La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 22/6433

La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las actuaciones de las autoridades ante la presencia de contenedores y elementos distorsionantes para la contemplación de entornos culturalmente protegidos en la localidad de San Fernando.

Finalmente, con los trámites seguidos hemos obtenido información del ayuntamiento isleño en la que se viene a reseñar:

Primero: la incidencia ya sido objeto de análisis durante la tramitación de otras quejas, emitiendo informes técnicos respectivamente con fechas 14/05/2018 y 18/01/2019.

Segundo: con objeto de atender la reclamación y visto la necesidad de adoptar medidas correctoras en el punto de depósito, se procede la licitación de un contrato de soterramiento.

Tercero: se expone las fechas más significativas respecto a los trámites realizados para solventar la incidencia.

- Con fecha 2/04/2020 se elabora pliego de prescripciones técnicas y resto de documentación técnica para el contrato de soterramiento.

- Con fecha 10/06/2020 se inicia expediente de contratación del contrato: "suministro e instalación y ejecución de obra civil para la ampliación de contenedores soterrados en varios puntos de la ciudad.

- Con fecha 1/9/2020 se elabora pliego de cláusulas administrativas particulares.

- Con fecha 05/10/2020 se publica el anuncio de licitación en plataforma de contratación administrativa del estado.

- Con fecha 26/02/2021 se adjudica por decreto.

- Con fecha 23/03/2021 se presenta recurso contra la adjudicación por parte de otra mercantil.

Cuarto: tras la interposición de recurso y su resolución se han sucedido una serie de acontecimientos que han desembocado en el desistimiento de forma sucesiva de dos empresas, siendo finalmente adjudicataria una empresa.

Quinto: por parte de la dirección de obras se informa que al día de la fecha, una vez adjudicado el contrato, se esta a la espera del inicio de las obras de ejecución.

En base a lo expuesto en los puntos anteriores, se informa que una vez ejecutado el proyecto de soterramiento, se estará en disposición de la supresión del punto de recogida, sin afectar la prestación del servicio público de recogida de residuos y limpieza viaria”.

Según las respuestas recibidas, hemos podido actualizar el estado de la cuestión que viene a ratificar la oportunidad de proseguir con el proyecto municipal de procurar un soterramiento del servicio de recogida de residuos en el entorno afectado. Igualmente, tomamos en consideración las restantes actuaciones anunciadas lo que queremos entender como un impulso municipal a las acciones tendentes a la efectiva puesta en marcha de las medidas de adecuación del servicio en la zona.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor del impulso ante las medidas de mejora del servicio y su impacto en la protección integral de los entornos monumentales afectados y que viene a ratificar la oportunidad de los pronunciamientos realizados con motivo de la queja anterior tramitada sobre el mismo tema.

En todo caso, hemos de considerar que el asunto abordado en la queja se encuentra en vías de solución procediendo a la conclusión de nuestras actuaciones, sin perjuicio de persistir en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merezca y que ocuparía la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7279 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

ANTECEDENTES

En la queja registrada en esta Institución la parte afectada exponía una serie de hallazgos de supuesto contenido arqueológico a fin de que fueran formalmente recibidos desde el ayuntamiento de Carmona y disponer las iniciativas que, en cada caso, resultaran técnicamente adecuadas.

La queja fue admitida a trámite y con fecha 18 de diciembre de 2018 interesamos de la administración el envío de un informe acerca de los hechos planteados en la queja. Dado que tal solicitud no fue debidamente atendida, nos hemos visto obligados a reiterarla los días 1 de febrero de 2019 y 5 de marzo de 2019, sin obtener la colaboración requerida. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2019, mantuvimos conversación telefónica con personal de Secretaría del Ayuntamiento sobre el estado de tramitación en el que se encontraba el expediente de queja, sin lograr contestación alguna.

Tras añadidas gestiones y contactos desde la Adjuntía responsable, finalmente ha sido recibido informe de fecha 28 de diciembre de 2021 en el que se viene a señalar que:

CONCLUSIONES: con la información disponible en la actualidad, expuesta en el presente documento, no se ve la necesidad de proceder a la delimitación y catalogación de nuevos yacimientos en los terrenos situados al oeste estadio José Domínguez Olías. No obstante, la valoración de los dos presuntos núcleos arqueológicos es nítidamente distinta.

Con respecto a los círculos concéntricos o anillos, se descarta por completo su naturaleza de elemento arqueológico y su origen prehistórico o antiguo. En cuanto a las posibles sepulturas, no se puede descartar por completo su existencia, por lo que habrán de efectuarse visitas periódicas en previsión de que hayan sido tapadas por movimientos de tierra efectuados por el ganado o por maquinaria”.

A la vista de dicha información, podemos concluir la parcial coincidencia de los profesionales actuantes respecto de los hallazgos indicados por el interesado en la queja y que necesitarían alcanzar mayores criterios técnicos y no sólo de carácter preventivos en relación a la vigilancia o protección de determinadas zonas. A la vista de la respuesta municipal, queremos entender la disposición para atender las necesidades de la zona en orden a su eventual calificación respecto al valor arqueológico y aplicar las previsiones que la normativa patrimonial y cultural dispone sobre tales elementos.

CONSIDERACIONES

En una valoración global del caso, y con el condicionante recogido antes, podemos considerar que el asunto se encuentra en vías de solución. No obstante hemos de reseñar la deficiente comunicación ofrecida al interesado en la queja e informador de los restos, respecto de las actuaciones que su iniciativa ha generado desde los servicios municipales y cuya falta de respuesta motivó en su día la reclamación del ciudadano.

Al margen los aspectos comentados, debemos detenernos necesariamente en la deficiente colaboración acreditada desde el Ayuntamiento de Carmona a la hora de ofrecer la información que ha sido requerida a lo largo de treinta y cinco meses (casi tres años) y sucesivos escritos y contactos. La recepción final del informe, reiteradamente solicitado, no puede relegar la necesidad de expresar, una vez más, el sentido y alcance del deber de colaboración de las autoridades y responsables públicos hacia el Defensor del Pueblo Andaluz en el desempeño de sus funciones, según establece el artículo 19 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Así pues, esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado esa Alcaldía a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a la cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente, a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja. Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no permita en otras ocasiones que derive en una falta de colaboración que motive en un futuro la adopción de medidas reprobatorias formales.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de colaboración a las funciones del Defensor del Pueblo Andaluz conforme señala el artículo 19 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre.

Por tanto, tras el análisis realizado ante la falta de respuesta, y agotados los trámites previstos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, debemos manifestar la conclusión del presente expediente de queja, dejando constancia en el contenido del Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención en futuras intervenciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, dando cuenta a la persona promotora de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/0138

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Córdoba, formulando queja por los ruidos y molestias que generan la acumulación de veladores de varios establecimientos sitos en locales comerciales de bloques de su entorno, pero en especial de uno de ellos del que decía que no tenía licencia.

Exponía el problema insistiendo en la grave afección que los ruidos tenían en su familia y, en especial, en sus dos hijos menores de edad, cuyo descanso era deficiente y como consecuencia habían disminuido su rendimiento escolar.

Con motivo de esta problemática había presentado en el Ayuntamiento varios escritos en los que se denuncian varias presuntas irregularidades, tales como la disposición de terraza de veladores en número mayor del autorizado o sin autorización, el incumplimiento de horarios de cierre, e incluso una posible ausencia de licencia de apertura.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba, que nos remitió dos informes de los que cabía destacar lo siguiente:

Informe de Oficina de Vía Pública:

1.- Que el establecimiento denunciado por la promotora, y también por otros vecinos, no contó con licencia de ocupación de vía pública ni para el año 2021 ni el para el año 2022. En el 2022 se le había denegado mediante Resolución de marzo de 2022, aunque posteriormente se había solicitado licencia para 19 veladores en fecha 19 de abril de 2022, que a fecha del informe se encontraba en trámite.

2.- Que mediante acuerdo de enero de 2022 se había incoado procedimiento sancionador y de restablecimiento de la legalidad por ocupación de vía pública sin licencia durante el año 2021, que había terminado con una sanción de 2.250.-euros.

3.- Que se encontraba pendiente la incoación de otro expediente sancionador por el mismo motivo de ocupar la vía pública sin licencia, pero durante el año 2022, a la vista de numerosas denuncias de policía local, de la comunidad de propietarios y de hasta siete vecinos.

4.- Que se había incoado procedimiento de orden de inmediata retirada de vía pública de veladores instalados y ejecución subsidiaria. Tras varias diligencias policiales y una primera retirada voluntaria tras personarse la policía, se tuvo que ejecutar subsidiariamente la retirada al volver a instalarse la terraza. Dicha ejecución subsidiaria tuvo lugar en mayo de 2022.

Informe de Oficina de Disciplina de Actividades:

1.- Con fecha 15 de febrero de 2022 se había incoado procedimiento sancionador por desarrollarse la actividad sin título habilitante, previa denuncia de la policía local. No obstante, se matizaba en el informe que el titular del establecimiento había solicitado licencia de actividad sometida a calificación ambiental, y que en relación con ésta ya se había emitido informe técnico favorable.

A tenor de lo informado, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/6485

La persona reclamante manifestaba que en septiembre de 2021 un agente de la policía local de Algeciras le multó por circular con su vehículo en dirección prohibida. La razón de ello fue la falta de señalizaciones en un cruce así como la falta de marcas en la calle del incidente. Podía verse la falta de señalizaciones en las fotos que adjuntaba. Así mismo, una motocicleta fue igualmente multada por el mismo incidente 5 minutos después. Por ello, solicitaba que la multa de tráfico, que ascendía a 200 euros, fuera cancelada así como que el Ayuntamiento de Algeciras mejorara la señalización de las calles para evitar futuros incidentes.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Algeciras información relativa a la adecuada y pertinente señalización en las calles objeto de la denuncia.

En la respuesta municipal se manifestaba que en el procedimiento sancionador incoado a instancia del agente denunciante se presentaron alegaciones por la persona interesada las cuales fueron desestimadas, contra cuya resolución había presentado recurso de reposición que había sido resuelto con carácter desfavorable si bien aún no había sido notificado a la persona reclamante.

Habiendo dado traslado al agente denunciante de la presente éste emitió informe con fecha 15 de marzo de 2022 cuyo contenido era:

“El policía que suscribe confirma la existencia de la señalización por la cual sancionó al vehículo denunciado (prohibido girar a la derecha R-302) lo que sí se observa es como el GPS del terminal que utilizamos para confeccionar la denuncia marcó una ubicación errónea ya que se marcó una calle perpendicular a la que se cometió la infracción, que fue como bien reconoce el denunciado un giro prohibido desde la calle ... hacia la calle .... Por lo tanto este agente se ratifica en la denuncia puesta.”

De dicho informe se desprendía la existencia de un defecto de forma en la denuncia en cuanto al lugar de la infracción por lo que procedería el archivo y sobreseimiento del expediente.

Manifestaban que se iba a contactar con las persona interesada para que presentara un recurso extraordinario de revisión a la vista de la existencia del informe emitido por el agente.

En vista de la información anterior, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3325 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), Gerencia Municipal de Urbanismo

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la solicitud de ejercicio de la potestad sancionadora y restablecimiento de la legalidad urbanística de la persona interesada sea objeto de expresa respuesta, aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan ejecutado para que, sea objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., como vecino de la Urbanización ..., manzana ..., de su ciudad, a través de la cual nos exponía la preocupación vecinal que tenían desde que se iniciara su andadura de denuncias ante la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento, por la construcción sobre la cubierta de una de las viviendas de la Urbanización, consistente en una Terraza-Palomar.

Los vecinos consideraban que dicha construcción, cuyo propietario realizó sin consentimiento de la comunidad, excedía el marco de la legalidad urbanística y además vulneraba el derecho a la intimidad, afectando también a la salubridad, por la suciedad y olores que generan las palomas.

En relación a ello, se realizó un expediente sancionador por parte de ese organismo debido a falta de la pertinente licencia municipal, habiéndose requerido en varias ocasiones por parte del administrador de la comunidad más información al respecto, sin éxito. Su delegación, ante la última solicitud formulada, en enero de 2020, informó en su momento sobre la persona responsable de este expediente, el Sr. ..., con quien había solicitado una cita y hasta ese momento, no había recibido respuesta.

2.- A la vista de lo que nos trasladaban los vecinos y reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, con fecha 12 de junio de 2020, inició la tramitación del expediente por la vía de la intermediación, solicitando información sobre el asunto planteado.

3.- Ante la falta de respuesta al citado requerimiento y al posterior reitero efectuado con fecha 4 de agosto de 2021, desde esta Institución se acordó proseguir con actuaciones conforme al procedimiento de supervisión.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 2 de octubre de 2020, se nos trasladaba lo siguiente:

«Primero.- Con fechas 01/07/16 y 05/08/16, se reciben denuncias de la Comunidad de Propietarios ... Manzana ... contra D. ... por CONSTRUCCIÓN DE BALCÓN PALOMAR EN VIVIENDA SITA EN C/... Nº ... (...) Tomando como base las actuaciones inspectores previas efectuadas por esta Administración con fechas 09/09/2016 y 28/11/2016, se precede a realizar contestación al denunciante que se notifica con fecha 19/12/16.

En la misma y a lo interesado, se la comunica a la Comunidad “que se ha levantado acta por los Servicios de Inspección Urbanística, por ejecución de obras consistentes en sustitución parcial de cubierta para formación de terraza-mirador y escalera metálica de acceso en c/ ... nº ..., sin la correspondiente licencia urbanística municipal.”

Segundo.- Consta con relación a la construcción de un supuesto palomar, la realización de varias visitas de inspección con fechas de 10/06/2020, 26/06/2020 y 02/07/2020 así como posterior Informe de fecha 03/07/2020 en el que se nos dice lo siguiente: “Desde el exterior no se observan elementos que puedan servir de cobijo a las citadas aves. No se observa la presencia en la zona de las citadas aves. La zona transitable de la cubierta se encuentra expedita de elementos.”

Tercero.- No habiéndose constatado la existencia de tal palomar, el elemento constructivo se encontrará sujeto a la aplicación de la normativa urbanística que corresponda una vez que por parte del departamento de disciplina concluya con el expediente en cuestión en atención a las disponibilidades y prioridades marcadas dentro del plan de Inspección establecido.»

En consecuencia, en el mismo mes de noviembre de 2020, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados sobre la resolución final que se dictase en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado con motivo de las obras objeto de denuncia, así como cuándo se procedería a resolver dicha denuncia sin que la posible infracción urbanística quedase prescrita.

4.- Esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 23 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, recibiéndose informe de ese Ayuntamiento el 16 de febrero de 2021 en el que se nos trasladaba lo siguiente:

Único.- Nos vemos en la obligación de remitirnos al informe que con fecha 10/09/2020 se efectuó, indicando que en atención a las disponibilidades y recursos del Departamento de Disciplina Urbanística y conforme a las prioridades establecidas en el Plan de Inspección, no ha sido posible desarrollar los actos administrativos posteriores que se derivan, del Acta levanta en su dí, comunicándoles que se procederá a ello lo antes posible. Téngase en cuenta que los actos constructivos que fueron detectados, se enmarca dentro del último grupo del orden de preferencia a seguir por el referido Plan.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar los artículos 151, 152, 154 y 155 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la solicitud de ejercicio de la potestad sancionadora y restablecimiento de la legalidad urbanística del interesado sea objeto de expresa respuesta, aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan ejecutado para que, sea objeto del debido impulso en su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2352

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizaran la acciones necesarias con objeto de que la reclamación de posible responsabilidad patrimonial formulada fuera objeto del debido impulso en su tramitación debiendo emitirse la resolución que procediera dando cuenta de la misma a esta Institución mediante su remisión; atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que llevaba demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento iba a ejercer sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial.

Ello suponía que el Ayuntamiento debía implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se dieran todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedieran.

Como respuesta a esta Resolución, el Ayuntamiento informó que existían expedientes de responsabilidad patrimonial pendientes, en distintos estados de tramitación, como consecuencia de cambios y movilidades de empleo público en ese Ayuntamiento, quedando algunos de estos procedimientos paralizados. En octubre de 2020, se adscribió en el Departamento del Servicio de Patrimonio nuevo personal que llevaba a cabo la tramitación e instrucción de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, reanudándose de forma paulatina la tramitación de los expedientes que se encontraban paralizados.

En aras a verificar la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial, el expediente iniciado por la persona reclamante se estaba tramitando según el procedimiento regulado en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, encontrándose en trámite de instrucción, habiéndose impulsado mediante la emisión de Resolución con fecha 28 de diciembre de 2021 para la designación del nuevo órgano Instructor, la cual ya había sido notificada a la parte interesada.

Nos indicaban que una vez finalizara la instrucción, se otorgaría el correspondiente trámite de audiencia a las partes implicadas, y finalmente se dictaría Resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ante esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones considerando que la Resolución formulada había sido aceptada.

Queja número 21/0848

La persona afectada, a través de una asociación, exponía lo siguiente:

Me pongo en contacto con usted con apoyo de la Asociación ..., requiriendo ayuda con relación a la situación actual en la que me encuentro.

Hace varios años que solicito la vivienda de protección social en Emvisesa, recibiendo una carta en la que me comunican estar en las listas de espera para la obtención de esta. Cada año renuevo y vuelvo a ser admitida, sin embargo, hasta el momento no he sido beneficiaria de este recurso.

Mantengo situación de calle desde hace 16 años, con las dificultades que eso conlleva, no pudiendo solventar las necesidades más básicas: aseo, alimentación, etc. Todo ello, complica la mejora de mi situación personal, social y comunitaria, además de la búsqueda de empleo.

Actualmente, me encuentro viviendo en una caravana por remolque (…). La caravana presenta un alto deterioro: goteras en el techo que provocan humedad y acceso de agua al interior, ventanas rotas que intento asegurar con cuerdas, y la puerta puede abrirse con facilidad. Además, carezco de agua y luz, y cuento con un espacio bastante reducido, lo que dificulta la movilidad, que se incrementada por dificultades propias que presento, pues percibo un grado del 67% de discapacidad indefinida.

Este lugar, no me otorga seguridad y protección, pues durante las tardes y noches, jóvenes y adultos utilizan el espacio como lugar para reuniones y consumo. Incluso, en alguna ocasión he sido agredida, requiriendo protección policial. Esto, me provoca bastante ansiedad, de la que estoy diagnosticada y en tratamiento; además de padecer depresión.

La situación es conocida por los los Servicios Sociales, que , a pesar de atenderme, hasta el momento no han podido ayudarme, entendiendo que los recursos existentes no se adecúan a mi situación. También recibo apto de la Asociación ... y de la Iglesia ..., localizadas en el barrio de ..., que pueden corroborar todo lo expresado con anterioridad.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Área de Hábitat Urbano y Cohesión Social del Ayuntamiento de Sevilla.

Puesto que en la respuesta recibida, entre otras cuestiones, nos indicaban que que se había emitido informe de excepcionalidad de la vivienda, nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) solicitando información sobre la situación en la que se encontraba el expediente.

Se nos indicó que se lo derivaron desde Servicios Sociales con fecha 24 de septiembre de 2021 y que, efectivamente vivía en una caravana de su propiedad, en muy mal estado de conservación, sin luz ni agua y había humedades por filtración de agua de lluvia.

Esta persona había recibido atención por los Servicios Sociales desde 2005, es beneficiaria de comedor social en Bellavista y de Cáritas y recibe ayuda de una vecina.Cobra sólo una prestación por discapacidad de unos 400 euros al mes.

La interesada había rechazado recursos convivenciales como casas de acogida para mujeres en situación de vulnerabilidad y rechazaba compartir vivienda, temiendo ser agredida y/o engañada.

Estaba inscrita en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida desde 2019. Había actualizado datos en abril de 2021 y estaba en el cupo de personas con discapacidad.

Una vez que la persona que la venía ayudando remitió a la OMDV la documentación necesaria para completar el expediente, se le realizó una visita y se baremó el mismo conforme a los criterios de la Comisión Técnica de Vivienda. Nos trasladaban la dificultad por la escasa disponibilidad de viviendas y recursos que se adecuaran a sus circunstancias.

Dimos traslado de esta información a la asociación que ayudaba a la persona afectada y le indicamos que, aun entendiendo que no quisiera abandonar la zona en la que había vivido estos años con apoyo de personas y organizaciones que le estaban prestando desinteresadamente ayuda y compañía, parecía razonable que se replanteara la posibilidad de solicitar algún recurso convivencial como los que ya se le había ofrecido anteriormente por parte de los servicios sociales comunitarios.

La citada asociación nos trasladó que la persona reclamante manifestaba que los servicios sociales solo le habían ofrecido el acceso temporal a albergue o a piso compartido y que los había rechazado, prefiriendo esperar su "turno" para el acceso a una vivienda protegida de segunda adjudicación.

En consecuencia, puesto que por parte de la administración municipal se estaba prestando una atención adecuada a la persona afectada, dimos por concluidas nuestras actuaciones aconsejando que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerle la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades y, en particular, que solicitara el acceso a un recurso como el citado de casa de acogida.

A los 5 meses, recibimos comunicación de la parte promotora de la queja indicando que, tras la nueva rebaremación, le ha sido adjudicado un pequeño apartamento por Emvisesa.

Queja número 22/0124

A través de una plataforma ciudadana se puso en nuestro conocimiento la situación de una familia con tres hijos menores que se enfrentaban al inminente lanzamiento de su vivienda actual derivado de un procedimiento judicial de desahucio en precario. Los progenitores se encontraban en situación de desempleo sin derecho a prestaciones y los servicios sociales del Ayuntamiento de Jaén remitieron en su día informe al juzgado acreditando que se encontraba en riesgo de exclusión social.

Nos aportaban informe elaborado en los servicios sociales detallando la intervención social realizada con la familia, que incluía el abono de varias mensualidades de alquiler.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos a dicho Ayuntamiento información sobre si, ante el inminente lanzamiento, era posible excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía y, en caso contrario, otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema económico y habitacional de la familia.

La respuesta municipal decía, textualmente:

Nos encontramos con una unidad familiar en situación de vulnerabilidad causada por la situación de paro laboral y los inexistentes ingresos económicos del matrimonio, encontrándonos con dificultades importantes en cobertura en necesidades básicas diarias como alimentación, vivienda y suministros.

Se les orienta e insiste desde hace meses en la búsqueda de una nueva vivienda de alquiler sin éxito hasta la fecha. Desde el Centro hemos estado en contacto con entidades como Cáritas Interparroquial para el apoyo en dicha búsqueda. Manifiestan encontrarse con serios problemas debido a no poder presentar nóminas o certificados de ingresos estables que les permitan formalizar el nuevo arrendamiento.”

De esta información dimos traslado a la Sociedad Municipal de Vivienda de Jaén S. A. (Somuvisa) al tiempo que le solicitamos la emisión de un informe sobre los siguientes aspectos:

- Situación de la familia en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda.

- Posibilidades de adjudicación a corto plazo de viviendas de alquiler social y si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

- Otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la familia interesada.

En la comunicación que se nos remitió se indicaba que se había convocado una reunión con el objeto de analizar la posibilidad de adjudicar una vivienda pública que se iba a quedar disponible a esta familia, excepcionando la obligación de adjudicación en aplicación del Reglamento. Por ello, nos dirigimos nuevamente a dicha Sociedad Municipal pidiendo que nos mantuviera informados sobre si se procedía finalmente a la definitiva adjudicación a la familia afectada de la vivienda.

Antes de recibir respuesta, la plataforma que planteó el asunto nos manifestó que el 5 de julio de 2022 estaba previsto el lanzamiento pero que fue paralizado hasta el 25 de julio por la movilización ciudadana que lo acompañó. Durante esos 20 días y en diálogo con AVRA, el registro de demandantes de vivienda del Ayuntamiento de Jaén se hizo la propuesta para que AVRA pudiera adjudicar la vivienda. Desde el 25 de julio la familia vivía en esa vivienda pública propiedad de AVRA.

Por tanto, habiéndose solucionado el problema planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4502

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Brenes a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se estudiara la posibilidad de efectuar el cambio de vivienda solicitado por la persona interesada atendiendo a su movilidad reducida y que, en caso de no ser posible o no estimarse procedente, se nos indicaran las razones para ello.

Según la respuesta municipal remitida, tras aportar la documentación pertinente, se le concedió una ayuda económica por importe 5.000€ a través del Programa de Emergencia Social incluido en el Plan Contigo de la Excma. Diputación de Sevilla para la adaptación del baño de su vivienda así como el acceso al dormitorio contiguo.

En consecuencia, concluimos que había quedado resuelto el problema expuesto, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio de haber trasladado Ayuntamiento nuestra disconformidad por la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, que ha supuesto que no se haya dado respuesta a nuestra petición de informe hasta dos años después de la misma.

Queja número 22/7613

La persona interesada indicaba que el 30 de marzo de 2022 se le adjudicó una vivienda para ella y sus 4 hijos gracias a nuestra intervención. Firmó incluso la adjudicación pero otra familia había ocupado la vivienda, por lo que su proceso de desahucio siguió su recorrido. Se celebró juicio con fecha 27 de octubre de 2022 y se dictó sentencia de desahucio con lanzamiento 2 de diciembre. En los Servicios Sociales le propusieron estancia temporal en un hostal o piso compartido, pero le preocupaban estas dos soluciones de cara a la estabilidad de sus hijos.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos información a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) sobre la actualidad de este caso. Nos confirmaron que la persona interesada la vivienda para la que había sido propuesta como adjudicataria la interesada había sido asaltada y ocupada en el mes de abril, por lo que no era posible que la interesada accediera a la misma.

El 15 de noviembre de 2022 fue nuevamente propuesta para la adjudicación de otra vivienda en otra dirección y la misma se estaba adecuando ,con fecha prevista de finalización de los trabajos para el 9 de enero de 2023.

Considerando, por ello, que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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