La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3759 dirigida a Ayuntamiento de Tolox (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar la normativa sobre la incompatibilidad de disponer de terraza de veladores a determinadas actividades hosteleras, conforme al Decreto 78/2002, le recomienda que vigile la existencia de tal incompatibilidad respecto de dos establecimientos concretos del municipio, siempre según lo que nos denuncia una persona que sufre diversas molestias por su actividad y que vigile que dichos establecimientos cumplen los horarios de cierre.

ANTECEDENTES

El interesado indicaba en su escrito de queja lo siguiente;

- Que venía padeciendo, desde hacía más de diez años, los ruidos procedentes de dos establecimientos de bares, situados en su misma calle, uno colindante a su vivienda y el otro en la acera de enfrente, a unos 30 metros aproximadamente de la fachada de su casa.

- El que se encontraba colindante con su vivienda tenía licencia de bar-cafetería, careciendo absolutamente de medidas de insonorización pese a estar lindando con su vivienda, mientras que el segundo de estos locales contaba con licencia de actividad de bar con música, y ambos instalaban mesas y sillas fuera de los locales, ocupando la vía pública, actividad totalmente incompatible con locales de bar con música, resultando contrario al ordenamiento jurídico, que no permite, en modo alguno, a estos establecimientos vender comida y bebida para ser consumidas fuera del local.

- Que de forma habitual, los fines de semana, festivos y vísperas de festivos, los citados establecimientos incumplían el horario de cierre, como lo atestiguaban el gran número de llamadas a la Guardia Civil que, al parecer, había realizado de madrugada en los últimos años.

- Que había denunciado desde 2003, en reiteradas ocasiones, estos hechos ante el Ayuntamiento de Tolox (Málaga), no habiendo obtenido resultado positivo alguno, ya que seguían incumpliéndose los horarios fijados en la normativa de la Junta de Andalucía, al propio tiempo que le habían sido denegadas la vista de los expedientes de apertura de los dos establecimientos en cuestión.

- Que todas estas circunstancias y el ruido generado por estos dos locales le estaba provocando fuertes dolores de cabeza, por falta de descanso durante las noches.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite por esta Institución y, en agosto de 2014 se envió a ese Ayuntamiento petición de informe en el que se preguntaba, en esencia, las siguientes cuestiones:

- Primero, cuáles son las actividades (bar café, cocina, música, etc.) que tienen autorizadas los establecimientos denominados “...” y “...”, adjuntando copia de las Resoluciones municipales por las que se le concede las licencias y autorizaciones para tales actividades.

- Segundo, para el caso de que alguno de estos establecimientos tenga autorizada la actividad de café bar con música, interesamos nos remita copia de la resolución por la que se le conceda el trámite de calificación ambiental.

- Tercero, si se han realizado mediciones acústicas y, en su caso, si se han exigido medidas correctoras a estos establecimientos a raíz de las denuncias del afectado ..., especialmente por los ruidos e impactos propios de la actividad de un bar en el interior del local.

- Cuarto, que nos informe si el Ayuntamiento ha concedido autorización para terrazas de veladores a estos dos establecimientos, o a alguno de ellos. Para el caso de que alguno de estos dos locales tenga autorizada la actividad de café bar con música y, además, tenga autorizada la terraza de veladores, interesamos nos informe de los motivos de ello, pese a ir en contra de la normativa, y medidas que se tiene previsto adoptar para garantizar el cumplimiento de la normativa.

- Quinto, si se ha tramitado en el Ayuntamiento, o se tramita actualmente, algún expediente sancionador contra alguno de estos dos establecimientos por incumplimiento de horarios de cierre o por cualquier otra infracción administrativa”.

En relación con la problemática que nos trasladaba el interesado, en nuestro escrito de petición de informe hicimos constar al Ayuntamiento “que hace escasas fechas, esta Institución ha dirigido de oficio una Resolución a todos los Ayuntamientos de Andalucía, tratando precisamente la problemática causada por la emisión de música en el exterior de locales de ocio y en terrazas de veladores, analizando el asunto y haciendo ver a las autoridades públicas la obligación de actuar de manera eficaz, rápida y decidida en el ejercicio inexcusable de sus competencias de disciplina y sanción de actividades y de protección contra la contaminación acústica. Aunque suponemos que ha podido ya llegarle la citada Resolución de oficio (en la que, entre otras cosas, analizábamos, a efectos únicamente informativos, las últimas sentencias recaídas contra autoridades públicas condenándolas por prevaricación administrativa en asuntos de actividades y ruidos), a título meramente ilustrativo volvemos a adjuntársela con ocasión de esta queja …, habida cuenta que los asuntos están entrelazados”.

Como se ha dicho, esa petición de informe fue cursada en agosto de 2014, y luego reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2014, y de febrero de 2015. Además, se han realizado diversas gestiones telefónicas con el citado Ayuntamiento para obtener respuesta. Lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado a ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Tolox, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que volver a recordar a ese Ayuntamiento que los establecimientos que tienen autorización para pubs o bares con música, no pueden disponer de terrazas de veladores, como se desprende con claridad de la definición que tales establecimientos tienen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Además, debe recordarse cuál es el horario de cierre de pubs y de bares, que es el previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, para pubs fija el siguiente:

«Artículo 2. Régimen general de horarios.

1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:

(…) e) Establecimientos de hostelería y restauración, excepto pubs y bares con música: 2,00 horas.

f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

(…) 2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

(…) 5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las 12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido.

Artículo 3. Consumo de bebidas y comidas en el exterior de los establecimientos públicos

Se establece como límite horario para la expedición de bebidas o comidas por parte de establecimientos públicos, para su consumo en terrazas o zonas contiguas al aire libre del establecimiento, el del horario de cierre de aquél, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, sin que en ningún caso pueda exceder de las 2,00 horas».

Corresponde a ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias inspectoras y, llegado el caso, disciplinarias, respecto de los establecimientos objeto de esta queja a fin de que ajusten su horario de cierre a lo previsto en la referida Orden, así como para que, si uno de ellos dispone de calificación de pub, para que en ningún caso disponga de terraza de veladores, ya que pubs y terrazas de veladores, como se ha visto, son incompatibles por normativa. De tal modo que si se aprecia el incumplimiento de alguna de estas normas por alguno de los locales denunciados, debe procederse a incoar los preceptivos expedientes sancionadores con la adopción, si fuera necesaria, de las medidas accesorias o provisionales a que hubiera lugar, para evitar un perjuicio en los derechos de los denunciantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad o permisividad ante los hechos denunciados respecto del asunto de fondo objeto de esta queja, y se sigan produciendo tales hechos, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de hacer cumplir la normativa recogida en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a la incompatibilidad de la actividad de pub con la disposición de terraza de veladores; y de la recogida en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a los horarios de cierre de pubs y de establecimientos de hostelería y restauración.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previas las instrucciones oportunas, se proceda a vigilar que los establecimientos objeto de esta queja, si efectivamente uno de ellos tiene la calificación de pub y dispone de terraza de veladores, deje de disponer de dicha terraza, o bien modifique la calificación de la actividad pasando a bar sin música, así como para que se vigile que los dos locales denunciados proceden a su cierre en el horario establecido en la Orden de 25 de marzo de 2002, levantando si procede los boletines de denuncia que sean necesarios y llegado el caso y previos trámites legales oportunos, procediendo a la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0150 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bormujos que compruebe la veracidad de los hechos denunciados respecto de un bar sito bajo la vivienda del reclamante y que proceda, en su caso, a realizar la medición acústica del establecimiento objeto de este expediente de queja, procediéndose, en función de su resultado, a adoptar las medidas correctoras que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando el oportuno expediente sancionador en caso de incumplimiento.

ANTECEDENTES

En relación con este asunto y previa la tramitación oportuna, el 17 de noviembre de 2014 esta Defensoría formuló a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento resolución.

Esta Resolución no fue respondida pese a los reiterados intentos de esta Institución para ello, tanto por escrito como telefónicamente, lo que nos llevó al cierre de actuaciones y al archivo de la queja, lo cual comunicamos a ese Ayuntamiento mediante el oportuno escrito.

Ello no obstante, tras comunicar a ese Ayuntamiento nuestra decisión de archivar actuaciones por falta de respuesta, recibimos escrito de esa Alcaldía en el que en esencia, se nos decía que “a pesar de la falta de respuesta que han sufrido hasta ahora, este nuevo equipo de gobierno, como no puede ser de otra forma, cumplirá y hará cumplir la normativa de aplicación, caso de que, tras las oportunas inspecciones que se deban realizar a la actividad objeto de la queja en cuestión, resulten actos o acciones que puedan suponer incumplimiento a la norma en materia de horarios y/o desarrollo de actividades”.

Por ello, reabrimos la queja e interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, al que volvimos a trasladar la Resolución antes referida con la finalidad de que se respondiera expresamente a la misma y se nos informara de las actuaciones que se fueran a practicar en cumplimiento de nuestros pronunciamientos.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía en el que se nos decía que se estaban haciendo labores de inspección que abarcaban distintas áreas municipales, habida cuenta que la queja era susceptible de investigación desde varias delegaciones municipales, y que nos haría llegar el informe definitivo.

Sin embargo, ese informe definitivo en respuesta a nuestra Resolución no nos ha sido enviado en ningún momento, pese a que lo hemos pedido en tres ocasiones por escrito, e incluso una cuarta de forma telefónica con el Gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento. Nos encontramos, en consecuencia, en la misma situación que cuando en su momento archivamos esta queja por falta de respuesta a nuestra Resolución, pese al compromiso mostrado por escrito de esa Alcaldía, según antes se ha transcrito.

CONSIDERACIONES

Ante los antecedentes expuestos, cabe hacer las mismas consideraciones que plasmamos en la Resolución no respondida en su momento, dado que aquella Resolución venía también precedida de una falta de colaboración de ese Ayuntamiento.

Por lo tanto, a lo dicho en aquella Resolución nos remitimos en cuanto al deber de auxilio y colaboración debido para con esta Institución conforme a la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983), en cuanto a lo dispuesto en la Ley estatal de Ruido y en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía (Decreto 6/2012), y en cuanto a lo dispuesto en la entonces vigente Ley 30/1992 y en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA). Ratificamos todas nuestras consideraciones en aquella Resolución, que reiteramos mediante el presente.

Por otra parte, como quiera que en cuanto al fondo del asunto nos encontramos en el mismo punto que cuando tuvimos que archivar esta queja por falta de respuesta, consideramos igualmente que cabe reiterar nuestros pronunciamientos finales, a los que a día de hoy seguimos sin obtener respuesta pese a, insistimos, el compromiso de esa Alcaldía que se nos hizo llegar por escrito.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Bormujos atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

RECORDATORIO 2 para el caso de que aún no se hubiera llevado a cabo en sus términos, de la obligación legal del artículo 55 del Decreto 6/2012, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados, en cuya virtud podrá solicitarse, la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se proceda, bien con medios propios en caso de disponer de ellos, bien con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a realizar una medición acústica sobre el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de la denunciante, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, a exigir la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

RECORDATORIO 3 de la sujeción de ese Ayuntamiento a los principios de sometimiento a la ley y al Derecho, al de seguridad jurídica y al de buena administración, previstos en los artículos 9 y 103 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en cuya virtud debe ejercitar su potestad sancionadora previa incoación del oportuno expediente administrativo cuando se haya constatado la posible comisión de infracciones administrativas.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en lo sucesivo, se incoe expediente administrativo sancionador contra el establecimiento objeto de este asunto en caso de que se levanten actas de denuncia por posibles incumplimientos a la normativa, especialmente en materia de incumplimiento de horarios máximos de cierre y de desarrollo de actividades (fundamentalmente música pregrabada, actuaciones musicales en vivo o cocina) no autorizadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5274

La comunidad de propietarios de la que era presidenta la interesada, constituida por sesenta y cuatro viviendas, contaba con un considerable número de ellas de las que era AVRA su titular, adjudicadas en régimen de arrendamiento, debiendo ser AVRA quien asumiera el pago de los gastos de comunidad. Pero existía una deuda acumulada por quince de esas viviendas que ascendía a 10.850,00 euros, sin que, a pesar de haber presentado reclamación ante AVRA, hubiera obtenido respuesta.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, de conformidad con el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, se procediera como titular del inmueble, a liquidar la deuda pendiente en concepto de gatos de comunidad, ascendente a la suma de 10.850 euros, con independencia de que con posterioridad pudiera ejercitar contra sus inquilinos las acciones legales que procedieran.

En su respuesta, AVRA indicó que la promoción objeto de esta queja tenía 64 viviendas en régimen de compraventa, si bien en su día se vendieron 24, mientras aquéllas que no pudieron ser adjudicadas en venta se destinaron a alquiler con opción a compra. En esta situación estaban las 40 restantes, entre las que se encontraban las 15 viviendas que figuraban en la relación que se nos facilitó.

Dado que en los contratos suscritos en su día con los arrendatarios de esas viviendas se recogía como obligación de los mismos la de satisfacer los gastos de comunidad de las viviendas que tenían alquiladas, para tratar de encontrar una solución al problema planteado, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación Andaluza había venido realizando múltiples gestiones, tanto con los inquilinos deudores como con la entidad que administraba la finca.

La última de estas gestiones se había concretado en una reunión con el administrador y algunos propietarios, celebrada el día 29 de mayo de 2018, en la que dicha agencia planteó la propuesta de abonar el 25% de la deuda actual, que ascendía a 18.000 euros y correspondía a 15 inquilinos, y al mismo tiempo iniciar procedimientos monitorios contra ellos para reclamarles por vía judicial el abono de sus débitos.

Con esta fórmula, AVRA quería evitar hacer frente a la totalidad de la deuda, entendiendo que ello podría generar un “efecto llamada” a otros inquilinos que hasta ahora venían cumpliendo sus obligaciones para con la comunidad, pero podrían dejar de hacerlo si advirtieran que la propiedad asumía dicha obligación íntegramente en tanto se tramitaran los expedientes monitorios.

Desde la comprensión de este planteamiento, la entidad administradora y la representación de la propiedad presentes en dicha reunión habían propuesto, y así se había aceptado por parte de dicha agencia, comunicar a los 15 inquilinos morosos por escrito que disponían de un plazo improrrogable de 15 días para que abonasen al administrador, o comprometieran con él, el pago de las cuotas pendientes. Si eso no ocurría, transcurrido dicho plazo AVRA iniciaría de inmediato los procedimientos monitorios para reclamar la deuda judicialmente, adelantando la mencionada agencia a la comunidad las cuotas pendientes en tanto la autoridad judicial resolvía dichos procesos.

Los propietarios manifestaron su convencimiento de que mediante esta fórmula, al menos algunos de los inquilinos abonarían sus deudas con la comunidad en los próximos 15 días, lo que vendría a resolver parcialmente el problema de liquidez que padecía dicha comunidad de vecinos.

En vista de esta información, consideramos que aceptada la resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4090

En su escrito de queja la interesada denunciaba que en marzo de 2018 hizo efectiva su portabilidad a Vodafone, pero tuvo que reclamar en diversas ocasiones el contrato por escrito con las condiciones que le habían ofrecido. Cuando lo recibió, algunos apartados, como el resumen de servicio, venían incompletos y otros, como el acceso a la televisión y otra línea de móvil, venían incluidos pero ella no los había contratado y no le dejaban darlos de baja sin penalización. Además, le hicieron un cargo de tarifa Viaje Mundo por el uso de datos móvil en Marruecos, pero ella indicaba que no había viajado a ese país, además de no haber contratado ese servicio.

Tras dirigirnos a Vodafone, ésta nos ha comunicado que habían desactivado el servicio de televisión y de la otra línea de móvil, tras la solicitud expresa de la interesada. Además, se había realizado a la interesada un abono de 15 euros por el cobro de la tarifa de Viaje Mundo, que había servido para anular el importe pendiente de pago que presentaba la cuenta de la interesada, por lo que estaba al corriente de pago con la compañía.

Asimismo, respecto de la factura que la interesada devolvió por no estar conforme con su cuantía, aunque Vodafone, en los casos de devolución de facturas, realiza un cargo adicional de 20 euros, en este caso devolvió a la interesada esta cantidad.

Por todo ello, entendimos que el asunto estaba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0491 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los interesados y el derecho de la ciudadanía a una buena administración, le recomendó que se dictara la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el interesado.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de marzo de 2018, el reclamante nos trasladó queja contra el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) por la indefensión en la que, a su juicio, había quedado durante la tramitación del expediente sancionador en materia de trafico numero ... porque, aunque contra la notificación de la providencia de apremio del expediente ejecutivo iniciado y dentro del plazo legalmente establecido, procedió a presentar recurso de reposición en mayo de 2016, habiendo transcurrido 20 meses desde su presentación, no había recibido resolución del mismo. Consideraba que tiene derecho a obtener resolución motivada de los recursos que presente sin que en este caso exista tal resolución.

2.- Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento, en su respuesta, señalaba que son numerosos los expedientes sancionadores en materia de tráfico que se tramitan por lo que, debido a circunstancias incidentales, es posible que se pasen los plazos de contestación. Añadía que estando clara la obligación de la Administración de resolver en todos los procedimientos, también existe la figura del silencio, en este caso negativo, para que el ciudadano pueda, si no está conforme, acudir a la vía contencioso-administrativa. Por último, se aludía a la gravedad de la infracción que dio origen a este expediente sancionador.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que sea dictada la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0491 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los interesados y el derecho de la ciudadanía a una buena administración, le recomendó que se dictara la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el interesado.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de marzo de 2018, el reclamante nos trasladó queja contra el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) por la indefensión en la que, a su juicio, había quedado durante la tramitación del expediente sancionador en materia de trafico numero ... porque, aunque contra la notificación de la providencia de apremio del expediente ejecutivo iniciado y dentro del plazo legalmente establecido, procedió a presentar recurso de reposición en mayo de 2016, habiendo transcurrido 20 meses desde su presentación, no había recibido resolución del mismo. Consideraba que tiene derecho a obtener resolución motivada de los recursos que presente sin que en este caso exista tal resolución.

2.- Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento, en su respuesta, señalaba que son numerosos los expedientes sancionadores en materia de tráfico que se tramitan por lo que, debido a circunstancias incidentales, es posible que se pasen los plazos de contestación. Añadía que estando clara la obligación de la Administración de resolver en todos los procedimientos, también existe la figura del silencio, en este caso negativo, para que el ciudadano pueda, si no está conforme, acudir a la vía contencioso-administrativa. Por último, se aludía a la gravedad de la infracción que dio origen a este expediente sancionador.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que sea dictada la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5286 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la normativa sobre las obligaciones del titular de vehículo de identificar a los responsables de las infracciones, le recomendó que anulara la resolución sancionadora contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador al momento en que la titular del vehículo identificó al conductor responsable de la infracción, dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

ANTECEDENTES

La interesada denunciaba en su escrito de queja que un familiar suyo fue denunciado por la Policía Local de Sevilla por exceso de velocidad cuando circulaba con el vehículo propiedad de la interesada. Cuando le notificaron el inicio del procedimiento sancionador comunicó, en varias ocasiones, que ella no era la conductora del vehículo en ese momento, sino su familiar, identificándolo adecuadamente pues aportaban sus datos personales e, incluso, copia del permiso de conducir. Sin embargo, finalmente le embargaron su cuenta a pesar de que, siempre según la interesada, había “hecho todo dentro del plazo y forma oportuna”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste, según la respuesta del Departamento de Gestión de Sanciones, expone que la interesada, al recibir el requerimiento de identificación del conductor, comunicó que se trataba de un ciudadano holandés y facilitó su domicilio en Holanda a efectos de notificaciones, aunque añadía que dicha persona utiliza de forma recurrente el vehículo siempre que viene a España por motivos familiares.

Partiendo de ello, se entiende por el Ayuntamiento que se trata de un conductor habitual y que, en consecuencia, debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico, por lo que se desestimaron las alegaciones de la afectada. El posterior recurso de la afectada fue desestimado por limitarse a repetir la identificación del conductor, lo que ya se consideró extemporáneo.

Por último, se justifica la sanción argumentando que la interesada no aporta ningún principio de prueba de que el ciudadano holandés se encontrara en Sevilla el día de los hechos y, por tanto, podía haber utilizado su vehículo en tal fecha. Por ello, se considera que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida legalmente.

 

A la vista de todo ello, discrepando respetuosamente con la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la afectada, trasladamos al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Por el mero hecho de que la afectada señale que su cuñado utiliza su vehículo cuando viene a España por motivos familiares o de trabajo se concluye por el Departamento de Gestión de Sanciones que nos encontramos ante un conductor habitual que debe estar registrado en el Registro de Conductores de la DGT. No compartimos tal conclusión por cuanto no cabe estimar que el ocasional uso del vehículo por parte de un familiar, que reside en el extranjero, conlleve la consecuencia de que nos encontremos ante un conductor habitual que deba registrarse en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Dicha conclusión se alcanza por parte de ese Ayuntamiento sin que, a nuestro juicio, encontremos fundamento para ello. La inscripción está prevista principalmente para los conductores que hacen uso constante de vehículos de una entidad, organismo o empresa o para aquellos familiares que, por convivir en el mismo domicilio, comparten de forma habitual el uso del vehículo.

Segunda.- Se aduce también que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera fue aportada por la reclamante un principio de prueba que pueda adverar que efectivamente el ciudadano holandés identificado como conductor se encontraba en Sevilla en aquellos momentos y, por tanto, podía utilizar el vehículo en el momento de la infracción. Por ello, se concluye que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida por el artículo 77.j) L.S.V.

Sin embargo, lo cierto es que el artículo 93.1. párrafo segundo, de la citada Ley lo que dispone es que, en el caso de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte día naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.

Así procedió la afectada, identificando al conductor responsable de la infracción, indicando su domicilio y aportando fotocopia de su carné de conducir y, sin embargo, ese Ayuntamiento, sin interesar a la titular prueba alguna añadida sobre dicha identificación y conducción del identificado el día de los hechos, afirma en la resolución sancionadora que la afectada no ha dado cumplimiento a su obligación de identificar al conductor de la misma, lo que a todas luces es incierto al haberlo hecho en la misma forma que se exige en otros casos en tiempo y forma. El mero hecho de que el identificado resulte ser y residir en el extranjero no permite presumir que la identificación no sea veraz.

En tal sentido, el artículo 11.1. a) de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que el titular del vehículo debe facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse la infracción, añadiendo también que si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Entendemos que la reclamante cumplió estrictamente esta obligación y que, por ello, la sanción impuesta no resulta ajustada a derecho.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 82.d), en los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular, por lo que el procedimiento sancionador debería haberse dirigido contra el mismo.

Tercera.- Nos encontramos ante una identificación totalmente convincente y que permitía dirigir contra el identificado el correspondiente procedimiento sancionador. Tal vez por ello se aduce que nos encontramos ante un conductor habitual que debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley tantas veces citada es que el titular del vehículo puede, ni siquiera se exige, comunicar al Registro de Vehículos la identidad del conductor habitual del mismo.

Pero es que no nos encontramos ante un conductor habitual del vehículo, como presume ese Ayuntamiento, toda vez que lo hace ocasionalmente y se trata de una persona que no tiene su residencia normal en España ya que, para ello debería permanecer en nuestro territorio durante al menos 185 días por cada año natural, lo que no ocurre en el caso expuesto.

Cuarta.- En las sentencias del Tribunal Constitucional 54/2008, de 14 de abril, y 36/2010, de 19 de Julio, se mantiene, respecto a actuaciones municipales similares a las que es objeto de este expediente de queja, que se puede incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) y a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 C.E.), por cuanto el requisito de que, junto a la identificación del conductor infractor se acredite o pruebe su efectiva estancia en el lugar y fecha en la que se cometió la infracción supone una extensión del contenido del precepto que ha de reputarse contrario al último principio citado.

En vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y 11. 1 y 2, 77.j), 82.d) y 93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que regulan las obligaciones del titular del vehículo, los responsables de las infracciones que se detecten, etcétera.

RECOMENDACIÓN de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución sancionadora dictada contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, teniendo por debidamente identificado al conductor responsable de la infracción y dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0142 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 28 de Diciembre de 2017 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por la interesa, en su condición de empresaria de la hostelería, nos trasladaba lo siguiente:

Que el pasado 30 de diciembre de 2016 le fue cobrado por el Ayuntamiento un certificado de seguridad de vallas protectoras ante la celebración del «Toro del Aguardiente 2017» de Puerto Serrano, certificación que entiende que le corresponde abonar al Ayuntamiento como organizador del evento, y no a los hosteleros cuyos negocios están ubicados en el recorrido del encierro.

Que fueron convocados a una reunión, a la que no pudo asistir, en la que se les informa que al margen del vallado oficial que instala el Ayuntamiento, cada uno de los titulares de los seis locales ubicados en el recorrido, deberíamos correr con los gastos de la intervención de un arquitecto que certificase la solidez, seguridad y aptitud del vallado particular que voluntariamente instalamos cada año a fin de proteger las fachadas de nuestros negocios, pese a que previamente el Ayuntamiento como organizador del evento ya había certificado en su integridad la seguridad de la totalidad del recorrido.

Que fueron advertidos de que «quien no certifique su vallado, no se le permitirá abrir durante el festejo», y así con fecha 30 de diciembre de 2016, dos días antes a la celebración del evento, la concejala de festejos, comparece en su establecimiento acompañada de una Ingeniera Técnica Industrial con objeto de revisar la valla de su local, cobrando la Sra. concejala en mano los 50€ correspondientes a su vallado. Que al día siguiente se le facilita copia del certificado expedido, que según indica «ha sido redactado a petición del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano».

Que de la misma forma que los hosteleros proceden al vallado de sus establecimientos, existen viviendas particulares ubicadas en el recorrido del encierro que también protegen sus fachadas con un vallado, sin embargo a estos vecinos no se les exige ni cobra ningún tipo de certificado”.

  1. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a la Corporación municipal de Puerto Serrano (Cádiz), la que nos informó en el siguiente sentido:

De conformidad con lo establecido en el Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía aprobado por el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Reglamento de Festejos Taurinos Populares aprobado por el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, y el Reglamento Taurino de Andalucía aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo.

La normativa establece que deberá existir un perímetro vallado de seguridad en el recorrido/trazado de la suelta. No obstante, en el caso que nos ocupa no se trata del perímetro del recorrido sino de una actividad privada con ánimo de lucro, por lo tanto es un vallado colocado a título particular, por un empresario que, se entiende, pretende abrir su negocio un día festivo.

Al tratarse de un vallado que pretende colocarse de forma voluntaria por los propietarios de un negocio, desconociendo las pretensiones del mismo y si pudieran haber o no clientes, se exige el certificado de solidez estructural al objeto de garantizar la seguridad de quienes pudieran acceder a dicho local.

Todos los propietarios de los locales tienen las mismas exigencias, no obstante son muchos los particulares que ponen elementos de protección en puertas y ventanas, entendiéndose que no al objeto de garantizar la seguridad sino la de impedir el deterioro de su mobiliario”.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

 

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- Normativa de aplicación.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía venía a atribuir a esta Comunidad Autónoma de competencias exclusivas en materia de espectáculos, y en ejercicio de tales competencias fue aprobada la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, cuya Disposición Final Primera atribuía al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario en materia de espectáculos taurinos.

Aprobada de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006, y el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía que dispone, en virtud del principio de autonomía institucional, que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación a la aplicación del derecho comunitario, el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma (art. 42,2,4º), así como lo establecido en el artículo 72.2 «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos», todo ello hace necesario adaptar la normativa autonómica de carácter reglamentario a las disposiciones y los principios que deben regir la regulación de dichas actividades, como es el ámbito de la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Así, el Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, viene a modificar en su artículo tercero el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Andalucía, que entre otros modifica el epígrafe c) del apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Certificación suscrita por un técnico municipal, con titulación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, o en su defecto, por un arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, ajeno a la Corporación Municipal y visada por el Colegio oficial correspondiente, en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo. En el caso de utilizarse una plaza portátil para la celebración del festejo, ésta deberá encontrarse previamente inscrita en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía. En tal supuesto, en lugar de la referida certificación técnica, será necesario aportar la autorización de apertura otorgada por el correspondiente Ayuntamiento, previa substanciación del procedimiento de obtención de la misma previsto en el artículo 14 del Decreto 143/2001, de 19 de junio».

En Noviembre de 2016 se procede por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano a publicar el Bando del “Toro del Aguardiente de 2017”, del siguiente tenor literal:

«HACE SABER: Por el presente, y comunica al vecindario y a cuantas personas asistan a la tradicional Fiesta del “Toro del Aguardiente”, las normas que regirán para el encierro que tendrá lugar en nuestro municipio, el próximo día 1 de enero de 2017.

I ENCIERRO:

1.1.- El encierro es un Acto peligroso, y por ello, las medidas de seguridad que se adoptarán han de ser cumplidas con la mayor voluntad y espíritu cívico, y exigidas con todo rigor.

1.2.- El encierro tendrá lugar a partir de las ONCE HORAS, comprendiendo el siguiente recorrido: Calle Pedro Sanz. Dicha calle será vallada en la totalidad de intersecciones existentes, así como al inicio y final de la misma.

1.3.- Todos los propietarios o inquilinos que tienen fachadas con vistas a la carrera oficial, serán responsables de la seguridad de su puertas, escaparates, balcones y azoteas, cuidando que esta última no sea ocupada por mayor número de personas del conveniente en casa caso.

II PROHIBICIONES:

2.1.- Situarse en las zonas y lugares del itinerario que expresamente así lo indiquen los Agentes de la Autoridad.

2.2.- Permanecer en el trayecto en estado de embriaguez, o en cualquier otra forma impropia de la fiesta.

2.3.- Torear y quebrar las reses, para evitar que estas resbalen y caigan, produciéndose daños que la imposibiliten para continuar el festejo.

2.4.- Pararse en el itinerario y quedarse en vallas o permanecer en forma tal que dificulte la carrera o defensa de los demás corredores.

2.5.- Agarrar, hostigar, colear, montar las reses o maltratarlas por cualquier otra forma o medio, así como dificultar o variar el normal desarrollo de las mismas. Se espera de los ciudadanos, que esta prohibición sea cumplida con especial rigor y serán ellos los principales colaboradores del equipo que ha sido nombrado para proteger el ganado que se corre, procurando evitar que cualquier persona cause daños a las reses.

2.6.- Queda terminantemente prohibido arrojar en la calle del recorrido, botellas y otros recipientes que puedan ser origen de caídas y daños, haciéndose responsables subsidiarios a los propietarios de los establecimientos que lo expidan para consumir el contenido fuera del local.

2.7.- Nadie está obligado a correr el encierro, por lo que esta Ayuntamiento no se hace responsable de ninguna de las consecuencias o de los accidentes que pudiesen sufrir los participantes en el festejo.

2.8.- Todas las infracciones de las presentes normas y las desobediencias a los Agentes del orden, serán sancionadas con el máximo rigor dentro de las facultades legales vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiera derivarse.

III TRAFICO:

3.1.- La Policía Local establecerá las alteraciones que en cada momento, antes, durante y después del encierro, considere conviviente en atención al desarrollo del festejo o situaciones que lo requieran.

3.2.- Se advierte a los propietarios de los vehículos y al público en general, que las vallas no podrán ser levantadas hasta tanto no haya terminado el encierro, por lo que este Ayuntamiento no se hace responsable de los perjuicios que por cualquier concepto pudiera derivar esta prohibición».

Tercera.- Conclusiones.

 

A la luz de las precedentes consideraciones y normativa de aplicación, queda acreditado que con ocasión de la celebración del festejo “Toro del Aguardiente de 2017”, el Ayuntamiento de Puerto Serrano -como organizador del evento- procedió conforme establece el Decreto 62/2003, de 11 de marzo a iniciar el procedimiento de autorización ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz presentando la correspondiente solicitud de autorización junto a la documentación preceptiva (art. 6).

En relación al caso que no ocupa, se debe acompañar a la solicitud como único documento la certificación suscrita por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo (art. 6.3.c).

Y de la misma forma se procede por la Corporación Local a publicar el Bando “Toro del Aguardiente de 2017” (transcrito en la precedente consideración), donde el punto 1.3 indica que «Todos los propietarios o inquilinos que tienen fachadas con vistas a la carrera oficial, serán responsables de la seguridad de su puertas, escaparates, balcones y azoteas, cuidando que esta última no sea ocupada por mayor número de personas del conveniente en casa caso».

Autorizada por la Delegación del Gobierno la celebración del festejo, se procede por el Ayuntamiento a convocar a los seis establecimientos de hostelería que se encuentran en el recorrido de la suelta de reses, donde se les comunica que “deberían correr con los gastos de la intervención de un arquitecto que certifique la solidez, seguridad y aptitud del vallado particular que voluntariamente instalamos cada año a fin de proteger las fachadas de nuestros negocios y que ascendían entre 150 y 200 €, pese a que previamente el organizador del evento ya había certificado en su integridad la seguridad de la totalidad del recorrido”. Tras una segunda reunión “se les comunicó de forma verbal que sería suficiente con presentar un único certificado conjunto que avale la seguridad de las vallas de los locales afectados, rebajándose la cuantía del coste del certificado a sólo 50 € por local, pero con la advertencia de que quien no certifique su vallado no se le permitirá abrir durante el festejo”.

Que a tal efecto, con fecha 30 de diciembre, se personan en el local la Concejala de Festejos junto a quien dice ser Ingeniero Técnico Industrial con objeto de revisar el vallado del local, y “a petición de la Sra. Concejala se le hace entrega en mano y se hace cargo de los 50 € correspondientes”. Y así, al día siguiente se le hace entrega del Certificado de Seguridad y Solidez de Instalación de Vallas abonado, pero en el que se indica que se redacta a petición del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano, con CIF P-1102900-S.

Por todo ello, podemos deducir que la Corporación Municipal ha procedido de forma correcta para obtener la autorización por parte de la administración competente para la celebración del festejo, pero sin embargo entendemos que ha procedido de forma irregular a la hora de gestionar la verificación de la seguridad y solidez del vallado colocado por los establecimientos hosteleros abiertos al público, ya que una cuestión es que se deba exigir y certificar dichas cuestiones por los establecimiento púbicos -cuestión que compartimos- y otra que se realice sin que exista una norma que lo ampare ni procedimiento donde el empresario (en este caso) pudiera ejercer los derechos que le correspondan.

Como indicábamos en nuestra Consideración Primera, entendemos primordial en la relaciones entre la Administración y los ciudadanos, los principios de transparencia y buena administración, debiéndose «... imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento … cauce formal que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas … obteniendo de ellas una información veraz … y sean resueltos en un plazo razonable». Y precisamente al ser cuestiones que no han quedado suficientemente acreditadas en el presente expediente, con la documentación e información que nos consta nos surgen diferentes dudas.

Ni la normativa de aplicación ni el Bando de la propia Corporación hacen mención a la obligación por parte de los establecimientos abiertos al público de certificar sobre la seguridad y solidez del vallado instalado de forma voluntaria, de ahí que la Delegación del Gobierno autorice la celebración del evento sin que conste dicha certificación, y tan solo el punto 1.3 del Bando transcrito hace mención a estos establecimientos con la mención a los “escaparates” indicando que “Todos los propietarios o inquilinos que tienen fachadas con vistas a la carrera oficial, serán responsables de la seguridad de su puertas, escaparates, balcones y azoteas”. Por este motivo podríamos entender que dichos establecimientos deberían ser tratados de la misma forma que los propietarios de viviendas particulares, no compartiendo la argumentación del Ayuntamiento cuando indica que

... en el caso que nos ocupa no se trata del perímetro del recorrido sino de una actividad privada con ánimo de lucro, por lo tanto es un vallado colocado a título particular, por un empresario que, se entiende, pretende abrir su negocio un día festivo.

Al tratarse de un vallado que pretende colocarse de forma voluntaria por los propietarios de un negocio, desconociendo las pretensiones del mismo y si pudieran haber o no clientes, se exige el certificado de solidez estructural al objeto de garantizar la seguridad de quienes pudieran acceder a dicho local.

Todos los propietarios de los locales tienen las mismas exigencias, no obstante son muchos los particulares que ponen elementos de protección en puertas y ventanas, entendiéndose que no al objeto de garantizar la seguridad sino la de impedir el deterioro de su mobiliario”.

Tan particular y voluntario es el vallado colocado por el empresario como por los particulares, con independencia del ánimo de lucro e intención de abrir el negocio -que al fin y al cabo es su objetivo-, y si la causa es la seguridad de los posibles clientes, en ese caso entendemos que no debería ser voluntaria la colocación del vallado sino obligatoria y exigible.

Por lo tanto, ante la falta de regulación por la materia y falta de procedimiento administrativo alguno, entendemos que dicha problemática quedaría salvada si el Bando recogiera dicha cuestión en el sentido de exigir a todo establecimiento ubicado en recorrido de la suelta de reses que pretenda estar abierto al público la colocación de un vallado, debiendo acreditar la solidez y seguridad del mismo.

Por último, e insistiendo en que son cuestiones que no han quedado suficientemente acreditadas en el presente expediente, con la documentación e información que nos consta, nos surge la siguiente duda que podría suponer una posible irregularidad que en la que ha podido incurrir la Corporación. Hemos indicado que presuponemos que no se ha tramitado ningún tipo de expediente en relación a la obligación de certificar por los establecimientos hosteleros sobre la solidez y seguridad del vallado instalado; sin embargo sí consta que por parte del Ayuntamiento se ha gestionado tanto la actuación de una Ingeniera Técnica Industrial con objeto de revisar el vallado de los locales, como el cobro de dicha actuación (a razón de 50 € por local que se abona directamente a la Concejal), sin que conste que se haya girado factura ni recibo alguno por parte de esta profesional a quienes han abonado dicha actuación, haciéndoles entrega del certificado emitido donde se indica expresamente que dicho certificado se redacta “a petición del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano, con CIF. P-110900-S”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Puerto Serrano la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

SUGERENCIA que, de considerarse procedente en relación a los establecimientos públicos exigir la colocación de un vallado de seguridad que ampare a los clientes del local, así como que acrediten su solidez y seguridad, se establezca y recoja tal obligación en el Bando que al efecto se publique, incoándose al efecto el correspondiente expediente administrativo donde los interesados puedan ejercer los derechos que le correspondan.

RECOMENDACIÓN que se proceda al reembolso a los propietarios de los seis establecimientos hosteleros del importe abonado por la expedición del “Certificado de Solidez y Seguridad” instado por parte del Ayuntamiento.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4750 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benalmádena que dé las instrucciones oportunas para el que expediente de disciplina por el que nos interesamos sea objeto del debido impulso en todos sus trámites, dictándose la resolución que resulte procedente a la mayor brevedad posible o se proceda a incoar uno nuevo, si no ha prescrito la infracción urbanística, en caso de haberse incurrido en caducidad.

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que, en octubre de 2016, denunció ante al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) las alteraciones estructurales realizadas en el bloque en el cual reside por parte de otro propietario, solicitando la intervención de los servicios de inspección municipal al objeto de reponer la legalidad urbanística, puesto que no solo se había alterado la carga del edificio con el riesgo para la seguridad que esto conlleva, si no que las mismas se habían llevado a cabo sin los preceptivos permisos tanto del Ayuntamiento como de la propia comunidad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos dio cuenta de los trámites habidos en el expediente de disciplina urbanística por el que se interesaba el reclamante informando que, por resolución recibida por el propietario el día 10 de Enero de 2017, se le otorgó un plazo de quince días para formular alegaciones, lo que éste hizo con fecha 30 de Enero de 2017, encontrándose estas alegaciones desde dicha fecha pendiente de informe del Técnico Municipal.

En fin, había transcurrido más de un año sin que el Técnico Municipal, por razones que ignoramos, hubiera emitido el informe requerido, lo que había podido provocar la caducidad del expediente. No se nos explicaran las causas de este, en principio, injustificado retraso.

CONSIDERACIONES

1.- Así las cosas, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. Cabe la exigencia de responsabilidad disciplinaria por ello.

2.- Por su parte, el artículo 80.2 de la misma Ley dispone que los informes serán emitidos a través de medios electrónicos en el plazo de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3.- El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. La situación expuesta determina, a salvo de posibles explicaciones, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 21 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a fin de que sea impulsado el procedimiento en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de esa Alcaldía, se den las instrucciones oportunas para el que expediente de disciplina por el que nos interesamos sea objeto del debido impulso en todos sus trámites, dictándose la resolución que resulte procedente a la mayor brevedad posible o se proceda a incoar uno nuevo, si no ha prescrito la infracción urbanística, en caso de haberse incurrido en caducidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1993 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recordado el contenido del art. 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para que los propietarios de terrenos, construcciones y obras cumplan con el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, una vecina del municipio sevillano de San Juan de Aznalfarache denunciaba los daños y perjuicios que le estaba ocasionando a su propiedad el estado de abandono de un solar colindante. En concreto y de forma textual, nos trasladaba lo siguiente:

Primero.- Vivo en el municipio de San Juan de Aznalfarache, en la calle .... Colindante a mi vivienda se encuentra una finca actualmente en situación de claro abandono, sin cerrar y en un lamentable estado higiénico. A causa de la maleza que crece allí, hay un grave peligro de incendio, pudiendo afectar a mi vivienda. Y los desperdicios y basuras que están allí depositados, suponen un grave peligro para la salud de mi familia, y en particular para mis hijos, de entre tres y seis años de edad. En definitiva, se trata de una situación que afecta a mis derechos más básicos.

Segundo.- Los propietarios de los terrenos están obligados a mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público (art. 155.1 de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía). Y corresponde a los municipios ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, adoptando las medidas adecuadas para lograr ese fin, entre ellas la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas.

Tercero.- En varias ocasiones he solicitado del Ayuntamiento la adopción de tales medidas, pero tales gestiones han resultado infructuosas.”

2.- En respuesta a nuestra petición de informe se señalaba por el Ayuntamiento que se había remitido escrito a los propietarios de la finca para que procedieran de inmediato a la limpieza de la misma, al igual que, en años anteriores.

De acuerdo con ello, interesamos, en mayo de 2017, que se nos indicara si, en el plazo concedido a tal efecto, los propietarios del solar abandonado habían dado cumplimiento a lo ordenado y, de no ser así, que se nos señalara si se tenía previsto proceder a ello de forma subsidiaria por parte municipal. Igualmente, dado el derribo del cerramiento del solar por parte de los vecinos que lo utilizan como aparcamiento, pedimos conocer si el Ayuntamiento había requerido igualmente la construcción de un cerramiento más sólido que evite su derribo o, en caso de no estimarlo procedente, que nos trasladara las razones en las que se fundamente tal consideración.

3.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, a tales efectos, ha mantenido personal de esta Institución con personal municipal en febrero de 2018. Ello ha determinado que, pese a nuestras gestiones, ignoremos si, bien sea por intervención de la propiedad del solar o en vía subsidiaria por parte del Ayuntamiento, el solar en cuestión ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que, a estas alturas, sigamos ignorando si, por parte de los propietarios, se ha dado cumplimiento a la orden municipal con objeto de que procedan a la limpieza del solar y a su debido cerramiento y, de no ser así, las medidas adoptadas por parte de ese Ayuntamiento ante el citado incumplimiento.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para que los propietarios de terrenos, construcciones y obras cumplan con el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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