La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Antes las informaciones publicadas en medios de comunicación acerca de la queja recibida por esta Institución sobre la inclusión de la promoción de la actividad de la caza entre los contenidos tratados en los centros educativos de Andalucía, analizada la información remitida por la Consejería competente, y tras el estudio de la cuestión planteada, el Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, señala los siguientes aspectos:

a) La organización y el funcionamiento de los centros educativos se encuentran regulados en los Decretos sobre Reglamentos Orgánicos. Dichos Reglamentos posibilitan el ejercicio de la autonomía de los centros, autonomía que se encuentra estrechamente ligada a la responsabilidad y al respeto de los derechos de todos los sectores de la comunidad educativa.

Así pues, son los centros los que deciden los criterios que aplicarán para la designación de los responsables de los órganos de gobierno y de coordinación docente y las horas que dedicarán al desempeño de las tareas, siempre dentro de los márgenes que permite la normativa vigente. Cada centro docente puede elegir la organización que mejor convenga a su contexto y promover estrategias eficaces y eficientes para la mejora del clima escolar y el alcance del éxito educativo de todo su alumnado.

Según las etapas y ciclos, la regulación específica de cada tipo de centros se contiene en el Decreto 328/2010, de 13 de julio, ha regulado determinados aspectos relacionados con el alumnado y las familias, con el profesorado, con el personal de administración y servicios y con la organización, el funcionamiento y la evaluación de dichos centros. Al igual que mediante el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio.

Del mismo modo, esa autonomía funcional otorga a los órganos delos centros la capacidad para definir y fijar determinados contenidos que se incorporar al proyecto curricular y formativo de cada centro.

Aparte de los elementos de esta naturaleza incluidos en el currículo de las propias materias, los centros educativos suelen programar las enseñanzas de este tipo en actividades complementarias al currículo Los contenidos de estas actividades responden a elementos definidos por los decretos escolares, forman parte de las programaciones y se rigen por los criterios de aula Por ello, son evaluables, se suelen realizar dentro del horario escolar y son gratuitas. Son obligatorias y por tanto la no asistencia a las mismas debe ser justificada por las familias o tutores legales del alumnado. En este punto, conviene diferenciadas de las actividades extraescolares Al contrario que aquéllas, estas no responden necesariamente a elementos curriculares, son optativas y no tienen por qué ser gratuitas. (Resolución de 13 de junio de 2008, de la Consejería de Educación y Ciencia).

Le corresponde al Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares (DACE) en colaboración con la Jefatura de Estudios y Vicedirección, promover, coordinar y organizar un Plan General de Actividades que se presentara al Consejo Escolar. Para Confeccionar dicho Plan General de Actividades, al inicio de curso, los diversos departamentos didácticos entregarán, junto a las programaciones didácticas generales, una programación específica sobre las actividades complementarias y extraescolares previstas para el curso, Por ello, la programación de estas actividades implica la aprobación por parte de los órganos colegiados de los centros y responde a su autonomía pedagógica, consagrada esta en los decretos escolares.

Precisamente, en dicho contexto regulador, se analiza el motivo de queja estrechamente ligado al ejercicio concreto de estas capacidades. A la vista del completo informe recibido desde la Consejería de Educación y Deporte, podemos abordar la cuestión del tratamiento de la caza en dichos contenidos educativos desde dos aspectos: de un lado, los aspectos procedimentales del diseño educativo de esta temática; y de otro, la propia naturaleza y contenido que se aborda relacionado con la caza y otras actividades energéticas.

b) Desde el punto de vista de los procesos de diseño de estos contenidos, hablaríamos de las atribuciones para definir y regular el diseño, la práctica y la evaluación de determinadas actividades. Éstas se encuentran recogidas dentro del conjunto de la acción formativa de los centros educativos y han sido previamente estudiadas, diseñadas y, posteriormente, aprobadas por las instancias responsables para establecer esta faceta de la programación curricular. Con todos sus requisitos y procedimientos, las actividades, una vez aprobadas, quedan inscritas en el programa didáctico de cada centro respectivo que así lo ha decidido.

El diseño de esta faceta, inmersa en la labor educativa, está suficientemente regulado, contando con el trabajo previo del conj unto de profesionales especializados que integran los equipos docentes y ratificado posteriormente por los órganos de la comunidad educativa que han contado con la participación, obviamente, de la representación escolar de madres y padres del alumnado.

Estos contenidos está definidos para ceñirse, en todo momento, a los proyectos curriculares recogidos en la normativa educativa común y complementan los respectivos programas docentes. Refuerzan las áreas establecidas en el Proyecto Curricular de cada centro y, lógicamente se imbrican en los objetivos propuestos a nivel de aula y en consonancia con los objetivos propios de cada área y del ideario de cada centro educativo.

Su diseño avanza y complementa el desarrollo de unos elementos troncales de carácter general, aprovechando el ámbito fijado de autonomía de los centros para delimitar el conjunto de estas actividades que se imparten al alumnado. Esa vinculación a los contenidos curriculares hace que se imparta por el profesorado y son evaluables en el conjunto de conocimientos y actitudes del alumnado.

Podríamos resumir que el esquema seguido se fundamenta de unos contenidos básicos y comunes que vienen establecidos por los diseños curriculares generales y apoyados por otros contenidos complementarios. Los primeros son comunes a los centros y los segundos se definen por cada centro como complementos del núcleo principal. Juntos suman y componen el espacio didáctico que define el servicio educativo ofrecido al alumnado.

Así pues, desde este punto de vista procedimental, la definición de los contenidos recogidos en las actividades docentes de los centros está dotada de una amplia autonomía en su diseño en base a las singularidades de cada centro y de cada comunidad educativa que, regladamente, participa en los procesos de elaboración de tales planes y contenidos.

c) En el caso que nos ocupa, y referido a la propia naturaleza y contenido del tema de la actividad cinegética, los centros tratan dicho contenido en un elenco de aspectos añadidos y relacionados con esa actividad, y dentro del manejo de valores vinculados a la biodiversidad, el medioambiente, proyectos educativos ligados a la sostenibilidad, etc. Podemos comprobar que su plasmación específica — y el modo concreto en que estas actividades sean recogidas en los contenidos de los programas educativos — va a depender, pues, del alcance que en cada caso se defina por los actores educativos de cada centro y en cada etapa educativa.

Hemos de admitir, por tanto, la multitud de abordajes que la cuestión puede provocar en los respectivos contenidos educativos que en cada caso se elaboren. Es más; las implicaciones de la caza y sus actividades pueden ser manifiestamente distintas a tenor de la ubicación del centro en un espacio común urbano, o bien, en el contexto de una zona rural en la que muchos entornos puedan estar destinados en una extensión significativa para cotos de caza gestionados para la explotación profesional de esta actividad cinegética en sus diversas modalidades. En uno y otro ámbito, la caza, sus impactos y percepciones son sustancialmente diferentes.

Las motivaciones que explican este amplio criterio de autonomía programadora de los centros parece reforzarse en el sentido de que, efectivamente, esta realidad es susceptible de hacerse más o menos presente en la vida docente en relación con las peculiaridades de los entornos geográficos y realidades sociales de estos centros.

Y, en todo caso, la descripción de valores, que se recogen en los contenidos curriculares de la normativa educativa, son un perfecto repertorio de la concienciación progresiva de nuestra sociedad asumiendo los principios de respeto medioambiental y tutela de los intereses imbricados en nuestra riqueza natural y biodiversidad. Sin duda, el protagonismo del alumnado, y la juventud en general, en esa tarea tiene una parte de su explicación en la consolidación de estos mensajes a partir del esfuerzo del sistema educativo que ha actuado como un vector de aprendizaje, experiencia y compromiso social con el respeto a los valores medioambientales de nuestros entornos.

Por otra parte, la cuestión tratada se centra en la actividad de la caza, actividad que, no debe olvidarse, no está prohibida. El ordenamiento jurídico regula estas actividades que están sometidas a una variedad de condicionantes, limitaciones y garantías que persiguen hacer compatible esta práctica en relación con otros valores protegibles. De tal manera que esta regulación alcanza aspectos tan variados como reservas y espacios naturales protegidos; señalización; protección de la fauna salvaje; explotaciones cinegéticas; destino de la caza; armas; seguros; trofeos; infracciones; disposiciones civiles; aspectos tributarios; etc.

En concreto, la legislación andaluza la regula de manera específica mediante la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres. Su exposición de motivos dice:

«La caza y la pesca continental constituyen en Andalucía un significativo campo de actividad de dimensión social, deportiva, cultural, ecológica y económica, movilizando a un amplio colectivo que cuenta con organizaciones deportivas asentadas territorialmente. Tanto la caza como la pesca continental son, por otra parte, ejemplos clásicos de actividades deportivas que se desarrollan en el medio natural permitiendo un uso compatible de los recursos naturales y asegurando pautas de desarrollo sostenible en el medio rural: ancestralmente constituyen aprovechamientos tradicionales de los recursos naturales que, al cabo del tiempo, se han ido concretando en un acervo cultural que se traduce en unas reglas de «juego limpio» que permiten, mediante el concurso de las vedas y el control público, la propia reproducción de la fauna cinegética y piscícola, al mismo tiempo que generan recursos económicos de considerable importancia para muchas zonas rurales de Andalucía».

A partir de esta realidad regulada, y del repertorio de normas y disposiciones que abordan esta cuestión en el seno del propio sistema educativo, no hemos podido deducir ni que esté proscrito el tratamiento de la caza, ni que resulte tampoco obligada su promoción o estímulo.

Añadimos que el presente análisis se realiza respecto de la cuestión principal planteada por la Asociación promotora y referida, genéricamente, a la inclusión de actividades promocionales o de fomento de la caza entre los contenidos educativos de los centros docentes de Andalucía.

Obviamente no se ha tratado algún caso o ejemplo más concreto, que podría llevarnos a relatar una supuesta conflictividad expresada en quejas o reclamaciones específicas. Y, a tal respecto, debemos señalar que tampoco la referida cuestión ha sido motivo de ninguna situación próxima que merezca el calificativo de conflicto, ni a un cierto alcance de desacuerdo o polémica.

Desde luego, dejamos a salvo cualquier iniciativa particular que, como cada queja, obtendrá el análisis y respuesta que, en su caso, sea elaborada desde esta Institución en el ejercicio de sus funciones y competencias, ante supuestos o hechos concretos que permitan su evaluación conforme a la normativa y principios constitucionales que rigen el funcionamiento del sistema educativo.

Como reflexión final, podemos decir que ese debate, y el ejercicio de intercambiar argumentos e intereses entre ambos márgenes de posturas sobre la cuestión, es un buen motivo para ser acogidos en nuestros centros educativos. Y el sentido del tratamiento que se recoja acerca de estas actividades, en relación con la programación educativa del centro, ofrecerá sentidos diversos que discurrirán entre posturas divergentes y, en ocasiones, difícilmente compatibles.

Con motivo del análisis de la presente queja, hemos percibido en esta Institución una multiplicidad de opiniones tan ricas, como variadas han sido las sensibilidades despertadas sobre este tema. Por ello, no podemos sentirnos constreñidos a elegir, sin más, entre posiciones rotundas de prohibición de todo tipo de caza frente a las posturas que persiguen el rotundo incentivo y fomento de tales actividades.

Entre la persecución radical de la caza por parte de unos y la obligatoriedad de su aprendizaje que fomentan otros, existen multitud de posiciones intermedias que invitan a una inteligente conciliación de posturas; por lo que no puede resultar extraño en este debate que se refleje en el propio escenario educativo que vive y bebe de la misma pulsión de nuestra compleja sociedad.

A la vista de lo anteriormente analizado, consideramos oportuno concluir nuestras actuaciones, dando por finalizado el presente expediente de queja y trasladándolo así a las partes interesadas.

Queja número 16/2329

El Ayuntamiento de Mairena del Alcor clausura parte del local de una carnicería al haber obtenido resultados desfavorables en un ensayo acústico, y pide un proyecto de viabilidad de dicha zona para poder volverlo a destinar a dicha actividad.

En su escrito de queja el interesado, vecino del municipio sevillano de Mairena del Alcor, nos trasladaba la problemática que venían sufriendo los vecinos de una calle en la que se situaba una carnicería, especialmente él que su vivienda era colindante al local donde desarrollaba su actividad la misma. En concreto denunciaba los horarios de apertura permitidos como días en los que debía estar cerrada, con golpes por impacto propios de los cortes y piezas de carnes derivados de la utilización de utensilios apropiados para la tarea; la limpieza de los vehículos se realizaban en la puerta del establecimiento, dejando los restos orgánicos en la vía pública; la insuficiente insonorización del local.

El interesado había denunciado los hechos en diversas ocasiones en el ayuntamiento, cuya Gerencia de Urbanismo había acordado, en mayo de 2016, “ordenar la apertura de diligencias de inspección con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y el cumplimiento de la normativa de prevención ambiental y acústica exigible a la actividad, con propuesta, en su caso, de la adopción de las medidas correctoras que procedan” y a tal efecto se había acordado solicitar una medición acústica a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente, así como una inspección sanitaria.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento éste, en una primera respuesta, nos remitió copia del acuerdo que ya hemos citado, pero no concretaba si se había realizado el ensayo acústico y, en su caso, de las medidas que hubiera adoptado en caso de obtener resultados desfavorables. En una nueva respuesta, el ayuntamiento nos comunicó que aún no había recibido respuesta de la Delegación Territorial de Medio Ambiente sobre la realización del ensayo acústico, ni tampoco del Distrito Sanitario Aljarafe Sevilla Norte 9; ante tal situación, los servicios técnicos municipales recomendaban “volver a solicitarlos a fin de determinar si existe incumplimiento. Asimismo, se recomienda solicitar a la Policía Local que realice inspecciones periódicas y comunique los resultados de las mismas”.

Ante esta situación, fue esta Institución la que se dirigió a la Consejería competente en materia de medio ambiente para que se nos remitiera copia del ensayo acústico que se realizara.

Tras estas actuaciones, finalmente el ensayo acústico se realizo en abril de 2017 y, según el interesado, se habían redactado al efecto tres informes de ensayo, referentes respectivamente al periodo día, al periodo noche y a impactos. Según las conclusiones de esos tres informes, cuyas copias nos remitió el interesado, los resultados fueron en todos los casos desfavorables, por lo que nos volvimos a dirigir al ayuntamiento para que exigiera al titular de la actividad de la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles y objetivos de calidad acústica conforme al Decreto 6/2012.

En su última respuesta, el ayuntamiento nos comunicó que mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, de marzo de 2018, se había requerido al titular de la actividad de carnicería que procediera a presentar un estudio de viabilidad de la zona clausurada hasta la corrección de las deficiencias ambientales detectadas en la zona de despiece, pudiendo permanecer abierta la zona de despacho.

De toda esta información dimos traslado al interesado para que éste nos remitiera sus alegaciones, pero transcurrido el plazo que le indicamos no recibimos respuesta de éste. Por ello entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones y, por tanto, procedimos al archivo de este expediente de queja.

Queja número 16/0268

Las gestiones realizadas por esta Institución ante los ayuntamientos de Valencina de la Concepción y Santiponce dan como fruto que una explotación ganadera ilegal situada entre ambos municipios, y que provocaba una grave incidencia ambiental a las viviendas más cercanas, se traslade a otro lugar.

La interesada, en su escrito de queja, manifestaba textualmente lo siguiente respecto de una explotación caprina situada en un suelo situado entre los límites de las localidades de Santiponce y Valencina de la Concepción, ambas en Sevilla, aunque parecía que la mayor parte de dicha explotación estaba en el primero de los citados:

En el año 2001 compramos un terreno que empezamos a edificar. Mi vecino tenía unas 20 cabras a unos 80-100 metros de mi vivienda. Conforme pasó el tiempo, aumentó la explotación y a día de hoy tiene más de 200 cabras, que duermen y ordeñan a 3 metros de mi vivienda. Sufrimos graves picaduras de pulgas, reconocidas por Sanidad y otras plagas como roedores, etc.

El Ayuntamiento de Santiponce tiene constancia de todo esto y no ha solucionado nada al respecto. Otros Ayuntamientos como Valencina, el SEPRONA de Aznalcázar y la OCA saben del caso.

Temo por mi salud que ya empieza a pasarme factura y por la de mi hijo que tan solo tiene 8 años, sufriendo en su cuerpo todo esto”.

Tras admitir a trámite la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla) al que, tras recibir una primera respuesta, formulamos resolución recordándole sus competencias en materia de urbanismo, medio ambiente y protección de la salud pública, recomendándole, también, que ejerciera las mismas en relación a esta explotación caprina sin autorización, situada a escasa distancia de la vivienda, a la que estaba generando una importante incidencia ambiental.

También nos dirigirnos, durante la tramitación de esta queja, al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla) pues el Ayuntamiento de Santiponce, tras visitar la zona los técnicos municipales, constataron que la explotación ganadera también ocupaba suelo del término municipal de Valencina de la Concepción.

Tras varias actuaciones con ambos ayuntamientos pudimos conocer que estaban trabajando activamente en la resolución de la cuestión planteada en esta queja, existiendo un contacto continuo entre las distintas administraciones implicadas para buscar una solución al conflicto a la mayor brevedad posible, aunque no nos concretaron cuáles eran estas gestiones y decisiones que se estaban tomando. No obstante, la propia interesada se puso en contacto telefónico con esta Institución para comunicarnos que el problema había quedado finalmente solucionado, pues el titular de la explotación caprina generadora de la incidencia ambiental había trasladado los animales a otro lugar.

Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 19/6859

La persona interesada en el presente expediente de queja, madre dos alumnas que sufren un grado de discapacidad de un 98%, respectivamente, matriculadas ambas en un centro de educación especial de una localidad granadina, nos exponía que para el desplazamiento de ambas, con sus respectivas sillas, se encontraba con verdaderas y graves dificultades para llegar a la parada de autobús, separada de su domicilio casi a 500 metros. Pero no solo era la lejanía, sino que el trayecto resultaba del todo inadecuado, al transitar por calles y aceras estrechas, por lo que la seguridad e integridad física de las menores quedaba comprometida.

Por esta razón, venía solicitando reiteradamente de la Delegación Territorial competente que se modificara la parada ahora programada, sin que hasta el momento se le hubiera dado solución alguna, por lo que, a dichos efectos, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Admitida la queja a trámite, hemos sido informados de que, en atención, efectivamente, a los impedimentos de la zona urbana donde se ubica el domicilio de la familia, y las dificultades que ello acarreaba para desplazar a las alumnas en silla de ruedas hasta la parada del autobús, se ha procedido, con urgencia, por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación a Ia contratación de un servicio de transporte individual adaptado para ellas.

Por lo tanto, sin dejar de mostrar nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0069

La persona interesada expone su disconformidad con la organización de los vestuarios en un centro deportivo en la provincia de Granada, que se comparten entre adultos y menores. Añade que su queja ha sido objeto de tratamiento por los servicios municipales pero sin llegar a dar una solución que evite situaciones que, considera, inadecuadas y que deberían concluir disponiendo espacios propios para el uso de los menores de los servicios de vestuario.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía la Administración informa de la siguiente forma:

Que, siguiendo los procedimientos que regulan esta concesión, se puso en su conocimiento la reclamación presentada por el usuario, por la presencia de socios mayores de edad en los vestuarios destinados exclusivamente a los menores acompañados de padre, madre o familiar. Igualmente, se dio traslado de la contestación correspondiente por parte del Centro.

Celebrado el acto de conciliación en el centro de Arbitraje y Mediación, se explicó detalladamente, por nuestra parte, la normativa de funcionamiento de los mencionados vestuarios del menor, así como la información y señalización del uso de los mismo por parte de los socios.

Que, mediante el presente, les detallo las medidas que, en cumplimiento del art 4 referente al derecho al honor, la intimidad e imagen de la Ley 1/1996 de protección del menor, el Reglamento sobre la utilización de las instalaciones y servicios deportivos municipales, las ordenanzas de este ayuntamiento y el reglamento de régimen interno del centro, se están llevando a cabo:

- Información del uso de las instalaciones, incluido vestuarios destinado a menores, que se entrega a cada socio en su inscripción inicial.

- Señalización de los vestuarios destinados a uso de menores, con las instrucciones correspondientes y referencia legales oportunas.

- Control y vigilancia por parte de los monitores y responsables del centro.

- Recordatorio a los socios y usuarios de las normas de utilización de estos cuando se detecta o denuncia alguna actuación no acorde con las mismas.

- Régimen sancionador interno para el caso de no cumplimiento punible de la normativa de uso del Centro”.

Ciertamente, los extremos expuestos en la queja vienen a confirmarse, puesto que se ha acreditado la indebida presencia de personas mayores en espacios que deberían quedar para el uso de menores y, en su caso, cuidadores. También se comprueba que los procedimientos de reclamación y abordaje de las reclamaciones del servicio de centro se han activado con normalidad, provocando la adopción de medidas singulares y el compromiso de reforzar determinadas pautas ya fijadas en el centro deportivo concertado y que deben extremar su cumplimiento.

A la vista del análisis realizado, consideramos oportuno tomar constancia de tales medidas que deberán ser acreditadas en el habitual funcionamiento del centro deportivo, entendiendo que el asunto se puede considerar en vías de solución.

En todo caso, y del mismo modo, la situación merecerá la atención y seguimiento necesarios para evaluar la aplicación práctica y concreta de los medidas correctivas y de mejora que los gestores del centro han manifestado poner en marcha en garantía de los usuarios menores de edad. Por ello, procedemos a concluir nuestras actuaciones al día de la fecha, sin perjuicio de retomar en su caso la cuestión a la vista de los acontecimientos.

Queja número 20/0742

La reclamante, en su condición de Administradora de una comunidad de propietarios, exponía la situación que venían sufriendo los vecinos por la situación del solar colindante al edificio. En varias ocasiones habían requerido al Ayuntamiento de Rota que procediera al adecentamiento de dicho solar sin que hubieran realizado ninguna actuación.

La situación era de total abandono, lo que provocaba además de los problemas de insalubridad y peligro de incendio en época estival, grandes problemas de filtraciones al muro del garaje, con el consiguiente peligro para los cimientos del edificio.

El Ayuntamiento alegaba que el solar se encontraba en un procedimiento de expropiación y que, por tanto, no podían realizar ninguna actuación.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Rota interesando que los Servicios Técnicos Municipales verificaran el estado de conservación y mantenimiento del inmueble que originaba las filtraciones y perjuicios al edificio de la comunidad de propietarios que formulaba la queja y, en su caso, adoptara las medidas que estimara procedentes ante la situación descrita.

En la respuesta recibida se indicaba que el Ayuntamiento estaba tramitando la expropiación del inmueble en mal estado que motivaba la reclamación para, posteriormente, proceder a su remodelación. Se añadía que se estaba a la espera de valoración favorable del Ministerio de Hacienda al plan de ajuste municipal y la autorización para la concertación de la operación de crédito.

Dado lo expuesto por parte municipal cabía estimar que, pese a que aún restaban trámites complejos, nos encontrábamos ante un problema en vías de solución ante la intención municipal de adquirir y rehabilitar el inmueble, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4981

En virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, en el sentido de que se procediera a emitir la resolución expresa que correspondiera al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 25 de julio de 2019 y se dotaran de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que pudieran resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

En la respuesta recibida se manifestaba la total conformidad con las recomendaciones formuladas. En este sentido, se nos indicaba que desde ese órgano gestor se trabaja con la mayor celeridad posible, persiguiendo los principios que rigen el funcionamiento de las administraciones públicas y el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

No obstante, indicaban la falta estructural de medios personales y las reiteradas peticiones de personal que habían realizado en los últimos años, que no habían sido atendidas, lo que había provocado que en la actualidad hubiera una carencia de personal que había mermado la capacidad de gestión. Ante esta situación, añadían, se estaba trabajando para mejorar las prestaciones del servicio.

En relación a la resolución del recurso de reposición presentado por la persona reclamante, informaban que con fecha 30 de enero de 2020 se dictó resolución estimatoria, tras lo cual se procedería a la tramitación del expediente, junto con los 56 expedientes a los que les había sido estimado el recurso de reposición, de acuerdo a lo establecido en la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A la vista de lo anterior, se deducía que la Resolución formulada había sido aceptada por la Delegación Territorial y, en consecuencia, el asunto por el que la persona interesada acudió a esta Institución se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4140 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31/07/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó, a través de su Ayuntamiento de Cantillana el pasado día 23 de abril, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 16/10/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 25 de abril de 2019 y que “...Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Con fecha 31/07/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó, a través de su Ayuntamiento de Cantillana el pasado día 23 de abril, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 16/10/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 25 de abril de 2019 y que “...Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES:

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2486

La persona interesada en el presente expediente, presenta ante esta Institución queja relativa al abono de la beca del Programa Erasmus de la que había sido beneficario como alumno del Conservatorio Superior de Música "Rafael Orozco" de Córdoba, para estudiar en un Conservatorio de la ciudad de Florencia (Italia), durante 9 meses, en el curso 2013/2014.

Transcurridos dos años desde que concluyera su estancias en Italia, y al no haber recibido el importe que, en principio, correspondía pagar al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, presentó ante el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales queja al respecto, siendo informado, en el mes de julio de 2019, tras la oportuna investigación, que desde la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía se había ordenado a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía el abono de las cantidades adeudadas, por lo que en breve le llegaría, a través del centro implicado, los importes aún pendientes.

Sin embargo, el interesado nos comunicaba en su escrito de queja que, a pesar de haber trascurrido diez meses desde que recibiera dicha comunicación, y más de seis años desde que le fuera concedida la beca, aún estaba a la espera de recibir la cantidad que se le adeudaba, por lo que a efectos de que, sin más dilaciones, se procediera definitivamente a su abono, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Admitida la queja a trámite, y poniendo de manifiesto los antecedentes comentados, así como solicitando a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa de la Consejería de Educación y Deporte que, a la mayor brevedad, se abonara al interesado lo que se le adeudaba, la rápida respuesta ha sido que, tras conocer las circunstancias descritas, se ha procedido al aono correspondiente, lo que sinceramente nos satisface y hemos agradecido.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja se ha solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1220 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se resuelva el programa individual de atención del dependiente, conforme a la propuesta de recurso efectuada por los Servicios Sociales.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de febrero de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, en la que exponía que el día 22 de abril de 2019 registró en el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla la solicitud de revisión por agravamiento de su discapacidad, sin haber sido resuelta.

Refería el interesado haber sido informado que suelen tardar nueve meses en dar cita para la valoración y de seis a siete meses más en notificar la resolución, por falta de personal administrativo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito recibido en mayo de 2020 expuso lo siguiente: “Consta en nuestro Sistema de Información solicitud por agravamiento de fecha 22 de abril de 2019, formulada por la persona referida. Atendiendo a la agenda de citación de este Centro de Valoración y Orientación, el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses. No obstante, es probable que debido a la declaración del Estado de Alarma con motivo de la Pandemia de COVID-19, este plazo se dilate algunas semanas más”.

3. Dado traslado del contenido del informe al interesado, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, reiteró el mismo la persistencia del problema, destacando que las demoras del Centro de Valoración son ajenas a la situación de la crisis sanitaria, ya que se vienen produciendo sistemáticamente en tiempos ordinarios, originando listas de espera que precisan de más personal para solucionar el problema.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que el promotor de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, una dificultad sostenida en el tiempo y que, como tal, tiene presencia propia en el quehacer diario del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto en intervenciones a instancia de parte, como en investigaciones iniciadas de oficio en momentos precedentes y en la memoria anual que elevamos al Parlamento de Andalucía.

Se trata de las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad, en este caso, de su posible revisión por agravamiento.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad y para su revisión, de oficio o a instancia de parte, como es el caso y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de revisión del porcentaje de discapacidad reconocido, fundado en su agravamiento, formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015). Fecha que fue la de 22 de abril de 2019, como consta en el informe emitido por la Delegada Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y que coincide con la aportada por el interesado.

Quince meses después del inicio del cómputo y, por tanto, con nueve meses acumulados de demora sobre los seis preceptivos, el solicitante no cuenta siquiera con la cita para la valoración.

Reconoce el informe recibido que “el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses”. Añadiendo, como particularidad del crítico momento vivido en los últimos tiempos, el de un probable incremento de los plazos de respuesta, a consecuencia de la alteración de la actividad administrativa derivada de la pandemia.

Justificación que objeta el interesado, al lamentar que la demora ordinaria alcance los tiempos ofrecidos por la respuesta de la Administración, y que la crisis sobrevenida no ha venido sino a agudizar.

En esta Institución conocemos sobradamente los retrasos que aquejan a los Centros de Valoración y Orientación de nuestra comunidad autónoma, puesto que la descompensación entre el número de peticiones y trámites diversos que han de asumir los mismos y las plantillas de las que están dotados, junto a otros factores, no solo son usualmente invocados por los equipos competentes para el desempeño de estos cometidos, sino que asimismo fueron analizados por esta Institución en la queja de oficio 16/6978, con ocasión de la cual emitimos resolución entre cuyas recomendaciones se incluía la adopción de las medidas que permitieran la mejora de los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, en particular en lo atinente a la reducción de los tiempos de respuesta a la ciudadanía (recomendación 2ª), así como la elaboración por la Dirección General de Personas con Discapacidad de una propuesta de revisión de la relación de puestos de trabajo en los mentados Centros, adecuada a la demanda que registran, al existir un ostensible incremento de solicitudes, de tal modo que no es posible garantizar los derechos de los ciudadanos en materia de discapacidad sin una reducción de los tiempos de respuesta (recomendación 4ª).

A efectos prácticos, no obstante los avances adoptados en algunos aspectos (como el abordado por la vía de Instrucciones para posibilitar, por ejemplo, la emisión de resolución sin necesidad de valoración presencial en algunos casos), siguen sin percibirse mejoras desde la perspectiva de la garantía de los derechos, estando aún pendiente el desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad y de regulación de la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación que, preceptuado por la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, debería aprovecharse como instrumento que permita encauzar las disfunciones en este ámbito de forma definitiva. Si bien esta regulación, como proyecto de Decreto, estuvo incluida en el plan anual normativo de 2018, nunca llegó a prosperar, a pesar del mandato legal (artículo 36.3 de la Ley 4/2017).

El artículo 36.1 de la Ley 4/2017, concibe a los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad, como estructuras de carácter público, entre cuyas funciones se encuentra la de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, “para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable”. Especificando en su apartado segundo que la tipificación y graduación de la discapacidad “serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable”.

Huelga con ello recordar, que la puerta para este ejercicio de derechos y acceso a los recursos pertinentes, solo puede abrirse con la llave del reconocimiento del tipo y grado de la discapacidad, siendo contrario a los principios de la Ley 4/2017, que sea precisamente la demora en la respuesta de estos Centros específicos para personas con discapacidad, la que opere en contra de la efectividad de su igualdad de oportunidades, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la revisión del grado de discapacidad del promotor de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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