La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1121

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución, referente al silencio mantenido por la Administración a los escritos formulados por el interesado, la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

Primero.- Que consta escritura de aceptación de herencia otorgada con fecha 17 de marzo de 2010 en la que se instituye herederos por partes iguales a (...), en la que se otorga la Casa Sita en el número (...) de Paseo Colón.

Segundo.- Que, asimismo, consta escritura de aceptación de herencia de (...), en la que se otorga a sus herederos de vivienda sita en el número (...) de Paseo Colón.

Tercero.- Que consta anotación de embargo sobre el 25% del pleno dominio de la citada fina, en virtud de expediente administrativo de apremio contra el deudor D. (...) con N.I.F. …........

Cuarto.- Que constatado el fallecimiento de (...), y aportada la documentación de aceptación de la herencia del fallecido, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 39 y 177 de la Ley 58/2003, 17 de Diciembre, General Tributaria, se ha iniciado procedimiento de recaudación frente a los sucesores mediante acto de notificación requiriéndoles el pago de la deuda tributaria del causante y en el caso, de las costas del procedimiento que se hayan originado, otorgándoles un plazo en función del período de pago en el que se produjo el fallecimiento, subrogándose los sucesores en la posición del causante en el momento del fallecimiento (art. 127.1 del Reglamento General de Recaudación).

Por todo ello, en su condición de herederos, constatado el hecho de la aceptación fehaciente de la herencia y no encontrándose ésta en situación de yacente ni haber ejercido su derecho a deliberar, se le ha requerido a los mismos para que efectúe el pago de la deuda referida, en su calidad de obligado tributario, advirtiéndole que en el caso de no producirse su satisfacción el procedimiento de recaudación se dirigirá contra los bienes y derechos de la herencia.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus escritos, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6471 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la admisión a trámite de la queja presentada por el interesado relativa al pago de una ayuda para la adquisición de libros destinados a bibliotecas. Dicha queja supuso la petición de información dirigida ante el Ayuntamiento de Sevilla en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por D. , que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual nos expone lo siguiente:

Se me solicita por parte del ayuntamiento la devolución íntegra del importe de la subvención por haber hecho las compras de los libros en a principio del año 2018. Si bien es cierto que en base a la convocatoria, la ayuda se concedía para compras realizadas en 2017, no fui por mi parte conocedor de dicha concesión hasta el día 28 de diciembre de 2017, y el ingreso de la ayuda no se hizo efectivo hasta el 1 de febrero de 2018.

Es por ello, que junto a la comunicación tardía por parte del ayuntamiento de la concesión de la ayuda (a solo 3 días de finalizar el año 2017) y al ingreso también fuera de plazo de la ayuda, la compra de los libros se efectuó, como vine haciendo en convocatorias anteriores, tras el ingreso de la misma.

Todas las facturas presentadas tienen fecha de principios de 2018, una vez el ingreso de la ayuda ha sido efectivo. Sin ningún tipo de mala fe, las compras se hicieron con el objetivo de justificar una ayuda de la que fui conocedor como beneficiario el 28 de diciembre de 2017 y el importe se destinó íntegramente al objeto de la subvención.

Ya que no era posible económicamente por mi parte hacer un desembolso de 100 euros de una supuesta ayuda que no sabía si me iba a ser concedida, las compras se realizaron a fecha posterior del conocimiento de la concesión (todas con fecha posterior a 28 de diciembre de 2017). El ayuntamiento no acepta las facturas presentadas por tener fecha en 2018. Es imposible poder hacer uso inmediato de la subvención, la concesión se hace el 28 de diciembre, a 3 días de finalizar el año, para hacer compras en 2017”.

2.- Con fecha 25 de febrero de 2019, la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla remitió un informe en el que explicaba

Con fecha 17 de marzo del 2017 se aprobó la Convocatoria “Ayudas para la promoción de la Lectura entre la Juventud", teniendo como objeto regular la concesión en régimen de concurrencia competitiva (publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación) de ayudas económicas para la adquisición de libros con la finalidad de potenciar entre la juventud hábitos de lectura y el acceso a la cultura, pudiendo ser objeto de estas ayudas las adquisiciones de libros realizadas desde el 1 de Enero al 31 de diciembre de 2017 según se recoge en el apartado segundo de la Convocatoria (…).

En el mes de septiembre se vuelve a informar vía correo electrónico (todas las notificaciones se realizan vía correo electrónico, dado que con la solicitud entregan el Anexo IV autorizando a ello) que de conformidad con el punto noveno de la Convocatoria se procede a un sorteo público, indicando lugar, día y hora del sorteo, entre los números de Expedientes del 155 al 334, estando D. entre ellos, al tener el número 302. Con fecha 25 de septiembre se le vuelve a enviar correo electrónico a todos/as los/las solicitantes, indicándole la letra surgida en el sorteo y que tienen que entregar el documento de aceptación así como el documento de la cuenta bancaria, de conformidad con lo expresado en el punto noveno de la reseñada Convocatoria. Por todo ello, el 25 de septiembre de 2017, D., tenía conocimiento de que iba a ser propuesto como Beneficiario, dado que entregó toda la documentación y fue informado por los técnicos del Servicio de Juventud.

De conformidad con el punto tercero del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: “El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora”. En ningún momento la Convocatoria establece pagos anticipados, que supondría la entrega de fondos con carácter previo a la justificación y que se debe de recoger expresamente en la normativa reguladora de la subvención. No obstante, el pago se hizo sin que previamente justificaran la compra de los libros, con el objeto de intentar menoscabar lo menos posible a los/as beneficiarios/as. Por lo tanto, en ningún momento se puede considerar que el Ayuntamiento de Sevilla hiciera el pago de la subvención fuera de plazo, sino que el pago se realizó una vez concluido el procedimiento administrativo ( solo en esta convocatoria las ayudas a otorgar son 330).

En relación a lo mencionado por el Sr. D. en su queja sobre que “la compra de los libros se efectuó, como viene haciendo en convocatorias anteriores, tras el ingreso de a misma" he de aclarar que este hecho únicamente sel permitió, como algo excepcional, en la Convocatoria de año 2015, porque existía en dicha Convocatoria una imprecisión relativa a las fechas de justificación de las ayudas.

Dado que las facturas aportadas para la justificación de dicha subvención se encuentran fechadas en febrero y marzo de 2018, no cumpliendo con lo establecido en la Convocatoria en su punto segundo y duodécimo, se procede el día 21 de septiembre de 2018 a iniciar procedimiento de reintegro, de conformidad con lo expuesto en el art. 37.1.c de la Ley General de Subvenciones. Además el apartado tercero del articulo 19 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos aplicables a las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Sevilla establece que: “A los efectos de la justificación y comprobación se consideran gastos subvencionables, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Subvenciones, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido en la convocatoria”.

 

Analizado el contenido de la información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección de la cultura andaluza y sus instituciones.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza Cultural. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio gracias al efectivo acceso a las fuentes de la cultura y el conocimiento.

En este sentido, las bibliotecas públicas municipales constituyen un instrumento fundamental, y en ocasiones el único válido, para hacer efectivo este derecho, sobre todo en un pequeño municipio o en una zona rural. Pero además, el desarrollo de funciones fruto de una concepción moderna de las bibliotecas públicas que propugnan asociaciones y organismos internacionales y su consideración como puerta de entrada al mundo de la información -más aún con el apoyo de las nuevas tecnologías-, las convierten en un instrumento básico para posibilitar un auténtico desarrollo cultural, social y económico de los ciudadanos y los municipios andaluces así como para contribuir a la eliminación de desigualdades.

Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de promoción y apoyo a las funciones que tienen asignadas estos servicios. Destacamos, entre otras iniciativas, la realización del Informe Especial sobre Bibliotecas públicas municipales: El derecho de todos a acceder a la cultura (Publicado en BOPA nº 125, de 5-4-2001, VI Legislatura).

Y, coherente con esta estrategia, señalamos también la responsabilidad de los poderes públicos de fomentar las actividades de estos recursos culturales y de promover los hábitos de lectura.

 

Segunda.- En el seno de esta estrategia situamos la convocatoria de ayudas del Ayuntamiento de Sevilla que ha sido motivo de queja. En concreto, se trata de la Convocatoria “Ayudas para la promoción de la Lectura entre la Juventud” que está destinada al apoyo para la adquisición de libros en el ejercicio de 2017.

El informe municipal ofrece un particular relato de las fases de gestión de esa convocatoria, en las que destacamos varios momentos principales: el 17 de marzo de 2017 se publica la convocatoria; el 22 de agosto se publican las lista de admitidos y el 25 de Septiembre se comunica al interesado que está incluido en un sorteo al ser propuesto como beneficiario.

Añadimos que gracias a la aportación del interesado —el ayuntamiento no lo menciona— conocemos también que la aprobación formal y final de los beneficiarios y las cuantías concedidas se realiza el 22 de diciembre mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno y se le comunica el día 28 de diciembre.

A la vista de dicho calendario, debemos reseñar la oportunidad de adecuar los trámites de gestión de la convocatoria al ejercicio en el que se pretende ofrecer las ayudas, por lo que la premura en la convocatoria así como las distintas fases de tramitación deben ser acordes con la posterior exigencia de revolver en el propio ejercicio anual la totalidad de sus trámites. De ahí que, en las fechas reseñadas, se antoja muy oportuno dos mejoras en los tiempos de gestión; una volcada en anticipar la propia convocatoria inicial (marzo) y, otra, que debería anticipar la publicación de los listados de admisión que se difunden cinco meses después (agosto).

La propia finalidad de la convocatoria “adquisición de libros realizadas desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre” resulta un tanto excesiva teniendo en cuenta que se convoca cuando ya se ha consumido, casi, el primer trimestre del ejercicio. Del mismo modo, parece un tiempo excesivo destinar cinco meses a la publicación de las listas de admisión en el marco del año en el que se deben resolver todas las actividades acogidas por la convocatoria. A lo que se añade que la comunicación del citado sorteo y su aprobación definitiva ocupa otros cuatro meses. En suma, una dilatada gestión que exige meses para cada trámite que debe anticipar un plazo coincidente con el ejercicio anual.

 

Tercera.- El incidente que refleja la presente queja no deja de suponer un objetivo fallido en la reconocida labor de fomento que se emprende desde el ayuntamiento y es que, los requisitos de la convocatoria devienen, finalmente, en la declaración formal del incumplimiento por el interesado de las exigencias que deben probar el correcto destino de las ayudas por expiración del plazo para su acreditación.

Resulta evidente que la adquisición de libros debía acreditarse en el mismo ejercicio de su concesión y tales compras se producen ya en las primeras fechas de 2018, motivo por el que se incoa el expediente de reintegro. Es una consecuencia prevista que deriva de la superación del plazo establecido. Cuestión que no merecería añadidos comentarios si no fuera por la necesidad de completar el relato con las demás circunstancias producidas en el caso y es que traemos a colación un párrafo del informe municipal que señala: “Por lo tanto, en ningún momento se puede considerar que el Ayuntamiento de Sevilla hiciera el pago de la subvención fuera de plazo, sino que el pago se realizó una vez concluido el procedimiento administrativo”.

Efectivamente, la concesión de la ayuda se notifica el 28 de diciembre concluyendo dicho procedimiento. Lo que implica una manifiesta dificultad a la hora de hacer disposición de la cuantía (100 euros) y acreditar su correcto destino faltando apenas tres días para concluir el ejercicio de vigencia de la convocatoria.

Del mismo modo que entendemos que sólo podrá realizarse el pago una vez que se concluya el procedimiento administrativo, también debemos ponderar el momento en el que dicha concesión se produce con todos sus efectos. Es decir, se notifica la concesión de una ayuda para adquirir libros antes de concluir 2017 con el matiz de que ello se notifica el día 28 de diciembre. No parece que este dato dibuje por sí un comportamiento desatento o de escasa colaboración del interesado por cumplir con los requisitos de la convocatoria. Contrasta la amplia ocupación de plazos y meses en la gestión administrativa de la convocatoria con la respuesta casi instantánea que se cierne sobre el beneficiario que dispone de tres días para cumplimentar los requisitos de la adquisición de los libros (incluso el 31 de diciembre de 2017 fue domingo).

En suma, apreciamos en el caso suficientes elementos que justifican un análisis más ponderado.

La propia doctrina judicial en torno a la interpretación de la Ley 38/2003, General de Subvenciones acude a la obligada aplicación de los requisitos y exigencias de la actividad subvencionadora basada en los principios de proporcionalidad a la hora de propiar las acciones de reintegro. Y así, citamos la Resolución 875/2018, del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso dictada en el Recurso 574/2017 de fecha 28/12/2018:

“Así, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos de adelantar que no puede jugar aquí, dado el tipo y característica de estas ayudas a proyecto completo y que deben devolverse o retornarse íntegramente a la UE, no cabiendo una ejecución parcial, concurriendo además la existencia de un umbral económico mínimo a subvencionar, aquí no alcanzado al comprobarse la realidad de los proyectos verificados, que determina una suma subvencional inferior a dicho mínimo de la ayuda. Así, en sentencia de esta Sección 6ª de 16 de enero de 2015, rec 163/2013 ) , se analizaba un supuesto de subvención en la que se observa un incumplimiento parcial insuficiente para acordar el reintegro de la subvención, y es preciso tener en cuenta que el principio de proporcionalidad se considera especialmente relevante en esta materia por nuestro Tribunal Supremo, de modo que han de valorarse los incumplimientos concretos. Así ha examinado la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención, por lo que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hace por ejemplo en sentencia de 6 de junio de 2007, entre otras muchas”.

En la misma línea la Resolución 1077/2018 del Tribunal Superior de Justicia. Sala de len el Recurso 208/2016 de Fecha 23/11/2018 considera:

“Aunque la presentación extemporánea de la justificación de la subvención afecte a deberes formales, no basta de acuerdo con los criterios de proporcionalidad para privar totalmente de la subvención cuando no se ha controvertido que la finalidad se ha cumplido en su totalidad. Por lo que debe decaer el rigor de la exigencia y en consecuencia debemos acoger la pretensión subsidiaria si bien no en los términos interesados de tanto alzado sino en la medida que afecte a la elegibilidad del gasto en cuestión, pues como señala el art. 31.2 LGS que "...se considera gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención" , de modo pues que los gastos a minorar en la tardía justificación serán aquellos que efectivamente fueron pagados a partir del 31 de marzo de 2012, fecha de finalización del plazo de justificación conforme a la prórroga concedida, y cuyo montante se determinará en el periodo de ejecución de sentencia”.

Se alude, pues, por la doctrina judicial a la oportunidad de aplicar estas pautas de los reintegros proporcionalmente a la motivación de la aparente desatención ante los requisitos del régimen de convocatoria de las ayudas, si ello implica la revocación absoluta de dicha subvención. Tal podría ser la respuesta que aconseja la ayuda concedida cuyo destino queda acreditado y atendido con la adquisición de los libros efectivamente realizada, e incluso con la disposición de depositar dichos ejemplares en las bibliotecas púbicas que propone el beneficiario.

Ciertamente no podemos deducir un comportamiento inadecuado a cargo de la administración actuante, que emplea con rigor los términos de plazo fijados y despliega ope legis la decisión de instar el reintegro de las cantidades otorgadas. Pero creemos que hay espacio para procurar otros análisis entre esa posición expresada por el Ayuntamiento (Dura lex, sed lex) y el argumentario de la persona interesada (Summum ius, summa iniuria).

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1, a fin de que las convocatorias de ayuda para la promoción de lectura entre la juventud anticipen al máximo su publicación en cada ejercicio para permitir su tramitación y resolución en plazos operativos dentro del ejercicio de vigencia.

SUGERENCIA 2, a fin de que se estudie bajo criterios de proporcionalidad el expediente de integro incoado al interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5637 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual nos expone el representante del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Almonte, que viene reclamando diversa información en el ámbito de sus funciones de grupo de concejales expresadas en los documentos con registros en entrada 8098, 8099, 11104, 11459, 11460 y 16561.

Añade que, a pesar de sus reiteradas peticiones, esa información no ha sido facilitada en los términos que la normativa les reconoce.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, procedemos a poner en marcha las actuaciones ante los organismos administrativos correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación.

II.- En contestación a nuestra petición de informe el Ayuntamiento nos contestaba escuetamente que se habían respondido todas las solicitudes planteadas en los Registros de Entrada 8098; 8909; 11104; 11459; 11460 y 16561.

III.- Traslada la respuesta municipal al portavoz del Grupo Popular, promovente de la queja por el mismo se nos contestaba que era cierto que a posteriori de solicitar a este Defensor del Pueblo Andaluz su intervención, el Ayuntamiento les había contestado y hecho entrega de la documentación solicitada y referida en el escrito inicial de queja. Pero añadía “que había transcurrido en algunos casos más de 8 meses desde el registro de la solicitud de información o copia del expediente en el Ayuntamiento. Este retraso ha mermado nuestra capacidad para fiscalizar la gestión del gobierno, nuestro deber como oposición”.

Añadiendo además el escrito de alegaciones: “A pesar de acatar con las quejas impuestas, el equipo de gobierno vuelve a actuar de la misma manera, no entregándonos la información requerida como concejales de la oposición y/u copias de expedientes”.

Incluyendo una nueva petición de acceso a información y documentación municipal, que habían formulado en fecha 21 de marzo de 2019, con números de Registro de entrada, 820, 818, 1316, 1568 , 1904, 2106, 2286 Y 2288.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto :

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación».

Cuarta.- Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información.

En nuestras intervenciones para garantizar el derecho de acceso a información y documentación de Concejales y Grupos municipales, constatamos con satisfacción que, con carácter general, las Corporaciones locales vienen reconociendo este derecho y adoptando prácticas que posibilitan su ejercicio de forma normalizada y adecuada a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

No obstante, no por ello dejan de producirse situaciones puntuales en las que este derecho de acceso resulta vulnerado por la negativa injustificada de alguna Corporación a facilitar la información requerida o, mas frecuentemente, por la falta de respuesta o el retraso en la entrega de la información solicitada.

En tales supuestos, por esta Institución se interviene con firmeza, con la finalidad de conseguir que por los Órganos de Gobierno locales se de contestación de forma expresa a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que presentan los representantes de grupos políticos municipales como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra convicción de que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los grupos municipales y concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo, del mismo modo que requiere diligencia y responsabilidad por parte de las Corporaciones Locales, también requiere de la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos recordar que los miembros de las Corporaciones locales pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, pudiendo utilizar al efecto, en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados, instrumentos como las mociones, propuestas, ruegos y preguntas, que posibilitan también vías para el desempeño de las funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Quinta.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa en el presente asunto.

La intención de la presente resolución persigue fijar una posición con carácter general que permita atender las sucesivas situaciones en las que se expresan reclamaciones por variados motivos o circunstancias y circunscritos, todos ellos, a la aplicación práctica del ejercicio de participación política de los diferentes miembros electos de la Corporación almonteña.

Teniendo en cuenta que por el Ayuntamiento de Almonte ha emitido informe escueto a esta Institución, tras los requerimientos efectuados, sin que explique o justifique los retrasos y demoras que alegaba la parte promotora de la queja sobre la falta de respuesta o retrasos no justificados en la autorización del acceso pretendido a diversa información, no podemos por menos que promover el estricto cumplimiento por parte de esta Entidad Local de las obligaciones estipuladas en el amplio marco normativo reseñado, pero, en especial, en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almonte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presentes Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACION en el sentido de que se respondan expresamente y sin dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, facilitando, si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente; así como a los demás miembros electos de la Corporación Municipal.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno una iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal a acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    • Legislatura del informe: XI
    • Fecha de presentación del informe: 28/06/2019

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6009 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

    Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Lora del Río a nuestra petición de que se nos indicara si, a la vista del estado que presenta el inmueble en cuestión, se había estimado procedente requerir a la propiedad del mismo para que lo mantuviera en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y, en caso de incumplimiento de dicha posible orden de obras, si se tenía previsto hacerlo en vía de ejecución subsidiaria por parte municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que el inmueble colindante con la vivienda de la reclamante pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, de forma que cesen los perjuicios y molestias que su abandono y la pasividad de ese Ayuntamiento ante esta situación, le viene originando.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 23 de noviembre de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

    La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 23 de febrero, 4 de abril y 22 de octubre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento los pasados 12 de julio y 17 de diciembre de 2018.

    Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

    Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

    En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

    La reclamante nos exponía que remitió escrito a ese Ayuntamiento dando cuenta del estado de ruina y abandono de una finca sita en la calle ... de ese municipio, colindante con una vivienda propiedad de su familia a la que estaba ocasionando graves perjuicios. Había realizado diversas gestiones para que se diera respuesta a su escrito sin obtener un resultado positivo, por lo que carecían de noticias de cuándo se podría sanear la zona y acabar con las humedades y daños que se estaban produciendo en su vivienda. Y ello pese a que el Arquitecto Municipal había redactado informe indicando el peligro inminente del inmueble ruinoso, seguía sin tener noticias de ninguna intervención municipal ante la grave situación del inmueble.

    Por todas razones, en nuestra petición de informe inicial a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se nos indicara si, a la vista del estado que presenta el inmueble en cuestión, se había estimado procedente requerir a la propiedad del mismo para que lo mantuviera en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y, en caso de incumplimiento de dicha posible orden de obras, si se tenía previsto hacerlo en vía de ejecución subsidiaria por parte municipal.

    Tampoco se ha emitido respuesta pese a las innumerables gestiones de esta Institución antes reseñadas.

    A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Cuarta.- El artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, así como que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, añadiendo el artículo 158 de la misma Ley que los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. A tales efectos, ante el incumplimiento de tales órdenes de ejecución se podrá acudir a la ejecución subsidiaria a costa del obligado, imposición de multas coercitivas o, incluso, a la expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

    RECOMENDACIÓN  para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias, al amparo de la normativa legal citada, para que el inmueble colindante con la vivienda de la reclamante pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, de forma que cesen los perjuicios y molestias que su abandono y la pasividad de ese Ayuntamiento ante esta situación le viene originando.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    09.30 h. Entrega del Informe Anual del Menor 2018 a la presidenta del Parlamento de Andalucía

    El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, entrega este viernes 28 de junio el Informe Anual del Menor 2018 a la presidenta del Parlamento de Andalucía, Marta Bosquet.

     

    VER EL INFORME ANUAL DE MENORES 2018

     

    El Defensor del Pueblo atiende a la ciudadanía de la Serranía de Ronda y Casares

    La Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía del Defensor del Pueblo Andaluz se desplaza este miércoles 3 y jueves 4 de julio a la Serranía de Ronda para atender en persona las quejas y consultas que quiera hacerle llegar la ciudadanía. De esta manera, dará cobertura a los municipios de Ronda, Cortes de la Frontera, Jimera de Libar, Montejaque, Igualeja, Cartajima, Faraján, Júzcar, Parauta, Pujerra, Algatocín, Alpandeire, Atajate, Benadalid, Benalauría, Montecorte, Arriate, Benaoján, Gaucín, Genalgaucil, Jubrique y Benarrabá.

    Igualmente, el viernes 5 de julio, la Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía del Defensor del Pueblo Andaluz se traslada a Casares para atender personalmente a los vecinos y vecinas de este municipio y próximos.

    El objetivo es conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones, y para ello, durante un día entero, atenderán la demanda vecinal del municipio y sus alrededores. La Defensoría andaluza puso en marcha este programa de visitas a las comarcas andaluzas con el objetivo de acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía para defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, suministros de luz y agua, etc.

    Además de atender las quejas de particulares, la oficina del Defensor andaluz tiene previsto mantener encuentros con las asociaciones de la localidad y con los Servicios Sociales para conocer de primera mano las principales demandas de estos colectivos y su problemática actual.

    La Oficina de Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz estará abierta, en horario de mañana (de 9:30 a 14:30 horas), el miércoles 3 de julio en el Centro de Servicios Sociales Comunitarios de Ronda (Calle Monte, 52); el jueves 4 de julio en Centro de Servicios Sociales Comunitarios de Algatocín (Calle Plazoleta, 5) y el viernes 5 de julio en el Nuevo Edificio de Calle Camachas, en Casares.

    Para una mejor prestación del servicio, se podrá concertar una cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se pude concertar la cita a través de nuestras redes sociales: en facebook (https://www.facebook.com/DefensordelPuebloAndaluz) o twitter (@DefensorAndaluz).

    Queja número 17/2018

    El reclamante, en su calidad de Administrador, exponía que en 2016 se interpuso por una comunidad de propietarios una denuncia ante el Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Marbella por posibles obras ilegales de un propietario que se había adueñado unilateralmente de parte de la fachada del edificio para construir una terraza e igualmente de otra parte de la terraza comunitaria.

    Ante ello, se presentaron y reiteraron las oportunas denuncias incluyendo informes técnicos con fotografías incluidas, sin que el Ayuntamiento de Marbella, y en concreto el Departamento de Disciplina Urbanística, se hubiera pronunciado.

    Se habían interesado en multitud de ocasiones por la evolución del expediente y las respuestas siempre habían sido: ”que está pendiente de informe”.”

    Admitida a trámite la queja, solicitamos informe al Ayuntamiento de Marbella para que nos indicara el estado de tramitación y, en su caso, la resolución dictada en el expediente aludido por el reclamante, así como las posibles actuaciones tendentes a su ejecución. Igualmente, deseábamos conocer la razones por las que no se daba respuesta a las peticiones de información que, al respecto, había formulado el interesado a dicho Ayuntamiento.

    En la respuesta emitida se nos comunicó que se habían iniciado procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, que se encontraban en tramitación.

    De acuerdo con ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento interesando que nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en dichos procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, y de las posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

    En esta ocasión se nos informó que proseguía la tramitación de los procedimientos de protección de la legalidad y sancionador, que se encontraban pendientes de informe jurídico para contestar las alegaciones presentadas y documentación aportada, para proceder a la resolución de los mismos.

    Tras una última petición de informe, no obtuvimos respuesta, por lo que en virtud del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, fuese objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que llevaba demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento iba a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

    En la respuesta emitida se nos dio cuenta de la emisión de Decreto estimando parcialmente lo alegado por el interesado, al haber obtenido licencia y al haber quedado las obras legalizadas.

    Así las cosas, entendimos que estas actuaciones suponían la aceptación de la Resolución formulada y esperando que, tras la legalización parcial indicada, se diera cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento y quedara restaurada la legalidad urbanística en este asunto, no estimamos necesarias nuevas actuaciones.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2354 dirigida a Municipios de igual o más de 50.000 habitantes, excepto Málaga y Sevilla

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes nos informan de su regulación municipal para los vehículos eléctricos de uso individual.

    13-05-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Se viene apostando por las Corporaciones Municipales, con carácter generalizado, por la creación y ampliación de espacios peatonales accesibles en coherencia con un nuevo modelo de ciudad más sostenible, amigable y cercano a las necesidades de la población, que palíe de alguna manera la presión que sufren estos espacios por su ocupación con mesas, veladores, sillas, cartelería de todo tipo y mobiliario urbano de manera abusiva, a lo que se añade la circulación por ellos de bicicletas y nuevos vehículos, tales como patinetes eléctricos, segway, etcétera.

    En este contexto estamos verificando que, cada vez con más frecuencia, sobre este espacio peatonal están apareciendo nuevos riesgos para las personas que transitan por él como son los derivados de la incorporación de los citados medios de transportes de uso individual con motor, cuya regulación, por el momento, no está contemplada en el Código de Circulación, aunque según hemos podido informarnos, ante la preocupación existente, ya se esta recogiendo en algunas Ordenanzas Municipales.

    Esta realidad se aprecia cada vez más y está presente de forma acusada en ciudades que, por su casco histórico y paisaje urbano hacen atractivo el paseo por los distintos itinerarios de uso peatonal.

    Así las cosas, es difícil entender la permisividad que se produce al carecer de una regularización de estos vehículos que garantice el respeto de los derechos e intereses legítimos de las personas que transitan por los distintos viarios peatonales.

    No obstante, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su art.121. Circulación de vehículos por zonas peatonales establece que «Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.»

    El Anexo I la Ley de Seguridad Vial, después de definir el término peatón, establece que “También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor”. Por tanto, vuelve a hacer mención al límite de circular “al paso de un peatón”.

    A la vista de todo ello, parece que existe un vacío legal en lo que concierne a la regulación de los distintos aparatos comentados, por lo que creemos que los Ayuntamientos pueden y deben, hasta que no haya una normativa estatal que contemple su uso, regular el mismo recordando la prohibición de no circular a una velocidad superior a la del paso de las personas y establecer limitaciones en cuanto a su uso en función de las características de la acera u otros espacios peatonales, aglomeración humana, etc. En tal sentido, hemos tenido conocimiento de la puesta en marcha de iniciativas de Ayuntamientos de capitales de provincia como Sevilla y Málaga que pretenden llevar a cabo la regulación del uso de estos vehículos de movilidad personal. Iniciativa que creemos que debería ser extendida al resto de los municipios de mayor entidad de nuestra Comunidad Autónoma.

    Por ello, parece oportuno abrir de oficio la presente queja y trasladar a los Ayuntamientos de las poblaciones andaluzas de más de 50.000 habitantes la conveniencia de que estudien la posible aprobación o modificación de sus Ordenanzas para regular el uso de estos vehículos en sus respectivos ámbitos territoriales.

    17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    En el curso de la tramitación de este expediente de queja, tras exponer diversas consideraciones, formulábamos a todos los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma con una población superior a 50.000 habitantes de los que no teníamos constancia de que contaran con esa regulación específica la siguiente Resolución:

    Sugerencia para que, en atención a lo expuesto, en orden a garantizar el respeto de los derechos e intereses legítimos de las personas que transitan por los viarios peatonales de esa población, se estudie la procedencia de aprobar o modificar la correspondiente Ordenanza Municipal para que se regule el uso de los referidos vehículos eléctricos de movilidad personal en el ámbito territorial de ese municipio.”

    A continuación, informamos de las respuestas que se nos han hecho llegar dando cuenta de los aspectos substanciales de las mismas:

    ALMERÍA.- Contaba con una Ordenanza municipal vigente desde 5 de julio de 2016 que regulaba la circulación de peatones y ciclistas señalando que el uso de los patines, segway y otros dispositivos de desplazamiento personal se regulaban en los artículos 19, 22 y 23 de la misma. Debían circular por las vías ciclistas segregadas del tránsito rodado y, cuando ocasionalmente circularan por zonas peatonales deberían adecuar su velocidad a la de los peatones con una máxima de 10 kilómetros/hora.

    ROQUETAS DE MAR.- En el momento de la remisión de su respuesta, se nos manifestaba que se encontraba en proceso de aprobación una nueva Ordenanza Municipal de Ordenación del Tráfico, habiendo recibido diversas sugerencias en el periodo de exposición previa. Se indicaba que la Dirección General de Tráfico había aprobado la Instrucción 2019/S-149 TV-108 de 3 de diciembre de 2019, por la que se establecen aclaraciones técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados por motores eléctricos VMP y otros vehículos ligeros. El Ayuntamiento pretendía incluir estos criterios en la Ordenanza en curso de aprobación.

    Finalizaba exponiendo que los estamentos de ámbito superior deben promover documentos técnicos que ayuden a las Corporaciones Locales a identificar de forma clara y concisa la clasificación de estos vehículos y los requisitos para su uso tales como licencias necesarias, obligatoriedad de seguros, edad mínima, ....

    ALGECIRAS.- Nos comunicaba que se había aprobado el Plan de Movilidad Sostenible de la ciudad y, entre las actuaciones previstas, se encontraba la revisión y modificación de las ordenanzas municipales en materia de tráfico y circulación en bicicletas para regular el uso de otro tipo de elementos destinados a la movilidad personal.

    CÁDIZ.- Al remitir la respuesta, se estaba tramitando la modificación de la Ordenanza de Circulación para regular el uso de los vehículos de movilidad personal.

    CHICLANA DE LA FRONTERA.- En parecidos términos a Cádiz, se informaba que estaba en estudio la reforma de la Ordenanza Municipal de Circulación y que la Policía Local realizaba diariamente controles de estos vehículos, formulando denuncias e intervenciones cautelares de ellos. Era importante resaltar que concluía señalando que “la culminación de nuestra Ordenanza tendrá redacción definitiva en el momento de que se establezcan las regulaciones estatales sobre esta materia, para que no tenga que sufrir modificación.”

    EL PUERTO DE SANTA MARÍA.- No contaba con Ordenanza de Circulación, aunque se exponía la intención del nuevo equipo de gobierno de promover la aprobación de dicha Ordenanza en la que se regulara, entre otros, el uso de los vehículos eléctricos de movilidad personal, según lo recogido en la Sugerencia de esta Institución.

    JEREZ DE LA FRONTERA.- Se manifestaba que la Ordenanza Municipal de Circulación fue modificada y publicada su revisión en enero de 2017 y en ella se hacía referencia a la seguridad de los peatones en sus espacios asignados y al espacio que se le dedicaba con sus condiciones a los vehículos de movilidad personal. No obstante, se añadía que estaban pendientes de la modificación del Reglamento General de Circulación u otra normativa de aplicación para actuar en consecuencia.

    LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN.- El Plan de Movilidad Urbana Sostenible tenía como objetivo principal potenciar la movilidad no motorizada, integrándose en las políticas de accesibilidad universal, ahorro energético y calmado del tráfico. Igualmente se había estado desarrollando un plan de peatonalización y reurbanización, regulando la movilidad por las zonas peatonales para aumentar la calidad de los espacios urbanos. En este contexto, de forma paralela, se estaba actualizando la Ordenanza Municipal de Circulación para mejorar la movilidad y compatibilizar los distintos tipos de transporte. Se demandaba una norma estatal de los vehículos de movilidad personal y su circulación en la vía pública.

    SANLÚCAR DE BARRAMEDA.- Estaban estudiando Ordenanzas de otros municipios para adecuar la propia Ordenanza Municipal de Tráfico en una línea homogénea hasta poder unificarla con la legislación estatal. Esperaban actualizar a corto plazo la Ordenanza adaptándola también a la revisión del PMUS para regularizar el uso de los vehículos de movilidad personal en la población.

    SAN FERNANDO.- Defendía que, aunque se contaba con la Instrucción de la Dirección General de Tráfico, no existía una legislación a nivel estatal que regulara la circulación y normas de convivencia de estos vehículos, dejando dicha tarea a los Ayuntamientos. Por ello, en esa localidad, se estaba modificando la Ordenanza Municipal de Circulación para adaptarla a dichos vehículos regulando su circulación y uso por las vías públicas.

    CÓRDOBA.- Nos hizo saber que se encontraba en fase de redacción una nueva Ordenanza de Movilidad que regularía el uso de los vehículos de movilidad personal, aunque se encontraban pendientes de la modificación del artículo 5º del Reglamento de Circulación que tenía previsto realizar la Dirección General de Tráfico para estos vehículos de forma que la Ordenanza los recogiera en los mismos términos.

    GRANADA.- El Equipo de Gobierno Municipal manifestaba su intención de abordar este asunto con la mayor celeridad posible y con las garantías necesarias para que el texto normativo que se aprobara fuera garantía de los derechos de todos los ciudadanos y, en especial, de los peatones en las zonas a ellos destinadas. Se subrayaba asimismo la conveniencia de que fuera dictada legislación estatal al respecto.

    HUELVA.- Se estaba trabajando en la Ordenanza de la materia incluyendo la regulación de los nuevos vehículos de movilidad personal.

    JAÉN.- Indicaba que se estaba actuando en el marco del cumplimiento de las directrices marcadas en la Instrucción 2019/S-149 VMP de la Dirección General de Tráfico y, de forma paralela, elaborando una nueva Ordenanza Municipal en similares términos.

    LINARES.- Informaba que el uso de vehículos de movilidad personal en la localidad era mínimo y no se habían registrado incidentes, pese a lo cual se estaba estudiando una posible modificación de la Ordenanza Municipal de Tráfico para que quedara regulado el uso de estos vehículos.

    BENALMÁDENA.- Afirmaba que era pretensión municipal contar con una normativa que diera respuesta y regulara los vehículos de movilidad personal y, para ello, se indicaba que se estaba a la espera de la próxima normativa estatal para incorporarla a la local.

    ESTEPONA.- Señalaba que estaba tramitando una nueva Ordenanza Municipal de Tráfico en la que se regularían estos vehículos y que se estaba encargando el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga de su redacción y trámites preceptivos previos a la aprobación por el Pleno Municipal.

    FUENGIROLA.- Nos manifestaba que esta cuestión se reguló en el marco de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana publicada en BOP de diciembre de 2018, aunque aludía a las dificultades que suponía controlar la velocidad a la que circulaban estos vehículos al no poder contar con medidores en cada acera o garantizar la presencia de policía local.

    MARBELLA.- La Delegación de Tráfico y Transportes municipal estaba tramitando una nueva Ordenanza de Vehículos de Movilidad Personal, permaneciendo a la espera de la regulación final que debía aprobar la Dirección General de Tráfico a fin de recoger sus preceptos y adecuar la municipal a ellos.

    Se añadía que, no obstante, había regulado y ordenado provisionalmente a través de bandos y decretos la circulación de estos vehículos en el término municipal a fin de facilitar una coexistencia pacífica entre sus usuarios y los peatones.

    MIJAS.- También se encontraba a la espera de la normativa estatal pendiente de aprobar, que debería clarificar las competencias asignadas a las Administraciones Locales en este ámbito. Consideraba también urgente la modificación de la Ordenanza Municipal de Circulación ya que no se encontraba adaptada a la última Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, colaborando en ello, como en el caso de Estepona, el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga.

    TORREMOLINOS.- Nos daba cuenta de que ya contaba con una nueva Ordenanza reguladora de la circulación de las bicicletas y de este tipo de vehículos que fue publicada en octubre de 2017.

    VÉLEZ-MÁLAGA.- Eran conscientes de la necesidad de establecer como prioridad el abordar la movilidad en el municipio. Por ello, estaban trabajando en una nueva Ordenanza que así la regulara estableciendo los usos permitidos a bicicletas y vehículos de movilidad personal. Todo ello con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica a los conductores de estos vehículos y a los transeúntes.

    DOS HERMANAS.- Se nos expuso que estaban a la espera de que, por la Dirección General de Tráfico, se aprobara la normativa general sobre el uso de estos elementos y, en base a ella, efectuar las modificaciones precisas en la normativa municipal.

    UTRERA.- Se mostró totalmente de acuerdo en la necesidad de aprobar una modificación de la Ordenanza Municipal de Tráfico ante el creciente uso de estos vehículos y su ausencia de regulación. Por ello, nos adelantaba que era su prioridad efectuar sin demoras dicha modificación normativa.

    Era importante subrayar que, pese a formular esta Sugerencia también a los Ayuntamientos de El Ejido, Motril y Alcalá de Guadaíra, no habíamos obtenido la preceptiva respuesta por parte de los mismos, lo que nos había impedido conocer si sufrían problemas también en sus términos municipales ante la proliferación de los vehículos de movilidad personal y si, en su caso, habían impulsado normativa local propia para su regulación.

    Igualmente, no formulamos esta Sugerencia a los Ayuntamientos de Málaga y Sevilla, toda vez que teníamos constancia de que ambas capitales habían modificado sus respectivas Ordenanzas para la regularización del uso de los VMP.

    Del examen de las respuestas recibidas, cabía concluir una general aceptación de la Sugerencia formulada pues casi la totalidad de los ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido o bien ya tenían aprobada su Ordenanza regulando los VMP o, en su caso, estaban trabajando en su modificación o mostraban su disposición favorable a corto plazo. Era por ello que, contando con el marco normativo que componían la Instrucción 2019/S-149 de la Dirección General de Tráfico y las Ordenanzas municipales ya aprobadas o en trance de hacerlo, podíamos concluir que, aunque no lo fuera de modo completo, se contaba con una normativa que establecía las condiciones de utilización de estos vehículos y garantizaba los derechos que ostentaban las personas usuarias de las zonas peatonales.

    El patinete eléctrico seguía ganando adeptos y ello había obligado a algunos de los Ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido a efectuar modificaciones de sus Ordenanzas sin contar con la referencia de la normativa estatal correspondiente que, una vez aprobada, probablemente obligaría a realizar nuevas adaptaciones o modificaciones de las mismas.

    Para la DGT, un patinete “es un vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre los 6 y los 25 km/h” y aclaraba que, a este tipo de vehículos, no se les exigía autorización administrativa para circular, ni para conducir, ni seguro obligatorio. Por lo que, en caso de cometer alguna infracción, no se detraerían puntos.

    También establecía una serie de comportamientos sancionables tales como ir bajo los efectos del alcohol o de las drogas, uso del teléfono móvil o de cualquier sistema de comunicación, uso de cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, no uso de casco y otros elementos de protección, circular por aceras o zonas peatonales, etcétera.

    En cualquier caso, existía una opinión muy generalizada que postulaba que la Dirección General de Tráfico no debería demorar por más tiempo la incorporación al Reglamento General de Circulación de la regulación definitiva del uso de estos vehículos. A este respecto, aún compartiendo esta Defensoría la opinión mayoritaria expresada, como quiera que se desconocía el horizonte temporal en el que la DGT fuera a propiciar la modificación del Reglamento General de Circulación en el sentido expresado, nos reiteramos en nuestra Sugerencia para que los ayuntamientos andaluces, teniendo en cuenta la Instrucción 2019/S-149 de la DGT, aprobaran o modificaran la correspondiente Ordenanza Municipal a fin de que se regulara el uso de los referidos vehículos eléctricos de movilidad personal en sus respectivos ámbitos territoriales hasta tanto se llevara a cabo la modificación del Reglamento General de Circulación, especialmente, si dicha regulación se hacía esperar.

    Ello resultaba especialmente indicado si teníamos en consideración que uno de los efectos de la pandemia del coronavirus que padecemos había sido un considerable aumento del uso de la bicicleta y otros vehículos de movilidad personal, habiéndose registrado una elevación de las ventas de los mismos, debido a las restricciones impuestas al transporte colectivo, como medida para prevenir los contagios y la expansión del COVID-19.

    En fin, se trataba de unas cuestiones complejas que venían a aconsejar, una vez más, en aras a la seguridad jurídica, el poder disponer de una regulación a nivel estatal del uso de estos vehículos que permitiera que, a su vez, las distintas Ordenanzas municipales resultaran homogéneas y no confundieran a las personas usuarias de los mismos.

    Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
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