La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4444 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. En julio de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por la promotora de la presente queja, exponiendo que hacía un año que aguardaba una primera valoración del Centro de Valoración y Orientación de personas con discapacidad, habiendo tenido conocimiento de que la lista de espera alcanza los dos años. Destacaba que siendo Málaga una de las provincias, más pobladas, debería estar mejor dotado de Centros dedicados a esta valoración.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito de diciembre de 2020 confirmó la pendencia de la solicitud, formalizada por la interesada el 2 de agosto de 2019, siendo dada de alta en el Sistema Informático de Servicios Sociales el día 13 siguiente, pendiente de citación desde el 4 de noviembre de 2020.

Añadía lo obligación de tramitar y despachar los expedientes conforme al orden de entrada preceptuado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 71.2), salvo concurrencia de criterios de priorización y, en un plano más general, la confianza en que el refuerzo de personal realizado por un Plan de Choque, “desde el mes de agosto y de forma escalonada” hasta el 31 de diciembre” contribuyera a reducir el tiempo de resolución.

3. Dado traslado del contenido del informe a la promotora de la queja, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, explicó que su solicitud se encontraba en la misma situación.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que la promotora de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para su revisión, de oficio o a instancia de parte y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra Comunidad Autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por la promotora de la queja el 2 de agosto de 2019, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Dos años más tarde, la interesada no ha sido citada para su valoración.

Desde la Delegación Territorial de Málaga se alude al consabido deber de gestionar los expedientes conforme al orden de la Ley de procedimiento administrativo y a los posibles beneficios que en las demoras puedan obtenerse a través del Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, consistente en el refuerzo de personal. Confiando incluso en que este medida permita reducir el tiempo de resolución a los trámites previstos en la normativa, es decir, observar el plazo preceptivo de seis meses.

Previsión bastante improbable, si tomamos en consideración que previamente a la crisis sanitaria (en marzo de 2020), el Centro de Valoración de Málaga reconocía una demora de al menos dieciséis meses y en diciembre de 2020 resultaba un plazo de al menos dos años en la conclusión de expedientes, incluso superando el mismo una vez concluido el período del refuerzo por el Plan de Choque.

Este Plan de Choque, por lo demás, ha sido prorrogado en 2021, aunque no apreciemos sus efectos de mejora.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación; así como vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0942

Un vecino de Sevilla nos enviaba escrito de queja donde nos contaba que desde hacía varios meses y tras varias denuncias seguía sufriendo ruidos de rejas, movimientos de barriles, humos en la fachada de mi casa, etc., y horarios insufribles para dormir y no poder descansar, gracias al bar ubicado debajo de mi casa”. Añadía, respecto de este bar que tenía varias denuncias tanto en Policía Local como en Medio Ambiente...”. Y nos aportaba copia de la denuncia presentada por otra persona residente en su domicilio en la policía local del Distrito, de mayo de 2019.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para conocer el estado de tramitación de los expedientes que citaba el reclamante en su queja, y si era cierto que el bar objeto de las denuncias no disponía de licencia de apertura para uno de los locales. Asimismo preguntamos qué medidas se iban a tomar para, de confirmarse las irregularidades, procurar su cese y, en su caso, legalización. Le solicitábamos también al Ayuntamiento que valorase la cuestión relativa a los humos y ruidos denunciados, informándonos al respecto.

El Ayuntamiento en su respuesta nos informó, en esencia, que se procedía a iniciar procedimiento sancionador contra el titular del referido bar por posibles irregularidades detectadas en inspección de septiembre de 2020.

Considerando que con lo anunciado por el Ayuntamiento se acogía la pretensión principal, en cuando al fondo de la queja, dado que se desplegada actividad disciplinaria, procedimos al cierre del expediente.

Queja número 21/3900

Comparecía el promotor de la queja para exponernos que tras sufrir una caída acude al Servicio de Urgencias y tras la realización de una radiografía de codo, le diagnostican contusión en codo.

No obstante, tras acudir posteriormente al traumatólogo, le comenta que lo que ha tenido es una fractura de la cabeza del radio y ya está consolidada.

Ello le habría provocado una limitación tanto en la extensión como en la flexión del brazo izquierdo, además de tener dolor al realizar algunos esfuerzos.

En su caso se agrava la situación, ya que usa ese brazo de "bastón" porque sufre secuelas de poliomielitis en pierna izquierda.

Posteriormente nos indica que tras la rehabilitación, le han dado el alta con secuelas.

Interesados por estos hechos ante la Administración nos informa que han iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial para determinar las responsabilidades que hubiere.

Queja número 20/8696

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio al conocer la denuncia pública de una asociación ecologista sobre la posible aparición de restos de amianto en una zona del Parque Natural Bahía de Cádiz.

Tras dirigirnos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible para esclarecer los hechos denunciados e impulsar la retirada de los restos, así como para realizar la investigación a fin de conocer el origen de los mismos e incoar, en su caso, expediente sancionador por el vertido, esta Consejería nos trasladó, en esencia, una relación de las actuaciones seguidas en relación con este asunto desde que se recibió la denuncia en noviembre de 2020, consistentes en remisión a la Coordinación Provincial de Agentes de Medio Ambiente con indicación de comprobación de los hechos denunciados, localizándose los restos y levantando acta de constatación.

Asimismo, se nos informaba que se había determinado que las tuberías vertidas procedían de labores de reparación y mantenimiento de la red de distribución de agua potable en alta que abastece a las localidades de San Fernando y Cádiz, cuya titularidad corresponde al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG), llevándose a cabo contactos con el Gerente del mismo que informó de la retirada de los restos, comprobándose la retirada posteriormente por los Agentes.

Finalmente, nos daban cuenta de que se había estimado oportuno no incoar procedimiento sancionador: "ya que todo el amianto había sido retirado por el CAZG conforme al plan de trabajo con riesgo de amianto (...) y se ha acreditado la entrega a gestor autorizado. Se considera que el almacenamiento de los residuos en el lugar de la obra es un acopio temporal en el lugar de producción, no observándose hechos que pudieran considerarse categóricamente como probada infracción administrativa en el ámbito de la competencia del Departamento de Residuos y Calidad del Suelo (...)".

A la vista de lo que se nos informó, fundamentalmente lo relativo a la retirada de los restos de amianto y a la causa de su presencia en la zona, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo del expediente de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6103 dirigida a Ayuntamiento de Oria (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Oria la obligación legal de dar respuesta expresa a los escritos de solicitud de información.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de septiembre de 2020 recibimos comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía que con fecha de julio de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Oria, Almería, solicitando información acerca de “si el lugar en esa localidad de Oria donde había comprado un cachorro de perro que posteriormente murió, se encuentra inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía”.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud de octubre de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

Cabe recordar que en el escrito que en octubre de 2020 dirigimos al Ayuntamiento referíamos, en relación con el citado Registro Municipal, que viene regulado en el artículo 20 de la Ley andaluza 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 20. Definición.

1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

2. Se crea el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, en los que se inscribirán los centros definidos en el apartado anterior.

3. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

b) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

c) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

d) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

e) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.

f) Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.

g) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

h) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

i) Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.

j) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación».

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de julio de 2020.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3234

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución, disconforme con la liquidación girada por Consistorio de Bomberos tras intervención en retirada de panal, el promotor nos traslada que “...,mediante llamada al teléfono112,se les puso en conocimiento de una emergencia, propiciada por un enjambre de abejas, adosado a la chimenea de mi vivienda sita en el domicilio descrito y ubicada en pleno casco urbano de la localidad, con el consiguiente riesgo para los transeúntes y para mi propia persona”, “Fue el propio112 el que decidió enviar al equipo de bomberos sin ser expresamente requerido por mi persona, quizás porque disponían de los medios adecuados y de apicultores conocidos

Como consecuencia de lo expuesto formuló recursos de reposición solicitando “...se dicte resolución anulando la Liquidación de gastos dictada en el procedimiento del siniestro217/18, …...., sin imposición de tasa alguna; ...”

Solicitado informe al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga nos traslada la siguiente información:

RESOLUCIÓN

PRIMERO: Estimar el expediente de queja interpuesto en base a los fundamentos recogidos en el informe del Director Técnico de fecha 24/09/2021.

SEGUNDO: Reconocer que la liquidación que el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga ha girado contra D. (...) no es ajustada a derecho en base a que se trata de un supuesto subsumible en el artículo 5 apartado " c) Los servicios prestados a semovientes en situación de peligro." de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento del CPBMA.

Por lo tanto procede la estimación de la queja y devolución de ingreso indebido.

TERCERO: Que se notifique la presente Resolución al interesado.

Conforme a lo expuesto y dado que se ha dictado resolución reconociendo que la liquidación que el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga ha girado no es ajustada a derecho, procedemos a dar por concluida nuestra actuación, estimando que el mencionado expediente ha dado origen a un cambio de criterio en similares actuaciones.

Queja número 21/2730

La persona promotora de este expediente solicitaba la intervención de esta Defensoría en ayuda de una familia numerosa en situación de extrema vulnerabilidad. La familia en cuestión, compuesta por madre, padre y 5 hijos menores de edad, perdió su vivienda por un incendio y venía recibiendo ayuda de los servicios sociales de su municipio. Aún así, después de 7 meses seguían alojados en el albergue de transeúntes y no disponían de una vivienda social en la que los menores pudieran llevar una vida normalizada.

Una vez que conocimos el caso nos dirigimos al Ayuntamiento del Puerto de Santa María que en respuesta a nuestra petición de colaboración nos informó de la solución habitacional lograda para atender las necesidades de la familia, como medida transitoria y provisional en tanto pudieran acceder a una vivienda social de promoción pública adecuada a sus necesidades. También nos informaron de otras intervenciones de los servicios sociales orientadas a solventar sus carencias, en especial su conflictiva relación con la vecindad, cuya solución se veía dificultada por la escasa adherencia de esta familia a las indicaciones y orientación ofrecida desde los servicios sociales.

 

Jesús Maeztu advierte de las amenazas por el impacto de la COVID-19 en los Derechos Humanos en Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha advertido hoy de las amenazas que conlleva el impacto de la COVID-19 en la efectividad de los Derechos Humanos en Andalucía.

En una conferencia en el Colegio de Abogados de Sevilla, el Defensor del Pueblo andaluz ha recordado que ya desde antes de marzo de 2020 la Institución venía denunciando la precariedad del mercado de trabajo; una creciente desigualdad y exclusión social, y la amenaza de la pérdida de derechos de una manera casi irreversible, por lo que reclamaba no solo una mayor financiación e inversión en políticas sociales y, sobre todo, una mejor gestión de los recursos por parte de las administraciones públicas.

"A todas luces, resulta evidente que la COVID ha supuesto un nuevo ataque a la vulnerabilidad de estos colectivos que no habían comenzado a recuperarse y una nueva amenaza a aquellos que estaban comenzando a estabilizarse", ha enfatizado Jesús Maeztu.

Para convivir con esta crisis, el Defensor del Pueblo andaluz ha resumido en cuatro las lecciones que debemos extraer en estos momentos. La primera sería la necesidad de un reforzamiento de los servicios públicos con mayor atención a los servicios sanitarios, especialmente en saldu mental, y a los servicios sociales.

El segundo reto sería la oportunidad de promover y consolidar una economía de cuidados, que cuide a los más desprotegidos, entre ellos, las personas mayores, la infancia y la adolescencia.

Un tercer desafío sería la mejora y eficiencia de los servicios de información y atención ciudadana, ante la necesidad de rehumanizar los servicios de información y atención ciudadana por parte de las administraciones públicas. Ello incluye la brecha digital como un ejemplo de esa imposibilidad de acceso a los servicios públicos, que amenaza con convertirse en una nueva forma de exclusión social.

En cuarto lugar, el Defensor del Pueblo andaluz ha señalado que supone una tarea inaplazable contar con el diseño de un sistema de acogida y acompañamiento para colectivos de especial vulnerabilidad que, entre otros, ofrezca respuesta a personas necesitadas de unos ingresos mínimos, o de una ayuda al alquiler para evitar un desahucio; las personas dependientes o con discapacidad; los menores extranjeros y los jóvenes ex tutelados; las personas que padecen una enfermedad mental, o los sistemas de empleo.

Para el Defensor del Pueblo andaluz, estas líneas de acción nos acercará al objetivo de conseguir la igualdad real, en una sociedad justa, igualitaria y cohesionada. "Lo que no se nos debe olvidar es que la crisis social seguirá presente, como lo estuvo tras la crisis de 2008, y que nadie puede quedarse atrás", ha señalado Jesús Maeztu.

Por último, el Defensor del Pueblo andaluz ha instado a los abogados presentes a asumir la corresponsabilidad en el ejercicio de la defensa de los Derechos Humanos como un deber y se ha referido a la Carta Universal de los Deberes y Obligaciones de las Personas, una suerte de reverso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la que han estado trabajando expertos de todo el mundo, alentados por la Fundación Saramago e inspirados en un discurso del escritor con motivo del Premio Nobel logrado en 1998.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2255 dirigida a Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Palos de la Frontera a nuestra petición de que nos informara sobre la reclamación de 13 de febrero de 2020 que presentó la persona afectada en relación con la adjudicación de viviendas en el mes de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que se de la oportuna respuesta al escrito de reclamación, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía que el 13 de febrero 2020 había presentado una reclamación ante ese Ayuntamiento en relación con la adjudicación de unas viviendas públicas en el mes de diciembre de 2019 y solicitando información sobre las baremaciones de las personas demandantes de viviendas que resultaron seleccionadas. Según refería, no había recibido respuesta a su reclamación.

Por estas razones, con fecha 14 de abril de 2020, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento la emisión de un informe que permitiera el esclarecimiento del asunto planteado en relación con la hoja de reclamaciones presentada por el interesado.

2.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 19 de mayo y 26 de agosto de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 30 de marzo de 2021.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Asimismo es preciso tener en cuenta, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima. Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que se de la oportuna respuesta al escrito de petición formulado por el interesado, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 21/1375 entre Administración local relativa a Tras la mediación del Defensor, mejoran la información sobre las adjudicaciones en un centro de autismo

La Asociación de Autismo provincial que interpuso la queja solicitaba ayuda para poder tener acceso a la lista de espera de las adjudicaciones de centros públicos de la provincia. Su sentimiento de indefensión radicaba en la ausencia de información de los repartos de plazas.

Tras la solicitud de mejora de las comunicaciones desde la dirección de Dependencia y Autonomía se trasladó la existencia de muchas solicitudes y pocas plazas y asumió la realidad mejorable de la falta de información y transparencia, lo cual estaba ya siendo tratado.

Se compartió que la prioridad absoluta era mantener informada a la ciudadanía, así como la importancia de las mejoras tecnológicas.

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