La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/9572 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Secretaría General de Energía, Consejería de Salud y Consumo, Dirección General de Consumo, Endesa

24/02/2025 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Iniciamos esta actuación de oficio (VER APERTURA) con la pretensión de garantizar la seguridad jurídica de las personas consumidoras afectadas por expedientes de anomalía eléctrica frente a la actuación de la distribuidora y buscar una mayor tutela por parte de las administraciones competentes en materia de energía.

Pretendíamos dar respuesta a las numerosas quejas recibidas de personas disconformes con el inicio de procedimientos por presuntos fraudes o anomalías en su suministro eléctrico, denunciando una situación de indefensión ante la compañía suministradora.

En la tramitación de esta queja de oficio recibíamos información, en octubre de 2024, acerca de la aprobación de la Instrucción 1/2024, de la Secretaría General de Energía, sobre Tramitación de los Procedimientos de Reclamaciones Eléctricas.

A falta de una regulación estatal que dote de mayor garantía jurídica al actual artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, valoramos que esta Instrucción proporciona, al menos, criterios homogéneos acerca de cómo resolver las reclamaciones por parte de los Servicios de Energía y cómo realizar las actuaciones asociadas a la detección de anomalías por parte de las empresas eléctricas (distribuidoras y comercializadoras).

Por ello, nuestra intención será supervisar la efectiva implantación de las medidas acordadas en la misma, a fin de garantizar a la ciudadanía su derecho a la protección como personas consumidoras y usuarias por parte de las administraciones públicas.

Con el mismo objeto pretendemos seguir solicitando la colaboración de la distribuidora Endesa en aquellos casos que nos lleguen planteando discrepancias con respecto al cumplimiento por su parte de las garantías establecidas en dicha Instrucción.

Esta ha puesto de manifiesto, en la respuesta ofrecida a esta Institución, su preocupación ante el imparable crecimiento de la defraudación de suministro eléctrico motivado, en su opinión, por el escaso riesgo económico, la profesionalización del fraude y un marco normativo muy laxo que provoca una sensación de impunidad entre los defraudadores.

La distribuidora añadía datos sobre la escasa incidencia de posibles situaciones de pobreza energética en el fraude detectado, sobre la proliferación de fraude asociado a actividades ilícitas como el cultivo de marihuana, las consecuencias que origina el fraude en sobrecargas de redes que impiden el suministro en condiciones de calidad y seguridad, así como los riesgos intrínsecos a la manipulación de instalaciones, ya que generan daños en bienes y personas.

Al respecto hemos querido dejar claro que los supuestos que han reclamado nuestra atención no son los de fraude asociado a actividades ilícitas como el cultivo de marihuana, con respecto a los cuales observamos con preocupación la creciente extensión y peligrosidad de los grupos organizados que se dedican a estas prácticas, y el gravísimo problema social generado por los cortes de suministro que padecen familias vulnerables y afectan a barriadas enteras como consecuencia de estas prácticas ilícitas.

Ante estas situaciones coincidimos con aquellas posturas que reclaman agravar la penalidad del fraude eléctrico cuando va asociado a la comisión de otros delitos como el narcotráfico y/o la pertenencia a banda organizada, así como aquellos supuestos en que la comisión del fraude lleva aparejado un grave perjuicio para la seguridad o el interés público.

Por el contrario, no estamos de acuerdo con un agravamiento del delito básico de defraudación de fluido, cuando el mismo no va asociado a otras prácticas delictivas ni supone un grave riesgo para la seguridad o el interés público.

Los casos que han llegado a esta Institución en forma de queja -y que motivaron nuestra actuación de oficio en relación con los expedientes de anomalía eléctrica- se referían a situaciones en las que la persona titular del suministro niega la existencia de una anomalía en su instalación, o al menos el conocimiento de la misma, e incluso en ocasiones aporta informe de electricista autorizado que discrepa respecto de la valoración técnica contenida en el informe de inspección.

Además hemos señalado que, en ningún caso, pretendemos que no se persiga el fraude ni se establezcan los mecanismos necesarios para que este no “resulte rentable”.

Lo que hemos querido es dar voz a aquellas personas que nos pusieron de manifiesto la falta de información sufrida en el proceso porque no se les comunicó la existencia del expediente de anomalía, porque no se les facilitaron los elementos que acreditaban el fraude según la distribuidora -informe de inspección y/o pruebas que lo acompañan-, o porque no se les explicó la valoración de la recuperación de energía realizada.

También a quienes acudieron a esta Institución por haber sufrido un corte de suministro que consideraban indebido, al encontrarse reclamando frente a la propia existencia de la anomalía o a la facturación asociada de recuperación de energía del expediente, y que no se había producido en el momento de la inspección por motivos de seguridad.

Con independencia de que, como manifiesta la distribuidora, algunas de las situaciones denunciadas exceden del ámbito de su responsabilidad por corresponder a las comercializadoras (o bien, añadimos, que pudieran ser atribuidas a empresas a las que encomendó la gestión de los expedientes de anomalía) lo que queremos poner de manifiesto, insistimos, es la necesidad de contar con un mecanismo coordinado de actuación que permita a la ciudadanía disponer de un cauce de reclamación en el que intervenga una administración que supervise el proceso.

29/12/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución viene recibiendo desde hace años numerosas quejas por disconformidad con expedientes de anomalía en instalaciones eléctricas particulares.

Se trata de un expediente que tramita la distribuidora eléctrica tras detectar en inspección realizada, a través de personal propio o subcontratado, la existencia de manipulación en una instalación eléctrica individual que afecta al registro de consumo (shunt, doble acometida, instalación no prevista en contrato...).

En algunos casos la queja se refiere al corte de suministro asociado al impago de la refacturación correspondiente, o bien a la reclamación de dicha deuda mediante gestores de cobro que incluyen llamadas indebidas o inclusión en ficheros de morosidad, pese a existir reclamación abierta ante la propia empresa y/o ante la administración competente.

En estos supuestos nos trasladan las personas afectadas su impotencia ante la situación sufrida, al no considerarse responsables de la anomalía, y no encontrar un cauce adecuado para paralizar la gestión de cobro de las facturas reclamadas e incluso no poder evitar el corte de suministro.

En este sentido, y con independencia de las gestiones que podamos realizar ante la distribuidora, venimos recomendando a la ciudadanía que presenten reclamación ante el Servicio de Energía de su provincia a fin de que se resuelva en vía administrativa la discrepancia existente acerca de la acreditación de la anomalía detectada y la refacturación girada.

Por otra parte, el cauce de gestión administrativa de este tipo de reclamaciones normalmente incluye un primer requerimiento del Servicio de Energía a distribuidora y/o comercializadora para evitar el corte de suministro por impago de la refacturación.

No obstante, con ocasión de la tramitación de algunas quejas hemos comprobado que existen algunas Delegaciones Territoriales de la Consejería de Industria, Energía y Minas que, apartándose del criterio general, no realizan este requerimiento por considerar que se trata de una cuestión jurídico privada entre cliente y empresa eléctrica en la que no pueden intervenir.

En otras ocasiones, las quejas que recibimos se refieren al corte de suministro realizado en el propio momento de la inspección, sin notificación previa alguna y sin posibilidad de agilizar la reconexión del suministro, incluso pese a que se encuentren residiendo en el domicilio personas en circunstancias de vulnerabilidad (menores, mayores, personas enfermas, electrodependientes...).

Aunque a veces ha funcionado el requerimiento administrativo de reconexión, ordenado a la distribuidora en tanto se resuelve la reclamación, otras veces hemos observado que no ha sido todo lo eficaz y rápido que hubiera sido deseable.

Además, en algunas circunstancias se ha justificado que el motivo del corte era la peligrosidad de la instalación por lo que no ha sido posible la reposición del suministro.

Sin embargo, hemos podido comprobar que tampoco existen cauces para facilitar la reconexión, ni plazos adecuados, una vez que la persona titular del contrato de suministro comunica la subsanación de las circunstancias señaladas en el informe de inspección o cuando ha puesto de manifiesto que tales circunstancias no son de su responsabilidad sino de un tercero (por ejemplo que la acometida denunciada sirve a otra instalación vecina).

Algunas de las quejas recibidas también han puesto de manifiesto la falta de comunicación inmediata al titular del suministro de la posible anomalía en su instalación, siendo la práctica habitual que en el momento de la inspección, cuando se produce el corte, se coloque en el contador una pegatina con indicación de teléfonos de contacto para resolver la situación.

En estos casos, las quejas recibidas ponen de manifiesto que la comunicación personal a través de dichos teléfonos resulta complicada (no atienden o comunica constantemente, nos indican) o, cuando se produce la comunicación, en reiteradas ocasiones no es posible obtener información relevante (acta de inspección y documentación gráfica).

Todo ello dificulta en gran medida la posibilidad de conocer adecuadamente la anomalía que motiva el expediente y formular las alegaciones oportunas.

En muchas de estas quejas se observa que la carta de la distribuidora detallando la inspección realizada y aportando la documentación correspondiente llega al domicilio semanas mas tarde, o incluso después de un mes, o bien ocurre que la comercializadora gira la facturación de recuperación de energía antes de que el cliente disponga de aquella información.

La situación descrita no solo ha sido observada por esta Institución a través de la gestión de las quejas recibidas, sino que particulares y, en especial, asociaciones de consumidores vienen denunciándola ante la propia administración competente en las reclamaciones presentadas por disconformidad con expedientes de anomalía que afectan a particulares que acuden a dichas asociaciones.

A modo de ejemplo podemos transcribir el relato contenido en una de estas reclamaciones, dirigida a una Delegación Territorial de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por ser especialmente descriptiva de la situación que exponemos, aunque no compartamos plenamente algunas de las valoraciones contenidas en la misma:

(...) nos encontramos ante un nuevo caso de comportamiento negligente y desleal por parte de esta distribuidora. No solo no proporciona a los usuarios una información adecuada sobre las actuaciones que realiza sobre los suministros, sino que, como en este caso, realiza inspección refiriendo anomalía y no la notifica convenientemente a la usuaria, que únicamente pudo tener constancia de ello 4 meses más tarde y a instancia suya.

Esta Asociación debe trasladar a esta Consejería su preocupación por las prácticas que emplean desde siempre tanto la comercializadora (...) como la distribuidora (...) que en los últimos tiempos se han acentuado. En particular debemos denunciar la frecuencia con la que estas mercantiles alegan la existencia de un “expediente de recuperación de energía”, o indican que han verificado que el contador se ha manipulado, todo ello sin aportar documento alguno que permita acreditar la existencia efectiva de anomalías, aprovechándose así de la complejidad que rodea al sector eléctrico y de la vulnerabilidad de los consumidores y usuarios, que se ven forzados a pagar en ocasiones miles de euros para evitar el corte de un bien básico como es la electricidad.

Así bien rogamos a esta Consejería que impulse las acciones necesarias para investigar y controlar las prácticas desleales que venimos denunciando, a fin de evitar la vulneración sistemática de los derechos de los consumidores y usuarios.”

El retraso en la comunicación de la anomalía a la persona titular de la instalación, desde que la distribuidora realiza la correspondiente inspección, ya fue objeto de nuestra atención hace tiempo, tras conocer la reiteración de casos en que alcanzaba hasta dos años.

Ya entonces señalábamos que nos parece necesario exigir el cumplimiento efectivo de la ley por parte de las personas titulares de un suministro eléctrico, así como prevenir y eliminar las anomalías que pudieran afectar a la normalidad del suministro eléctrico y poner en riesgo su seguridad. No obstante, tenemos claro que también deben garantizarse los derechos de las personas consumidoras y el cumplimiento de las prescripciones legales que aseguran el respeto a los principios de seguridad jurídica y defensa efectiva de los consumidores y usuarios, tal y como impone el artículo 51 CE en relación a los poderes públicos.

La tramitación de dicha queja no permitió dejar solucionado el asunto de la falta de comunicación inmediata al titular de la posible anomalía en su instalación, por lo que nos comprometimos a continuar nuestras actuaciones ante la administración a fin de obtener un pronunciamiento expreso al respecto y, a ser posible, una regulación en la materia.

A este respecto, como hemos relatado, las quejas que seguimos recibiendo no dejan de poner de manifiesto la indefensión en la que se encuentran las personas afectadas por expedientes de anomalía, por diversos motivos, entre ellos la falta de comunicación adecuada de las circunstancias y documentación asociadas al correspondiente expediente.

Por esta razón, hemos valorado que una intervención que dé respuesta a las necesidades expuestas en estas quejas sería recuperar las actuaciones desarrolladas con anterioridad en la queja de oficio 16/3871, sobre la necesidad de un protocolo de actuación en expedientes de anomalía1.

La administración andaluza competente en materia de energía se comprometió a elaborar este protocolo y, aunque inicialmente esta actuación quedó bloqueada debido a la -entonces- anunciada aprobación de una regulación en la materia, parece que dicho protocolo terminó aprobándose según pudimos conocer.

Sin embargo, desconocemos su vigencia actual, dada la reiteración de quejas denunciando las actuaciones practicadas en inspección por la distribuidora por una supuesta anomalía eléctrica.

También parecen poner en duda la vigencia del citado protocolo las distintas respuestas obtenidas de algunas Delegaciones Territoriales de la Consejería de Industria, Energía y Minas acerca del alcance de su competencia en la tramitación de este tipo de reclamaciones.

En concreto, las Delegaciones Territoriales de Córdoba y Jaén nos han señalado su falta de competencia para paralizar la gestión de cobro de la deuda asociada al expediente de anomalía mientras se sustancia el expediente administrativo, lo que contrasta con la respuesta dada por otras Delegaciones Territoriales.

La necesidad de abordar un procedimiento específico para la tramitación de expedientes de anomalía también ha sido objeto de intervención por parte del Defensor del Pueblo estatal ante la Secretaría de Estado de Energía.

Sus dos últimas resoluciones reflejan muy bien los mismos problemas que nos llegan en forma de quejas, según queda publicado en su página web2.

Estas peticiones se refieren a la necesidad de actualizar la regulación sobre el fraude de energía eléctrica, estableciendo una presidida por el principio de objetividad e independencia de las personas que intervienen en la detección y calificación del fraude. Además considera oportuno que se establezca un procedimiento de revisión por parte de un órgano administrativo, atribuyendo a las reclamaciones efecto suspensivo. Asimismo propone que se regule el procedimiento de reconexión para garantizar el restablecimiento del suministro una vez subsanada la irregularidad en el primer momento posible.

También ha señalado el Defensor del Pueblo que, mientras la suspensión del suministro por impago cuenta con un procedimiento que respeta unas garantías mínimas para el ciudadano, “la suspensión del suministro eléctrico por presunto fraude se ejecuta tras un procedimiento en el que la propia compañía distribuidora determina, con carácter unilateral, tanto el importe de la cantidad defraudada —que, generalmente, suele ser mucho mayor al consumo desviado—, como el momento en el que proceder al corte del caudal eléctrico, sin un preaviso y sin la correspondiente audiencia al interesado”.

Por ello ha propuesto a la Secretaría de Estado de Energía que se regule un procedimiento que garantice la intervención de la administración en la elaboración de las actas correspondientes, el derecho de las personas consumidoras a formular alegaciones en su defensa y unos plazos razonables para proceder a la suspensión del suministro.

Las peticiones formuladas por el Comisionado de las Cortes Generales aún se encuentran pendientes de respuesta de la Secretaría de Estado de Energía, por lo que seguimos sin contar con un marco regulador adecuado en la legislación básica estatal.

En Andalucía tampoco disponemos de una normativa que, respetando las disposiciones básicas existentes, establezca criterios de actuación relacionados con el desarrollo de la inspección por parte de las compañías eléctricas o con la tramitación de reclamaciones ciudadanas ante las unidades administrativas competentes en materia de energía.

Recientemente se han iniciado los trámites para la aprobación de una “Orden por la que se regula el procedimiento de reclamaciones en materia de suministro eléctrico”.

No obstante, esta normativa se dirige exclusivamente a dotar de habilitación suficiente a la tramitación electrónica en los procedimientos de reclamaciones de suministro eléctrico y aprobar los correspondientes formularios, respondiendo a la necesidad de agilizar el procedimiento.

En este proyecto de Orden nada se determina que esté relacionado con el propio procedimiento de reclamaciones en materia de suministro eléctrico (plazos, posibles medidas cautelares, efectos de la resolución...), remitiéndose a leyes que en ocasiones no contienen disposiciones al respecto (p. ej. plazo y sentido del silencio en le Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que solo se fija para determinadas cuestiones).

Ni siquiera el texto de la Orden detalla qué se entiende por cada uno de los conceptos incluidos en su ámbito de aplicación (calidad del servicio, contratos de peajes de acceso, contratación y facturación de suministros en mercado regulado, suspensión de suministro, equipos de medida y control, u otros tipos de discrepancias que sean competencia de la Consejería en materia de energía). Esta información sí podemos encontrarla parcialmente en el formulario anexo a la Orden, que detalla los posibles motivos de reclamación para algunos de dichos conceptos.

Además, algunos de estos conceptos dan lugar a dudas de interpretación acerca de su alcance, en especial por lo que se refiere a la administración competente para conocer de los mismos, la de consumo o la de energía, como señalaremos a continuación.

Con independencia de que esta regulación requiera de mayor rango normativo, lo cierto es que estimamos necesaria la aprobación de unas normas mínimas y homogéneas sobre determinados aspectos que se refieren a los expedientes de anomalía y la tramitación de las correspondientes reclamaciones por disconformidad.

En tanto no exista una normativa estatal, sería conveniente al menos contar con unas instrucciones que, sin vulnerar el debido rango normativo, establezcan los criterios de actuación, de aplicación tanto para la distribuidora como para los servicios administrativos que tramitan las reclamaciones ciudadanas.

Con ello se permitiría dotar de unas reglas comunes en relación con los expedientes de anomalía, a fin de establecer un trato equitativo en el ejercicio de sus derechos por parte de la ciudadanía para todo el territorio andaluz.

 

Con respecto a la competencia de distintas administraciones para conocer de las reclamaciones por disconformidad con expedientes de anomalía, la administración de consumo y la administración competente en materia de energía, nos parece oportuno que se valoren cuáles son los mecanismos más eficaces de protección en favor de las personas usuarias del suministro eléctrico afectadas por expediente de anomalía.

Nos referimos a los supuestos en que la persona consumidora dirige su reclamación por disconformidad con expediente de anomalía a la OMIC o el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía, en vez de al Servicio de Energía.

Cuando la reclamación que recibe la OMIC o la Delegación Territorial de Salud y Consumo se refiera a una materia para la que exista un organismo público sectorial competente para su tramitación, se plantean diversas opciones según la Instrucción de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Consumo, relativa a la tramitación de hojas de quejas y reclamaciones de conformidad al Decreto 82/2022, de 17 de mayo.

En primer lugar hay que tener en cuenta la regla general de distribución territorial de competencias en la tramitación de reclamaciones presentadas por personas consumidoras, de modo que la reclamación se traslada al organismo de consumo territorialmente competente (OMIC, si existe en el municipio de residencia habitual de la persona que reclama o, en su defecto, Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía).

De este modo, una reclamación presentada ante el Servicio de Consumo se deriva a la OMIC del domicilio de quien reclama.

Una vez que el servicio de consumo competente analiza la reclamación, si determina que la opción más beneficiosa para la persona reclamante sería que la tramite el organismo público sectorial, la trasladará directa e inmediatamente a dicho organismo en caso de que la reclamación reúna todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial específica.

Pero puede suceder que el servicio de consumo competente valore que sería posible alcanzar una solución al conflicto planteado con su intermediación, en cuyo caso tramitará la reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 82/2022, de 17 de mayo.

Si esta gestión no resulta exitosa, trasladará la reclamación al organismo público sectorial competente, si reúne todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial específica.

Estas instrucciones para el reparto competencial de reclamaciones de personas consumidoras, cuando se refieren a expedientes de anomalía, entendemos que priva de las medidas cautelares que la administración competente en materia de energía puede adoptar para garantizar el suministro al tramitar la reclamación, en los casos que proceda, así como de la posibilidad de obtener una resolución vinculante sobre la cuestión planteada.

Esta situación ha quedado puesta de manifiesto en la tramitación de algunas quejas en las que la implicación de estas dos administraciones ha provocado dilaciones en la tramitación de la reclamación ciudadana e incluso perjuicios por falta de adopción de medidas de protección adecuadas a la situación expuesta.

Ocurría así en la queja 23/1541 que la reclamación por disconformidad con la doble acometida notificada por la distribuidora eléctrica se derivaba desde el Servicio de Consumo de Sevilla a la OMIC correspondiente al domicilio de residencia habitual de la persona reclamante.

Habiendo consultado a la administración autonómica por qué no se trasladó la reclamación al Servicio de Energía, como posible opción más beneficiosa para la persona reclamante, se justificaba que correspondía a la OMIC valorar cuál sería la opción más beneficiosa y que, en todo caso, entendieron que la parte reclamante deseaba que su pretensión se solucionase a la mayor brevedad posible, por lo que se consideró que la tramitación por la OMIC sería bastante más rápida.

Por nuestra parte señalamos que parecían contradictorias las instrucciones relacionadas con las decisiones que puede adoptar el servicio de consumo competente al recibir una reclamación en materia de energía, puestas en comparación con el listado de asuntos que se atribuyen a la competencia de un organismo público sectorial (Servicio de Energía).

En este sentido aparece publicada información en la web Consumo Responde, identificando las reclamaciones que deben ser dirigidas a la administración autonómica competente en materia de energía3.

También se define esta competencia en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede Electrónica General, en relación con las reclamaciones sobre suministro eléctrico4.

Es por lo que solicitábamos la posible revisión de los criterios de tramitación de reclamaciones sobre suministro eléctrico que reciba el Servicio de Consumo, para remitirlas directamente al Servicio de Energía y, en particular, las referidas a expedientes de anomalía.

Desde el Servicio de Consumo se nos indicó que elevaban este asunto a la Dirección General de Consumo para su conocimiento y efectos oportunos.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y al amparo de lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de poner de manifiesto la necesidad de adoptar criterios de actuación coordinados para la tramitación de reclamaciones de anomalía por parte de los Servicios de Energía.

Nos referimos a los problemas relacionados con el corte de suministro y las amenazas para cobro de facturas, así como la falta de medidas de protección adecuadas a través de la actuación administrativa, ya que algunas Delegaciones Territoriales entienden que no procede instar la suspensión de actuaciones mientras se resuelve la reclamación.

Asimismo estimamos oportuno revisar las garantías acordadas mediante protocolo en la tramitación de expedientes de anomalía por parte de la distribuidora.

En el curso de esta actuación nos dirigiremos a la Secretaría General de Energía y a la Dirección General de Consumo a fin de recabar su pronunciamiento en el respectivo ámbito de competencias.

Asimismo solicitaremos la colaboración de la distribuidora Endesa, como responsable del suministro eléctrico de la mayoría del territorio andaluz, trasladándole la necesidad de mejorar el protocolo de actuación en expedientes de anomalía, supliendo la actual falta de regulación en la materia y garantizando el ejercicio de sus derechos por parte de las personas consumidoras.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente entendemos que la garantía del suministro eléctrico en general y para determinados colectivos vulnerables en particular (personas mayores, menores, con discapacidad, electrodependientes) resulta parte inalienable del derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución Española -CE-), del derecho a una vivienda digna (artículo 47 CE) y condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

CONCLUSIÓN

 

 

Queja número 23/7493

La promotora de la presente queja exponía que en fecha 29 de noviembre de 2022 había presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo de 3 años de edad, sin que a la fecha hubiera sido valorado.

Interesados ante la Administración, se nos participaba, en síntesis, que la valoración del pequeño se realizaría, con toda seguridad, antes de terminar el año 2023.

A la vista de tal información, el pasado día 12 de diciembre personal técnico de esta Institución se puso en contacto con la promotora de la queja a fin de conocer si había recibido la llamada, confirmándonos la interesada esta cuestión, y comunicándonos que en la misma se había concertado fecha y hora para la valoración de su hijo.

Dado que el asunto planteado por la parte promotora de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1708 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de febrero de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía literalmente lo siguiente:

Que presenté solicitud de dependencia de mis padres (...) el 20/08/2019 para su valoración.

Que hasta marzo de 2022 no tengo noticias de dicha solicitud y esto ocurre porque yo soy quien me pongo en contacto a través del correo electrónico de atención a la ciudadanía de la Junta de Andalucía. Que por dicho contacto me comunican que no ha seguido adelante por no haber notificado el cambio de domicilio de mis padres de Sevilla a Dos Hermanas (nunca me lo habían pedido en los 3 años anteriores).

Que el 16/03/2022 se comunica dicho cambio de domicilio por vía electrónica (se adjunta documento).

Que el 29/06/2022 recibo la visita en el domicilio actual de Dos Hermanas de la valoradora de la Junta de Andalucía; coincidiendo con el ingreso hospitalario de mi padre por enfermedad grave y posterior fallecimiento el día 17/07/2022.

Que con fecha 26/07/2022 se recibe Resolución de grado de mi madre Dña. (...), por correo ordinario y a la dirección antigua de Barriada de la Oliva no a la dirección actual que me reclamaban no haber comunicado (que como comento se comunicó por sede electrónica y la entrevistadora ya nos visitó en el domicilio nuevo); siendo dicha Resolución de Grado I moderado, no pudiéndola aportar en este momento ya que con el fallecimiento de mi padre por dicha fecha hemos traspapelado algunos documentos.

Que el día 04/08/2022 realizo por sede electrónica (...) la revisión de grado de mi madre al haber cambiado drásticamente la situación de mi madre que pasa a ser dependiente por su problema de visión.

Que el 16/09/2022 recibo llamada telefónica para la entrevista PIA del Ayuntamiento de Sevilla; al darse cuenta el entrevistador de PIA que el domicilio no es de Sevilla, nos dice que procede a comunicar y trasladar el expediente a su compañero de la zona de Dos Hermanas.

Que el 10/11/2022 vuelvo a llamar al entrevistador de PIA de Sevilla ya que no he tenido noticia alguna sobre la evolución de mi expediente; contestando por SMS el mismo día que ya lo había comunicado a su compañera y que en breve se pondrían en contacto conmigo.

Que el 30/01/2023 vuelvo a ponerme en contacto por correo electrónico de atención a la ciudadanía de la Junta de Andalucía. A dicha consulta me contestan telefónicamente el 08/02/2023 que aún no se ha hecho el cambio de domicilio.

Quiero recordar en este punto que dicha comunicación se hizo el 16/03/2022 y que el 29/06/2022 la valoradora visita a mi madre en el domicilio actual de Dos Hermanas; por lo que el domicilio ya había sido cambiado y notificado.

Con fecha 13/04/2023 recibimos en el domicilio a la entrevistadora de PIA; de ahí el no haber mandando antes esta documentación, al creer que en breve mandaría la resolución definitiva de los servicios a recibir, que como me comenta la entrevistadora serian 10 horas al mes, una ayuda a domicilio insuficiente para la situación de mi madre, 82 años y con poca visión que le hace necesitar ayuda para el desarrollo de la vida diaria. Con lo que a fecha de hoy nos encontramos sin la poca ayuda que se nos ha concedido y sin la revisión de grado, que si tenemos que esperar 4 años de nuevo no sabemos en que situación se encontrará mi madre.”

Decidimos exponer literalmente el escrito de la interesada al poner de manifiesto la falta de coordinación dentro de la administración pública referente a la comunicación del cambio de domicilio de la persona dependiente. En concreto, el expediente se quedó paralizado por el periodo de casi TRES AÑOS desde agosto de 2019 a marzo de 2022, por la no comunicación de cambio de domicilio. En el mes de marzo de 2022 se comunica el cambio de domicilio del municipio de Sevilla a Dos Hermanas. Tres meses después, se recibe la visita del personal valorador en el nuevo domicilio en Dos Hermanas, dictándose la correspondiente resolución reconociéndosele el Grado I, de dependencia moderada, sin embargo, se le notifica en su anterior domicilio en la barriada de La Oliva en Sevilla.

Posteriormente, se desprendía que ese órgano territorial remitió el expediente de dependencia al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, a pesar de que la dependiente ya correspondía al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas. En el mes de septiembre, el personal trabajador social encargado de elaborar la propuesta de PIA contactó con la interesada, advirtiendo el cambio de domicilio e informando del traslado de expediente de dependencia al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, no siendo hasta abril de 2023, cuando el personal trabajador social acude a su nuevo domicilio para la elaboración del PIA, proponiendo el servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 10 horas mensuales. A fecha 6 de julio de 2023, la persona dependiente aguardaba poder disfrutar del recurso correspondiente a su condición de dependiente moderado.

Por otro lado, quisimos añadir que durante este largo recorrido administrativo, su padre falleció en el mes de julio de 2022, sin ser siquiera valorado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, se nos participó que con fecha 11 de julio de 2023 se dictó resolución aprobatoria del programa individual de atención, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio y servicio de teleasistencia avanzada a Dña. (...).

En cuanto al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia solicitado en el mes de agosto de 2022, señaló que en el expediente consta el informe de condiciones de salud y está asignado personal valorador, el cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, nos expone que efectivamente desde el pasado mes de octubre la dependiente disfruta del servicio de ayuda a domicilio, sin embargo, a pesar del transcurso de dos meses desde la recepción del informe, el personal técnico valorador asignado al expediente de dependencia de su madre, aún no había contactado telefónicamente para concertar fecha para la valoración.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo, a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4376 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Granada

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 28 de mayo de 2023 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente, de 91 años de edad, nos exponía que debido al empeoramiento de su estado de salud tras insuficiencia cardíaca, en fecha 17 de julio de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hubiese sido siquiera valorada. Explicaba que vive junto a su cónyuge dependiente severo, y su único hijo no puede prestar la atención que precisa durante las 24 horas del día, por ello, suele recurrir a la ayuda de alguna vecina para su subsistencia. Asimismo, nos trasladaba estas duras palabras: “Cuando me llegue, puede que haya fallecido, como ocurre en muchos de estos casos”, sentimiento que encontramos generalizado en los expedientes de quejas que la ciudadanía andaluza inicia ante esta Defensoría.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encontraba pendiente del trámite de citación. Asimismo, añadía que el personal valorador asignado a la zona, estaba valorando solicitudes con fecha de incoación diciembre 2021/enero 2022.

Debemos destacar que el citado informe está fechado en el pasado mes de julio, habiendo transcurrido cuatro meses desde entonces.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, literalmente, lo siguiente:

“En relación al expediente de referencia confirmo que al día de la fecha, 18 de octubre de 2023 no he recibido visita alguna para la revisión del grado de dependencia solicitado en julio de 2022.

Por otra parte le remito informe médico por el agravamiento de mi estado de salud desde mediados de julio pasado por padecer un cáncer de endometrio.”

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por último, esta Defensoría ha analizado las circunstancias del presente expediente desde la perspectiva de género, donde la persona afectada es una mujer de 91 años de edad que, a pesar de sus limitaciones físicas, se preocupa por la situación de su casa y, por tanto, de su cónyuge con condición de dependiente severo. Viéndose obligada a solicitar ayuda a las vecinas para poder sobrellevar la situación y no dejar a un lado el cuidado del núcleo familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN.- para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6633 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 3 de octubre de 2022, el reclamante exponía ante esta Institución que por Resolución de fecha 2 de junio de 2021 se le reconoció a su padre, D. (…), el Grado III, de Gran Dependencia. Explicaba que en septiembre de 2021 habría entregado a la trabajadora social la documentación requerida y en el mes de octubre se le confirmaba el envío de la propuesta de PIA a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 7 de noviembre de 2022, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 2 de diciembre de 2022 se recibía un primer informe, en el que se confirmaba la información expuesta por el promotor de la queja. Asimismo, nos indicaba que dicha propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado su contenido, dimos traslado al promotor de la queja. Con fecha de 1 de marzo de 2023 se recibían las alegaciones del interesado al informe; en ellas, nos reiteraba su desesperación ante la demora que afectaba al procedimiento, exponiendo que su padre continuaba percibiendo la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF), correspondiente a su anterior grado de dependencia.

5. En fecha 24 de abril de 2023, solicitamos la emisión de un nuevo informe a fin de conocer con exactitud el motivo de la demora del expediente de dependencia. Así pues, por informe del mes de mayo se nos participaba que la demora en su resolución se veía afectada tanto por el orden de incoación de los expedientes de homogénea naturaleza, así como la disponibilidad presupuestaria que se tuviera para la resolución de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

6. A la vista de tal información, esta Defensoría dejó transcurrir un periodo de tiempo prudencial y en el pasado mes de octubre realizamos consulta ante ese órgano territorial, a través de la cual se nos informaba que el expediente está en el departamento de prestaciones y pronto estaría resuelto.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.”

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

No resulta admisible que en un expediente de dependencia con resolución por la que se reconoce su condición de gran dependiente en junio de 2021, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

REORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8487

Inmigrante rumana que vive en comuna hippie en la provincia de Granada pide que el Ente público le devuelva la custodia de sus 3 hijos.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada.

Recibimos el informe En el que se relatan los diversos indicadores de desamparo que motivaron la intervención del Ente público, los cuales resultaban congruentes con las medidas adoptadas en protección de los menores para preservar sus derechos y satisfacer sus necesidades básicas. Pasado el tiempo, tras constatar una evolución favorable en la progenitora se ha derivado el caso en fechas muy recientes al Equipo de tratamiento familiar para trabajar junto a ella una posible reunificación familiar.

Damos por concluida nuestra intervención en el caso al no advertir irregularidades en la actuación del ente público y considerar que se encuentra encauzada una solución favorable para los menores y su progenitora.

Queja número 23/1552

Recibimos una queja por el retraso que acumulaba un procedimiento judicial de divorcio al estar a la espera de recibir el informe psico-social que el juzgado había solicitado al Instituto de Medicina Legal de Almería. La providencia solicitando el informe fue remitida por el juzgado con fecha 3 de Junio de 2022 para que se elaborara un informe respecto al régimen de visitas mas idóneo y beneficioso de las menores.

El juicio fue suspendido en 2 ocasiones (octubre de 2022 y junio de 2023) al no haberse recibido aún el citado informe, y ello a pesar de que el interesado, a través de su procurador, presentó sucesivos escritos solicitando el impulso de las actuaciones judiciales ante el retraso que acumulaban.

Tras recabar la colaboración de la Fiscalía Provincial de Almería ésta nos informó que el informe psico-social fue solicitado por el juzgado por considerarlo una prueba esencial para tomar debido conocimiento del problema planteado entre las partes y celebrar el juicio con garantías de éxito, siendo así que todos los escritos presentados fueron proveídos debidamente, remitiéndose los oficios recordatorios sin dilaciones, siendo una cuestión externa al juzgado la tardanza en la citación o recepción de los mencionados informes psicosociales.

En consecuencia, toda vez que la demora existente pudiera achacarse al Instituto de Medicina Legal de Almería, solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación de Justicia en Almería, la cual nos indicó que el informe finalmente fue emitido y notificado al juzgado en  junio de 2023, por lo que queda patente la dilación en el trámite de emisión del informe, circunstancia ésta que es consecuencia del continuo aumento de la demanda de requerimientos periciales en materia de familia, unida a las situaciones por las que ha pasado la escasa plantilla del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Precisa la Delegación Territorial de Justicia que están valorando distintas alternativas de organización que permitan aumentar el ritmo del trabajo de los equipos, ello unido a la posibilidad de incrementar los recursos humanos destinados a tales fines, e impartir instrucciones a los equipos técnicos para que las reiteraciones de solicitudes de informes que reciban de los los órganos judiciales se pongan automáticamente en conocimiento de la dirección del instituto, pudiendo se este modo cumplir con sus funciones de coordinación.

Finalizamos nuestra intervención en la queja ya que de la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial se deduce que la queja se encuentra en vías de solución al estar en curso actuaciones para solventar el problema de retrasos en la emisión de informes psicosociales por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Almería.

Queja número 23/4228

La persona interesada nos expone que tiene en acogimiento familiar permanente a un menor desde febrero de 2022, siendo así que en la resolución por la que se constituye el acogimiento familiar se establece un régimen de visitas con su madre y hermanos, previendo también la posibilidad de que fuese visitado por su abuela paterna, aunque con las previsiones y cautelas que advierte el Ente Público de la comunidad autónoma en la que aquella reside (Cataluña).

Se dirige a esta Institución porque sin previo aviso y sin consultarles se ha establecido un régimen de visitas con la abuela paterna, lo cual consideran una vulneración de sus derechos como familia de acogida.

Por lo expuesto admitimos la queja a trámite y solicitamos informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla.

Recibimos informe de la Delegación Territorial del que se ha de resaltar el reconocimiento de dicha administración pública de ciertas deficiencias en cuanto a la información que se les debió trasmitir como familia de acogida del menor, en lo relativo a las visitas reconocidas a la familia extensa, hecho sobre el que se anuncia la intención de que tal accidente no se vuelva a repetir en el futuro.

Por otro lado, en lo relativo a los motivos que justifican la decisión de autorizar la relación del menor con su familia extensa señalamos que se encuentran avalados por los informes técnicos que constan en el expediente de protección, sin que advirtamos en dicha decisión ninguna vulneración de derechos que pudiera motivar nuestra intervención, por lo que procede que demos por concluida nuestra intervención en el caso.

Queja número 23/4898

La persona interesada se queja de la intervención de Protección de Menores con su sobrina. Se muestra disconforme con la permanencia de su sobrina en el mismo centro de protección, el cual no considera idóneo para ella por sus problemas de comportamiento, por los que requeriría un mayor apoyo psicológico, además de mayores controles de seguridad que impidieran sus constantes abandonos no autorizados.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Desde donde se informa que tras reiteradas fugas de los centros de protección en lo que estuvo internada, la menor es finalmente ingresada, con autorización judicial, en un centro especializado en abordaje de problemas de conducta.

Con esta información damos por concluida nuestra intervención en la queja al estar beneficiándose la menor en la actualidad del recurso residencial específico que demandaba su especial problemática.

Queja número 23/2122

Ante esta Institución compareció un ciudadano que expone una queja relativa a la demora que acumula la resolución del procedimiento judicial de adopción instado en relación con un menor, de nacionalidad marroquí, al que tienen en acogimiento familiar con fines de adopción desde que tenía 7 años de edad, siendo así que en estos momentos se encuentra a punto de alcanzar la mayoría de edad.

Tras admitir la queja a trámite instamos a la Fiscalía Provincial de Cádiz para que diera solución a esta demora, tras el cual hemos recibido un informe que acredita que la resolución del procedimiento judicial de adopción culmino en junio de 2023.

En consecuencia, al considerar que el asunto planteado se encuentra solucionado dimos por concluida nuestra intervención en la queja.

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