igualmente relacionados con los servicios sanitarios de dicha prisión algecireña.

Dada la singularidad de cada aspecto que se relataba en cada una de las quejas, esta Institución consideró conveniente proceder a su tramitación de manera particularizada, recabando la información de la Delegación Territorial de Salud de Cádiz de la Junta de Andalucía y, de otro lado, solicitando la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP).

Las respuestas ofrecidas desde ambas instancias se han expresado en un sentido acumulativo, abarcando en sus escritos las cuestiones que separadamente le fueron planteadas desde esta Institución. Así pues, consideramos más oportuno acumular el relato de las respuestas para proceder al relato de los trámites de los expedientes de queja aludidos.

Así la Delegación Territorial de Salud nos informa que :

1. Déficit personal sanitario en IIPP

La responsabilidad de prestar la asistencia de atención primaria en el interior de los centros penitenciarios es de la administración penitenciaria. Por otra parte, la asistencia especializada se presta por los hospitales de los servicios de salud de las CCAA.

En este sentido, la planificación y dotación de profesionales sanitarios en el interior de los centros penitenciarios, entendemos que está en relación con el número de plazas de internos en cada centro y de otros parámetros que puedan utilizar, y es competencia del Ministerio de Justicia de la Administración del Estado, y consideramos que una vez definidas las necesidades de personal en sus correspondientes RPT, estas deberían estar cubiertas.

En cualquier caso si se detecta falta de personal sanitario en el interior de los centros penitenciarios, es al Ministerio del Interior al que se deben de dirigir para manifestar el problema.

2. Asistencia salud mental

Desde enero de 2014 no existe convenio con el Ministerio del Interior en relación con las Instituciones Penitenciarias (IIPP) por causas imputables exclusivamente a dicho Ministerio.

Al no existir convenio los internos de IIPP con derecho a la asistencia de Sistema Sanitario Público de Andalucía debería recibir la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que cualquier otro ciudadano, sin embargo se están manteniendo las especiales formas de actuación y colaboración que se recogían en el convenio firmado en 1995, aunque no esté en vigor.

No obstante y en aplicación de criterios sanitarios de oportunidad, se está atendiendo dentro de los establecimientos penitenciarios aquellas especialidades con más alta frecuentación, como es el caso de Psiquiatría (salud mental) y Medicina Interna (enfermedades infecciosas). Estos desplazamientos por parte de los facultativos se realizan con carácter voluntario, especialmente complejo de desarrollar al no existir convenio que permita la regularización de este tipo de asistencia.”

Por su parte la SGIP nos ha comunicado

La mayoría de los centros penitenciarios no disponen en sus RPT de personal especialista en psiquiatría, a excepción de los psiquiátricos penitenciarios, por lo que la atención de dicha especialidad corre a cargo de los servicios de salud de la Comunidad Autónoma.

Este es el caso del C.P. de Algeciras, donde hay psiquiatras externos en calidad de especialistas consultores como apoyo a los propios profesionales penitenciarios, que atienden a los enfermos mentales sobre las bases del programa específico del Programa de Atención Integral de Enfermos Mentales -PAIEM-.

En el momento actual el centro penitenciario de Algeciras cuenta con 1 Subdirector Médico y 5 Médicos. Además cuenta con un médico interino de cupo nombrado hasta el día 16 de mayo de 2018.

Por otra parte, informar que se tramitó el procedimiento de nombramiento de tres funcionarios médicos interinos por acumulación de tareas, por un período de 6 meses, habiéndose publicado una primera convocatoria en julio de 2017 que quedó desierta.

No obstante lo anterior, con este personal Médico, aunque no está cubierta su RPT, en el centro penitenciario de Algeciras se puede dar una asistencia médica normalizada a los internos.

En el momento actual en centro penitenciario de Algeciras cuenta con 1 Supervisor de Enfermería y 12 Enfermeros. Por otra parte se ha de indicar que se ha contratado a un Enfermero interino por cupo que estuvo nombrado hasta el día 26 de enero de 2018. con dicho personal se puede garantizar un funcionamiento normalizado de la asistencia sanitaria.

Respecto a la situación de la plantilla de Auxiliares de Enfermería, este centro tiene una RPT de nueve Oficiales y Actividades Específicas -Cuidados Auxiliares de Enfermería-. De esos nueve puestos, seis están ocupados definitivamente. Dos puestos vacantes fueron ofertados en concurso de traslados de personal laboral convocado por Resolución de 20 de junio de 2017 de la Dirección General de la Función Pública. Una de las vacantes resultó desierta, la otra está en plazo posesorio para su ocupación.”

A la vista de las respuestas recibidas, nos encontramos ante la necesidad de extremar la efectiva disposición de los recursos profesionales y materiales necesarios para atender los servicios sanitarios en un entorno tan delicado y específico como es un Centro Penitenciario.

Esta situación no es nueva, en la medida en que desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz hemos mantenido una extensa, e intensa, trayectoria de preocupación por garantizar el derecho a la protección de la salud del colectivo de internos en prisión en los términos de igualdad y equidad que nuestro ordenamiento jurídico tiene claramente establecidos.

Ya sea a través de las quejas individualizadas, con motivo de actuaciones singulares o, incluso, con motivo de la realización de Informes Especiales, el Defensor del Pueblo Andaluz ha procurado, en el ámbito de sus funciones y competencias, contribuir para disponer de un sistema sanitario penitenciario acorde con la exigencias normativas y ejemplo de una organización eficaz en el desempeño de la singular misión que asume dentro del conjunto de las instituciones penitenciarias.

Los casos analizados en las presentes quejas disponen de un escenario propio de gestión en el marco de las responsabilidades de la Secretaría General que han sido comunicadas por dicho organismo en orden a tramitar la cobertura de los puestos vacantes en distintas especialidades sanitarias, así como para procurar, en un escenario complicado de restricción del empleo público, la definición adecuada de las plantillas.

De otra parte, el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), asume la prestación derivada de la asistencia especializada que requieren estos pacientes, actuando coordinadamente con los servicios penitenciarios de sanidad. Estas fórmulas de inter-relación quedaban definidas en un Convenio cuya vigencia expiró en 2014 y que necesita su actualización y acuerdo.

Pero las peculiaridades analizadas en las presentes quejas, respecto al personal sanitario así como centrada en el caso de la prisión de Botafuegos, no puede sustraerse de una situación más general y previa; cual es el modelo caduco y agotado del sistema de sanidad penitenciaria que ha sido motivo de un análisis específico desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz a lo largo de numerosos antecedentes, entre lo que destaca, sin duda, la elaboración del Informe Especial sobre las Unidades de Custodia Hospitalaria, presentado ante el Parlamento de Andalucía.

En dicho estudio concluíamos, en las Valoraciones finales. Que:

Este diseño dual y caduco en la asistencia sanitaria termina provocando una ruptura en la atención integral del enfermo que deambula bajo dos sistemas sanitarios que han desvirtuado los convenios hacia fórmulas que se han mostrado insuficientes por sus contenidos, inestables en su vigencia y superadas por las previsiones normativas.

Los convenios o fórmulas paccionadas pueden suplir de manera subsidiaria y transitoria los principios de colaboración y coordinación entre las partes; sobre todo cuando queda el modelo huérfano por la denuncia y expiración de los propios convenios. Pero, mientras, queda abordar el principal origen de estas deficiencias, que es el propio modelo organizativo. Una ineficiente dualidad de atención sanitaria concebida en dos escenarios dependientes de Administraciones diferentes la prisión y los hospitales que ha mostrado el agotamiento de su modelo. Creemos que es el momento de decisiones que implican al conjunto del sistema sanitario público que debe asumir la integralidad y universalidad que lo caracteriza.

La superación de tal fractura asistencial pasa por el concepto de la estrategia de la integración de la sanidad penitenciaria, prevista legalmente por varios cauces. Primero por el ámbito competencial estatutario mediante la asunción de la competencia ejecutiva en materia penitenciaria por la Comunidad Autónoma de Andalucía; segundo, por la previsión legal de integración global de la sanidad penitenciaria en los servicios autonómicos de salud de las respectivas Comunidades Autónomas; y el tercer cauce consiste en el traspaso específico de estas funciones y servicios de sanidad penitenciaria desde el Estado a la Junta de Andalucía” (BOPA 10-15/OIDC-000001).

Confiamos que las medidas anunciadas por la Secretaría General en relación con la diferente casuística expresada en orden a la plantilla médica, de enfermería y de auxiliares para el Centro de Botafuegos en Algeciras concluya con la puesta efectiva del personal necesario para atender los servicios sanitarios que les competen. Y, del mismo modo, permaneceremos atentos a la efectiva colaboración de los recursos sanitarios especializados dispuestos por el SSPA para complementar el diseño de atención y respuesta que estos pacientes internos necesitan.

Reiterando la disposición del Defensor del Pueblo Andaluz a continuar con sus actuaciones en este sensible escenario de protección y garantía de los derechos de las personas internas en prisión, procedemos concluir las actuaciones en la presente queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/1727 dirigida a Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de cómo funciona el aulario en la prisión de Córdoba.

30-04-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención hacia los edificios, dependencias e instalaciones en las que se determinan por las distintas autoridades sistemas de retención o privación de libertad.

Las materias que se abordan en esta actuaciones es sumamente amplia: no sólo acerca de la dotación de sedes y edificios que acojan todos estos esenciales servicios, sino medidas que garanticen las elementales condiciones de dignidad y respeto a sus derechos y libertades.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir a la necesaria dotación de estos medios materiales para la debida atención de las necesidades que exige la Administración de Justicia, Sanitaria, policial, etc. en Andalucía para sus profesionales, así como para las personas que hacen uso de ellas en condiciones de privación de libertad o su derecho a deambular libremente.

Entre esas materias, sin duda, ha ocupado una especial atención los aspectos que inciden en estas instalaciones y que afectan de manera primaria a las condiciones elementales de dignidad y respeto a las personas que deben comparecer ante los órganos judiciales y sus actores. Obviamente, entre este tipo de dependencias, las dedicadas a la custodia o detención deben ocupar un papel preponderante.

Para el ejercicio de esta actuaciones, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz colabora activamente con el Defensor del Pueblo estatal en el marco del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT).

En esta ocasión, se ha realizado el pasado 13 de Marzo de 2018 una visita al Centro Penitenciario de Córdoba, para colaborar en el curso de la actuación del MNPT a cargo del equipo del Defensor estatal y también para mantener entrevistas con los internos ofreciendo la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para tratar las quejas que se tramitan al día de la fecha relacionadas con el Centro Penitenciario.

En el ámbito penitenciario concurren acciones y políticas en las que interviene la gestión de la Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP), y la Junta de Andalucía responsable del ejercicio de competencias tan sensibles a la actividad diaria de la vida en las cárceles y de sus internos como son la sanidad, asistencia social, la educación, etc.

Dentro de estas acciones, la educación ocupa una prelación sobradamente acreditada por su importancia. Ello ha motivado una actividad preeminente de esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz para garantizar el acceso efectivo en igualdad y equidad al derecho a la educación perfectamente entroncado con las propias competencias autonómicas sobre la materia.

En el curso de nuestras actuaciones sobre esta particular materia, hemos tenido la oportunidad de conocer la organización de actividades educativas en el módulo 15 (régimen cerrado). Según nos han relatado, las sesiones ofertadas para los internos se hacen depender de su particular régimen penitenciario con singulares medidas de seguridad. Ello condiciona las instalaciones y los espacios en los que se desarrollan las sesiones que imparte el profesorado. Según nos indican, la disposición de un espacio caracterizado como aula es importante para significar la propia entidad de esta actividad e incluso para la dignificación y rango que debe ostentar en el conjunto de actividades que se producen en el Centro.

Sometemos a su consideración el asunto planteado a fin de que puedan facilitarnos la información necesaria, solicitando su colaboración ante esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y a la dirección del Centro Penitenciario de Córdoba.

14-01-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Dicha SGIP nos ha informado que “La educación que se imparte a las personas ingresadas en centros penitenciarios es una actividad prioritaria que forma parte de su programa de intervención diseñado a tal efecto. El lugar donde se imparten los diferentes niveles educativos depende de cada centro penitenciario (en algunos en las aulas de los diferentes módulos y en otros establecimientos en el módulo sociocultural). No obstante, también se tiene en cuenta las medidas de seguridad necesarias que garanticen tanto la integridad personal de los internos como la del personal, en este caso personal docente de la Junta de Andalucía.

En el caso concreto del centro penitenciario de Córdoba, en el módulo 15 “régimen cerrado”, las actividades educativas deben compatibilizarse con las necesarias medidas y controles de seguridad a la vista de la peligrosidad extrema de los internos, con el fin de garantizar y proteger, no sólo la seguridad del resto de internos allí ubicados, sino también del personal penitenciario y personal no penitenciario como los profesionales de la Consejería de Educación. En este departamento se dispone de un aula -sala n° 2- y un locutorio profesional, empleándose una dependencia u otra a criterio del profesional educativo. Por su parte, los internos matriculados, son tutorizados individualmente por un maestro, una vez a la semana”.

A la vista de la anterior información, entendemos que estas actividades educativas se desarrollan procurando compaginar sus funciones con las peculiaridades del entorno en cuanto espacios habilitados y medidas de seguridad.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier iniciativa de mejora de estas esenciales actividades reeducativas y reinsertadoras en el ámbito penitenciario.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6099 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de noviembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 1 de febrero de 2017 había dirigido escrito al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga solicitando devolución de ingresos indebidos, a consecuencia de los múltiples embargos que se le efectuaron, según entiende de forma indebida, por falta de pago del IBI de un inmueble, que desde septiembre de 2012, no le pertenecía.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de febrero de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5436 dirigida a Ayuntamiento de Fuente Obejuna (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Fuente Obejuna por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de solicitud presentado por la parte afectada con fecha 1 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de octubre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 1 de septiembre de 2017, presentó ante el Ayuntamiento de Fuente Obejuna escrito de solicitud de reforma de nicho familiar sito en el Cementerio de Ojuelos Bajos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito de solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Fuente Obejuna la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de solicitud presentado por la parte afectada con fecha 1 de septiembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La justicia europea avala al Supremo en el rechazo a los intereses de demora abusivos

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mié, 08/08/2018
Temas: 

Los andaluces pueden, desde hoy, retirar su medicación en cualquier farmacia española

Andalucía se suma a la receta electrónica interoperable del Sistema Nacional de Salud que permite el intercambio de información de prescripciones y dispensaciones entre las distintas comunidades autónomas

Medio: 
Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud
Fecha: 
Mar, 07/08/2018

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Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud
Fecha: 
Mar, 07/08/2018

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0264 dirigida a Ayuntamiento de Rota (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Rota, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de enero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de abril de 2013 presentó reclamación acreditada en el Expediente Administrativo 4/2014 del Ayuntamiento de Rota, expediente en el que, tras la realización de los trámites pertinentes (desde febrero del año 2015), indicaba que estaba a la espera de la resolución, a pesar de reiterarla en escritos posteriores en base a lo prevenido en los artículos 87, 88, 89 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la reclamación del interesado -que presentó en fecha 18 de abril de 2013- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Rota la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de abril de 2013.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2374

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 5 de abril de 2018 recibió a su nombre y de su madre, ya fallecida en 2012, dos notificaciones del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación de Huelva, en la que se les reclamaban las cantidades de 6.055,23 € y 1.684,03 €, respectivamente, como sustituto del contribuyente amparándose en la Ley General Tributaria, como dueños del local, por una deuda contraída por un inquilino con la empresa de suministro de aguas, GIAHSA.

Posteriormente, su hermana recibió una nueva notificación el pasado 12 de abril de 2018 por un importe de 6.037,73 €.

Finalmente, su hermano recibió el 16 de abril otras dos notificaciones reclamándoles la cantidad de 1.760, 65 € en cada una de ellas por el mismo concepto.

El interesado había presentado recurso ante la Agencia de Gestión Tributaria indicada sin que hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración tributaria se nos remite resolución por la que se estima la petición formulada por el interesado, procediendo a la anulación de las liquidaciones reclamadas.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración tributaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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