Recomendamos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por el promotor de queja en noviembre de 2023.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 30 de octubre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (…) , a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 16/11/2023 registró un recurso de alzada por desacuerdo con la resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Industria, Energía y Minas, dictada en expediente *** , en relación al suministro eléctrico de … . Casi un año después, aún no había sido resuelto.
Añadía que, con fecha 17/11/2023, la comercializadora (...), “interpretando erróneamente pero en su beneficio” la resolución anteriormente citada, refacturó el periodo reclamado obviando la aplicación del art. 96.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, recogida en la Resolución. Además, dichas refacturas llegaron al (…) por correo ordinario y sin ningún escrito que explicara a qué correspondían.
Ante esta situación, el 18/12/2023 registró la “Ampliación 1ª al recurso de alzada” (Nº Reg. Entrada: ***).
Además, solicitó una reunión con el Jefe de Servicio de Energía, que tuvo lugar el 15/12/2023 y en la que trataron este asunto. Según manifiesta, el citado Jefe de Servicio también entendía que lo realizado por la comercializadora no se correspondía con lo expresado en la Resolución (***), por lo que acordaron que, independientemente del recurso de alzada ya presentado, formulase una nueva reclamación.
Así lo hizo, y el 20/12/2023 registró escrito “Reclamación de la refacturación realizada por (...) con motivo de la Resolución del Expediente (...), de fecha 19/10/2023” (Nº Reg. Entrada: ***).
Con fecha 13/05/2024, a la vista de que no tenía respuesta ni del recurso de alzada ni de la nueva reclamación, registró un nuevo escrito solicitando la resolución de ambos asuntos (Nº Reg. Entrada: ***).
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el artículo 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Secretaría General Técnica que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 11 de noviembre de 2024 y de haber reiterado la misma con fecha 19 de diciembre de 2024, hasta la fecha no hemos obtenido su respuesta.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución y notificación denunciada por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2023.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz