La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Maeztu llama a los políticos a una "seria reflexión" tras el Algarrobico

Medio: 
Ideal de Almería
Fecha: 
Mar, 08/04/2014
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Provincia: 
Almería

Debate sobre los edificios en desuso hoy en las jornadas de arquitectos.

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 08/04/2014
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Provincia: 
Sevilla

La Junta ofrece 6 pisos a los desalojados y reclama al Ayuntamiento que ponga otros 16

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mar, 08/04/2014
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Provincia: 
Sevilla

Queja número 13/6126

RECOMENDACIÓN: Que previo el trámite que proceda se curse a la Comisión de valoración instrucción en el sentido de que se proceda a la valoración del título de Técnico Superior de Formación Profesional de Secretariado de la interesada, asignándole la nueva puntuación resultante en la Bolsa correspondiente a la categoría de Celador-Conductor.

Por el Director Gerente del Área de Gestión Sanitaria se contesta aceptando la Recomendación formulada por esta Institución, trasladando la correspondiente instrucción a la Comisión de Valoración de la referida categoría profesional.

Ver el texto de la Resolución completa

Queja número 13/5206

La demora en la tramitación de reclamación en sede de Tribunal Económico Administrativo, causa de incertidumbre y de posibles perjuicios para el interesado en la relación jurídico tributaria.

El interesado expone que, presentada en febrero del año 2012 Reclamación Económico Administrativa ante el TEARA en su sede de Málaga, registrada bajo el número de referencia 2239/2012, a fecha de julio de 2013 aún no había pasado por Comisión y en su consecuencia seguía sin ser resuelta.

Añadiendo que esta demora inexcusable le causaba grave indefensión, máxime cuando en la actualidad si quisiera demandar tendría que abonar las tasas judiciales, y no dispone de medios para ello.

Tras 18 meses de espera es por lo que pedía encarecidamente se exhortare al Tribunal Económico Administrativo concernido para que a la mayor brevedad se pasare el asunto, al menos por Comisión y se agilizare  la tramitación del mismo.

Con posterioridad se recibía  escrito del interesado informando que coincidiendo con nuestra intervención el asunto se había solucionado en forma acorde a sus pretensiones.

Queja número 13/5583

Accede a comunidad terapéutica como alternativa a derivación a unidad especializada de anorexia fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

La interesada, de 34 años, exponía que padece un trastorno de la conducta alimentaria (anorexia) desde hace 14, del que viene siendo atendida en la unidad de salud mental comunitaria Bahía, sin avances significativos para su estado de salud.

El tiempo que lleva padeciendo esta afección hace prueba de su cronicidad, y también denota el progresivo empeoramiento de su estado, ante el cual la interesada manifiesta una postura de desesperación llegando a temer por su vida.

Ha tenido numerosos ingresos en la unidad de hospitalización de salud mental de Puerto Real, y en estos momentos ha sido derivada de nuevo a la misma, encontrándose pendiente de ingreso, señalándonos que en dicho lugar lejos de mejorar, empeora, pues se ve afectada psicológicamente por la convivencia con otros enfermos mentales severos, con implicaciones incluso para su seguridad.

En esta tesitura, el profesional que la viene tratando decidió solicitar su derivación a la unidad de trastornos de la conducta alimentaria del hospital general universitario de Ciudad Real, y aun habiendo cursado la solicitud a principios de este año, no han obtenido ninguna respuesta formal sobre la misma, solamente le han comunicado la negativa a través de un medio de comunicación al que acudió solicitando apoyo.

En definitiva, los profesionales de salud mental que asisten a la interesada consideran que precisa ser internada en un centro especializado para el tratamiento de la anorexia, y han solicitado la derivación al centro arriba comentado, pero desde la Administración Sanitaria no les han contestado, ni les han ofrecido alternativa, careciendo aquella de medios económicos suficientes para acceder a algún dispositivo del ámbito privado.

En contacto con el director de la unidad del Hospital de Ciudad Real, le ha manifestado que la admitirían en el momento en que reciban la autorización desde la Administración Sanitaria Andaluza.

Tras realizar nuestras gestiones ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud, del Servicio Andaluz de Salud, se nos indica que la solicitud referida fue rechazada considerando que no se habían agotado todas las posibilidades de intervención en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, a pesar de lo cual, reconociendo que la evolución de los últimos años no ha sido satisfactoria, nos dan cuenta de la suscripción por la interesada de un acuerdo terapéutico con la unidad de salud mental comunitaria Bahía, que tras su paso por la unidad de hospitalización, la ha llevado a un ingreso parcial en la Comunidad Terapéutica, a la que al parecer ha venido acudiendo diariamente.

Desde esta Institución confiamos en que esta alternativa de tratamiento conduzca a la mejoría de su estado.

Queja número 13/5848

Adelanto de cita para cirugía que se demoraba seis meses.

El interesado exponía que le habían detectado piedras en la vesícula, de manera que el especialista de digestivo le había indicado la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, para lo cual le había derivado al servicio de cirugía del Hospital Virgen del Rocío.

A este respecto, le habían indicado que podría reducir el tiempo para la intervención si accedía a que la misma se llevase a cabo en el Hospital Duques del Infantado, habiendo asentido el interesado con objeto de que la misma se llevase a cabo cuanto antes.

Sin embargo, la cita para el referido Hospital se habría fijado para el 16.5.2004, casi seis meses después de efectuarse la solicitud (el 30.9.2013), período que estimaba totalmente excesivo, teniendo en cuenta que, además, a esta espera habría que sumar con posterioridad la que se hiciera necesaria para la operación, una vez que se inscribiera en el registro de demanda quirúrgica.

 

Tras solicitar informe al Hospital Virgen del Rocío, se nos refiere que la cita para consulta de cirugía, cuya demora el interesado denunciaba, y que estaba inicialmente estaba prevista para el próximo 16 de mayo, tuvo lugar el pasado 4 de diciembre, a resultas de la cual se le recomendó la intervención quirúrgica y firmó el consentimiento informado, quedando así, solucionado el asunto que motivó el recurso del interesado a esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2943 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

En el expediente de queja arriba referenciado, acudió a esta Institución un funcionario de carrera de la Administración afectada, para denunciar el sistema de provisión de puestos de trabajo aplicado por el Ayuntamiento de Tomares.

ANTECEDENTES

Por el interesado se expone que las plazas de Jefes de Negociado se ocupan discrecionalmente, sin convocatoria, sin procedimiento selectivo y/o provisión, ni publicidad alguna, siendo ocupadas indistintamente por funcionarios de carrera e interinos (Jefatura de Negociado en Urbanismo y de Negociado del Departamento de personal, entre otras), vulnerando con ello los principios constitucionales de  igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Que tales hechos fueron puestos en conocimiento, de forma reiterada, al Alcalde-Presidente, así como al Secretario  General y del Vicesecretario-Interventor.

Comprobados que la queja reunía los requisitos formales procedimos a su admisión dando cuenta de ello a la primera autoridad local e interesando la emisión del preceptivo informe previsto en nuestra ley reguladora.

Admitida a trámite la queja, los informes municipales recibidos reseñan lo siguiente:

1.- En relación al primer informe (17/7/2012), transcribimos lo siguiente:

- En cuanto a los hechos denunciados abordamos en primer lugar las adscripciones provisionales, figura diferenciable de la libre designación y que originariamente se regulaba en el art. 21.2b de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública y que actualmente el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 (EBEP) en su art. 77 y siguiente enumera el sistema de provisión, así como el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo en su art. 26.3 “Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento”.

- Atendiendo a este marco normativo, se han realizado adscripciones provisionales de forma interina hasta la cobertura definitiva de la plaza a través del sistema de provisión legalmente establecido; en esta situación, que el autor de la queja califica de irregular, se encuentra el mismo, como queda acreditado en la documentación anexa al cuerpo del presente escrito. En el sentido se adjuntan una serie de adscripciones provisionales realizadas desde el año 2001.

- En relación al apartado referido a las plazas de Jefe de Negociado ocupadas por funcionarios interinos, el Ayuntamiento adjunta expediente de nombramiento de funcionario interino, motivado en circunstancias de la producción cuya justificación fue la proliferación de obras en el municipio, extremo este fácilmente constatable transcurrido cinco años de la incoación del expediente.

2.- Del segundo informe municipal (sin fecha), destacamos:

Que en la Relación de Puestos de Trabajo existen plazas vacantes, las cuales se encuentran cubiertas provisionalmente mediante nombramiento de adscripción provisional, respecto de las cuales se significa lo siguiente:

- Los puestos ocupados por interinos, fueron cubiertos mediante proceso selectivo (art. 10.1.d de la Ley 7/2007) y los puestos vacantes ocupados por funcionarios de carrera, se realizó mediante adscripción realizada por Decreto de Alcaldía.

- En relación con lo dispuesto en las medidas sobre el empleo público como consecuencia del proceso de contención del déficit público iniciadas con el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, y que ha seguido con la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, se ha cumplido con la normativa establecida. Han sido aprobadas por el Pleno de la Corporación un Plan de Saneamiento enero-diciembre 2012/2014, en enero de 2012, y el Plan de Ajuste referido en el RD 4/2012, en mayo del mismo año. En ambos casos, se recogen las medidas limitativas en materia de personal antes mencionadas.

(...).

Al respecto de los hechos expuestos y de forma previa debemos efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales reguladores del acceso al empleo público y en la provisión de puestos públicos.

Los principios que regulan el acceso a la función pública traen causa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución referentes a la igualdad, mérito y capacidad, principios que encuentran un primer desarrollo legislativo en los artículos 55 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), principios extensibles a los sistemas de provisión de puestos de trabajo como expresamente recoge el art. 78, que añade a los anteriores principios el de publicidad, régimen de acceso y provisión que tiene su recepción reglamentaria en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de selección, provisión y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General del Estado y en lo que a Andalucía se refiere, en el homólogo Decreto 2/2002, de 9 de enero.

Junto a estos tres principios derivados expresamente del texto constitucional, el citado Estatuto recoge otra serie de principios aplicables a los procedimientos de selección, que si bien no aparecen expresamente recogidos en el texto constitucional, sin embargo su aplicación es igualmente una exigencia básica para la efectividad de los primeros. Así el apartado segundo del artículo 55 alude a la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección. Tal y como hemos señalado antes se trata de una formulación a nivel de principios que no alcanza en la ley un mayor grado de concreción.

Los principios de mérito y capacidad son los únicos parámetros que dotan de contenido al principio de igualdad en el acceso a la función pública, y así la jurisprudencia reitera que el principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración Pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad).

Se debe tener en cuenta que la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, determina que, con carácter general, la selección se realizará mediante concurso.

A todo lo anterior, cabe añadir, además, que la publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por los reglamentos arriba mencionados, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, debiendo significarse, finalmente, que la transparencia aludida en esta última norma es también un principio de actuación de la Administración Pública, proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la más reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segunda.-  Régimen jurídico de la provisión provisional de puestos de trabajo en la Administración Local.

El artículo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, referente a la selección del personal funcionario al servicio de la Administración Local, establece en su apartado 2 el régimen jurídico aplicable para cubrir, de manera provisional puestos vacantes en la plantilla de funcionarios que:

“2. Serán aplicables las normas de la presente Ley, y las que dicte el Estado en uso de las autorizaciones contenidas en los artículos 98.1 y 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En lo no previsto en ellas, la reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma, y supletoriamente, el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado” (actualmente el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo).

A este respecto, el artículo 36 de este Real Decreto, relativo a las formas de provisión, dispone:

“1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. (...).

3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento.”

De la lectura del citado art. 36 se observa que se contemplan dos clases de provisión de puestos, las definitivas: concurso y libre designación (excepcionalmente la redistribución de efectivos y reasignación de efectivos); y las provisionales: comisión de servicios y adscripción provisional.

Así pues, caso de plaza vacante y dotada presupuestariamente, por la Administración municipal se puede optar según su Relación de Puestos de Trabajo (RPT) entre la cobertura mediante acceso de nuevo ingreso (bien por vía de proceso selectivo dimanante de la oferta pública de empleo o, caso de urgencia, mediante interinidad), o bien por procedimiento de provisión interna, de manera definitiva, mediante concurso de traslado, o de forma provisional mediante comisión de servicios o adscripción provisional.

En cualquier caso, la exposición de las distintas formas de provisión temporal que realiza el art. 36 del RD 364/95, de 10 de marzo, dejan a las claras que se tratan de formas excepcionales de provisión así como su carácter temporal, quedando pues, las comisiones de servicio y las adscripciones temporales, limitadas a los supuestos tasados de urgencia y necesidad.

La comisión de servicios.

De los sistemas de provisión provisional citados el más común el de la comisión de servicios, figura regulada en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, como modalidad de provisión provisional (un año, prorrogable) de carácter voluntario (existiendo también la posibilidad de la cobertura con carácter forzoso), de un puesto de trabajo que queda vacante por un funcionario que reúna los requisitos establecidos en la RPT para su desempeño.

La adscripción provisional.

El otro mecanismo de provisión de puestos de trabajo vacantes, igualmente de carácter excepcional y temporal, la encontramos en la denominada adscripción provisional que únicamente podrá ser utilizado en los supuestos previstos expresamente en el artículo 63 del Real Decreto 364/1995:

a) Remoción o cese en puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50.5 y 58.

b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el  art. 72.3 del Reglamento.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 62.2 del Reglamento.

Por otro lado, el apartado 3 del artículo 81 del EBEP, señala que “en caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación”.

En cuanto a los requisitos exigibles para la adscripción provisional  el art. 62.2 del Real Decreto 364/95 la supedita a las «necesidades del servicio y, en todo caso, el adjudicatario a de reunir los requisitos establecidos para su desempeño».

Vistos los distintos supuestos en los que cabe la adscripción provisional, habría que hacer referencia a los efectos que produce dicha figura jurídica, entre los que podemos señalar los siguientes:

En primer lugar, el puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario que lo venga desempeñando tendrá la obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviera destino definitivo, se les volverá a adscribir provisionalmente otro puesto de trabajo con ciertas garantías  (art. 72.1).

La disfunción más grave surge, cuando la Administración local no efectúa convocatorias de concursos para proveer de forma definitiva los puestos de trabajo (vacantes o desempeñados provisionalmente), lo que a la postre conduce a la permanencia sine die del funcionario adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo durante un período de tiempo que excede del fijado en la norma.

En definitiva, el ya mencionado artículo 63 del Reglamento configura la adscripción provisional como una fórmula restringida a determinados supuestos y por una duración limitada, estando la misma justificada en los supuestos ya citados y, en general, en todos aquellos en que se produzcan situaciones de interinidad o provisionalidad derivadas de "modificaciones de la estructura orgánica preexistente", supuesto este último sustentado "por la necesidad de mantener, el normal funcionamiento del servicio", según se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993. 

No es excepcional que las distintas Administraciones que utilizan esta excepcional vía de provisión regulen en sus reglamentaciones internas los méritos a considerar (experiencia en puestos de igual o similar naturaleza, posesión de cursos específicos relacionados con el puesto de trabajo, titulaciones académicas, antigüedad, etc.) e incluso la concreta baremación de tales méritos, en orden a que la adscripción sea favor del empleado público en el que concurran mayores méritos.

En ningún caso, dicha fórmula de adscripción provisional puede justificarse fuera de los casos señalados ni, desde luego, como mecanismo sustitutorio de los procedimientos ordinarios de provisión, el concurso y la libre designación, conforme determine la relación de puestos de trabajo, pues de lo contrario supone conculcar el sistema legalmente establecido, sobre todo si, desconociendo la propia esencia de la adscripción, se le atribuye una duración prolongada o indefinida, cosa que puede ser determinante de una situación arbitraria y constitutiva, además, de desviación de poder, pues si bien las Administraciones disponen, como expresa la referenciada sentencia del Tribunal Constitucional, de un cierto margen de actuación para la provisión provisional de puestos de trabajo, este margen "no es de carácter absoluto y no puede convertirse en arbitrariedad, pues los límites jurídicos generales y los concretos que en cada caso se establezcan encuadran la acción administrativa".

Por otro lado, cabe señalar que de la información que hemos podido recabar no consta que se encuentre constituida la Mesa Local de Negociación correspondiente a este Ayuntamiento, aspecto que destacamos dado el relevante papel que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia otorga a este órgano a la hora de negociar los aspectos más sustanciales de la relación de servicios de los empleados públicos locales, y en lo que aquí se refiere, a la regularidad y legalidad del actuar municipal en la provisión de los puestos de trabajo. (...).

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite deducir las siguientes conclusiones:

De la información suministrada por el Ayuntamiento, así como de la documental acompañada con sus respuestas (RPT, Plan de Estabilidad, Decretos de Alcaldía de adscripciones o nombramientos, etc.), nos gana la impresión de que la dinámica de provisión de los puestos adscritos a los empleados públicos relacionados con los servicios de administración general del Ayuntamiento se desenvuelve, extramuros de los sistemas ordinarios de provisión, es decir, ajenos al sistema de concurso de méritos mediante periódica convocatoria pública (y excepcionalmente mediante la libre designación respecto a los puestos de dicha naturaleza), sin que sobre esta valoración podamos barruntar su grado de cumplimiento.

Así pues, los listados de personal funcionario de carrera con adscripción provisional así como de los puestos provistos con personal funcionario interino, referidos tanto a  puestos básicos como de estructura (Jefaturas de negociado Tipo I, Administrativo, etc.), con afectación de distintas categorías (Aux. Administrativos, Administrativos, Técnicos Audiovisuales, Informático, etc.) y a diversas áreas funcionales de la administración general  (e incluso de la Policía Local), vienen a demostrarnos que la provisión mediante adscripción provisional y en interinidad, durante dilatados periodos de tiempo con el personal en dicha situación, no tienen el carácter excepcional y temporal con el que son regulados en la normativa de función pública.

Por otro lado, la ausencia de ofertas de empleo público como forma ordinaria de ingreso en la función pública local respecto a las plazas vacantes resultantes de los procesos de convocatorias de provisión ordinaria (fundamentalmente concursos de méritos), ha favorecido, sin duda, que se haya tenido que acudir al ingreso en su modalidad de interinidad, sin que sobre este extremo podamos discernir si dicha modalidad de ingreso (y de provisión) se ha efectuado con garantía de los principios constitucionales que rigen para el acceso al empleo público, bien mediante procesos selectivos ad hoc o mediante el sistema de bolsas de interinidades.

Si bien en estos últimos tiempos la ausencia de ofertas anuales de empleo público trae causa de las severas restricciones impuestas por las sucesivas leyes estatales de presupuestos (especialmente a partir del ejercicio de 2011), impidiendo sobremanera la reposición con funcionariado de nuevo ingreso, ello no se corresponde con los ejercicios precedentes, por lo que de alguna manera, la ausencia de periódicos y alternos procesos selectivos (de plazas vacantes resultantes de los previos concursos de méritos - que habrían de conformar la oferta de empleo público del Ayuntamiento- ) y de concursos de méritos (en orden a facilitar la movilidad, la carrera administrativa y las mejoras retributivas correspondientes de los funcionarios de carrera), unido al uso preferente de la provisión mediante interinidades y adscripciones provisionales, parece ser la dinámica que ha prevalecido en la gestión de provisión de puestos de trabajo a que nos referimos.

Por otro lado, desconocemos si estas modalidades de provisión, instrumentadas a través de Decretos de Alcaldía, lo han sido en base a criterios objetivos (baremo) y mediante convocatoria pública, en orden a garantizar los principios constitucionales que regulan el acceso y provisión de puestos de trabajo en el sector público, pues lo cierto es que los Decretos de Alcaldía tan solo expresan, respecto a las interinidades, que la idoneidad, méritos, capacidad y experiencia del personal objeto de nombramiento se acredita exclusivamente con el informe del Secretario General/Vicesecretario-Interventor municipal, y respecto a las adscripciones provisionales el haber venido desempeñando las responsabilidades del puesto con anterioridad, sin especificación del título habilitante de tales desempeños.

En la medida en que se hayan trastocado modalidades excepcionales de provisión en sistemas ordinarios de provisión y de que estos se hayan llevado a cabo sin ajustarse a los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público y a la provisión de los puestos de trabajo a desempeñar, la gestión del personal en esta parcela del empleo público local lo ha sido contraviniendo la legalidad constitucional (arts. 23.2 y 103.3 de la CE) y la legalidad ordinaria (Estatuto Básico del Empleado Público y el Reglamento de ingreso, provisión  y promoción profesional aprobado por Real Decreto 364/1995).

A este respecto, la resolución que finalmente formulamos, a través de diversas sugerencias y recomendaciones, lo son en el sentido  de la obligada adecuación  de la gestión municipal del personal al marco de legalidad de referencia para el acceso al empleo público y a la provisión de puestos, como también para la regularización del personal afectado y de los puestos que vengan desempeñando, con la legitimidad añadida que supone la intervención en sede de Mesa de Negociación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos reseñados.

RECOMENDACIÓN 1: Adoptar las medidas oportunas para proveer con carácter definitivo mediante concurso de méritos o por libre designación, en su caso, los puestos vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2: Adoptar las medidas oportunas para, en caso de no existir, constituir la Mesa Local de Negociación.

SUGERENCIA 1: Que se adopten las medidas necesarias para regularizar, dentro del marco legal vigente, los nombramientos provisionales – ya comisiones de servicios ya adscripciones provisionales -, con pleno respeto y garantía de los principios constitucionales que rigen para el acceso y provisión de puestos de trabajo y sin merma del derecho a la carrera profesional de los funcionarios que conforman la plantilla municipal.

SUGERENCIA 2: Que se considere la conveniencia de aprobar una norma o protocolo que regule las adscripciones provisionales acorde con el resto de sistemas de provisión, en orden a una eficaz gestión de personal a la vez que garantía de los principios constitucionales aplicables a la provisión provisional de puestos de trabajo y del derecho a la carrera profesional de los empleados públicos municipales.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se produciría la regularización y normalización del empleo público en esa Administración Local, en forma acorde a los principios constitucionales del Art. 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (y modificaciones posteriores), en lo que no estuviese derogada por el referido Estatuto Básico del Empleado Público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2674 dirigida a Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental. FAISEM.

En esta Institución tramitamos la queja arriba referenciada, promovida a instancia de parte, en relación con la contratación de personal, procedente de un proceso selectivo mediante convocatoria pública, en la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental- FAISEM-.

ANTECEDENTES

Las interesadas, en su comparecencia ante este Comisionado expusieron que en el año 2008 se presentaron a una convocatoria abierta (Sevilla CA/09/07) para puestos de trabajo en Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental, resultando -según Acta de la Comisión de selección- una relación de candidatos aptos y seleccionados para cubrir los puestos de trabajo de Monitores Residenciales en la Casa Hogar de Carmona.

No obstante, por diversos motivos ajenos a los candidatos seleccionados, no fueron llamados a incorporarse a los puestos de trabajo hasta el año 2009, lo que hicieron a través de un contrato de naturaleza eventual por, circunstancias de la producción, con una duración de tres meses y prorrogable por otros tres meses con el informe favorable de los superiores.

Tal forma de proceder consideran las afectadas que fue contraria a las previsiones del Convenio Colectivo de la Entidad Fundación Andaluza para la Integración del Enfermo Mental. Y, además, en el momento de presentar la queja ante esta Institución, indicaron que iban a ser despedidas (sic escrito de las interesadas) en base a lo establecido en el Art. 31 de la Ley 3/2012, de 21 de Septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. 

En la tramitación de este expediente solicitamos la colaboración de la Gerencia de la Fundación, quién emitió informe al respecto, en los siguientes términos:

“En relación con la convocatoria de plazas SE/CA/09/07 llevada a cabo en el año 2007, informamos lo siguiente:

- Dicha convocatoria se realiza en la fecha indicada en la previsión de apertura de una casa hogar en Carmona donde dar atención residencial a 20 personas con trastorno mental grave, por un total de 12 puestos de trabajo de monitor/a residencial.

- Por causas ajenas a nuestra voluntad, dicha apertura no se ha podido realizar hasta transcurridos aproximadamente cinco años sobre la fecha prevista.

- No obstante, a pesar del tiempo transcurrido en el que dicha convocatoria ha quedado sin eficacia, se plantea por acuerdo con la representación de los trabajadores que, si bien no existe ninguna obligación por parte de la Fundación, en tanto que de la citada convocatoria hay un total de 23 personas que superaron en su momento el proceso de selección convocado para cubrir 12 plazas, se les tenga a todos ellos en cuenta los efectos de contratos temporales, por apertura de nuevo centro en el momento de la apertura de dicha casa hogar “. 

Según los interesados, en ningún momento les ha sido notificado por la dirección de FAISEM la prescripción y caducidad del proceso selectivo realizado en 2007,para la selección de personal del Centro de Carmona.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Fundación Pública Andaluza para la Integración  Social de Personas con Enfermedad Mental -FAISEM- tiene por objeto, con carácter general, la prevención de la marginación y desadaptación, así como el apoyo a la integración social y laboral de las personas que padezcan enfermedades psíquicas generadoras de incapacidad personal y social  y que tengan dificultades de acceso a recursos normalizados.

La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su art. 78, párrafo segundo, en la redacción dada por la Ley 1/2011, de 17d e febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, señala:

Segunda.- El artículo 16 del Convenio Colectivo de 1º de noviembre de 2006, establece en su primer párrafo que «Ambas partes convienen, con objeto de dotarnos de un modelo de relaciones laborales estable, que beneficie tanto a la Empresa como al personal que contribuya a la mejora del empleo, a la reducción de la temporalidad y rotación del mismo y, con el fin de conseguir que la atención a los usuarios y usuarias sea de la mayor calidad y lo más cualificada posible, que las modalidades de contratación temporal se emplearán única y exclusivamente cuando sea necesario, fijándose como objetivo la mayor estabilidad posible en el empleo».

Tercera.- El mismo anterior artículo 16 establece, en su apartado 1.D que el ingreso del personal tendrá lugar, tras el oportuno proceso de selección, por libre contratación entre el trabajador o trabajadora y el titular de la empresa, rigiéndose el proceso por los principio de igualdad, mérito, capacidad y publicidad con el fin de seleccionar al mejor candidato, así como por los de eficacia, celeridad y agilidad del proceso de selección, con objetividad y transparencia.

Respecto a la prescripción de la convocatoria alegada por FAISEM, debe significarse que, en ningún caso, el Convenio ni norma alguna, establece  causa de prescripción ni de caducidad para los resultados de la convocatoria.

Cuarta.- Convocatoria proceso selectivo, resolución y contratación de personal seleccionado.

Con fecha 11 de septiembre de 2007 se publica convocatoria abierta para cubrir 12 puestos de trabajo en FAISEM , en su centro de Carmona. El 27 de marzo de 2008 tras realizar las pruebas de selección conforme al convenio colectivo (valoración currícular académico-profesional, pruebas psicotécnicas, entrevista personal y prueba práctica) se hacen públicas las listas de candidatos seleccionados para los 12 puestos ofertados. Los puestos eran para la categoría de monitor residencial, según convenio.

Consecuencia del retraso en la apertura del Centro de trabajo de Carmona (más de cuatro años), los candidatos seleccionados han venido reclamando –de forma reiterada- e incluso manteniendo contactos con la dirección de FAISEM para su incorporación a un puesto de trabajo en la estructura de FAISEM, en la categoría de monitor residencial, sin que se accediera a ello.

Tras la apertura del Centro de trabajo de Carmona, los candidatos que fueron seleccionados suscriben una relación laboral, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y acumulación de tareas, siendo estas circunstancias las de atender a los usuarios de la red residencial en FAISEM por apertura de un nuevo centro de trabajo, objetivo prioritario y común de estos centros.

Los contratos de realizan por una duración de 3 meses a tiempo completo, con jornada de trabajo semanal de 33,55 horas y categoría profesional de monitor de residencia.

En septiembre de 2012 se abrió el centro de Carmona, recurriendo parcialmente al personal que provenía de la convocatoria del año 2007 y, finalizado ese período de tres meses, se volvió a contratar a estas personas con la misma modalidad contractual, por el mismo período y en las mismas condiciones. Finalizado dicho período la empresa les comunico la finalización de su vinculación laboral con la misma.

La contratación de dicho personal, y en su caso, la formalización del contrato laboral se adecuará tanto al propio objeto de la convocatoria como a las normas de derecho laboral y el convenio colectivo de la entidad convocante.

Por parte de FAISEM no se ha acreditado fehacientemente que los candidatos seleccionados en el referido proceso fueran para cubrir temporalmente los puestos ofertados, por lo que debe considerarse que acceden a los puestos de trabajo, con carácter de permanencia (indefinido, es la figura prevista en convenio).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que proceda adoptar las medidas oportunas en orden a reconocer,  a los candidatos seleccionados para cubrir los 12 puestos de trabajo del Centro de Carmona, la condición de indefinido tras la superación del proceso selectivo y una vez tomada posesión en debida forma, con la suscripción del preceptivo contrato.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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