La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/7692

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada solicitaba la revisión del procedimiento para contratación temporal de trabajadores desempleados agrarios en el Programa de Activación de Empleo Municipal de un Ayuntamiento andaluz.

Se recibe respuesta de la Administración Local aceptando la Recomendación y Sugerencia, en el que pone de manifiesto que se atenderá la recomendación formulada para futuras convocatorias y la sugerencia establecida en dicha Resolución.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Queja número 25/5269

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que habiendo concluido sus estudios profesionales de música en un Conservatorio Profesional de Música de Andalucía, y habiendo cumplido, en el mes de mayo de 2025, 18 años de edad, así como careciendo del título de Bachillerato por tener que haber repetido un curso de dicho nivel educativo debido al padecimiento de una grave enfermedad, pretendió presentarse a la prueba de madurez prevista en el artículo 13 de la Orden e febrero de 2022, por la que se regulan en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso, los criterios, los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado de enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos, así como las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas, cuyo contenido reproducimos literalmente a continuación:

Artículo 13. Consideraciones generales.

1. Las pruebas de madurez académica podrán ser realizadas por las personas aspirantes mayores de dieciocho años que quieran acceder a las enseñanzas artísticas superiores, así como las personas que con dieciséis años de edad pretendan acceder a los estudios superiores de Grado en Música o en Danza en cualquiera de sus especialidades, que no reúnan el requisito académico de titulación al que se refiere el artículo 4 y que se encuentren incluidas en la publicación definitiva de personas aspirantes admitidas a la citada prueba. El requisito de la edad mínima establecida para la participación en esta prueba se entenderá cumplido siempre que se alcance la referida edad en el año natural de su realización.

2. La superación de esta prueba de madurez académica acreditará que la persona aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado.

Siendo de este modo, desde el mes de febrero vino interesándose por los distintos aspectos de esta prueba de madurez (requisitos, fechas, contenido), siendo en todos los casos informados de que teniendo en cuenta sus circunstancias personales (carencia del titulo de Bachiller y edad, 17 años hasta el 31 de mayo de 2025), no había problema alguno para presentarse a la prueba, por lo que tan solo debía estar atento a la publicación de la convocatoria para presentar la correspondiente solicitud y conocer el calendario para su realización.

Sin embargo, una vez publicada la Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, por la que se convocan las pruebas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2025/2026, se determinan aspectos de organización de las mismas y se establece el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de acceso, admisión y matriculación en los centros docentes públicos, y a pesar de que en su apartado V (Prueba de madurez académica para personas aspirantes a las enseñanzas artísticas superiores de música y danza menores de 18 años sin requisitos de titulación de bachillerato o equivalente), en su punto 1 establece que «podrán realizar esta prueba de madurez académica las personas aspirantes de 16 y 17 años que pretendan acceder a los estudios superiores de Música o de Danza, que no reúnan el requisito de titulación de Bachillerato o equivalente», se le informó de que no podrían presentarse a la prueba puesto que si bien tenía 17 años en el plazo de solicitud de acceso a la prueba, en este año natural de 2025 cumpliría 18. O lo que es lo mismo a nivel general, que quedaban excluido de la realización la prueba de madurez todos aquellos aspirantes que nacieron en el año 2007, que son los que cumplirán 18 años durante 2025.

Dadas estas circunstancias, y ante la certeza de que su solicitud de realización de prueba de madurez no sería admitida en la comunidad autónoma de Andalucía, solicitó información en otras comunidades autónomas.

De ello resultó que, en todos los casos en los que realizó la consulta, se le indicó que, teniendo en cuenta el artículo artículo 7.3 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como la Disposición transitoria quinta, que establece que «en las materias para cuya regulación esta ley remite a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella» -lo que no ocurría-, . y ), no había problema alguno para que se presentara a la prueba de madurez al no tener el titulo de Bachillerato o equivalente y tener 17 años aunque cumpliría los 18 este mismo 2025. Finalmente realizó la prueba en otra comunidad autónoma, superándola, lo que acreditaba con el certificado correspondiente.

Ya aprobada la prueba y en poder del certificado señalado, acudió al Conservatorio Superior en el que pretendía realizar la prueba específica, donde fue informada, una vez más, que no podía ser admitido a esta prueba por no cumplir el requisito de la edad, a pesar de contar con el certificado de superación de la prueba de madurez académica, la que, según el apartado 2 in fine del artículo 13 de la Orden de febrero de 2022, anteriormente transcrito, «la superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado».

Es por esta razón, que entendiendo que cumplía con los requisitos exigidos legalmente para poder realizar la prueba específica de admisión en los conservatorios superiores de Andalucía, solicitamos la emisión del preceptivo informe a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa.

En respuesta, y entendiendo que no podía ser de otro modo, el centro directivo nos informó de que, efectivamente, tal como había señalado el interesado y nosotros compartíamos, acreditada la superación de la prueba de madurez, con validez en todo el territorial nacional, podía presentarse a la prueba especifica, por lo que se le autorizó para ello.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 25/0704

Ver Resolución

Queja tramitada a instancias de una persona que se lamentaba de que las visitas guiadas al interior del Parque Nacional de Doñana no contasen con reducción de precios para familias numerosas. Nos decía que presentó una reclamación ante la empresa concesionaria, la cual no fue respondida, por lo que se dirigió a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos que le confirmó que, efectivamente, en esos momentos aún no estaba contemplada dicha bonificación en el precio pero que era intención del Gobierno de la Junta de Andalucía implementarla. En consecuencia, al transcurrir años desde entonces y no estar todavía aprobadas dichas bonificaciones se dirigió a esta Defensoría.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos que en su respuesta expuso que dicho órgano administrativo no comercializaba ningún producto o servicio, estando el servicio de visitas al interior del Espacio Natural de Doñana adjudicado a empresas concesionarias o autorizadas. A pesar de ello en junio de 2023 comunicó a la persona reclamante que se tendría en cuenta esta cuestión en los nuevos pliegos que habrán de regir la próxima adjudicación del Servicio. A lo cual añadía la Dirección General los contactos mantenidos con la empresa concesionaria para recomendar la implementación de los descuentos correspondientes a familias numerosas, además de los descuentos que ya ofrecen por grupos numerosos, grupos de escolares, etc.

Para analizar la respuesta de la Dirección General nos remitimos a lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad desempeñando múltiples funciones sociales que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Y señala dicha Ley 40/2003 que «dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales».

A este respecto el Reglamento ejecutivo de la Ley de Protección a las Familias Numerosas (Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre) viene a establecer determinados beneficios de los que podrían disfrutar las personas incluidas en un título de familia numerosa, muchos de los cuales sólo resultan aplicables a tributos, prestaciones o servicios de competencia de la Administración del Estado, pudiendo complementarse dichos beneficios con los que pudiera reconocer la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma o entidad local, así como empresas o particulares concernidos por sus responsabilidades y compromisos con la sociedad.

Y en este contexto vienen al caso las competencias que el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

Así pues, para dar contenido a dichas medidas de protección social a la familia, y de manera especial a las familias numerosas, facilitando su acceso a actividades culturales, de ocio, o de medio ambiente, minorando la carga económica que conlleva la suma de personas que integran la familia, muchas de ellas menores de edad, hemos de congratularnos de la favorable acogida de la Administración Autonómica a la petición realizada por la persona titular de la queja para que se contemple una reducción en los precios aplicables a las visitas al Espacio Natural de Doñana, pero, sin embargo, no podemos conformarnos con quedar durante años a la espera de que finalice la vigencia del presente contrato de concesión para que dichos beneficios pudieran ser efectivos.

Es por ello que hemos de remitirnos a la posibilidad de que conforme a la normativa de contratación pública se pudiera promover una modificación del contrato de concesión actualmente en vigor introduciendo la obligación a la empresa concesionaria de aplicar bonificaciones en las tarifas aplicables a familias numerosas, para lo cual sería necesario que se mantuviera el equilibrio económico del contrato llegando a un acuerdo con la empresa concesionaria para compensar el perjuicio económico que pudiera sufrir.

En virtud de cuanto antecede formulamos la siguiente Recomendación:

"Que se acometan las acciones necesarias para modificar el actual contrato de concesión del servicio de visitas al Espacio Natural de Doñana, de tal modo que sus tarifas incluyan reducciones o bonificaciones a familias numerosas”.

En respuesta a nuestra Recomendación la Dirección General nos expone que en los pliegos administrativos que se están elaborando para la próxima adjudicación del Servicio se contempla la reducción o descuento en el precio de sus tarifas a familias numerosas. Y también nos informan que se ha vuelto a contactar con la empresa que actualmente ofrece estos servicios, instándoles a que en la medida de lo posible apliquen ya en sus tarifas dicha reducción o descuento, recomendando a su vez que cualquier tipo de queja o súplica que se reciba sea respondida en tiempo y forma en aras de mejorar en el servicio.

Queja número 25/5157

La persona interesada, madre de una menor, exponía que presentó solicitud de plaza en una Escuela Infantil (E.I) de una localidad de la provincia de Sevilla, nos señalaba que desconocía los motivos por los cuales cuando se publicaron las listas de admitidos aparecía que su hija no había sido admitida porque había renunciado a la solicitud.

La interesada aseguraba que en ningún momento presentó ningún escrito de renuncia, así como que la propia escuela infantil le había señalado que tampoco conocía el motivo por el que aparece dicha renuncia, habiéndose presentado por ambas partes sendos escritos a la administración, sin que hubiese recibido respuesta hasta la fecha de dirigirse a esta Institución.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema en el que se pone de manifiesto que se ha estimado en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por la reclamante, solicitando la escolarización de su hija en la escuela infantil señalada dado que posee puntuación suficiente para ello. Añadiendo la resolución del recurso que, en caso de no existir plazas, habría que proceder a un incremento de la ratio.

Finalmente la Administración educativa confirma que la menor ya ha sido admitida en el centro solicitado.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5380 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante esta Defensoría comparecieron profesionales que desempeñan su labor en los servicios sociales comunitarios de un municipio de la provincia de Sevilla, mediante escrito en el que exponían la situación de grave desprotección de una menor, cuyo expediente obraba en poder del Servicio de Protección de menores de la Delegación desde noviembre de 2024 sin que en junio de 2025 se hubiera adoptado ninguna medida que garantizase su protección.

ANTECEDENTES

El escrito redactado por dichos profesionales aludía a continuos acontecimientos de elevada gravedad sin que existiera supervisión ni control paterno, constituyendo riesgo extremo para su vida. A este respecto, en el documento que fue remitido por los servicios sociales comunitarios a través del protocolo SIMIA (Procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia en Andalucía) se exponía lo siguiente:

(...) Conclusiones y Valoración:

Tras la información proporcionada, este equipo valora la situación de desprotección en la que se encuentra esta menor como grave.

La situación en la que se encuentra ... es de una absoluta desprotección pudiendo llegar a peligrar su vida. El progenitor custodio se encuentra incapacitado para ejercer los deberes de protección. La progenitora no está presente y no muestra interés por ejercer las funciones de guarda y custodia de su hija. Reiteramos que tras conversaciones mantenidas con ella, donde se le pregunta por su disponibilidad para la que se encargue de su guarda y custodia, simplemente no responde a lo expuesto, mostrando incapacidad para la acogida y desempeño de sus funciones marentales.

Es importante tener presente que no existen indicios de recuperabilidad en el progenitor custodio, por no mostrar conciencia del problema, ni motivación para el cambio, ni colaboración en la intervención, por todo ello entendemos que la intervención en el medio se ha agotado.

El nivel de gravedad de la situación de esta menor excede las posibilidades de intervención de este equipo de servicios sociales comunitarios, que es competente para la intervención en niveles de riesgo leves y/lo moderados pero no de gravedad muy elevada.

Consideramos que, ante esta situación de desprotección grave la actuación a seguir es la de declarar el desamparo, proponiendo que desde ese servicio se tome una medida de protección que implique la retirada de la guarda y custodia a los progenitores. (...)”.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial, respondiéndonos que, efectivamente, con fecha 15/11/2024 tuvo entrada en el Servicio de Protección de Menores de Sevilla el informe emitido por los Servicios Sociales de la localidad sobre la situación de grave riesgo de la menor, siendo así que a continuación, con fecha 18/11/2024, se acordó iniciar una “información previa”, tras la cual con fecha 05/12/2024 se inició el procedimiento administrativo conducente a su declaración de desamparo.

Puntualiza el informe que desde el inicio del procedimiento de desamparo y tras ser notificados los progenitores, el Equipo de menores interviniente trabajó con el padre para que fuese consciente de la gravedad de la situación de su hija, su falta de habilidades parentales y recabando su colaboración para el ingreso de la menor en un centro de protección, siendo continuas las coordinaciones telefónicas y citaciones en el Servicio de Protección de Menores.

En este contexto, con fecha 05/05/2025, los Servicios Sociales remitieron un nuevo informe alertando del aumento de la gravedad de la situación de la menor, reseñando que su integridad física corría peligro de no intervenir en su protección a la mayor brevedad: “… Se tiene conocimiento que la menor no sólo sigue consumiendo sustancias tóxicas sino que está empezando a experimentar el consumo de otras nuevas (cocaína y óxido nitroso), según nos manifiestan tanto fuentes vecinales como de la información que se recaba de las entrevistas que mantenemos con otros menores del mismo Centro Educativo donde la menor se encuentra escolarizada y sin que por parte paterna tenga ni supervisión ni acciones de control.”

Ante la rotundidad de este nuevo informe y como quiera que el expediente de desamparo ya había caducado por haber transcurrido más de 6 meses desde que fue incoado hubo de emitirse una resolución declarando su caducidad, y a continuación, con fecha 16/06/2025, se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de desamparo pero añadiendo esta vez la declaración de desamparo provisional de la menor y acordando su ingreso en un centro de protección de menores.

CONSIDERACIONES

Tras valorar la información de que disponemos en el expediente, nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia nos conduce a resaltar que en el expediente de protección de esta menor aparecen acreditados una serie de elementos que a nuestro parecer resultan discordantes con el buen hacer que sería exigible de la Entidad Pública de Protección de Menores.

Y es que la intervención de la Entidad Pública viene motivada por la constatación de que se estaba produciendo una situación de vulneración grave de derechos de la aludida menor, siendo así que ante dicha situación de desprotección la actuación congruente de la Administración Pública habría de primar su seguridad y protección, adoptando de forma diligente decisiones que la protegerían del riesgo en que se encontraba, evitando que se prolongasen los daños inherentes a esa situación de desprotección.

En este punto hemos de enfatizar que el expediente conducente a su declaración de desamparo se inició nada más tener noticias de la grave situación de desprotección en que se encontraba, pero sin que se adoptase en esos momentos de manera cautelar ninguna medida de protección urgente que garantizase incluso su integridad física y evitase la prolongación de una situación de vulneración grave de sus derechos más elementales. La situación de desprotección de la menor llegó a prolongarse durante más de 6 meses, provocando incluso la caducidad del expediente de desamparo.

Y hemos de resaltar que la medida de desamparo provisional de la menor, mediante la que asumía su tutela la Entidad pública y se ordenaba su ingreso en un centro de protección de menores no se produjo de forma espontánea sino tras recibir un nuevo informe de los servicios sociales comunitarios alertando del agravamiento de la situación de la menor y solicitando medidas urgentes por parte de la Entidad pública que la alejasen de su entorno familiar de convivencia, siendo así que incluso antes de que adoptase esa decisión se encontraba en trámite el expediente incoado por esta Defensoría en el cual solicitamos a esa Administración la emisión de un informe sobre sus actuaciones en protección de la menor ante la queja presentada por profesionales de los servicios sociales comunitarios.

En virtud de cuanto antecede hemos de censurarla demora en hacer efectivas las citadas medidas de protecciónen abierta contradicción con las previsiones del artículo 18.1 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, regulador del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda de Menores, el cual determina que la situación de desprotección en que se encuentren los menores habrá de dar lugar a la inmediataintervención de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de prestar la atención que requieran.

Debemos recordar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

A este respecto el artículo 14 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor y de actuar si corresponde a su ámbito de competencias.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor señalada en la queja a fin de que en supuestos similares se eviten dilaciones en la adopción de medidas de protección que evitarían prolongar el daño inherente a su situación de desprotección”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/10231 dirigida a Consejería de Justicia y Administración Pública, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a esta Defensoría una persona disconforme con la comunicación que había recibido del Punto de Encuentro Familiar de Granada en la que se le informaba de la reducción del tiempo que le había asignado el Juzgado para realizar las visitas tuteladas a sus hijos, y todo ello motivado por insuficiencia de efectivos de personal en dicho servicio.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado nos decía lo siguiente: “… por sentencia … se me concedieron 2 horas semanales para estar con mis hijos y desde el primer día tan sólo pasamos una hora juntos. Ante mis repetidas quejas me responden que el centro carece de infraestructura y personal para atender a todos los padres e hijos que acuden. Y finalmente me han comunicado que presentase una queja al Defensor del Pueblo...”

Con la finalidad de dar trámite a la queja solicitamos de la Dirección General la emisión de un informe al respecto en el cual se explicita lo siguiente:

(...) Sobre a base de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía (BOJA de 9 de abril de 2014), en el apartado d) “Periodicidad y horario de visitas, teniendo en cuenta el calendario y horarios de apertura y cierre, así como la disponibilidad”, el régimen de visitas se lleva a cabo durante una hora semanal debido a la disponibilidad actual del Servicio. Esto se debe, principalmente, a la tipología del régimen de visitas consistente en visitas tuteladas, las cuales requieren un espacio físico, un horario y un miembro del Equipo Técnico presente para poder desarrollarse. Esto implica que la franja horaria destinada a esta modalidad de visitas sea de carácter limitado, dependiendo del horario de apertura del Servicio, así como del número de expedientes activos en el mismo.

Cabe destacar que, actualmente, el Servicio cuenta con 64 horas semanales para desarrollar la modalidad de visitas tuteladas; si bien, debido a la última actualización de protección de menores en materia de Violencia de Género, recogida en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la derivación de procedimientos que recogen visitas tuteladas se ha visto incrementada con notoriedad, recogiéndose a fecha 1 de enero de 2025, 110 expedientes que tienen fijado un régimen de visitas con modalidad de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Granada.

El Punto de Encuentro Familiar, como servicio que presta la Administración de la Junta de Andalucía con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial, tiene carácter temporal y excepcional. Así lo recoge el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, que en su artículo 9 establece: “La intervención de los Puntos de Encuentro Familiar tendrá una duración máxima de dieciocho meses, prorrogable mediante resolución del órgano judicial, según lo dispuesto en el artículo 19”. Sin embargo, la realidad es que el plazo máximo de duración de 18 meses de los expedientes del PEF son la excepción y no la regla; de los 174 expedientes tramitados en el mes de diciembre de 2024, 111 expedientes están prorrogados por los juzgados derivantes, algunos muchos años, y en muchos casos pese a la propuesta de finalización del Equipo Técnico del PEF...."

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. El incremento de casos de ruptura de la relación de pareja, así como de la conflictividad asociada a tales situaciones, ha hecho evidente la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de servicios que faciliten el cumplimiento de sus resoluciones en lo relativo a la relación entre progenitores e hijos o hijas, así como con otras personas integrantes de la familia o amistades.

Anteriormente a la creación de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) tanto los juzgados como los propios progenitores, cuya relación se encontraba completamente deteriorada, sin ninguna posibilidad de acuerdo amistoso, se encontraban con el problema de cómo cumplir la resolución judicial sobre visitas, siendo así que lo usual es que se tuviese que acudir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para efectuar las entregas y recogidas, e incluso que se ejerciera el derecho de visitas en las propias oficinas policiales.

Ante lo inadecuado de este modo de proceder, distintas Administraciones públicas e incluso entidades privadas fueron habilitando dispositivos que facilitaban el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre visitas, dando respuesta de este modo a una demanda social que en esos momentos ni siquiera estaba prevista en la legislación. De este modo, la Junta de Andalucía fue dando cobertura a este servicio contratando o subvencionando el mismo con entidades privadas y, pasado el tiempo, con la finalidad de regular el contenido de dicha prestación, dictó el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

El artículo 2 de dicho Decreto concibe a los PEF como espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares. Para dicha finalidad el servicio pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

En el artículo 5.2 se encomienda a la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas la misión de garantizar que los Puntos de Encuentro Familiar presten un servicio de calidad a través de “un equipo técnico especializado, una infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla en el mismo y una financiación suficiente”.

El acceso a dicho se prevé que sea exclusivamente por derivación judicial (artículo 8), conforme al protocolo de derivación existente, en el que se recoge el contenido de la sentencia y la determinación de la periodicidad, duración y modo en que se han de realizar las visitas (artículo 12).

Hemos de remarcar que la prestación que se realiza el PEF va dirigida primordialmente a satisfacer el derecho de las personas menores de edad a relacionarse con sus progenitores en situaciones de conflicto parental, tal como ya se preveía en la Recomendación del Consejo de Europa sobre mediación familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de Enero de 1998, en la que se abogaba por la necesidad de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.

No se debe pasar por alto que el ejercicio del derecho de visitas va más allá de la satisfacción de los deseos o derechos de progenitores y demás familia, sino que atiende prioritariamente a satisfacer las necesidades afectivas de hijos e hijas, cumpliendo de este modo con las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Constitución relativas a la protección de la familia y más específicamente a los hijos e hijas.

Este derecho que ampara al menor en su relación con progenitores y familia tiene su plasmación en el artículo 94 del Código Civil, que dispone que la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Asimismo, tanto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se establece que el principio rector de la actuación de los poderes públicos es la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, lo cual conlleva la conveniencia de garantizar un entorno familiar adecuado y libre de violencia, preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares.

II. Perfilado así el servicio que ha de prestar un PEF no podemos pasar por alto que el mismo se realiza en un contexto de sujeción especial al cumplimiento de lo establecido en una resolución judicial, siendo así que el cumplimiento de dicha resolución obliga a las personas afectadas a estar a lo dispuesto por el juzgado, acudiendo al PEF en las condiciones establecidas, acatando sus instrucciones y cumpliendo con las normas internas que regulan su organización y funcionamiento.

En este contexto ni madre ni padre pueden decidir por su cuenta donde visitar a su hijo o hija, ni el modo de relación, ni por supuesto la periodicidad y duración de las visitas. Dicha relación se ha producir conforme a lo dispuesto por el juzgado, que al dictar su resolución ha valorado los posicionamientos de las partes, los distintos derechos e intereses en juego y, finalmente, ha adoptado una decisión que ha tenido presente en primer lugar el interés superior de la concreta persona menor de edad.

Así pues, como Defensoría de la Infancia y Adolescencia no podemos conformarnos con la respuesta que nos ofrece esa Administración que justifica el cumplimiento parcial o deficiente de la resolución judicial por la insuficiencia de medios derivada de la actual configuración del servicio de punto de encuentro familiar, máxime si tal como hemos señalado con anterioridad el propio Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, obliga a disponer de una «infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla ... y una financiación suficiente», lo cual conlleva inevitablemente la previsión de un servicio suficientemente dimensionado en cuanto a medios materiales y personales para satisfacer el compromiso de calidad de una prestación que está orientada a facilitar el cumplimiento estricto de lo establecido en las resoluciones judiciales sobre derecho de visitas.

Este hecho debe hacer que la Administración acometa las actuaciones que fueran necesarias para ajustar los medios materiales y funcionales habilitados en dicho servicio a la realidad de la prestación que ha de satisfacer, atendiendo para ello a los datos de población, el histórico de casos atendidos y la previsible evolución de la incidencia de casos a la luz de los cambios experimentados en la sociedad y las medidas legislativas que se han venido adoptando cuya entrada en vigor debe provocar los correspondientes ajustes en la intervención administrativa que se hubiera visto afectada.

Y hemos de remarcar de nuevo que el deficiente funcionamiento del PEF no solo conculca derechos de las personas adultas afectadas (derecho a la protección de la familia, derecho a una tutela judicial efectiva) sino también de las personas menores de edad principales beneficiarias de las prestaciones sociales que se dispensan en el PEF para facilitar la relación con sus progenitores y demás familiares conforme a lo dispuesto por el correspondiente órgano judicial.

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que el PEF de Granada de cumplimento de forma estricta las derivaciones de casos por parte de los juzgados, sin que se reduzca la periodicidad u horas establecidas en la resolución judicial por una inadecuación del dispositivo existente (instalaciones y efectivos de personal) en relación con el número de casos que les son derivados”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2995 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Defensoría viene tramitando un expediente de queja a instancias de una persona que cumple condena de reclusión en un centro penitenciario. Se lamenta de que la Entidad pública de protección de menores no le autorice ninguna comunicación con sus cinco hijos, que están tutelados por la Junta de Andalucía y en acogimiento familiar con los abuelos maternos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja nos decía que había presentado reiteradas solicitudes para ello con la colaboración de la trabajadora social de la prisión y que todas vienen siendo rechazadas tardíamente y con motivaciones que considera injustas, lo cual constituiría una vulneración de sus derechos como padre.

Tras incoar el expediente de queja solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga que justificaba dicha negativa en función del interés superior de los menores y que por ello se comunicó al padre que "no se pueden autorizar los contactos hasta que el progenitor pueda personarse en el Servicio de Protección de Menores de Málaga, previa cita concertada con el Equipo encargado del expediente de los menores y valorar si es conveniente"

CONSIDERACIONES

El derecho de los padres a mantener contacto con sus hijos está amparado por el artículo 160 del Código Civil Español, que establece que «Los padres tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, aunque no tengan la patria potestad ...».

Ahora bien, este derecho se encuentra modulado en aquellos supuestos, como el que venimos analizando, en que conforme a lo previsto en la legislación se produce una situación de desamparo en que ha de intervenir la Entidad pública de protección de menores adoptando medidas en protección de los derechos e interés superior de los menores. Y así, conforme al artículo 3 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, en uso de sus atribuciones, la Entidad pública podrá determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados, lo cual incluye la habilitación para suspender las visitas y las relaciones del menor con su familia biológica con la finalidad de garantizar el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior de la concreta persona menor de edad.

Pero hemos de matizar que, tal como ocurre en el caso que motiva la queja, esta limitación de relaciones entre padre e hijos ha de estar suficientemente motivada ya que en sentido contrario la legislación es prolija en cuanto a reconocer el derecho de toda persona a desarrollarse y crecer en el seno de su familia, tal como prevé el artículo 45 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, favoreciendo el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir con su familia de origen y a relacionarse con ella, siempre que ello no suponga un riesgo para su integridad física y/o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo.

Además, el artículo 81 de la misma Ley 4/2021, establece que las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, garantizarán la continuidad de las relaciones personales de la persona menor de edad con su familia de origen y su familia extensa, siempre que no vaya en contra de su interés superior, perjudique su desarrollo integral, ni la adopción de una medida estable. Y se prevé que cuando se establezca un régimen de relaciones personales con la familia de origen, se realizarán las intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la acogedora o adoptiva, con objeto de que estas relaciones favorezcan el desarrollo de la persona menor. A este respecto el artículo 102 de la citada Ley 4/2021 viene a establecer que la declaración de idoneidad de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar de menores requerirá también la valoración de su capacidad para facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor.

Así pues, la negativa a acceder a la pretensión del padre de que se establezca y haga efectivo un régimen de relación con sus hijos ha de estar suficientemente motivada, apoyada en elementos suficientemente contrastados y congruentes con lo establecido en la normativa aplicable al caso. Y a este respecto no podemos considerar aceptable que la respuesta a su petición quede paralizada ante la imposibilidad de desplazamiento desde el centro penitenciario a la oficina en que se ubica el Servicio de protección de menores para una entrevista personal.

Y en relación con el asunto que nos ocupa resulta muy trascendente también lo establecido en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina de forma clara que la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. Y precisa que en los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

Así pues, al no existir una norma con rango de Ley que obligue a dicha comparecencia para una entrevista personal, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Habida cuenta de las especiales circunstancias en que se encuentra el padre biológico, cumpliendo condena de reclusión en un centro penitenciario, recomendamos que si se considera indispensable la realización de dicha entrevista personal para valorar su petición de un régimen de relación con sus hijos, dicha entrevista se realice utilizando medios telemáticos, mediante videoconferencia.

RECOMENDACIÓN 2.- También recomendamos que se tramite con urgencia la petición de establecimiento de un régimen de relación con sus hijos, y que la respuesta que se emita esté suficientemente motivada con expresión de los argumentos por los que resulta procedente o no autorizar los contactos del padre con sus hijos y, en su caso, su cadencia y duración”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1189 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía. Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Tal como ya conoce, esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con el trato que estaba recibiendo en el Punto de encuentro familiar (PEF), que a su juicio resultaba discriminatorio por razón de género. También se quejaba de que el PEF no cumplía con el régimen de visitas en su totalidad, reduciendo el número de visitas establecidas por el juzgado.

Con la finalidad de dar trámite a la queja, solicitamos de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la emisión de un informe al respecto, recibiendo en respuesta un escrito de la Viceconsejería en el que se aportaba la información obtenida a su vez de la Delegación Territorial de Justicia. Dicho informe niega que el interesado recibiese un trato discriminatorio, desarrollándose la prestación del PEF en el marco de lo establecido en el reglamento que regula la prestación de dicho servicio. No obstante, en relación con la reducción de las visitas establecidas por el juzgado se indica lo siguiente:

"... El juzgado establece visitas tuteladas a favor de la madre de tres días a la semana (lunes, miércoles y sábado por la tarde, de 17:00 a 21:00 horas), a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar ... El régimen de visitas se inició el 26 de junio de 2024 con una visita semanal. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2024, se aumentó a dos visitas semanales de una hora cada una.

No ha sido posible incrementar el número de días u horas debido al volumen de usuarios del PEF en la modalidad de visitas tuteladas, siendo el expediente que nos ocupa de los pocos que han podido beneficiarse de dos días de visitas de una hora cada uno ..."

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. El incremento de casos de ruptura de la relación de pareja, así como de la conflictividad asociada a tales situaciones, ha hecho evidente la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de servicios que faciliten el cumplimiento de sus resoluciones en lo relativo a la relación entre progenitores e hijos o hijas, así como con otras personas integrantes de la familia o amistades.

Anteriormente a la creación de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) tanto los juzgados como los propios progenitores, cuya relación se encontraba completamente deteriorada, sin ninguna posibilidad de acuerdo amistoso, se encontraban con el problema de como cumplir la resolución judicial sobre visitas, siendo así que lo usual es que se tuviese que acudir a las Fuerzas y cuerpos de seguridad para efectuar las entregas y recogidas, e incluso que se ejerciera el derecho de visitas en las propias oficinas policiales.

Ante lo inadecuado de este modo de proceder distintas Administraciones públicas e incluso entidades privadas fueron habilitando dispositivos que facilitaban el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre visitas, dando respuesta de este modo a una demanda social que en esos momentos ni siquiera estaba prevista en la legislación. De este modo la Junta de Andalucía fue dando cobertura a este servicio contratando o subvencionando el mismo con entidades privadas y, pasado el tiempo, con la finalidad de regular el contenido de dicha prestación, dictó el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

El artículo 2 de dicho Decreto concibe a los PEF como espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares. Para dicha finalidad el servicio pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

En el artículo 5.2 se encomienda a la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas la misión de garantizar que los Puntos de Encuentro Familiar presten un servicio de calidad a través de “un equipo técnico especializado, una infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla en el mismo y una financiación suficiente”.

El acceso a dicho se prevé que sea exclusivamente por derivación judicial (artículo 8), conforme al protocolo de derivación existente, en el que se recoge el contenido de la sentencia y la determinación de la periodicidad, duración y modo en que se han de realizar las visitas (artículo 12).

Hemos de remarcar que la prestación que se realiza el PEF va dirigida primordialmente a satisfacer el derecho de las personas menores de edad a relacionarse con sus progenitores en situaciones de conflicto parental, tal como ya se preveía en la Recomendación del Consejo de Europa sobre mediación familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de Enero de 1998, en la que se abogaba por la necesidad de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.

No se debe pasar por alto que el ejercicio del derecho de visitas va más allá de la satisfacción de los deseos o derechos de progenitores y demás familia, sino que atiende prioritariamente a satisfacer las necesidades afectivas de hijos e hijas, cumpliendo de este modo con las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Constitución relativas a la protección de la familia y más específicamente a los hijos e hijas.

Este derecho que ampara al menor en su relación con progenitores y familia tiene su plasmación en el artículo 94 del Código Civil, que dispone que la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Asimismo, tanto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se establece que el principio rector de la actuación de los poderes públicos es la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, lo cual conlleva la conveniencia de garantizar un entorno familiar adecuado y libre de violencia, preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares.

II. Perfilado así el servicio que ha de prestar un PEF se ha de tener en consideración que dicho servicio se realiza en un contexto de sujeción especial al cumplimiento de lo establecido en una resolución judicial, siendo así que el cumplimiento de dicha resolución obliga a las personas afectadas a estar a lo dispuesto por el juzgado, acudiendo al PEF en las condiciones establecidas, acatando sus instrucciones y cumpliendo con las normas internas que regulan su organización y funcionamiento.

En este contexto ni madre ni padre pueden decidir por su cuenta donde visitar a su hijo o hija, ni el modo de relación, ni por supuesto la periodicidad y duración de las visitas. Dicha relación se ha producir conforme a lo dispuesto por el juzgado, que al dictar su resolución ha valorado los posicionamientos de las partes, los distintos derechos e intereses en juego, y finalmente ha adoptado una decisión que ha tenido presente en primer lugar el interés superior de la concreta persona menor de edad.

Así pues, como Defensoría de la Infancia y Adolescencia no podemos conformarnos con la respuesta que nos ofrece esa Administración que justifica el cumplimiento parcial o deficiente de la resolución judicial por la insuficiencia de medios derivada de la actual configuración del servicio de punto de encuentro familiar, máxime si tal como hemos señalado con anterioridad el propio Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, obliga a disponer de una “infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla ... y una financiación suficiente”, lo cual conlleva inevitablemente la previsión de un servicio suficientemente dimensionado en cuanto a medios materiales y personales para satisfacer el compromiso de calidad de una prestación que está orientada a facilitar el cumplimiento estricto de lo establecido en las resoluciones judiciales sobre derecho de visitas.

Este hecho debe hacer que la Administración acometa las actuaciones que fueran necesarias para ajustar los medios materiales y funcionales habilitados en dicho servicio a la realidad de la prestación que ha de satisfacer, atendiendo para ello a los datos de población, el histórico de casos atendidos y la previsible evolución de la incidencia de casos a la luz de los cambios experimentados en la sociedad y las medidas legislativas que se han venido adoptando cuya entrada en vigor debe provocar los correspondientes ajustes en la intervención administrativa que se hubiera visto afectada.

Y hemos de remarcar de nuevo que el deficiente funcionamiento del PEF no solo conculca derechos de las personas adultas afectadas (derecho a la protección de la familia, derecho a una tutela judicial efectiva) sino también de las personas menores de edad principales beneficiarias de las prestaciones sociales que se dispensan en el PEF para facilitar la relación con sus progenitores y demás familiares conforme a lo dispuesto por el correspondiente órgano judicial.

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que en el Punto de encuentro familiar se de cumplimento de forma estricta a las derivaciones de casos por parte de los juzgados, sin que se reduzca la periodicidad u horas establecidas en la resolución judicial por una inadecuación del dispositivo existente (instalaciones y efectivos de personal) en relación con el número de casos que les son derivados”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5253 dirigida a Ayuntamiento de Gines (Sevilla)

ANTECEDENTES

Compareció ante esta Defensoría la madre de una menor, afectada por un trastorno del espectro autista, quejándose del sufrimiento que padece su hija como consecuencia del uso de artefactos pirotécnicos sonoros en el municipio en el que residen, de manera especial con ocasión de actividades organizadas por las hermandades rocieras.

En el escrito de queja se relataba lo siguiente:

(...) Me dirijo a usted ante la discriminación y sufrimiento que padece mi hija, menor de edad, con autismo e hipersensibilidad auditiva, y otros niños del municipio con diagnóstico similar, como consecuencia del uso de pirotecnia sonora, el cual venimos denunciando ante el Ayuntamiento.

Dicho uso de pirotecnia se produjo el pasado mes de mayo por parte del Cabildo de la Hermandad del Rocío del municipio.

No solo están discriminando a un colectivo vulnerable, impidiendo que puedan participar en las tradiciones y fiestas de su pueblo y castigando a sus familias por querer protegerles, sino que han hecho daño a menores que necesitan sus rutinas y entorno seguro para controlar su ansiedad y estar tranquilos, a sabiendas de lo que hacían, puesto que llevamos un año poniendo quejas e intentando informar y concienciar de la situación.

El pasado 30 de abril recibimos por vía oficial el horario facilitado por el Cabildo de la Hermandad con el número de cohetes sonoros previstos para la salida de las carretas y el resto de actos religiosos previos.

Tras 6 quejas presentadas ante el Ayuntamiento sin respuesta y gracias a la intervención en los medios de comunicación denunciando el problema que mi hija TEA y resto de niños con el mismo diagnóstico sufren, finalmente logramos reunirnos el 3 de mayo con el Sr. Alcalde y miembros de la corporación municipal.

En el mismo Ayuntamiento una trabajadora vinculada a la Hermandad del Rocío me insinúa que soy una mala madre por no sacar a mi hija del municipio y permitir que sufra.

Posteriormente no recibimos del Ayuntamiento más información de avances o acciones al respecto, por lo que el día 14 y sin tener noticias al contrario, decidimos, tras pedir un favor, sacar a mi hija del municipio, estando además enferma con una amigdalitis aguda ... para evitarle encima el sufrimiento por el lanzamiento de los 30 cohetes desde las 7,30 h. que la Hermandad nos había comunicado que iba a lanzar.

A la vuelta a casa al día siguiente, los vecinos me informan que el Cabildo sólo ha lanzado 3 cohetes sonoros sobre las 9 h. Nadie, ni el Ayuntamiento, ni el Sr. Alcalde, ni la Hermandad del Rocío, nadie, me informó del cambio de medida y número de cohetes que finalmente lanzarían, por lo que deduzco tras el comunicado oficial por escrito de la Hermandad y comentarios recibidos al respecto, que la intención del Cabildo era lograr que saliera del pueblo, como tuve que hacer con mi hija enferma a la que saqué de su cama.

Discriminar de esa forma a un colectivo con discapacidad (hay varios menores afectados), que no pueden participar de las tradiciones y fiestas de su pueblo y hacer daño a menores que necesitan su hogar, su espacio y rutinas a sabiendas de que lo hacen informando de unos lanzamientos y horarios falsos (conocen las quejas, las denuncias en redes sociales y en medios de comunicación) a sabiendas de que solo se están marcando un farol, atenta contra la Constitución y la ley de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

Ruego investiguen la actuación del actual Cabildo de esta Hermandad por la discriminación y el abuso que ha sufrido mi hija de 11 años y nos ayuden a concienciar a los vecinos del municipio del problema y las alternativas no sonoras que se pueden utilizar. (...)”

Al dar trámite a dicho expediente de queja solicitamos la colaboración de ese Ayuntamiento con la finalidad de que nos fuera remitido un informe al respecto y en respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe elaborado por la Policía Local que señalaba taxativamente lo siguiente:

(...) Que con ocasión de eventos religiosos en la localidad, durante el año 2023, se reciben escritos procedentes de -la interesada- mediante los cuales solicita colaboración de ésta administración debido a los problemas que presenta su hija ante el lanzamiento de cohetes.

Que concretamente el 14 de agosto de 2023 presenta escrito solicitando contestación a escrito presentado el día 1 de junio de 2023.

Que por parte de Policía Local se comunica con -la interesada- para tenerla informada de las fechas y lanzamientos de cohetes en la romería, remitiéndole lo mismo mediante oficio y llamada telefónica dado que la ordenanza municipal contempla el lanzamiento.

Que en el oficio de remisión se le adjunta un informe de Policía Local y un extracto de la Ordenanza Reguladora de la Emisión de ruidos y vibraciones del municipio, concretamente de su artículo 58 que regula supuestos de modificación de los objetivos de calidad acústica y señala que se permitirá la superación de los límites de ruido fijados en esta ordenanza en los siguientes casos:

1. Durante la celebración de los desfiles, pasacalles, cabalgatas, romerías y análogos, siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos.

2. Por la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o social. Este carácter deberá considerarse por el Servicio municipal u órgano administrativo que organice o autorice los mismos, siendo por tanto el que determine la conveniencia de modificar, con carácter temporal, y en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles límite de ruido fijados en esta ordenanza, previa valoración de la incidencia acústica. Los organizadores deberán disponer de la correspondiente autorización municipal, en la que vendrán recogidas las condiciones en las que se autoriza, de forma que se atenúen los posibles perjuicios a los vecinos afectados.

Que con fecha de 5 de septiembre del 23 se recibe escrito de -la interesada- mediante el cual señala que no se encuentra conforme con lo actuado por parte de esta administración, haciendo costar la problemática que sigue sufriendo y que las medidas adoptadas han sido insuficientes para paliar el objeto de la queja.

Que la delegación de seguridad ciudadana desde la fecha de la primera queja en adelante ha intentado asistir a -la interesada- informándola de las fechas y número de lanzamientos, contactando con Hermandades y asociaciones para evitar el lanzamiento de cohetes en la medida de lo posible significando que otras dos Hermandades han reducido considerablemente el lanzamiento de pirotecnia, y la asociación de Reyes Magos ha descartado directamente el lanzamiento de artefactos pirotécnicos a fin de evitar molestias a colectivos vulnerables a la vez que se redunda en seguridad para los asistentes, al eliminar focos susceptibles de originar incendios, todo esto se contempla e impone igualmente en el Plan de Seguridad de la Cabalgata de Reyes Magos elaborada por Policía Local.

Que se está velando en cada evento por la conciliación entre la celebración de las festividades tradicionales y el mínimo perjuicio a los vecinos , significando que la última celebración de la procesión de la Candelaria el día 3 de febrero de 2025, la Hermandad que procesionó no llevó a cabo ningún lanzamiento de cohetes.

Que no obstante lo expuesto se insta a ésta administración para que se estudie nuevamente la redacción del artículo 58 de la mencionada ordenanza, para establecer en el mismo medidas tendentes a que se pueda disfrutar de las festividades y tradiciones sin perjudicar a terceros. (...)”

Tras dar traslado del contenido de este informe a la persona titular de la queja para que formulara alegaciones, ésta nos responde agradeciendo “la empatía y colaboración” que han venido mostrando con ella algunas Hermandades de la localidad, ensalzando también la labor que ha venido realizando la Policía local. Aún así reitera en su respuesta su disconformidad con el modo de proceder de la Hermandad del Rocío aunque matiza que la nueva Junta de gobierno de dicha Hermandad “se ha comprometido a lanzar el menor número posible de cohetes, se van a informar de la pirotécnia de bajo impacto y lo más básico, van a comunicar por redes sociales la fecha y hora de lanzamientos para que la población más vulnerable esté avisada con antelación”.

CONSIDERACIONES

La descripción de los hechos efectuada con anterioridad revela un conflicto entre la arraigada costumbre en la localidad del anuncio de la celebración de hechos festivos mediante el lanzamiento de cohetes, en especial los relacionados con la Romería del Rocío y las molestias sonoras asociadas al uso de artefactos pirotécnicos que inciden de manera especial a menores afectados por dolencias que les hacen especialmente vulnerables a ruidos sorpresivos y extremos, tal como ocurre al hijo de la persona que nos presentó la queja, aludiendo a su trastorno del espectro autista hipersensible a los ruidos.

En este estado de cosas, la posición de esta Defensoría siempre ha de estar del lado de las personas más vulnerables, como lo son aquellas que por sus características personales son especialmente sensibles a los ruidos, más aún tratándose de menores de edad, cuyos derechos han de ser objeto de especial tutela y protección, y por ello nos debemos decantar porque aún en un contexto festivo se procuren evitar, o al menos reducir al mínimo, aquellas molestias provocadas por ruidos que causan de forma innecesaria daños a personas o animales.

Asistimos a una cuestión con la que incluso se vienen mostrando sensibles centros comerciales privados, que reducen la música ambiente del recinto comercial en determinadas franjas horarias para que puedan realizar sus compras aquellas personas o familias afectadas por este problema, lo cual pone en cuestión la efectividad de las medidas adoptadas por las distintas Administraciones Públicas en el sentido en el que vienen avanzando incluso entes privados.

Hemos de remarcar que sin llegar al extremo de la prohibición absoluta, añadida a la limitación de días concretos y tramos horarios, sí puede resultar necesaria una regulación de las condiciones de uso de los artificios pirotécnicos, señalando zonas del termino municipal, edificios o lugares especialmente protegidos, así como establecer mayores garantías de que el material pirotécnico es utilizado por personas autorizadas para ello, evitando además de la venta su uso por menores de edad en condiciones no deseadas.

A tales efectos conviene recordar que el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, establece en su artículo 141 que los artificios pirotécnicos deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, prohibiendo el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años.

De igual modo, a colación del uso de material pirotécnico en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales, dicho Real Decreto establece, en su Instrucción Técnica Complementaria número 18, que a los efectos del uso de material pirotécnico el reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, se ha de efectuar por la Administración autonómica, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente y que una vez se obtenga esta condición las personas organizadoras del acto deberán presentar al Ayuntamiento, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización que entre otras cuestiones incluya el permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de menores de edad.

De otro lado, hemos de resaltar la reseña que efectúa la Policía local en su informe en el que insta a esa Administración local para que modifique la Ordenanza actual para “establecer medidas tendentes a que se pueda disfrutar de las festividades y tradiciones sin perjudicar a terceros”.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

Sugerencia: "Que por parte de ese Ayuntamiento se inicien los trámites para la elaboración de unas Ordenanzas específicas reguladoras del uso de material pirotécnico en el término municipal garantizando de este modo una mayor protección de las personas especialmente sensibles a ruidos extremos”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3302 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Esta Defensoría viene interviniendo en relación con un conjunto de personas migrantes que habían tenido que abandonar el centro de protección de menores en el que se alojaban tras recibir el decreto de Fiscalía que los declaraba mayores de edad. Según el relato de estas personas no habrían recibido ninguna comunicación relativa a la obligación de abandonar el centro por parte del Ente Público de Protección de Menores y tampoco se habría programado ninguna ayuda social para atender la precaria situación en que se encontraron tras tener que abandonar el centro sin disponer de ningún lugar donde alojarse, todo ello careciendo de medios económicos y sin ningún apoyo familiar o social.

ANTECEDENTES

Al dar trámite a la queja recibimos un informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Granada relatando la intervención realizada por dicha Delegación en su condición de Ente Público de Protección de Menores en aplicación de la normativa sobre protección de menores, pero sin ninguna referencia a las actuaciones realizadas con estas personas una vez que se vieron obligadas a abandonar el centro residencial de protección de menores en el que estaban alojadas, ejerciendo para ello las competencias que corresponden a esa Delegación Territorial en materia de inclusión social y migraciones, dando respuesta a la situación de extrema precariedad en que se encontraron, y todo ello proporcionándoles atención social de forma directa o en colaboración con otras Administraciones Públicas o entidades privadas.

En el nuevo informe que recibimos sobre esta cuestión se venía a reseñar que ante la posible mayoría de edad de los respectivos jóvenes, se contactó con diferentes recursos para personas sin hogar, y que igualmente se les facilitó información de los mencionados recursos y de atención a migrantes de la ciudad de Granada donde se podían dirigir para solicitar ayuda social.

Finaliza dicho informe señalando que no se pudo derivar a los jóvenes a programas de mayoría de edad de la Junta de Andalucía por no tratarse de menores procedentes del sistema de protección (cuando llegaron a España ya eran personas mayores de edad, tal como acreditó el decreto de Fiscalía). No obstante, para prevenir posibles situaciones de vulnerabilidad social se anuncia la implementación de un folleto, traducido a diferentes idiomas, que estará disponible en los centros de protección de menores e informará sobre los recursos asistenciales disponibles en la provincia dirigido a personas que se encuentren en esta situación.

Tras dar traslado para alegaciones a las personas migrantes que nos presentaron sus quejas estas personas vinieron a ratificar su lamento por el trato que les fue dispensando, indicando que quedaron en muy precaria situación, prácticamente sin ninguna ayuda y abandonados a su suerte. Coincidían en que la Entidad Pública de Protección de Menores no les notificó ninguna resolución administrativa revocatoria de las medidas de protección de las que hasta esos momentos se venían beneficiando. E insistían en la injusticia que, a su juicio, cometieron las Autoridades competentes al considerarlos mayores de edad, tratándose de una decisión que habían recurrido ante la justicia.

Y resulta muy relevante el escrito de alegaciones que nos remitió la persona que venía colaborando con ellos en una ONG que señalaba lo siguiente:

“ … El Servicio de Protección de Menores no hizo la valoración oportuna de las circunstancias del caso, pues no tuvo en cuenta que 6 menores de edad, de entre 15 y 17 años, conforme indican sus pasaportes, válidos, emitidos por la autoridad de Gambia, iban a quedar en la calle, un viernes a mediodía, hasta, mínimo, el lunes siguiente. Pedir información a los recursos, que le comunicaron, tal y como contestan, que no había una solución de emergencia para los mismos, implica que sabían que iban a quedar en la calle.

El servicio de Protección de Menores no adecuó sus actuaciones ni proporcionó las mismas, pues ni siquiera realizaron la resolución expresa y escrita que debían, y ordenó la salida del centro de los 6 menores de edad. Debía haber mantenido a los menores bajo su guarda y custodia hasta dictar dicha resolución, y sabiendo que se iban a encontrar en un entorno inadecuado a su salida.

La actuación del Servicio de Protección de Menores debe estar siempre orientada al interés superior del menor, e independientemente de que se haya decretado la mayoría de edad de los 6 jóvenes, debe seguir actuando para con este fin. En los decretos que se dictaron, habían 2 en los que no se recogía la horquilla de edad en la que se encontraban, otros 2 que sí se indicaba la misma, diciendo que eran mayores de edad, y otros 2 en los que se indicaba que la horquilla era de 15 a 21 años. Esto implica que ni siquiera se tuvo en cuenta la desinformación en 2 casos, y la presunción de minoría en otro 2, no se leyeron los argumentarios de Fiscalía, para determinar o no la salida del centro de los menores, y si está debía ser o no inmediata. Simplemente se ordenó su salida, sin más dilación.

Cabe decir, además, que esta mala praxis en la actuación del Servicio de Protección de Menores, ha seguido llevándose a cabo, pues, por Autos de 27 y 28 de junio del presente de dos Juzgados en el caso, se acordó, medida cautelar, por la que 3 de los 6 menores, debían volver a ingresar en un centro de menores. Primero se alegó que en el centro donde se encontraban inicialmente, no había plazas disponibles, a lo que se respondió por la defensa de los menores, que se hiciera el ingreso en cualquier centro donde existieran plazas. Como respuesta a esto, se dispuso que había 2 plazas en ..., pero no se ayudó en su traslado ni se intento localizar a los jóvenes para proceder a ello; tuvo que coordinarse la asociación con el propio centro, pagar los billetes de autobús, y que pudieran llegar a su destino. En el tercer caso, se tuvo que reiterar que había una medida cautelar en vigor, para que, posteriormente, se indicara que había una plaza en el centro de Zagra, y, buscando de nuevo la colaboración del Servicio de Protección de Menores, al final, tuvo que procederse de igual manera que en los otros 2 casos, hablar con el centro, pagar un billete de autobús, y coordinarse para que el joven llegara convenientemente a su destino. …”

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto a la atención social que se ha de dispensar a las personas migrantes que han de abandonar un centro de protección de menores tras el decreto de Fiscalía que les declara mayores de edad.

El procedimiento de determinación de edad se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el cual se ha de tramitar cuando se localiza en España a una persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, o, en su caso, tras verificar «un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable» tal como prevé el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción que le dio la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En el caso que analizamos, una vez tramitado este procedimiento en la Fiscalía y tras la emisión del decreto de mayoría de edad, la persona que hasta esos momentos era considerada menor de edad cambia de estatus jurídico y se ve obligada a abandonar el centro de protección en el que venía siendo atendida. De un momento para otro se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y eso sin que se hubiese producido ningún cambio en su situación de partida, esto es, la persona migrante seguía sin disponer de recursos económicos con que satisfacer sus necesidades y tampoco contaba con apoyo familiar o social, siquiera fuera durante un período de tiempo transitorio.

La solución aportada por la Administración pública que hasta esos momentos venía ejerciendo su custodia para atender la situación coyuntural, de extrema necesidad, en que quedaba esta persona tras su precipitada salida del centro de protección fue facilitarle información sobre los recursos para personas sin hogar y de atención a migrantes a los cuales se podría dirigir en solicitud de ayuda social, pero esto sin ningún acompañamiento ni garantía de que efectivamente obtuviese ayuda y de que no se encontrara en una situación de absoluto abandono.

Desde la ONG nos fueron aportados testimonios de cada uno de los migrantes que se vieron en esta situación, muchos de los cuales relataron una situación de extrema precariedad coincidiendo en lo siguiente:

(...) Me dejaron en la calle, un viernes a mediodía, sin poder buscar ningún recurso, porque a esas horas ya todo el mundo ha dejado de trabajar (…) me dejaron en la calle, con lo poco que tenía, sin un sitio donde dormir ni comer, con todo el fin de semana por delante (…) Esta claro que tenían que obedecer una orden, pero podían haber buscado alternativas para mí, antes de verme sin nada, durante 3 días (...)”

A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que en su artículo 14 establece que los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles. Y los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Por su parte la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 6.1.e que toda aquella persona que aún sin tener residencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentre en una situación de urgencia personal, familiar o social, podrá acceder a aquellas prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que permitan atender tales contingencias en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, tendrán garantizado el derecho a los servicios de información, valoración, diagnóstico y orientación, tanto en el nivel primario como en el especializado.

Y los artículos 28 y 35 de dicha Ley 9/2016 vienen a establecer entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios la atención a situaciones de urgencia o emergencia social, consideradas éstas como aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia.

Prevé el también el apartado 4 del mencionado artículo 35 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía que toda intervención de urgencia o emergencia social deberá dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta. Y asimismo determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

En la situación de vulnerabilidad en que queda la persona migrante, recién decretada su mayoría de edad, la persona profesional de trabajo social (profesional de referencia) que ha de intervenir en su caso se ha de ocupar, en primer lugar y de forma perentoria, en atender las necesidades básicas de esta persona, lo cual se traduce en procurarle de forma urgente alojamiento y manutención, para después, en una fase posterior procurar, si ello fuera viable, su integración social con plena autonomía personal, gracias a la búsqueda de posibles ayudas sociales y recursos formativos, asistenciales y laborales.

En cualquier caso, se ha de tener presente que conforme al artículo 24 de la Ley de Servicios Sociales corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la superior dirección y coordinación de todas las actuaciones, servicios, recursos y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que garantizará la adecuada integración y la coordinación de los mismos. Y prevé dicha Ley que las actuaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía serán desarrolladas en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas que inciden en la calidad de vida y en el bienestar social de la población.

Por todo lo expuesto, esta Defensoría considera que la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad se encuentra directamente concernida por sus competencias en materia de protección de menores y las consecuentes para planificar y coordinar, con los servicios sociales de las entidades locales, la intervención que se ha de producir en los supuestos en que personas migrantes menores de edad han de abandonar un centro de protección como consecuencia de un decreto de Fiscalía que los considera mayores de edad. Es por ello que consideramos necesario la elaboración de un protocolo de intervención ante estas situaciones, que establezca directrices claras sobre los pasos a seguir y los recursos disponibles para ello. Estimamos que tales actuaciones no pueden realizarse con improvisación, al albur de la buena voluntad y solidaridad de asociaciones, particulares o incluso Administraciones públicas que han de dar respuesta con precipitación, sin margen para planificar su intervención.

2.- En cuanto a las formalidades que debe cumplir la Entidad pública de protección de menores tras recibir el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad de una persona migrante que hasta esos momentos venía siendo custodiada por su condición de menor de edad en situación de desamparo.

Tal como indicamos con anterioridad, el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España prevé que a toda persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad se le proporcione, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad.

Una vez concluido este procedimiento, el decreto de fiscalía implica una presunción de mayoría de edad con efectos inmediatos, lo cual no obsta para que dicho decreto pueda ser impugnado ante el juzgado por la persona afectada.

En esta tesitura la Entidad Pública de Protección de Menores no puede ser ajena a los efectos jurídicos de dicha resolución, que conlleva la consideración de mayores de edad a personas que hasta esos momentos venían siendo objeto de protección por su condición de menores de edad. La Entidad Pública se ve compelida a actuar en congruencia con la resolución de fiscalía declarativa de su mayoría de edad, lo cual determina que desde esos momentos carezca de habilitación legal para seguir adoptando decisiones en protección de estas personas, por encima incluso de su voluntad, al tiempo que ha de proteger los derechos del resto de personas menores de edad internas en el mismo centro residencial, los cuales podrían verse conculcados de seguir conviviendo, sin especiales medidas de protección, con personas ya mayores de edad.

Pero tal hecho no implica que la Entidad pública no haya de cumplir con las formalidades inherentes al cambio de estatus jurídico de estas personas y sus consecuencias. Y consideramos que un requisito mínimo consiste precisamente en la notificación escrita de la propuesta de resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando motivada por el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad, habilitando un plazo de alegaciones a la misma.

Una vez analizadas las alegaciones, o concluido el plazo sin recibirlas, y para el supuesto en que se considerase procedente, se deberá dictar la resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando, la cual deberá ir acompañada de las medidas en materia de asistencia social a las que antes nos hemos referido y que que incumben a la Administración autonómica por tratarse de personas migrantes en situación de especial vulnerabilidad.

Hemos de llamar la atención de que se trata de una situación que se repite de manera recurrente como consecuencia del elevado flujo de jóvenes migrantes que llegan a Andalucía, la cual consideramos que debe ser objeto de especial atención por la Administración con competencias en la materia, estableciendo una regulación y protocolos específicos de actuación ante estas situaciones.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se elabore una normativa y/o protocolo de actuaciones ante supuestos en que una persona migrante deba abandonar un centro de protección de menores como consecuencia de un decreto de fiscalía que declare su mayoría de edad, el cual prevea además de las formalidades jurídico administrativas indispensables para el cese de la medida de protección que se venía aplicando, la necesaria coordinación con otras Administraciones o instituciones para proporcionar ayuda social que evite situaciones de especial vulnerabilidad”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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