La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, se ha dirigido al Ayuntamiento de Níjar ante el anuncio del próximo desalojo del asentamiento del Cortijo del Uno, recomendándole que "con carácter urgente y preferente valore las situaciones de vulnerabilidad de quienes van a ser desalojados, con prioridad por las familias con menores a sus cargos, y que también se coordine con otros servicios públicos competentes y con las asociaciones y entidades que trabajan con estas personas en los asentamientos para canalizar las medidas y recursos que se puedan adoptar".

El Defensor tuvo conocimiento de este desalojo en la reunión que mantuvo con las entidades del tercer sector de la mesa de vivienda de Níjar, el pasado día 20 en Almería, para analizar con quienes trabajan en el territorio los principales problemas que están dificultando el abordaje de la eliminación de los asentamientos chabolistas en el municipio de Níjar, a través de actuaciones que permitan la inclusión de estas personas en el municipio en el que se han asentado y donde están trabajando la mayoría de ellos.

Ante la situación de extrema vulnerabilidad que afecta a las personas que van a ser desalojadas y en especial a las familias con menores, y estudiada la información facilitada por las entidades, el Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia ha intervenido dirigiéndose al Ayuntamiento de Níjar para que implemente cuántas medidas sean necesarias para atender a las familias con menores.  

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6302 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"(…) Mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración febrero de 2023 (BOJA núm. 25, de 7 de febrero), se estableció el plazo de presentación de solicitudes y se dictaron instrucciones en relación al procedimiento de concesión de anticipos reintegrables de nómina para el personal empleado público correspondiente al ejercicio 2023.

(…) La persona interesada aparece en el listado de personas excluidas por el motivo 40 “el plazo de amortización solicitado supera la edad legal de jubilación”. (…)

(…) Con fecha 30 de marzo de 2023, (…) presenta escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con la exclusión de su solicitud por dicho motivo. Manifiesta que tiene “nombramiento en puesto de servicio desde el 22/03/2021 hasta el 21/03/2026” por lo que el plazo de amortización solicitado no excede de su edad de jubilación.

(…) Por Resolución de 15 de junio de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, se hacen públicos los listados definitivos de personas beneficiarias y excluidas de la convocatoria de anticipos reintegrables de nómina para el ejercicio de 2023. (...) resulta excluida por la misma causa mencionada.(…)

(…) Con fecha 21 de junio de 2023, (…) interpone recurso de reposición contra la anterior resolución solicitando la concesión del anticipo y manifestando que al tener autorizada la prolongación de la permanencia en el servicio activo cumple el requisito establecido en el artículo 6.1 de la Orden de 14 de diciembre de 1992, de encontrarse en situación administrativa de servicio activo, así como el fijado en el artículo 14, ya que su jubilación no será efectiva hasta el mes de marzo del año 2026.

(…) en su Artículo 14, habla del plazo de amortización y que el mismo no podrá exceder del tiempo que reste para la jubilación.

(…) Queda demostrado, que el/a funcionario/a tiene concedida la prolongación en el servicio hasta marzo de 2026, (…)"

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración su informe al respecto.

III. Reiterada la petición de informe el 11 de octubre y de nuevo el 4 de diciembre de 2023, se recibe el informe solicitado de ese organismo el 19 de diciembre siguiente, que damos aquí por reproducido.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre los requisitos para la concesión de anticipos reintegrables de nómina en relación a la situación de prolongación de servicio activo

El artículo 67,3 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido vigente se encuentra aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone lo siguiente:

“1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

(...)

3.La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación”.

La Orden de 14 de diciembre de 1992, por la que se regula la concesión de anticipos reintegrables al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, modificada por la Orden de 20 de enero de 2005, regula la concesión de anticipos reintegrables al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

Su artículo 2, referido a las personas que pueden optar a estas ayudas, indica lo siguiente:

1. Podrá solicitar la concesión de anticipos:

a) El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) El personal interino a que se refiere el apartado 5.1.2 del Acuerdo de 24 de octubre de 2003, entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Sindicales, sobre mejoras en las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía.

c) El personal interino docente, incluido en el Acuerdo de 25 de marzo de 2003, celebrado entre la Consejería de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial, firmantes del Acuerdo sobre determinadas medidas en relación con el profesorado interino.

2. En consecuencia, queda excluido del ámbito de aplicación de la presente Orden, el personal interino no incluido en los apartados b) y c) de este artículo, el personal eventual, así como el estatutario y el laboral, ambos temporales, al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía”.

Por otra parte, el artículo 14.1 del citado texto normativo establece que:

1. El plazo de amortización de los anticipos será el fijado por el propio solicitante, no pudiendo exceder del siguiente número de meses:

Anticipos de una mensualidad líquida: 12 meses.

Anticipos de dos mensualidades líquidas: 24 meses.

El plazo de amortización no podrá exceder del tiempo que reste para la jubilación”.

El 15 de junio de 2023, esa Secretaría General resuelve publicar las listas definitivas de concesión de anticipos reintegrables de nómina que dejaron excluido a la persona promotora de la presente queja.

La solicitud de (...) resulta excluida en dicho listado por el motivo 40, “el plazo de amortización solicitado supera la edad legal de jubilación”, motivo por el que interpone recurso de reposición el día 21 siguiente, que se resuelve desfavorablemente el 25 de julio de 2023.

Al respecto, en el informe emitido por esa administración, de fecha 19 de diciembre de 2023, se manifiesta lo siguiente:

SÉPTIMO.- Se reproducen en este informe los argumentos que fundamentan la denegación del anticipo solicitado y que constan en la resolución del recurso:

Los anticipos reintegrables de nómina son préstamos con un largo plazo de amortización. Esto obliga a que su concesión esté vinculada necesariamente a la estabilidad y permanencia en el servicio porque es lo que garantiza su devolución.

La situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo rompe esa garantía porque, aunque se autorice por un periodo determinado, se puede poner fin a la prolongación concedida, voluntariamente y en cualquier momento, sin necesidad de agotar el plazo máximo autorizado.

Esta ausencia de vinculación “obligatoria” con la Administración justifica la diferenciación de trato respecto al resto de personal que, como el recurrente, se encuentra en situación administrativa de servicio activo pero aún no ha alcanzado la edad legal de jubilación. Al faltar la nota de permanencia resulta lógico que la Orden de 14 de diciembre de 1992 excluya esta situación de la posibilidad de obtener un anticipo cuya garantía de devolución reside precisamente en la estabilidad y en el mantenimiento de la vinculación con la Administración que lo concede durante, al menos, el período de amortización.

La exclusión de la solicitud de la persona interesada, por tanto, se ajusta a lo establecido en la Orden de 14 de diciembre de 1992, al no darse en la situación que se encuentra esa garantía de estabilidad y permanencia que exige la concesión de un anticipo o préstamo reintegrable”.

Pues bien, de lo expuesto hasta aquí podemos extraer las siguientes conclusiones:

Primera- El personal funcionario puede solicitar la prolongación del servicio activo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67,3 del Estatuto Básico del Empleado Público, pudiendo permanecer en esta situación como máximo hasta que cumpla setenta años de edad.

El servicio activo es la situación administrativa normal de los funcionarios. En esta situación gozan de todos los derechos inherentes a su condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma (art. 86.2 TREBEP).

Por tanto, el régimen jurídico del servicio activo se corresponde con el conjunto derechos y deberes propios de la relación funcionarial. En rigor, el servicio activo es la única situación administrativa que permite a los funcionarios el pleno disfrute de los derechos, permisos y licencias que contempla su régimen jurídico

Por lo que, desde el punto de vista administrativo, la persona interesada se encuentra totalmente capacitada para ejercer todos sus derechos y, en concreto, el que nos ocupa en este caso de participar en la convocatoria de anticipos reintegrables.

Segunda- La Orden de 14 de diciembre de 1992, por la que se regula la concesión de anticipos reintegrables establece en el punto 1, de su artículo 2, las personas que pueden optar a estas ayudas y, en concreto, en la letra a) indica “El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía”.

Por lo que, no hay lugar a dudas sobre que la persona interesada se encuentra dentro de ese grupo de personas al ser personal funcionario de carrera y, por ello, puede optar a estas ayudas.

Tercera- La referida Orden de 14 de diciembre de 1992, en relación con los plazos posibles para amortizar el anticipo solicitado, establece en su artículo 14.1 una limitación que trae su causa en el pase a la situación de jubilación de las personas funcionarias, pues indica que “el plazo de amortización no podrá exceder del tiempo que reste para la jubilación”.

La literalidad de este artículo no acoge limitación alguna en función de la edad, sino exclusivamente en función de encontrarse en activo o en situación de jubilación la persona interesada. Sin embargo, esa administración ha incorporado en su decisión de exclusión un dato limitante no establecido en la Orden, como lo es la edad legal de jubilación, para atraer el límite de los 65 años, que excede de la previsión legal e introduce un criterio restrictivo para los derechos de las personas funcionarias y, en concreto, para (...) que cumple con las exigencias legales al encontrarse en prolongación del servicio activo hasta marzo de 2026 y, por lo tanto, ha de entenderse que su plazo de amortización puede extenderse hasta esa fecha.

Por ello, consideramos que la denegación del anticipo no se ajusta a la literalidad de la normativa aplicable.

Cuarta- Argumenta esa administración que los anticipos reintegrables de nómina son préstamos con un largo plazo de amortización y que esto obliga a que su concesión esté vinculada necesariamente a la estabilidad y permanencia en el servicio porque es lo que garantiza su devolución. Y añade que la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo rompe esa garantía porque, aunque se autorice por un periodo determinado, se puede poner fin a la prolongación concedida, voluntariamente y en cualquier momento, sin necesidad de agotar el plazo máximo autorizado.

Al respecto, conviene subrayar que la mentada Orden en su artículo 2, punto 1, letras b) y c), dispone que puede optar a este tipo de ayudas el personal interino incluido en determinados Acuerdos; y ello está establecido así, a pesar de que estos colectivos carecen de la garantía de estabilidad y permanencia en el servicio. Pues, observemos que la estabilidad y la permanencia en el servicio no son requisitos que se encuentren recogidos en la norma aplicable y, por lo tanto, no pueden ser exigibles ni fundamentar la denegación de los préstamos, ni con respecto a los interinos citados en la Orden ni con respecto a los funcionarios en prolongación del servicio activo.

Aún comprendiendo y compartiendo este Comisionado la preocupación y responsabilidad que subyace en la argumentación realizada por esa administración de garantizar la devolución del anticipo concedido, es necesario admitir que dicha exposición -que traspasa lo dispuesto en la norma- queda debilitada, en cuanto a la necesidad de la estabilidad y permanencia, si consideramos que con respecto al personal interino referido en la Orden sí se asume el riesgo de que finalice la relación laboral antes de concluir la devolución total del anticipo. Así, el artículo 14 del referido texto normativo, en sus apartados 2 y 3, aborda dicha eventualidad del modo siguiente:

2. El plazo de amortización del préstamo para el personal interino a que se refiere el punto c) del artículo 2 de esta Orden, no podrá exceder del período de vigencia del Acuerdo que le sea de aplicación, sin perjuicio de su reintegro en caso de cese, antes de finalizar la referida vigencia.

3. Si en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo de amortización fuera inferior al previsto en el apartado 1 de este artículo y, con posterioridad, el Acuerdo de aplicación fuera prorrogado, el plazo de devolución del importe que reste por reintegrar, podrá ampliarse a petición del interesado, hasta los límites previstos en el citado apartado siempre que no excedan de la vigencia de la prórroga, descontando de aquellos plazos, el número de meses en los que ya se hayan efectuado reintegros”.

Por todo ello, sería deseable que por esa administración se diera un tratamiento similar, para el reintegro en caso de cesar con anterioridad a la devolución total, a los funcionarios que encontrándose en la situación de la prolongación del servicio activo solicitaran y les fuera concedido un préstamo reintegrable, pues ello sería acorde con la normativa y el riesgo asumido por la administración, en cuanto a la devolución del préstamo, sería igual para ambos supuestos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que esa administración revise la decisión adoptada con respecto al personal en situación de prolongación del servicio activo en el marco de la literalidad de la Orden de 14 de diciembre de 1992, por la que se regula la concesión de anticipos reintegrables al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y, en concreto, del artículo 14,1; y, en su caso, proceda al reconocimiento del anticipo reintegrable solicitado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la Comarca del Bajo Guadalquivir

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza el miércoles 5 de marzo y jueves 6 de marzo a la comarca del Bajo Guadalquivir, donde atenderá presencialmente a la ciudadanía en las localidades de Lebrija y de Utrera.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución con el fin de garantizar los derechos de la ciudadanía frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

En este desplazamiento la Oficina de Información del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos y vecinas de El Coronil, El Cuervo, El Palmar de Troya, Las Cabezas de San Juan, Lebrija, Los Molares, Los Palacios y Utrera.

Lo hará en:

Lebrija: miércoles 5 de Marzo. Casa de la Cultura. Cl Tetúan 15

Utrera: jueves 6 de marzo. Biblioteca Municipal. Cl Álvarez Quintero. 39

Horario de 09:30 a 14:00 y de 16.30 a 18:30 horas.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o X. Además de la atención a la ciudadanía, la Oficina de Información mantendrá reuniones con las asociaciones más representativas de carácter social y con los Servicios Sociales Comunitarios de la comarca.

VIII Informe huérfanos de la violencia de género

 

Fecha: 
Jue, 20/02/2025
Provincia: 
ANDALUCÍA
El Defensor de la Infancia entrega el XVII Premio "Así veo mis derechos"  modalidad video
  • - El jurado ha galardonado en la modalidad de vídeo a alumnado del IES Retamar de Almería y en la modalidad de dibujo a una alumna del CEIP Maestro Juan Díaz Hachero de Cartaya (Huelva).
  • - Debido a la alta participación y con motivo del 40 aniversario de la Institución, la Defensoría concede dos accésit en cada modalidad.

 

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía en funciones, Jesús Maeztu, ha entregado hoy el XVII Premio Así veo mis derechos en la modalidad de video a 5 alumnos y alumnas de 4º de la ESO del IES Retamar, Almería, por su video sobre el derecho a la educación y al juego.

En el acto de hoy, celebrado en el propio instituto almeriense, han intervenido, además del Defensor, Francisco Alonso, delegado de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Almería; Lorena Nieto, concejal delegada de Empleo, Comercio, Juventud y Emprendimiento del Ayuntamiento de Almería, y Cesáreo Martínez, director del IES Retamar, Almería.

En su intervención el Defensor de la Infancia se ha hecho eco del mensaje que han querido transmitir estos alumnos en su vídeo sobre el derecho a la educación y al juego: "La educación nos ayuda a pensar por nosotros mismos, a ser responsables y a entender al otro y saber vivir en sociedad".

Un mensaje que también ha resaltado en su intervención Francisco Alonso que ha destacado el papel de esta 17ª edición del concurso "Así veo mis deseos" como "un espacio idóneo para que los estudiantes andaluces reflexionen sobre la importancia de la defensa de los derechos fundamentales y las libertades individuales con especial atención a la infancia y a la adolescencia". 

Por su parte, la concejal delegada del Ayuntamiento Lorena Nieto ha agradecido esta iniciativa que permite a los jóvenes conocer y defender sus derechos.

Al cierre del acto, Jesús Maeztu ha agradecido a estos alumnos su trabajo "Como Defensor de la infancia y adolescencia aprendemos todos los días de estos niños y niñas. Nos ayudan a visibilizar sus problemas y cómo lo ven", ha dicho, recordando el derecho que tienen a opinar y a participar en las decisiones que le afectan.  

Estos premios se convocan anualmente en los centros escolares de Andalucía dentro de los actos conmemorativos con motivo del Día Universal del Niño, para promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias. La convocatoria de este año 2024 ha tenido una alta participación, con 190 obras en total; 149 dibujos y 41 videos.

El Premio de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía supone una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, así como fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Entre ellos, se encuentran el derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc.

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor de la Infancia en Andalucía denominado e-foro.

 

 

 

 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6998 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

    El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, que contiene Sugerencia para que las altas automáticas por incomparecencia generadas por el sistema y materializadas sin el conocimiento del especialista en MFyC competente para la emisión del parte de baja y consiguiente valoración de la persistencia de la causa que justifica el mantenimiento de la situación de IT, tengan que ser puestas en conocimiento de dicho facultativo/a, para su ratificación o rectificación, no cursándose sin la intervención del médico responsable. Y ello con la finalidad de permitir un criterio de justicia material, en cuya virtud el alta generada de forma automática por causa de incomparecencia, se ajuste a criterios acordes con la situación real de la persona afectada por la misma, evitando prácticas generadoras de perjuicios añadidos para quienes no cuentan con la capacidad funcional para el desempeño de su actividad laboral, adoptadas de forma automática por razones que no atienden a la misma.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 14 de septiembre de 2023 recibimos escrito de queja del interesado en el que nos trasladaba el error cometido en su proceso de incapacidad temporal y las consecuencias gravosas que del mismo se le habían derivado.

    Sobre ello nos explicaba que una grave enfermedad cardiovascular que desconocía padecer le afloró repentinamente en septiembre de 2022, llevándole a debatirse entre la vida y la muerte y a iniciar un proceso de incapacidad temporal por las severas secuelas de este episodio (insuficiencia cardíaca irreversible).

    Desde la baja médica en 2022 el interesado había venido obteniendo los pertinentes partes de confirmación de su proceso de incapacidad laboral emitidos por la especialista de Medicina Familiar y Comunitaria (MFyC) del Servicio Andaluz de Salud y, en consecuencia, percibiendo el subsidio a cargo de la Mutua FREMAP por su condición de autónomo.

    En agosto de 2023, sin embargo, D. (...) no recibió el ingreso del subsidio mensual y precisando el mismo para cubrir el coste de sus necesidades básicas, inició indagaciones para conocer la razón, siendo informado verbalmente de un error padecido en el Centro de Salud, que habría provocado el alta médica en el proceso de incapacidad temporal por causa de “incomparecencia” con fecha de 8 de julio de 2023.

    La razón, nos explica, se debía a que, conociendo su médica especialista en MFyC el estado de gravedad de su enfermedad y que se trataba de una incapacidad de larga duración, le indicó que no era necesario que se personase en la consulta para la recogida del parte de confirmación y que ella generaría el parte de baja en la fecha correspondiente. Manifiesta que de hecho no faltó a la cita para ecocardiografía que tuvo con fecha 18 de julio ni a la cita con FREMAP que tuvo el 27 de julio de 2023 dentro del seguimiento de su proceso de incapacidad -sin que ni la Mutua ni, por supuesto el afectado, conociesen en dicho momento la existencia del alta médica de 8 de julio- ni a ninguna otra cita.

    El interesado se personó en consulta el día 16 de agosto para saber qué había pasado y por qué no estaba percibiendo la prestación, su médica le explicó que en el mes de julio estaba de vacaciones y por ello no emitió el parte de confirmación. En consecuencia, ella misma se puso en contacto con la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) de Sevilla de la Junta de Andalucía. Tras la negativa de la UMVI, su especialista en MFyC , en fecha 23 de agosto, determinó expedir una nueva baja médica por recaída, retrotraída en sus efectos al 18 de agosto, habida cuenta que la situación de incapacidad temporal para el trabajo en ningún momento se había revertido.

    Por esta razón el interesado formalizó reclamación previa ante la UMVI el 29 de agosto, acompañada de un informe emitido por su especialista en MFyC , la cual fue desestimada por haber transcurrido el plazo de veinte días desde el alta en el que la UMVI podría haber rectificado o subsanado los posibles errores en su emisión.

    D. (...) nos manifestaba que esta situación le ha generado perjuicios consistentes en la pérdida del subsidio correspondiente al período del 8 de julio al 18 de agosto, que es su medio de subsistencia, el gasto inesperado de la cuota correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de dicho tiempo, así como las siguientes cuotas, y la ansiedad y desasosiego sufrido por esta causa padeciendo una grave enfermedad.

    II. Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja por reunir los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre). En consecuencia, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 25 de septiembre de 2023 solicitamos formalmente la colaboración del Distrito de Atención Primaria Aljarafe y de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de Sevilla (Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla), a fin de esclarecer los motivos de la queja en cuestión.

    III. De sendos informes, recibidos ambos en octubre de 2023, se desprendía lo siguiente:

    • Es responsabilidad de la persona trabajadora y no de su médico/a la comparecencia dentro de los plazos legales a los controles y revisiones periódicas necesarias para el seguimiento de su proceso de incapacidad temporal, en base a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

    • El alta médica, al igual que todos los partes (baja, confirmación y alta), se transmite vía telemática de forma inmediata al INSS que, a su vez, lo remite a las Entidades Gestoras y Colaboradoras y Empresas.

    III. Trasladada dicha información al interesado, el mismo nos indicó que le constaba que a FREMAP no se le comunicó el alta por incomparecencia hasta el 6 de agosto y que a él como trabajador no se le llegó a notificar de ninguna manera, ni figuraba en ClicSalud +, teniendo únicamente conocimiento de la misma al personarse en consulta de su especialista en MFyC el día 16 de agosto, razón por la cual no pudo recurrir a los organismos competentes en plazo para justificar su falta de comparecencia.

    IV. En atención a lo expuesto, y habida cuenta que observamos que efectivamente podía haberse producido algún error en la notificación del alta tanto a la mutua como al propio trabajador, con fecha 26 de marzo de 2024 trasladamos las alegaciones del interesado a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla, y solicitamos la colaboración de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a fin de clarificar de forma definitiva ciertas cuestiones suscitadas en la tramitación de la presente queja, en particular:

    • La fecha en la que se comunicó al INSS el alta por incomparecencia del interesado.

    • Si en casos de alta por incomparecencia se cursa alguna notificación tanto a las personas trabajadoras como en su caso a las mutuas.

    V. En los meses de mayo y junio de 2024 recibimos ambos informes:

    En el informe de la Inspección, que nos remitió la Delegación Territorial, se comunicaba lo siguiente:

    «1. El sistema informático de Gestión de Partes de Incapacidad Temporal, aplicativo Modelo de Procesos de IT (Incapacidad Temporal), tiene automatizado que si pasados 25 días desde la fecha prevista de la siguiente revisión médica no se expide el parte de confirmación por el Médico de Familia, se genera de forma automática un alta por incomparecencia, con efectos desde el día en que el paciente tenía que haber sido revisado por el Médico de Familia para la renovación de la baja si ésta procediese. El alta médica al igual que todos los partes (baja, confirmación y alta) se transmiten vía telemática de forma inmediata al INSS que a su vez, lo remite a las Entidades Gestoras y Colaboradoras (Mutuas) y Empresas. La fecha 8/07/2023 consta en el último parte de confirmación de IT expedido al trabajador con fecha 3/06/2023, apareciendo la fecha de la siguiente revisión médica para el 8 de julio de 2023.

    2. El alta por incomparecencia no se notifica al trabajador ya que en el parte de confirmación que recibe el interesado aparece la fecha de la siguiente renovación de la IT y es su deber solicitar cita médica y acudir a revisión para la renovación de esa baja.

    3. Desconocemos cuándo se incorpora el alta a ClicSalud + ya que la gestión de esta aplicación le corresponde al Servicio Andaluz de Salud.»

    Por su parte, el INSS nos informó que la Inspección de Servicios Sanitarios les remitió con fecha 3/8/2023, por protocolo comunicativo, el alta por incomparecencia de 8/7/2023, y que por tanto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha emitido resolución alguna en la que se haya acordado bien la suspensión del subsidio, o bien la extinción del mismo.

    CONSIDERACIONES

    En el expediente Q23/5791 esta Institución analizó diferentes problemas en la tramitación de situaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad que nos habían sido planteados por ciudadanos y ciudadanas andaluces en los correspondientes expedientes de queja.

    Tras requerir la colaboración de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga, quedaron aclaradas algunas de las cuestiones que nos suscitaban dudas respecto a la gestión de los procesos de incapacidad temporal, tanto por los facultativos médicos del SAS como por parte de la Inspección sanitaria.

    Asimismo, entendemos que en la gran mayoría de los casos, los procesos de incapacidad temporal se llevan a cabo sin mayores problemas, gracias al esfuerzo que somos conocedores que se realiza por parte del personal de los centros de salud, facilitando en la medida de lo posible las citas con los y las especialistas de MFyC, para la valoración en cada caso de si la enfermedad o patología que sufren los pacientes les imposibilita para desempeñar las tareas fundamentales de la respectiva profesión.

    No obstante lo anterior, seguíamos advirtiendo disfuncionalidades que en la práctica pueden suponer en casos puntuales que personas que se encuentran en una situación de incapacidad para trabajar puedan acceder a reconocimiento médico por su facultativo de MFyC para la valoración y, en su caso, prescripción de la incapacidad temporal, o bien que siendo reconocidos por personal facultativo del SAS en consulta de urgencias de atención primaria, la congestión del sistema no permita esa valoración.

    Estimábamos que por parte del Servicio Público de Salud, en sus competencias de colaboración con el Instituto Nacional de la Seguridad Social se debe atender a estas disfunciones y adoptar las medidas necesarias para que no se produzcan, y en consecuencia, procedimos a formular con fecha 13 de mayo de 2024, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, una Resolución dirigida a la Dirección Gerencia del SAS con 7 recomendaciones con el fin de mejorar la eficiencia y efectividad de la gestión de la incapacidad temporal en el Servicio Andaluz de Salud, garantizando una mejor atención a las necesidades de los y las pacientes y contribuyendo a la protección de sus derechos:

    RECOMENDACIÓN 1.- Adoptar las medidas necesarias para proveer información clara, accesible y detallada sobre los procedimientos de incapacidad temporal a través de los canales oficiales del SAS, incluidas las páginas web, aplicaciones móviles y en los propios centros de salud mediante cartelería. Esta información debería abarcar los trámites a seguir, los derechos de los pacientes y las competencias del personal facultativo.

    RECOMENDACIÓN 2.- Mantener una comunicación transparente y continua sobre las políticas, procedimientos y cambios normativos relativos a la incapacidad temporal con todos los profesionales implicados, especialmente con los/as especialistas de Medicina Familiar y Comunitaria (MFyC) y el personal facultativo hospitalario que vaya a poder expedir la incapacidad temporal.

    RECOMENDACIÓN 3.- Acelerar el desarrollo e implementación de herramientas informáticas que permitan la prescripción de la IT de manera eficiente en el ámbito hospitalario, facilitando así la eficiencia y efectividad de la gestión de la incapacidad temporal y facilitando estos procesos a las personas afectadas y al propio personal facultativo.

    RECOMENDACIÓN 4.- Habilitar mecanismos que permitan la solicitud on line o telefónica de citas específicas para valoración de la incapacidad temporal dentro del plazo establecido para ello, evitando así desplazamientos innecesarios y esperas prolongadas en los centros de salud.

    RECOMENDACIÓN 5.- Establecer protocolos claros para garantizar el reconocimiento médico y valoración de la incapacidad temporal dentro del plazo establecido en ausencia del o de la MFyC referente.

    RECOMENDACIÓN 6.- Proveer información clara y accesible sobre el procedimiento a seguir para la emisión de la incapacidad temporal para personas residentes en otras comunidades autónomas que requieran atención urgente en Andalucía, asegurando la correcta coordinación entre las diferentes administraciones sanitarias.

    RECOMENDACIÓN 7.- Examinar los criterios empleados por las Inspecciones de Servicios Sanitarios de las provincias andaluzas en relación con el proceso de incapacidad temporal, permitiendo identificar áreas de mejora y adoptar las medidas correctivas pertinentes.

    En este contexto de análisis de la gestión de la incapacidad temporal y de la reflexión sobre las medidas que se podrían adoptar para solventar las disfuncionalidades observadas en la tramitación en algunos casos, la presente queja ha puesto de manifiesto las relativas a las altas por incomparecencia de pacientes de baja, que no habían sido objeto de estudio en la referida Q23/5791, y que a continuación pasamos a analizar:

    De la información recabada de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla, quedó aclarado que es responsabilidad de la persona trabajadora y no de su MFyC la comparecencia dentro de los plazos legales a los controles y revisiones periódicas necesarias para el seguimiento de su proceso de incapacidad temporal. Asimismo se indicaba que el alta médica, al igual que todos los partes (baja, confirmación y alta), se transmite vía telemática de forma inmediata al INSS que, a su vez, lo remite a las Entidades Gestoras y Colaboradoras y Empresas.

    El Distrito de Atención Primaria de Sevilla precisó no obstante dicha información, aclarando que “el sistema informático de Gestión de Partes de Incapacidad Temporal, aplicativo Modelo de Procesos de IT, tiene automatizado que si pasados 25 días desde la fecha prevista de la siguiente revisión no se expide el parte de confirmación por el Médico de Familia, se genera de forma automática un alta por incomparecencia, con efectos del día que el paciente tenía que haber comparecido y ser revisado por el Médico de Familia para la renovación de la baja (si procediese)”.

    Asimismo, según hemos podido conocer, los propios MFyC desconocen que se ha emitido el alta médica por incomparecencia de uno de sus pacientes.

    El alta por incomparecencia, por tanto, no se transmite de forma inmediata al INSS, sino transcurridos 25 días desde la fecha prevista de la siguiente revisión, como nos confirmó que se había producido en este caso la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social en Sevilla, indicando que “la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, con fecha 3/8/2023, envió a esta Entidad -por protocolo comunicativo- el alta por incomparecencia de 8/7/2023”.

    Es decir, el alta se emitió 25 días después de la fecha establecida de revisión, es decir, el 8 de julio de 2023, con efectos de dicha fecha. Dicho alta no se notificó al interesado por ningún medio, como tampoco la resolución disponiendo la suspensión del subsidio.

    El interesado, por tanto, no pudo tener conocimiento de la misma (incluso a pesar de haber acudido a una revisión en FREMAP el 27 de julio de 2023 dentro del seguimiento de su proceso de incapacidad) hasta que en el mes de agosto se percató de que no le había sido ingresado el subsidio mensual y obtuvo cita con su médica de familia, teniendo conocimiento en ese momento ambos de que se había producido la referida alta.

    Cuando el interesado se personó en consulta el día 16 de agosto para saber qué había pasado y por qué no estaba percibiendo la prestación, su médica de atención primaria le explicó que en el mes de julio estaba de vacaciones y por ello no emitió el parte de confirmación. En consecuencia, ella misma se puso en contacto con la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) de Sevilla de la Junta de Andalucía. Tras la negativa de la UMVI, su especialista en MFyC, en fecha 23 de agosto, determinó expedir una nueva baja médica por recaída, retrotraída en sus efectos al 18 de agosto, habida cuenta que la situación de incapacidad temporal para el trabajo en ningún momento se había revertido.

    El interesado formalizó reclamación previa ante la UMVI el 29 de agosto, acompañada de un informe emitido por su MFyC, la cual fue desestimada por haber transcurrido el plazo de veinte días desde el alta en el que la UMVI podría haber rectificado o subsanado los posibles errores en su emisión.

    El interesado nos manifestaba que esta situación le ha generado perjuicios consistentes en la pérdida del subsidio correspondiente al período del 8 de julio al 18 de agosto, que es su medio de subsistencia, el gasto inesperado de la cuota correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de dicho tiempo, así como las siguientes cuotas, y la ansiedad y desasosiego sufrido por esta causa padeciendo una grave enfermedad.

    Puestos en relación los 20 días de los que dispone la UMVI para rectificar o subsanar los posible errores tras el alta, con el plazo de 25 días tras los cuales se emite de forma automática el alta por incomparecencia, sin notificación de la misma a la persona interesada ni tan siquiera a su MFyC, se observa que es imposible que se pueda revertir un posible error, aun cuando subsista la causa de incapacidad.

    Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente Sugerencia con el fin de mejorar la eficiencia y efectividad de la gestión de la incapacidad temporal en el Servicio Andaluz de Salud, garantizando una mejor atención a las necesidades de los y las pacientes y contribuyendo a la protección de sus derechos

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA para que las altas automáticas por incomparecencia generadas por el sistema y materializadas sin el conocimiento del especialista en MFyC competente para la emisión del parte de baja y consiguiente valoración de la persistencia de la causa que justifica el mantenimiento de la situación de IT, tengan que ser puestas en conocimiento de dicho facultativo/a, para su ratificación o rectificación, no cursándose sin la intervención del médico responsable. Y ello con la finalidad de permitir un criterio de justicia material, en cuya virtud el alta generada de forma automática por causa de incomparecencia, se ajuste a criterios acordes con la situación real de la persona afectada por la misma, evitando prácticas generadoras de perjuicios añadidos para quienes no cuentan con la capacidad funcional para el desempeño de su actividad laboral, adoptadas de forma automática por razones que no atienden a la misma.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Día mundial de la Justicia Social: reivindicamos su transversalidad en las políticas públicas para conseguir una Andalucía más cohesionada

    Hoy, 20 de febrero, Día Mundial de la Justicia Social, como Defensor del Pueblo Andaluz nos comprometemos con la conmemoración de este día, poniendo el foco en la lucha contra la vulnerabilidad, y también como Defensoría de la Infancia y Adolescencia en la lucha contra la pobreza y la violencia contra la infancia.

     

    La justicia social es una herramienta para responder ante las situaciones de desigualdad e inequidad que está estrechamente relacionada con la labor del Defensor del Pueblo: nuestro propósito posicionándonos como altavoz de la ciudadanía no es otro que menguar la situación de injusticia y desigualdad que se genera en las relaciones entre las personas y las administraciones.

     

    Como Defensoría del Pueblo de Andalucía reivindicamos la necesidad de la transversalidad de la justicia social en todos los campos para conseguir una Andalucía más cohesionada. La lucha contra la pobreza y las injusticias requiere un enfoque integral y en profundidad que combine políticas sociales, acceso a la educación y protección de los derechos fundamentales.

     

    Asimismo la institución pone de relieve la necesidad de colaboración entre agentes, entidades del tercer sector y administraciones públicas para alcanzar la justicia social. Esta meta va intrínsecamente ligada a la Agenda 2030 y sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, que tienen como fin último una mejor sociedad.

     

    La Asamblea General de las Naciones Unidas declaró esta fecha como el Día Mundial de la Justicia Social, poniendo énfasis en su importancia para la consecución y mantenimiento de la paz.. Construir justicia social es buscar igualdad de oportunidades en la meta de salida para que cada cual pueda hacer el camino a su ritmo y en libertad, pero sin barreras que lo obstaculicen.

     

    Queja número 23/4541

    El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba una Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves, que contiene Sugerencia para que se adopten las medidas necesarias para que el Hospital Universitario Virgen de las Nieves cuente con personal de enfermería formado en la manipulación del reservorio venoso subcutáneo siempre disponible en las unidades o servicios de atención sanitaria urgente y en las de análisis clínicos, para poder dar respuesta a las personas portadoras del mismo, independientemente de su situación o proceso asistencial.

    En su respuesta, la Administración sanitaria nos indica las medidas propuestas para mejorar la situación:

    1. Plan de Acogida: implementación de un plan de acogida para los nuevos contratos, que incluirá, entre otros temas, la explicación específica del manejo y cuidados del acceso vascular. Esto garantizará que todos los nuevos profesionales estén adecuadamente formados desde el inicio.

    2. Formación para Supervisoras: se llevará a cabo una formación específica y concreta para las supervisoras de cada unidad, incluyendo las supervisoras generales (que cubren el horario de guardia). Esta formación se centrará en el manejo y cuidados de los distintos dispositivos de acceso vascular, asegurando que las líderes de cada turno tengan el conocimiento necesario.

    3. Formación Continua en Urgencias: se organizarán sesiones de formación específicas para la unidad de urgencias en varios momentos del año, donde se incluirá formación detallada sobre el manejo de dispositivos de acceso vascular. Se evaluará al finalizar este año si es conveniente establecer esta formación como un objetivo transversal para el año 2025.

    Tras analizar la información facilitada, consideramos que el Hospital Virgen de las Nieves ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3981 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contiene Resolución para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

    ANTECEDENTES

    1. La promotora de la queja se dirigía a esta Institución exponiendo que su padre tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por Resolución de fecha 31 de enero de 2024, tras un procedimiento de revisión de la situación de dependencia iniciado en fecha 23 de junio de 2022. Añade, que el personal trabajador social elaboró la propuesta de PIA proponiendo un aumento de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada, sin que hasta la fecha haya sido dictada la correspondiente resolución aprobatoria de PIA.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que la propuesta realizada por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes ha sido validada con fecha 21 de mayo de 2024, proponiéndose en la misma el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 66 horas mensuales, junto con el servicio de teleasistencia avanzada, como modalidad de intervención más adecuada.

    Asimismo, nos informan sobre la recepción de la documentación relativa a la propuesta y preparación del cálculo del copago para la financiación del servicio. Dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de priorización previsto en el articulo 172 del Decreto Ley 3/2024 de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía

    3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 31 meses, encontrándose a mediados del mes de enero de 2025 aún inconcluso, perjudicando a este hombre con condición de gran dependiente.

    CONSIDERACIONES

    n de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, el servicio de ayuda a domicilio.

    Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y orden de acceso a los recursos del Sistema para la Dependencia establecido en el artículo 172 del Decreto – ley 3/2024, de 6 de febrero.

    Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

    La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

    No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

    “Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

    “(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

    En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

    Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

    En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependiente del afectado y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de la situación de dependencia (junio de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 31 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 22/7124

    El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Universitario Regional de Málaga recomendando que se ofrezca a la promotora de la queja respuesta a todos los aspectos aludidos en su reclamación del 8 de abril de 2022, facilitándole la mayor información posible sobre la atención prestada durante el parto y respuesta a las dudas trasladadas al respecto.

    Asimismo, recomendaba que se revise el protocolo de gestión de reclamaciones, de forma que en caso de falta de colaboración de la unidad de gestión clínica o servicio correspondiente, se activen las medidas necesarias para garantizar el derecho de los y las pacientes a recibir respuestas adecuadas a sus reclamaciones en un plazo razonable, en concordancia con la normativa aplicable y los compromisos de mejora continua en la atención sanitaria.

    De la respuesta ofrecida por el hospital, se concluye que han sido aceptadas las dos recomendaciones formuladas por esta Institución.

    En cuanto a la primera, se da respuesta a las diversas cuestiones planteadas en la reclamación de la interesada: algunos procedimientos empleados durante el trabajo de parto, falta de opciones para aliviar el dolor durante la dilatación, el trato poco respetuoso en el paritorio, la falta de atención a su plan de parto, el prematuro corte del cordón umbilical, la falta de información sobre algunos procedimientos médicos y la falta de detección del frenillo del bebé.

    Por otra parte, observamos que por parte de la Unidad de Gestión Clínica de Neonatología, tras analizar el caso, se han adoptado medidas para mejorar la atención, consistentes en realizar una sesión específica acerca del frenillo tipo IV y revisar el protocolo de manejo del frenillo lingual patológico y de la anquiloglosia, así como continuar las medidas ya adoptadas en 2023 a fin de que aquellos bebés que Neonatología considerase que debían verse en los primeros días, puedan ser asumidos por atención primaria con celeridad.

    En cuanto a la segunda recomendación, se reconoce la falta de una respuesta adecuada y asimismo el compromiso de mejorar en este sentido, a través del Contrato Programa 2024 que ese Hospital Universitario Regional de Málaga tiene suscrito con el Servicio Andaluz de Salud, entre cuyos objetivos se encuentra la gestión en tiempo de las reclamaciones.

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