En esta Defensoría se tramita expediente de queja, en relación con la actuación de oficio registrada en esta Institución bajo el número arriba indicado, referida a la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro.
Así, conforme lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se le solicitó la emisión de un informe que aportara datos que nos permitiera tener un mayor conocimiento de lo acontecido.
Una petición realizada el 16 de julio de 2024, que fue respondida el 31 de septiembre, en los mismos términos que ya se había trasladado a los medios de comunicación, por lo que aportó un escaso valor añadido a esta Defensoría, que como conoce ha estado pendiente de impulsar y agilizar los pasos, sin entrar en los detalles técnicos de la actuación y exigir la colaboración institucional en beneficio de las necesidades de la ciudadanía para desbloquear un proceso que se estaba demorando.
Habiendo realizado el análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como los antecedentes existentes esta Defensoría, consideramos preciso formular
ANTECEDENTES
I.- La promoción de viviendas objeto de intervención fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INV), conformada por 6 edificios en régimen de alquiler y dos de ellos en régimen de alquiler con acceso diferido a la propiedad. En estos últimos casos se firmaron contratos en el que constaba que una vez amortizado el precio pactado, que se abonaba mensualmente, se adquiriría la propiedad de sus viviendas, procediéndose en ese momento a la escritura pública de las viviendas, por lo que a la fecha de la intervención ya existían propietarios y en otras ocasiones personas que al tener abonadas la totalidad del precio podían proceder a escriturarlas.
Viviendas de unos 45-50 metros cuadrados y calidades muy básicas, sin accesibilidad, que dificultaban su mantenimiento y que con el paso del tiempo se convirtieron en infraviviendas.
II.- Transcurridos los años, en 1992 se abordó la remodelación del barrio a través de la sustitución de estas viviendas por otras con estándares adecuadas a la normativa vigente. Una actuación que se planteó ejecutar en fases, que se abordarían en forma de damero, de manera que cada edificio demolido deja como resultado el solar en el que se levantará la construcción que sirve de realojamiento para el siguiente.
Los tres primeros edificios se construyeron entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Cádiz, conforme al convenio suscrito, resultando 226 viviendas. Con posterioridad la Junta de Andalucía continuó con la actuación de las tres siguientes fases que abarcaban 174 viviendas que se entregaron en 2012, quedando por ejecutar la séptima que albergará a las últimas 67 familias.
III.- Habiendo pasado más de 10 años, esta Defensoría ha venido llevando a cabo una serie de actuaciones y encuentros con las administraciones, principalmente con la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Cádiz, así como con los vecinos/as destinatarios/as para desbloquear las dificultades que estaban impidiendo que la totalidad de las personas residentes en las viviendas del Cerro del Moro pudieran acceder a una vivienda adecuada a sus necesidades.
En este sentido, en el contexto de la queja 22/3356, la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda nos concretaba en agosto de 2022 la financiación de las 67 viviendas con fondos de la línea 6 “ECOVIVIENDA” del Plan de Recuperación, Trasformación y Resilencia del Real Decreto 53/2021 _ fondos Next Generation.
Con posterioridad, en diciembre del mismo año, este Defensor se volvió a reunir con las administraciones públicas y vecinos/as, para que les trasladaran a las personas interesadas la hoja de ruta prevista para finalizar definitivamente la remodelación de esta barriada que ya disponía de una financiación y agilidad administrativa, conforme ya habían confirmado tanto el Ayuntamiento de Cádiz como la Junta de Andalucía.
Es importante recordar que en todos estos encuentros la intención de esta Defensoría ha sido la de impulsar la reactivación de una rehabilitación urbana que se encontraba paralizada, perjudicando a las familias que quedaban pendientes de beneficiarse de este proceso de remodelación, tan justamente iniciada en 1992. En ningún momento ha sido objeto de esta Defensoría concretar los aspectos técnicos, urbanísticos y económicos derivados de esta actuación.
IV.- Casi dos años después, en la queja 24/5486 que nos remitía Enrique Estévez, al inicio del mes de julio de 2024, en representación de la plataforma de afectados por la remodelación de la 7ª fase del Cerro del Moro, nos indicaba, entre otras cuestiones, su sorpresa ante la licitación de la promoción que llevaba implícito un régimen de alquiler de 50 años. Manifestaban tras conocer de forma concreta la repercusión de esta financiación en las condiciones de la adjudicación, y siendo la primera noticia que tenían de ello, se reunieron con AVRA, el pasado 27 de junio.
En este encuentro, se les reconoce que esas condiciones habían cambiado por exigencias de la financiación, una decisión que, según les trasladan, se adopta sin “comunicación previa” con las personas interesadas. Una reunión que, según trasladan en el escrito de queja, no aporta respuestas a sus inquietudes y en la que les informaron que “si no aceptamos, la alternativa sería quedarnos en las actuales corriendo a cargo de nosotros, como propietarios, el arreglo del edificio, en este punto quiero hacer notar que las viviendas se encuentran en estado de ruina técnica y que dentro del Plan urbanístico se contempla la inmediata demolición de los edificios actuales, una vez concluida y entregada la obra nueva”
Por todo lo relatado, solicitaban la intervención de esta Defensoría, así como poder mantener una reunión en la que pudieran expresar sus inquietudes.
Ante lo expuesto y conocedores de que se estaba trasladando en los medios de comunicación información que podría ser objeto de confusión para quienes se encuentran pendientes de concretar su situación, es por lo que en el mismo mes de julio se le solicitó a esta Agencia información complementaria que nos pudiera aportar datos concretos sobre los términos de la actuación a esa fecha, que pudieran servir de base para la posterior reunión solicitada con la plataforma de vecinos.
V-. En el informe suscrito por la Secretaria General de Vivienda el pasado 29 de septiembre de 2024, que usted conoce, se nos traslada una serie de cuestiones que serán objeto de análisis en el contexto de las consideraciones legales correspondientes, por lo que no reproducimos su contenido.
VI.- Tras analizar la información aportada por la Secretaria General de Vivienda, esta Defensoría celebró la reunión solicitada por la plataforma el pasado 16 de enero, a la que acudió un representante de cada bloque, cuyos problemas y dudas puestas de manifiesto, le transmitimos a los efectos de que sean considerados por esta Agencia.
Informaban, que tal y como nos habían puesto de manifiesto en el escrito de queja, desde 2022, fecha en la que la Agencia solicitó acogerse a la financiación de los fondos europeos “Next Generation”, se conocía que la opción a compra a los 10 años no se podría materializar, y sin embargo nunca se les convocó para informarles previamente sobre esta fuente de financiación que cambiaban sustancialmente sus expectativas.
Nos trasladaban que, tras tener constancia de este cambio de condiciones, la Agencia no les ha aportado información suficiente a la plataforma sobre las condiciones generales de la actuación, si bien estaba teniendo reuniones individuales con las personas residentes en esta fase para informarles de los términos de la misma.
También nos ponían en conocimiento que se les ha informado a cada vecino/a en estas reuniones de los precios de las valoraciones de las viviendas a demoler, y que deberán transmitir a la Agencia para poder acceder a las nuevas que se construyan.
Manifiestan que además de ser una valoración muy inferior al abonado en la anterior fase, no se les ha informado sobre el tratamiento fiscal de esta venta por parte de los vecinos/as, lo cual hará aún más insignificante la cantidad recibida. Una información que consideran importante dado que muchos de ellos/as no tienen un conocimiento de las repercusiones de los documentos que habrán de suscribir para ser adjudicatarios.
Decían desconocer si todos/as podrían ser adjudicatarios/as de las nuevas viviendas, con independencia de los límites de renta de cada familia, ni tenían una mayor información de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación, como pudiera ser los derechos de subrogación en sus viviendas, entre otros. Nos recordaban que son personas mayores, que llevan años confiando en que sus hijos pudieran ser beneficiarios de las viviendas que se les adjudique.
A modo de resumen, valoraban que, sin tener nada que objetar a las reuniones individuales, ni de la atención dada por la técnico que les ha atendido, al no estar acompañadas de una información generalizada a la plataforma, se consideraba que era una forma de desarticular la fuerza del barrio, enfrentando unos a otros.
Expresaban su confusión ante la posibilidad de que algunos de estas unidades familiares no puedan acceder a las viviendas por exceder los límites económicos que prevé la financiación de la promoción. Y tampoco entiende las razones por las que hay esa diferencia de valoración de las actuales viviendas, dado que no se les ha transmitido con la suficiente claridad ni tampoco se ha ofrecido ninguna otra valoración que pudiera confrontarse.
Entre todas estas cuestiones, se centraban en la necesidad del cambio de calificación de la promoción, ajustando sus términos a las condiciones que fueron prometidas y, incluso si fuera necesario, financiándolas con presupuesto propio.
Nos trasladaron su decepción, dado que tras años de paciente espera ven frustradas sus expectativas de ser tratados en la misma igualdad de condiciones que sus vecinos de barrio y poder disfrutar de una vivienda que les diera la oportunidad de, en su momento, acceder a la propiedad de la misma, dado que esa era la promesa que se les había hecho desde la administración a lo largo de estos años.
VII.- Por otra parte, El diario de Cádiz del pasado 27 de febrero, publicaba que el Ayuntamiento tenía conocimiento que “la Junta de Andalucía tiene previsto firmar con los actuales propietarios del Cerro del Moro "una escritura pública con las cláusulas de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptivas" para que estos vecinos "no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad".
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otro racionalización y agilidad.
Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, qué se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Unos principios que han sido recogidos en Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”.
En palabras del TJUE “…es preciso recordar que la obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y se aplica con carácter general a la acción de la Administración de la Unión en sus relaciones con el público, implica que esta debe actuar con minuciosidad y prudencia”. [sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C- 47/07 P, EU:C:2008:726, apartados 92 y 93].
La buena administración, es por tanto, una noción que entronca directamente con el Estado democrático de derecho, debiendo ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales.
En relación al asunto que nos ocupa y conforme a la información de la que disponemos, se echa en falta transparencia en la actuación de la administración, dado que desde que se optó por esta fuente de financiación en 2022, ha sido en 2024 cuando los/as destinatarios/as han conocido los términos en los que se concretaría la actuación, reuniéndose a instancia de estos/as, cuando la propia Agencia conocía sus expectativas y que las mismas no se ajustaban a las actuales.
Una cuestión íntimamente relacionado con el derecho de todos a participar plenamente en las decisiones que les afecten, siendo este colectivo afectado directo en la actuación objeto de resolución. Una decisión que ha situado a la administración en un territorio hostil, cuando debían de ser el referente para sus intereses.
Hubiese sido necesario, en este caso, que la Agencia hubiese adoptado una actitud proactiva para hacer efectivo el derecho a ser oído; aportando la información necesaria en función de los factores relevantes objeto de las pretensiones de los vecinos/as.
Igualmente, y conforme a la información de la que disponemos, se echa en falta que los términos en los que se materialice, tanto la adquisición de la vivienda a demoler como la nueva adjudicación, se reseñe de manera más concreta y amplia y, sin presión para prestar su conformidad en el menor tiempo posible. Entendemos que hay tiempo suficiente para que los destinatarios de la promoción analicen sus circunstancias y acepten las propuestas ofrecidas o manifiesten lo que en contrario consideren.
Tener a las personas en el centro de atención, es otra de las manifestaciones de una buena administración, que eleva a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas, la plena y constante empatía con el problema de la persona, poniéndose constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.
En definitiva, la falta de transparencia o de información no solo delimitan la frontera entre una buena o una mala Administración, sino que suponen la diferencia entre una Administración ética y una Administración negligente.
SEGUNDA.- El derecho a la vivienda de las personas más vulnerables.
La normativa estatal y autonómica que ampara el derecho a la vivienda es un referente para esta actuación. Además del propio texto constitucional, reseñar la Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, que está en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos.
Por su parte el Estatuto de Autonomía que proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada, considerando también en su artículo 37 el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.
En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, destacamos el artículo 1 de la la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.
El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.
En relación a la promoción de la 7ª fase del Cerro del Moro, con la información que se aporta en el informe solicitado, se considera que la administración ha garantizado el derecho a una vivienda digna, adecuada a las condiciones socioeconómicas de sus destinatarios. Familias, que tienen dificultades para enfrentarse al mantenimiento de una vivienda ya muy antigua, que a su vez no ofrece las calidades que se requiere a las nuevas edificaciones, más eficientes y confortables.
Desconoce en esta Defensoría, las razones de porqué en 2022, fecha en la que solicitaron la financiación actual, no optaron por satisfacer esos mismos derechos en una promoción de alquiler con opción a compra, siempre y cuando las familias tuviesen circunstancias para ello, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.
Se pregunta este Defensor, si a los efectos de poder acceder a una vivienda de alquiler con opción a compra de quienes disponen de condiciones económicas suficientes, se ha considerado la posibilidad de ofrecérsela en otras promociones existentes en la actualidad o a futuro, como pudiera ser la que se tiene previsto construir en la parcela resultante de la 8ª fase. Todo ello informándoles con detalle sobre los términos de esta opción.
TERCERA.- Gestión del Parque Público de Viviendas Protegidas.
La relevancia de los parques públicos de viviendas en alquiler ha sido puesto de manifiesto, tanto en la normativa estatal, Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda, como en la autonómica.
Así, Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, (Decreto 91/2020, de 30 de junio,) prevé actuaciones dirigidas a fomentar actuaciones de nueva construcción o de rehabilitación que permita ampliar la oferta de viviendas de titularidad pública así como mejorar las condiciones edificatorias de las viviendas ya existentes.
En relación a las viviendas titularidad de la Junta de Andalucía, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía es titular de todo el parque residencial de la Junta de Andalucía, compuesto en la actualidad por 74.956 viviendas, de las cuales 49.211 tienen régimen de arrendamiento, mientras que las 25.745 restantes lo son en compraventa con pago aplazado, acceso diferido a la propiedad y régimen de precario.
Un parque público que ha de cumplir adecuadamente la función social que les asigna la ley. Así, la Agencia, aborda esta gestión a través de tres ejes, la gestión y el sostenimiento económico del parque de vivienda, el cumplimiento de la función social encomendada a los edificios que lo conforman y la conservación y el mantenimiento tanto de los edificios como de las viviendas. Todo ello, conforme los derechos y obligaciones del contrato que suscriban los adjudicatarios de esta promoción.
En relación a la capacidad económica de las personas adjudicatarias para hacer frente al pago del alquiler resultante prevé el (artículo 6 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo que:
“En el marco de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, los distintos planes autonómicos de vivienda y suelo regularán las diferentes modalidades de vivienda protegida en función de los ingresos y necesidades de las unidades familiares, para su acceso en propiedad o en alquiler, debiendo los planes municipales de vivienda y suelo ajustarse a tales requerimientos.
En dichos planes autonómicos se determinarán ayudas para garantizar que las cantidades mensuales que hayan de satisfacerse por las unidades familiares no superen la tercera parte de sus ingresos, si se trata de acceso a la vivienda en régimen de propiedad, o la cuarta parte de los mismos si se trata de acceso en régimen de alquiler”.
En este sentido el Plan Vive en Andalucía, prevé un programa de apoyo a las personas inquilinas del parque público residencial de la comunidad autónoma de Andalucía, que deberá gestionar AVRA y cuyos destinatarios serán las personas inquilinas del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Unas medidas de apoyo, que deberán estar reguladas por la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, tendrán carácter temporal, y consistirán fundamentalmente en aplazamientos de compromisos de pago y minoraciones de renta por causas tasadas.
Así, AVRA dispone de un Programa de Determinación Temporal de la Renta por circunstancias socioeconómicas coyunturales de la población residente en el Parque Público de Viviendas de Andalucía. Una herramienta para dar respuesta a unidades convivenciales residentes en las viviendas de su titularidad que por determinadas circunstancias se encuentren en una situación de dificultad para hacer frente al pago correspondiente al alquiler. Todo ello previo estudio y valoración de la capacidad socioeconómica de los destinatarios y conforme las limitaciones del mencionado Programa Temporal.
Por lo que respecta a los derechos que pudieran corresponder a familiares de los adjudicatarios la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 29 de noviembre regula en su artículo 16 quienes podrán subrogarse en el contrato suscrito y los requisitos que habrá que tener para ello.
Una vez expuesto lo anterior, en relación con las inseguridades que manifiestan las personas que se han dirigido a esta Defensoría, y en consonancia con los principios de transparencia y buena administración antes expuestos, se considera necesario que, en caso de no haberse realizado con anterioridad, se informe a los/as destinatarios de esta actuación, si existen limitaciones económicas para acceder a las nuevas viviendas y en su caso cómo se van a solventar, así como de los derechos y obligaciones que les asisten una vez suscriban los contratos de alquiler en las nuevas viviendas.
Con especial consideración a las medidas de minoración de rentas a los que pudieran acogerse, si el precio mensual de la vivienda que le adjudicaran supera la capacidad económica de los destinatarios y desde cuándo pudieran solicitarla, y de los derechos de subrogación de sus familiares, cuestión que les preocupa a muchos de ellos.
Y en qué consistiría la cláusula en la escritura pública “de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptiva para que estos vecinos no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad”, y en qué preceptos legales tiene cobertura, dado que de no disponer de una información fidedigna se les podrá inducir a errores que sigan ahondando en la desconfianza en la actuación.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras de aportar una mayor y mejor información a los destinatarios de la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro, así como a la plataforma de afectados por esta actuación, que tras años de espera no ven satisfechos las promesas realizadas con anterioridad desde la administración a la que nos dirigimos, nos permitimos trasladarle la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados
en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN 1, para que, en virtud del derecho de información de los destinatarios de esta actuación, teniendo en cuenta los términos expuestos en esta resolución, se informe por el medio requerido por la Plataforma de afectados por la remodelación de la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro, sobre las pretensiones trasladadas a esa Dirección Provincial.
RECOMENDACIÓN 2, para que en la información trasladada a cada uno/a de las personas atendidas individualmente, se complemente con aquellas cuestiones que sean de su interés, tanto las referidas a la adquisición de su vivienda a demoler, como a la adjudicación de la nueva, incluyendo la normativa y articulado de referencia, el modelo de contrato que suscribirían, así como otras cuestiones que pudiera afectarle a cada una de las familias, en función de sus circunstancias. Todo ello a los efectos de que puedan suscribir cuantos documentos sean necesarios con la información previa que evite especulaciones en la actuación.
SUGERENCIA 1, para que se contemple encargar una nueva valoración de las viviendas a demoler, complementaria a la que nos remiten en el informe, o se admita el estudio de cualquier otra aportada por la plataforma de afectados, que pudiera dar una mayor satisfacción a sus demandas.
SUGERENCIA 2, para que se informe a los destinatarios de la actuación en qué consiste la cláusula en la escritura pública “de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptiva para que estos vecinos no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad”, en qué preceptos legales tiene cobertura y quienes se podrían acoger a ella.
SUGERENCIA 3, para que, a los efectos de poder acceder a una vivienda de alquiler con opción a compra de quienes disponen de condiciones económicas suficientes, se han considerado la posibilidad de ofrecérsela en otras promociones existentes en la actualidad o a futuro, como pudiera ser la que se tiene previsto construir en la parcela resultante de la 8ª fase. Todo ello informándoles con detalle sobre los términos de esta opción.
Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se de una respuesta a la mayor brevedad posible a los efectos de trasladarla a los/as destinatarios/as de esta actuación, que se ha demorado demasiados años con la incertidumbre que ello conlleva.
Se ha de tener en cuenta que, dada la antigüedad de estas viviendas provisionales que fueron adjudicadas como realojo transitorio, y quedando pendiente dar una respuesta solo a quienes residen en la última fase, solicita este Defensor, que se tenga una especial sensibilidad, articulando los términos prometidos por la Administración con el marco legal existente en la actualidad, explorando todas las posibilidades que permita acercarse a sus pretensiones. En definitiva se trata de poner en el centro de su atención a las personas, poniendo fin a una actuación que se ha cronificado en el tiempo.
Le trasladamos igualmente, que se ha dirigido escrito a la Sra la Consejería con copia de la Resolución, a los efectos oportunos.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz