La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 24/5425

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones solicitadas para un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) del la provincia de Huelva.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información con fecha 10 de julio de 2024 ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva y al propio ayuntamiento de la localidad.

Pues bien, en el informe recibido el 2 de octubre de 2024 desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se ofrecía un completo y detallado informe de la gerencia provincial de la Agencia de Educación sobre el estado del centro educativo y sus principales patologías y causalidades. Además se indican las gestiones y contactos realizados para intervenir en el edificio como proyectos prioritarios:

Respecto a las actuaciones emprendidas en relación a lo demandado, se le informa de lo siguiente:

PRIMERO.- Que con fecha 3 de mayo de 2024 se cita en estas dependencias a miembros del equipo directivo y del AMPA del CEIP con intención de dar soluciones a lo expuesto, donde se nos informa que la plaga de roedores se produce por la falta de limpieza de un edificio colindante “Casa Cuna” propiedad del Ayuntamiento. En el mismo acto se exponen otras necesidades relacionadas con la infraestructura presentando documentación que acredita el mal estado en el que se encuentran las instalaciones.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo de 2024 y ante la preocupación que nos plantea la situación, se solicita formalmente y con carácter urgente a la Agencia Pública Andaluza de Educación en adelante APAE, visita técnica e informe sobre delimitación de competencias y estado actual del centro educativo.

TERCERO.- Con fecha 10 de mayo de 2024 se recibe en este Servicio al Sr. Alcalde de la localidad con la finalidad de colaborar entre ambas Administraciones y poder conseguir soluciones a los problemas planteados. Así mismo se informa a los asistentes que es competencia de la entidad local atender a esta necesidad tal y como recoge el “informe del Servicio de Legislación y del Secretario General Técnico sobre la obligación de los ayuntamientos de conservación y mantenimiento de centros educativos”, así como “Informe de APAE sobre el deber de conservación de los centros escolares destinados a educación infantil, primaria y educación especial”.

CUARTO.- Habiéndose girado visita técnica el 4 de julio de 2024 se recibe nuevo informe cuyas conclusiones son las que seguidamente se exponen:

A excepción de la dotación de una zona de sombra en el patio de juegos, a manera de porche cubierto en una superficie adecuada a la tipología del centro, no es responsabilidad ni obligación de esta Consejería hacer frente a la gran cantidad de deficiencias expuestas, que responden a la falta de conservación y mantenimiento municipal, que con el transcurso del tiempo se han agravado. Se apoya esta afirmación con los informes jurídicos anexos”.

Consideramos que todo lo anteriormente expuesto genera inquietud entre todas las partes involucradas, no obstante desde esta Delegación Territorial se han llevado a cabo las actuaciones pertinentes para resolver lo antes posible las incidencias planteadas en la presente queja”.

Por su parte, el alcalde ayamontino —tras ocho meses de espera, tres peticiones, contactos telefónicos y una citación formal para su comparecencia— envía con fecha 11 de marzo de 2025 el siguiente texto:

En relación a la solicitud de informe de fecha 11 de julio de 2024, reiterada el 16 de agosto y 17 de octubre de 2024, en el expediente de queja n.º Q24/5425, que tramita a instancias de denuncia de un grupo directivo del CEIP solicitando medidas de reforma y adecuación de las instalaciones del centro educativo, se informa de lo siguiente:

En el expediente municipal 5613/2024 se ha emitido informe técnico por los Servicios técnicos municipales en relación a las deficiencias que presenta el CEIP, del cual se dio traslado el 15 de mayo de 2024 a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Huelva.

Respecto a las obras requeridas para la subsanación de las deficiencias apreciadas, se han venido manteniendo conversaciones entre los técnicos de este Ayuntamiento y los de la Agencia Pública Andaluza de Educación.

En el orden del día del próximo Pleno municipal, a celebrar el 27 de marzo de 2025, se prevé la inclusión de la propuesta de aprobación de los presupuestos municipales para el ejercicio 2025, que contempla una partida para la ejecución de obras en centros educativos cuya conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos del colegio. El estudio enviado acredita una labor de atención y seguimiento de las instalaciones aportando criterios técnicos solventes para definir las intervenciones que el centro educativo necesita. Además, desde la Delegación se añaden los contactos mantenidos con la representación de la AMPA y los ámbitos susceptibles de colaboración con las autoridades municipales.

Por su parte, el escueto texto municipal hace expresa mención de otras operaciones de estudio técnico del centro, en particular centradas en definir y presupuestar las futuras actuaciones. Se señala incluso una próxima fecha para formalizar en pleno las dotaciones presupuestarias que acogerían estos proyectos.

Ciertamente, es habitual en este tipo de quejas hallarnos ante una polémica competencial que genera la necesidad de impulsar formalmente —a través de una Resolución— desde esta Institución acciones de diálogo y coordinación. En este supuesto, comprobamos la disposición para mantener estos trabajos en común y programar las respectivas intervenciones en pro de una respuesta efectiva en atención las necesidades acreditadas del centro escolar.

Aun comprendiendo la preocupación generada por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de las mejoras e intervenciones, parece confirmarse la acogida ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las respuestas que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado parece encontrarse en vías de solución, necesitando el periodo necesario para concretar la planificación de las intervenciones necesarias para la adecuada conservación y mantenimiento para el edificio del CEIP tras la ejecución de sus trabajos proyectados.

Desde luego, permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para la adecuación del colegio.

Queja número 24/4405

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una persona que planteaba ciertas cuestiones sobre el Cementerio Parroquial de una localidad de Huelva.

En su escrito exponía que había recibido una comunicación de la Parroquia titular del cementerio municipal de la localidad, en la que se le informaba de la exhumación de los restos de los familiares que se encuentran depositados en el nicho propiedad de su familia, con motivo de un proyecto de demolición y construcción de nuevos nichos.

Además de comunicar la exhumación, se le detallaba que debía sufragar los gastos de dichas obras, al igual que el resto de propietarios de los nichos del citado cementerio.

La promotora se dirigió al Ayuntamiento solicitando información sobre la Ordenanza Municipal de Cementerios y sobre la relación administrativa del Ayuntamiento con el titular registral del mismo, la Parroquia, con el fin de obtener datos sobre el Proyecto de dichas obras, incluyendo plazos y presupuesto.

El Ayuntamiento le respondió comunicándole la ausencia de regulación municipal al respecto, siendo la titular del cementerio municipal la citada parroquia, por tanto, es la que gestiona y mantiene el mismo con las aportaciones anuales de las familias propietarias de los nichos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva para solicitarle información sobre el régimen jurídico del Cementerio Municipal, en consonancia con el artículo 38.2 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Por otro lado, también nos permitimos solicitarle información sobre el estado del procedimiento de autorización de reforma del Cementerio del municipio afectado, al ser esa Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Consumo en Huelva la competente para resolver la misma, según el artículo 37 del citado Reglamento:

Artículo 37. Competencias

La aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios públicos o privados se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, instruido por los municipios u órganos mancomunados y resuelto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud”.

En respuesta a nuestra solicitud desde la Delegación Territorial se nos trasladó:

En cuanto al régimen jurídico del Cementerio Municipal trasladaban que se trata de un cementerio municipal de carácter privado cuya titularidad ostenta la parroquia. Informaban que:

Entendemos, por tanto, que la propiedad y administración del cementerio corresponden a la parroquia como entidad eclesiástica, sujeta a las normas de derecho canónico y de derecho común preceptivas en el marco del derecho privado, y en cuanto a los procedimientos de reforma y adecuación a la normativa administrativa que resulte de aplicación en cada caso (Ordenanzas Municipales y Decreto 95/2001, de 3 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en Andalucía).”

En cuanto al estado del procedimiento de autorización de reforma del Cementerio se informaba que, tras informe técnico positivo, se dictaba finalmente por esa Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva resolución favorable a la reforma pretendida, la cual era notificada al Ayuntamiento mediante oficio del Jefe de Servicio de Salud Pública.

Finalmente informaba de que había tenido entrada en esa Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva nueva solicitud de aprobación de reforma y adecuación de otra iniciativa sobre el mismo cementerio, consistente en un Proyecto de regeneración del Cementerio el cual estaba en fase de estudio de la documentación por los técnicos del Distrito Sanitario, previa a su preceptiva aprobación.

A la vista de lo informado por la Delegación Territorial, solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer si existía previsión de construcción de cementerio municipal, para dar cumplimiento al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que “el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: k) Cementerios y actividades funerarias”, junto con la aprobación de las respectivas ordenanzas municipales.

En caso negativo, si existía proyecto de firma de convenio con la Parroquia para ofrecer el servicio público municipal de cementerio al menos, mediante gestión municipal, ya que ni la titularidad del mismo ni sus terrenos pertenecen al Ayuntamiento.

Por último, respecto a la ejecución de las obras de reforma y ampliación del cementerio parroquial, si había prevista algún tipo de mediación o intervención municipal, a la vista de las quejas vecinales.

En respuesta por parte de esa Alcaldía se nos informó:

.- En el municipio no existe cementerio municipal pero si un cementerio parroquial que tiene un régimen de funcionamiento interno y que se define, como un servicio privado de interés general que se regula por su propio reglamento, por el derecho canónico y supletoriamente por el Derecho administrativo.

- Que la Alcaldía comenzaría los estudios necesarios para decidir si realizar la prestación del servicio de cementerio por sí o en mancomunidad con otros municipios.

- Que se aprobarán unas Ordenanzas municipales para la regulación de este servicio público una vez se implante.

Respecto a la ejecución de las obras de reforma y ampliación del cementerio parroquial, informaba que se está a la espera del preceptivo informe de sanidad, sin el cual el ayuntamiento no puede otorgar la licencia correspondiente, siendo el silencio administrativo negativo ya que se carece de un informe necesario para decidir sobre la legalidad de la misma. Por lo tanto dicho procedimiento se encuentra en suspenso.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/1204

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 14 de mayo de 2025.

En la Queja presentada, se solicita apoyos para su hijo, alumno en el CEIP. Alega que ha formalizado diversas peticiones sin obtener una respuesta acorde con las necesidades del alumno de apoyo de PTIS a tiempo completo. Se remite la siguiente respuesta por parte del Servicio de Ordenación Educativa:

PRIMERO.- Que, desde el Servicio de Ordenación Educativa, se respondió con fecha 1 de julio de 2024 donde se informó con los recursos que cuenta el centro y que es responsabilidad del Equipo Directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro, tal y como se recoge en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

SEGUNDO.- Que, en la respuesta anteriormente citada también se informaba de las actuaciones que debe realizar el centro educativo para la demanda de los recursos personales: “… el centro debe realizar cada curso la petición de recursos en tiempo y forma, en base a lo establecido en el Protocolo NEAE”.

TERCERO.- Que desde el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) se realiza estudio de las necesidades de los centros educativos a lo largo de todo el curso teniendo en cuenta la solicitud de recursos humanos en diciembre y junio por parte de los Centros y teniendo en cuenta las actas de las Comisiones de escolarización”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a los procedimientos para determinar las necesidades de apoyo así como las pautas a seguir desde el propio centro educativo en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la posible adecuación de este singular apoyo.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario actual de PTIS.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de monitores o PTIS en el centro. En todo caso, debemos señalar la importancia de disponer de la argumentada motivación para solicitar desde el centro educativo de referencia cualquier nueva ordenación de los servicios de PTIS para el alumno.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0383 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos instando a dar respuesta al escrito presentado con fecha 27 de abril de 2024 de un ciudadano que solicitaba la prestación de servicios municipales en un diseminado del citado municipio.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de abril de 2024 presentó escrito en ese Ayuntamiento la prestación de los servicios básicos a sus padres y la petición de la reducción de la tasa de I.B.I.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de abril de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/3735

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas sobre la adecuación de instalaciones para dotar de accesibilidad determinados servicios deportivos de un ayuntamiento de la provincia de Málaga.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 25 de abril de 2025 el necesario informe ante el propio ayuntamiento de la localidad. Junto a un completo relato de antecedentes, se acompaña la respuesta con fecha 23 de mayo a modo de conclusión.

“• A fecha de 14/05/2025, la empresa, ha realizado las siguientes tareas:

- Sustitución de las puertas de acceso a vestuarios (que incluyen rejillas de ventilación).

- Señalización de vestuarios destinados a PMR.

- Adecuación de altura de percheros, alcachofas duchas, barras horizontales.

Queda pendiente por el momento:

- Sustituir el WC del vestuario femenino, por uno adaptado para PMR (la empresa ya dispone del WC, pendiente instalarlo)

- Eliminar el WC del vestuario masculino, para disponer de mayor espacio de maniobra. El WC adaptado masculino se instalará en el aseo ubicado en primera planta del edificio.

- Colocar una barra horizontal en la ducha del vestuario femenino.

- Cambiar los espejos. Los actuales están en mal estado.

Estas tareas pendientes, se pretenden ejecutar por parte de la empresa concesionaria del Club Municipal antes del 25/05/2025”.

A la vista de las informaciones recibidas, podemos acreditar un relato sobre los contenidos de la queja presentada y la posición de los responsables deportivos locales.

A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios municipales, y de la entidad adjudicataria gestora, basándose en la identificación de algunos elementos constructivos y de mobiliario para su adecuación a la normativa de accesibilidad, así como a las disposiciones que protegen el derecho de disfrute y acceso en especial para personas de movilidad reducida. Tales actuaciones se anuncian en su desarrollo y, al día de la fecha, estarían próximas a su conclusión, a expensas de los resultados de los informes comprometidos.

Por tanto, hemos de considerar que los procedimientos de control se han activado y procede otorgar un plazo para la conclusión de dichas actuaciones de adecuación.

Igualmente constatamos la oportuna comunicación que se ha mantenido con la entidad promotora de la queja y los propios interesados, dando cuenta de las respuestas ofrecidas.

Procedemos, pues, a concluir nuestra intervención, sin perjuicio de las conclusiones de las actuaciones anunciadas, de las que esperamos ser informados en su momento.

Queja número 24/9237

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la promotora de la queja en el que exponía la falta de respuesta del Ayuntamiento a sus escritos, sobre una reclamación del cementerio municipal.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó el informe que daba respuesta a la reclamación de la promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/2154

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja de oficio relativa a los procesos de atención educativa para un alumno con necesidades sanitarias derivadas de enfermedades graves y crónicas en la provincia de Sevilla.

En su día, 4 de marzo de 2025, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 11 de abril.

En respuesta a la solicitud de emisión de informe ante la Queja en relación con la situación descrita de necesidades de respuestas educativas singulares para un alumno de un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla. Este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO.- Que por parte de la Consejería de Educación y de Salud está autorizado el recurso de un profesional sanitario (TCAE) en el C.E.I.P. para el alumno para el curso 2024-2025.

SEGUNDO.- Que es competencia del Servicio de Salud la contratación de dichos profesionales sanitarios siendo este organismo el que debe velar por el buen funcionamiento y capacitación de los citados profesionales”.

Tras estudiar el escueto informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del alumno afectado en su centro educativo y de su familia. Nada se indica de los motivos que hubieran motivado una situación de preocupación por apremiar estas respuestas especializadas en el alumno afectado.

En todo caso, observamos que el informe recibido de la Delegación educativa alude a la autorización de los servicios de atención al alumnado con necesidades en función del “Protocolo conjunto de colaboración que establece condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos entre la Consejería de Salud y Consumo y la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional”.

En concreto, en virtud de la naturaleza del centro, se señalan las actuaciones de la administración educativa. En concreto se explica que “por parte de la Consejería de Educación y de Salud está autorizado el recurso de un profesional sanitario (TCAE) en el C.E.I.P. para el alumno para el curso 2024-2025”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas, y desde implantación, los resultados puedan aportar una atención adecuada a las necesidades del alumno que, hasta la fecha, parece avanzar en la dirección correcta.

Valoramos que la situación se está abordando, al día de la fecha y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar la progresión de las medidas fijadas en el protocolo implementado para el caso en cuestión.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/9437

Se recibía en esta Institución escrito de la promotora de la queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado denunciando los problemas a los que se enfrentaba de manera cotidiana debido a una incidencia con la denominación de la calle en la que reside, que según él, dicha incidencia conllevaba dificultades a la hora de encontrar la vía en los sistemas de mapas on line, lo que repercutía en la localización de su domicilio o incluso, en la prestación de algunos servicios públicos como el correo.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada .

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba que:

El Ayuntamiento está desarrollando distintas actuaciones urbanísticas cuya finalidad principal en la actualidad es la de adaptar las normas actuales a la nueva regulación establecida con la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía dentro de las cuales se encuadraría la redacción y posterior aprobación de un Plan Básico de Ordenación Municipal. A través del mismo se estudiaría la posibilidad de regularizar esta situación.”

Continuaba el informe indicando que de forma paralela y como medida provisional e intentando paliar la situación actual, se ha solicitado a Google que se denomine el camino, por el que accede la promotora a su domicilio. Esta medida junto con el cartel indicativo del nombre a la entrada de este camino hacia el domicilio de la promotora, hará más fácil la identificación para los servicios que se indicaban en el escrito de queja.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/0572

En su escrito de queja el promotor nos indicaba que existía un problema en la red de saneamiento del mercado que provocaba inundaciones en su local cada vez que llovía.

Solicitado el oportuno informe al Ayuntamiento, se nos comunicó que se había aprobado un proyecto para la “rehabilitación de los mercados de abastos de El Cerro del Aguila y La Candelaria” que había sido informado favorablemente por la Gerencia de Urbanismos y cuya ejecución no se había podido acometer en 2023 por encontrarse en situación de prórroga presupuestaria, aunque si estaba prevista su consignación en el presupuesto de 2024.

Concluía el escrito del Ayuntamiento señalando que “se establece como prioridad absoluta y urgente proceder a la licitación de las obras cuando se proceda a la aprobación del presupuesto municipal de 2024”.

En base a lo expuesto en este escrito procedíamos al archivo del expediente de queja considerando que el problema se encontraba en vías de ser solucionado.

Pues bien, se recibían diversos escrito del promotor denunciando que el proyecto citado seguía sin ejecutarse y manifestando su desesperación por la situación padecida por las continuas inundaciones de su local.

A la vista de estas comunicaciones, esta Institución decidió reabrir el expediente de queja y solicitar la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a la situación del proyecto de rehabilitación del mercado de abastos de el Cerro del Aguila, indicando las fechas previstas para la ejecución del mismo.

En respuesta a esta nueva petición de colaboración, se nos informó del proceso realizado para la licitación de las obras de rehabilitación del Mercado del Cerro del Águila. También se informaba de los detalles de la adjudicación del contrato y del plazo de ejecución.

Finalmente decía el informe recibido que “… el plazo de ejecución de los trabajos es de 3 meses, estando, por tanto, prevista la finalización de los mismos en el mes de mayo de 2025.”

Entendimos que el Ayuntamiento daba respuesta a lo solicitado y procedimos al cierre del expediente de queja.

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