La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 25/11398

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que, con fecha, 21.04.2025 formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Con fecha 10.07.2025 recibió comunicación de ese Consejo informándole de la ampliación del plazo de respuesta por 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Según manifestaba el interesado dicho plazo se había cumplido sin que le haya sido notificada resolución alguna a su reclamación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el interesado.

En respuesta el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nos informó de que “la citada reclamación (núm. ***/2025) fue resuelta mediante la Resolución ****/2025, de 10 de diciembre, y fue notificada a la persona reclamante el mismo día.”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/10643

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María a un escrito presentado, a través del cual se solicitaba que se convocase una sesión del Consejo General de Participación Ciudadana, señalando que “lleva años sin convocarse a pesar de la obligación y responsabilidad que asume el Ayuntamiento”.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud de la asociación reclamante. A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/5041

Se recibía en esta Institución escrito del promotor formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado solicitando que se le proporcionara información sobre sus padres, abuelos y bisabuelos, para así poder empezar a rellenar su árbol genealógico.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito del interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante. A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/5006

Se recibía en esta Institución escrito del interesado formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado, solicitando que se procediera al desbloqueo de su acceso a la cuenta municipal de Facebook y que se le informase de cuáles fueron los mensajes concretos que motivaron el bloqueo.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito del promotor, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba que se procedía al desbloqueo del interesado y se le recordaba la necesidad de cumplir de forma rigurosa las normas de uso del canal, manteniendo en todo momento un comportamiento basado en el respeto, la educación y un tono adecuado.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/12328

Se recibía en esta Institución escrito del portavoz de un Grupo Municipal del Ayuntamiento de Villaverde del Río a través del cual formulaban queja porque su grupo municipal “carece en la actualidad de despacho, oficina o dependencia municipal donde poder desarrollar su labor representativa, administrativa y de atención a los ciudadanos, ni siquiera para reuniones esporádicas” Según el escrito de queja “esta situación se prolonga desde el inicio del presente mandato municipal sin que el equipo de gobierno haya ofrecido una solución razonable, a pesar de las reiteradas solicitudes verbales y por escrito realizadas desde este grupo político”.

Consideraba que la denegación sistemática de espacios al Grupo Municipal dificultaba gravemente el ejercicio del derecho fundamental de participación política (artículo 23.1 CE), vulneraba el principio de igualdad (artículo 14 CE) y podría constituir una conducta arbitraria de los poderes públicos (artículo 9.3 CE).

Exponía que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los grupos políticos municipales tienen derecho a disponer de los medios materiales adecuados para el ejercicio de sus funciones.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Villaverde del Río al considerar que la salvaguarda de este derecho impone a los Ayuntamientos un deber de actuar para solventar a la mayor brevedad posible los problemas que impiden el correcto desempeño del mismo.

En este sentido, se indicaba en el informe recibido en respuesta a nuestra petición de colaboración lo siguiente: “este Ayuntamiento se encuentra inmerso en la renovación y actualización de inventario general de bienes y derechos, así como en la licitación para la construcción de una nueva sede de la Casa Consistorial, lo cual eventualmente, con el futuro traslado, quedarán habilitados que permitan a los distintos grupos políticos ejercer sus funciones y derechos para con sus respectivos intereses”.

Por parte de esta Institución le indicamos al Ayuntamiento que valorábamos esta comunicación como un compromiso del mismo para un próximo cumplimiento de la obligación legal de ofrecer despachos a los grupos municipales. Asimismo, le trasladamos la conveniencia de hacer efectivo cuanto antes este derecho, ya sea acelerando el proceso de construcción de la nueva Casa Consistorial, o buscando alternativas que puedan dar respuesta provisional a esta necesidad.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10265 dirigida a Ayuntamiento de Pozoblanco, (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Pozoblanco la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de octubre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había presentado numerosos escritos en ese Ayuntamiento en relación a la modificación de un camino público por parte de un vecino que venía afectando a su propiedad.

Los escritos fueron presentados en fechas 26 de marzo de 2021, 31 de agosto de 2022, 23 de mayo de 2023 y 30 de julio de 2025, sin que hubiera recibido respuesta a ninguno de ellos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 16 de octubre de 2025 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 26 de marzo de 2021, 31 de agosto de 2022, 23 de mayo de 2023 y 30 de julio de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10570 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Huércal-Overa la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de de octubre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por …

En la misma exponía que con fecha 2 de junio de 2025 presentó en ese Ayuntamiento escrito por el cual solicitaba la reapertura de un camino, sin que hasta ese momento hubiera recibido contestación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 30 de octubre de 2025 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 2 de junio de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/12387

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los procesos de prácticas en los estudios de Ciencias de la Educación de la Universidad de Málaga.

En su día nos dirigimos ante los servicios académicos trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación de la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación sobre el tema.

(…) el día 26 de noviembre la alumna presentó dos quejas en el Buzón de quejas, sugerencias y felicitaciones de la Universidad de Málaga que se derivaron a la Facultad de Ciencias de la Educación. Estas reclamaciones se refieren a dos cuestiones diferenciadas:

- Por un lado, la estudiante expone que: aunque existe la opción de estudiante a tiempo parcial y la posibilidad de flexibilizar el horario, en la práctica el profesorado no quiere flexibilizar la evaluación ni los horarios de asistencia. En este sentido, la alumna expresa también que, en las prácticas del máster, se debe contemplar la recuperación de días de no asistencia si las personas son estudiantes a tiempo parcial.

- Por otro lado, la estudiante quiere dejar constancia de la supuesta “incapacidad” de la tutora profesional para pedir prácticas. En este caso, se alude de manera descontextualizada a la situación generada en el centro expresando su malestar con el trato recibido supuestamente por la tutora profesional.

Puesto que en ambos casos las reclamaciones no proporcionan información sobre los hechos acontecidos ni expresan solicitud alguna al respecto, se le responde que es fundamental conocer la situación concreta que motivan ambas reclamaciones proponiendo diferentes posibilidades (vía telefónica y presencial) para conocer la situación concreta que motiva ambas reclamaciones. Sin embargo, no se recibe ninguna respuesta de la estudiante.

Por último, el día 9 de diciembre tuvo lugar una sesión ordinaria de la Comisión Académica y de Calidad del centro en la que se expuso el caso. Por su parte, la coordinación del Máster informó de la situación y de la reunión desarrollada con la estudiante. En este sentido, se puso de manifiesto la voluntad de la coordinación por ofrecer varias opciones a la alumna durante el encuentro, así como la decisión de la estudiante de anular la matrícula de prácticas.

Tras esta reunión, sin haber recibido respuesta de la alumna y explicitando la posibilidad de encuentro con la Decana del centro cuando así lo considere, el día 10 de diciembre se cierran ambas reclamaciones”.

Tras estudiar la información enviada, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades académicas para abordar las cuestiones planteadas por la alumna interesada.

También observamos que el informe recibido alude a la gestión de los servicios educativos señalando la disposiicón para concretar las peticiones de sendas reclamaciones recibidas, así como para intentar compatibilizar las circunstancias de la alumna con las exigencias del programa educativo.

Igualmente a ello se suma la actitud colaboradora la comisión académica señalando que “se puso de manifiesto la voluntad de la coordinación por ofrecer varias opciones a la alumna durante el encuentro, así como la decisión de la estudiante de anular la matrícula de prácticas”.

Comprendiendo la preocupación generada en la alumna por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre tras los trabajos de concreción del régimen de prácticas que se aluden en el informe del decanato.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención, quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8837 dirigida a Ayuntamiento de Hinojos, (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Hinojos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente las alegaciones presentadas por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de julio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía sus alegaciones en relación al informe remitido por ese Ayuntamiento con fecha 17 de julio de 2025 y número de registro 2025-S-RC-683.

Cabe recordar que el presente expediente de queja se tramitaba por esta Institución a los efectos de instar a ese Ayuntamiento a dar respuesta expresa a los escritos presentados por el Sr. … con fecha 23.10.2024 y 14.11.2024, en relación con el proceso de adjudicación de plazas en la Marisma Gallega de Hinojos por el Ayuntamiento de Hinojos y su Junta Municipal de Pastos.

En dicho informe nos indicaba, entre otras consideraciones, que “las alegaciones de los reclamantes fueron oportunamente debatidas en la Junta Municipal de Pastos en Sesión Ordinaria de fecha 26/11/2024, dictándose la oportuna Resolución de Alcaldía con fecha 16/12/2024 que fue notificada a los interesados con fecha 17/12/2024”.

Asimismo, se señalaba en el informe remitido lo siguiente: “No obstante lo anterior, ha de indicarse que el escrito de fecha 23/10/2024 fue oportunamente contestado a través de la ANCGM, como entidad competente para efectuar la solicitud de adjudicación de plazas en la Marisma”.

A este respecto en el escrito de alegaciones a este informe presentado por el Sr. … el mismo nos traslada, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) deseo recordar que el objeto inicial de mi reclamación no era recibir una copia de un escrito previamente remitido por mí mismo, sino obtener una aclaración oficial por parte del Ayuntamiento sobre los criterios y el procedimiento aplicados en la adjudicación de las plazas en la citada marisma.

(…) El Ayuntamiento, como entidad pública, está obligado a publicar los criterios de adjudicación de las plazas de ganado, así como los requisitos exigidos, el baremo de puntuación, y los criterios técnicos y administrativos utilizados. De no hacerlo, podría estar incurriendo en una posible malversación de fondos públicos, al asignar las plazas de forma arbitraria, incumpliendo así los principios de transparencia, objetividad y legalidad que deben regir la actuación de toda administración pública.”

En consecuencia con lo expuesto, el promotor de la queja insiste en solicitar una respuesta expresa del Ayuntamiento de Hinojos a los escritos presentados con fecha 23.10.2024 y 14.11.2024, en la que se de contestación a las cuestiones específicas planeadas en los mismos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Recibida su comunicación de fecha 17 de diciembre de 2025 le indicábamos que no teníamos acceso a la documentación que se indicaba en los justificantes registrales de salida como documentos enviados, por lo que procedíamos a dirigirnos nuevamente a Vd. solicitándole dicha documentación en fecha 23 de diciembre de 2025.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 6 de noviembre de 2025 y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (adjuntamos copia), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 23 de octubre y 14 de noviembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/9066

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de mejora en la atención específica del alumnado de perfil autista en la localidad.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 17 de noviembre de 2025 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz:

SUGERENCIA, para que tras los estudios necesarios se analice la dotación de aula especifica de atención al alumnado con trastorno de espectro autista (TEA) en la localidad de la provincia de Cádiz”.

Con fecha 16 de enero de 2026, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:

En respuesta a la Resolución de esa Defensoría, en relación con el expediente de queja en la que emite “Sugerencia para la dotación de aula específica de atención al alumnado con trastorno de espectro autista (TEA) en la localidad”, y una vez emitido el correspondiente informe del Servicio de Ordenación Educativa, le participo lo siguiente:

Siguiendo con el procedimiento y los plazos establecidos en el proceso ordinario de escolarización, una vez finalizado este, se procederá al estudio de los dictámenes de escolarización emitidos por los profesionales competentes de los Equipos de Orientación Educativa así como de las solicitudes de plazas en aulas específicas de educación especial en centros ordinarios de la zona.

Tras la revisión de las plazas disponibles por las Comisiones de Garantía de Admisión, se solicitará, en su caso, la solicitud de nuevas aulas al Servicio de Ordenación Educativa y al Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial.

Tras el estudio de la situación se realizará, en su caso, solicitud de autorización a la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada”.

En una valoración global del caso, interpretamos la actitud colaboradora de los servicios educativos en Cádiz para impulsar las medidas que promuevan una mejora en la atención de este alumnado tan significativamente necesitado de apoyos específicos.

Siendo conscientes de la importancia de aplicar las normas de ordenación de estos recursos, tal y como se describe en la respuesta, creemos vislumbrar una singular atención hacia esa carencia puesta en evidencia en la localidad de la serranía gaditana así como la singular disposición para lograr esta dotación de apoyos educativos para el municipio.

Sin necesidad de reiterar los argumentos expresados en la Resolución, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas necesidades de mejora en las aulas específicas de atención al alumnado autista.

Igualmente persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Agradeciendo toda la colaboración y confianza ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

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