La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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¿Cómo las universidades públicas andaluzas van a realizar los exámenes en formato no presencial?

La situación excepcional que estamos viviendo como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19 está afectando a toda la ciudadanía, alterando todos los aspectos de la vida cotidiana e incidiendo de forma muy directa en el funcionamiento de la Administración pública y en la normal prestación de servicios públicos, entre los que cabe incluir el servicio que prestan las Universidades, tanto públicas como privadas.

Esto ha obligado a adoptar decisiones igualmente excepcionales para posibilitar, en la medida de lo posible, la continuación en la prestación de unos servicios cuya paralización total habría conllevado perjuicios de imposible reparación para la población afectada.

El Defensor del Pueblo Andaluz es consciente de la dificultad que ha conllevado adaptar el régimen habitual de prestación de servicios universitarios a una situación tan novedosa como es la enseñanza virtual y el plus de dificultad que ha supuesto tener que hacerlo en unos plazos tan perentorios, que han imposibilitado disponer del tiempo necesario para reflexionar, evaluar o poner a prueba las alternativas posibles.

Creemos, sinceramente, que el esfuerzo realizado por todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto a nivel español como andaluz, para pasar de un sistema de docencia presencial a un sistema basado en la enseñanza on line, ha sido muy importante y merece el reconocimiento y el elogio de esta Institución y estamos seguros que también de toda la sociedad.

Por ello, hemos iniciado una actuación de oficio con objeto de acometer este proceso de evaluación pues los motivos para ello son varios. En primer lugar porque ya se están recibiendo quejas relacionadas con esta cuestión, en unos casos por disconformidad con el procedimiento elegido, en otros casos por discrepancia con la forma de aplicar dicho procedimiento en alguna universidad o por parte de algún profesor. También se están recibiendo quejas por incidencias específicas ocurridas durante la realización de algún examen (cortes en la conexión wifi, cortes de luz, etc), que generan incertidumbre en las personas afectadas, tanto por sus consecuencias académicas, como por el desconocimiento acerca de la forma de plantearlas y resolverlas.

En segundo lugar, hemos comprobado que el asunto está tomando creciente relevancia en los medios de comunicación, como lo demuestra la publicación de diversas noticias y artículos planteando cuestiones relacionadas con estos exámenes, ya sea por las dudas que suscitan, desde una perspectiva de los derechos a la intimidad personal y familiar, los procedimientos previstos para evitar prácticas fraudulentas en la realización de los exámenes -cámaras y micrófonos activados, reconocimiento facial, proctoring, etc.-, ya sea porque se cuestionan las limitaciones de tiempo para responder a las preguntas y la imposibilidad de volver atrás en las mismas por entender que perjudicarían a los alumnos que no saben gestionar bien la ansiedad o el estrés, e impedirían disponer de un mínimo tiempo de reflexión antes de responder.

En tercer lugar, porque este sistema de examen no presencial podría perjudicar a los alumnos que carecen de las condiciones idóneas en sus viviendas para poder realizarlos adecuadamente, ya sea por sus circunstancias sociales o familiares, por la falta de medios materiales adecuados o por no disponer de un espacio donde realizar la prueba en las debidas condiciones de aislamiento y tranquilidad.

En cuarto lugar, porque no está claro cómo se van a aplicar los procedimientos de reclamación legalmente previstos para las evaluaciones universitarias a este tipo de pruebas.

En quinto lugar, porque el sistema de evaluación no presencial podría acarrear problemas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales asociadas a algún tipo de discapacidad.

En sexto lugar, porque hay dudas sobre cómo se va a evaluar globalmente al alumnado en caso de que se opte, como parece, por relativizar el valor de estos exámenes en la nota final. A este respecto, se cuestiona esta forma de evaluación en aquellas asignaturas en las que, por diversas razones, no se hayan podido realizar prácticas o trabajos on line, cuando los mismos resultasen obligados o necesarios para evaluar adecuadamente el rendimiento del alumnado durante el curso.

Además, otro motivo importante que justifica la oportunidad de esta evaluación que proponemos, hace referencia a la conveniencia de realizar un Informe Especial sobre las consecuencias que la crisis sanitaria producida por el COVID-19 ha podido afectar y de qué manera, a los derechos de la ciudadanía en las principales materias y ámbitos de gestión pública (educación, salud, vivienda, políticas sociales, igualdad, empleo y colectivos vulnerables).

Nos parece oportuno insistir en que somos muy conscientes de que se trata de una situación excepcional, no querida por nadie, ni provocada por la universidad y a la que se ha tenido que dar una respuesta obligatoriamente, sin el tiempo que hubiera sido necesario para reflexionar, analizar alternativas o poner a prueba los procedimientos elegidos.

También somos conscientes de que ya se están realizando exámenes y sería muy difícil y posiblemente perjudicial cambiar ahora los criterios y procedimientos elegidos porque obligaría a repetir las pruebas o pondría en cuestión el resultado de las ya realizadas.

Por todo ello nos hemos dirigido a las nueve universidades públicas de Andalucía (Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Pablo de Olavide) con objeto de que nos informen sobre las cuestiones detalladas más arriba, así como para conocer las consideraciones que estimen oportunas trasladarnos para tener todos los elementos de juicio necesarios.

Se recuerda a toda la ciudadanía que, hasta nuevo aviso, seguimos sin poder prestar el servicio de acreditación personal para obtener el certificado digital.

Informamos a la ciudadania que en los Registros de Torre Triana y el de la sede de la Delegación del Gobierno de la Junta en Sevilla, sito en Pza de la Contratación, 3 sí que se está prestando este servicio aunque hay que solicitar cita previa. Teléfono de información de la Junta de Andalucía: 955 06 26 27. 

Desde la declaración del estado de alarma, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha reforzado la atención a la ciudadanía vía telemática, y ha seguido atendiendo a todos los ciudadanos que han acudido a la sede, gracias a un servicio mínimo habilitado  en horario de mañana para las situaciones de urgencia que puedan producirse, pero están suspendidas la atencion presencial y la prestación de otros servicios, entre ellos, el servicio que cumplimentaba el trámite de acreditación personal  para obtener el certificado digital.

Asimismo, le informamos de que en cuanto estemos en condiciones de reactivarlo lo comunicaremos de inmediato.

Comunicado del Defensor ante el estado de alarma por el Covid-19. De 16 de marzo de 2020

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3300 dirigida a Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Pablo de Olavide

La situación excepcional que estamos viviendo como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19 está afectando a toda la ciudadanía, alterando todos los aspectos de la vida cotidiana e incidiendo de forma muy directa en el funcionamiento de la Administración pública y en la normal prestación de servicios públicos, entre los que cabe incluir el servicio que prestan las Universidades, tanto públicas como privadas.

Esto ha obligado a adoptar decisiones igualmente excepcionales para posibilitar, en la medida de lo posible, la continuación en la prestación de unos servicios cuya paralización total habría conllevado perjuicios de imposible reparación para la población afectada.

El Defensor del Pueblo Andaluz es consciente de la dificultad que ha conllevado adaptar el régimen habitual de prestación de servicios universitarios a una situación tan novedosa como es la enseñanza virtual y el plus de dificultad que ha supuesto tener que hacerlo en unos plazos tan perentorios, que han imposibilitado disponer del tiempo necesario para reflexionar, evaluar o poner a prueba las alternativas posibles.

Creemos, sinceramente, que el esfuerzo realizado por todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto a nivel español como andaluz, para pasar de un sistema de docencia presencial a un sistema basado en la enseñanza on line, ha sido muy importante y merece el reconocimiento y el elogio de esta Institución y estamos seguros que también de toda la sociedad.

Para esta Institución, los resultados obtenidos de este esfuerzo compartido han posibilitado mantener en unas condiciones adecuadas la prestación del servicio y han conseguido el objetivo fundamental de posibilitar al alumnado universitario una opción viable para proseguir con su proceso formativo, sin perjuicio de que se hayan podido producir incidencias o situaciones conflictivas que hayan dificultado la impartición de la docencia o el normal acceso a la misma.

Entendemos que no es el momento oportuno para hacer una valoración en profundidad de los aciertos y errores cometidos en este proceso; tiempo habrá para ello cuando se disponga de la información necesaria para conocer en detalle las consecuencias académicas, profesionales y de otra índole de las decisiones adoptadas en este curso tan atípico y complejo.

Ello, no obstante, consideramos que sería oportuno iniciar ya ese proceso de evaluación en relación a un aspecto que creemos que tiene una especial incidencia en los derechos del alumnado y que está generando ya cierta controversia por las peculiaridades que presenta. Nos referimos a los criterios y procedimientos aprobados para la evaluación no presencial del alumnado universitario.

Por ello, hemos iniciado una actuación de oficio con objeto de acometer este proceso de evaluación pues los motivos para ello son varios. En primer lugar porque ya se están recibiendo quejas relacionadas con esta cuestión, en unos casos por disconformidad con el procedimiento elegido, en otros casos por discrepancia con la forma de aplicar dicho procedimiento en alguna universidad o por parte de algún profesor. También se están recibiendo quejas por incidencias específicas ocurridas durante la realización de algún examen (cortes en la conexión wifi, cortes de luz, etc), que generan incertidumbre en las personas afectadas, tanto por sus consecuencias académicas, como por el desconocimiento acerca de la forma de plantearlas y resolverlas.

En segundo lugar, hemos comprobado que el asunto está tomando creciente relevancia en los medios de comunicación, como lo demuestra la publicación de diversas noticias y artículos planteando cuestiones relacionadas con estos exámenes, ya sea por las dudas que suscitan, desde una perspectiva de los derechos a la intimidad personal y familiar, los procedimientos previstos para evitar prácticas fraudulentas en la realización de los exámenes -cámaras y micrófonos activados, reconocimiento facial, proctoring, etc.-, ya sea porque se cuestionan las limitaciones de tiempo para responder a las preguntas y la imposibilidad de volver atrás en las mismas por entender que perjudicarían a los alumnos que no saben gestionar bien la ansiedad o el estrés, e impedirían disponer de un mínimo tiempo de reflexión antes de responder.

En tercer lugar, porque este sistema de examen no presencial podría perjudicar a los alumnos que carecen de las condiciones idóneas en sus viviendas para poder realizarlos adecuadamente, ya sea por sus circunstancias sociales o familiares, por la falta de medios materiales adecuados o por no disponer de un espacio donde realizar la prueba en las debidas condiciones de aislamiento y tranquilidad.

En cuarto lugar, porque no está claro cómo se van a aplicar los procedimientos de reclamación legalmente previstos para las evaluaciones universitarias a este tipo de pruebas.

En quinto lugar, porque el sistema de evaluación no presencial podría acarrear problemas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales asociadas a algún tipo de discapacidad.

En sexto lugar, porque hay dudas sobre cómo se va a evaluar globalmente al alumnado en caso de que se opte, como parece, por relativizar el valor de estos exámenes en la nota final. A este respecto, se cuestiona esta forma de evaluación en aquellas asignaturas en las que, por diversas razones, no se hayan podido realizar prácticas o trabajos on line, cuando los mismos resultasen obligados o necesarios para evaluar adecuadamente el rendimiento del alumnado durante el curso.

Además, otro motivo importante que justifica la oportunidad de esta evaluación que proponemos, hace referencia a la conveniencia de realizar un Informe Especial sobre las consecuencias que la crisis sanitaria producida por el COVID-19 ha podido afectar y de qué manera, a los derechos de la ciudadanía en las principales materias y ámbitos de gestión pública (educación, salud, vivienda, políticas sociales, igualdad, empleo y colectivos vulnerables).

Nos parece oportuno insistir en que somos muy conscientes de que se trata de una situación excepcional, no querida por nadie, ni provocada por la universidad y a la que se ha tenido que dar una respuesta obligatoriamente, sin el tiempo que hubiera sido necesario para reflexionar, analizar alternativas o poner a prueba los procedimientos elegidos.

También somos conscientes de que ya se están realizando exámenes y sería muy difícil y posiblemente perjudicial cambiar ahora los criterios y procedimientos elegidos porque obligaría a repetir las pruebas o pondría en cuestión el resultado de las ya realizadas.

No es nuestra intención generar un problema añadido a las universidades en un momento muy complejo y en el que ya están teniendo que afrontar retos muy importantes.

No obstante, valoramos la oportunidad de acometer esta actuación de oficio porque necesitamos disponer de información y criterios para dar una respuesta fundada a las quejas que ya nos están llegando y que, previsiblemente, se incrementarán de forma sustancial cuando comiencen los exámenes finales.

Asimismo, la Defensoría del Pueblo Andaluz no puede permanecer ajena a una problemática en la que pueden resultar afectados derechos de las personas como el derecho a la educación, a ser evaluado objetivamente y a la igualdad de oportunidades.

Dado que somos conscientes de que no hay tiempo para realizar ahora una investigación en profundidad que nos permita dictar resoluciones y proponer cambios para su aplicación en este curso, nuestra intención es que la investigación tenga por objeto conocer los criterios y los procedimientos utilizados por las universidades públicas de Andalucía y evaluar los resultados de su puesta en práctica, a fin de proponer mejoras y posibles cambios para su aplicación en el próximo curso o cuando vuelvan a producirse circunstancias que obliguen a realizar evaluaciones no presenciales, una posibilidad que, lamentablemente, no es en absoluto descartable en estos momentos.

Por todo ellos nos hemos dirigido a las nueve universidades públicas de Andalucía (Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Pablo de Olavide) con objeto de que nos informen sobre las cuestiones detalladas más arriba, así como para conocer las consideraciones que estimen oportunas trasladarnos para tener todos los elementos de juicio necesarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, asiste este sábado, 30 de mayo, al acto de homenaje a las personas fallecidas en la pandemia provocada por la COVID-19, en el Ayuntamiento de Sevilla.

Queja número 19/5589

El promotor de la queja nos traslada su desesperación por la demora en ser intervenido de su patología de riñón, en cuya lista de espera se encuentra desde el 24 de enero de 2019.

Explica que tras haber sido examinado por el urólogo y practicadas las pruebas diagnósticas pertinentes (TAC con contraste el 15 de noviembre de 2018), se detecta que tiene “un solo riñón en forma de herradura (los dos riñones están unidos por abajo), que es congénito, con el uréter en la parte superior y que por ese motivo no elimina los cálculos”.

En consecuencia, al interesado se le prescribe una operación cuyo consentimiento informado firmó el 24 de enero, figurando desde entonces en la lista de espera.

Interesados ante la Administración sanitaria, hemos conocido que el promotor de la queja ha sido intervenido quirúrgicamente en el mes de febrero de 2020, por lo que el asunto por el que se dirigió a esta Institución se encuentra solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5721 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16/10/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó a través de su Ayuntamiento de Andújar el pasado día 28 de mayo de 2019, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra su familia, debido a que solo cuentan de ingresos con los 260 euros que cobra un hermano por dependencia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 18/11/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 28 de mayo de 2019 y que “...Si bien el Decreto Ley 3/2017 de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía establece que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, el importante volumen de solicitudes de esta provincia de Jaén, ha producido un retraso en la Resolución de las mismas...”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento ocho meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de mayo de 2019, ha transcurrido ocho meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. Los argumentos de la Administración, alusivos a la gran cantidad de solicitudes y al deber de que la resolución observe el orden que le corresponde, conforme a la fecha de iniciación del expediente del interesado, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

REORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6031

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte sobre disconformidad con la no baremación de servicios en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS

Con fecha 30 de abril pasado se recibió un escrito de la parte interesada, en el que nos informaba que el problema por el que se había dirigido a nosotros se había resuelto favorablemente, y al respecto solicitaba el cese de cualquier tramite y el cierre de su expediente de queja.

A la vista de ello, y en el entendimiento de que la Recomendación formulada por esta Institución con fecha 11 de febrero de 2020 a la Administración sanitaria, y reiterada el 17 de marzo y el 23 de abril ha sido finalmente aceptada, hemos procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, dando cuenta de ello a la Administración.

Queja número 20/0972

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por falta de respuesta a reclamación y solicitud de devolución liquidación por el IIVTNU, el Ayuntamiento de Los Barrios nos traslada la siguiente información:

En fecha 4 de marzo se cursó comunicación al Departamento de Gestión Tributaria; departamento que ha evacuado informe en el que nos traslada:

Que visto el escrito presentado por el Sr. (...) y la documentación aportada, podemos observar que:

El recurso de reposición se presentó en plazo, por tanto no se encontraba consolidada como definitiva la liquidación tributaria.

El hecho imponible por el que se devenga la liquidación nº 2019/00131/00 data del 25 de Enero de 2018, fecha posterior a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, entendiéndose su aplicación.

Se encuentra suficientemente acreditado que el precio de la transmisión no fue superior al de adquisición del bien inmueble.

Por todo ello, se procederá hoy mismo desde Gestión Tributaria a iniciar el procedimiento para la devolución de ingreso indebido solicitada por D. (...).”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 12 de abril de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/6339

Dada la larga tramitación de la presente queja reseñamos las actuaciones a partir del 17 de junio de 2019, fecha en la que, con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja, las alegaciones de la interesada y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formuló Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, a la mayor urgencia posible, se realizaran las acciones necesarias que aseguraran y mantuvieran en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda de su propiedad, de la cual la interesada era adjudicataria, y que garantizaran el correcto mantenimiento y conservación del edificio, según establecían las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

Tras examinar el informe emitido por tal organismo como respuesta de dicha Resolución, nos vimos en la necesidad de solicitar la emisión de un nuevo informe que contuviera un pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones puntuales:

- Las reparaciones que se hubieran llevado hasta la fecha en la vivienda de la interesada y en la vivienda del piso superior, habida cuenta que la interesada refería que había debido soportar desde hace años más reparaciones de lo razonablemente tolerable.

- Si, tal y como venía manifestando la interesada, los graves daños en la vivienda que tenía adjudicada estaban causados por “conductas deliberadamente incívicas” por parte de los vecinos del piso superior.

Dicha información resultaba relevante a fin de valorar las razones esgrimidas por la interesada para negarse a que se siguieran realizando arreglos en su vivienda, por cuanto estimaba que ya había tenido que sufrir excesivas reparaciones y que, en todo caso, los daños se iban a seguir produciendo.

- Actuaciones realizadas con los vecinos del piso superior respecto al -en su caso- incumplimiento de la obligación de mantener la vivienda en buen estado de conservación e higiene.

De la información recibida dimos traslado a la interesada para que nos remitiese las alegaciones y/o consideraciones que considerase oportunas, quien nos indicó que no todas las cuestiones reclamadas por ella habían sido reparadas. Además, reiteraba que venía sufriendo los numerosos daños causados por los vecinos del piso superior desde hacía muchos años y que la conflictividad iba en aumento, por lo que demandaban un cambio de vivienda.

En este contexto, cabía destacar que en la Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas 2016-2020, AVRA como gestora del patrimonio público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, marcaba una programación basada en tres objetivos fundamentales, entre ellos, se encontraba la conservación y el mantenimiento del parque público de viviendas, siendo una de las líneas principales de actividad de dicha Agencia. De este modo se aprobó el Plan de Mejora y Mantenimiento del Parque Público Residencial para garantizar el funcionamiento mínimo de los elementos comunes, y mantener en todo momento las condiciones adecuadas de seguridad, accesibilidad, salubridad, habitabilidad y ornato público de las viviendas que lo integraban.

Analizados los objetivos que integraban este Plan, contemplamos entre ellos la conservación, habitabilidad, accesibilidad y eficiencia energética de edificios y viviendas, contribuyendo así a la mejora del confort, higiene, salud y calidad de vida de los habitantes, así como el garantizar el servicios de las instalaciones, máquinas, aparatos y equipos, cuidando de la eficacia de su funcionamiento, y evitar las molestias que generaban las averías de las instalaciones, la parada de los servicios, y las obras imprevistas de reparación.

Por ello, al objeto de poder continuar con nuestra investigación, volvimos a dirigirnos a AVRA solicitando la remisión de nueva información.

Ya en 2020, en enero, AVRA reiteraba la imposibilidad de acceder a la vivienda de la interesada, considerándose como única alternativa posible solicitar autorización judicial de entrada en domicilio. Además, se nos indicaba que no había acudido a una cita concertada para el día 5 de diciembre de 2019.

Por su parte, la interesada nos escribió exponiendo que, tras acudir a una reunión con la trabajadora social y letrado de AVRA, le indicaron que existía la posibilidad de traslado de vivienda, sin embargo, existía una familia por delante, pero si ésta rechazaba se le ofrecería a ella.

Por ello, al objeto de poder continuar con nuestra investigación, interesamos de AVRA conocer si finalmente había sido aceptada la vivienda por la familia que ocupaba el primer lugar. En caso contrario, solicitábamos que nos indicara si finalmente se le ofrecería a la interesada para el traslado de su vivienda.

En su respuesta, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía informó que con fecha 20 de febrero de 2020, tras su comparecencia en la Dirección Provincial de Córdoba, la interesada había firmado documento de aceptación de la vivienda ofertada, posibilitando así su traslado. Vivienda que se encontraba en perfecto estado de habitabilidad, conservación y uso, estando previsto en breve que se produjera su traslado, tras la formalizarán de todos los documentos necesarios para proceder al mismo.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4252 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria (Málaga)

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la atención en primera consulta de la especialidad de dermatología.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta se haya señalado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Y que se promueva la suscripción de convenios de colaboración con los centros sanitarios privados para la atención de especialidades, a fin de confeccionar el listado informativo a entregar a las pacientes que quieran hacer uso de la garantía.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz nos dirigimos a ese centro hospitalario para trasladarles la situación que nos describía el interesado en su escrito de queja, poniendo de manifiesto el retraso que se producía, por un tiempo superior al establecido en el Decreto de garantía de plazos, para su primera visita al especialista en dermatología al que fue derivado por su medico de atención primaria, el pasado 20 de mayo de 2019, y resultando citado finalmente el 20 de septiembre, tras interponer una hoja de reclamaciones.

A efectos aclaratorios de esta circunstancia se solicitó informe al centro hospitalario, y en el mismo se nos da traslado de la respuesta a la hoja de reclamaciones interpuesta por el compareciente sin entrar en más detalles de las causas que justifiquen el retraso en la referida cita.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja nos venia a exponer la demora que se ha producido con el especialista de dermatología, cursada por su medico de atención primaria el 20.05.19, resultando finalmente citada para el día 20.09.19, es decir, cuatro meses después desde la petición, sin que se que justifique de alguna manera este retraso y sin acreditación de haber ofrecido información a la paciente sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. La información que sobre este extremo se produce es, de forma sucinta, el curso de la respuesta a la hoja de reclamaciones que por el interesado se interpone ante el incumplimiento del plazo de respuesta establecido en el Decreto citado.

Respecto al incumplimiento del plazo resulta claramente acreditado, pues solicitada dicha consulta el 20.05.2019, la consulta no fue fijada hasta cuatro meses después, el 20.09.2019, figurando la especialidad comentada en el listado del anexo II del referido Decreto 96/2004, de 9 de marzo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la atención en primeras consultas de especialidades, ante el que el esa Administración viene a esgrimir de forma recurrente un incremento de la demanda que justifica el retraso.

Se reitera igualmente, junto al incumplimiento observado en el plazo de otorgamiento de la cita, la omisión de la oferta por parte del centro sanitario de la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la atención en consulta en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, ya que nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

En la práctica es difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer, por lo que en este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó en esta ocasión sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con las primeras consultas de especialidades, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen de la Victoria

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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