La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6941 dirigida a Ayuntamiento de Estepona, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Estepona su obligación legal de responder las solicitudes de la ciudadanía y le recomendamos que dé expresa respuesta al escrito presentado por el promotor de la queja con el denuncia el excesivo ruido de la carga y descarga ubicada frente a su domicilio.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de agosto de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…).

En dicho escrito, el Sr. (…) exponía que se había dirigido a ese Ayuntamiento con fecha 19 de agosto de 2023, para denunciar el excesivo ruido ocasionado por la zona de carga y descarga de un supermercado situado en la calle (…) , número (...), en la que el interesado reside.

Con fecha 25 de agosto de 2023 ese Ayuntamiento le comunicó que “daba traslado de su petición a las Delegaciones competentes, a la espera que estudien y tomen la decisión oportuna”.

Sin embargo, ante la falta de respuesta o de medidas al respecto del problema de ruidos por él denunciado, presentó con fecha 1 de agosto de 2024 escrito con similar contenido, sin obtener comunicación municipal alguna hasta la fecha, siempre según su versión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 29 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/9108

La presente queja es tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con la ejecución de determinadas obras llevadas a cabo en el inmueble denominado ‘Casa de Pilatos’ en Sevilla declarado Bien de Interés Cultural (BIC) sin contar, supuestamente, con las preceptivas autorizaciones y licencias.

En concreto la queja recogía: “Dichas obras, ejecutándose en este momento, incluyen, según se aprecia, intervenciones en muros de carga con apertura de huecos estructurales. Durante la ejecución de los trabajos, las intervenciones permanecen ocultas mediante toldos opacos, lo que dificulta su observación directa. Asimismo, en fechas recientes (menos de un año),se han realizado otras actuaciones en el mismo tono, con el resultado de apertura de un gran balcón en sustitución dedos huecos previos”.

Pues bien, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios municipales de Sevilla y las autoridades de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte. En el informe de la Delegación, recibido con fecha el 6 de octubre de 2025, se relata:

1. ANTECEDENTES. Con fecha 16/09/2025 el Sr. Defensor del Pueblo Andaluz dirige comunicación a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, comunicando la presentación de la queja, mediante la cual un ciudadano expone la realización de una serie de obras en el bien de interés cultural denominado Casa de Pilatos, en Sevilla, que cuenta con la catalogación de monumento.

2.- ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES DEL CIUDADANO. En principio, salvo error u omisión, no consta en nuestros archivos ninguna solicitud de autorización de intervención sobre el mencionado BIC. Es por ello, que sin demora, procedemos a incoar el oportuno procedimiento con objeto de comprobar los hechos manifestados por el ciudadano en su queja, manteniendo informado al Sr. Defensor del Pueblo Andaluz de cuantos progresos de realicen y emitiendo informe final comprensivo de todas las actuaciones que esta Delegación Territorial realice en relación al asunto referido”.

Por su parte, el ayuntamiento de Sevilla, remitió comunicación anunciando sus actuaciones sobre el caso con fecha 30 de octubre de 2025:

Girada visita de inspección al lugar de referencia y analizados los antecedentes obrantes en la finca de referencia, esta Sección Técnica en cuanto es materia de su competencia, ha de informar cuanto sigue:

DATOS DEL PROMOTOR: (según antecedentes y datos catastrales).

ANTECEDENTES: No consta autorización para las obras objeto del presente expediente disciplinario.

DESCRIPCIÓN DE LA OBRA O INSTALACIÓN: Las obras /actuaciones/instalaciones realizadas consisten en:

- En la fachada a calle Imperial sobre el zócalo existente, se han abierto dos pequeños huecos en el muro de fachada y colocado rejillas de aluminio para la salida gases de la instalación de climatización de la sala de restauración, y asimismo se han instalado dos pequeños tubos para la salida de agua, de la citada instalación, hacia la vía pública.

- En la azotea de planta primera, próxima a la fachada de calle Imperial, se encuentra colocado un andamio para labores de mantenimiento de la fachada del cuerpo de dos plantas de altura próximo a la caja de escalera cubierta con cristales. Tras el andamio se aprecia la colocación de un tubo de salida de gases, de nueva instalación, que discurre pegado a la fachada del mencionado cuerpo de dos plantas.

ESTADO DE LAS OBRAS O INSTALACIÓN: En ejecución, en fase de instalaciones.

DETERMINACIONES DE PLANEAMIENTO: Planeamiento de aplicación: Plan General de Ordenación Urbanística, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 19 de julio de 2006. Texto Refundido del PGOU publicado en el B.O.P. de fecha 16 de diciembre de 2008. Modificación puntual del Plan General aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 21 de mayo de 2010.

- Planeamiento de desarrollo incorporado: Plan Especial de protección del Conjunto Histórico (catálogo), Sector 4, “Santa Catalina-Santiago”. aprobado definitivamente el 16 de julio del 2.010.

- Clasificación del suelo: Urbano consolidado.

- Calificación: Centro Histórico

- Nivel de protección: Muralla

- Nivel de Catalogación: “A” Protección Integral. Declarado Monumento Histórico Artístico

- Entorno de BIC. Monasterio San Laureano.

- Inscrita en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía: SI

ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD:

La ejecución de las obras carece de la preceptiva autorización que las ampare. No se disponen de los datos necesarios, dado el estado inicial de las obras, que permitan comprobar el ajuste a la legalidad de todos los parámetros urbanísticos regulados por el planeamiento de aplicación. Dicha cuestión se justificará cuando se solicite su preceptiva autorización. En cualquier caso, ha de indicarse que al encontrarse en una zona que carece de planeamiento especial de protección que lo desarrolle, y teniendo en cuenta el nivel de protección de la edificación, respecto de la legalidad de las obras se estará a lo que disponga la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, órgano competente en la materia.

RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD TERRITORIAL Y URBANÍSTICA: Las medidas precisas para restituir la legalidad territorial y urbanística pasarían, bajo la responsabilidad de técnico competente, por: - Requerimiento de legalización mediante la solicitud del correspondiente título administrativo.

Todo ello, sin perjuicio de la posible ampliación de las medidas necesarias para para restablecer la realidad física alterada a la ordenación territorial y urbanística que puedan derivarse tras nueva visita o nueva documentación consultada.

PRESUPUESTO:

El presupuesto de las obras ejecutadas se estima inferior a 6000 euros.

Lo que le comunico a los efectos oportunos.

LA JEFE DE SECCIÓN TÉCNICA

A tenor de lo informado, se va a proceder a requerir a la propiedad licencia para la legalización de las obras”.

En atención al completo informe recibido desde los servicios municipales, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones y gestiones realizadas para el esclarecimiento de las manifestaciones ofrecidas en la queja; unas medidas de comprobación que se ratifican desde los responsables de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.

Acorde con la naturaleza de este tipo de queja, desde esta Institución procuramos desplegar un análisis del supuesto que se expresa en relación con la normativa patrimonial-cultural aplicable al caso dado el singular entorno en el que se desarrolla el proyecto cuestionado en la ciudad de Sevilla. Acudimos, pues, a la comprobación del seguimiento de las medidas y procesos establecidos por la normativa y cuya finalidad última es la garantía de ofrecer a estos inmuebles sujetos a protección el conjunto de actuaciones previstas para preservar sus valores y significado.

Los aspectos destacados en el análisis técnico que se realiza indican que “Las medidas precisas para restituir la legalidad territorial y urbanística pasarían, bajo la responsabilidad de técnico competente, por: Requerimiento de legalización mediante la solicitud del correspondiente título administrativo. Todo ello, sin perjuicio de la posible ampliación de las medidas necesarias para para restablecer la realidad física alterada a la ordenación territorial y urbanística que puedan derivarse tras nueva visita o nueva documentación consultada”.

Y, del mismo modo, destacamos la aportación de la Delegación Territorial al señalar que “salvo error u omisión, no consta en nuestros archivos ninguna solicitud de autorización de intervención sobre el mencionado BIC. Es por ello, que sin demora, procedemos a incoar el oportuno procedimiento con objeto de comprobar los hechos manifestados por el ciudadano en su queja”.

Por tanto comprobamos la intervención de control y tutelar que se realiza a cargo de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte y desde los propios servicios municipales. Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un análisis de los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de este tipo de intervenciones cuyo cumplimiento se configura como una garantía de estudio y verificación de la adecuación a la legalidad de estos proyectos elaborados sobre elementos protegidos como BIC.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las exigencias de protección afectadas por las intervenciones sobre el espacio afectado; y, en particular, hemos de destacar el proceder de la autoridad cultural y del ayuntamiento, a fin de definir la adopción de las medidas correctivas y de adecuación que se consideren oportunas. Finalmente, el criterio emitido por la Delegación Territorial y por el ayuntamiento de Sevilla coinciden desplegando estas medidas y quedando a la espera del resultado de sus respectivas actuaciones de control.

Esta respuesta reactiva y de control aporta, al día de la fecha, las necesarias actuaciones que conformen esta acción supervisora y correctiva de las posibles irregularidades que se acrediten, así como de sus consecuencias previstas en la normativa aludida.

No obstante, dejamos apuntada la oportunidad de estudiar medidas cautelares que impidan la continuidad de determinados trabajos o ejecuciones que pudieran agravar los impactos en el caso de que se persista en dichas obras.

En una valoración global del caso, y por cuanto respecta a los contenidos expresados en la presente queja, al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que serán necesarias para conocer el resultado de los pasos anunciados para el control de las intervenciones realizadas y para la aplicación concreta de las medidas de adecuación a la legalidad de estos proyectos sobre el inmueble BIC afectado.

Por ello, dejamos interesados los informes y resultados de las sucesivas actuaciones que realicen los servicios del Ayuntamiento de Sevilla y de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.

Queja número 24/3302

Esta Defensoría viene interviniendo en relación con un conjunto de personas migrantes que habían tenido que abandonar el centro de protección de menores en el que se alojaban tras recibir el decreto de Fiscalía que los declaraba mayores de edad. Según el relato de estas personas no habrían recibido ninguna comunicación relativa a la obligación de abandonar el centro por parte del Ente Público de Protección de Menores y tampoco se habría programado ninguna ayuda social para atender la precaria situación en que se encontraron tras tener que abandonar el centro sin disponer de ningún lugar donde alojarse, todo ello careciendo de medios económicos y sin ningún apoyo familiar o social.

    Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente Recomendación:

"Que se elabore una normativa y/o protocolo de actuaciones ante supuestos en que una persona migrante deba abandonar un centro de protección de menores como consecuencia de un decreto de fiscalía que declare su mayoría de edad, el cual prevea además de las formalidades jurídico administrativas indispensables para el cese de la medida de protección que se venía aplicando, la necesaria coordinación con otras Administraciones o instituciones para proporcionar ayuda social que evite situaciones de especial vulnerabilidad”.

    En respuesta a nuestra Recomendación (Ver Resolución completa) recibimos la siguiente respuesta en sentido favorable a nuestra propuesta, encontrarse en curso la elaboración y puesta en marcha del protocolo de actuaciones por el que postulábamos.:

(...) esta Administración está trabajando en una Estrategia en materia de cuidados y protección de niños, niñas y adolescentes tutelados en Andalucía 2025-2030 y se ha incluido una actuación concreta destinada a la elaboración de un Protocolo de emancipación que incluirá todas las actuaciones que se deben realizar tanto por los servicios de protección de menores, como por los centros de protección con las personas menores a partir de 16 años y hasta su mayoría de edad, para preparar la salida del centro de protección por cualquier motivo, incluida las situaciones sobrevenidas por la determinación de su edad (...)”

Queja número 25/2135

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla al recurso presentado contra el acuerdo de la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo de Sevilla por el que se desconvocaba la reunión prevista para el mes de julio de 2024, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

El Ayuntamiento nos trasladó el informe de La Dirección General del Distrito Casco Antiguo en relación con la queja. Se trasladaba que el 15 de septiembre de 2025 se notificó electrónicamente al promotor de la queja la certificación de acta de la sesión plenaria de la junta municipal de distrito casco antiguo de 11 de septiembre de 2025 donde se adopta por el Pleno la Resolución desestimatoria en su totalidad del recurso de reposición presentado por el interesado.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/5053

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, tramita la presente queja relativa a la escolarización en un centro de la provincia de Sevilla para un alumno NEE.

En fecha 6 de junio de 2025 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, para complementar la información ante la situación planteada, habiendo recibido comunicación sobre el tema desde con fecha 25 de octubre de 2025.

En relación a su petición de informe acerca de la Queja realizada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, en la que denuncia que su hijo, de perfil autista, no accede a la plaza de PTVAL del COPEE, se informa lo siguiente:

PRIMERO.- Consultado el Sistema de Información Séneca, se constata que el alumno, se encuentra matriculado en el COPEE solicitado, en la unidad de PTVAL, desde el día 6 de junio de 2025. Por lo tanto es evidente que el objeto de la denuncia ha perdido su objeto”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las medidas anunciadas, consideramos que el asunto ha sido abordado disponiendo la escolarización del alumno en el CDPEE, por lo que debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja.

Queja número 23/0846

Los vecinos de una serie de comunidades de propietarios, todas ellas de la calle Misericordia, de El Puerto de Santa María, venían solicitando la adopción de una serie de medidas que pudieran servir de marco para dar solución a los problemas de saturación acústica y otras incidencias que se vienen dando en la citada calle y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María resolución en la que, en síntesis, le sugeríamos al Ayuntamiento la adopción de una serie de medidas que permitieran abordar de una manera reglada y consciente la problemática de saturación acústica y otras incidencias que se da en la calle Misericordia y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce, y entre ellas la valoración de la posibilidad de iniciar los trámites para la declaración como ZAS (zona acústicamente saturada).

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó:

1.- En cuanto a la ordenanza de la ocupación de la vía pública con veladores, se nos informaba que: “Actualmente, el proceso sigue su curso, encontrándose en fase de elaboración del borrador inicial por parte de los técnicos municipales de la Concejalía de Patrimonio, que están diseñando un borrador lo más completo posible que atienda las necesidades de todos los sectores implicados”.

2.- En lo que afectaba a la valoración de la calle Misericordia y aledañas como zonas ZAS, se nos respondía que en estos momento no contaba el Ayuntamiento “con un técnico especializado ni con los recursos necesarios para la medición y evaluación de los niveles de ruido en la zona mencionada” y que, asimismo, carecían de ordenanza de ruidos en el municipio, por lo que: “consideramos que declarar la calle Misericordia como zona acústicamente saturada es prematuro en este momento por lo que, aunque reconocemos la necesidad de plantear esta cuestión a futuro, actualmente no tenemos toda la información y los instrumentos que nos permitan decantarnos por esta opción ya que es especialmente gravosa en muchos aspectos y debemos acogernos a ella cuando tengamos a nuestra disposición todos los datos que necesitamos”.

En esta decisión también influía, tal como decía el informe, el hecho de que “en los últimos tiempos han cerrado dos locales que eran objeto de la mayoría de quejas de los vecinos, habiéndose notificado por la policía local en los últimos cuatro meses tan solo ocho incidencias en la zona, de las cuales solo 5 tienen relación directa con las quejas presentadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz, lo que supone una media de 1,25 incidencias mensuales en relación con ruidos, falta de licencia de apertura o bares con aparato de música”.

3.- Además de lo anterior, también nos informaba el Ayuntamiento que “en los últimos tiempos” se habían levantado 15 expedientes sancionadores en la calle Misericordia, por motivos tales como no disponer de calificación ambiental o licencia, instalación de altavoces en el exterior o equipos de música en interior sin licencia, incumplir las condiciones de la licencia otorgada, tener las puertas abiertas o celebrar actuación en directo no autorizada. En base a ello, constaba en el informe que “podemos concluir que desde el consistorio se están llevando a cabo todas las medidas en materia de vigilancia de la legalidad vigente lo cual está generando que poco a poco se vayan revirtiendo los efectos negativos que ponían de manifiesto los vecinos”.

4.- Por último, en cuanto al asunto de la accesibilidad y tránsito de vehículos de emergencia y residentes en la calle Misericordia, se nos informaba que desde la policía local no se habían notificado infracciones en este aspecto en los últimos cuatro meses “por lo que entendemos que la mejora de la vigilancia en la zona aplicada en los últimos años está comenzando igualmente a dar resultados en este aspecto”.

Dimos por terminada nuestra intervención en este asunto en la consideración de que, aunque hubiera sido parcialmente, nuestra Resolución había sido aceptada, siendo conscientes de la dificultad de resolver de forma definitiva un problema como el que había sido objeto de esta queja, incluso en el caso hipotético de que se tramitara la declaración como acústicamente saturada de la zona.

Queja número 24/5126

Recibimos la queja de un vecino de Adra, Almería a través del cual nos trasladaba la problemática de ruidos por exceso de veladores, al superar el número de mesas y sillas autorizadas, de los que disponían tres establecimientos hosteleros en una plaza de la localidad.

Con motivo de esta problemática había presentado en el Ayuntamiento de Adra, en junio del año 2023, una instancia denunciando que estos tres establecimientos no disponían en lugar visible de la autorización municipal de veladores, pese a que lo exigía la ordenanza, con el plano de ubicación y el número exacto de mesas y sillas.

El problema en sí, tal como refería en dicha instancia, era además del más que probable exceso sobre lo autorizado, la repercusión que tal exceso tenía en el descanso y tranquilidad de las personas que residían en los edificios ubicados en la plaza, incluso con ventanas cerradas, ruido al que se sumaba el generado por juegos de pelota o la utilización de elementos tales como patinetes, etc., pues aseguraba que “en numerosas ocasiones se reúnen un gran número de niños y niñas en la plaza” y que dicho número se incrementaba considerablemente “cuando alguno de los establecimientos de hostelería de la Plaza … instala sillas y mesas fuera de la zona que tiene autorizada para ello, y por tanto aumenta de forma considerable el número de clientes”. En este sentido relataba situaciones tales como bajar la basura por los vecinos, pues tenían “que atravesar la plaza con mucho cuidado para evitar un balonazo o un choque”.

Desde aquella instancia de junio de 2023 no había tenido noticias del Ayuntamiento y tampoco había variado nada la situación denunciada, puesto que, aseguraba, los establecimientos seguían sin tener expuesta su autorización con el plano en un lugar visible, se seguían colocando los veladores fuera de las zonas aparentemente autorizadas; y ello, pese a que tenía constancia de que otros vecinos de la plaza también habían denunciado esta situación con otras tantas instancias y también mediante llamadas telefónicas a la policía local.

Por todo ello, denunciaba que esta ausencia de explicaciones y de medidas por parte del Ayuntamiento llevaba a los vecinos a una situación de indefensión y que lo único que pretendía era lograr una convivencia adecuada y que el Ayuntamiento adoptase alguna medida en el ejercicio de sus competencias.

En el escrito de queja se incluían algunas imágenes acreditativas de la situación denunciada, tomadas al parecer el mes de junio de 2024, donde se veía con absoluta claridad veladores fuera de las estructuras cerradas de alguno de los establecimientos. También se recogían imágenes similares en la instancia de junio de 2023, ilustrando los hechos denunciados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Adra, al que expresamente solicitamos, entre otras cosas, una copia de las autorizaciones concedidas a los tres establecimientos objeto de queja para el año 2024, incluyendo el plano de ubicación en la vía pública.

El Ayuntamiento nos trasladó informe en el que se hacía una larga relación de antecedentes, inspecciones, quejas e informes policiales que obraban en los archivos municipales sobre uno de los tres establecimientos desde abril de 2023. A nuestro juicio, lo que más interés presentaba era que, previa la preceptiva tramitación de un expediente sancionador, se había impuesto sanción por infracción muy grave a la empresa titular del establecimiento, que había sido abonada voluntariamente en noviembre de 2024, lo que había dado lugar a la finalización del procedimiento sancionador.

Por otra parte, en el informe también se nos daba cuenta de que se había procedido a la revisión de la Ordenanza de ocupación de la vía pública con terrazas de veladores:

Se ha procedido a la revisión de la Ordenanza de la Ocupación de la Vía pública con Terrazas Veladores y Quioscos de Hostelería, la cual fue aprobada inicialmente en sesión Plenaria de fecha 3 de octubre de 2024 (BOP nº 223 de 18 de noviembre de 2024, asi como publicada en el portal de la Portal Web este Ayuntamiento [http://....sedelectronica.es] con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades durante el plazo de TREINTA DÍAS el día 12 de noviembre de 2024, transcurrido el plazo de alegaciones se encuentra pendiente de su publicación en el BOP de Almería.

La modificación principal de la Ordenanza dado que “resulta conveniente y necesario disponer de la adecuada regulación que haga compatibles los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos con el desarrollo de la actividad económica que en dichas terrazas se realiza”, la incorporación en su articulado la audiencia a cuando la terraza o instalación se encuentre enfrente o confrontada con una vivienda o local, del cual no es el titular así en este sentido, ya en el apartado 2.4 “Naturaleza de las autorizaciones””.

Figuraban también en el informe las actuaciones desplegadas sobre un establecimiento, respecto del que entonces se estaba tramitando expediente sancionador por incumplimiento de horarios de cierre de forma reiterada.

De todo lo informado dimos traslado a la promotora de la queja que finalmente nos comunicó su agradecimiento por las actuaciones realizadas en el expediente de queja y quedó“(…) a la espera de que las medidas que tome el Ayuntamiento tengan el resultado esperado, considero que pueden archivar el expediente de la queja”, sin que hayamos vuelto a tener noticias suyas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/4664

Una vecina de Alcalá de Guadaíra denunciaba en esta Institución la situación en la que se encontraban los vecinos a consecuencia de la presencia en la finca colindante de un núcleo avícola compuesto por más de 70 gallos en pleno casco urbano, generando, según su relato, “Ruidos insoportables y continuos desde tempranas horas de la madrugada y durante todo el día por el canto de los gallos y el cacareo de las gallinas, siendo imposible el descanso y la conciliación de la vida familiar en los domicilios de los vecinos”; además de malos olores insoportables “debido a la suciedad y los excrementos que originan los animales (...) siendo imposibles mantener abiertas las ventanas de sus domicilios”, con el riesgo de “Posibles plagas de parásitos externos de las aves tales como ácaros, piojos, garrapatas y pulgas.(...)”.

Esta situación se había denunciado en el Ayuntamiento y en la Policía local, que se había personado en la finca denunciada, comunicando el dueño del núcleo avícola que iba a desalojarlo en dos meses, plazo que no sólo había resultado incumplido, sino que incluso el núcleo animal había aumentado con más ejemplares, haciendo muy difícil el descanso y la conciliación de la vida familiar de los vecinos.

La reclamante también se quejaba de la falta de respuesta del Ayuntamiento al escrito presentado, al que también se había unido la queja de una comunidad de propietarios de otro bloque constituida hacía poco tiempo “al verse perjudicados también por las molestias originadas por dicha explotación avícola”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó que se estaba tramitando expediente en cuyo seno se había dictado Resolución, en la cual se había acordado, además de incoar expediente sancionador contra el responsable de la actividad de criadero de animales sin previa resolución de calificación ambiental, la adopción como medida provisional de la clausura temporal de la instalación “debiéndose desde la recepción de la notificación de la incoación del expediente realizar las actuaciones necesarias para desalojar los animales de la explotación”.

De lo informado por el Ayuntamiento dimos traslado a la promotora de la queja para que nos trasladara lo que considerara y, en ese sentido, alego que “la situación actual se encuentra sin ningún cambio para mejor; al contrario, el número de animales se ha incrementado y no se ve intención ninguna por parte del propietario del desalojo, puesto que está mejorando el acondicionamiento con nuevas lonas. Es insoportable el ruido durante toda la noche del cacareo de los animales y olores continuos. (…) a pesar del calor no podemos abrir las ventanas de nuestras viviendas.

Por ello solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que nos comunicó en respuesta que, tras una inspección de la policía local, el denunciado, titular del núcleo animal objeto de denuncia, había retirado los animales y con ello había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Municipal.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/10313

Recibimos la queja de un vecino de Jamilena, Jaén, contra el Ayuntamiento de esta localidad por no atender su petición por escrito de arreglar una arqueta de saneamiento en la vía publica, a la altura de su domicilio, por el que consideraba que era un grave riesgo de seguridad para los peatones viandantes, vehículos, etc. y adicionalmente, por “un profundo y atronador ruido al pasar los vehículos por la transitada vía”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jamilena , que nos envió informe en el que se indicaba por el arquitecto técnico municipal que la arqueta en cuestión no era de saneamiento sino de electricidad perteneciente a ENDESA, que se trataba de un problema que “venía de largo”. Indicaba que desde el Ayuntamiento se habían hecho innumerables llamadas a la compañía para que arreglara la arqueta y que finalmente el arreglo se había realizado, comprobándose que estaba arreglada y que no producía ruidos al paso de los vehículos.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8906 dirigida a Ayuntamiento de Baza, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Baza la obligación legal de dar respuesta y resolver los escritos presentados por la ciudadanía, y le recomendamos que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de noviembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...) con la que nos planteaba queja por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a un escrito presentado por él en fecha 8 de mayo de 2024.

En dicho escrito pedía formalmente que “siguiendo el procedimiento conforme a las leyes competentes, básicamente los artículos 201 y 202 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en base a los motivos alegados anteriormente se pongan en funcionamiento las medidas oportunas para que el (...) se pueda constituir en Comunidad de Regantes independiente sin perjuicio de que en momentos puntuales y en aras de los intereses generales pueda colaborar con otras Comunidades o Entidades”.

Invocaba a ese respecto, en el mismo escrito, que en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, apartado 1, «se refiere a la constitución de la Comunidad que en el caso de que no sea designada una persona usuaria corresponde la iniciativa al Alcalde en cuyo municipio esté la mayor parte del aprovechamiento como es el caso que nos ocupa: “Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la persona que estos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad”.»

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 25 de noviembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de mayo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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