La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor del Pueblo Andaluz advierte de algunas propuestas previstas en la nueva regulación sobre la autorización de música en locales

El Defensor del Pueblo Andaluz muestra su preocupación y discrepancia sobre algunas propuestas incluidas en el proyecto de regulación del Nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Andalucía. En concreto, el Defensor del Pueblo advierte sobre las previsiones para una nueva autorización de emisión de música pregrabada y en vivo en locales y espacios públicos y privados en los que, hasta este momento, está prohibida esta actividad.

Esta reforma normativa, de aprobarse en los términos en los que está contemplado el Decreto antes de pasar a información pública, puede suponer un riesgo para el disfrute de determinados derechos constitucionales, dada además las dificultades añadidas que puede conllevar para los municipios el efectivo control de las autorizaciones para la emisión de música. Por ello, atendiendo al principio de precaución, que debe estar presente en toda regulación de actividades que pueda afectar al derecho a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud, aconsejamos reflexionar sobre las consecuencias que pueden derivarse de la regulación propuesta.

En primer lugar, en cuanto a la necesidad de una reforma del decreto vigente (Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía), consideramos que la reforma que se propone es menos garantista para la protección real y efectiva de los derechos constitucionales de la ciudadanía que la actual normativa, que a lo largo de sus 15 años de vigencia se ha mostrado como un texto mejorable, pero eficaz, para garantizar el derecho a un domicilio libre de ruido que supere los límites máximos admitidos por la legislación aplicable. Miles de locales funcionan correctamente, miles de empresarios desarrollan su activad sin problemas y millones de usuarios disfrutan del ocio y de las actividades culturales sin que su regulación actual suponga una limitación de sus derechos.

Es cierto que, pese a ello, un sector minoritario de la hostelería ha vulnerado, con frecuencia, la normativa del Decreto 78/2002, generando una importante contaminación acústica, a la que no ha puesto freno la pasividad con la que, también con frecuencia, se han comportado ciertos gobiernos locales ante las denuncias presentadas por esta causa por la ciudadanía.

Ahora bien, si con el régimen jurídico actual se producen un sinfín de vulneraciones de derechos de la ciudadanía por causa de la contaminación acústica provocada por locales de hostelería que no cumplen con la normativa, si se flexibilizan ampliamente los supuestos en los que se pueden emitir música y los espacios en los que se pueden instalar terrazas y veladores, se puede generar un nuevo escenario de riesgo para la garantía y protección de estos derechos.

Lo adecuado, a nuestro juicio, hubiera sido reforzar las garantías de la ciudadanía con instrumentos verdaderamente eficaces para mantener el necesario e imprescindible equilibrio entre los intereses del sector de la hostelería y los derechos de la ciudadanía y, al mismo tiempo, plantear en qué aspectos debe afrontarse su reforma.

En segundo lugar, en relación con la supuesta demanda de esta reforma, recientemente hemos evaluado las respuestas de más de 400 municipios en torno a una resolución de esta Institución emitida de oficio (http://www.defensordelpuebloandaluz.es/contaminacion-acustica-provocada-...) y tan sólo ocho municipios (el 1,75 %) nos han planteado la conveniencia de su modificación o de una interpretación más flexible.

En el mismo sentido, consideramos que la proposición no de ley del Parlamento de Andalucía en defensa de la cultura y la música en Andalucía, tiene como finalidad impulsar las actividades relacionadas con la música en vivo, lo que nos parece muy positivo, a diferencia de la música pregrabada que es, realmente, el tipo de música que se impulsa y fomenta con esta reforma. Por ello, sugerimos que se incluya dentro del nuevo Nomenclátor como nuevo tipo a regular la actividad de “concierto de pequeño formato o acústico”, con su previsión de requisitos en cuanto a seguridad, ruido, aforo y horario tal y como recoge la proposición no de ley, para diferenciarla de la pregrabada.

De otro lado, si finalmente se permite música de ambiente en el exterior de diversos lugares y la emisión de música hasta 80 decibelios y en horario de 12 de la mañana hasta las 12 de la noche en el interior de todos los establecimiento de hostelería de Andalucía -aunque estén calificados como establecimientos sin música, tales como restaurantes, autoservicios, bares, cafeterías, bares-kiosco, mesones, fogones, pizzerías, hamburgueserías y similares- creemos muy necesario que, con carácter previo, las Consejerías de Salud y de Medio Ambiente emitan informes en los que se evalúe la posible incidencia que pueda tener esta actividad en la protección de la salud y el medio ambiente. La finalidad es que se valoren los requisitos técnicos que, en su caso, deban poseer los locales para garantizar una adecuada insonorización y aislamiento acústico que evite posibles afecciones a los residentes de las viviendas cercanas.

Asimismo, desaparece la prohibición de que las discotecas y salas de fiesta cuenten con terrazas o veladores y se autoriza “música ambiental” o de fondo para la “amenización de clientes”, “con carácter y vigencia estacional”, utilizando unos conceptos jurídicos indeterminados que pueden dificultar la utilización de los mecanismos de defensa de los derechos a la ciudadanía. En lugar de contar con una normativa clara y precisa, como hasta ahora, los vecinos y vecinas se verán obligados a demostrar, caso por caso y, a veces, con sus propios medios económicos, la vulneración de sus derechos mediante las oportunas mediciones que, en todo caso, pueden encontrar unas dificultades añadidas cuando tal medición se tiene que realizar sobre el “ruido exterior”.

La imputación de las emisiones contaminantes de ruido en el exterior de los establecimientos, a efectos de responsabilidades y vulneración de derechos, es un problema de primer orden cuando esta contaminación acústica se provoca en terrazas y veladores en la calle, que se agravaría extraordinariamente si se permite que se instalen equipos para la emisión de música ambiental en el espacio público. Además, este riesgo no desaparece por el hecho de que se utilice la expresión “alejados de zonas habitadas”, pues el término “alejados” vuelve a ser un concepto jurídico indeterminado sobre el que la norma no ofrece criterios que permitan su concreción ante los supuestos de hecho que puedan surgir, como sería el caso de que, al menos, se hubieran fijado distancias en metros. Sería pues muy conveniente la fijación de criterios objetivos que permitan concretar, en la práctica, cuándo un establecimiento se puede considerar “alejado de zona habitable”.

Por otro lado, aunque no lo concreta el legislador, la expresión “vigencia estacional” para suelos de uso recreativo o turístico, entendemos que se refiere a periodos de tiempo tales como la primavera-verano (6 meses) que, a veces, se extiende hasta principios del otoño, en los que la población, como consecuencia de la buena climatología, utiliza más estas instalaciones. En consecuencia, todas las familias que residen en el entorno de suelos con estos usos, pueden sufrir los efectos de la emisión de música ambiental o de fondo en la calle y se verán obligadas a soportarla por un periodo que bien se puede extender hasta 6 o más meses.

En definitiva, el Defensor del Pueblo andaluz considera que hasta 12 horas de música en establecimientos de hostelería catalogados como “sin música” y con un volumen autorizable de 80 dBA, parece difícilmente compatible con los objetivos de calidad acústica que la propuesta de nuevo decreto pretende respetar. Asimismo, considera excesivamente permisiva la posibilidad de que en los municipios turísticos o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística los ayuntamientos puedan autorizar horarios especiales de cierre para los establecimientos de hostelería. Es cierto que garantiza un trámite de audiencia a la ciudadanía que viva a cien metros del establecimiento que solicita un permiso especial, pero no garantiza que ese trámite de audiencia tenga en cuenta sus reivindicaciones. A nuestro juicio, se debiera tener presente que en “los municipios declarados turísticos” residen infinidad de personas que trabajan y tienen los mismos derechos constitucionales que los que residen en otros municipios.

Por esta razón creemos que se debe establecer un régimen horario similar para todos los municipios de Andalucía, pues la declaración de municipio como turístico no debe conllevar una merma en la garantía o disfrute de los derechos constitucionales.

Por último, solicitamos que se efectúe una amplia difusión del plazo de información pública en el que se puedan formular alegaciones a la propuesta del nuevo decreto y que, dada la especial incidencia de la materia a regular en los derechos de la ciudadanía, se invite a su participación a las asociaciones y entidades que defienden derechos e intereses que pudieran resultar afectados.

Esto en unos momentos en los que cada vez existe una mayor conciencia social sobre el derecho a un domicilio libre de ruidos que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable.

    Queja número 16/5423

    La Administración informa que el Título de familia numerosa ya ha sido expedido. Y explica que los plazas de actuación y expedición de los títulos pueden variar dado que están condicionados a circunstancias tales como el volumen de solicitudes y el orden riguroso de entrada para su tramitación lo que permite tramitar, en menor o mayor plazo de tiempo, el importante volumen de solicitudes que diariamente se presentan.

    La persona interesada si dirige a esta Institución expresando su preocupación en las demoras en los trámites de renovación del titulo de familia numerosa, lo cual le acarrea perjuicios económicos. Añade que por este hecho presentó una hoja de reclamación que cuatro meses después no se había contestado.

    Queja número 15/4115

    En un primer informe la Administración comunicaba que se solicitó de la Dirección General de Infancia y Familias que le fuera remitida una copia íntegra del expediente de protección de los menores -tutelados por la Comunidad Autónoma de Valencia- ya que con la información de que disponía en esos momentos la Delegación Territorial no era posible pronunciarse sobre la aceptación del traslado de tales expedientes. Culminaba el informe recalcando que tras 7 meses seguían sin disponer de dicha información, por lo que aún no era posible acceder a la petición de traslado del expediente solicitado.

    En vista de dicha información, se solicitó de la mencionada Dirección General la emisión de un informe sobre las circunstancias que hasta el momento vienen dificultando la resolución de la petición de traslado del expediente de protección de los menores.

    Finalmente se recibe un informe que señala que la Comunidad de Valencia ha acordado dejar sin efecto la declaración de desamparo de los menores, restituyéndole a la interesada su guarda y custodia. 

    La persona interesada si dirige a esta Institución expresando que solicitó el traslado del expediente de protección de sus hijos, desde la Comunidad Autónoma de Valencia a la de Andalucía, en la que actualmente reside y pasado un año no ha recibido ninguna respuesta.

    Queja número 16/4227

    La Administración informa que se va a proceder a notificar al reclamante la resolución del Recurso de Reposición.

    La persona interesada expone que para el curso 2014-2015, solicitó para su hijo, una Beca 6000, que le fue desestimada por Resolución en Junio de 2015 por superar la unidad familiar el umbral de renta establecido legalmente.

    En Julio de 2015, presentó el correspondiente recurso potestativo de reposición, en el que quedaba acreditada la situación económica familiar que no superaba los umbrales de renta mencionados, sin que, en cualquiera de los casos, habiendo transcurrido más de un año desde la presentación del recurso, no había sido resuelto.

    Queja número 16/4123

    La Administración informa que la previsión es que el recurso se resuelva en el primer semestre del año 2017.

    La persona interesada expone que su hija, solicitó para el curso 2014-2015 una Beca 6000, recibiendo Resolución de fecha 22 de Junio de 2015 por la que se le notificaba que le había sido denegada: “No hay datos suficientes de empadronamiento”.

    Con fecha 30 de Junio de 2015, presentó recurso potestativo de reposición, acreditando los datos correspondientes, sin que hasta agosto de 2016 se le hubiera sido notificada resolución alguna.

    Ante el silencio mantenido por la Administración, solicitó información al respecto, habiéndosele señalado que, por un error administrativo, no se ha resuelto su reclamación, ni se le ha transferido cantidad alguna.

      Queja número 15/5148

      La interesada, con ocasión de la queja 15/1799, comparecía ante esta Institución y manifestaba, que tenía constancia que la vivienda ubicada en la calle ..., de la localidad de Alcalá de Guadaíra, fue adjudicada en su día, a D. ..., un antiguo maestro del Colegio ..., precisamente por su condición de maestro.

      Añadía que el citado maestro residía actualmente en una vivienda de su propiedad, sita en la calle ..., en la barriada … y, continuaba diciendo, que de esta forma, la vivienda de la calle ..., no estaba ocupada por su adjudicatario, quien la destinaba, según manifestaciones de la propia interesada para "celebrar fiestas y reuniones por parte de sus hijos y amigos".

      En efecto, podríamos encontramos ante una vulneración del derecho de todos los Españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, al no permitirse optar a la vivienda señalada, a ninguna familia que, careciera de medios propios para acceder a una vivienda en el mercado libre.

      También nuestro Estatuto de Autonomía, consagra este Derecho constitucional, incluyendo el derecho a la vivienda entre los derechos sociales.

      La efectividad del Derecho, exige una implicación directa de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda, quienes, -por mandato del artículo 47 de la Constitución, 25 de nuestro Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 37.1 de este cuerpo legal, y 5 de la Ley 1/2010 de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía- deberán promover las condiciones que posibiliten la ejecución material del Derecho a una vivienda digna, así como la adopción de aquellas medidas legales que resulten necesarias, en aras a garantizar la efectividad de este derecho, en las condiciones legalmente establecidas.

      Por último, nuestra investigación se concretaba en conocer la situación jurídica de la vivienda señalada.

      En consecuencia con la denuncia que formulaba la interesada, procedía la apertura de la presente actuación de oficio, a fin de conocer con exactitud la realidad de la situación denunciada, acordando, las actuaciones que procedieran tras el resultado de dicha investigación.

      Solicitado informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se nos participó que habían tenido conocimiento de esta situación mediante escrito presentado en noviembre de 2015 por el Sr. ... en la Delegación de Educación. Aclaraban, al respecto, que la referida vivienda estaba ubicada en la calle … .

      En dicho escrito de renuncia declaró no poder hacer entrega de las llaves de la vivienda al haber sido ésta ocupada por una familia y haber procedido los ocupantes a un cambio de la cerradura de la misma.

      Una vez que se tuvo conocimiento de esta situación a través del referido escrito, se iniciaron las actuaciones propias para el esclarecimiento de los hechos y se procedió a realizar una visita a la vivienda.

      Según constaba en Informe-Diligencia firmado por el Agente de la Policía Local, se comprobó que la vivienda había sido ocupada, que en la misma habitaban dos adultos y un menor, y que no contaban con título alguno que acreditase la titularidad de la misma.

      Las viviendas de maestros propiedad del Ayuntamiento de Alcalá estaban divididas en dos grupos conforme al régimen jurídico aplicable a las mismas. Si bien parte de ellas habían sido desafectadas e incorporadas al patrimonio municipal, existían otras que aun mantenían la afectación al servicio público.

      En el caso de esta vivienda, aun afectada al servicio público y concretamente al servicio de educación, el procedimiento a seguir sería el que marca la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía para ejercitar la potestad de desahucio de las viviendas usurpadas.

      En atención a la situación de riesgo de exclusión social en que se encontraban los ocupantes y que había sido valorada y constatada por los Servicios Sociales Municipales, y para evitar la incoación de dicho procedimiento de desahucio se estaban realizando tareas de intermediación que, en el marco legal aplicable, permitiera encontrar solución a la situación de esta familia y la regularización de esta vivienda usurpada.

      Dada la buena voluntad manifestada por el Ayuntamiento, en aras a dar una solución al problema habitacional que centraba el interés de la presente queja, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4164 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

      El interesado exponía que vivía en una vivienda social de promoción pública y que aun siendo la renta de alquiler de 60 €, las circunstancias económicas les habían impedido asumir dicho costo.

      Su hija, desde su nacimiento, padecía una enfermedad rara conocida como Síndrome Stuve Wiedmann, que cursaba con una afectación ósea generalizada, que provocaba deformaciones progresivas en todos los huesos corporales, con riesgo de fracturas generalizadas, ante el mínimo contratiempo.

      Característico de su proceso era un empeoramiento significativo de su capacidad de autonomía personal, que se venía haciendo más evidente en la medida que crecía, especialmente en lo referido a la deambulación. Actualmente necesitaba ayuda para desplazarse.

      En el 2014 cursaron solicitud de cambio de vivienda social, a una que careciese de barreras arquitectónicas.

      La respuesta de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, supeditaba los cambios a una puesta al día del débito de la deuda que pudiera existir.

      En el momento en que se tramitó la solicitud de cambio, dicha deuda ascendía a unos 1800 euros, cuantía que en unos meses pudieron aminorar, con grandes esfuerzos, y con la ayuda de terceras personas, que siendo conscientes de la difícil situación por la que estaban pasando, habían querido contribuir en la medida de sus posibilidades a resolver este débito. No obstante, y a pesar del esfuerzo continuaban debiendo unos 1.000 euros.

      Solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y, tras su recibo y análisis, se dio traslado del mismo al interesado para que alegase lo que estimase oportuno.

      Una vez recibidas las alegaciones, en virtud del artículo 29.1 de la ley reguladora de esta Institución, se ha procedido a formular al citado organismo Sugerencia en el sentido de que se mantenga un seguimiento continuo de la situación de la hija del interesado, para que cuando llegue el momento en que su enfermedad no le permita desenvolverse con normalidad en la vivienda actual, se haga posible su traslado a una vivienda adaptada a su discapacidad, sin que la deuda monetaria que se mantiene sea obstáculo para la materialización de la permuta.

      Al mismo tiempo, se formula Sugerencia en el sentido de que mientras quede acreditada la insuficiencia de medios económicos de la unidad familiar para hacer frente a sus obligaciones económicas, se le continúe ofreciendo facilidades de fraccionamiento y aplazamiento del pago.

      ANTECEDENTES

      Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de D. ...

      En primer lugar, cúmpleme informarle que tras recibir el informe emitido por esa Agencia Pública en relación con el caso que plantea el interesado, acordamos su traslado al Sr. ..., al objeto de que formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar, de manera que desde esta defensoría se pudiera adoptar una resolución definitiva en su expediente de queja, con las debidas garantías.

      A continuación le trasladamos para su conocimiento, el escrito de alegaciones que nos transmite el interesado.

      CONSIDERACIONES

      Examinadas dichas alegaciones y puestas éstas en relación con el informe de esa Agencia, podemos concluir, de una parte, que en cuanto a la enfermedad que padece la hija del interesado, no existen datos con entidad suficiente que acrediten que en estos momentos la situación o la enfermedad que padece la menor, limite su movilidad hasta el punto de no poder entrar y salir de su domicilio, por estar éste situado en una segunda planta sin ascensor.

      De otra parte, ha quedado acreditado, porque así lo reconoce el propio interesado, que éste mantiene una deuda con esa Agencia, por impago de rentas de alquiler que asciende a la suma de 962,66 euros.

      Y lo más importante, la inexistencia en estos momentos, de viviendas adaptadas que poder ofrecerle.

      No obstante todas estas consideraciones, no podemos obviar que nos encontramos ante el caso de una menor, que padece una enfermedad catalogada como “rara”, de carácter invalidante. De manera que, si bien en estos momentos la situación de la enfermedad aún le permite, aunque con dificultad, desenvolverse en la vivienda que ocupa, así como la entrada y salida de la misma, lo cierto es que presumiblemente en poco tiempo, a medida que la enfermedad avance sus secuelas, limitarán cada vez más su movilidad y por consiguiente su normal desenvolvimiento.

      Es por ello, y por lo que debiendo primar por encima de todo, el interés de la menor, y debiendo esa administración, garantizar su estado del bienestar, poniendo a su disposición los medios necesarios en aras a garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad, de manera que su discapacidad no constituya un obstáculo en su vida normal, consideramos que al margen de la deuda que sus progenitores puedan mantener con esa Agencia por impago de rentas, se encuentra, debemos insistir, el bienestar de la menor.

      En este sentido, y si bien, resulta indiscutible el derecho del interesado de disponer de una vivienda adaptada a la discapacidad real de su hija, somos conocedores del grave problema de vivienda que padece nuestra comunidad, y de la desproporción existente entre demanda y oferta. Lo que supone que no se puedan ofrecer soluciones inmediatas a los problemas de vivienda que demanda la población.

      En todo caso, esa Agencia deberá, realizar un seguimiento del caso planteado, adoptando las medidas necesarias, que hagan posible la permuta de vivienda que tiene solicitada el interesado, tan pronto el avance de la enfermedad de su hija limite su movilidad hasta el punto de no poder desenvolverse normalmente en la vivienda que ocupa.

      En consecuencia con todo cuanto antecede, y haciendo uso de la facultad que esta Institución tiene reconocida en virtud del artículo 29.1 de la ley reguladora de esta Institución, procede formular a esa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la siguiente

      RESOLUCIÓN

      SUGERENCIA 1: Que se adopten las medidas que resulten necesarias, en aras a mantener un seguimiento continuo de la situación de la hija del interesado, de manera que una vez que el avance de la enfermedad que ésta padece, limite su movilidad hasta el punto de no poder desenvolverse con normalidad en la vivienda en la que habita en estos momentos, se haga posible su traslado a una vivienda adaptada a su discapacidad, sin que en ningún caso la deuda monetaria que mantiene el interesado con esa Agencia en concepto de impago de renta, constituya un obstáculo en la materialización de la permuta, no debiendo quedar condicionado el cambio de vivienda a que se encuentre al corriente de los recibos de alquiler.

      SUGERENCIA 2: A este respecto, sugerimos que sea suficiente el haber firmado compromiso o acuerdo de pago de la deuda, para lo que se debe continuar ofreciéndole las facilidades de fraccionamiento y aplazamiento del pago de la deuda pendiente en concepto de recibos de alquiler que sean necesarias, siempre que quede acreditada la insuficiencia de medios económicos de la unidad familiar para hacer frente a sus obligaciones económicas como arrendataria de vivienda de promoción pública.

      Ver asunto solucionado o en vías de solución.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0232 dirigida a Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba, Diputación de Córdoba

      Ante la exclusión de su solicitud de subvención para la adquisición de una cama adaptada, en el marco del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015, por no subsanar el requisito de aportar DNI y copia compulsada del mismo, la interesada interpuso recurso administrativo al considerar que en el anuncio para la subsanación se indicaba que se requería el DNI del solicitante, pero no se le indicaba que faltase el DNI cotejado o compulsado.

      Dado el tiempo transcurrido sin haber obtenido respuesta, en virtud del articulo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que se resuelva el recurso interpuesto y de que en futuras convocatorias se especifique claramente en los formularios de solicitud los supuestos en los que los documentos se deban presentar compulsados o cotejados con el original.

      Nuevamente nos ponemos en contacto con ese Instituto Provincial con relación a la queja presentada que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/232.

      Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

      ANTECEDENTES

      1. Con fecha 20/1/2016 recibimos escrito de queja de la interesada, que manifestaba que había solicitado una subvención para la adquisición de una cama adaptada, en el marco del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015.

      Al parecer, el 18 de enero anterior se había publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su municipio un ANUNCIO por el que se le comunicaba que le había sido denegada la subvención solicitada, siendo la causa de denegación que la solicitante “No subsana”. Ante lo inconcreto de la información, la interesada se puso en contacto con ese Instituto, donde le comunicaron que no había presentado la copia compulsada del DNI de la solicitante.

      La promotora de la queja señalaba, por un lado, que al remitir su solicitud entregó copia de su DNI en vigor y, por otro lado, que en ningún momento recibió en su domicilio requerimiento para subsanación de la instancia que había formulado, teniendo constancia la Administración del domicilio de la misma al figurar éste en la solicitud.

      2. El Defensor del Pueblo Andaluz, a la vista de los hechos expuestos, admitió la queja a trámite y acordó con fecha 8/2/2016 solicitar al Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba la emisión del correspondiente informe.

      Con fecha 28/03/2016 recibimos el informe solicitado, que obra en su expediente y al que nos remitimos por razones de economía. No obstante, de forma resumida destacamos del informe emitido por ese Instituto:

      - Que de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, se publicó en el Tablón de Anuncios de ese Instituto Anuncio de 3 de noviembre de 2015, en el que figuraba la interesada como excluida por no haber presentado determinada documentación, entre ella el DNI de la solicitante, y se le otorgaba un plazo de diez días para la subsanación de los defectos contenidos en la solicitud.

      - Que dentro del plazo conferido, la interesada subsanó todos los defectos de su solicitud, pero no llegó a presentar su DNI original para que pudiera compulsarse la copia a color del DNI que presentó inicialmente, lo que llevó a ese Instituto a su exclusión definitiva.

      - Que la interesada presentó recurso administrativo contra la resolución que la excluía del procedimiento, recurso que tuvo entrada en ese Instituto Provincial el 27/1/2016.

      Cabe destacar que en el anuncio para la subsanación se indicaba que se requería el DNI del solicitante, pero no se le indica que falte el DNI cotejado o compulsado.

      3. Remitido el informe de ese Instituto a la interesada para alegaciones, con fecha 25/05/2016 nos remitió escrito con una serie de consideraciones entre las que destacamos, por un lado, que con independencia del contenido de las bases, en el formulario oficial de solicitud no se especificaba que los solicitantes hubieran de presentar el DNI compulsado del original y, por otro lado, que en dicha fecha aún no había obtenido respuesta a su recurso administrativo.

      4. Transcurrido un plazo prudencial, con fecha 19/9/2016 solicitamos a la interesada que nos comunicara si le había sido notificada la resolución de su recurso. Con fecha 20/09/2016 la interesada nos ha confirmado que su recurso sigue sin resolver.

      CONSIDERACIONES

      Primera.

      Si bien efectivamente en el artículo 10 de las bases del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 15/05/2015 se recoge expresamente, entre la documentación a presentar, ”-Fotocopia cotejada o compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante, así como relación de los miembros que componen la unidad familiar.”, lo cierto es que en el anexo I de dicha convocatoria, que recoge el Modelo de Solicitud para el programa de Adecuación Funcional del Hogar 2015, recoge un cuadro de documentación que aporta el solicitante, indicando la posibilidad de que se aporte Original y/o fotocopia.

      Entendemos que aunque el artículo 10 de las Bases exige la presentación de la copia del DNI compulsada o cotejada, la inclusión en el formulario de la doble opción puede generar confusión, como ha pasado en el caso de la interesada, hasta tal punto que habiendo realizado el trámite de subsanación, en el que ha presentado toda la documentación requerida (solicitud cumplimentada donde indica el importe a subvencionar, Memoria explicativa y Plan financiero cumplimentados, donde indica el tipo de actuación a realizar y para la que se solicita subvención y Presupuesto de la actividad objeto de subvención), ha dejado de presentar el documento a priori más sencillo, esto es, el DNI compulsado o cotejado.

      Pero es que además, como señalamos anteriormente, en el anuncio para la subsanación se indicó que se requería el DNI del solicitante, pero no que faltase el DNI cotejado o compulsado. Este error material o error de hecho puede ser corregido por la Administración, de acuerdo con la previsión del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, habilitando a la interesada a subsanar su solicitud.

      Sería también deseable, a nuestro juicio, que en futuras convocatorias que en su caso se realicen se mejore el formulario de solicitud, evitando la posible confusión, e indicando claramente que se requiere la presentación del DNI cotejado o compulsado, toda vez que hemos observado que en la convocatoria de 2016 se repite en el formulario la indicación de la posibilidad de que se aporte Original y/o fotocopia.

      Segunda.

      De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal para resolver el recurso interpuesto contra la resolución que la ha excluido del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015, al haber transcurrido ya más de nueve meses desde que se presentó la solicitud.

      La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, resultando infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

      - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

      - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      - El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

      - El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

      - El artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común señala que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

      El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses (artículo 115) y de un mes para el recurso potestativo de reposición (artículo 117).

      Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN 1 para que sin mas dilación resuelva el recurso interpuesto por la interesada contra la Resolución por la que se la excluye del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015 .

      RECOMENDACIÓN 2 para que en futuras convocatorias se especifique claramente en los formularios de solicitud los supuestos en los que los documentos se deban presentar compulsados o cotejados con el original.

      Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

      Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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