La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/6707

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 5 de septiembre de 2016 habría presentado reclamación por haber sido dado de alta en el Padrón fiscal de la tasa de recogida de residuos urbanos y cobrarle en dicho concepto por un servicio que no se le presta y que no utiliza, en parcela de su propiedad.

Manifestaba el interesado no estar dado de alta en el servicio domiciliario de agua, y que el punto más cercano de contenedores del servicio de recogida de basura estaría ubicado a 1.720 metros de distancia de su parcela, disponiendo de un contenedor de empresa privada que pagan entre varios vecinos y que realiza dicho servicio.

El reclamante consideraba que la exacción de tal gravamen iba en contra de lo establecido en el articulo 2.5, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Recogida y Tratamiento de Residuos Urbanos de ese Consorcio II de la Provincial de Almería (publicada en las páginas 24 a 29 del BOP número 89 de 10 de mayo de 2012), precepto en aplicación del cual no debería figurar de alta en el Padrón fiscal de la tasa por recogida de residuos, ya que no cuenta su parcela con suministro domiciliario de agua potable, procediendo que el Consorcio le diera de baja de oficio.

Interesados ante el organismo afectado, se nos remite oficio aportando copia de la Resolución dictada y de la notificación efectuada por la que la Presidencia del Consorcio estimaba el recurso de reposición formulado por la parte promotora de la queja.

Dado que el expediente se inició a los efectos de obtener una respuesta al escrito presentado por la parte interesada, y a la vista de la información recibida, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2909 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)

Ante las molestias que denuncian los vecinos de la Plaza de la Nogalera por la celebración de eventos organizados por el Ayuntamiento de Torremolinos, que se unen a los ya existentes establecimientos hosteleros, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a su Alcaldía-Presidencia que se valore esta situación y, previos los trámites legalmente establecidos, se estudie la declaración de la misma como Zona Acústicamente Saturada por la acumulación de locales y establecimientos de ocio y por la celebración de eventos en la misma. En todo caso, deben fijarse los dispositivos precisos sobre vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y régimen de horarios.

También se ha formulado sugerencia para que se mantenga una reunión entre las autoridades municipales, Policía Local y representantes vecinales de las zonas afectadas para tratar la problemática y plantear posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventar o, al menos, hacer disminuir el ruido que vienen soportando los vecinos.

ANTECEDENTES

La queja de la interesada venía motivada por el excesivo ruido que tiene que soportar en su domicilio a consecuencia de la celebración constante y permanente de festividades y celebraciones oficiales, así como de eventos socioculturales y de todo tipo, en la Plaza de La Nogalera, en el municipio malagueño de Torremolinos, en la que tiene su domicilio. En este sentido, nos decía que “todo se viste de fiesta y la gente celebra el día del turista, el décimo aniversario de la marca Andalucía y un centenar de fiestas más, cualquiera podría pensar que todos los ciudadanos nos sentimos felices y la verdad es que sí, pero cuando comienzan los preparativos a las doce del mediodía y dan las tres de la mañana al terminar, nuestro hijo de tan solo once meses se despierta llorando y no aguanta semejante ruido”. Además, también venía denunciando, desde hacía ya años, el ruido generado por la afluencia de público a los locales de hostelería y pubs con música que se encuentran en la citada plaza, tanto por la acumulación de personas en las puertas como por incumplimiento de horarios, música en el exterior o desde el interior con las puertas abiertas. Y, según pudimos comprobar, habían sido muchos los escritos que esta vecina, y otras personas residentes en la plaza, habían presentado en el Ayuntamiento de Torremolinos denunciando el ruido generado por las actividades autorizadas o desarrolladas por éste en la citada plaza.

En concreto, en cuanto al asunto relativo a la acumulación de eventos autorizados por el Ayuntamiento en la plaza, podía referirse un escrito presentado en junio de 2016, en el que se denunciaba, literalmente, “los elevados niveles de ruido generados por la frecuente celebración de eventos autorizados por el propio Ayuntamiento en la Plaza de La Nogalera. (…). Siendo el mayor damnificado del núcleo familiar un bebé de 11 meses”. Y a cuyo efecto se solicita “Que se celebren dichos eventos en otro lugar donde no resulten vulnerados los derechos al descanso de los ciudadanos, que se celebren con los niveles de ruido permitidos por ley y que se cumplan los horarios de finalización de los mismos”.

Por otra parte, en cuanto al asunto relativo al ruido generado por incumplimientos de la normativa de actividades y horarios, según también pudimos comprobar, habían sido innumerables los escritos de denuncia presentados; por ejemplo, en junio, marzo, febrero y enero de 2016; diciembre, octubre, septiembre, agosto, julio y enero de 2015; julio, junio, mayo y marzo de 2014; diciembre y septiembre de 2013; octubre, julio y marzo de 2011; enero de 2010 y, por último, septiembre, agosto y abril de 2008. De todos estos escritos se desprendía que la problemática planteada por estos locales era grave, habida cuenta el número de denuncias presentadas, el número de personas afectadas y las diversas incidencias que se planteaban: desde peleas hasta incumplimiento de horarios de cierre, música en exterior, botellón, pubs con puertas abiertas, etc.

Sin embargo, parece que el Ayuntamiento no acababa de tomar una determinación para que el derecho al ocio que se planteaba en el entorno de esta plaza se desarrollase de forma compatible con el derecho al descanso de quienes tienen su domicilio en ella; desde luego, el primero no puede prevalecer sobre el segundo, debiendo prevalecer, en última instancia, este último, más si cabe si la vulneración tiene su origen en incumplimientos normativos y/o en actitudes incívicas.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe municipal solicitando conocer: (i) la valoración que se hacía en el Ayuntamiento ante la denuncia de saturación de eventos autorizados en la Plaza de La Nogalera y, en su caso, otros espacios públicos en los que pudieran autorizarse también para no hacer recaer la incidencia acústica siempre en los mismos vecinos; (ii) el tratamiento que estaba dando ese Ayuntamiento ante la problemática generada por locales de ocio y hostelería en la referida plaza, especialmente a nivel policial tanto a la hora de levantar boletines de denuncia como de establecer dispositivos de prevención; y (iii) si no se había planteado la calificación de la zona de la Plaza de La Nogalera como zona acústicamente saturada, de conformidad con las determinaciones del Decreto 6/2012, de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.

En respuesta, recibimos oficio de la Alcaldía de marzo de 2017, acompañado del informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, emitido en julio de 2016. Este informe decía, en esencia, y en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja, lo siguiente:

1.- Que el artículo 9 de la Ley del Ruido y el 70 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, permiten dejar en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga.

2.- Que la legislación de autonomía local de Andalucía incluye la promoción del turismo entre las competencias locales.

3.- Que la importancia del municipio como turístico, justifica estos eventos en la referida Plaza, pero que "queda claro que no es la Delegación Municipal de Medio Ambiente quien tiene la competencia en la determinación del número, organización y ubicación de los diferentes eventos, actos, festejos, etc. que se realizan en el municipio, por tanto no es imposible informar en tal sentido".

Analizado este informe, fue considerado por nuestra parte insuficiente para lo que habíamos solicitado del Ayuntamiento, pues en nada respondía a lo que preguntábamos, más aún cuando se reconocía por el propio Jefe de Servicio de Medio Ambiente que "queda claro que no es la Delegación Municipal de Medio Ambiente quien tiene la competencia en la determinación del número, organización y ubicación de los diferentes eventos, actos, festejos, etc. que se realizan en el municipio, por tanto no es imposible informar en tal sentido". Además, el informe se centraba esencialmente en defender la promoción del turismo, el ocio y la actividad empresarial, frente a la protección de los derechos de la ciudadanía que resultan vulnerados por la contaminación acústica.

No obstante, ese informe fue trasladado a la promotora de la queja en trámite de alegaciones, que vino a decir que aunque se había de conjugar el interés público con el privado, solo se daba prevalencia a aquél en cuanto a promoción de la fiesta y el turismo, que la zona de la Plaza de la Nogalera está saturada de ruidos y rodeada de 408 viviendas distribuidas en seis bloques, que muchos propietarios a título individual y las comunidades de propietarios de estos inmuebles habían presentado quejas por el ruido de estas actividades. En concreto, decía entre otras cosas que "si a un espacio saturado de ruidos se le añade una continua organización de eventos que generan más ruido, la situación se vuelve intolerable. Téngase en cuenta que, solo en los meses de junio a septiembre se organizaron en la Plaza La Nogalera un total de 11 eventos, mayoritariamente conciertos, por lo que la música se eleva notablemente y muchos de ellos por varios días (...) Basta acudir a la página web del Ayuntamiento de Torremolinos para comprobar de lo que estamos hablando".

En estas alegaciones se indicaba también que "En definitiva, la situación, en cuanto a inmisiones acústicas a las viviendas, dista mucho del planteamiento en que se basa el informe municipal, en tanto en cuanto, no es una situación puntual de «actos de especial proyección cultural, religiosa o de naturaleza análoga» que justifiquen la suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica sino una actividad permanente. De hecho desconozco, y entiendo que no existe -pues de lo contrario lógicamente se habría hecho constar así en el informe- expediente de suspensión temporal de objetivos de calidad acústica, respecto de ninguno de los espectáculos organizados, como tampoco ha de existir informe técnico que valore el impacto acústico de tales eventos producen en las viviendas próximas a la plaza. Sin que pueda servir de excusa el hecho de que el Ayuntamiento no haya hecho una zonificación acústica ni un mapa de ruidos y mucho menos que la Delegación de Medio Ambiente no sea competente para determinar el número, tipo y ubicación de los eventos, porque la denuncia se dirige contra el Ayuntamiento de Torremolinos, no frente a esa Delegación".

En conclusión, decía el escrito de alegaciones, "no puedo sino insistir en el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Torremolinos, del derecho de quien suscribe -y de los vecinos residentes en La Nogalera- al descanso y a la intimidad en sus hogares, permitiendo en unos casos, cuando no produciendo directamente, en otros, un nivel de ruidos intolerable".

En vista de estas alegaciones, insistimos en solicitar al Ayuntamiento respuesta a las cuestiones que habíamos planteado y que no habían sido contestadas con el informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente. Como contestación, hemos recibido informe de la Delegación de Eventos y de la Delegación de Promoción Cultural, de julio de 2017, remitido mediante oficio de Alcaldía. En este nuevo informe se indica, en esencia:

  • Que el Ayuntamiento de Torremolinos está interesado en el desarrollo y promoción de actividades culturales y de diversa naturaleza, dado que es un municipio eminentemente turístico, reconocido así por la Junta de Andalucía, y que dispone de diversas ferias, romerías, con gran afluencia de visitantes nacionales y extranjeros, lo cual configura a esta localidad como uno de los puntos de destino principales del turismo internacional.

  • Que es por ello que se fomentan actividades de corte cultural o lúdico-festivo, siendo los lugares de celebración varios, entre ellos la Plaza de La Nogalera, o el recinto ferial, la plaza de toros, playas, etc. siendo en espacios abiertos, como plazas, más frecuentes los eventos en el periodo primavera-verano, articulándose las autorizaciones de conformidad con la posibilidad de suspender los objetivos de calidad acústica que permite la normativa de ruido para eventos de interés social, cultural, oficial o análogo.

  • Que los equipos de sonido que se utilizan son propiedad de una empresa municipal, salvo contadas excepciones, y que en otoño-invierno el horario es de 19 a 23 horas, y en primavera-verano, es de 20 a 1 de la madrugada.

  • Que en cuanto a la Plaza de la Nogalera, objeto de la queja, al tratarse de una ubicación céntrica en la localidad, tener una mayor capacidad de aforo y por sus características (con un templete que puede ser usado como escenario), se programan en ella actividades especialmente seleccionadas. Según los datos facilitados, en esta Plaza se celebraron 12 eventos.

La promotora de la queja, en trámite de alegaciones a este nuevo informe, indica que el Ayuntamiento elude dar respuesta a las cuestiones planteadas sobre las medidas a tomar para garantizar el derecho al descanso de quienes residen en el entorno de esta plaza y que, de hecho, sigue sin informar el departamento o área responsable en materia de medioambiente y que sigue haciéndolo el área de promoción y cultura. Que tampoco se pronuncia el Ayuntamiento sobre el ruido de los locales de ocio que alberga esta plaza permanentemente, colocando terrazas y veladores, incumpliendo horarios y poniendo música sin tener derecho a ello, “provocando un nivel de ruido en nuestros hogares que nos hace imposible descansar”. Además, indica que en el listado de eventos celebrados en esa plaza, faltan otros muchos, algunos de los cuales duran varios días y mucho más allá de los horarios permitidos, pues las personas permanecen en el lugar mucho más tiempo tras la finalización de los eventos.

CONSIDERACIONES

De los informes recabados hasta el momento se desprende, con claridad, que ese Ayuntamiento justifica en todo caso la prevalencia de la promoción del turismo, del ocio y la fiesta, frente al derecho al descanso de quienes tienen su domicilio en los entornos afectados. Se olvida el Ayuntamiento de que tiene también la ineludible obligación de proteger los derechos de la ciudadanía al descanso, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a un domicilio libre de ruidos, a un medio ambiente adecuado, a la protección de la salud, etc.

En cuanto a la celebración de eventos en la Plaza de la Nogalera, de Torremolinos, hemos de indicar que, sin perjuicio de que los eventos cuentan con autorización municipal, y que muchos de los eventos son promovidos por el propio Ayuntamiento, o patrocinados, dentro de sus competencias de fomento del turismo y el ocio, hay que conjugar tales eventos con los derechos de los demás, pues la incidencia que generan pueden chocar muchas veces, antes, durante y después de su celebración, con esos derechos de la ciudadanía que reside en el entorno de esta plaza. El ruido que generan no solo desde el montaje, durante la celebración y tras ella, con el público que se queda en las terrazas de veladores de los locales aledaños, puede dar lugar a situaciones de vulneración de derechos fundamentales. La incidencia acústica, como ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de 23 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2001, generan perniciosas consecuencias para la salud de las personas, afectando gravemente a su calidad de vida:

En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

Es consolidada la jurisprudencia que determina que la contaminación acústica incide gravemente en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, 26 de abril de 2003, 19 de octubre de 2006 y 2 de junio de 2008).

Entendemos, por ello, que ese Ayuntamiento debe reducir drásticamente el número de eventos autorizados, ya sean promovidos por el propio Consistorio, ya sea por particulares, en la Plaza de La Nogalera, a fin de que los derechos de quienes residen en su entorno no se vean alterados gravemente y de forma permanente en el periodo primavera-verano por un mero afán turístico, máxime cuando la alteración que de por sí ya produce por la acumulación de locales de ocio y hostelería es, al parecer, durante todo el año, acrecentada cuando se celebran esos eventos culturales y lúdico-festivos. En ese sentido, como principal medida que el Ayuntamiento debe valorar, además de la reducción de eventos en la Plaza, es la de la zonificación acústica y, en concreto, la declaración como Zona Acústicamente Saturada de esta Plaza.

A nuestro juicio y con los datos que obran en esta queja, la Plaza de la Nogalera posee aparentemente todos los elementos propios de las zonas acústicamente saturadas (ZAS), que son, según el artículo 20.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA), aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias del Reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acústica, cuando excedan o igualen determinados valores. Esto, con independencia de que, en este caso, además, algunos de esos establecimientos puedan incumplir las exigencias del Reglamento en cuanto a niveles sonoros u otras exigencias o autorizaciones en materia de horarios, veladores, etc., tal y como se desprende del escrito de queja y queda plasmado con las actuaciones disciplinarias de que nos ha informado el propio Ayuntamiento.

Sin embargo, más parece ese Ayuntamiento -a tenor de los informes evacuados- interesado en justificar la celebración de eventos para fomentar el turismo y la afluencia de visitantes, fin desde luego loable y propio de un municipio turístico, pero olvidando en todo caso que esa promoción debe hacerse sin que suponga un grave quebranto para otros derechos afectados, como los citados anteriormente, algunos de naturaleza fundamental. Derechos que, dicho sea de paso, también es obligación proteger para las Administraciones Públicas.

La declaración de esta zona como ZAS, si efectivamente se dieran las circunstancias legales para ello, implicaría su sujeción a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico, que tendría por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar determinados límites establecidos en el RPCAA. Estos planes zonales específicos podrían contemplar, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas previstas en el artículo 20.3 del citado RPCAA: a) Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias o medios de intervención administrativa en la actividad correspondientes concedidos para su instalación en la vía pública; b) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado; c) Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias; d) Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión; e) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Además de este recurso previsto en el RPCAA, siempre, insistimos, que se cumplan los requisitos para ello, el Ayuntamiento de Torremolinos, dadas las especiales circunstancias que rodean esta plaza, debe desempeñar con especial eficacia y celeridad las competencias legales que ostenta en materia de policía administrativa, de control, vigilancia y disciplina de establecimientos públicos y actividades recreativas, control del tráfico y protección contra la contaminación acústica, así como otras competencias previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). En cualquier caso, el ejercicio de estas competencias es independiente de que la zona pueda declararse como ZAS, e incluso cabría esperar un mayor esfuerzo municipal mientras la zona no esté declarada como ZAS, pues su régimen, pese al importante número de establecimientos, es el normal, sin restricciones ni limitaciones.

Ello, con independencia de que, en todo caso, se adopten también desde ya una serie de medidas de vigilancia, inspección, de policía, disciplinarias y, en su caso, sancionadoras, con las que controlar, disuadir y tratar de fomentar el cumplimiento de la legalidad vigente de las actividades hosteleras autorizadas, del cumplimiento de horarios de cierre, de posibles “botellones”, de conductas incívicas sancionadas por las ordenanzas municipales, de la legalidad de las terrazas, etc.

En todo caso, debe tenerse presente que el ruido exterior que se deriva de las concentraciones de personas en la vía publica encuentra su respuesta legal en los artículos 3 y siguientes de la Ley 7/2006, de 4 de Octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos de los Municipios de Andalucía. De acuerdo con estos preceptos, quien realice una actividad de esa naturaleza puede ser sancionado, con lo cual el ruido que se produce en el interior de un local de ocio se somete a los condicionamientos inherentes a la autorización de estas actividades para que no creen afecciones acústicas en el exterior y el ruido que se produce en el exterior se combatiría con la mencionada Ley 7/2006.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal de ejercitar no solo las competencias relacionadas con la promoción del turismo y el fomento de actividades hosteleras y de ocio, sino también todas aquellas competencias en materia de protección medioambiental y de protección contra la contaminación acústica y el ruido, conforme a la Ley del Ruido y al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECORDATORIO 2 de la regulación legal contenida en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en cuanto a la permanencia y concentración de personas, en su caso, no autorizada en la Plaza de la Libertad, así como de la regulación contenida en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, en cuanto a la declaración de zonas acústicamente saturadas.

RECOMENDACIÓN 1 para que, con la coordinación de todas las áreas y/o delegaciones municipales con competencias en materia de autorización de actividades, medio ambiente urbano y, especialmente, de policía local, disciplina de actividades y seguridad ciudadana, se valore la situación en la que se encuentra esta plaza y, previos trámites legales oportunos, se estudie la declaración de dicha plaza como zona acústicamente saturada por la acumulación de locales y establecimientos de ocio, y por la celebración de eventos socio culturales y lúdico festivos autorizados o promocionados por el Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2 para que se fijen cuantos otros dispositivos sean precisos en cuanto al régimen de vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras y de ocio en establecimientos públicos, especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y a las desarrolladas realmente, así como en lo que afecta al régimen de horarios de cierre.

SUGERENCIA para que, a tenor de la magnitud del problema que se desprende de los datos recabados con la tramitación de esta queja y de la frecuente celebración de eventos, la acumulación de establecimientos hosteleros en esta plaza y el ruido que ello genera por la afluencia de público y clientes, se mantenga en el Ayuntamiento de la localidad una reunión entre las autoridades municipales, la policía local y una representación de los vecinos y vecinas afectados, a fin de tratar la problemática de la contaminación acústica generada y plantear frente al mismo posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventarlo o hacerlo disminuir.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4642

El Defensor del Pueblo Andaluz concluye la actuación de oficio al comunicarle la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio las actuaciones que vienen realizando para que estos hechos no vuelvan a producirse.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer si en las inmediaciones del Parque Natural de Los Alcornocales, en el término municipal de Castellar de la Frontera, se vienen realizando actividades lúdicas con vehículos que, al parecer, cruzan un canal de agua que sirve para el consumo humano.

En su respuesta, la Consejería nos comunicó que los hechos tuvieron lugar en una finca privada del término municipal de Castellar de la Frontera (Cádiz), que es un de las que se han incorporado al Parque Natural tras la publicación en el BOJA núm. 194, de 9 de octubre de 2017, del Decreto 150/2017, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del ámbito Los Alcornocales, se amplía el ámbito territorial del Parque Natural Los Alcornocales y de la Zona de Especial Protección para las Aves Los Alcornocales (ES0000049), y se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Los Alcornocales.

Siempre según esta información, en la finca se vienen desarrollando desde hace años actividades ligadas a la entrada de vehículos todoterreno, por lo que, tras su incorporación, por parte de la dirección del Parque Natural se vienen realizando actuaciones para comprobar la existencia de actividades de esta naturaleza, así como la entrada de personas sin control alguno, por lo que la propiedad de la finca ha procedido a poner mallas en las inmediaciones de la zona húmeda del Soto, zona de mayor valor ambiental de la finca. También han identificado a la empresa que realiza estas actividades, aunque no se ha podido constatar que sean los causantes de los destrozos en el canal.

No obstante, estas gestiones no han resultado fructíferas pues la finca pasa por problemas de titularidad y no se puede identificar a sus propietarios; así, por ejemplo, ante las actividades ilegales en la zona, aunque se han cerrado algunas zonas con cancelas, no todas permanecen cerradas. En cuanto al hecho concreto por el que se abrió esta actuación de oficio, la Consejería nos informó que se habían denunciado a la Guardia Civil y las mismas, además de un posible daño a la salud y medioambiental, ocasionan también perjuicios a las infraestructuras ya que canal está hecho de losas de hormigón que pueden moverse con estas actividades, originando pérdidas de agua e, incluso, su rotura.

Por ello, ante la gravedad de los hechos, personal técnico de la Delegación Territorial de Cádiz y agentes de Medio Ambiente mantuvieron una reunión con el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera y de la Guardia Civil, en la que se concluyó intensificar las labores de vigilancia de los agentes de Medio Ambiente en coordinación con los de la Policía Local y Guardia Civil para evitar la repetición de estos hechos.

A la vista de esta respuesta, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5147

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos informa de las actuaciones que viene realizando para la protección del humedal de Baíco, en Baza.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer las previsiones de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre el humedal de Baíco, en el municipio granadino de Baza, con objeto de dotarlo de una protección adecuada y acorde con los valores de este espacio.

En una primera respuesta, la Consejería nos comunicó, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que el humedal de El Baíco fue objeto de trabajos preparatorios para inclusión en el criptohumedal “Saladares de Baza”, del que forma parte el primero, en el Inventario de Humedales de Andalucía, conforme al Decreto 98/2004, si bien ello no ha sido posible hasta el momento dado que se precisa que la propiedad de los terrenos muestren su conformidad con dicha inclusión, de manera que se garantice su implicación en la protección del mismo. En concreto, indica que la conformidad pedida no ha sido posible “dada la oposición manifestad por la mayor parte de las personas propietarias de los terrenos sobre los que se asienta”.

2.- Que no obstante, se ha llegado a un acuerdo con uno de los propietarios (una persona jurídica) de parcelas que componen el humedal para preservar la flora amenazada y realizar su seguimiento.

3.- Que se hace un seguimiento de aves esteparias en el marco del Plan de recuperación y conservación de aves esteparias, concretamente de la ganga-ortega y del alcaraván común.

4.- Que se hace un estudio de las repercusiones de cualquier solicitud de autorización de cambio de uso del suelo en la zona para evitar que afecte al mantenimiento de las especies y tipos de hábitats de interés comunitario preseentes en este humedal.

5.- Que se produce un control y vigilancia para evitar la realización, sin autorización, de roturaciones, apertura de nuevos drenajes y cambios en los usos de los terrenos con vegetación natural que aún quedan dentro de los límites del humedal; para lo cual, en su caso, se procedería a la apertura de los expedientes sancionadores que procedieran, los que conllevarían además de la sanción pecuniaria que correspondiera, la reposición del terreno a su estado anterior.

6.- Finalmente, que se produce la observancia del cumplimiento de lo previsto en la Ley 8/2003, de la flora y la fauna silvestres y el Decreto 23/2013.

Dado que, a juicio de esta Institución, en su escrito la Consejería parecía que daba a entender que no se había abierto ningún expediente sancionador a pesar de las noticias que habían llegado a esta Institución sobre el estado del humedal, interesamos un nuevo informe del que extraimos la conclusión de que se estaban impulsando medidas para la protección de este humedal con objeto de que no sufra ninguna merma, por lo que entendimos que el problema estaba en vías de solución, procediendo al archivo de la actuación de oficio abierta.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4051 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

Ante la incidencia acústica que tiene un Festival de música electrónica en Vélez-Málaga, en periodo veraniego, en quienes residen en el entorno del lugar de celebración, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de esa localidad que la Ley del Ruido exige, para este tipo de eventos de especial proyección que permiten suspender los objetivos de calidad acústica, que debe hacerse previamente la valoración de esa incidencia acústica que, a su vez, permita adoptar decisiones en garantía del derecho al descanso de la ciudadanía. Asimismo, el Defensor ha recomendado al Ayuntamiento que si este Festival vuelve a autorizarse para próximos veranos, previa valoración de la incidencia acústica, se haga con un plazo y horarios razonables y proporcionados, con objeto de hacer compatible el disfrute y el ocio de los participantes, con el descanso de quienes residen en la zona afectada. Finalmente, el Defensor ha sugerido que se adopten otras medidas que, en la medida de lo posible, limiten esta afección acústica a la ciudadanía con motivo de un evento de la naturaleza de un Festival de música electrónica.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja nos trasladaba, en esencia, que “Desde el día 6 hasta el 9 de julio, en Torre del Mar (Tenencia de Alcaldía de Vélez-Málaga) tuvimos que soportar niveles de ruido que sobrepasan varias veces los límites establecidos, y esto hasta las 9.00 AM. Son los conciertos del "Weekend Festival", en los que la Alcaldía de Torre del Mar participa junto con una empresa privada. Los niveles de ruido son tales que en nuestra vivienda, a casi 2 km, al otro lado del Paseo Marítimo, tuvimos que intentar dormir con las ventanas cerradas y aún así el sonido retumbaba dentro. No se puede justificar una supuesta animación cultural para la juventud y el fomento de la actividad económica de la zona a costa de atentar contra la salud pública y la privación del descanso de toda una localidad.

Admitida a trámite la queja e interesado informe del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) recibimos oficio de Alcaldía de enero de 2017, acompañado de nota interior del Teniente Alcalde de Torre del Mar (Delegación de Playas) que, a su vez, tenía adjunta “alegaciones realizadas por la mercantil … sobre la organización del Weekend Festival de Torre del Mar, en relación a la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz por parte de D. ...”.

Es decir, que el informe que habíamos solicitado al Ayuntamiento había sido redactado, no por el propio Ayuntamiento, sino por una empresa privada que fue la responsable de organizar y desarrollar el evento que tuvo que ser controlado por el Ayuntamiento, y cuyas incidencias y deficiencias habían provocado la queja de este ciudadano. En el citado escrito de alegaciones de la mercantil ..., tal y como era de suponer, se limitaba la citada empresa a exponer las bondades del evento organizado y, por supuesto, que dicho evento se ajustaba en todos sus extremos a la normativa. Por ello, solicitamos un nuevo informe municipal significando que quien debía informar era el Ayuntamiento, que ostenta las competencias en materia de control de la actividad (en cuanto a la seguridad, al control de la contaminación acústica, a la limpieza, etc.) y para asegurar y procurar que en su desarrollo se ajustaba a lo autorizado y a la normativa legal y reglamentaria de aplicación.

Este segundo informe se nos ha enviado mediante escrito de fecha de salida octubre de 2017, al que se adjunta el informe técnico emitido por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento. En este informe se indica, en esencia, que el evento que ocasiona esta queja es de naturaleza “ocasional”, conforme al Decreto 195/2007, que fue autorizado por el Ayuntamiento mediante Resolución número .../2017, con los correspondientes informes preceptivos previos, incluido el estudio acústico que determinaba la superación de los límites máximos previstos, pero que, no obstante, los municipios pueden autorizar la suspensión de los objetivos de calidad acústica para eventos de carácter extraordinario de índole oficial, cultural, religiosa, etc.

CONSIDERACIONES

Una vez examinada la documentación aportada, resulta que del citado informe del Jefe de Servicio se desprende, con claridad, que las actividades a desarrollar en este evento superarían, de manera evidente, el nivel máximo de emisión de decibelios (dBA) prevista en la legislación aplicable. Ahora bien, ello no supondría una vulneración de dicha legislación al tratarse de un evento ocasional, que es un supuesto que supone una excepción en lo que concierne al límite de emisión de dBA a tenor de lo previsto en las normas vigentes.

Por otro lado, en lo que concierne al escrito enviado por esta Institución dando cuenta de su queja, se presentaron alegaciones de las que le dimos traslado.

De acuerdo con todo ello, se trata de un evento que, al mismo tiempo que genera una gran demanda por parte de la ciudadanía que acude a este festival, da lugar, como por otro lado suele ser habitual, a un rechazo importante por parte de personas que ven afectada su vida cotidiana o sus vacaciones por una actividad que genera una importante contaminación acústica durante varios días y toda la noche.

Desde luego, cuando se organizan eventos de esta naturaleza, salvo que realmente, por sus características y distancia del suelo de uso residencial no lleguen a los hogares de manera muy limitada las ondas acústicas, no es posible, respecto de las personas afectadas, garantizar la compatibilidad entre el derecho al ocio y el derecho al descanso o la protección de la salud (en función del impacto que genera la contaminación).

Sabemos, como el legislador, que se trata de eventos extraordinarios u ocasionales, pero también conocemos que tres días seguidos sin poder descansar por la noche pueden generar un enorme malestar en las personas afectadas. Esto es frecuente y es un tipo de queja que venimos atendiendo, no obstante la dificultad de encontrar una solución satisfactoria para todas las partes, con regularidad.

Hay que tener presente que el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), establece que, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones Públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, “previa valoración de la incidencia acústica”, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. Es decir, que es posible suspender los objetivos de calidad acústica con motivo de la celebración de actos de especial proyección (fiestas populares), previa valoración de la incidencia acústica.

Somos conscientes de la dificultad que entraña, en la celebración de eventos como el que ocasiona esta queja, llevar a cabo esa previa valoración de la incidencia acústica; sin embargo, esta dificultad no puede convertirse en un absoluto olvido de la afección acústica que tienen eventos de este tipo y, como poco, deben adoptarse medidas alternativas para evitar que los niveles de ruido lleguen a hacer insoportable la vida cotidiana de las personas.

Como ya es sobradamente conocido, la ciudadanía que sufre los perjudiciales efectos del ruido puede ver vulnerados diversos derechos y libertades constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18 CE), a la salud (art. 43 CE), a un medio ambiente adecuado (art. 45) o a la libre elección de domicilio (art. 19 CE). La vulneración de estos derechos repercute, de una u otra forma, en la imposibilidad de ejercer ese socialmente denominado “derecho al descanso” y, en definitiva, redunda de forma perniciosa en el bienestar de muchos ciudadanos y en su calidad de vida, sobre todo cuando estas vulneraciones se producen durante las vacaciones, cuya finalidad no es otra que disfrutar de un periodo de ocio y de esparcimiento, pero también de un periodo de descanso.

Por todo ello, sin desconocer el derecho que también asiste a la ciudadanía a disfrutar de eventos ocasionales como un festival de música, debe buscarse un desarrollo sostenible en términos de contaminación acústica en el que se ordenen previamente algunos aspectos que permitan la coexistencia del derecho al ocio y del derecho al descanso de los ciudadanos, de tal forma que la ubicación elegida sea idónea para no anteponer un derecho frente al otro, con una duración razonable y con unos horarios en los que, en todo caso, debe primar el descanso, con controles de calidad acústica, con inspecciones para comprobar que se dispone de equipos limitadores, etc.

En este sentido, de la documentación obrante en esta queja no se desprende que se haya realizado esa previa valoración de la incidencia acústica que marca la ley, más allá de reconocer que según la documentación aportada por el promotor del evento, se iban a superar los límites legales máximos de dBA; sin embargo, no se realiza ninguna apreciación en temas de ruido, de tal forma que se permite, sin más, que se genere el nivel de ruido que se dice en esos estudios aportados de parte, o incluso se superen, pues no hay constancia alguna de que un técnico municipal, o la policía local, puedan controlar los niveles de ruido para evitar una doble superación, la del límite máximo marcado por la normativa, y la que los promotores del evento dicen en su documentación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 9.1 LR, que exige previa valoración de la incidencia acústica cuando, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de análoga naturaleza, se suspenda el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

RECOMENDACIÓN para que si el evento objeto de esta queja vuelve a autorizarse para el próximo año y sucesivos, previa valoración de la incidencia acústica, tengan un plazo de duración y horarios razonables y proporcionados a fin de no exceder el tiempo en el que está en vigor la suspensión de los objetivos de calidad acústica, haciendo así compatible el descanso de las personas residentes en el entorno con la propia celebración del evento, adoptándose, adicionalmente, medidas de control del nivel de sonido de los equipos de reproducción audiovisual.

SUGERENCIA para que, dentro de la dificultad que, sin duda, entraña, se adopten las medidas necesarias para que, en razón de la localización, de medidas adecuadas para el control de los efectos de la contaminación acústica, del horario, etc., se valoren medidas que limiten las afecciones que la celebración de este festival genera en la ciudadanía que reside en ese municipio, teniendo que llevar a cabo el día siguiente sus tareas cotidianas o la elección del mismo como lugar de vacaciones o descanso, se limiten de alguna manera en un intento de garantizar que el necesario y reconocido derecho al ocio y a la cultura no genere una vulneración, aunque sea temporal, de los derechos de terceras personas que puedan resultar afectados por esta actividad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0851

La Administración informa que la plantilla actual tanto de ordenanzas, como de limpieza, a excepción de una de estas cuya cobertura se estaba tramitando, todas están cubiertas.

Las personas interesadas en esta comunicación, el AMPA de una IES de la provincia de Sevilla, nos exponen su preocupación, indignación y decepción, por la situación higiénica en la que se encuentra el centro docente, y por la falta de personal de portería que vienen sufriendo desde hace mucho tiempo, así como por la falta de respuesta de la Administración educativa a pesar de que es perfectamente conocedora de dicha situación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0225 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado sea objeto del debido impulso en su tramitación, con objeto de que se cumpla el modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía, atendiendo así a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva esperando demasiado tiempo que el Ayuntamiento ejerza, con diligencia y eficacia, sus competencias en materia de disciplina urbanística.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja que vino motivado por lo que la interesada consideraba actuación pasiva y omisiva del Ayuntamiento de Sevilla ante su denuncia de posibles graves infracciones urbanísticas.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que la propiedad del inmueble situado en la calle ..., colindante con el suyo, había procedido a realizar obras en aquel inmueble consistentes en la apertura de huecos y puertas, así como en la instalación de aparatos de aire acondicionado, actuaciones todas ellas que, a juicio de la afectada, constituían graves infracciones urbanísticas. Añadía que venía denunciando estas actuaciones ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla pero que, ante la pasividad de dicho organismo en la restauración de la legalidad urbanística, lo cierto era que dichas infracciones no se habían subsanado, ocasionándole graves perjuicios, molestias e inseguridad en su vivienda.

2.- Tras numerosas gestiones y escritos, finalmente la Gerencia Municipal de Urbanismo nos dio cuenta de los antecedentes del asunto y señalaba que, tras la denegación de la solicitud de legalización formulada por la entidad promotora de la instalación del sistema de refrigeración, dicha entidad había formulado recurso de alzada que se esperaba resolver a la mayor brevedad posible. De acuerdo con ello, se había iniciado asimismo procedimiento para la restitución de la realidad física alterada, dando plazo para alegaciones a la citada entidad.

3.- Ello determinó que, pasado un plazo prudencial, en septiembre de 2016, interesáramos conocer la resolución dictada ante el recurso de alzada formulado por si se ratificaba la denegación de la legalización de las obras pretendida. Igualmente, solicitábamos que se nos informara de las actuaciones posteriores efectuadas en el procedimiento para la restitución de la realidad física alterada y, en su caso, de la resolución dictada en el mismo y de las posibles gestiones llevadas a cabo para su ejecución.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en noviembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con el del Ayuntamiento en dos ocasiones. Ello determinaba que, a pesar de numerosos escritos y gestiones, continuáramos sin conocer si el Ayuntamiento había llevado a cabo actuaciones efectivas en orden a la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado en torno a este asunto. Es decir, no conocemos si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística permitiendo la consolidación de posibles graves infracciones urbanísticas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen, si no se han efectuado aún, cuantas actuaciones sean necesarias para que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado por ese Ayuntamiento en torno a este asunto, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va ejercer con diligencia y eficacia sus competencias en materia de disciplina urbanística ante el problema que le afecta.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1415 dirigida a Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís que investigue la situación de los terrenos donde se ha ejecutado una obra, al parecer sin licencia, a fin de determinar la titularidad de los mismos y, en el supuesto de acreditarse su condición de dominio público y que han sido objeto de apropiación en beneficio privado, proceda, previos trámites legales oportunos, a su recuperación.

ANTECEDENTES

El reclamante denunciaba que se habían ejecutado obras sin licencia a pesar de la denuncia formulada al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga).

1.- Nos exponía que es copropietario de una vivienda y que se había construido sobre la pared del fondo de la propiedad de la vivienda del interesado que linda con la calle sin pedir autorización ni a él ni al resto de los copropietarios.

Añadía que contactó de forma verbal con el Ayuntamiento en mayo de 2013, informándosele que esta edificación carecía de licencia de obra ni proyecto alguno, por lo que solicitó que, por parte municipal, se iniciara alguna actuación de oficio sobre esta obra. El caso es que, ante la falta de intervención municipal, presentó escrito solicitando información sobre la licencia de dicha construcción y del expediente sancionador en caso de no haberse otorgado la licencia. A raíz de ello, añadía que el Ayuntamiento incoó un expediente en el que se decía que la calle colindante a la vivienda no aparecía como bien público local, constando comparecencia de Doña ... para manifestar que toda la extensión del terreno comprendido hasta el final de la calle era de su propiedad.

2.- Ello determinó que presentara nuevo escrito de denuncia por el que se solicitaba el inicio de expediente sancionador por infracción urbanística contra los constructores o las personas que resultasen responsables por la construcción realizada en el inmueble sobre el fondo de su propiedad. Adjuntaba la copia de escritura de propiedad de la vivienda, planos del catastro de la vivienda e informe pericial de la construcción realizada sin la oportuna licencia ni proyecto.

El caso, siempre según el afectado, era que, a pesar de tratarse del inicio de expediente sancionador y constar al Ayuntamiento la ilegalidad de la construcción, no se habría realizado ninguna actuación administrativa para la restauración de la legalidad urbanística.

3.- Tras petición de informe al Ayuntamiento, se nos indicó, en relación a las obras denunciadas, que no se había considerado procedente iniciar expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística hasta aclarar la titularidad de los terrenos sobre los que se habían efectuado las mismas, toda vez que podrían resultar legalizables, o no, en función de si se encontraban sobre propiedad pública o privada. Interesamos un nuevo informe a fin de conocer si, conforme a lo recomendado por la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento, se había iniciado expediente de investigación y, en su caso, recuperación de oficio del dominio público de los terrenos objeto de controversia y, de ser así, que nos informara de su estado de tramitación o de la resolución dictada en el mismo. En el supuesto de no haberse iniciado el citado expediente de investigación, solicitábamos que se nos diera cuenta de las razones por las que ello no se había producido.

4.- Tras recibir nueva información del Ayuntamiento, en junio de 2016 le manifestamos a esa Corporación Municipal que lo ordenado por el artículo 195.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía es que, en los casos de indicios de delito o falta en el hecho que ha motivado el inicio del procedimiento sancionador, se suspenderá la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial. Es decir, se refiere exclusivamente al procedimiento sancionador en materia urbanística y, por tanto, aunque pueda tener relación con los hechos, no tiene por qué afectar a un expediente de investigación ocasionado por una posible invasión del dominio público que, en todo caso, conviene dilucidar cuanto antes. En tal sentido, nos remitíamos a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que dispone que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales.

Ello motivó que, nuevamente, solicitáramos que se nos indicara si, conforme a lo recomendado en su día por la Secretaría-Intervención, se había iniciado expediente de investigación y, en su caso, recuperación de oficio del dominio público de los terrenos objeto de controversia y, de ser así, que se nos informara de su estado de tramitación o de la resolución dictada en el mismo. En cuanto a la documentación remitida a la Fiscalía, solicitábamos que se nos mantuviera informados de cualquier otra comunicación de la misma a ese Ayuntamiento en torno a este asunto.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y octubre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras los dos contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con ese Ayuntamiento en diciembre de 2016 y junio de 2017. Ello había determinado que, pasados 4 años de la primera denuncia del reclamante, aún ignoráramos si el Ayuntamiento había comprobado si se habían ejecutado obras sobre suelo de dominio público y, de ser así, si se habían iniciado las gestiones tendentes a su recuperación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que sigamos ignorando, a pesar de nuestras numerosas gestiones, si en observancia de lo dispuesto en el en el artículo 64 de la Ley Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, -que dispone que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales- ese Ayuntamiento ha iniciado las actuaciones procedentes para la investigación y, en su caso, recuperación del terreno de dominio público que, de ser así, haya podido ser objeto de apropiación en beneficio privado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, ese Ayuntamiento, en caso de no haberlo realizado ya, proceda a investigar la situación de los terrenos en cuestión a fin de determinar la titularidad de los mismos y, en el supuesto de acreditarse su condición de dominio público y que ha sido objeto de apropiación en beneficio privado, proceda, previos trámites legales oportunos, a su recuperación. Esto sin perjuicio de las consecuencias que, en materia de disciplina urbanística, de ello puedan derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0217 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla, en cuatro expedientes de queja, que emita una resolución expresa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramitan a instancias de la ciudadanía y que permanecen sin actividad administrativa y, por tanto, presuntamente desestimados, durante meses e incluso años.

 

ANTECEDENTES

En su día, los interesados plantearon en sus escritos de queja el retraso del Ayuntamiento de Sevilla en emitir resolución expresa en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que presentaron en diferentes meses del año 2014.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del escrito recibido del Ayuntamiento, al que se acompañaba el informe emitido por el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que se considera que los interesados estaban perfectamente informados de los derechos que les asisten habida cuenta de que sus reclamaciones se encuentran “... según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, Art. 91,3, desestimada por silencio administrativo. De tal circunstancia fue informada la reclamante con ocasión de la comunicación inicial practicada el 8 de abril de 2014 y que le fue notificada el 21 de abril de 2014. En esa comunicación se le indicaba, la fecha de instrucción del expediente, el plazo legal para resolverlo y el sentido del silencio administrativo si transcurrido el plazo para resolver éste no hubiera recaído resolución expresa...”.

Dicho de otra manera, a unos ciudadanos y ciudadanas que se dirigieron a esa Gerencia presentado una reclamación patrimonial, se considera que se les ha informado adecuadamente por el hecho de que se les diga que ha transcurrido el tiempo previsto para que opere el silencio negativo, abriéndoseles las vías para interponer el recurso que corresponda si así lo estiman oportuno, fundamentalmente el contencioso-administrativo, esto es, la vía judicial a la que han de acudir asistidos por letrados y representados por procuradores.

No parece, a la vista de lo manifestado por el Jefe de Servicio y dado que es la respuesta que se nos remite a nuestra petición de informe, que esa Gerencia de Urbanismo tenga la sensibilidad y responsabilidad adecuada para atender a la ciudadanía a la que esa Administración debe servir conforme a lo establecido en el art. 103.1 de la Constitución.

Cuando un ciudadano o una ciudadana se dirigen a la Administración Pública exigiendo responsabilidad patrimonial lo hacen no para que, al cabo de los meses, incluso años, de espera de una respuesta que no llega, se les diga que su pretensión deben considerarla desestimada ante la ausencia de resolución expresa. No, la ciudadana en cuestión lo que espera, como cualquier persona que se dirige a esa Gerencia planteando una pretensión, es que se le responda, ya sea estimando su pretensión de forma clara y precisa o, en su caso, desestimándola de manera motivada para que pueda conocer las razones que avalan la resolución adoptada y en su caso utilizar las vías de recurso que considere oportunas.

La Ley 30/1992, de 26 de diciembre (en lo sucesivo LRJAPPAC), de aplicación al supuesto que nos ocupa por la fecha en que se produjeron los hechos, nos recordaba en su exposición de motivos, que “El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

En el mismo sentido, la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó la LRJAPPAC, también en su Exposición de Motivos manifestaba que “No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley”.

El instituto jurídico normal a la hora de estimar o desestimar pretensiones es la resolución expresa con indicación de los posibles recursos. Justamente por ello, la LRJAPPAC, en el art. 42, Obligación de resolver, establece en sus apartados 1, 2 y 7, de manera que no hay lugar a dudas que:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

(…)

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente».

Este es el régimen jurídico que regulaba nuestro procedimiento administrativo en la fecha que se produjeron los hechos.

Cuestión distinta es que, como garantía para el ciudadano, contemple las figuras del silencio positivo y negativo, según los casos. Régimen Jurídico que coincide básicamente con el que establece la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Lo que no cabe es acogerse a una excepción del funcionamiento normal de la Administración que consiste en dictar, en el curso de la tramitación del procedimiento administrativo, una resolución expresa y motivada y sustituirla por el silencio administrativo, informando a esta Defensoría que con ello la interesada queda informada perfectamente.

Consecuentemente existe obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, en los plazos establecidos y de forma motivada, conforme al articulo 54.1 de este texto legal. Tales resoluciones deberán ser motivadas en supuestos como el que nos ocupa.

Se da como justificación para optar por esta vía del silencio administrativo negativo, según hemos conocido por otros informes de esa Gerencia, el hecho de que se presentan entre 50 y 90 reclamaciones al mes. No podemos evaluar si la presentación de ese número, dada la población residente y flotante de Sevilla, es o no alto, como tampoco, en el caso de que sea superior a la media de otros problemas, si ello es debido al estado de las infraestructuras de la ciudad de Sevilla en relación con el de otras ciudades que plantee un número inferior de reclamaciones, o si existe una insuficiencia de medios personales y materiales para atender tales reclamaciones. No tenemos datos suficientes para evaluar las razones de la situación insostenible que se ha generado.

Ahora bien, lo que sí creemos es que los responsables de la Gerencia de Urbanismo deben de poner los medios para que el Servicio que atiende las reclamaciones patrimoniales resuelva en tiempo y forma las que presenten las personas interesadas de manera que puedan conocer con claridad los motivos de estimación o desestimación de sus pretensiones en un tiempo razonable, a través de un procedimiento administrativo impulsado de forma eficiente en todos sus trámites.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar en la tramitación y resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial los siguientes preceptos:

- Artículo 103.1 CE, que establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros principios, con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (en línea con el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

- Artículo 3 de la LRJAPPAC que, en línea con el artículo 103.1 CE, recuerda que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, eficiencia y servicio a los ciudadanos.

- Artículo 42 de la LRJAPPAC, sobre la obligación de dictar resolución expresa que tienen las Administraciones Públicas en todos los procedimientos y a notificarla.

- Artículo 43 de la LRJAPPAC relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia de los interesados, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, tanto en casos de estimación como de desestimación por silencio.

RECOMENDACIÓN 1 de que se adopten las medidas oportunas con objeto de que el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, Sección de Responsabilidad Patrimonial, o el que se considere más idóneo, cuente con todos los medios materiales y personales necesarios para afrontar y tramitar los procedimientos de responsabilidad patrimonial que las personas interesadas planteen ante la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento, dictando resolución expresa en tiempo y forma.

RECOMENDACIÓN 2 para que, a la mayor brevedad posible, previos trámites legales oportunos, se dicte la resolución expresa de los expedientes de responsabilidad patrimonial objetos de estos expedientes de queja, dando traslado de las mismas a los interesados y a esta Institución a fin de que estos ciudadanos y ciudadanas puedan conocer los motivos que justifican la resolución que finalmente se dicte. Ello, por cuanto el hecho de que haya operado el silencio negativo no vincula, tras la reforma operada por la citada Ley 4/1999, el sentido de la resolución expresa que posteriormente dicte la Administración.

En todo caso, se deberá evitar el uso abusivo de la figura excepcional del silencio para burlar lo que en la práctica debe ser una obligación “ex lege”, dictar resolución expresa y motivada sobre las pretensiones de las personas interesadas.

Con independencia de ello y al observar que cuatro expedientes de queja de esta Institución, relativos a procedimientos de responsabilidad patrimonial, han sido informados de manera idéntica, nos vemos obligados a enviar, también, una resolución idéntica, respecto todos y cada uno de ellos pues la motivación de nuestra disconformidad con la manera de tramitar estos es idéntica.

Pero dicho ello, queremos recordar que detrás de cada reclamación hay una persona identificable que acude a la Administración, tenga razón o no, con una reclamación provocada por un problema, con frecuencia de cierta entidad y que considera, con razón o sin ella, que se le ha originado un daño o lesión, por un funcionamiento anómalo de los servicios públicos. Esa persona se merece una respuesta singularizada y congruente, es decir, que dé respuesta motivada a su pretensión y, desde luego, a esta Institución, también, a fin de que podamos, conforme a nuestra misión estatutaria, conocer y valorar si se han vulnerado o no los derechos de la ciudadanía que acude a esta Institución solicitando nuestro amparo. La respuesta normalizada del silencio impide a estos interesados y a esta Institución conocer la motivación de la desestimación presunta.

Sin perjuicio de todo ello y aunque su respuesta haya sido “normalizada” debemos tener muy presente que cada caso no es una reclamación más, ni por nuestra parte una queja, como tantas otras sobre las que se piden informes y una vez recibidos se archiva el expediente. Es un ciudadano, o una ciudadana, que en su escrito de queja nos manifestaba que presentó en marzo, abril o diciembre de 2014, en ese Ayuntamiento, reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la calle. Posteriormente recibieron un requerimiento de documentación que cumplimentaron en su momento. Sin embargo, hasta la fecha no han recibido la resolución expresa de su reclamación, pese al tiempo transcurrido desde que las presentaran, más de tres años. Estos ciudadanos y ciudadanas merecen otro tipo de actuación y esa Gerencia debe dárselas. Así lo exige el modelo de Estado social, democrático y de Derecho configurado en el art. 1.1 de la CE.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1840 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Dos Hermanas la obligación de observar determinados preceptos de la legislación urbanística sobre obras y parcelaciones ilegales, le recomienda que impulse los expedientes de restitución de la legalidad urbanística perturbada incoados o, en su caso, vuelva a iniciar aquellos que hayan caducado, así como que ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones ejecutadas que presuntamente estén incursas en algunos de los delitos tipificados en el art. 319 y ss. del Código Penal.

ANTECEDENTES

En su queja, el interesado planteaba una posible pasividad municipal ante las actuaciones de parcelaciones y construcciones sin licencia situadas en terrenos del municipio sevillano de Dos Hermanas.

CONSIDERACIONES

Dada la pasividad que se observa en los responsables de ese municipio a la hora de perseguir estas conductas, que tanto daño causan a nuestro territorio y al medio ambiente, razón por la cual fueron tipificadas como delitos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los arts. 183.3, 185, 202.3 y 207.4.a) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) en relación con las obras y parcelaciones ilegales que se están ejecutando en el término municipal de Dos Hermanas.

RECOMENDACIÓN para que se impulsen los expedientes de restitución de la legalidad urbanística perturbada incoados o se vuelvan a iniciar aquellos que hayan caducado, salvo que se trate de supuestos en los que hayan prescrito las infracciones.

Asimismo, también recomendamos que, sin perjuicio de ello, se pongan en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones ejecutadas que, presuntamente, estén incursas en algunos de los delitos tipificados en el art. 319 y ss. del Código Penal.

Para el caso de que se trate, efectivamente, de parcelaciones ilegales interesamos que nos envíe la identificación del titular de los terrenos responsable de la parcelación con todos los datos identificativos que posean a fin de poner en conocimiento de la Agencia Tributaria, a los efectos oportunos, estos hechos y los responsables de los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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