La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz lleva años trabajando en adecuar sus sistemas de funcionamiento para la mejor prestación de sus servicios a la ciudadanía. La organización no ha querido permanecer ajena a los impulsos de modernización de los organismos y estructuras de las Administraciones Públicas o de sus instituciones y organismos análogos.

Precisamente el escenario actual de reforma de las Administraciones y de sus Instituciones, basada en la reivindicación de principios de eficiencia y rigor en el gasto público, no es para el Defensor del Pueblo Andaluz una novedad. Antes al contrario; la reciente historia de la Institución ha sido una respuesta coherente hacia estos valores porque desde hace años la Institución ha perseguido la adecuación de su actividad a las nuevas demandas de servicio y atención a los ciudadanos, la simplificación de procesos, fijación de compromisos objetivos de servicios y garantías para su prestación. De hecho, contamos con una Carta de Servicios aprobada desde 2003 que ha sido recientemente renovada.

Este proceso de implantación de un Sistema de Gestión de Calidad, basado en la norma ISO 9001, ya obtuvo en su primera fase, la verificación y certificación por parte de la entidad AENOR en el ejercicio de 2011. Desde ese momento se ha seguido un trabajo de extensión del sistema a las restantes actividades de la organización.

Al inicio del quinto mandato de la Institución (2013-2018), el Defensor se comprometió formalmente ante el Parlamento a continuar con la mejora de los sistemas de gestión propios basados con la clara vocación de garantizar la mejor atención a los ciudadanos. Para ello, desde la dirección se acordó reforzar las iniciativas que para organizar y desarrollar la completa implantación del sistema de gestión de calidad en el Defensor del Pueblo Andaluz.

En Octubre de 2014 renovamos nuestra certificación, pionera en este tipo de organizaciones institucionales. Satisfechos por la acreditación lograda y, desde luego, comprometidos con su significado.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/0150 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Hospital Virgen Macarena.

Fallecimiento de un paciente tras doce horas de espera en una silla de ruedas en urgencias del hospital Virgen Macarena de Sevilla.

Hemos tenido conocimiento a través de los medios de comunicación del fallecimiento de un paciente en el hospital Virgen Macarena de Sevilla, en cuya planta de hospitalización ingresó desde el servicio de urgencias del centro, tras permanecer en este último más de doce horas, esperando en una silla de ruedas.

Por lo visto el paciente, de 72 años, afectado por una enfermedad ósea por la que estaba en tratamiento, acudió a las 15 horas del día 6 de enero, y no se cumplimentó su ingreso hasta las 3:30 horas del día 7, aguardando mientras tanto en los pasillos, al tiempo que presentaba síntomas de asfixia, para los cuales precisó de oxígeno, e hinchazón de las piernas.

Los medios consultados relatan que las quejas de los familiares que le acompañaban, ante este estado de cosas, motivaron que fuera ingresado directamente en planta sin pasar por el servicio de observación, aunque ya para entonces presentaba un deterioro muy importante de su estado de salud (constantes vitales bajo mínimo), que determinó su fallecimiento.

Para investigar las circunstancias de este suceso hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de la misma a la Dirección Gerencia del hospital Virgen Macarena.

A este respecto le hemos solicitado datos explicativos del itinerario asistencial del paciente en el servicio de urgencias, con indicación de tiempos y asistencia proporcionada (consulta de antecedentes, exploración, y pruebas indicadas), así como la decisión terapéutica adoptada.

En segundo lugar hemos requerido información sobre la ubicación en la que permaneció durante su estancia en la unidad y las circunstancias que determinaron la misma, y datos relacionados con la frecuentación del servicio de urgencias y dotación de personal sanitario en cada una de sus áreas en el período navideño.

Por último hemos interesado información sobre los parámetros o ratios de actividad que determinan la apertura de nuevas áreas de hospitalización que habitualmente permanecen cerradas, para favorecer el acceso a las mismas de los pacientes pendientes de ingreso.

Queja de Oficio por la saturación en las Urgencias Hospitalarias

 

La opinión de algunos responsables sanitarios, cuyas declaraciones se recogen en los medios, es de que aún está por llegar el mayor punto de incidencia de los padecimientos que resultan propios de esta época del año, significativamente la gripe, por lo que cabe preguntarse qué medidas pueden implementarse a partir de ahora, teniendo en cuenta que al parecer ya se han activado las distintas fases del plan de alta frecuentación, y los recursos disponibles para el mismo.

Es por ello, que con el objeto de interesarnos globalmente por esta problemática, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/0161 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud.

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Iniciamos este procedimiento por la alarma generada por la sucesión de noticias en diversos medios de comunicación que ponían de manifiesto un incremento muy significativo de la demanda de este tipo de asistencia, y revelaba un estado de cosas caracterizado por la masificación y el retraso en la atención, que ponían en cuestión la capacidad del sistema para afrontarla.

Valoramos críticamente la respuesta de la Consejería de Salud a las Recomendaciones que le fueron trasladadas ante los episodios de saturación que se produjeron en las urgencias hospitalarias a principios de este año y a las Recomendaciones y Sugerencias incluidas en el estudio sobre “Las urgencias hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud: derechos y garantías de los pacientes”, elaborado en colaboración por el Defensor del Pueblo del Estado y los Defensores autonómicos.

22/01/2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En los últimos días venimos asistiendo a constantes referencias en los medios de comunicación, a la situación que se está viviendo en los servicios de urgencia de varios centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

A tenor de dichas fuentes, dicha situación se caracteriza por una demanda de asistencia muy elevada, que incluso en algunos casos está superando los niveles más altos registrados hasta el momento.

Como consecuencia de ello se habla de una comparecencia masiva de pacientes y acompañantes en estas dependencias, y una demora significativa en las distintas etapas del proceso asistencial que se desarrolla en este servicio.

El funcionamiento de los servicios de urgencia hospitalarios es objeto reiterado de quejas ante esta Institución, de manera que no transcurre un ejercicio en el que no recepcionemos denuncias de ciudadanos que en alguna ocasión se han visto obligados a solicitar atención en los mismos, o incluso en otros casos, que aquellas provengan de profesionales que desarrollan su prestación laboral en dicho entorno.

La problemática que afecta al funcionamiento de estos dispositivos resulta de sobra conocida, sucediéndose un intenso debate sobre sus causas y las posibles medidas de solución.

La preocupación que desde hace mucho tiempo nos asalta en este tema, nos ha llevado a la tramitación particularizada de muchas quejas, en ocasiones rematadas con sus correspondientes Resoluciones, que contienen Sugerencias o Recomendaciones sobre el caso concreto; pero también a la participación de esta Institución en un estudio de carácter general con nuestros homónimos estatal y autonómicos.

No obstante, en el curso de nuestra labor ordinaria no habíamos detectado hasta ahora una situación de alarma tan importante por esta causa, pues las noticias a las que hemos podido acceder reflejan un estado de auténtica crisis, que se extiende a la mayoría de las provincias de nuestra Comunidad Autónoma, y se prolonga en el tiempo por un período nada desdeñable.

Ciertamente se está hablando de niveles de frecuentación anormales (un 30% por encima de lo habitual), pero también se alude por los medios a la falta de previsión para afrontar la situación, y al retraso en la reacción de los responsables sanitarios, y todo ello en un contexto de crisis económica, en el que viene haciéndose hincapié en los ajustes realizados en el ámbito sanitario, y sus repercusiones para la calidad asistencial, cuando no, para la salud de los ciudadanos.

Los datos que se ofrecen en los medios consultados, sobre tiempos de espera para ser atendidos y demora en el ingreso hospitalario, solo pueden calificarse como llamativos. Los episodios de fallecimientos que se están sacando a la luz, resultan preocupantes, y ello considerados exclusivamente desde la perspectiva de las condiciones en las que se evidencia la prestación de la asistencia, y con independencia de cualquier posible valoración de la incidencia de las circunstancias que estamos reflejando en el desenlace producido.

Coincide esta crisis con la total implantación de las medidas anunciadas desde la Administración Sanitaria Andaluza para mejorar el sistema de atención urgente, cuyo contenido y alcance por cierto desconocemos, más allá de su naturaleza exclusivamente organizativa, y cuya virtualidad y eficacia se están poniendo ciertamente en entredicho, por mucho que su evaluación se considere prematura.

La opinión de algunos responsables sanitarios, cuyas declaraciones se recogen en los medios, es de que aún está por llegar el mayor punto de incidencia de los padecimientos que resultan propios de esta época del año, significativamente la gripe, por lo que cabe preguntarse qué medidas pueden implementarse a partir de ahora, teniendo en cuenta que al parecer ya se han activado las distintas fases del plan de alta frecuentación, y los recursos disponibles para el mismo.

A tenor de lo expuesto y con el objeto de interesarnos globalmente por esta problemática, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de aquella, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.

20-10-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En el informe emitido desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS se pusieron de manifiesto los elevados índices de frecuentación de estos servicios, nunca alcanzados hasta el momento, y las causas a las que se achacaban, afirmando que se había producido una respuesta ágil para atajar la situación, la cual unía una serie de medidas específicas, a las ya contempladas en el plan de mejora de las urgencias, iniciado en junio del año pasado, de cuyo contenido se nos daba cuenta.

Por nuestra parte, tras analizar toda la documentación con la que contábamos, advertíamos en el citado plan medidas que ya aparecían recogidas en los planes funcionales de los antiguos servicios de cuidados críticos y urgencias, junto a otras que podíamos considerar novedosas.

El plan de mejora ha implicado la evaluación particularizada de los servicios de urgencia de todos los hospitales y el establecimiento de un programa singularizado de medidas a adoptar por cada uno de ellos en función de las necesidades detectadas. En este sentido cabe la posibilidad de valorar hasta qué punto se produce este ajuste, sin perjuicio de examinar la propia evaluación que lleve a cabo esa Administración.

Ahora bien, en la medida en que se nos decía que dicho plan acogía la mayoría de las cuestiones que se incluían en el estudio sobre “Las urgencias hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud: derechos y garantías de los pacientes”, elaborado en colaboración por el Defensor del Pueblo del Estado y los Defensores autonómicos, entre los que figura esta Institución; optamos por elevar a esa Dirección General algunas de las RECOMENDACIONES contempladas en el mismo, bien porque no nos constara su mención en el plan de mejora, o bien porque no tuvieran una implantación definitiva.

Pues bien el informe que ahora recepcionamos aparece dedicado a dar respuesta a dichas RECOMENDACIONES, con explicación pormenorizada de cada una de ellas.

En primer lugar nos encontramos que efectivamente algunas de las propuestas del estudio participado por esta Institución se encuentran previstas, pero no realizadas, lo que nos obliga a reiterarnos en la necesidad de que se acometan en cuanto las circunstancias lo permitan.

En este sentido tenemos que destacar necesariamente la evaluación de la atención extrahospitalaria urgente (Recomendación 1), la cual se asume como compromiso de la Administración en el propio plan de mejora, y que al parecer está dando sus primeros pasos con el envío de cuestionarios de autoevaluación para los dispositivos fijos y los móviles.

En la misma se van a tener en cuenta por lo visto aspectos tales como el horario y la población de cobertura, la estructura física, recursos materiales y personales y protocolos conjuntos de derivación.

No está de más que por nuestra parte recordemos en este punto que las quejas sobre la atención extrahospitalaria urgente, fundamentalmente en el medio rural, se reciben con cierta frecuencia, unas veces en relación con la demora que ha presidido la atención de supuestos concretos de emergencias, con consecuencias muy negativas para las posibilidades de tratamiento y recuperación de la salud del afectado; otras veces con carácter general para cuestionar la suficiencia de medios en un área geográfica determinada.

A nuestro modo de ver dicha evaluación habría de tener en cuenta, más allá de criterios teóricos sobre la dotación de recursos, las circunstancias reales de la población que los mismos están llamados a servir (geografía del terreno, condiciones de las vías de comunicación, características de la población, …) de manera que se haga realidad el pregonado ajuste de la atención de urgencias “a las peculiaridades del territorio andaluz, incluyendo los modelos necesarios para atender a la población, independientemente de la ubicación”.

En este punto nos parece imprescindible la toma en consideración de los tiempos de respuesta para la atención por equipos móviles de las demandas que se clasifiquen como prioridades 1 y 2.

En segundo lugar también tenemos que situar en el ámbito de lo programable, la consideración del proceso asistencial de urgencia en la Estrategia de Seguridad (Recomendación (Recomendación 9). Nos congratulamos de que la Dirección General comparta esta idea, aunque los trabajos para su implantación aún se encuentren poco avanzados, y junto a la elaboración de protocolos consensuados para el ingreso hospitalario, insistimos en la necesidad de reevaluar los protocolos y las guías de práctica clínica que se vienen aplicando en la atención hospitalaria de urgencias.

Por lo que hace a la adaptación de las estructura de los servicios de urgencia hospitalarios a los estándares arquitectónicos y funcionales con mayor nivel de consenso (Recomendación 3), la Dirección General asegura que se ha efectuado una comparación de aquellos con los estándares recogidos en el Manual de acreditación de SEMES, y que en los escasos supuestos en que se han advertido desajustes, se han ordenado modificaciones, a llevar a cabo en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria.

En este orden de cosas nos interesa puntualizar que la medida que se propone no habría solo de aplicarse a los servicios ya existentes, sino tenerse en cuenta para futuros centros, estén o no previstos en la actualidad.

La garantía de la suficiencia en la dotación de las plantillas (Recomendación 3) constituye sin lugar a dudas uno de los aspectos más discutidos. Y es que la Dirección General afirma la adecuación de los recursos humanos, en sus distintas categorías, para la atención sanitaria que se desarrolla según estándares de la SEMES, y conforme a las evaluaciones realizadas por centros con ocasión del reiterado plan de mejora.

Refiere que para realizar el cálculo de los recursos se tienen en cuenta los médicos adjuntos y los residentes a partir del segundo año. Los estándares aludidos sin embargo no permiten que el cómputo de los mismos se realice indistintamente, pues el MIR a partir del segundo año debe contabilizarse como medio adjunto.

Hay que tener en cuenta además que la presencia de los médicos residentes predomina en determinados días y tramos horarios, hasta el punto de resultar mayoritaria, a lo que debemos añadir las dificultades para llevar a cabo las funciones de supervisión de su labor.

En definitiva que la suficiencia de plantilla no debe medirse en términos absolutos, sino en función de su adaptación a la demanda propia de los servicios de urgencia, la cual oscila según los tramos horarios.

En cuanto a la realización de auditorías de estructura y funcionamiento enfocadas a la salvaguarda de la autonomía de la voluntad, la dignidad e intimidad de los pacientes (Recomendación 4), se alude a las evaluaciones mensuales en el seno del plan de urgencias, y en la medida en que estas se encaminan a garantizar una atención adecuada al paciente, se consideran englobados estos aspectos, pero no se explica si en dichas evaluaciones existen indicadores específicos para los mismos.

Por lo que hace a la Recomendación 5, que trata de promover la agilización de la salida de los pacientes de los servicios de urgencia una vez finalizada su atención, alude quizás a una de los problemas cuya resolución aparece más directamente vinculada al funcionamiento de las medidas adoptadas a raíz del plan de mejora, y por lo tanto su satisfacción se encuentra estrechamente relacionada con los resultados que ofrezcan estas últimas (consenso de criterios de ingreso por especialidades, altas tempranas, tiempo límite para el traslado tras el alta,...).

Esta Institución es consciente de la dificultad que entraña este cometido y quiere hacer hincapié en el reconocimiento que la Administración realiza de la pervivencia de este problema en períodos de elevada demanda de atención, aún a pesar de las medidas adoptadas

Las Recomendaciones 6, 7 y 8 iban dirigidas a permitir la identificación de determinados grupos de pacientes al objeto de aplicarles medidas específicas.

Respecto de los afectados por patologías crónicas se trata de evitarles desplazamientos inútiles a los servicios de urgencia hospitalarios reconduciendo su atención a otros dispositivos más adecuados. En este sentido parece que cobra virtualidad la funcionalidad del nuevo CMBD de urgencias, por lo que habrá que estar a la explotación que se haga del mismo.

Por otro lado las propuestas pretendían garantizar el acompañamiento y la priorización de la asistencia a determinados colectivos (menores, mayores con déficit cognitivo, enfermos mentales, ...), así como manifestar la preocupación por las personas en riesgo de exclusión social, para las que reclamamos atención a sus problemas de salud y continuidad asistencial.

En su informe la Dirección General asegura que acompañamiento y priorización se cumplen, pero en esta Institución pensamos que por lo que hace a estos puntos el comportamiento de los distintos servicios de urgencia es muy heterogéneo, y echamos de menos que ambas prevenciones tengan reflejo en algún instrumento normativo, aunque sea de carácter meramente interno (circulares, instrucciones).

La formación del personal para ofrecer un trato adaptado a las necesidades de los pacientes es de agradecer, pero creemos que además de los aspectos comentados, existen colectivos que demandan habilidades específicas en los profesionales que los atiendan (enfermos mentales), dado que pueden ejercer funciones de contención de mucha utilidad a la hora de evitar sujecciones indeseables o altercados con otros pacientes.

En relación con el procedimiento de atención a pacientes en situación de exclusión social, en esta Institución somos conocedores del documento elaborado por esa Administración, aunque a pesar de requerirlo, nunca obtuvimos respuesta sobre las aportaciones que realizó esta Institución.

En otro orden de cosas, y en relación con la Recomendación 10 se anuncian medidas para promover la acreditación de estas unidades, que en algunos casos ya se ha producido, previéndose la publicación de un manual específico para ello por parte de la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía, y una posible evaluación externa para completar la de dicho organismo

Por último en lo referente a las reclamaciones, se nos dice que ya se están teniendo en cuenta en la evaluación del plan de mejora, y que se tiene mucho interés en el análisis de las mismas para la mejora del servicio, aunque a nuestro modo de ver este propósito no se ajusta en muchas ocasiones al tratamiento que en la actualidad se está dando a las reclamaciones de los usuarios, cuya respuesta viene presidida habitualmente por la demora, y su contenido escasamente explicativo de su objeto, y menos aún de las medidas que pudieran adoptarse para subsanar la deficiencia puesta así de manifiesto.

En resumidas cuentas, como bien señala la Administración, las Recomendaciones emitidas se encuentran en muy diversa fase de cumplimiento, pues algunas se afirman satisfechas, aunque en nuestra opinión a veces pueden ser objetadas; otras se aparejan a medidas del plan de mejora, cuya implantación se está llevando a cabo, y su evaluación pende; y las de un tercer grupo pueden estar previstas e incluso programadas, pero su puesta en práctica aún se demora o se encuentra en un estadio inicial.

En todo caso estimamos cumplida nuestra responsabilidad en orden al traslado a la Administración de las RECOMENDACIONES emitidas en el estudio conjunto, una vez excluidas las que sin lugar a dudas entendíamos cumplidas de antemano (concluir la implantación de la historia clínica digital en todos los niveles asistenciales, suprimir la emisión de documentos que incorporan compromisos de pago en la atención a personas inmigrantes en situación irregular, ...), y consideramos oportuno el abordaje global que se ha llevado a cabo de la problemática que acompaña al funcionamiento de los servicios que consideramos, sin perjuicio de pensar que esta labor requerirá de nuevas intervenciones en el futuro, por el momento histórico que viven estas unidades asistenciales, y las iniciativas que se están desarrollando en torno a las mismas.

Ver Resolución

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2196 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, (Cádiz)

Nos dirigimos al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con objeto de que se facilite una respuesta expresa a la hoja de reclamaciones presentada ante la OMIC por la parte promotora de queja, considerando que la falta de respuesta alguna -ya que no tenemos constancia de la misma por falta de la información solicitada- le ha causado indefensión de sus derechos como persona consumidora y usuaria.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de marzo de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...) y Dña (...), a través de la cual nos exponían que, con fecha 30 de julio de 2012, habían presentado hoja de reclamación al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en relación con el deficiente servicio de catering prestado en la celebración de su enlace matrimonial.

II. Una vez cumplimentados los requisitos formales oportunos, se admitía a trámite la queja y, con fecha 7 de agosto de 2013, se interesaba de ese Ayuntamiento la necesidad de resolver expresamente la reclamación formulada por la parte promotora de queja.

Recibido escrito del Ayuntamiento mediante el que nos trasladaba la petición de la Directora del Servicio de Secretaría Técnica para que se remitiera información completa de la queja presentada, con objeto de determinar si correspondía intervenir a ese Ayuntamiento, nos dirigimos a ese Ayuntamiento manifestándole que la queja se refería a la falta de respuesta por parte de la OMIC a la hoja de reclamación presentada ante dicha oficina.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de nuestra solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (4 de octubre y 11 de diciembre de 2013), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la Administración local en la defensa y protección de las personas consumidoras.

Tanto la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, como la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, atribuyen a los municipios andaluces competencias de protección de las personas consumidoras en sus respectivos territorios.

Aunque estas previsiones resulten hoy en día cuestionadas por la normativa estatal que se viene aprobando con objeto de ajustarse a criterios de sostenibilidad económica, lo cierto es que hasta la fecha despliegan plenamente sus efectos y, más aún, en la fecha en que se presentaba la hoja de reclamación.

Precisamente el objeto de la Ley 13/2003 se dirige a que las Administraciones Públicas de Andalucía, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, garanticen con medidas eficaces la defensa y protección de los consumidores y usuarios.

Entre los derechos de las personas consumidoras cuya tutela se encomienda a las Administraciones de consumo se citan la protección, reconocimiento y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como la indemnización y reparación efectiva de daños y perjuicios producidos en el consumo de bienes y servicios.

Uno de los mecanismos que establece la Ley para la resolución de conflictos, alternativo a la jurisdicción ordinaria, se articula a través de la obligación de disponer hojas de quejas y reclamaciones en todos los establecimientos o centros que comercialicen bienes o presten servicios en Andalucía (artículo 18 de la Ley 13/2003).

El mismo precepto establece la obligación de contestar a las mismas por parte de la empresa responsable de la producción, comercialización, distribución y venta de bienes o prestación de servicios, así como por las «Administraciones competentes».

Segunda.- Del procedimiento de presentación de hojas de reclamaciones.

De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas:

«1. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 7 sin recibir contestación o no estando de acuerdo con la misma, la persona consumidora o usuaria podrá remitir el ejemplar para la Administración de la hoja de quejas y reclamaciones y, en su caso, el escrito de contestación de la parte reclamada, a las Oficinas de Información al Consumidor o a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de consumo, a su elección, para su correspondiente tramitación (...)

2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción, la autoridad competente en materia de consumo acusará recibo a la parte reclamante. El cómputo de dicho plazo comenzará el día siguiente a aquél en el que la queja o reclamación tenga entrada en el registro del órgano competente para tramitarla.»

Posteriormente, los artículos 14 y siguientes del citado Decreto regulan los trámites que deben cursarse una vez que la Administración de consumo recepciona la hoja de reclamación, consistentes en la posibilidad de ofrecer una solución que pueda satisfacer a ambas partes o, en su caso, acudir a los procesos extrajudiciales de mediación y arbitraje.

Si la parte reclamada no acepta la mediación ni el arbitraje, el órgano que esté tramitando la reclamación debe comunicar a la parte reclamante la negativa de la empresa a aceptar una forma de resolución extrajudicial del conflicto, asistiéndola sobre los derechos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce y las vías existentes para la resolución de la controversia.

Únicamente la avenencia de las partes a través del sometimiento de la controversia a mediación o a arbitraje, el desistimiento de la parte reclamante o el acuerdo directo entre ambas, implicarán el archivo de la reclamación.

Finalmente también se contempla la posibilidad de instruir el correspondiente procedimiento sancionador si en la hoja de reclamación se denuncian hechos susceptibles de ser calificados como infracción administrativa.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Cuarta.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Quinta.- Conclusiones.

Entendemos que, si bien formalmente el procedimiento de presentación de hojas de reclamaciones no se equipara a la presentación de una solicitud sobre una cuestión de fondo que deba ser resuelta por la Administración, lo cierto es que se articula como un procedimiento a través del cual se ponen en marcha mecanismos de protección extrajudicial de la persona consumidora. De este modo, la falta de respuesta administrativa precisamente produce el efecto contrario al previsto por la norma.

A pesar de todas las previsiones relativas a los trámites a cursar tras la recepción de una hoja de reclamación, la falta de respuesta a la hoja de reclamación formulada ha causado a la parte promotora de queja indefensión de sus derechos como persona consumidora y usuaria. La falta de respuesta administrativa, además de resultar reprobable, le cercena todas las posibilidades de acudir a las vías de solución de conflictos establecidas por la normativa de protección de consumidores, alternativas a la vía judicial.

Asimismo habría quedado impune el incumplimiento por parte de la empresa que prestó el servicio de catering de su obligación de responder en el plazo de diez días a la hoja de quejas y reclamaciones, siendo una infracción inicialmente calificada como leve por el artículo 71.2.8ª de la Ley 13/2003.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 30 de julio de 2012.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4166 dirigida a Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Mediamos con Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con objeto de que se atienda la solicitud formulada por la parte interesada y se proceda al abono del capital asegurado o, al menos, de la parte que correspondería en caso de que se aplicase una reducción por la prima que se hubiera exigido de haberse conocido el riesgo no declarado.

Dado que la interesada refiere que se encuentra en una situación personal grave, es por lo que hemos considerado oportuno dar traslado de nuestras actuaciones al Departamento de Atención al Cliente de Unicaja, entidad a la que debe abonar las cuotas del préstamo al que está vinculado el seguro.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente iniciado a instancias de una ciudadana, en el que se expone lo siguiente:

- Que, con fecha 21/04/2013, su marido D. (...) contrató un seguro de vida con Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Ref.:.....), a través del mediador Unicaja Banco S.A., sucursal ......, con ocasión de la solicitud de un préstamo personal por importe de 24.000 euros a dicha entidad de crédito.

-Que D. (...) fallece en fecha 29/03/2014 como consecuencia de un cáncer de pulmón que le fue diagnosticado en el mes de noviembre de 2013. Destaca que los primeros síntomas de dolor y los primeros informes médicos que detectan el cáncer de pulmón y la metástasis son de noviembre de 2013, es decir, después de la firma del seguro de vida.

-Que Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. ha rechazado su solicitud de pago del capital asegurado en la póliza, en calidad de beneficiaria de la misma, por existir, según esta compañía, antecedentes personales no declarados en el cuestionario de salud previo.

Concretamente señala la compañía que el asegurado no puso en su conocimiento que había sido diagnosticado de insuficiencia renal con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza.

Al respecto manifiesta la interesada que su marido lo que verdaderamente sufrió años atrás fue una piedra en el riñón, que funcionó de manera irregular unos días hasta que se desechó la piedra a través de la orina y nada más, cosa que no puede considerarse como enfermedad ni aspecto importante a analizar por la compañía aseguradora.

Además destaca que el argumento empleado por la compañía aseguradora queda fuera de toda lógica, ya que la posible enfermedad no declarada no influye de manera directa ni indirecta en la generación de un cáncer de pulmón, causante de la muerte de su marido.

- Que, en cualquier caso debiera tenerse en cuenta que D. (...) no fue sometido a cuestionario de salud alguno a la firma de seguro de vida sino que sería rellenado por el director de la sucursal de Unicaja, que fue quien lo tramitó.

Para la interesada lo corrobora el hecho de que en el cuestionario de salud (que ha obtenido previa petición a la aseguradora) aparece una firma parecida a la de su fallecido marido y porque las respuestas a las preguntas tienen una caligrafía que claramente no pertenece a su puño y letra. Destaca que su marido apenas sabía leer ni escribir, por lo que aún en el caso de que hubiera firmado no pudo leer el documento, poniendo incluso en duda si no sería el agente bancario quien pudiera haberle indicado al asegurado lo que debía de ir respondiendo en cada pregunta para que el seguro le fuera concedido, ya que el fin del negocio era obtener un crédito y no suscribir un seguro, requisito que le vino impuesto.

- Finalmente, la interesada refiere que se encuentra en una situación personal grave en cuanto a las deudas a las que tiene que hacer frente, pérdida de su marido que era quien ingresaba dinero en casa, y posible pérdida de su único domicilio, ya que la actuación de la compañía aseguradora le obliga a abonar todos los meses intereses que rondan el 10% a Unicaja Banco cuando el préstamo pudiera estar saldado con el importe de la póliza del seguro de vida.

Analizado el asunto, comprobamos que los hechos relatados no afectan a una Administración Pública de Andalucía sujeta a nuestra supervisión, en los términos previstos en los artículos artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

No obstante lo anterior, considerando las circunstancias particulares planteadas por la parte afectada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, hemos entendido oportuno apelar a su colaboración para tratar de localizar una solución consensuada a este asunto.

CONSIDERACIONES

En este sentido, nos permitimos analizar las respuestas que se han ofrecido a la propia interesada y trasladarle nuestras propias consideraciones al respecto.

I.- Por parte de ese Servicio de Atención al Cliente, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, se ratificaba la decisión de la compañía de rechazar el pago del capital asegurado. La decisión se motiva en la omisión de datos por el propio asegurado sobre su estado de salud (insuficiencia renal) que, de haberse conocido, habrían justificado que la entidad no aceptara la contratación del seguro.

Continúa dicha motivación en el hecho de que tal omisión habría determinado que no se realizase ningún examen médico, ya que la entidad se habría fiado de las manifestaciones del asegurado.

Finalmente se le remite al tenor literal del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el deber de declaración del riesgo.

II.- Ante esta respuesta de Unicorp Vida, la interesada planteó su reclamación ante el Defensor del Cliente y Partícipe cuya respuesta, de fecha 12 de septiembre de 2014, igualmente concluye con la desestimación de la reclamación (nº expediente .......).

Entre las consideraciones del informe emitido por el Defensor del Cliente se abunda en la obligación de declaración del riesgo y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

Concretado el deber de declaración del riesgo en el deber de contestar a las preguntas formuladas en el cuestionario de salud, considera acreditado su incumplimiento al no haber declarado la alteración física que padecía y que quedaría acreditada mediante la aportación de informes, previos a la contratación del seguro (diciembre de 2008 y junio de 2012), en los que se hace constar que el asegurado tenía un único riñón y que acudía a consulta médica por insuficiencia renal.

Siguiendo el criterio jurisprudencial, se atribuye a la firma del documento por el asegurado el valor del reconocimiento de su contenido así como la acreditación de su intervención y la admisión de lo que el documento refiere.

En relación con la posibilidad de que la firma no fuese del asegurado, según denunciaba su viuda, concluye el Defensor del Cliente que ello no ha quedado acreditado y que no puede determinarse de la información facilitada.

En cuanto a los efectos del incumplimiento del deber de declaración por parte del asegurado y la opción acogida por la entidad de rechazar cualquier indemnización, admite esta posibilidad al entender que concurre culpa grave ya que la ocultación de las enfermedades padecidas por el asegurado supuso de forma objetiva que la entidad realizase una valoración del riesgo inadecuada.

III.- Ambas respuestas colocan a la interesada en situación de tener que acudir a una lenta y costosa vía judicial para la defensa de sus derechos.

En este proceso judicial podrían dilucidarse las cuestiones relativas a la firma del cuestionario de salud, la autoría de las respuestas (independientemente de quien las hubiese rellenado de su puño y letra) e, incluso, si las preguntas llegaron a realizarse.

No obstante, a nuestro juicio, existen elementos que pueden apoyar la pretensión de la interesada y que justificarían la valoración de otra respuesta por parte de la compañía aseguradora, desvirtuando la decisión de rechazo del pago del capital asegurado.

En primer lugar, hay una cuestión que ha sido destacada por la interesada y sobre la que no se ha pronunciado la entidad pero que entendemos resulta crucial: que el dato omitido (insuficiencia renal) no ha podido influir ni directa ni indirectamente en la muerte de su marido por cáncer de pulmón.

Citaba en su escrito de reclamación numerosas sentencias de Audiencias Provinciales en las que se concluye que la aseguradora no puede liberarse del pago de la prestación si el fallecimiento se produjo por causa distinta a las enfermedades y patologías omitidas ya que «es imprescindible comparar la concreta circunstancia omitida o respecto de la que ha sido inexacto el tomador del seguro al contestar al cuestionario y el específico siniestro respecto del que el asegurador quiere ejercitar su facultad de reducción de cuantía o liberatoria de la prestación» (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 470/2010, Fundamento de Derecho Quinto. VIII).

Además, correspondería a la entidad aseguradora probar la relación de causalidad entre el fallecimiento y las dolencias o enfermedades prexistentes, circunstancia ésta que ni siquiera se ha entrado a valorar.

Por otro lado, y dado que la respuesta de la compañía se basa en la omisión de datos sobre la salud que habrían justificado la no suscripción del seguro, nos permitimos discrepar en este punto al entender que dicha circunstancia también pudiera haber supuesto la exclusión de este riesgo, la exigencia de pago de otra prima o la inclusión de un período de carencia.

Además, la Ley del Contrato de Seguro establece para el caso de inexactitud del tomador del seguro que, una vez ocurrido el siniestro antes del plazo de un año desde la suscripción del seguro, la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Sólo en caso de dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El Defensor del Cliente concluye en su informe que la manifiesta inexactitud entre el riesgo declarado y el real “revela, cuando menos, una culpa grave del reclamante, (entendemos que quiso decir del tomador, ya que la reclamante es la beneficiaria) ya que la ocultación de las enfermedades padecidas por el asegurado supuso de forma objetiva que la entidad realizase una valoración del riesgo inadecuada”.

Al respecto nos parece que se establece una correlación inexacta entre los efectos de la ocultación de enfermedades (que la entidad no valorase el riesgo adecuadamente) y la causa de los mismos, la falta de diligencia inexcusable por parte de aquél, sin que se haya emitido un pronunciamiento específico acerca de los motivos por los que se aprecie que concurra esta circunstancia culposa.

Señala el Tribunal Supremo en cuanto a los conceptos de dolo o culpa grave que «comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario» (STS, sala 1ª, de 10 de mayo de 2011. Recurso 1401/2007).

Teniendo en cuenta las manifestaciones de la reclamante relativas al nivel socio-cultural del tomador del seguro no podemos afirmar categóricamente que concurre culpa grave por parte de éste en la contestación al cuestionario.

En primer lugar, porque coincidimos con la interesada en que, de haberse realizado el cuestionario y haber contestado a las preguntas que realizara el agente bancario, el Sr. (...) con casi toda seguridad no podría comprender el alcance e importancia de dicho cuestionario en relación con la contratación de un seguro que no era el objeto de su negocio (recordemos que el interesado había solicitado un préstamo a Unicaja Banco y el seguro era requisito exigido a tal efecto).

Asimismo, nos resulta difícil entender que pueda apreciarse una falta de diligencia inexcusable en el tomador cuando es muy probable que no pudiera comprender plenamente el sentido de las preguntas incluidas en el cuestionario según su nivel de conocimiento (su esposa señala que apenas sabía leer y escribir y que no tenía estudios). A este respecto probablemente sólo alcanzaría a comprender el sentido del cuestionario, traducido en la pregunta final ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Y comprendemos que una persona que en ese momento no padecía dolencia alguna no faltaría a la verdad al manifestar que gozaba de buena salud.

Por otra parte, siendo la compañía aseguradora la que debiera probar la concurrencia de dolo o culpa grave en la omisión de datos que pudieron influir en la valoración del riesgo, entendemos que esta prueba no se habría producido.

Atendiendo a las consideraciones expuestas es por lo que no consideramos ajustado, ni en derecho ni en justicia, que la compañía quede liberada del pago del capital asegurado, obligando con su respuesta a la interesada a un lento y costoso proceso judicial.

RESOLUCIÓN

Por ello, le agradeceríamos que la colaboración que pueda prestar a esta Institución se centre en una nueva valoración de las consideraciones expuestas que permita atender la solicitud formulada por Dña. (...) y proceder al abono del capital asegurado mediante el Seguro Univida 45 (..........) o, al menos, de la parte que correspondería en caso de que se aplicase una reducción por la prima que se hubiera exigido de haberse conocido el riesgo no declarado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/3154

La Administración nos informó que se autorizó a la menor a permanecer durante un año más en la Escuela Infantil en la que hasta ahora se encontraba matriculada.

La persona interesada nos exponía que la Delegación Territorial de Educación, autorizara la permanencia excepcional de su hija en el último curso del Primer Ciclo de Educación Infantil ya que sufre un retraso madurativo que aconseja dicha medida. nos indica que hasta el presente curso, dicho ente territorial aplicaba el criterio de autorizar dicha permanencia excepcional en idénticos casos al de su hija.


Queja número 14/2566

Mediamos con Movistar al objeto de que se acepte la solicitud de línea telefónica con ADSL cursada por la parte interesada.

La parte promotora de la queja, residente en un municipio de Málaga, expone que no puede acceder a internet pese a haberlo solicitado a la compañía Movistar.

Al parecer la solicitud de la línea telefónica con ADSL y teléfono móvil (Contrato Fusión de Movistar) se habría formulado telefónicamente en junio de 2013 y la única respuesta que se le ofreció era que estaba en estudio. Después de mucho llamar le confirmaron que no había pares libres en la zona y que, aun a pesar de la demanda existente, no había posibilidad de instalar la conexión a Internet en el domicilio.

Asimismo acudió a una tienda Movistar y en cuanto refirieron la zona en la que se solicitaba la línea confirmaron rotundamente que no había posibilidad de acceso al servicio y que eran muchas las personas que estaban a la espera de que se quedara algún par libre.

El día 23 de junio de 2014 habría solicitado nuevamente el servicio, al recibir una oferta por correo electrónico, y estaría a la espera de respuesta.

Tras realizar diversas gestiones de mediación ante la compañía Movistar, finalmente se nos comunica que se ha tramitado solicitud de alta 3G, considerando, por tanto, solucionado el problema planteado, dando por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.


Queja número 14/4560

La interesada expone que desde hace cinco años viene padeciendo un calvario por sus problemas en una rodilla, pues padece condromalacia grado III y ya se ha sometido a cuatro intervenciones.

Por lo visto después de la última operación en noviembre de 2013 la remitieron a fisioterapia, donde no hizo más que empeorar, y después fue vista por el traumatólogo, que la citó para sesión clínica, la cual tras un incidente inicial, no tuvo lugar hasta el 28 de julio.

En el curso de la misma se decidió su remisión a la unidad del dolor, y en función de la evolución se planteó una nueva intervención de artroplastia total de rodilla.

Pues bien, en la cita con el traumatólogo que tuvo el 4 de junio pasado, le solicitó la emisión de un informe de su situación de salud (registró la solicitud por escrito el 3 de junio), con el fin de poder acreditar el empeoramiento del mismo ante la Seguridad Social. Con posterioridad el 28 de julio reclamó por este tema, aparte de realizar llamadas y enviar correos electrónicos al director médico, preguntando por qué la emisión de dicho informe tarda más de tres meses, pero en ningún caso ha tenido respuesta.

Tras dirigirnos a la Agencia Pública Empresa Sanitaria Hospital de Poniente, se nos responde que con fecha 4 de agosto de 2014, el presente caso fue presentado en sesión clínica, donde se decide tras información detallada a la paciente y de forma consensuada con la misma, derivación a Unidad del Dolor y según evolución, plantear propuesta de tratamiento quirúrgico, explicándole con detalle el tipo de intervención, complicaciones y resultados esperados. La paciente con fecha 20/10/2014 decide intervención siendo incluida en lista de espera quirúrgica.

Asimismo, nos indican que la reclamante solicitó emisión de informe de su situación de salud con fecha 4/06/2014, si bien por circunstancias relacionadas con permiso reglamentario del médico referente no se realizó hasta el día 22 de octubre, siendo entregado a la paciente con fecha 23/10/2014.

Queja número 13/6696

La administración acepta nuestra resolución. El programa de Salud Mental contactó con la dirección del Hospital Virgen Macarena quién dio instrucciones para que se tramitara la libre elección pedida por los padres del menor y se concertara cita.

Los interesados en este expediente nos manifiestaban su disconformidad con la atención sanitaria (salud mental) que viene recibiendo su hijo, menor de edad.

El menor tiene diagnosticado un trastorno disocial desafiante oposicionista, a lo que se añade un incipiente consumo de drogas, absentismo escolar y ausencia de respeto por la autoridad paterna y materna, protagonizando episodios violentos en el seno familiar.

El cuadro clínico que presenta el menor viene siendo atendido desde hace más de 3 años por la Unidad de Salud Mental del Área Hospitalaria Virgen del Rocío, en régimen ambulatorio.

Los padres del menor manifiestan que las terapias aplicadas durante los últimos años no han obtenido resultados positivos, y es por ello que solicitan otras alternativas terapéuticas.

Por ello habían solicitado que su hijo fuera atendido por una USMIJ de diferente Área Hospitalaria, ello con la finalidad de que su trastorno del comportamiento pudiese ser abordado desde el criterio terapéutico de diferentes profesionales y que la intervención del nuevo equipo de salud mental pudiera romper la inercia negativa en el trastorno de comportamiento que padece.

Tras diversas gestiones se procedió a emitir las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN:

Que se garantice el derecho a la protección de salud del menor, facilitándole la atención sanitaria especializada solicitada por sus padres en ejercicio del derecho a libre elección de especialista y hospital conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 128/1997”

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