La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4779 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por falta de respuesta a los escritos que la persona interesada presentó ante la Consejería de Educación y Deporte planteando una cuestión de abstención para participar en el Tribunal del proceso selectivo para el que había sido designado.

Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. El interesado presenta queja ante esta Institución, y denuncia en su escrito que, tras ser designado como vocal de un Tribunal de oposiciones, con fechas 15 y 16 de junio de 2021, presentó dos escritos ante la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos, planteando una cuestión de abstención, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta, por lo que se está viendo obligado a participar en el Tribunal del proceso selectivo para el que ha sido designado a pesar de haber planteado la concurrencia de una causa de abstención.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 5 de julio de 2021 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 23 de agosto de 2021 tiene entrada en esta Institución el correspondiente informe de esa Administración en el que, en base a lo establecido en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes y en la Orden de 30 de noviembre de 2020, que aprueba las bases de esta convocatoria, se pone de manifiesto que: de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.5.1 de la Base Quinta de la citada Orden “la participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de ingreso”. Limitándose a indicar, en cuanto a la cuestión objeto de la presente queja, al referirse a la actuación del Tribunal, que: “a tal efecto, el Presidente denegó la petición de abstención, al no existir causa, para estimar la misma”.

IV. Como quiera que, a la vista del referido informe, en el escrito de alegaciones que nos remitió el interesado, con fecha 15 de septiembre de 2021, la persona promotora de esta queja, entre otras consideraciones manifestaba que, en dicha fecha: “sigo sin recibir respuestas a los recursos que presenté, ante el Director General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, los pasados 15 y 16 de junio”, se solicita a dicha Dirección General nos concrete: la fecha de la notificación de la resolución de denegación de la abstención por parte del Presidente del Tribunal y copia de la comunicación de no apreciación de la misma que se dirigió al interesado.

V. Con fecha 13 de diciembre de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta de la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos en la que, en relación con las cuestiones planteadas, informa lo siguiente:

Sexto.- No obstante lo anterior, el Presidente denegó la petición de abstención, de forma oral, al no existir causa para estimar la misma.

Séptimo: Dado el volumen de trabajo originado por el procedimiento selectivo convocado por Orden 30 de noviembre de 2020, con más de 47.273 opositores y 585 tribunales, que se resuelve en el breve plazo de dos meses, resultó imposible notificar la denegación de la abstención al reclamante, por escrito, en ese momento.

Octavo.- El reclamante se aquietó a la falta de notificación de la abstención planteada asumiendo la desestimación oral de la misma, ya que participó con normalidad desarrollando las labores propias del cargo de vocal para el que había sido nombrado”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el apartado 5.5.2 de la de la Base Quinta de la Orden de 30 de noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de ldiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, dispone que:

En virtud de lo establecido en el artículo 8.4 del Reglamento de ingreso, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la presidencia del órgano al que pertenezcan, y esta a la Consejería de Educación y Deporte, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de l de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el misma cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores a la publicación de la presente convocatoria, debiendo en este último caso acreditarlo fehacientemente. Todo ello sin perjuicio de que se pueda poner en conocimiento de la Consejería competente tal extremo, a los efectos procedentes.

La presidencia de los órganos de selección solicitará de sus miembros una declaración expresa de no hallarse incursos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior, notificando a la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos las abstenciones que puedan producirse entre sus miembros. En los casos en que proceda la abstención y no se haga constar, dará lugar a la responsabilidad prevista en la normativa vigente”.

En consecuencia, si nuestro ordenamiento jurídico establece en todos los casos, sin excepción, la obligación que tiene la Administración de notificar la resolución expresa de las solicitudes y recursos que planteen las personas interesadas en cualquier procedimiento administrativo, más aún en el caso que nos ocupa en que el incumplimiento de las formalidades puede ocasionar, además de impugnaciones que afecten al desarrollo del proceso selectivo, responsabilidades para el miembro del tribunal que considere que incurre en causa de abstención.

Procede, por tanto, que las decisiones desestimatorias de las cuestiones de abstención que sean planteadas por miembros de Tribunales de estos procesos selectivos, sean resueltas en tiempo y forma por el titular del órgano de selección competente para ello, siendo inadecuado que dichas solicitudes se resuelvan verbalmente.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a las solicitudes y recursos previstos en las propias bases del proceso selectivo, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la preceptiva resolución y notificación de las mismas. Solicitudes y recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

En relación con la reiterada mención al carácter masivo de los procesos selectivos de personal docente y al breve plazo en que han de ser resueltos, que reiteradamente se incluye en los informes de contestación a quejas tramitadas en relación con el desarrollo de los mismos que nos remite esa Dirección General, hemos de recordar a esa Administración que el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones e incidencias que habitualmente se plantean en el desarrollo de estos procesos a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución expresa en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Dirección General de del Profesorado y Recursos Humanos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a las solicitudes y recursos presentados ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, por parte de esa Dirección General se den las instrucciones oportunas a los órganos de selección de los procesos selectivos convocados por esa Consejería, en orden a que se resuelvan de forma expresa y notifiquen adecuadamente a las personas interesadas las cuestiones de abstención planteadas por miembros de los Tribunales de dichos procesos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6145

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba su disconformidad con el retraso en el dictado de la Resolución por la que se aprobaba el programa individual de atención de su madre como gran dependiente y se le reconocía a ella la condición de cuidadora no profesional para prestarle los cuidados que fuesen necesarios en el entorno familiar, manifestando que “desde que se resuelve la prestación hasta que recibo la notificación han pasado 5 meses que he perdido para efectuar mi alta en la Seguridad Social”.

Recibido el informe solicitado a la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, ésta nos comunica que se le reconoce a la interesada su prestación por cuidados de su madre desde la fecha del dictado de la Resolución.

Queja número 21/5988

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba en su escrito que la llamaron de la bolsa de Educadores de un Ayuntamiento andaluz para un puesto de trabajo y que tras pedir excedencia voluntaria en la empresa donde trabajaba, sin posibilidad de retorno, el Ayuntamiento paralizó el programa de empleo para el que iba a ser contratada por dos veces, encontrándose en desempleo.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento competente, éste nos comunica que la persona interesada está en la actualidad trabajando como Educadora interina en un Programa de empleo municipal.

Queja número 21/6583

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar las actuaciones de un ayuntamiento de la provincia de Málaga en orden a las medidas de protección en una urbanización ante las actividades de un campo de golf colindante.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 28 de septiembre de 2021 ante el ayuntamiento de la localidad solicitando la información necesaria. Los servicios municipales han dirigido con fecha 10 de diciembre de 2021 un informe explicando lo siguiente:

Con fecha 16/09/2019 la mercantil, propietaria del Campo de Golf, presentó escrito en el que especificaba y describía las medidas de seguridad concretas que proyectaba realizar a fin de minimizar la posibilidad de escape de bolas fuera del campo y reducir el riesgo de alcance a los viandantes del entorno inmediato en las zonas vulnerables (zonas verdes públicas que discurren adosadas y paralelas a las calles del campo de golf).

Con fecha 09/06/2020 solicitó la correspondiente licencia municipal de obras en base a “Proyecto de redes de protección para bolas de golf en campo de golf” firmado por el Arquitecto y visado por el Colegio de Arquitectos de Málaga. Dicho proyecto fue autorizado por el Ayuntamiento mediante concesión de licencia.

Las medidas de protección ejecutadas sobre el terreno se corresponden con las previstas en el citado proyecto aprobado por el Ayuntamiento; habiéndose aportado con fecha 21/09/2021 escrito de la Propiedad comunicando el final de las obras conforme al Proyecto de Instalación de Redes con licencia urbanística; al cual se adjunta Certificado Final de Obras firmado.

Las actuaciones de protección autorizadas y ejecutadas se consideran proporcionales a los riesgos previsibles cumpliendo lo previsto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, en particular, en su art. 15, apartado 4, al ser medidas adoptadas en función de la peligrosidad de las distintas zonas de juego tendentes a procurar adecuadas condiciones de seguridad en el interior del campo de golf y en su entorno inmediato.

Son actuaciones que intentan minimizar los riesgos y evitar la ocurrencia de los sucesos de mayor probabilidad o que pudieran producir mayor daño. No obstante, EL RIESGO CERO NO EXISTE, y la imposibilidad total de que escapen bolas de golf del campo, como parece pretender el denunciante, obligaría a la adopción de medidas totalmente desproporcionadas desde el punto de vista económico, funcional y estético, además de que las mismas serían únicas en su sector pues en toda la Costa del Sol no existe ningún campo que tenga todo el perímetro de su recorrido instalado con vallas de protección, aún cuando la gran mayoría de ellos se encuentran insertados en suelos urbanos consolidados por la edificación y la urbanización; y sin embargo, no por ello se tienen noticias de que haya un problema de seguridad en la sociedad costasoleña motivado por la existencia de la industria del golf”.

Abordamos ahora un supuesto, reiterado en otras intervenciones, referido a las medidas de aislamiento o vallados que requiere el promotor de la queja. Ciertamente, son casos donde el riesgo de estas actividades de golf aconsejan el cumplimiento de unas medidas dispuestas y expresadas en los respectivos proyectos que se citan en el informe. Dichos proyectos fueron elaborados y autorizados.

No compete a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz avalar o verificar la idoneidad técnica de tales medidas, sustituyendo con un criterio pericial propio el ejercicio de control que debe ejercer la autoridad responsable de la concesión final de la licencia de actividad. Del estudio de los contenidos de dicho informe municipal podemos deducir un sentido colaborador a fin de valorar la eficacia de las medidas de protección de los entornos del campo, lo cual no garantiza la infalibilidad de estos sistemas. En todo caso, y ante la eventualidad de cualquier incidente, están plenamente vigentes los mecanismos de responsabilidad propios del ejercicio de esta actividad deportiva ante los posibles daños o perjuicios que se provoquen.

A la vista de la situación analizada, y al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de las actividades sometidas al ámbito de la licencia concedida.

Queja número 17/1639

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible acepta nuestra resolución para dar acceso a información medioambiental a una asociación ecologista de El Puerto de Santa María.

 

Texto de la actuación:

Acudió a esta Institución el representante de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María, trasladándonos que en marzo de 2017 la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no había dado respuesta a un escrito presentado en octubre de 2016 con el que solicitaban diversa información al amparo de las Leyes 27/2006, de derecho de acceso a la información ambiental y de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

En dicho escrito se pedía diversa información y documentación relativa a un procedimiento sancionador incoado por aquella Consejería contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y contra una entidad privada, así como relativa a la restitución de la legalidad alterada que se había decretado.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible RESOLUCIÓN en la que, en síntesis, le recomendábamos que reconociera a la asociación ecologista la condición de parte interesada en un expediente administrativo y que facilitase a la misma la información que ésta venía solicitando.

En su respuesta, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos remitió un largo informe en el que se pronunciaba punto por punto sobre nuestros pronunciamientos, y del que cabe destacar los siguientes extremos:

1.- En primer lugar, se reconocía que no era de aplicación la normativa de protección de datos personales en este caso, tal como habíamos argumentado en nuestra Resolución. Así, constaba en el informe de respuesta que:

No obstante, habiéndose argumentado abundantemente en el informe del Defensor del Pueblo de 20 de mayo de 2020, las disposiciones del citado texto legal que justifican el acceso a la información solicitada resulta oportuno remitirse a las consideraciones realizadas por el mismo en tal sentido.

En conclusión, cabe entender que en el presente supuesto el acceso a la información solicitada no está protegida por la Ley Orgánica L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y Reglamento (UE) 2016/679, al tratarse de información relativa a personas jurídicas (Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y una sociedad cooperativa)”.

2.- Por otra parte, se nos informaba que: “cabría conceder el acceso a la asociación en cuanto al contenido de la resolución de fecha 1 de julio de 2018 dictada por la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático en la que se resuelve el recurso de alzada referido, al contener información relativa a personas jurídicas ya sancionadas y tratarse de un procedimiento ya finalizado, por lo que se procederá a remitir una copia de la misma a dicha asociación”.

 

3.- No obstante, también se nos trasladaba en la respuesta que: “en cuanto a la solicitud de que se reconozca a dicha entidad ecologista la condición de parte interesada en este procedimiento, se deniega dicha cualidad al no reunir los requisitos necesarios de tercero interesado, en base a los argumentos expuestos en el escrito remitido a esa Institución de noviembre de 2019”.

4.- Por último, nos informaban de que: “en cuanto a la petición de que se facilite a dicha asociación ecologista información sobre el cumplimiento de la obligación no pecuniaria, se informa que en mayo de 2018, por la Delegación Territorial se da inicio al expediente con referencia (...), de autorización de uso asociada a (...)”

De esta respuesta y de las comunicaciones que nos aportaban, remitidas desde la Consejería a la asociación promotora de la queja, entendimos que se había aceptado parcialmente nuestra Resolución de mayo de 2020. Lo que no se había aceptado era nuestra Recomendación de que se reconociera la condición de parte interesada a esa entidad por no haber solicitado su incorporación al procedimiento antes de la resolución del mismo.

En consecuencia con lo anterior, procedimos a dar por terminadas nuestras actuaciones en este expediente de queja y a dictar su archivo.

Queja número 21/4204

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de resolución expresa ante varias reclamaciones por liquidación de plusvalía, el Secretario General Accidental del Ayuntamiento de Utrera ha remitido informe a esta Institución donde se refleja que con fecha 21 de abril del año en curso se dicto Resolución nº 2021/2XXX en respuesta a los escritos presentados e igualmente se resolvió inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado con fecha 14 de julio de 2021, el cual procedemos a remitir copia del documento.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra solucionado, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2733 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27/04/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el día 24 de septiembre de 2019 a las 11:06:50 h la solicitud telemática de la renta mínima de inserción social, pero a la fecha nada sabe de su resultado, razón por la que pide nuestra intervención para que se resuelva, dada la situación de necesidad en la que se encuentra debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, agravada por estos tiempos de crisis sanitaria, pues tiene dos hijos menores que mantener.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 07/07/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 24/09/2019, D. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el nº. expediente (...). La unidad familiar está constituida por 1 miembro.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo lV del Decreto-ley3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía. Debido al número de solicitudes presentadas en Andalucía existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a la Renta Mínima de lnserción Social. En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la percepción de la Renta Mínima de lnserción Social, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en el órgano competente para su resolución.

Asimismo se informa que ha sido aprobado el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus(COVID-19). En el mismo se establece runa nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, constatada tras la actual pandemia, en las que ninguna de las personas o persona de la unidad familiar esté dada de alta en la Seguridad Social ni perciban ninguna prestación...” .

III. El posterior día 04/08/2020 se recibe un nuevo informe con idéntica información excepto en el último párrafo refiriendo que: “Recomendamos a esa Defensoría que informe a la precursora de la queja para que acuda a sus servicios sociales comunitarios para que valoren su situación y la asesoren en función de su situación socio económica actual.”

IV. Tras trasladar los informes recibidos al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, refirió la imposibilidad de contactar con los servicios sociales durante la pandemia, siguiendo a la espera de que los mismos le devolvieran sus múltiples llamadas, aclaró que para obtener alimentos para sus hijos y solicitar el Ingreso Mínimo Vital recibió la ayuda de Cruz Roja y reprodujo la pendencia del procedimiento un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1480

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, ésta nos comunica que el problema se ha solucionado satisfactoriamente, al haber aceptado la Administración la Recomendación formulada en su día por esta Institución, y estar la persona interesada cobrando la PNC solicitada.

Queja número 21/2426

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de respuesta de la solicitud presentada respecto al deslinde de un camino con el Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba, se insta al consistorio “la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, …. la solicitud presentada por el señor (….), con fecha 1 de septiembre de 2020 ante ese Ayuntamiento …., informándonos al respecto, y trasladándonos la respuesta que se hubiere notificado a la parte interesada”

Desde el consistorio se nos traslada el informe del Arquitecto Municipal, en el sentido de “Que la solicitud presentada con fecha 1 de septiembre de 2020 ante este Ayuntamiento quedaba resuelta según la respuesta a sus solicitudes de 23 de septiembre de 2012 y 11 de octubre de2012 (el camino de Navafresno no consta como Camino Público del municipio de Villaviciosa de Córdoba), no siendo de aplicación la Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía”

Con la respuesta dada, consideramos que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, por lo que procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6699 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Recordamos a la Dirección General de Consumo su deber de resolver y le recomendamos que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

ANTECEDENTES

La asociación promotora de queja manifiesta que, con fecha 14 de enero de 2020, presentaron denuncia ante la Dirección General de Consumo contra Endesa por la omisión del precio total de sus servicios en la publicidad de sus tarifas “One Luz” y “Tempo Happy" a través del sitio web www.endesaclientes.com.

En la denuncia señalaban que dicha publicidad aporta información sobre los precios asociados a la prestación de tales servicios (entre otros, el coste vinculado a la potencia o la energía consumida), pero no incluyen los impuestos repercutibles en los consumidores, esto es, IVA e Impuesto sobre la Electricidad. Tampoco se indicarían cuáles serían los “gastos, costes, tributos y pagos que resulten legalmente exigibles como consecuencia de la suscripción del contrato”.

Considera la asociación denunciante que, de este modo, Endesa publicita unas tarifas que impiden al consumidor conocer realmente cuál será el precio real que tenga que abonar por la prestación del servicio y, consecuentemente, poder realizar una comparativa previa a la contratación del servicio entre distintos tipos de tarifas y de comercializadoras eléctricas. Todo ello en un panorama en el que el consumidor puede incurrir en el error de pensar que las tarifas publicitadas (pertenecientes al mercado libre), pueden resultar más beneficiosas para su persona que otras tarifas de mercado libre o que las modalidades de la tarifa PVPC.

Ante tales hechos instaban a la Dirección General de Consumo al inicio de la actividad inspectora para su esclarecimiento y solicitaban la oportuna notificación con información de la tramitación llevada a cabo al respecto de, en su caso, la apertura de expediente sancionador y de la resolución que se adopte.

Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2020 registraron alegaciones al escrito del Servicio de Inspección y Normativa de Consumo en el que se les indicaba que no procedía comunicarles la incoación del procedimiento sancionador.

Señalaban en sus alegaciones que, si bien es cierto que la mera presentación de denuncia no confiere per se la condición de interesado, resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si tiene o no interés en el procedimiento.

Al respecto esgrimen su condición de asociación de defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, apoyando su consideración de interesada de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con artículo 24.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Añaden que en el presente procedimiento se interpone denuncia en atención a los intereses legítimos colectivos de los consumidores y usuarios, teniendo la asociación pleno interés en el procedimiento conforme al artículo 4.2 antes mencionado en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por medio del cual se establece que «Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título yen la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios».

En respuesta a dichas alegaciones, con fecha 27 de mayo de 2020, el Servicio de Inspección y Normativa de Consumo vuelve a remitir comunicación a la asociación indicando que la presentación de denuncia no le confiere por sí sola la condición de interesado y que no procedía comunicarle la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador puesto que no existen normas reguladoras del procedimiento que así lo prevean.

Por este motivo acuden a esta Institución manifestando su firme oposición a la falta de consideración como interesada en el procedimiento sancionador que pueda tramitarse, así como a la falta de comunicación de incoación del expediente sancionador.

Insisten en que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación, por lo que resulta innegable su pleno interés en el expediente administrativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación».

Incluso cuando se produzcan la prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, o bien la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, habrá de dictarse resolución que consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Únicamente quedan exceptuados de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Debemos resaltar que la obligación de resolver alcanza a todos los procedimientos y a todos los trámites que comprenda el procedimiento y así lo requieran, por lo que debe entenderse incluido el trámite iniciado tras recibir solicitud interesando el reconocimiento de la condición de interesado, que debe ser objeto de respuesta expresa aunque dicha solicitud se produzca en relación a un procedimiento sancionador.

Si bien el procedimiento sancionador se inicia y tramita de oficio, puede proceder de una denuncia ciudadana, ya sea motivada por la mera defensa de la legalidad o bien porque la persona se vea afectada especialmente por la conducta infractora.

En este último caso, el denunciante puede incluir expresamente una solicitud para que se le tenga por interesado en el procedimiento que se tramite, bien porque considere que ostenta derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte, o bien porque alegue intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Esta solicitud debería dar lugar a una respuesta expresa por parte de la Administración -estimatoria o desestimatoria- y debería incluir una valoración concreta de la concurrencia o no del derecho o interés alegado por el denunciante.

Por tanto, le trasladamos que en el caso que nos ocupa esta Institución considera obligado dictar una resolución administrativa por la que, una vez efectuada dicha valoración, se acepte o deniegue al denunciante su condición de interesado y, consecuentemente, los derechos asociados a tal condición.

Consideramos que esta decisión no puede limitarse a una mera comunicación de la persona responsable de la tramitación de los expedientes sancionadores, sino que debería configurarse como verdadero acto administrativo en el que se incluyese la motivación de las causas por las que se estimaría que no concurre el interés legítimo alegado por la parte denunciante.

Asimismo, la notificación debería incluir la debida expresión de los recursos que procedan contra el mismo, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

Segunda.- Sobre la valoración de la condición de interesado en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

El Servicio de Inspección y Normativa de Consumo sostiene ante la asociación de consumidores que, conforme a lo previsto en el artículo 62.5 LPAC, relativo a la iniciación por denuncia, la presentación de la misma no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Y que no procede comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras en el procedimiento que así lo prevean (artículo 64.1 LPAC).

La asociación ha reconocido que es cierto que la mera presentación de la denuncia no confiere per se la condición de interesado, pero insiste en que resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si éste tiene o no interés en el procedimiento conforme al artículo 4 LPAC:

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.»

Añaden que el artículo 4.2 debe ponerse en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDC), el cual legitima a esta asociación mediante el siguiente literal:

«Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.

1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.»

Argumenta la asociación promotora de queja que actúa en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios y que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación, por lo que debería admitirse que ostenta la condición de interesada.

Apela también al posicionamiento de esta Institución y otras equivalentes a nivel estatal y autonómico con respecto a la consideración de las asociaciones de consumidores como titulares de intereses colectivos y difusos.

Efectivamente esta Institución ha tenido ocasión de trasladar a la Dirección General de Consumo una serie de consideraciones con respecto a la condición del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador tras la entrada en vigor de la LPAC.

En nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 hacíamos referencia a la jurisprudencia creada en torno al concepto de “denunciante cualificado”, posición que adquiere cuando la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en su esfera jurídica por otorgarle un beneficio directo o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

De acuerdo con dicha jurisprudencia, el interés del denunciante no queda restringido a la posibilidad de obtener una reparación de daños y perjuicios, sino que puede concretarse en la adopción de medidas correctoras impuestas por la Administración, como la de cese en la conducta infractora, que redunden igualmente en beneficio del denunciante.

Dicha jurisprudencia también ha señalado que incumbe su alegación y prueba al denunciante que se arrogue un interés legítimo.

Con respecto a las asociaciones que actúan en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores, señalábamos que no se colocan en la misma posición que un denunciante cualquiera que pudiera tener interés en la protección de la legalidad sino que pretenden que la Administración sancione los hechos e impida su reiteración y adopte las medidas necesarias para la reposición de la situación alterada.

Por lógica, sólo teniendo acceso al procedimiento sancionador pueden comprobar la eficacia de su denuncia y, en su caso, la represión administrativa de la conducta contraria a los intereses de los consumidores y usuarios.

De modo particular se pone de manifiesto cuando con la obtención de una resolución sancionadora se pretende también la reposición de la situación alterada o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción en favor de la generalidad de los consumidores.

Hacíamos entonces referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2017, dictada en recurso de casación núm. 1783/2015, que concluía reconociendo la legitimación de una Fundación ecologista en un procedimiento sancionador tras haberse producido una serie de vertidos en el medio marino.

Las consideraciones expuestas en dicha sentencia en torno al concepto de interés legítimo y, en particular, de las asociaciones portadoras de intereses supraindividuales, planteábamos que fueran trasladables al ámbito del consumo y, especialmente, cuando la posible infracción se produzca en la prestación de servicios económicos de interés general (suministros esenciales, servicios de telecomunicaciones, servicios financieros básicos...), por la especial naturaleza de los bienes e intereses que se trata de proteger.

Las infracciones en esta materia pueden perjudicar a una pluralidad de personas consumidoras, cuya mejor protección entendemos debe acompañarse necesariamente de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Sin embargo, la respuesta de la Dirección General de Consumo, basada en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 21 de octubre de 2016, sostiene que no procede llevar a cabo comunicación alguna al denunciante en ausencia de norma que así lo prevea tras la entrada en vigor de la LPAC.

Por el mismo motivo también se justifica la denegación de cualquier comunicación a las asociaciones que actúen en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Frente a dicha postura, estimamos oportuno reiterar las manifestaciones trasladadas en nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 cuando concluíamos que:

(...) los Servicios de Consumo deben valorar en cada caso si concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado en el marco del procedimiento sancionador, aplicando a tal efecto la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado” y asumiendo que el interés legítimo alegado por el denunciante no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede concretarse en el beneficio derivado de la adopción de medidas correctoras como puede ser el cese en la conducta infractora que le perjudica.

(...) que las asociaciones de consumidores y usuarios, cuando actúan en defensa de los intereses difusos de las personas consumidoras, deben ser consideradas como interesados en un procedimiento administrativo sancionador siempre que resulte acreditado que tales intereses pueden quedar afectados por la decisión administrativa que se adopte en dicho procedimiento.”

Como apoyo de nuestra postura podemos citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019, dictada en recurso de casación núm.4580/2017, que vuelve a pronunciarse sobre la legitimación del denunciante, recordando que la tendrá cuando además ostente un interés legítimo.

En relación con la apreciación de la existencia de este interés legítimo del denunciante señala en su F.J. Segundo, por referencia a sentencias anteriores, que “(...) si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (...)”.

En su F.J. 4 señala expresamente su doctrina jurisprudencial, en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación, en los siguientes términos:

Se reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del denunciante, sintetizada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que se aprecie, en este caso, la necesidad de modificarla o matizarla.”

Este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal nos hacen ratificarnos en la plena validez de la jurisprudencia creada en torno al concepto de “interés legítimo” alegado por el denunciante para otorgarle su condición de interesado en el procedimiento administrativo.

Del mismo modo entendemos que sigue teniendo validez la jurisprudencia creada en torno a la participación como interesado en el procedimiento administrativo sancionador de entidades que actúan en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se adopte.

En consecuencia, estimamos necesario analizar caso por caso el interés alegado por el denunciante, ya sea a título individual o colectivo, y la posible incidencia de la resolución sancionadora que se dicte sobre el mismo.

En el caso concreto objeto de queja, la asociación promotora denunciaba incumplimientos de las obligaciones de información completa del precio de los servicios ofertados por una comercializadora eléctrica y consideraba que se estaban perjudicando los intereses económicos de los consumidores y usuarios.

No está actuando, por tanto, en defensa de los intereses particulares de un consumidor, ni en aras del interés particular de la asociación, sino en defensa de los intereses generales de los consumidores, dando así expreso cumplimiento a su objeto social.

De acuerdo con los términos de la denuncia y los fines de la asociación, entendemos que la misma ostenta un interés legítimo a ser parte en el procedimiento sancionador y obtener información sobre las actuaciones que se desarrollen en el mismo y su resolución.

De este modo, podrá conocer el posicionamiento de la Administración y, en caso de adoptarse medidas correctoras para obligar a la empresa al cumplimiento adecuado de sus obligaciones de información, podría trasladar dicho posicionamiento a los consumidores para su debido conocimiento y podría reclamar idénticas medidas en casos similares de los que pueda tener noticias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- concretada en la necesidad de resolver, con las debidas formalidades, las alegaciones presentadas por la parte afectada, con fecha 12 de febrero de 2020, insistiendo en su posible consideración como interesada en el procedimiento sancionador.

RECOMENDACION 2.- para que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se inicie, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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