La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7803

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba:

 

La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública entiende que a partir del 31 de mayo de 2019, los trienios reconocidos al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía que acceden, sin solución de continuidad, a esta condición desde la de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización a un cuerpo equivalente o categoría funcionariales análogas, por los servicios prestados en régimen laboral, han de ser abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados con anterioridad a su ingreso en la Función Pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Reuniendo los requisitos, pues fui personal laboral durante 9 años en la Administración del Estado y, superando el proceso de Funcionarización en el año 1997, solicité en marzo 2020 el pago de la diferencia salarial de los 3 trienios que tengo perfeccionados como laboral, estos me fueron abonados con carácter retroactivo 4 años como indican las Instrucciones de la DGRRHHFP, 1/2019 y 1/2020, así como la diferencia retributiva (regularización mensual en nómina) de los 3 Trienios que tengo como laboral hasta el mes de diciembre 2020, importe que dejo de percibir desde enero de 2021.

Una vez reclamado al Servicios de Gestión Económica y Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte la diferencia salarial de los 3 trienios perfeccionado como personal laboral que venía percibiendo desde su solicitud en junio de 2020, me contestan por escrito que no se me está abonando por un Informe de disconformidad de la Intervención Provincial, argumentando lo siguiente: "No corresponde el abono art. undécimo bis de la Instrucción 3/2015 (hay un error debería ser Instrucción 3/2005 "personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público......".

En base al informe de disconformidad emitido por la Intervención Provincial, el servicio de Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte desestima la solicitud del abono de la diferencia retributiva de los 3 trienios que tengo perfeccionado como personal laboral desde enero de 2021.”

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública ésta nos informaba de lo siguiente:

Recientemente, se ha recibido en la citada Intervención General una nueva Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, la 1/2022, de 27 de enero, que vuelve a modificar la 3/2005, sobre reconocimiento de trienios y servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, en la cual se manifiesta un cambio de criterio y así se motiva que, si bien “en la Instrucción 1/2020 tal solución aplicativa se circunscribió a los casos en que se hubiera accedido a Ia condición de personal funcionario de carrera a través de los procesos selectivos de promoción interna convocados al amparo de la disposición transitoria segunda del TREBEP; y ello porque las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm 648/2019, de 21 mayo, y 723/2019, de 30 mayo, se refieren en sus fundamentos jurídicos sexto y quinto, respectivamente, al personal laboral «funcionarizado» y a «Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera»....a Ia luz de nueva jurisprudencia, se considera que puede tener un mejor encaje con la filosofía que impregna la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la solución aplicativa contenida en la Instrucción 1/2020 se produzca en todos los casos en que se hubiera accedido a la condición de personal funcionario de carrera desde la de personal laboral, sin vincularlo únicamente a los procesos selectivos de funcionarización.”

Se vuelve a modificar, nuevamente, el apartado undécimo bis de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

Undécimo bis.- Personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera. Aquellas personas que, habiendo tenido con anterioridad la condición de personal laboral fijo de las distintas Administraciones Públicas, hayan accedido a la condición de personal funcionario de carrera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, operada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, tendrán derecho a que los trienios que tengan perfeccionados o reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario de carrera, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

En los casos que proceda, las personas funcionarias citadas anteriormente a quienes en el reconocimiento de trienios completados como personal laboral no se les hubiese aplicado el referido criterio, podrán solicitar la revocación de la correspondiente resolución y la actualización de los importes en que se hubiesen valorado, con el consiguiente abono de las diferencias, para cuyo cálculo se aplicarán las normas de prescripción de las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía establecidas en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Por tanto, la nueva Instrucción 1/2022, una vez ha sido comunicada a la Intervención General, será tenida en cuenta en los procedimientos de fiscalización de actos administrativos de reconocimiento de trienios y servicios previos que puedan plantearse en aplicación de la misma.”

Queja número 22/3238

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de licencia de apertura, presentada el 31 de enero de 2022 y reiterada en varias ocasiones.

Tras interesar la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de licencia, desde el Ayuntamiento de Espartinas nos remite oficio comunicándonos que se ha emitido resolución expresa y motivada a la solicitud del interesado de informe de Viabilidad urbanística, (...), con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/1251

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos trasladan la falta de resolución expresa a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Montalbán, para que se le facilite la documentación solicitada a través del Portal de Transparencia, en base a una Resolución emitida por el mismo.

Tras instar al Ayuntamiento para que resuelva expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas y tras ser reiterada la petición de información en varias ocasiones hasta la citación del Sr. Alcalde, nos remiten oficio en el cual nos motiva el retraso sufrido en su respuesta, y adjunta toda la documentación solicitada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/1421

La compareciente ponía de manifiesto ante esta Institución que desde el mes de mayo de 2020 había intentado que le dieran cita en los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla sin resultado alguno.

Específicamente refería en su escrito que desde la fecha indicada había comparecido presencialmente a pedir que la atendieran, tomando su datos de contacto el personal de la entrada, sin que hubiera conseguido cita.

Solicitaba la intervención de esta Institución ante la dificultad de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales para que pudiera ser atendida en sus necesidades.

Interesados ante el Ayuntamiento afectado, se nos comunica que tras ser recibida la demanda planteada por esta Institución en beneficio de la compareciente, se tomó contacto telefónico con la misma donde fue orientada en el conjunto de demandas que planteó a los servicios sociales comunitarios.

Sin perjuicio de lo anterior, se le ofreció una cita presencial con la trabajadora social de referencia en distintas fechas, a las que no pudo acudir, cerrándose finalmente la intervención por parte del Ayuntamiento hasta nuevo contacto por parte de la persona interesada.

A la vista de cuanto antecede, se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1514 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de marzo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su marido tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, por el que se le concedió el acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio, al Servicio de Centro de Día y Servicio de Teleasistencia, por Resolución de fecha 29/03/21.

Explica que en el mes de junio de 2021 solicitó la renuncia voluntaria de los citados servicios para poder optar al Servicio de Atención Residencial, en concreto, plaza concertada en el Centro Residencial para Personas Mayores Los Jardines, todo ello, siguiendo instrucciones del personal de esa Administración. Los meses transcurren y no recibe información al respecto e incluso su trabajadora social le indicó que no había recibido respuesta a escrito presentado en esa Delegación Territorial.

Por último, explicaba que su marido tiene delicado estado de salud, por lo que adjudicar una plaza residencial en otro Centro tendría una repercusión muy negativa en su esperanza de vida, reiterando la necesidad de permanecer en dicho Centro residencial, en el que ha superado la difícil etapa de adaptación.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia del afectado estaba pendiente de elaboración de la nueva propuesta de PIA por los Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos trasladó que después de recibir nuestra carta se personó en el Ayuntamiento y fue atendida por la trabajadora social. Nos explicaba que recibió llamada telefónica el pasado día 27 de marzo, entregó documentación requerida, continuando a la espera de que a su marido se le apruebe el derecho al recurso correspondiente.

4. Interesada información al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, desde la citada Corporación Municipal nos comunicaron que el día 27 de abril se elaboró la nueva propuesta de PIA en la que se propuso como primera opción el servicio de atención residencial (SAR) y, como segunda opción, la prestación económica vinculada a dicho servicio (PEVSAR), estando pendiente de validación por ese órgano autonómico.

5. Con fecha 13 de julio de 2022, volvimos a dirigirnos a esa Delegación Territorial con la esperanza de que se hubiese dictado la correspondiente Resolución aprobatoria del nuevo PIA del afectado. Sin embargo, recibido el informe se nos participó, en síntesis, la pendencia del procedimiento en esta última fase. En consecuencia, transcurren los meses y la persona dependiente continúa a la espera de hacer efectivo su derecho dentro del Sistema de la Dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a su grado de dependencia y situación personal.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que se trata de un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o en la Ventanilla Electrónica; y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución aprobatoria del programa individual de atención del dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore su calidad de vida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5152

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino de un municipio de Almería, en el que exponía que en Julio de 2022 solicitó el alta del servicio de suministro de agua a la distribuidora de su zona Aqualia.

El mismo día, según exponía en el escrito, le toman todos los datos, dirección, referencia catastral, tipo de suministro y número de cuenta bancaria para domiciliar los cobros.

Al parecer, dos semanas después, le llama un inspector de Aqualia indicándole unos cambios que debe realizar para continuar, y le indica que le llamarán desde la oficina para darle más datos, realizó las modificaciones que le indicó el técnico a la espera de esa llamada, que no se llegó a producir.

Desde ese día y hasta el día de presentación de queja habría realizado más de 20 llamadas al servicio telefónico de Aqualia para que le indicasen el estado en el que se encuentra su solicitud sin recibir información alguna.

Desde el Ayuntamiento, según expone en el escrito de queja, le habían trasladado que no tienen ningún tipo de solución y que es la distribuidora quien se encarga de todo el proceso de contratación/alta.

Se encontraba sin contador, sin suministro de agua y sin ningún tipo de información de cuando se iba a solucionar este problema.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Corporación Municipal así como de la mercantil “Aqualia” para esclarecer los hechos denunciados.

En respuesta recibimos informe de la mercantil “Aqualia” mediante el cual nos trasladaba que en relación al tiempo transcurrido en el trámite de la solicitud de suministro, una vez revisado el histórico de contratación, comprobaban que no ha habido demora fuera de los plazos establecidos en el trámite de formalización de contrato para el caso que nos ocupaba.

También informaba que la solicitud de suministro del interesado ya estaba formalizada, término este que nos fue confirmado por el promotor de la queja mediante correo electrónico.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3911 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, dictándose la correspondiente resolución que permita el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, en este caso, de avanzada edad.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de junio de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su padre D. (...), tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa. Destacaba que ante la insuficiencia de horas prestadas por el servicio de ayuda a domicilio (2 horas al día durante cinco días a la semana), presentó solicitud para la revisión de PIA a través del Excmo. Ayuntamiento de Málaga. En el mes de diciembre de 2021, desde los Servicios Sociales Comunitarios del citado Ayuntamiento, le informaron que estaba todo correcto para poder ser su padre beneficiario de la PECEF y que debía esperar la notificación de la Resolución.

Nos trasladaba, literalmente, lo siguiente:

“La familia, que son los primeros que tienen que estar con sus mayores, estamos haciendo lo que podemos, de forma material y personal, pero no es suficiente, es por esto que pedimos su ayuda y que las instituciones cumplan con lo que prometen, en este caso está todo entregado y formalizado, pero el cambio no llega, dilatan al máximo el tiempo, y en una persona de 91 años el tiempo es esencial. Esperamos que nos tengan en cuenta”.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que dicha solicitud de revisión de PIA fue admitida por Acuerdo de 5 de febrero de 2021.

La propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, tuvo entrada en ese órgano en el mes de diciembre y, desde entonces, se encuentra pendiente de validación.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión, literalmente, nos expone: « …a día de la presente carta, NO tenemos ninguna novedad, ni noticia, por parte de los Servicios Sociales Comunitarios. No nos han solicitado ningún documento extra, ya que está todo formalizado y en orden.

Como se pueden imaginar la situación es cada día peor, y nos sentimos totalmente abandonados por parte de las instituciones. Lo manifesté en mi primer escrito y quiero reiterar lo expresado, entendemos que se espera la muerte de mi padre antes de hacer efectivo el cambio de prestación, ya que, al parecer, son gastos superfluos y pueden esperar o no llegar».

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención del dependiente, sin que se haya reconocimiento la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, correspondiente a su condición de dependiente severo.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir que se resolverá a la mayor brevedad posible en función a la demanda existente o, lo que es lo mismo, la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o de la Ventanilla Electrónica Dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, dictándose la correspondiente resolución que permita el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, en este caso, de avanzada edad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5000

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que había presentado varios escritos al Ayuntamiento de Alcolea (Almería) solicitando información sobre la gestión y uso de los pozos de gestión municipal, el último escrito de Noviembre de 2021, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento de Alcolea nos remitió copia de la comunicación enviada al promotor de la queja dando respuesta a su solicitud de información.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 22/4617

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en la que exponía que con fecha 15 de junio de 2022 le fue denegada la solicitud de ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, alegándose la inviabilidad técnica y económica del plan empresarial, además de no cumplir los requisitos sin que se especificasen los mismos.

Con fecha 23 de junio de 2022 presentó recurso de reposición ante la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, sin que hasta la fecha de presentación de la queja haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

No obstante lo anterior, el propio interesado nos informó de que había recibido información a cerca de su expediente y nos adjunto la respuesta de la Delegación territorial de agricultura, pesca, agua y desarrollo rural de Jaén.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7115 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Tarifa la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de octubre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24 de septiembre de 2021 presentó en el Ayuntamiento de Tarifa escrito, registro solicitando la instalación de papeleras cubiertas y la limpieza del parking pertenecientes a las instalaciones del supermercado DIA situado en el Polígono Industrial de la Vega, ya que al parecer las rachas de viento estarían dispersando los residuos hacia el campo frente a estas instalaciones, llegando a la costa y provocando así el consiguiente daño medioambiental.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 15 de marzo de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de septiembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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