La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3611 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio en intensidad correspondiente a su actual condición de gran dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 24 de junio de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, interesándonos por el expediente de dependencia del afectado, tras exponer la promotora de la queja que por Resolución de fecha 21 de noviembre de 2023 se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa a su padre. Desde entonces, aguarda disfrutar del recurso correspondiente que, según se desprende, se trata de un aumento de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que “con fecha de 18 de diciembre de 2023 tiene entrada a este Servicio de Valoración de la Dependencia la citada documentación remitida por el personal técnico. Por lo que, dado el volumen de procedimientos de Programas Individuales de Atención que conllevan el reconocimiento del derecho al servicio de ayuda a domicilio, el presente procedimiento de revisión de su Programa Individual de Atención se está tramitando y, le informamos que los procedimientos de homogénea naturaleza se resuelven por orden de incoación de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, por el que se establece el orden de prioridad de acceso a los servicios, con estricto cumplimiento de la normativa aplicable”.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 33 meses, encontrándose en el mes de octubre de 2024 aún inconcluso, causando un grave perjuicio a este hombre con condición de dependiente severo y que necesita de una mayor intensidad del servicio de ayuda a domicilio para tener atendidas sus necesidades.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, un aumento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio que actualmente disfruta.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)

(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de la situación de dependencia (noviembre de 2021), resultando inadmisible que transcurridos más de 31 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Resulta interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: “La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio en intensidad correspondiente a su actual condición de gran dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5955

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, la persona interesada manifestaba: “En un procedimiento de Oposiciones a Docente para el cual es requisito el titulo de Arquitecto (superior), la Comisión de Baremación no me valora como Mérito el Titulo de Arquitecto Técnico”.

Tras trasladar esta Defensoría el asunto al centro directivo competente y requerir informe, la administración competente nos comunicaba que el asunto por el que nos dirigimos a ella se encontraría solucionado.

Queja número 24/3694

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de mejoras en un Centro de educación infantil y primaria (CEIP) de un municipio de la provincia de Sevilla.

En su día (23 de mayo de 2024) nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 30 de agosto de 2024.

En relación con el escrito de queja presentado ante el Defensor del Pueblo Andaluz, relativo a la instalación de toldos y zonas de sombra en el patio de infantil del CEIP, se informa de lo siguiente:

La queja presentada por la dirección del centro ante el defensor del pueblo explica que la solicitud de zonas de sombra y toldos ha sido dirigida al Ayuntamiento de la localidad y no a la Administración Autonómica.

De hecho, en esta Delegación Territorial no se ha registrado ninguna solicitud del CEIP en relación a esta necesidad del centro.

En este sentido, hay que precisar que, en caso de que la zona de sombra requerida implique una nueva construcción, sería la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la que ostentaría la competencia de la ejecución y no el Ayuntamiento.

Por ello, y en aras de atender a esta necesidad en el centro referido, vamos a registrar la actuación en nuestra base de datos y se va a elevar la propuesta a la Consejería con competencia en materia de educación al objeto de que proceda a su estudio y determinar su viabilidad”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial para abordar las necesidades del centro y de su comunidad educativa a fin de disponer de medidas de mejora en la climatización de los espacios abiertos facilitando la sombra.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un reparto competencial, ya que las tareas de mero mantenimiento correspondería acometerlas a la entidad titular del inmueble, cual es el ayuntamiento de la localidad.

Debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de evaluar la situación y así se indica que se dará traslado a las dependencias competentes de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para disponer las medidas más acordes al caso.

Comprendiendo las necesidades de adecuación del centro. sobre todo en periodos estivales de incremento de las temperaturas, consideramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y que, esperamos, permitan abordar coordinadamente las mejoras que el centro necesite en estos aspectos de adecuación climática.

Por ello consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución y, así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/3181 entre Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Málaga relativa a Buscarán soluciones ante la insuficiencia de personal para un servicio de comedor escolar

No obstante a todo ello, tratarán de dar una respuesta a la mayor brevedad posible.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio de la labor de seguimiento que realizaremos desde la Defensoría.

En la mente de los niños: Un análisis de la salud mental infantil

Entradilla Destacado: 
Factores que influyen en la salud mental infantil

La salud mental infantil es un aspecto clave del desarrollo de los niños, pero muchas veces no recibe la atención que merece. Según el Barómetro de Opinión de la Infancia y Adolescencia 2024 de UN

Fecha: 
Jue, 17/10/2024
Video: 
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 23/4327

Como antecedente del presente expediente de queja, esta Defensoría procedió en abril de 2020 a incoar la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico regulado en el artículo 32 apartado 6º de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

En septiembre del mismo año (2020) fuimos informados de la publicación en BOJA (n.º 147) de la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, lo que motivo que procediéramos al cierre de la queja.

Tras un seguimiento de lo establecido en la referida Orden, se nos comunico con fecha 15-11-2021 que “... se han estado haciendo las gestiones oportunas … para cubrir las tres plazas reservadas a personas ajenas a la Consejería … quedando aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité … lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio”, y posteriormente con 20-1-2022 que “... se le informa que el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía se constituirá en los próximos meses”.

Ante tal situación, procedimos con fecha 23-2-2022 a solicitar copia del expediente administrativo, que no fue remitido en su totalidad por lo que procedimos con fecha 26-4-2022 y 15-11-2022 a reiterar de la Consejería la citada petición para que fuera atendida con carácter preferente y urgente.

Con estos antecedentes, y ante la falta de respuesta, con fecha 26 de mayo de 2023 entendimos oportuno, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, iniciar una actuación de oficio ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que se tenía previsto conformar el Comité Técnico en el que aún faltaba por nombrar a una tercera persona de reconocido prestigio.

En esta ocasión, recibimos como respuesta del Sr. Consejero con fecha 21-7-2023 la remisión del siguiente informe emitido por la Comisionada para la Concordia “… una vez realizadas por el Comisionado para la Concordia las consultas necesarias para poder determinar una fecha de constitución, los miembros del citado Comité serán nombrados a principios del último cuatrimestre del año 2023”.

Tras dicha información, procedimos con fecha 9-1-2024 a realizar el oportuno seguimiento, recibiendo como respuesta del Sr. Consejero con fecha 19-3-2024 la remisión de nuevo informe emitido por la Comisionada para la Concordia del siguiente tenor literal:

“ … quedando aún por designar una de las tres personas que deben componer dicho Comité, se ha contactado con ocho personas que cumplen con los requisitos exigidos … En todos los casos, los candidatos han declinado la invitación por diferentes motivos personales o profesionales, por lo que actualmente seguimos buscando candidatos para ocupar el puesto aún vacante”.

Habiendo tenido conocimiento por los medios de comunicación del nombramiento del Sr. Marín Sicilia como tercer experto, procedemos con esta fecha al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizaremos el oportuno seguimiento para verificar su efectiva constitución.

Queja número 24/0474

Tras plantear el caso ante la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud recibimos un informe que señala que la regulación actual de dicha prestación económica se encuentra en la Orden de Consejería de 11 de febrero de 2004, modificada por la Orden 26 de julio de 2017, que contempla dos modalidades de prestación, una básica y otra específica para acogimientos familiares de urgencia y especializado. Según el artículo 9 de la citada Orden la prestación específica “tiene por objeto remunerar la especial disponibilidad y cualificación de las personas acogedoras, que percibirán, además de la prestación básica general que corresponda según el número de menores acogidos (actualmente fijada en 387,80 euros por menor acogido), una prestación de 576 euros mensuales (actualmente 689,43 euros), por cada modalidad de acogimiento. Estas prestaciones económicas son compatibles entre sí, pudiendo coincidir varias en una misma familia acogedora de manera simultánea y/o consecutiva”.

A lo expuesto añade la Dirección General que en los últimos años la Consejería de inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad está avanzando en las políticas de infancia hacia el acogimiento familiar, siendo así que está elaborando una nueva Orden que vendrá a cumplir las previsiones del artículo 107 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia, habiéndose iniciado los trámites para realizar la consulta pública previa.

Tras analizar la queja y la respuesta ofrecida por la Dirección General nos postulamos en favor de la argumentación expuesta por la persona titular de la queja, que considera improcedente, por resultar discriminatorio, que se de un trato igualitario a una familia que tenga acogidos, en la modalidad de acogimiento urgente o especializado a 2 o más menores, respecto de otra familia que tuviese acogido sólo a uno, por la evidente razón que los gastos inherentes al cuidado y crianza se ven incrementados cuanto mayor es el número de menores acogidos. Con la regulación actual sólo se ve incrementada la prestación básica en función del número de menores acogidos, pero no así la prestación especial, en la cual no influye dicho sumando.

Así las cosas, y toda vez que en el informe de la Dirección General no se señala expresamente el sentido de la modificación normativa en la que se estaba trabajando, esta Defensoría emitió una resolución resaltando la conveniencia de que el proyecto de reglamento que se encuentra en trámite solvente el trato discriminatorio al que alude la persona titular de la queja, haciendo posible que la prestación económica vinculada al acogimiento familiar contemple en todos los casos (prestación básica, especializada o de urgencia) un incremento de la cantidad a percibir en función del número de menores acogidos, y en tal sentido formulamos la siguiente Sugerencia:

"Que la modificación de la reglamentación reguladora de las prestaciones económicas asociadas al acogimiento familiar de menores contemple en todos los casos (prestación básica, especializada o de urgencia) un incremento de la cantidad a percibir en función del número de menores acogidos.”

En respuesta a nuestra Sugerencia la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud nos responde lo siguiente:

(...) este centro directivo no comparte la valoración que hace la interesada y con la que esa Defensoría coincide cuando se afirma que “el trato a las familias acogedoras que tienen acogidos en la modalidad de acogimiento urgente o especializado a 2 o más menores es discriminatorio respecto al de las familias que tienen acogido solo a uno”.

En primer lugar, porque la prestación básica se concede para atender los gastos periódicos inherentes a al cuidado, alimentación y educación y esta prestación se percibe por persona menor de edad acogida.

En segundo lugar, porque la prestación específica para los acogimientos de urgencia y especializados la perciben las familias acogedoras de urgencia y especializado para promover este tipo acogimientos que tienen unos requisitos adicionales y que fundamentalmente consisten en requerir la dedicación completa al cuidado de la persona menor de edad acogida de uno de los acogedores, la formación y la disponibilidad necesaria para atender y cuidar a estas personas menores de edad.

No obstante, esta Dirección General, valora la sugerencia de dicha defensoría, y es consciente de que debe redoblar sus esfuerzos para hacer que el acogimiento familiar sea una medida de protección preferente y para ello continuará trabajando, por una parte sensibilizando a nuestra sociedad y agradeciendo la gran labor que hacen las familias acogedoras y por otra, fomentando dicha modalidad de acogimiento a través de una actualización de la normativa que regula las prestaciones económicas a las que tienen derecho las personas menores de edad acogidas a fin de que sean más justas y equitativas (...)”

Al considerar que con esta respuesta la Dirección General venía a rechazar nuestra Sugerencia dirigimos un escrito a la titular de la Consejería expresando que aunque es cierto, tal como expone la Dirección General, que la regulación actual contempla la remuneración al acogimiento especializado en dos partes, una primera prestación para compensar gastos que se abona por menor acogido; y una segunda prestación única, con independencia de los menores acogidos, para atender la especial dedicación y disponibilidad; esta circunstancia conlleva que una familia con más de un menor acogido -en la modalidad de acogimiento profesionalizado- reciba peor trato, en términos económicos, que otra familia en la misma modalidad de acogimiento pero con un solo menor a su cargo, lo cual por razones obvias llega a repercutir en los cuidados y atención que a la postre podrá recibir dicho menor.

Por dicho motivo reiteramos los argumentos expuestos en nuestra resolución y en respuesta recibimos una comunicación de la Viceconsejería señalando lo siguiente:

"(...) este centro directivo no comparte la valoración que hace la interesada y con la que esa Defensoría coincide cuando se afirma que “el trato a las familias acogedoras que tienen acogidos en la modalidad de acogimiento urgente o especializado a 2 o más menores es discriminatorio respecto al de las familias que tienen acogido solo a uno”.

En primer lugar, porque la prestación básica se concede para atender los gastos periódicos inherentes a al cuidado, alimentación y educación y esta prestación se percibe por persona menor de edad acogida.

En segundo lugar, porque la prestación específica para los acogimientos de urgencia y especializados la perciben las familias acogedoras de urgencia y especializado para promover este tipo acogimientos que tienen unos requisitos adicionales y que fundamentalmente consisten en requerir la dedicación completa al cuidado de la persona menor de edad acogida de uno de los acogedores, la formación y la disponibilidad necesaria para atender y cuidar a estas personas menores de edad.

No obstante, esta Dirección General, acepta la sugerencia de dicha defensoría, y es consciente de que debe redoblar sus esfuerzos para hacer que el acogimiento familiar sea una medida de protección preferente y para ello continuará trabajando, por una parte sensibilizando a nuestra sociedad y agradeciendo la gran labor que hacen las familias acogedoras y por otra, fomentando dicha modalidad de acogimiento a través de una actualización de la normativa que regula las prestaciones económicas a las que tienen derecho las personas menores de edad acogidas a fin de que sean más justas y equitativas.(...)"

En consecuencia hemos de entender aceptada nuestra Sugerencia al comprometerse la administración autonómica a fomentar el acogimiento familiar a través de una actualización de la normativa que regula las prestaciones económicas a las que tienen derechos las personas menores de edad acogidas a fin de que sean más justas y equitativas.

Queja número 24/0090

Acudía a esta Defensoría un ciudadano de Alcalá del Rio, que nos daba traslado de la situación de inseguridad en la que se encontraban los vecinos de algunas calles debido a actos vandálicos, robos y a la venta de drogas.

Preguntamos al Ayuntamiento acerca de los hechos denunciados y, recibido el preceptivo informe, nos informaron de las actuaciones en materia de sanciones, detenciones y actividad preventiva mediante patrullas y advertencias de las posibles consecuencias a las familias de los jóvenes más agresivos.

Ante la imposibilidad de mantener una dotación policial permanente debido a que la misma se encuentra patrullando y atendiendo llamadas e incidencias que se producen, sugerimos al Alcalde que incluyese dicho punto en la próxima Junta Local de Seguridad.

A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/1283

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano en relación a la falta de respuesta a una instancia que presentó ante el Ayuntamiento de Barbate por la presunta falta de actuación de la Policía Local cuando solicitó su asistencia.

Recibido el preceptivo informe evacuado por el Ayuntamiento, una vez tomado conocimiento de las actuaciones realizadas por la Policía Local, hemos podido conocer que la valoración sobre la falta de actuaciones de la misma estaba sobreestimada, estimando en un porcentaje pequeño el número de casos en los que todas las patrullan se encuentran ocupadas y tardan algo más de tiempo en acudir a la zona.

Asimismo, a tenor del aumento de población que se produce en época estival y el mayor número de incidencias durante los fines de semana, que pueden provocar puntualmente falta de efectivos, le sugerimos al Ayuntamiento valorar la posibilidad de incluir dicha cuestión en el orden del día de la próxima Junta de Seguridad Local.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/4637 dirigida a Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia de Málaga, Juzgado Instrucción Nº 1 Málaga

29/10/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente actuación de oficio (ver apertura) fue incoada tras haber tenido conocimiento de que el Juzgado de lo Social nº2 de Málaga acababa de señalar un juicio de reclamación de cantidad para el 20 de abril de 2028, cuya demanda fue presentada en Agosto de 2021 y que estando prevista la celebración de la vista para el pasado 11 de marzo fue suspendida “por necesidades de servicio”.

Nos llamaba la atención el hecho de que pudiendo concurrir una determinada causa que justifique la suspensión, ahora se procede a su nuevo señalamiento para 4 años más tarde al seguirse “las instrucciones para los señalamientos y la disponibilidad de la propia agenda del juzgado”.

Como antecedentes de la presente queja, ya habíamos tramitado la queja 24/1660, en donde la interesada nos daba traslado en relación a procedimiento que se seguía a su instancia ante el mismo Juzgado de lo Social nº2 de Málaga de lo que consideraba una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se nos comunicaba que tras la interposición de la demanda con fecha 27-12-2021 se señalo la primera vez la vista del juicio para el 15-3-2023, vista que fue suspendida por ampliación de demanda para el 18-12-2023 (9 meses más tarde), vista que nuevamente fue suspendida por el mismo motivo y señalada nuevamente para el 28-5-2025 (18 meses más tarde).

En dicho expediente fue interés de esta Defensoría conocer si tras la suspensión de una vista, el nuevo señalamiento ocupa un hueco libre en el calendario de señalamientos, o si por el contrario ocupa el lugar que le corresponde al final de dicho calendario.

Recibido el Acuerdo del Sr. Secretario Coordinador Provincial de Málaga (Expediente Gubernativo 266/2024, Queja 34/2024 de fecha 8-4-2024) se indica lo siguiente:

Analizado el informe que fue recibido, entendimos que el LAJ procedió al nuevo señalamiento siguiendo los criterios establecidos por el Magistrado, y que se hizo al final de la Agenda de señalamientos.

Sin embargo, poniéndolo en relación con lo publicado en los medios respecto al señalamiento realizado para Abril de 2028, debemos presuponer que el señalamiento del 28-5-2025 ocupo un hueco libre en el calendario de la Agenda, no llegando a comprender el motivo por el que no se ha seguido el mismo criterio para el señalamiento de Abril de 2028, que si se debe corresponder con el final de la Agenda de señalamientos.

Con estos antecedentes, estimamos oportuno que, sin entrar a valorar lo acordado por el órgano judicial, tome mayor conocimiento de los motivos de dicha decisión, en orden a conocer cuales han sido esas “necesidades del servicio” y en que medidas las instrucciones para los señalamientos y la disponibilidad de la propia agenda del juzgado han impedido un señalamiento más cercano.

Evacuado el informe interesado al Juzgado Decano de Málaga, se nos informa de lo siguiente:

“… efectivamente se produjo esa modificación de señalamiento, entre Otros, y fue acordada por el nuevo Magistrado titular que tomó posesión en dicho juzgado y se encontró con un número de señalamientos inasumible que se habían señalado sin tener en cuenta su agenda. En cualquier caso, esta circunstancia ya fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, realizando el Presidente del TSJA visita al juzgado de lo Social n“2 para conocer los hechos de primera mano, habiéndose realizado un nuevo plan de señalamientos de acuerdo con el Magistrado titular para revertir la situación producida”.

Y se la misma forma, por la Secretaria de Coordinación Provincial se nos comunica por Acuerdo de 15 de octubre de 2024, el siguiente particular:

“… 1) En relación al señalamiento de un juicio de reclamación de cantidad para el 20 de abril de 2028 a las 10.00 horas de la mañana que tuvo conocimiento por noticias en prensa.

Que la presente queja tiene su origen en noticias en prensa, que sin especificar fecha ni asunto de referencia, han llegado a conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz en fecha 17 de junio de 2024, en relación con señalamiento de juicio fijado por el para 20 de abril de 2028 para un procedimiento del 2021.

Que no es posible informar con la precisión deseable sobre el señalamiento de 2028, toda vez que no lo identifica el Defensor del Pueblo Andaluz, y por desgracia, en prensa se publicaron por esas fecha varios artículos en los que se mencionaba a ese juzgado, pero se aventura a identificarlo con las misma noticia que provocó la visita a este órgano del Excelentísimo Presidente del Tribunal Superior de Justicia el 16 de mayo pasado.

Que como consecuencia de la misma, el 17 de mayo se acordó por el magistrado-juez de este órgano nuevo protocolo para los señalamientos, que ha supuesto la conservación de algunas de las fechas inicialmente objeto de suspensión y el adelantamiento del resto las fechas de la agenda en varios meses, y en ocasiones más de un año, generando el reseñalamiento y notificación en 567 procedimientos por la oficina judicial que dirije.

Que en por el contexto de la queja, la visita del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y la noticia de prensa que la motiva, cree poder identificar el asunto como el procedimiento ordinario 897/2021, el cual ha conservado su fecha inicial de señalamiento previsto para el 14 de noviembre próximo, y no la fecha indicada de abril de 2028.

2) En relación a la cuestión planteada en orden a conocer cuales han sido esas “necesidades del servicio” y en que medidas las instrucciones para los señalamientos y la disponibilidad de la propia agenda del juzgado han impedido un señalamiento más cercano (de abril de 2028).

Que con motivo del cambio del magistrado-juez titular del órgano se han dictado en ese juzgado recientemente dos protocolos de señalamientos, el primero de fecha 21 de diciembre de 2023 es el que generó los señalamientos de juicios tanto en el procedimiento de la queja original, como en esta ampliación, y un segundo protocolo, de 17 de mayo de 2024, que viene a intentar revocar y paliar las posibles consecuencias negativas del anterior, intentando revertir la excesiva dilación de la reestructuración citada.

Que el mecanismo de señalamientos en huecos, no es ciertamente sencillo, pero lo aclara, sin perder de vista los protocolos de señalamientos dictados, así:

-El procedimiento 35/2022 se refiere a procedimiento sobre prestaciones contra la Seguridad Social, que ha se señalarse, en día reservado para procedimientos en los que el Instituto Nacional de la Seguridad Social sea demandado, tal y como dispone el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y así se contiene en el propio protocolo de señalamientos.

-El procedimiento ordinario 897/2021 no tiene ninguna especialidad por la materia o por las partes en relación con lo criterios de señalamientos de la Ley Reguladora, ni los protocolos de señalamiento, más allá de su propia antigüedad, por lo que se señala a la fecha disponible al final de la agenda de señalamientos en un día que no esté reservado para organismos públicos demandados. Debiendo tener en cuenta, a su vez, que existen tipos de procedimientos con señalamiento de carácter urgente, urgente y preferente y urgente y preferente sobre cualquier otro procedimiento, y éstos a su vez pueden tener intervención del Ministerio Fiscal o no, y estar dirigidos contra una administración pública.

Que a lo anterior se suma la imprevisible contingencia de la generación de huecos en la agenda por suspensiones de otros asuntos, y es entonces, cuando se producen, cuando se señala, siendo un resultado ciertamente aleatorio, por lo imprevisible de la generación del hueco y la fecha a la que el mismo se referirá, pudiendo ser anterior en el tiempo a la anterior generada y ya aprovechada, ...

.../...

Asimismo entiendo plenamente aclarada la cuestión planteada por el Defensor del Pueblo Andaluz sobre cuales han sido esas “necesidades del servicio” y en que medidas las instrucciones para los señalamientos y la disponibilidad de la propia agenda del juzgado han impedido un señalamiento más cercano, ...

A toda esta compleja operación en la confección de la agenda, hay que añadir la extraordinaria situación vivida en el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, con la ya comentada reestructuración de la agenda por parte del Magistrado-Juez, operada tras su incorporación al Juzgado, con el dictado de un nuevo Protocolo de Señalamientos de 21/12/2023, que obligó a un retraso casi generalizado de los señalamientos de vistas de juicios, con el consabido trastorno no solo a los justiciables y operadores jurídicos, sino también al propio Letrado de la AJ y al resto de funcionarios de la oficina, debiendo anular los señalamientos ya fijados y establecer nuevos con los trámites inherentes. Afortunadamente esta situación se ha reconducido, en parte, tras la vista al Juzgado realizada por el Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el pasado mes de mayo, que ha supuesto el dictado de un nuevo Protocolo de Señalamientos que ha permitido adelantar de nuevo los señalamientos, tal y como expresa el Letrado de la AJ en su informe”.

Coincidiendo con el cierre del presente expediente, ha sido publicada la noticias en varios medios de comunicación que por el mismo órgano, el Juzgado de lo Social nº2 de Málaga, se ha procedido a señalar una vista para el el día 1 de febrero de 2029.

A este respecto, la Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, viene a indicar en el Fundamento Jurídica 3º que “el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto en que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias … Por el contrario es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implicita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda”.

Por lo tanto, a tenor de lo informado por el Juzgado Decano y Secretaria de Coordinación Provincial, deduciéndose que dicha dilación puede estar ocasionada por una acumulación de procedimientos, y del conocimiento de la situación que tiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con esta fecha damos traslado al Consejo General del Poder Judicial -órgano de gobierno del poder judicial, con competencia para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales-, y por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

14/06/2024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Todos los años venimos asistiendo con creciente preocupación a la continua y progresiva recepción de escritos de queja, dirigidos por ciudadanos y profesionales del ámbito de la Administración de Justicia, presentando sus reclamaciones sobre variados aspectos del funcionamiento de los órganos judiciales radicados en Andalucía.

Estas quejas son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento.

Entre la variedad de supuestos y órganos afectados, esta Institución procura realizar un imprescindible ejercicio de análisis en razón de su gravedad y de su trascendencia para los derechos y libertades afectados. Esta nota de especial singularidad la venimos apreciando con motivo de repetidas quejas que se tramitan en relación con las posibles dilaciones injustificadas en la tramitación de los procedimientos de los diferentes ordenes jurisdiccionales.

Situaciones que se han visto agravadas tras el periodo de pandemia atravesado, posterior crisis económica, y las recientes huelgas convocadas por diferentes operadores jurídicos, como son los Letrados de la Administración de Justicia y el personal funcionario de Juzgados y Tribunales.

Así, cuando hemos recibido quejas concretas que expresaban situaciones de demoras o retrasos singulares en la tramitación, nos hemos dirigido en la mayoría de los casos a las Secretarias Coordinadoras Provinciales, y en menor medida a los Juzgados Decano o Jefaturas Provinciales de las Fiscalías, con objeto de conocer la veracidad de los hechos denunciados que pudieran suponer una mal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en su caso las medidas solicitadas y adoptadas para solventar la cuestión.

Recientemente hemos tenido conocimiento por los medios de comunicación que “el Juzgado de lo Social nº2 de Málaga acaba de señalar un juicio de reclamación de cantidad para el 20 de abril de 2028 a las 10.00 horas de la mañana”, cuya demanda fue presentada en Agosto de 2021 y que estando prevista la celebración de la vista para el pasado 11 de marzo fue suspendida “por necesidades de servicio”.

El particular de la resolución dictada indica que “Visto el estado de los presentes autos, y habiéndose dejado por providencia de fecha 11-3-2024 sin efecto la vista que en su día se fijó, por necesidades del servicio, se procede a señalar nuevamente juicio en estas actuaciones, conforme a las instrucciones para los señalamientos y la disponibilidad de la propia agenda del juzgado, para el próximo 20 de Abril de 2028, a las 10.00 horas”.

Nos llama la atención el hecho de que pudiendo concurrir una determinada causa que justifique la suspensión de un acto procesal señalado -en el presente caso se trata del acto principal de la vista del juicio, señalado casi a los 3 años de la presentación de la demanda-, ahora se procede a su nuevo señalamiento para 4 años más tarde al seguirse “las instrucciones para los señalamientos y la disponibilidad de la propia agenda del juzgado”.

Como antecedentes de la presente queja, ya hemos tramitado en esta Defensoría el expediente de queja 24/1660, en donde la interesada nos daba traslado en relación al Procedimiento 35/2022 que se sigue a su instancia ante el mismo Juzgado de lo Social nº2 de Málaga de lo que consideraba una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se nos comunicaba que tras la interposición de la demanda con fecha 27-12-2021 se señalo la primera vez la vista del juicio para el 15-3-2023, vista que fue suspendida por ampliación de demanda para el 18-12-2023 (9 meses más tarde), vista que nuevamente fue suspendida por el mismo motivo y señalada nuevamente para el 28-5-2025 (18 meses más tarde).

En dicho expediente fue interés de esta Defensoría conocer, sin entrar a valorar el contenido y fundamentación de dicha resolución de señalamiento, conocer si tras la suspensión de una vista, el nuevo señalamiento ocupa un hueco libre en el calendario de señalamientos, o si por el contrario ocupa el lugar que le corresponde al final de dicho calendario.

Recibido el Acuerdo del Sr. Secretario Coordinador Provincial de Málaga (Expediente Gubernativo 266/2024, Queja 34/2024 de fecha 8-4-2024) se indica lo siguiente:

 

“… el Letrado AJ es quien lleva la agenda de señalamientos pero como indica la LOPJ y LEC “siguiendo los criterios que establezca el Magistrado o Juez Titular del Juzgado”. En definitiva es quien “efectivamente” señala y lo que hace el LAJ es trasponerlo en la agenda pero sin que sea él/ella el responsable de elegir el día y hora de señalamiento, ni siquiera en los huecos que se produzca, pues incluso en esos casos, el/la Juez/a (Magistrado/a) puede ordenarle la inclusión de un señalamiento contra dicho protocolo, simplemente por jerarquía normativa … El LAJ desestima el recurso porque atiende a criterios superiores que no puede modificar ni contravenir”.

 

Analizado este informe, entendimos que siendo las diferentes suspensiones imputables a la propia parte, el LAJ procedió al nuevo señalamiento siguiendo los criterios establecidos por el Magistrado, y que se hizo al final de la Agenda de señalamientos.

Sin embargo, poniéndolo en relación con lo publicado en los medios respecto al señalamiento realizado para Abril de 2028, debemos presuponer que el señalamiento del 28-5-2025 ocupo un hueco libre en el calendario de la Agenda, no llegando a comprender el motivo por el que no se ha seguido el mismo criterio para el señalamiento de Abril de 2028, que si se debe corresponder con el final de la Agenda de señalamientos.

Con estos antecedentes, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, sin entrar a valorar lo acordado por el órgano judicial, tome mayor conocimiento de los motivos de dicha decisión, en orden a conocer cuales han sido esas “necesidades del servicio” y en que medidas las instrucciones para los señalamientos y la disponibilidad de la propia agenda del juzgado han impedido un señalamiento más cercano.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías