La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/5578

El interesado exponía que desde el mes de Febrero de 2012 se encontraba pendiente de que se le notificase la iniciación en la tramitación de la solicitud que presentó para el reconocimiento de su dependencia, sin que ello hubiese tenido lugar.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que la solicitud de reconocimiento de grado y nivel de dependencia se presentó con fecha 8 de Febrero de 2012 en el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache y que tuvo entrada en esa Delegación Territorial el 7 de marzo del mismo año.

Nos informaron que, conforme al articulo 27.5 de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia “la valoración se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva...". De acuerdo con ello, se solicitó el correspondiente informe de condiciones de salud al SAS, informe que se registra en ese órgano territorial con fecha 21 de Mayo de 2012.

Con fecha 15 de Enero de 2014, continuaba el informe, se llevó a cabo la valoración del interesado, emitiéndose el correspondiente dictamen en el que se proponía el reconocimiento de una dependencia severa, de acuerdo con el Baremo de Valoración de la Dependencia aprobado por el Real Decreto 174/2011, de 11 de Febrero. Nos decían que próximamente se dictaría y notificaría al interesado la correspondiente Resolución de reconocimiento de grado de dependencia.

Puesto que el asunto planteado por el interesado se encontraba en vías de solución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5389 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Un ciudadano se dirige a esta Institución exponiendo que al ir al Ayuntamiento de Algeciras a empadronarse, se le solicitó el NIE, documento que no es requisito necesario y que no llevaba el interesado por haberlo extraviado. El funcionario no aceptó el Pasaporte ni la tarjeta sanitaria (donde consta el número de NIE). Tras varias idas y venidas a la Comisaría de Policía para obtener la denuncia por el extravío, el funcionario se niega a emitir el certificado de empadronamiento. Ante dicha actitud, el ciudadano presenta reclamación.

            Tras un estudio de la misma, se realiza la siguiente resolución a la Corporación municipal:

“A la vista de la documentación obrante en el expediente, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución concretada en lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por D. ... a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que con fecha 26 de Mayo de 2013 acudió al Negociado de Estadísticas del Ayuntamiento de Algeciras para empadronarse en el domicilio ubicado en calle ... de esa localidad.

- Que llevaba como documentación el Pasaporte y Tarjeta Sanitaria donde figuraba el NIE.

- Que el funcionario le exigió el NIE a pesar de no ser documento necesario, negándose a registrarlo ni con el Pasaporte “X” ni con el Pasaporte “Y” (tiene doble nacionalidad), ni con la Tarjeta Sanitaria donde figura el número de NIE.

- Que al no poder aportar el NIE por haberlo extraviado, fue a la Policía donde le informaron que para expedirle un nuevo NIE en dicha dirección necesitaba certificado de empadronamiento.

- Que de vuelta al Negociado de Estadística, y tras informar acerca de la indicado por la Policía, ahora le exigen denuncia de extravío del NIE.

- Que una vez aportada esta documentación, el funcionario se niega a emitirle certificado de empadronamiento y a recoger la documentación.

- Que presentada reclamación ante el Ayuntamiento se le responde que "...a la vista de la documentación aportada en el expediente, queda perfectamente ajustada a derecho la solicitud a D. ...  para el empadronamiento ... de certificado o tarjeta acreditativa de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de consulta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento de fecha 27 de Noviembre de 2007".

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Local.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 6 de Noviembre de 2013 fue recibido oficio del Ayuntamiento en el que se indicaba lo siguiente:

- Que a juicio del Ayuntamiento la actuación municipal en este asunto había sido plenamente ajustada a Derecho, habiéndose solicitado informes de técnicos municipales y del propio Secretario General que amparaban la actuación, habiéndose dado una respuesta al ciudadano por el Concejal Responsable.

- Que el informe evacuado por el Secretario General es reproducción de la respuesta que se ofrece al interesado (ya recogida en el anterior punto), acompañando modelo de “Hoja de inscripción o modificación” y copia de la “Nota del Consejo de Empadronamiento” de 27 de Noviembre de 2007 y primera página de otra posterior de 20 de Mayo de 2008 aclaratoria de la anterior.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- La obligación de estar inscritos en el Padrón municipal.

La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece, en su artículo 15, párrafo primero, la obligatoriedad de estar inscrito en el Padrón municipal:

«Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año.»

Por su parte, el artículo 16 define, en el primer apartado, qué es el Padrón municipal y en el segundo, qué datos son obligatorios consignar:

«1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.»

Por otro lado, el Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, después de reiterar lo ya trascrito en relación a la obligatoriedad de estar empadronados y de los derechos y deberes que la condición de vecino otorga, viene a establecer en el apartado segundo del artículo 56 lo siguiente:

«2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.»

A colación de lo anterior, la Resolución de 4 de Julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, mediante la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la actualización del Padrón Municipal, establece en la Instrucción número 3 lo siguiente:

«El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: Realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

.../...

La facultad municipal de comprobación de los documentos que acrediten otros datos del empadronamiento (número del documento nacional de identidad, titulación escolar, etc.) deberá ejercitarse conforme al mismo criterio de exigir su aportación en la medida en que sea necesaria para adquirir la convicción de la veracidad de los datos consignados.

Por otra parte, como anteriormente se ha señalado, la obligación primaria del gestor padronal es el mantenimiento y actualización de la información contenida en el Padrón. La Ley (artículo 17.1) y el Reglamento (artículo 63) prevén la colaboración de otras Administraciones públicas para ayudar a los Ayuntamientos en esta misión, pero esta previsión en ningún caso sustituye aquella responsabilidad municipal, por lo que no hay duda de que los Ayuntamientos no deben esperar a la recepción de la información que puedan suministrarle otras Administraciones para actualizar cuantas variaciones se produzcan en la información padronal y de las que tengan conocimiento por cualquier otro medio.»

Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, diversos Ayuntamientos elevaron consulta al Consejo de Empadronamiento (regulado por el R.D. 1690/1986, de 11 de Julio), sobre la obligación de exigir el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para empadronarse.

Es por esto que la Comisión Permanente de dicho Consejo, con fecha 27 de Noviembre de 2007, emitió informe al respecto que resumidamente viene a decir lo siguiente:

a.- Que el art. 16.2,f) de la LRBRL establece como obligatorio en las inscripciones padronales un número de identificación de la persona inscrita.

b.- Que para los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el número que debe figurar es el de la tarjeta de residencia, o de carecer de la misma, el del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor.

c.- Que no siendo ya obligatoria la tarjeta de residencia para este colectivo, sí lo es su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, y debiendo figurar el Numero de Identificación de Extranjero (NIE) en todos los documentos que se expidan o tramiten a los extranjeros, se deduce que el número que preferentemente debe figurar como dato obligatorio en la inscripción padronal de estos ciudadanos es el NIE que figure en el Certificado del Registro Central de Extranjeros.

d.- Que con la entrada en vigor del RD. 240/2007 quedaría excluida la posibilidad que contempla el art. 16.2,f) de consignar el número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor, ya que todo este colectivo debe figurar inscrito en el Registro Central de Extranjeros y estar en posesión de un certificado de este Registro en el que constará el NIE. No obstante, siendo la finalidad de la documentación que es requerida la de acreditar claramente la identidad, al no incluir foto del interesado, el referido certificado no es valido para ello, por lo que se ha de acompañar de alguno de los documentos acreditativos de la identidad a que se refiere el artículo ya indicado.

Ante las dudas que generó la anterior Nota de la Comisión Permanente, es el propio Consejo de Empadronamiento el que con fecha 20 de Mayo de 2008 publica una Nota aclarando lo siguiente:

a.- Que la Nota de fecha 27 de Noviembre de 2007 de la Comisión Permanente no constituye una instrucción del Consejo puesto que no figura entre sus funciones dictar o emitir instrucciones a los Ayuntamientos, sino que la misma fue un informe emitido para dar respuesta a las consultas recibidas.

b.- Que el informe únicamente pretende aclarar que ante la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, la referencia a la Tarjeta de Residencia en vigor debía entenderse realizada al NIE que consta en el Certificado de Residente Comunitario.

c.- Que en ningún caso se ha alterado el sentido del art. 16.2,f), ya que en defecto del referido Certificado se consignará en la inscripción padronal el número del documento acreditativo de la identidad o del Pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.

Tercera.- Conclusiones.

Vista la normativa aplicable es pacífico entender que la obligación de estar inscrito en el Padrón Municipal recae sobre toda persona que viva en España, constituyendo dicha inscripción prueba de la residencia en el municipio, salvo para los extranjeros que no hará prueba de su “residencia legal” en España ni les atribuirá ningún otro derecho fuera de la legislación vigente al respecto.

En el supuesto que esta siendo objeto de estudio en el presente expediente, el gestor municipal no procede a la inscripción solicitada, según el interesado por la falta de presentación del NIE, y según el propio Ayuntamiento ante la falta de presentación del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Y ello, a pesar de haber presentado el interesado su tarjeta sanitaria donde si figura el número del NIE y su pasaporte “X” e “Y”..

A este respecto, la Corporación Local se limita a indicar que “la actuación municipal en este asunto ha sido plenamente ajustada a derecho” e indicarse en informe adjunto que “...queda perfectamente ajustada a derecho la solicitud ... de certificación o tarjeta acreditativa de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de consulta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento...”.

Pues bien, teniendo en cuenta la Nota de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, así como la posterior Nota aclaratoria del propio Consejo, resulta que el Informe en cuestión emitido por dicho organismo no es vinculante sino que constituye una respuesta a las distintas consultas elevadas por los Ayuntamientos a través de la cual se traslada su parecer al respecto, haciendo una interpretación de la norma pero que en ningún caso viene a alterar el sentido del art. 16.2 f).

Por lo tanto, siguiendo dicha línea argumental, nada debería impedir al interesado acreditar su identidad mediante la presentación de un documento oficial expedido por la Administración, que contiene su NIE, junto con su pasaporte en vigor en el que se contiene una fotografía identificativa.

Debemos partir de que la facultad del gestor municipal a la hora de exigir la aportación de documentos a los vecinos tiene como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, lo que no significa la convalidación de ninguna actuación que pudiera ser declarada posteriormente irregular, y por tanto si éste cumple o no con su obligatoriedad de estar inscrito en el Registro Central de Extranjeros.

La facultad municipal de comprobación de los documentos que acrediten los datos del empadronamiento (como puede ser el documento nacional de identidad o pasaporte), deberá ejercitarse conforme al mismo criterio de exigir su aportación en la medida en que sea necesaria para adquirir la convicción de la veracidad de los datos consignados.

En la referida Resolución de 4 de Julio de 1997 se indica que el artículo 18.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, refleja de forma clara y definitiva la separación, a estos efectos, entre las funciones que corresponden a los ayuntamientos y las que corresponden al Ministerio del Interior en relación con la residencia en España de ciudadanos extranjeros.

El control de la permanencia en España de estos ciudadanos extranjeros corresponde a dicho Ministerio y el Ayuntamiento ni interviene en la concesión de los permisos de residencia, ni es competente para controlarlos. Su obligación es reflejar en el Padrón el domicilio y las circunstancias de todas las personas que habitan en su término municipal.

Por la misma razón, un Ayuntamiento no debe controlar a través del Padrón la legalidad o ilegalidad del documento de identificación nacional o pasaporte o documento oficial expedido por las autoridades del país de origen que los sustituya y que haya sido aportado para cumplir con ese dato exigido en el artículo 16.2 f) de la Ley 7/1985.

Así, tratándose el caso que nos ocupa de extranjeros, la documentación específica que ha de aportarse es la que se señala en el art. 16.2 f), previamente trascrito.

Considerando cuanto antecede, esta Institución estima que la interpretación realizada por ese Ayuntamiento resulta excesivamente restrictiva pudiendo ésta provocar posteriores afecciones al ejercicio de determinados derechos por parte del ciudadano. Y es que decisión del Ayuntamiento de inscribir o no tiene enorme trascendencia, de forma que la denegación de la inscripción en el padrón municipal de habitantes impide adquirir la condición de vecino con los derechos y deberes previsto en el artículo 18 de la Ley de Bases de Régimen Local, y afecta al ejercicio de derechos fundamentales, como es el derecho de participación en condiciones de igualdad en los asuntos públicos o al ejercicio de derechos sociales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: al objeto de que se valore la oportunidad de acomodar la interpretación dada a las normas de empadronamiento a los criterios que han sido expuestos en la presente Resolución.“

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6871

El proceso de reforma del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Ayuntamiento hará que se contemple la periodicidad de la convocatoria de la Comisión de seguimiento de la gestión del alcalde y concejales.

El representante del grupo municipal del Ayuntamiento de Algeciras nos traslada la falta de convocatoria de la Comisión de Seguimiento de la gestión del alcalde y concejales, así como las sucesivas fechas en las que desde su grupo se ha instado la convocatoria de dicha Comisión, sin haberlo conseguido durante un plazo cercano a los  tres años.

Tras recibir información al Ayuntamiento, comunicando las numerosas ocasiones se han reunido la Junta de Portavoces con asistencia de todos los grupos municipales representados en el mismo, la reciente celebración de la Comisión de Seguimiento, así como el proceso de reforma en la que se encuentra el Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Ayuntamiento, donde es posible contemplar la periodicidad de las convocatorias de dicha Comisión, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0554

Tras la intervención de la Institución la Viceconsejería de Turismo y Comercio da respuesta a solicitud de un ciudadano.

Un ciudadano, en representación de una entidad en defensa de los animales nos traslada la falta de respuesta por parte de la Consejería de Turismo y Comercio ante sus peticiones, relacionadas con la celebración de la festividad de San Marcos. Por tanto procedimos a solicitar una respuesta de la Administración a los interesados.

Se nos responde desde la Viceconsejería informándonos sobre la respuesta que se había remitido al interesado. Asimismo se nos informa del malentendido que había producido el silencio por su parte.

Queja número 14/0609

Tras la intervención de la Institución el Ayuntamiento de Granada da respuesta a petición de información de un ciudadano.

Un ciudadano reclama que, tras dirigirse al Ayuntamiento de Granada preguntando por las medidas a tomar respecto a la reapertura de la Biblioteca Las Palomas, éste no ha respondido a su escrito.

Solicitado informe a la Corporación municipal, nos informa que con la apertura de la Biblioteca “Francisco Ayala”, con mayor tamaño y  condiciones, se presta mejor servicio al barrio.  Asimismo, el local donde se ubicaba anteriormente “Las Palomas”, al ser propiedad de la Junta de Andalucía, se había procedido a su devolución.

Queja número 13/2223

Se acepta resolución por el Hospital Virgen de las Nieves, procediendo a revocar la liquidación emitida por el Hospital Universitario San Cecilio de Granada, y a la devolución del ingreso indebido.

El interesado exponía que en el primer trimestre de 2011, su hija, que reside en Granada por razón de sus estudios universitarios, demandó  atención sanitaria urgente de centros de esa área hospitalaria.

En ese momento aportó cartilla de la Seguridad Social en la que figura como beneficiaria de su padre, a pesar de lo cual con posterioridad le fue facturada la asistencia.

Dicha liquidación en ningún momento le fue notificada, de manera que no tuvo noticias de la misma hasta que la Agencia Tributaria se dirigió a él reclamándole el pago.

Por su parte formuló recurso de reposición y recurso económico-administrativo que no han recibido contestación, pero el procedimiento ejecutivo ha culminado con el embargo de la prestación percibida por su hija en concepto de beca Erasmus.

El interesado consideraba que su hija ostenta derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público y que ha acreditado dicho derecho, no en vano le han expedido igualmente la tarjeta sanitaria europea para la cobertura sanitaria en su desplazamiento por estudios al extranjero, por lo que no puede entender lo sucedido.

Tras dirigirnos al Hospital “Virgen de las Nieves”, recibimos informe en virtud del cual nos explicaban que desde ese centro se emitió factura por asistencia sanitaria a la hija del interesado, porque esta última no aportó documento justificativo de su derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, cuando se le requirió para ello.

Con independencia de la absoluta discrepancia que se produce entre las versiones de ambas partes, a la hora de determinar si la hija del interesado exhibió el documento más arriba referido, cuando acudió a urgencias del centro, y en la medida en que la tarjeta sanitaria individual no sirve sino exclusivamente como documento para la identificación de los usuarios, pero no acredita el derecho a la asistencia, pues este último debe comprobarse en la BDU; nos interesaba conocer si por parte del servicio de admisión de ese centro se habían hecho las comprobaciones oportunas en dicha base de datos con carácter previo a la dispensación de asistencia, y en su caso se advirtió a la interesada de que se iba a proceder a la facturación de la atención que se le proporcionara.

Por otro lado, también queríamos saber cómo se practicó la notificación del oficio de 24.2.2011, por el que se le reclamó a la hija del interesado la tarjeta sanitaria, con remisión de copia del documento acreditativo de la práctica de la notificación.

Es por ello que nos dirigimos nuevamente al Hospital “Virgen de las Nieves”, requiriendo la emisión de un nuevo informe.

Como contestación, recibimos dos informes del hospital en los que se venía a asegurar que la hija del interesado no presentó documento para justificar su derecho a la asistencia en el momento de demandar la misma, y que no se pudo comprobar su situación en la BDU porque no reside en Andalucía, ni el sistema de información laboral de la TGSS porque no es titular sino beneficiaria.

Por ello se le requirió para que acreditara su derecho, y al no hacerlo en el tiempo concedido, se le facturó, no pudiéndose anular la liquidación emitida en su día.

Apuntamos la posibilidad de que personas sin derecho a la asistencia reciban atención en los centros del SSPA como pacientes privados, y que se les cobre por ello, así como la posibilidad de recaudar estas deudas por el procedimiento de apremio, cuando no se ingresan en período voluntario.

Ahora bien advertimos deficiencias en la notificación del requerimiento aludido, que se hizo por correo ordinario, y por lo tanto sin constancia de su recepción, arrojando dudas sobre la eficacia de este acto de trámite con indefensión para la afectada, y tampoco se aporta justificación de los intentos de notificación de la liquidación previos a la inserción del anuncio sobre la misma en el BOJA.

En definitiva, constatamos que la hija del interesado tenía derecho a la asistencia gratuita, y, al contrario del hospital, pensamos que sí es posible anular la liquidación emitida en su día, por el procedimiento de revisión de los actos de gravamen o desfavorables contemplado en el art. 105 de la LRJPAC, teniendo en cuenta además que lejos de conculcar los límites que al ejercicio de esta posibilidad fija el siguiente art. 106 (equidad, buena fe, derechos de los particulares y leyes), viene singularmente aconsejada por estos conceptos.

Por ello, dirigimos al Hospital “Virgen de las Nieves”, Recomendación en el sentido: Que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de la liquidación de gastos por asistencia sanitaria emitida a la hija del interesado, y con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de su importe.

Recibido informe al efecto, se deduce que dicho Hospital ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. 

Queja número 13/1232

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Otívar reconoce que ocupó indebidamente unos terrenos, propiedad de la persona que se dirigió a la Institución y, tras el oportuno Acuerdo Plenario, van a indemnizar a esta persona por tal ocupación.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba que el Ayuntamiento de Otívar (Granada) había ocupado unos terrenos de su propiedad, situados en una Unidad de Actuación; cuando reclamó la propiedad de los mismos, el Ayuntamiento reconoció que los había ocupado indebidamente, pero a pesar de este reconocimiento, siempre según el interesado, no realizaban una propuesta formal para el pago de la indemnización que le correspondía a él como propietario.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que había reclamado diversa documentación al interesado para aclarar la propiedad del terreno y que también habían solicitado a la Diputación Provincial de Granada su colaboración para el levantamiento topográfico de la zona afectada y determinación de la alineación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, añadiendo que se estaba elaborando el correspondiente informe para determinar los metros exactos de ocupación. Se finalizaba manifestando que, posteriormente, se realizará un informe pericial al objeto de cuantificar en su caso la indemnización que corresponda.

Finalmente y después de varias actuaciones, el Ayuntamiento nos dio cuenta del acuerdo plenario por el que se había aprobado el expediente para la adquisición, por procedimiento negociado, de los terrenos de la propiedad del interesado, acordado en cuatro plazos de pago en años sucesivos.

De acuerdo con ello, entendimos que había quedado solucionado el problema que motivó la presentación de la queja, la presunta ocupación de unos terrenos sin indemnización alguna por parte municipal, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0118

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, se comprueba que la aprobación de un Plan Parcial no se ve afectada por el deslinde y desafectación de una vía pecuaria, por lo que su tramitación continuará.

El interesado nos exponía en su escrito de queja que se había producido un “parón burocrático” en la aprobación del Plan Parcial PP-R1, de la localidad cordobesa de Encinas Reales y que él atribuía a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba. Concretaba en su escrito de queja que en Mayo de 2012 el Ayuntamiento remitió a la Delegación Territorial el Documento Técnico del arquitecto sobre el informe en relación con la afección de una vía pecuaria incluida en el Plan Parcial (vía pecuaria Colada de Benamejí); siempre según el interesado, la Delegación Territorial indicó al Ayuntamiento que debía solicitar la desafectación del tramo de vía pecuaria que estaba afectada por el Plan Parcial, que el Ayuntamiento solicita en Diciembre de 2012, pero, al parecer, el Ayuntamiento, por error, solicita el deslinde y no la desafectación, pero transcurridos diez meses desde entonces, la Delegación Territorial no contestaba lo que –de forma textual indicaba el interesado- “refleja la actitud, a mi parecer, de retrasar y entorpecer el trámite normal, ya que el desacierto en la solicitud del Ayuntamiento de desafectación de la vía en lugar de deslinde, podría haber sido considerado como subsanable dentro de los diez días estipulados en la ley de procedimiento y no hubiera requerido de los 10 meses que han transcurrido, que sólo han perjudicado y dificultado la agilidad de la gestión”.

En vista de todo ello, el interesado, en Enero de 2014, solicita de la Delegación Territorial responsabilidad por el “retraso provocado en la gestión de un procedimiento a todas luces de mero trámite”, pero de este escrito no recibe respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la citada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba, en su respuesta defiende que el procedimiento de deslinde y desafectación de la vía pecuaria “Colada de Benamejí” no se ha encontrado inactivo en ningún momento, aunque ha concluido aclarando que la citada vía pecuaria discurre por lo que sería el antiguo trazado de la carretera N-331, no afectando al plan parcial PP-R1, que puede desarrollarse sin condicionante alguno en lo que se refiere a la legislación de vías pecuarias.

Así las cosas, entendimos que el problema que motivó la presentación de la queja, el retraso en la resolución del citado procedimiento de deslinde y desafectación de la citada vía pecuaria, se encuentra solucionado, lo que determina que, en consecuencia, no resulten necesarias nuevas gestiones por parte de esta Institución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/1569 dirigida a Ayuntamiento de Yunquera (Málaga).

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Yunquera no concretó las actuaciones en curso, o que hayan ejecutado, que permitan demostrar la aceptación de nuestra resolución, por lo que, finalmente, al no poder entender aceptada la misma, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Abrimos esta actuación de oficio cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, de una presunta infracción urbanística en la que habría incurrido un alto cargo de la Junta de Andalucía, concretamente el entonces Director de la Agencia Andaluza de la Energía (que posteriormente dimitió), al que se le atribuía, siempre según estas noticias, la construcción sin licencia de una vivienda de unos 130 metros cuadrados en una sola planta situada sobre suelo no urbanizable en el municipio malagueño de Yunquera, concretamente en la zona de Cerro Pisano. Se daba la circunstancia añadida de que la vivienda también contaría con abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, también a través de enganches obtenidos de forma irregular.

14-04-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para conocer las actuaciones que haya realizado el Ayuntamiento de Yunquera (Málaga) ante la denuncia, por los medios de comunicación, de una construcción sin licencia en suelo no urbanizable, concretamente en la zona de Cerro Pisano.

Abrimos esta actuación de oficio cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, de una presunta infracción urbanística en la que habría incurrido un alto cargo de la Junta de Andalucía, concretamente el entonces Director de la Agencia Andaluza de la Energía (que posteriormente dimitió), al que se le atribuía, siempre según estas noticias, la construcción sin licencia de una vivienda de unos 130 metros cuadrados en una sola planta situada sobre suelo no urbanizable en el municipio malagueño de Yunquera, concretamente en la zona de Cerro Pisano. Se daba la circunstancia añadida de que la vivienda también contaría con abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, también a través de enganches obtenidos de forma irregular.

Las noticias añadían que, por parte municipal, se había incoado expediente de disciplina urbanística por estos hechos, ya que no constaba solicitud, ni licencias de obras para la construcción de este inmueble que habría pasado desapercibido para los Servicios Municipales por encontrarse en una zona apartada del pueblo de difícil acceso. También señalaban los medios de comunicación que el actual Alcalde no se explicaba cómo se firmó un decreto municipal en Junio de 2005 para dar de alta el agua sin que hubiera documentación, ni licencias sobre esa obra y tampoco llegaba a entender cómo se le suministró luz a una vivienda residencial construida sin licencia.

Los hechos, de responder a la realidad, podrían suponer la vulneración del artículo 175 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que impide a las empresas suministradoras de energía eléctrica y de agua, entre otras, la contratación de tales servicios sin la previa disposición de la licencia de primera utilización del inmueble. Igualmente, los anteriores responsables municipales podrían haber incurrido en una clara omisión de los artículos 181 y ss. de la misma Ley que establecen los cauces para proceder al protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado ante obras en curso de ejecución o ya concluidas.

Por último, la gravedad de los hechos podría dar lugar, en función del grado de protección del suelo no urbanizable donde se ubica el inmueble, a posibles responsabilidades penales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 319 y 320 del Código Penal, tanto del propio promotor de las obras, como de los responsables municipales que, en su caso, hayan adoptado resoluciones favorables a la concesión de los servicios básicos de abastecimiento de energía eléctrica y agua potable.

En vista de tales hechos y después de abrir esta actuación de oficio, nos dirigimos al Ayuntamiento de Yunquera (Málaga) para conocer, en síntesis, la fecha en que se incoó el expediente de disciplina urbanística iniciado ante estos hechos, el estado de tramitación del mismo y si se habían iniciado, de forma paralela, actuación de investigación interna por parte municipal para determinar responsabilidades internas derivadas de actuaciones o permisos otorgados de forma irregular con objeto de facilitar el suministro de energía eléctrica y agua potable a una edificación construida sin licencia.

20-10-2015  CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Yunquera no concretó las actuaciones en curso, o que hayan ejecutado, que permitan demostrar la aceptación de nuestra resolución, por lo que, finalmente, al no poder entender aceptada la misma, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

En su día, esta Institución formuló resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Yunquera (Málaga) recordándole la obligación de observar determinados preceptos; recomendándole que investigara los hechos acontecidos con objeto de determinar si alguna de las actuaciones infractoras o presuntamente delictivas no habían prescrito y, en tal caso y previo los trámites legales oportunos, procediera a exigir las responsabilidades que procedieran, investigando si existía edificación en suelo no urbanizable que pudiera suponer la comisión de alguno de los delitos contemplados en el art. 319 y ss. del Código Penal y las acciones no hubieran prescrito.

En la respuesta de la Alcaldía-Presidencia a esta resolución se señalaba que procederían a efectuar las citadas recomendaciones, pero no se enumeraban actuaciones concretas que hubieran llevado a cabo a tal efecto. Por ello, para poder constatar que, efectivamente, el Ayuntamiento, además de su aceptación formal de nuestras recomendaciones, estaba actuando en el sentido contenido en ellas, interesamos que nos indicara las actuaciones concretas que, a tal efecto, hubiera, o estuviera, llevando a cabo, dando cuenta de su resultado.

Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones, finalmente el Ayuntamiento no nos respondió, por lo que entendimos que no se había aceptado nuestra resolución y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones, destacando esta actuación en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

 

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2994 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

Ampliación de medios para la atención de urgencias en las áreas más alejadas de la ZBS de Estepa, mediante el desplazamiento de uno de los puntos de urgencias a una localidad más próxima.

ANTECEDENTES

En esta Institución tramitamos la queja 11/500 ante la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, a instancias del Alcalde de Badolatosa, que nos hizo llegar la preocupación de los vecinos de la localidad por las carencias que detectaban en la atención sanitaria de urgencias. En este punto nos remitió el Acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento unánimemente, instando a las autoridades sanitarias a garantizar la atención de los vecinos durante las 24 horas del día.

Se recogía en el referido Acuerdo que Badolatosa posee población suficiente para contar con servicios médicos las 24 horas, pero que en los casos de urgencia en los que existe riesgo para la vida, los afectados se ven obligados a acudir al centro de salud más próximo que se encuentra en Estepa, a 25 Km de Badolatosa, al hospital más cercano, que es el de Osuna, ubicado a una distancia de 44 km; o bien a la localidad de Jauja, que pertenece a la provincia de Córdoba, la cual a pesar de ser una pedanía de Lucena y tener un número de habitantes inferior al de Badolatosa, sí cuenta con asistencia sanitaria las 24 horas del día.

La pretensión que de esta manera planteaba el alcalde de la localidad venía apoyada con sus firmas por un gran número de vecinos, así como de numerosos colectivos.

Tras el requerimiento y emisión del correspondiente informe esta Institución terminó elaborando una Resolución que contenía una serie de SUGERENCIAS, del siguiente tenor literal:

“1.- Que se revise la ordenación actual para la atención a urgencias y emergencias en la ZBS de Estepa, y específicamente en el municipio de Badolatosa, a fin de valorar la posibilidad de disponer cambios estructurales u organizativos que permitan intensificar los medios de atención a urgencias en la localidad.


2.- Que se evalúe el nivel de conocimiento de la población de Badolatosa sobre los medios disponibles para la atención sanitaria a urgencias en el municipio y la manera de acceder a los mismos, y en función de los resultados obtenidos, se lleve a cabo una labor divulgativa entre los vecinos sobre estos aspectos.

3.- Que se lleven a cabo a la mayor brevedad las acciones formativas sobre el uso del desfibrilador para los vecinos de Badolatosa y se garantice la accesibilidad del dispositivo por parte de quienes están capacitados para utilizarlo, fuera del horario de funcionamiento del consultorio local.”

El informe de respuesta del Área de Gestión Sanitaria de Osuna nos llevó a considerar como asumidas las sugerencias relacionadas con los números 2 y 3, pues en la tónica de lo que reflejábamos en las mismas se nos informó que se había implementado la información sobre la manera de demandar la asistencia sanitaria urgente, mediante cartelería, folletos y otros medios de difusión; mientras que por otro lado se nos refirió la disponibilidad del desfibrilador para su utilización por personal formado para ello, y el inicio de los cursos para el personal no sanitario.

Sin embargo por lo que respecta a la sugerencia principal, recogida con el número 1, y una vez comprobado por el relato del informe, que los medios puestos al servicio de la atención urgente en la localidad de Badolatosa eran los mismos que tuvimos en cuenta para la elaboración de nuestra resolución, la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna se limitaba a comunicarnos que junto con esa Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS y la Delegación Provincial de Salud, estaban analizando la ordenación de la asistencia sanitaria urgente en la ZBS de Estepa.

Dado que la valoración de la aceptación de dicha sugerencia estaba directamente relacionada con la ordenación que resultara de dicho análisis, volvimos a requerir informe que fuera expresivo de los resultados del mismo, conclusiones alcanzadas, y cambios establecidos respecto de la ordenación precedente, pero la respuesta recibida apuntaba que tras los estudios realizados se deducía que los recursos asignados para la atención urgente en la ZBS eran suficientes y adecuados para garantizar la respuesta a la demanda, lo que nos llevó a considerar la inaceptación de nuestros planteamientos por parte de la Administración Sanitaria y la inclusión del expediente en el Informe Anual al Parlamento.

Pues bien al cabo de un tiempo esta problemática ha sido planteada nuevamente ante esta Institución por la Plataforma Ciudadana de Badolatosa y Corcoya, a la que se ha unido la constituida en La Roda de Andalucía, ambas denominadas “Por un equipo médico las 24 horas ¡ya!”.

En los escritos que nos han dirigido nos informan de las actuaciones realizadas en apoyo de sus reivindicaciones, y vienen a aludir a nuevos episodios protagonizados trágicamente por vecinos de estas localidades que, tras requerir asistencia sanitaria urgente, vieron demorada significativamente la llegada de los dispositivos encargados de proporcionarla, resultando de esta situación el fallecimiento de los pacientes que esperaban ser atendidos.

Al mismo tiempo abundan en consideraciones que ya se plasmaron en la resolución elaborada en el expediente de queja 11/500, fundamentalmente por lo que hace a la elevada población y dispersión de la ZBS de Estepa, la irrealidad de las cronas establecidas en relación con el centro de salud de Estepa y el hospital de Osuna, el índice de coincidencia de demandas de atención urgente, y la escasez comparativa de medios si tomamos en consideración otras ZBS de la misma área de gestión sanitaria que tienen menos habitantes.

Decidimos admitir esta queja a trámite y solicitar de esa Dirección General la reconsideración de este asunto a la vista de los nuevos episodios acaecidos y de las aportaciones realizadas, interesando igualmente la remisión de copia del estudio que se llevó a cabo para dar respuesta a las Sugerencias antes reflejadas y que concluyó confirmando la suficiencia de los medios actuales, así como indicación de los tiempos de respuesta asistencial en las demandas de asistencia urgente del último año, tras las que resultó el fallecimiento del paciente.

Así en una primera instancia, junto a las explicaciones específicas sobre las circunstancias en las que se produjo la atención de los pacientes concretos que mencionábamos en nuestra petición, se nos refirió el inicio de “una nueva valoración de la organización de los recursos, con objeto de potenciar su eficacia”, la cual nos sería comunicada de inmediato a su finalización.

Por nuestra parte consideramos oportuno conferir a la Administración un tiempo prudencial para la realización de esta tarea y la comunicación de sus resultados, aunque la falta de recepción de los mismos nos obligó a requerir nuevo informe transcurrido aquel.

De esta manera el segundo escrito informativo de esa Dirección General nos advirtió del abordamiento del asunto, aunque también constató que “la viabilidad de las medidas que iban planteándose se veía amenazada por la escasez de recursos financieros”, anunciándose como alternativa de mejora de la accesibilidad de las poblaciones de Badolatosa y Corcoya, la posibilidad de utilización de los recursos de atención urgente del centro de atención primaria de Jauja, aunque sin olvidar el compromiso contraído para la mejora de los servicios sanitarios de urgencia de la zona básica, que se mantenía, pero se difería al momento en que la evolución de la situación económica incrementara la disponibilidad financiera.

Por otro lado se reiteraban en la dotación de medios que actualmente cuenta la ZBS de Estepa para la asistencia urgente, integrada por tres equipos, de los cuales uno permanece fijo en el centro de salud de Estepa, y los otros dos son móviles, aunque se ubican en la misma localización. El primero, con horario de 24 horas, atiende por la mañana los avisos de toda la zona, y por la tarde-noche los que provienen de las localidades de Estepa, La Roda, Gilena y Casariche. El segundo sin embargo comienza su actividad a partir de las 15:00 horas para cubrir las demandas de asistencia de Lora de Estepa, Marinaleda-Matarredonda, Herrera, Casariche y Badolatosa-Corcoya.

En cuanto al equipo fijo de Jauja, que pertenece a la ZBS de Lucena, nos informan de que atiende en régimen de localización de lunes a jueves en horario de 15:00 a 20:00 horas, mientras que los viernes en ese mismo horario, y los fines de semana y festivos desde las 8:00 hasta las 20:00 horas existe presencia física, permaneciendo en el último caso la asistencia localizada desde las 20:00 hasta las 8:00.

CONSIDERACIONES

1.- Con carácter general no podemos sino reiterarnos en algunas de las cuestiones que sopesamos cada vez que se suscita ante esta Institución una queja por déficit de medios para la atención sanitaria urgente.

Desde hace tiempo venimos insistiendo en la dificultad que entraña la determinación de una medida de suficiencia, que sirva como parámetro de comparación para evaluar carencias y en su caso permita reivindicar aportes suplementarios que ayuden a solventarlas.

La atención sanitaria urgente se define como la que se proporciona en los casos en los que la situación clínica del paciente obliga a una asistencia inmediata, y está llamada a prestarse tanto en los centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente y la atención in situ, durante las 24 horas del día.

La Administración Sanitaria ha elaborado un Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias, cuyos documentos técnicos abordan la organización y funcionamiento de los principales dispositivos que están llamados a dispensar esta prestación, tanto en el ámbito hospitalario como en el extrahospitalario.

Más difícil nos resulta acceder a los criterios que se utilizan para la dotación y dimensionamiento de las unidades, aunque sabemos que se tienen en cuenta aspectos poblacionales, características geográficas, y de medios de comunicación.

Ciertamente esa Administración no se cansa de decir que la atención de urgencias está garantizada a través de la cobertura de todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma por la acción de estos dispositivos de actuación ininterrumpida, pero desde esta Institución nos hemos visto en la necesidad de comprobar en muchas ocasiones si dicha cobertura teórica se traduce en una atención eficaz, en la medida en que se dispensa en unas condiciones de calidad y de tiempo que puedan estimarse aceptables, porque realmente pueda llegar a incidir en la evolución del estado de salud de  quien demanda su intervención.

Y es que a los indicadores referidos lógicamente se añaden las limitaciones presupuestarias, más aún en la situación económica que en la actualidad nos toca vivir, circunstancia que sin lugar a dudas restringe las posibilidades de intervención aún en los casos en los que los déficits aludidos pudieran constatarse.

Este estado de cosas nos ha llevado a modificar nuestra perspectiva, por lo que nuestra intervención en estos supuestos se dirige a poner de manifiesto aquellas situaciones en las que las ofertas de atención urgente resultan significativamente mejorables, y en estos casos, en vez de demandar una improbable implementación de medios, intentamos orientar nuestras propuestas, en la medida de lo posible, hacia cambios esencialmente organizativos.

Nos congratulamos por tanto de advertir que frente a la afirmación de la suficiencia y adecuación de los recursos asignados para la atención de urgencias en la zona, que esa Administración mantenía en el último informe de respuesta a las sugerencias emitidas en la queja 11/500, existe un reconocimiento implícito de dicha necesidad de mejora, cuyo compromiso se afirma para el futuro, manteniéndose la falta de recursos como única barrera infranqueable para la introducción de las medidas deseadas.

En este estado de cosas advertimos que la población de la zona que estamos considerando comparte un singular sentimiento de desamparo, el cual no solo se aprecia desde esta Institución, no en vano en el curso de las movilizaciones protagonizadas por los vecinos de las localidades afectadas, han recibido el apoyo institucional de varios alcaldes de la zona, e incluso el respaldo de la Diputación Provincial, mediante la aprobación unánime por los distintos grupos de una moción que insta a esa Administración Sanitaria a crear un nuevo punto de urgencias, que venga a unirse al de Estepa, para completar el mapa de recursos de atención urgente de esta área.

Hemos podido saber que a resultas de dichas movilizaciones, los representantes de las plataformas promotoras de las quejas se han reunido con responsables de la Consejería de Salud, los cuales se han comprometido a realizar una nueva valoración de la situación.

Sin restar valor a dicha iniciativa, no está de más recordar que dicho análisis sería el tercero, al menos de los contabilizados por esta Institución, y que de los anteriores no se nos ha ofrecido detalle, a pesar de haberlo requerido, por lo que no hemos podido conocer los datos analizados y las opciones barajadas, limitándose la Administración a trasladarnos las conclusiones, que en primera instancia afirmaban la adecuación y suficiencia de los recursos actuales, y en un segundo momento rechazaban las eventuales opciones de mejora porque requerían un aporte presupuestario del que se carece en estos momentos.

Por eso, aunque el estudio se anuncia exhaustivo, desde esta Institución nos gustaría apostar por un análisis sobre datos reales, que obvie los planteamientos teóricos que conducen al cálculo de las cronas, que al fin y al cabo aparecen referidas a condiciones ideales, por lo que muy difícilmente el desplazamiento real se desarrolla en el tiempo fijado para las mismas.

A nuestro modo de ver resulta indispensable valorar comparativamente el volumen de actividad, pues a tenor de los datos suministrados en el cuestionario sobre los DCCU del área de gestión sanitaria de Osuna, que ya tuvimos en cuenta en nuestro análisis anterior de este problema, y a pesar de la antigüedad de los mismos, es posible advertir fácilmente que el correspondiente a la ZBS de Estepa viene presentando el mayo número de urgencias atendidas, con una diferencia significativa respecto al segundo, que es el ubicado en Marchena, e incluso respecto de la suma de la actividad de los dos puntos de urgencia de la ZBS de la Luisiana.

De la misma manera pensamos que resulta interesante discriminar qué volumen de actividad se relaciona con demandas de asistencia clasificadas con niveles de prioridad 1 y 2, cuántas de estas asistencias se producen fuera del centro, y por lo tanto exigen la activación de equipos móviles, y cuál es en estos casos el porcentaje de activación de los recursos planificados como alternativa en el plan operativo del área, por no encontrarse disponible la primera opción. A todo lo anterior pensamos que habría que unir un dato fundamental, calculado mediante el cómputo de los tiempos de respuesta reales, es decir, los efectivamente empleados en establecer contacto con el paciente desde que se produce la demanda de asistencia, relacionados con el nivel de prioridad asignado a la demanda, e incluso haciendo mención aparte de los que han resultado en los supuestos en los que el episodio asistencial ha terminado con el fallecimiento del paciente.

2.- Con independencia de unirnos a la iniciativa más arriba mencionada, siempre que implique novedades respecto a los estudios hasta ahora practicados, en el sentido que también exponemos, nos gustaría detenernos brevemente en la alternativa que se presenta como novedad, de utilización de los servicios de atención urgente de la localidad de Jauja.

En cuanto a los mismos pensamos que la novedad puede venir dada por la posibilidad de que dicho recurso se asigne cuando se demanda la atención por la vía del teléfono único de urgencias, pues el desplazamiento al punto de urgencias de dicha localidad por parte de los vecinos de Badolatosa ya se venía produciendo.

No podemos apreciar sin embargo que esta opción implique una mejora sustancial de las condiciones actuales que estamos debatiendo, pues nos parece que no está exenta de limitaciones importantes. Así por un lado partimos de que en Jauja hay un único equipo, que en horario de atención continuada a urgencias permanece fundamentalmente localizado, pues la presencia física se reduce a una determinada franja horaria los fines de semana (de 8 a 20 horas) y los viernes (de 15 a 20 horas), mientras que, contrariamente a lo apuntado por los reclamantes, no se garantiza la prestación ininterrumpida del servicio, pues de la información contenida en el informe se desprende que de lunes a jueves no existe atención nocturna (a partir de las 20 horas) ni siquiera en régimen de localización.

Por lo demás, según nos han apuntado representantes de las plataformas promotoras de las quejas, aparte del incremento de tiempo que el régimen de localización entraña, por la necesidad del facultativo de acudir previamente al centro a recoger el equipo, al parecer este dista mucho de incluir el material indispensable de soporte vital avanzado, y ello no puede resultar extraño teniendo en cuenta que los desplazamientos al parecer se producen en vehículo particular, en incluso a veces son los propios vecinos los que se desplazan hasta Jauja para recoger al médico, cuya comparencia en la mayoría de los casos realmente urgentes, no evita la activación posterior de los equipos móviles de la ZBS de Estepa.

Por eso pensamos que sin alterar la dotación de medios actual, y en tanto los mismos puedan ser ampliados porque la mejora de la situación financiera lo permita, o bien porque tras la elaboración del estudio últimamente anunciado así se decida, podría estudiarse el desplazamiento de uno de los equipos móviles ubicados en Estepa.

Tal y como se señala en el informe de esa Dirección General, durante el horario de mañana la atención de urgencias se dispensa en los centros de salud y consultorios de las distintas localidades de la ZBS, mientras que las urgencias no demorables se atienden con un único equipo móvil para toda la zona. Este equipo a partir de las 15 horas se dedica a atender preferentemente las demandas de Estepa, Gilena , La Roda y Pedrera.

Ahora bien el segundo equipo, está llamado en principio a asistir las demandas que provienen de Lora de Estepa, Marilaneda-Matarredonda, Herrera, Casariche y Badolatosa-Corcoya a partir de las 15 horas, por lo que con independencia de que ambas unidades continúen supliéndose recíprocamente en los casos en los que la otra no se encuentre disponible, creemos que sería posible señalar un punto geográfico óptimo para localizar este segundo equipo móvil, de manera que sin distanciarse en exceso de las poblaciones con mayor demografía, al mismo tiempo suponga un acercamiento de la asistencia para los habitantes de las localidades más alejadas de Estepa.

Según lo establecido en el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente, las funciones de los equipos de atención a urgencias como preferentemente fijas o móviles no los caracterizan exclusivamente en una de estas dos condiciones, pues en caso de necesidad deben desempeñar ambas. De venir actuando así en el centro de salud de Estepa, el cambio de ubicación de uno de los equipos móviles supondría que el mismo dejara de proporcionar atención en aquel en el tiempo en que no está activado para asistir fuera del centro, pero igualmente podría desempeñar esta función en la nueva localización, permaneciendo en Estepa los otros dos equipos.

Conscientes de que una opción asistencial de esta naturaleza entraña ventajas e inconvenientes, y que en el análisis de su implantación tienen una incidencia significativa los mismos parámetros que reclamábamos para el estudio aludido en el primer punto de nuestras consideraciones, no nos resistimos sin embargo a plantearla en la línea avanzada de realizar propuestas organizativas que puedan contribuir a la solución de la problemática expuesta.

Por todo ello, y en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, elevamos a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que se promueva la realización del estudio sobre la atención sanitaria urgente de las localidades afectadas que ha sido comprometido por responsables de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, incorporando un análisis sobre los tiempos reales de respuesta a las demandas de atención provenientes de la zona que hayan resultado clasificadas con los mayores niveles de prioridad (1 y 2).

SUGERENCIA 2.- Que se valore en su caso el desplazamiento del segundo equipo móvil desde el centro de salud de Estepa hacia una localización más próxima a las localidades afectadas, con el fin de favorecer la accesibilidad a la atención sanitaria urgente de su población, con independencia de que continúe disponible para las necesidades de toda la ZBS según los postulados del plan operativo del área.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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