La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5253 dirigida a Ayuntamiento de Gines (Sevilla)

ANTECEDENTES

Compareció ante esta Defensoría la madre de una menor, afectada por un trastorno del espectro autista, quejándose del sufrimiento que padece su hija como consecuencia del uso de artefactos pirotécnicos sonoros en el municipio en el que residen, de manera especial con ocasión de actividades organizadas por las hermandades rocieras.

En el escrito de queja se relataba lo siguiente:

(...) Me dirijo a usted ante la discriminación y sufrimiento que padece mi hija, menor de edad, con autismo e hipersensibilidad auditiva, y otros niños del municipio con diagnóstico similar, como consecuencia del uso de pirotecnia sonora, el cual venimos denunciando ante el Ayuntamiento.

Dicho uso de pirotecnia se produjo el pasado mes de mayo por parte del Cabildo de la Hermandad del Rocío del municipio.

No solo están discriminando a un colectivo vulnerable, impidiendo que puedan participar en las tradiciones y fiestas de su pueblo y castigando a sus familias por querer protegerles, sino que han hecho daño a menores que necesitan sus rutinas y entorno seguro para controlar su ansiedad y estar tranquilos, a sabiendas de lo que hacían, puesto que llevamos un año poniendo quejas e intentando informar y concienciar de la situación.

El pasado 30 de abril recibimos por vía oficial el horario facilitado por el Cabildo de la Hermandad con el número de cohetes sonoros previstos para la salida de las carretas y el resto de actos religiosos previos.

Tras 6 quejas presentadas ante el Ayuntamiento sin respuesta y gracias a la intervención en los medios de comunicación denunciando el problema que mi hija TEA y resto de niños con el mismo diagnóstico sufren, finalmente logramos reunirnos el 3 de mayo con el Sr. Alcalde y miembros de la corporación municipal.

En el mismo Ayuntamiento una trabajadora vinculada a la Hermandad del Rocío me insinúa que soy una mala madre por no sacar a mi hija del municipio y permitir que sufra.

Posteriormente no recibimos del Ayuntamiento más información de avances o acciones al respecto, por lo que el día 14 y sin tener noticias al contrario, decidimos, tras pedir un favor, sacar a mi hija del municipio, estando además enferma con una amigdalitis aguda ... para evitarle encima el sufrimiento por el lanzamiento de los 30 cohetes desde las 7,30 h. que la Hermandad nos había comunicado que iba a lanzar.

A la vuelta a casa al día siguiente, los vecinos me informan que el Cabildo sólo ha lanzado 3 cohetes sonoros sobre las 9 h. Nadie, ni el Ayuntamiento, ni el Sr. Alcalde, ni la Hermandad del Rocío, nadie, me informó del cambio de medida y número de cohetes que finalmente lanzarían, por lo que deduzco tras el comunicado oficial por escrito de la Hermandad y comentarios recibidos al respecto, que la intención del Cabildo era lograr que saliera del pueblo, como tuve que hacer con mi hija enferma a la que saqué de su cama.

Discriminar de esa forma a un colectivo con discapacidad (hay varios menores afectados), que no pueden participar de las tradiciones y fiestas de su pueblo y hacer daño a menores que necesitan su hogar, su espacio y rutinas a sabiendas de que lo hacen informando de unos lanzamientos y horarios falsos (conocen las quejas, las denuncias en redes sociales y en medios de comunicación) a sabiendas de que solo se están marcando un farol, atenta contra la Constitución y la ley de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

Ruego investiguen la actuación del actual Cabildo de esta Hermandad por la discriminación y el abuso que ha sufrido mi hija de 11 años y nos ayuden a concienciar a los vecinos del municipio del problema y las alternativas no sonoras que se pueden utilizar. (...)”

Al dar trámite a dicho expediente de queja solicitamos la colaboración de ese Ayuntamiento con la finalidad de que nos fuera remitido un informe al respecto y en respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe elaborado por la Policía Local que señalaba taxativamente lo siguiente:

(...) Que con ocasión de eventos religiosos en la localidad, durante el año 2023, se reciben escritos procedentes de -la interesada- mediante los cuales solicita colaboración de ésta administración debido a los problemas que presenta su hija ante el lanzamiento de cohetes.

Que concretamente el 14 de agosto de 2023 presenta escrito solicitando contestación a escrito presentado el día 1 de junio de 2023.

Que por parte de Policía Local se comunica con -la interesada- para tenerla informada de las fechas y lanzamientos de cohetes en la romería, remitiéndole lo mismo mediante oficio y llamada telefónica dado que la ordenanza municipal contempla el lanzamiento.

Que en el oficio de remisión se le adjunta un informe de Policía Local y un extracto de la Ordenanza Reguladora de la Emisión de ruidos y vibraciones del municipio, concretamente de su artículo 58 que regula supuestos de modificación de los objetivos de calidad acústica y señala que se permitirá la superación de los límites de ruido fijados en esta ordenanza en los siguientes casos:

1. Durante la celebración de los desfiles, pasacalles, cabalgatas, romerías y análogos, siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos.

2. Por la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o social. Este carácter deberá considerarse por el Servicio municipal u órgano administrativo que organice o autorice los mismos, siendo por tanto el que determine la conveniencia de modificar, con carácter temporal, y en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles límite de ruido fijados en esta ordenanza, previa valoración de la incidencia acústica. Los organizadores deberán disponer de la correspondiente autorización municipal, en la que vendrán recogidas las condiciones en las que se autoriza, de forma que se atenúen los posibles perjuicios a los vecinos afectados.

Que con fecha de 5 de septiembre del 23 se recibe escrito de -la interesada- mediante el cual señala que no se encuentra conforme con lo actuado por parte de esta administración, haciendo costar la problemática que sigue sufriendo y que las medidas adoptadas han sido insuficientes para paliar el objeto de la queja.

Que la delegación de seguridad ciudadana desde la fecha de la primera queja en adelante ha intentado asistir a -la interesada- informándola de las fechas y número de lanzamientos, contactando con Hermandades y asociaciones para evitar el lanzamiento de cohetes en la medida de lo posible significando que otras dos Hermandades han reducido considerablemente el lanzamiento de pirotecnia, y la asociación de Reyes Magos ha descartado directamente el lanzamiento de artefactos pirotécnicos a fin de evitar molestias a colectivos vulnerables a la vez que se redunda en seguridad para los asistentes, al eliminar focos susceptibles de originar incendios, todo esto se contempla e impone igualmente en el Plan de Seguridad de la Cabalgata de Reyes Magos elaborada por Policía Local.

Que se está velando en cada evento por la conciliación entre la celebración de las festividades tradicionales y el mínimo perjuicio a los vecinos , significando que la última celebración de la procesión de la Candelaria el día 3 de febrero de 2025, la Hermandad que procesionó no llevó a cabo ningún lanzamiento de cohetes.

Que no obstante lo expuesto se insta a ésta administración para que se estudie nuevamente la redacción del artículo 58 de la mencionada ordenanza, para establecer en el mismo medidas tendentes a que se pueda disfrutar de las festividades y tradiciones sin perjudicar a terceros. (...)”

Tras dar traslado del contenido de este informe a la persona titular de la queja para que formulara alegaciones, ésta nos responde agradeciendo “la empatía y colaboración” que han venido mostrando con ella algunas Hermandades de la localidad, ensalzando también la labor que ha venido realizando la Policía local. Aún así reitera en su respuesta su disconformidad con el modo de proceder de la Hermandad del Rocío aunque matiza que la nueva Junta de gobierno de dicha Hermandad “se ha comprometido a lanzar el menor número posible de cohetes, se van a informar de la pirotécnia de bajo impacto y lo más básico, van a comunicar por redes sociales la fecha y hora de lanzamientos para que la población más vulnerable esté avisada con antelación”.

CONSIDERACIONES

La descripción de los hechos efectuada con anterioridad revela un conflicto entre la arraigada costumbre en la localidad del anuncio de la celebración de hechos festivos mediante el lanzamiento de cohetes, en especial los relacionados con la Romería del Rocío y las molestias sonoras asociadas al uso de artefactos pirotécnicos que inciden de manera especial a menores afectados por dolencias que les hacen especialmente vulnerables a ruidos sorpresivos y extremos, tal como ocurre al hijo de la persona que nos presentó la queja, aludiendo a su trastorno del espectro autista hipersensible a los ruidos.

En este estado de cosas, la posición de esta Defensoría siempre ha de estar del lado de las personas más vulnerables, como lo son aquellas que por sus características personales son especialmente sensibles a los ruidos, más aún tratándose de menores de edad, cuyos derechos han de ser objeto de especial tutela y protección, y por ello nos debemos decantar porque aún en un contexto festivo se procuren evitar, o al menos reducir al mínimo, aquellas molestias provocadas por ruidos que causan de forma innecesaria daños a personas o animales.

Asistimos a una cuestión con la que incluso se vienen mostrando sensibles centros comerciales privados, que reducen la música ambiente del recinto comercial en determinadas franjas horarias para que puedan realizar sus compras aquellas personas o familias afectadas por este problema, lo cual pone en cuestión la efectividad de las medidas adoptadas por las distintas Administraciones Públicas en el sentido en el que vienen avanzando incluso entes privados.

Hemos de remarcar que sin llegar al extremo de la prohibición absoluta, añadida a la limitación de días concretos y tramos horarios, sí puede resultar necesaria una regulación de las condiciones de uso de los artificios pirotécnicos, señalando zonas del termino municipal, edificios o lugares especialmente protegidos, así como establecer mayores garantías de que el material pirotécnico es utilizado por personas autorizadas para ello, evitando además de la venta su uso por menores de edad en condiciones no deseadas.

A tales efectos conviene recordar que el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, establece en su artículo 141 que los artificios pirotécnicos deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, prohibiendo el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años.

De igual modo, a colación del uso de material pirotécnico en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales, dicho Real Decreto establece, en su Instrucción Técnica Complementaria número 18, que a los efectos del uso de material pirotécnico el reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, se ha de efectuar por la Administración autonómica, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente y que una vez se obtenga esta condición las personas organizadoras del acto deberán presentar al Ayuntamiento, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización que entre otras cuestiones incluya el permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de menores de edad.

De otro lado, hemos de resaltar la reseña que efectúa la Policía local en su informe en el que insta a esa Administración local para que modifique la Ordenanza actual para “establecer medidas tendentes a que se pueda disfrutar de las festividades y tradiciones sin perjudicar a terceros”.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

Sugerencia: "Que por parte de ese Ayuntamiento se inicien los trámites para la elaboración de unas Ordenanzas específicas reguladoras del uso de material pirotécnico en el término municipal garantizando de este modo una mayor protección de las personas especialmente sensibles a ruidos extremos”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3302 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Esta Defensoría viene interviniendo en relación con un conjunto de personas migrantes que habían tenido que abandonar el centro de protección de menores en el que se alojaban tras recibir el decreto de Fiscalía que los declaraba mayores de edad. Según el relato de estas personas no habrían recibido ninguna comunicación relativa a la obligación de abandonar el centro por parte del Ente Público de Protección de Menores y tampoco se habría programado ninguna ayuda social para atender la precaria situación en que se encontraron tras tener que abandonar el centro sin disponer de ningún lugar donde alojarse, todo ello careciendo de medios económicos y sin ningún apoyo familiar o social.

ANTECEDENTES

Al dar trámite a la queja recibimos un informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Granada relatando la intervención realizada por dicha Delegación en su condición de Ente Público de Protección de Menores en aplicación de la normativa sobre protección de menores, pero sin ninguna referencia a las actuaciones realizadas con estas personas una vez que se vieron obligadas a abandonar el centro residencial de protección de menores en el que estaban alojadas, ejerciendo para ello las competencias que corresponden a esa Delegación Territorial en materia de inclusión social y migraciones, dando respuesta a la situación de extrema precariedad en que se encontraron, y todo ello proporcionándoles atención social de forma directa o en colaboración con otras Administraciones Públicas o entidades privadas.

En el nuevo informe que recibimos sobre esta cuestión se venía a reseñar que ante la posible mayoría de edad de los respectivos jóvenes, se contactó con diferentes recursos para personas sin hogar, y que igualmente se les facilitó información de los mencionados recursos y de atención a migrantes de la ciudad de Granada donde se podían dirigir para solicitar ayuda social.

Finaliza dicho informe señalando que no se pudo derivar a los jóvenes a programas de mayoría de edad de la Junta de Andalucía por no tratarse de menores procedentes del sistema de protección (cuando llegaron a España ya eran personas mayores de edad, tal como acreditó el decreto de Fiscalía). No obstante, para prevenir posibles situaciones de vulnerabilidad social se anuncia la implementación de un folleto, traducido a diferentes idiomas, que estará disponible en los centros de protección de menores e informará sobre los recursos asistenciales disponibles en la provincia dirigido a personas que se encuentren en esta situación.

Tras dar traslado para alegaciones a las personas migrantes que nos presentaron sus quejas estas personas vinieron a ratificar su lamento por el trato que les fue dispensando, indicando que quedaron en muy precaria situación, prácticamente sin ninguna ayuda y abandonados a su suerte. Coincidían en que la Entidad Pública de Protección de Menores no les notificó ninguna resolución administrativa revocatoria de las medidas de protección de las que hasta esos momentos se venían beneficiando. E insistían en la injusticia que, a su juicio, cometieron las Autoridades competentes al considerarlos mayores de edad, tratándose de una decisión que habían recurrido ante la justicia.

Y resulta muy relevante el escrito de alegaciones que nos remitió la persona que venía colaborando con ellos en una ONG que señalaba lo siguiente:

“ … El Servicio de Protección de Menores no hizo la valoración oportuna de las circunstancias del caso, pues no tuvo en cuenta que 6 menores de edad, de entre 15 y 17 años, conforme indican sus pasaportes, válidos, emitidos por la autoridad de Gambia, iban a quedar en la calle, un viernes a mediodía, hasta, mínimo, el lunes siguiente. Pedir información a los recursos, que le comunicaron, tal y como contestan, que no había una solución de emergencia para los mismos, implica que sabían que iban a quedar en la calle.

El servicio de Protección de Menores no adecuó sus actuaciones ni proporcionó las mismas, pues ni siquiera realizaron la resolución expresa y escrita que debían, y ordenó la salida del centro de los 6 menores de edad. Debía haber mantenido a los menores bajo su guarda y custodia hasta dictar dicha resolución, y sabiendo que se iban a encontrar en un entorno inadecuado a su salida.

La actuación del Servicio de Protección de Menores debe estar siempre orientada al interés superior del menor, e independientemente de que se haya decretado la mayoría de edad de los 6 jóvenes, debe seguir actuando para con este fin. En los decretos que se dictaron, habían 2 en los que no se recogía la horquilla de edad en la que se encontraban, otros 2 que sí se indicaba la misma, diciendo que eran mayores de edad, y otros 2 en los que se indicaba que la horquilla era de 15 a 21 años. Esto implica que ni siquiera se tuvo en cuenta la desinformación en 2 casos, y la presunción de minoría en otro 2, no se leyeron los argumentarios de Fiscalía, para determinar o no la salida del centro de los menores, y si está debía ser o no inmediata. Simplemente se ordenó su salida, sin más dilación.

Cabe decir, además, que esta mala praxis en la actuación del Servicio de Protección de Menores, ha seguido llevándose a cabo, pues, por Autos de 27 y 28 de junio del presente de dos Juzgados en el caso, se acordó, medida cautelar, por la que 3 de los 6 menores, debían volver a ingresar en un centro de menores. Primero se alegó que en el centro donde se encontraban inicialmente, no había plazas disponibles, a lo que se respondió por la defensa de los menores, que se hiciera el ingreso en cualquier centro donde existieran plazas. Como respuesta a esto, se dispuso que había 2 plazas en ..., pero no se ayudó en su traslado ni se intento localizar a los jóvenes para proceder a ello; tuvo que coordinarse la asociación con el propio centro, pagar los billetes de autobús, y que pudieran llegar a su destino. En el tercer caso, se tuvo que reiterar que había una medida cautelar en vigor, para que, posteriormente, se indicara que había una plaza en el centro de Zagra, y, buscando de nuevo la colaboración del Servicio de Protección de Menores, al final, tuvo que procederse de igual manera que en los otros 2 casos, hablar con el centro, pagar un billete de autobús, y coordinarse para que el joven llegara convenientemente a su destino. …”

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto a la atención social que se ha de dispensar a las personas migrantes que han de abandonar un centro de protección de menores tras el decreto de Fiscalía que les declara mayores de edad.

El procedimiento de determinación de edad se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el cual se ha de tramitar cuando se localiza en España a una persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, o, en su caso, tras verificar «un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable» tal como prevé el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción que le dio la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En el caso que analizamos, una vez tramitado este procedimiento en la Fiscalía y tras la emisión del decreto de mayoría de edad, la persona que hasta esos momentos era considerada menor de edad cambia de estatus jurídico y se ve obligada a abandonar el centro de protección en el que venía siendo atendida. De un momento para otro se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y eso sin que se hubiese producido ningún cambio en su situación de partida, esto es, la persona migrante seguía sin disponer de recursos económicos con que satisfacer sus necesidades y tampoco contaba con apoyo familiar o social, siquiera fuera durante un período de tiempo transitorio.

La solución aportada por la Administración pública que hasta esos momentos venía ejerciendo su custodia para atender la situación coyuntural, de extrema necesidad, en que quedaba esta persona tras su precipitada salida del centro de protección fue facilitarle información sobre los recursos para personas sin hogar y de atención a migrantes a los cuales se podría dirigir en solicitud de ayuda social, pero esto sin ningún acompañamiento ni garantía de que efectivamente obtuviese ayuda y de que no se encontrara en una situación de absoluto abandono.

Desde la ONG nos fueron aportados testimonios de cada uno de los migrantes que se vieron en esta situación, muchos de los cuales relataron una situación de extrema precariedad coincidiendo en lo siguiente:

(...) Me dejaron en la calle, un viernes a mediodía, sin poder buscar ningún recurso, porque a esas horas ya todo el mundo ha dejado de trabajar (…) me dejaron en la calle, con lo poco que tenía, sin un sitio donde dormir ni comer, con todo el fin de semana por delante (…) Esta claro que tenían que obedecer una orden, pero podían haber buscado alternativas para mí, antes de verme sin nada, durante 3 días (...)”

A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que en su artículo 14 establece que los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles. Y los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Por su parte la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 6.1.e que toda aquella persona que aún sin tener residencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentre en una situación de urgencia personal, familiar o social, podrá acceder a aquellas prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que permitan atender tales contingencias en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, tendrán garantizado el derecho a los servicios de información, valoración, diagnóstico y orientación, tanto en el nivel primario como en el especializado.

Y los artículos 28 y 35 de dicha Ley 9/2016 vienen a establecer entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios la atención a situaciones de urgencia o emergencia social, consideradas éstas como aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia.

Prevé el también el apartado 4 del mencionado artículo 35 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía que toda intervención de urgencia o emergencia social deberá dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta. Y asimismo determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

En la situación de vulnerabilidad en que queda la persona migrante, recién decretada su mayoría de edad, la persona profesional de trabajo social (profesional de referencia) que ha de intervenir en su caso se ha de ocupar, en primer lugar y de forma perentoria, en atender las necesidades básicas de esta persona, lo cual se traduce en procurarle de forma urgente alojamiento y manutención, para después, en una fase posterior procurar, si ello fuera viable, su integración social con plena autonomía personal, gracias a la búsqueda de posibles ayudas sociales y recursos formativos, asistenciales y laborales.

En cualquier caso, se ha de tener presente que conforme al artículo 24 de la Ley de Servicios Sociales corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la superior dirección y coordinación de todas las actuaciones, servicios, recursos y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que garantizará la adecuada integración y la coordinación de los mismos. Y prevé dicha Ley que las actuaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía serán desarrolladas en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas que inciden en la calidad de vida y en el bienestar social de la población.

Por todo lo expuesto, esta Defensoría considera que la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad se encuentra directamente concernida por sus competencias en materia de protección de menores y las consecuentes para planificar y coordinar, con los servicios sociales de las entidades locales, la intervención que se ha de producir en los supuestos en que personas migrantes menores de edad han de abandonar un centro de protección como consecuencia de un decreto de Fiscalía que los considera mayores de edad. Es por ello que consideramos necesario la elaboración de un protocolo de intervención ante estas situaciones, que establezca directrices claras sobre los pasos a seguir y los recursos disponibles para ello. Estimamos que tales actuaciones no pueden realizarse con improvisación, al albur de la buena voluntad y solidaridad de asociaciones, particulares o incluso Administraciones públicas que han de dar respuesta con precipitación, sin margen para planificar su intervención.

2.- En cuanto a las formalidades que debe cumplir la Entidad pública de protección de menores tras recibir el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad de una persona migrante que hasta esos momentos venía siendo custodiada por su condición de menor de edad en situación de desamparo.

Tal como indicamos con anterioridad, el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España prevé que a toda persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad se le proporcione, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad.

Una vez concluido este procedimiento, el decreto de fiscalía implica una presunción de mayoría de edad con efectos inmediatos, lo cual no obsta para que dicho decreto pueda ser impugnado ante el juzgado por la persona afectada.

En esta tesitura la Entidad Pública de Protección de Menores no puede ser ajena a los efectos jurídicos de dicha resolución, que conlleva la consideración de mayores de edad a personas que hasta esos momentos venían siendo objeto de protección por su condición de menores de edad. La Entidad Pública se ve compelida a actuar en congruencia con la resolución de fiscalía declarativa de su mayoría de edad, lo cual determina que desde esos momentos carezca de habilitación legal para seguir adoptando decisiones en protección de estas personas, por encima incluso de su voluntad, al tiempo que ha de proteger los derechos del resto de personas menores de edad internas en el mismo centro residencial, los cuales podrían verse conculcados de seguir conviviendo, sin especiales medidas de protección, con personas ya mayores de edad.

Pero tal hecho no implica que la Entidad pública no haya de cumplir con las formalidades inherentes al cambio de estatus jurídico de estas personas y sus consecuencias. Y consideramos que un requisito mínimo consiste precisamente en la notificación escrita de la propuesta de resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando motivada por el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad, habilitando un plazo de alegaciones a la misma.

Una vez analizadas las alegaciones, o concluido el plazo sin recibirlas, y para el supuesto en que se considerase procedente, se deberá dictar la resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando, la cual deberá ir acompañada de las medidas en materia de asistencia social a las que antes nos hemos referido y que que incumben a la Administración autonómica por tratarse de personas migrantes en situación de especial vulnerabilidad.

Hemos de llamar la atención de que se trata de una situación que se repite de manera recurrente como consecuencia del elevado flujo de jóvenes migrantes que llegan a Andalucía, la cual consideramos que debe ser objeto de especial atención por la Administración con competencias en la materia, estableciendo una regulación y protocolos específicos de actuación ante estas situaciones.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se elabore una normativa y/o protocolo de actuaciones ante supuestos en que una persona migrante deba abandonar un centro de protección de menores como consecuencia de un decreto de fiscalía que declare su mayoría de edad, el cual prevea además de las formalidades jurídico administrativas indispensables para el cese de la medida de protección que se venía aplicando, la necesaria coordinación con otras Administraciones o instituciones para proporcionar ayuda social que evite situaciones de especial vulnerabilidad”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7076

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito en el que la persona interesada se quejaba de las actuaciones realizadas por la policía local de una localidad de la provincia de Cádiz al dar trámite a una denuncia contra su hijo, menor de edad. Exponía que los hechos por los que a continuación de la denuncia se le impuso una sanción eran completamente inciertos y que la policía se extralimitó en sus funciones ya que el menor no estaba causando ninguna molestia a la vecindad ni ejerciendo ninguna actividad que pudiera considerase ilícita.

Nos decía que su hijo se encontraba en la calle charlando con un grupo de amigos, sin molestar a nadie, sin estar tomando ninguna bebida, sin escuchar música, sin fumar y siendo las 22.28 horas. En ese instante se presentó allí la policía local sin previo aviso y exigió a todos que presentarán sus documentos de identidad, fotografiándolos a continuación.

En virtud de cuanto antecede, con fundamento en los hechos expuestos esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formuló las siguientes Recomendaciones:

"Primera.- Que se dicten instrucciones u órdenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local con la finalidad de que los boletines de denuncia relativos a infracciones de los preceptos de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, reflejen con claridad la concreta actividad causante de la molestia, las comprobaciones realizadas al respecto y los perjuicios o alteraciones del orden público causadas.

Segunda.- Que se dicten instrucciones u ordenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local para que actúen en congruencia con el principio de minimización en la captura y tratamiento de datos personales y para ello eviten, salvo supuestos excepcionales y debidamente acreditados, la captación de fotografías del documento nacional de identidad de las personas interrogadas o acusadas, mucho más si dicha captación de fotografías se realiza con teléfonos móviles personales a personas menores de edad”.

La respuesta a nuestra resolución es en sentido favorable, en el cual se señala que respecto de las denuncias por infracciones de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía el Intendente Jefe de la Policía Local del municipio redactó el protocolo 2/25 para conocimiento de toda la plantilla de Policía Local, en el que se señala lo siguiente:

“… A partir del presente protocolo, todos los boletines de denuncia que se formulen al respecto, deberán reflejar con claridad la concreta actividad causante de la molestia, las comprobaciones realizadas al respecto y los perjuicios o alteraciones del orden público causadas.

En cuanto a la captación de fotografías del documento nacional de identidad de las personas propuestas para sanción por cualesquiera de los incumplimientos contemplados en la citada Ley, los agentes de Policía Local deberán actuar en congruencia con el principio de minimización en la captura y tratamiento de datos personales y para ello deberán evitar, salvo supuestos excepcionales y debidamente acreditados, fotografiar dicho documento mediante teléfonos móviles personales.

El uso de cámaras o dispositivos personales de los agentes, no garantiza la seguridad de los datos captados, de forma que no se produzcan pérdidas, alteraciones o acceso por terceros, y por tanto, no deben ser usados con estos fines. Por el contrario, si se podrán utilizar dispositivos de dotación, entregados con carácter oficial para fines policiales, adoptándose todas las precauciones para impedir accesos indebidos a los datos captados …”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3761 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta esta Defensoría viene tramitando, de oficio, un expediente de queja en relación con la carga de trabajo que soportan los equipos de menores de los servicios sociales comunitarios de Sevilla, definida en un informe del Servicio de prevención de riesgos laborales como “intolerable”.

ANTECEDENTES

Este hecho pondría en cuestión la dotación de efectivos de personal para el cumplimiento de la importante labor que corresponde a los servicios sociales comunitarios de Sevilla capital para atender situaciones de riesgo de menores de edad, lo cual además de tener efectos en las condiciones laborales del personal repercute negativamente en el servicio que les corresponde realizar, afectando por tanto a la labor preventiva y reparadora de tales situaciones de riesgo. Y a tales efectos se deben tener presentes las competencias atribuidas a las corporaciones locales por el artículo 23 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en lo referente a prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situaciones de riesgo de personas menores de edad.

Es por ello que esta Defensoría acordó iniciar un expediente de queja al respecto y para darle trámite solicitamos su colaboración para que nos fuera remitida información relativa a la configuración de los equipos de menores de los servicios sociales comunitarios de Sevilla capital, desglosando la dotación de efectivos de personal en función de la población menor de edad que les corresponde atender, así como la especialización, dificultad y desgaste emocional que conlleva su labor, y relatando las actuaciones que tuviera previsto realizar la administración local para remediar las posibles deficiencias.

En respuesta a nuestra petición recibimos un informe que relataba los trabajos que se venían realizando para la actualización y revisión del “Manual de Intervención técnica individual-familiar con la infancia y adolescencia y sus contextos de desarrollo desde los servicios sociales comunitarios”; también los trabajos relativos a la elaboración del procedimiento técnico administrativo para la declaración de situaciones de riesgo de menores de edad; y la formación continua a todo el personal que realiza funciones relacionadas con tales procedimientos.

Proseguía dicho informe señalando que la adaptación de la plantilla de profesionales a dichos cambios se concreta en garantizar que en todos los centros de servicios sociales comunitarios hubiera un Equipo básico de intervención con menores/familia, tratándose de equipos interdisciplinares integrados por al menos un/una profesional del trabajo social, un/una profesional de la educación social y un/una profesional de la psicología.

Y en un segundo nivel de intervención se garantiza que Sevilla cuente con 7 Equipos de tratamiento familiar (regulados por el Decreto 100/2022, de 7 de junio). Se trata de equipos interdisciplinares (trabajador/a social; educador/a social y psicólogo/a) distribuidos por toda la ciudad. La ratio de estos equipos viene determinada por el Programa de tratamiento familiar establecido por la Junta de Andalucía, de 35 casos máximo por equipo, con un tratamiento de 12 meses con posibilidad de una prórroga de 6 si así lo requiere el caso y con el visto bueno del Servicio de prevención y apoyo a la familia de la Junta de Andalucía.

Tras analizar esta información comprobamos que, efectivamente, la plantilla de personal de que disponen los Equipos de tratamiento familiar dependientes del Ayuntamiento de Sevilla se ajusta a los “mínimos” establecidos por el mencionado Decreto 100/2022, cuyo artículo 6 establece que el número de equipos y su composición deberá estar en función de la población a atender y del ámbito de actuación de la entidad local, estando integrados “al menos” por 7 equipos en el caso de municipios con población superior a 650.000 habitantes, como es el caso de Sevilla capital.

CONSIDERACIONES

Ahora bien, el apartado 6, del mencionado artículo 6, establece que las entidades locales podrán, en atención de las necesidades detectadas, decidir acerca de la conveniencia y oportunidad de reforzar los equipos de tratamiento familiar incrementando el número de profesionales o equipos. Y es por ello que en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento nos referíamos precisamente a ésto, al desglose de la dotación de efectivos de personal en función de la población menor de edad que les corresponde atender, así como a la especialización, dificultad y desgaste emocional que conlleva su labor. También pedíamos que en el caso de que se valorara como insuficiente nos fuera remitida información acerca de las actuaciones que se tuvieran previstas para remediar las posibles deficiencias detectadas en la plantilla de personal.

Toda vez que para evaluar el funcionamiento de dichos servicios públicos que desempeñan su labor para prevenir y atender situaciones de riesgo de menores de edad, tanto Equipos de tratamiento familiar como Equipos básicos de intervención con menores/familia, resulta indispensable disponer de datos acerca del histórico de la población atendida por cada uno de dichos equipos y el grado de cumplimiento de los cometidos que le han sido asignados, es por lo que nos vimos en la tesitura de volver a solicitar de ese Ayuntamiento la remisión de un nuevo informe, que complementase al anteriormente remitido, con los datos de que se dispusieran de la evaluación realizada por esa Administración local acerca del funcionamiento de cada uno de dichos equipos en relación con la población atendida en los últimos años, todo ello con la finalidad de evaluar su adecuación a las funciones que les competen, y en caso de detectarse insuficiencias poder programar posibles refuerzos o adaptaciones en su composición.

En respuesta a este nuevo requerimiento de información hemos recibido de ese Ayuntamiento un informe que se centra en las actuaciones que viene realizando el correspondiente área municipal para una mejor organización de los servicios sociales municipales pero sin aportar datos concretos y objetivos sobre la población atendida y la ratio de personal óptima para desempeñar la labor que les incumbe para prevenir y atender situaciones de riesgo que afectan a personas menores de edad. En dicho informe elaborado por la Delegación de Barrios y Colectivos de Atención Preferente, lgualdad y Asociaciones se indica lo siguiente:

(...) Estamos haciendo una apuesta importante y comprometida por mejorar la intervención con las personas menores de edad y sus familias, en cuanto a la necesidad de adaptar los procedimientos a las normativas actuales, y de establecer criterios homogéneos centralizados.

Hemos modificado y actualizado el “Circuito de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Nueva Organización de los Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla”, así como el Reglamento de Declaración de Riesgo, de junio del año 2021, dado que la Ley de Infancia y Adolescencia de Andalucía, que se aprobó en julio del mismo año, requería una modificación de ambos documentos para adaptarlos a la nueva Ley. Esta tarea no se había abordado, y ha supuesto una modificación, casi en su totalidad de ambos procedimientos, que hemos elaborado y aprobado en septiembre del año 2024.

El Ayuntamiento de Sevilla, cuenta por tanto, con un Reglamento por el que se regula el Procedimiento para la Declaración de la Situación de Riesgo de las Personas Menores de edad residentes en el Municipio de Sevilla, publicado en el BOP nº. 187, el 25 de septiembre de 2024, para llegar a aquellos casos en los que la familia no colabora en la intervención de los Servicios Sociales.

En esa misma línea, hemos establecido un protocolo de coordinación con los Agentes Tutores de la Policía Local para apoyar a los Servicios Sociales en dichos casos.

Hemos mejorado la coordinación con la Junta de Andalucía, con Juzgados y con Fiscalía, mediante el establecimiento de reuniones periódicas.

Hemos devuelto su entidad a los Equipos de Tratamiento Familiar, que habían sido desvirtuados en el modelo organizativo anterior, en cuanto al perfil de casos que se les asignaban, mas allá de lo que recoge el Decreto que los regula, y a la ratio que establece.

Hemos devuelto la intervención interdisciplinar a los equipos básicos de menores, ya que la figura del trabajo social se había destinado a la atención de todos los servicios, perdiendo la especialización que requiere el trabajo con menores y familia. Ambos equipos están recibiendo una formación completa y detallada de todos los procedimientos.

Asimismo, el apoyo, coordinación y supervisión que se está proporcionando a estos equipos de menores, a través de la Sección de Menores, Familia y Relaciones Institucionales y del Departamento de intervención de los Servicios Sociales Comunitarios, unificando criterios y proporcionando acompañamiento, van a contribuir a mejorar el desempeño de sus funciones y de su rol profesional, promoviendo su especialización y proporcionando seguridad en los procedimientos técnicos administrativos que llevan a cabo, así como en la intervención que desarrollan con las personas menores de edad y sus familias.

Estamos apostando así por actualizar y mejorar nuestro circuito de atención a la infancia y la adolescencia, adecuándolo a los cambios legislativos y sociales que se han producido en los últimos años, dentro del nuevo modelo de organización que estamos promoviendo en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla para mejorar su calidad y eficacia.

Todo ello redundará, como es nuestro objetivo, en una mejora de la calidad en la atención a la ciudadanía menor de edad y a sus familias. (...)”

Así pues, hemos de resaltar que la información que hasta el momento nos ha aportado ese Ayuntamiento no ha dado respuesta a la cuestión concreta por la que nos interesábamos en el expediente de queja, esto es, si el Ayuntamiento dispone de datos objetivos que hicieran necesario un incremento de los efectivos de personal dispuestos para atender casos, de competencia municipal, que afecten a menores de edad. En la información que hasta el momento nos ha sido aportada solo se reseñan los cambios organizativos implementados, motivados en parte por los cambios legislativos que afectan a la prestación de dicho servicio público, en especial los relativos a la tramitación administrativa de las declaraciones de riesgo. El Área municipal competente nos traslada su confianza en que la implementación de estos cambios fructificará en una mejora en la prestación del servicio.

A pesar de estas previsiones, y transcurridos apenas unos meses desde la fecha en que recibimos este último informe, hemos tenido conocimiento de una noticia publicada en prensa local haciendo alusión a carencias de personal en los servicios sociales de la localidad. En dicha información se hace una reseña de la denuncia efectuada por el sindicato Comisiones Obreras según la cual faltan por cubrir 55 puestos vacantes en los servicios sociales municipales, lo que afecta negativamente a la atención social que requiere la población más vulnerable. En la citada crónica periodística se indica lo siguiente:

(…) los profesionales de este servicio, integrado en su mayor parte por mujeres, han trasladado la gran dificultad que tienen para poder realizar su trabajo, sobre todo en aquellos centros donde solo cuentan con la mitad de la plantilla y en los Equipos de Tratamiento Familiar (ETF) en los que solo hay un/a profesional de los/as tres que debería haber.

La peor situación afecta a los centros que no disponen de completos Equipos de Tratamiento Familiar (ETF), destinados sobre todo a la atención de los menores en riesgo social de cada zona. Esto sucede en Cerro-Amate (falta 1 trabajador social), Sur-Bellavista-La Palmera (falta 1 psicólogo y 1 educador social), Casco antiguo-Norte (falta 1 educador social), Este-Alcosa-Torreblanca (falta 1 educador social), Nervión-San Pablo-Santa Justa (falta un trabajador social y 1 educador social).

(…) El sindicato recuerda que son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial, según el art. 51 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Y que actualmente, ante la falta de personal en los Centros de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, es "dificultoso" realizar las funciones establecidas y reguladas por dichas leyes. Ello está derivando en una situación de gran malestar psicológico, sobrecarga mental y estrés en las profesionales de este servicio. El malestar, sobrecarga y estrés también lo sufre el personal contratado para desarrollar el programa ERACIS+, ya que, además de tener que ir alcanzando los objetivos propuestos por este programa, se les está encomendando otras funciones no contempladas en el programa (...)”.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se elabore un estudio de adecuación de los recursos de personal disponibles para atender las competencias municipales en materia de protección de personas menores de edad, de tal modo que a la luz de sus conclusiones se puedan implementar medidas que adecúen la prestación de dichos servicios a las necesidades actuales con la finalidad de garantizar una prestación de calidad congruente con los principios constitucionales de eficiencia y eficacia en la gestión de los servicios públicos.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9826 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos presentados por la persona interesada.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de diciembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que presentó reclamación ante ese Ayuntamiento con fecha 24/09/2021, reiterada con fecha 24/11/2021 y 6/12/2022. Así como reclamación de fecha 3/04/2024, no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 14 de enero de 2025, se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 24 de febrero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4027

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución en la que nos trasladaba su difícil situación personal tras la denegación de su RMISA, ya que al carecer de ingresos se encontraba en una situación de exclusión residencial.

Nos trasladaba que solicitaba nuestra intervención dado que carecía de ingresos y que como consecuencia de ello ha perdido su vivienda y se encuentra en situación de calle. Asegura que su solicitud de RMISA ha sido desestimada por no reunir los requisitos legalmente establecidos. Manifestaba que únicamente percibía 150€ por un trabajo a tiempo parcial, unos ingresos a todas luces insuficiente para atender a sus necesidades básicas, encontrándose por ello en una situación de extrema vulnerabilidad.

Constatada la gravedad de su caso solicitamos la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios de Jaén para que nos informaran sobre las actuaciones que estuvieran llevando a cabo en su favor. Accediendo a nuestra petición nos han remitido un informe en el que nos detallan todas y cada una de las intervenciones que se han llevado a cabo para atender su realidad desde el pasado mes de agosto.

Hemos tenido conocimiento que desde estos Servicios Sociales se ha diseñado un itinerario de intervención adaptado a la difícil realidad que presentaba en el inicio de la intervención y que siempre ha contado con sus profesionales como referentes. Así, desde el mes de agosto de 2024 se han realizado numerosas actuaciones y seguimientos que incluyen orientación sociolaboral, apoyo psicológico, gestión de ayudas, tramitación de recursos habitacionales, formación profesional, inserción laboral y acompañamiento continuo.

 

Nos indicaban que tras meses de intervención, en el contexto de la ERASCIS y ERASCIS +, en la actualidad, pese a las dificultades de su situación y gracias a su compromiso personal ha conseguido finalizar varias formaciones y participar en itinerarios de inserción, acceder a varios empleos en jornada con completa, se le ha apoyado para solucionar sus problemas de salud bucodental y apoyo psicológico, además de realizarle un acompañamiento jurídico y tramitación de ayudas.

Es por ello que, desde esta Defensoría damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente de queja reconociendo la labor de los Servicios Sociales Comunitarios en la atención de un caso de extrema vulnerabilidad y complejidad, como es el que nos ocupa.

Reconocemos desde esta Defensoría el compromiso del equipo social que le ha atendido, dado que con su apoyo y su esfuerzo ha conseguido la inserción laboral necesaria para mejorar su calidad de vida

Se constata así que con una atención integral y seguimiento interdisciplinar de los equipos sociales, como es su caso, se facilita el acompañamiento que precisa y se contribuye a los objetivos y metas de la Agenda 2030, relacionados con la atención de las personas más vulnerables velando por que “nadie se quede atrás”. Objetivos como el ODS 1 (Fin de la Pobreza) y el ODS 10 (Reducción de las Desigualdades) buscan erradicar la pobreza, garantizar el acceso a servicios básicos y recursos, fomentar la resiliencia de las personas vulnerables, y reducir la discriminación y las desigualdades sociales, económicas y políticas en todas sus formas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9833 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos presentados por la persona interesada y a los que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de diciembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que el 25 de octubre de 2024 formuló recurso de reposición contra liquidación de lIIVTNU, de la que no ha obtenido respuesta expresa.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 13 de enero de 2025 se solicitó a ese Patronato el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Patronato , con fecha 17 de febrero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento este, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, estableciendo el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa) de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003)

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala el citado artículo 225.5 de la Ley General Tributaria, los efectos del silencio administrativo son negativos, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de los medios materiales y personales que precise ese Patronato, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Administración, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones; y recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al recurso presentado en ese Patronato por la persona interesada, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5283 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

Como conoce, en esta Defensoría se tramita expediente de queja a instancia de D. (...) en el que el interesado solicita nuestra intervención por las incidencias en la tramitación de su empadronamiento en su localidad, dado que es donde ha establecido su residencia.

Es una evidencia la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española, y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, tanto de una primera inscripción como de un cambio de domicilio.

Analizada la petición de la persona interesada, esta Institución considera necesario, haciendo uso del artículo 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular formular la siguiente, RESOLUCIÓN, en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de junio de 2024 fue registrada queja remitida a este Comisionado del Parlamento de Andalucía por parte de D. (...), con DNI (...), a través de la cual nos exponía que desde el mes de noviembre de 2023 reside en Andújar, junto a su familia, en una vivienda de la que no tienen contrato y que se han dirigido al Ayuntamiento para informarles de su situación y empadronarse, dado que tienen dos niñas pequeñas y requiere la atención de los distintos servicios públicos, manifestando que le habían trasladado que para empadronarse necesitaban la autorización de “La Cofradía” como propietaria de la vivienda.

Aportaba “solicitud genérica” registrada en el registro general municipal el día 30 de mayo de 2024 en la que exponía su situación y solicitaba al Ayuntamiento que empadronara a la unidad familiar en la calle (...) de Andújar (Jaén).

2. Admitida a trámite la queja, el 6 de agosto de 2024 se acordó solicitar formalmente la colaboración del Ayuntamiento de Andújar mediante la remisión del informe que permitiera, entre otras cuestiones, conocer los motivos por los que no se había empadronado, el estado en el que se encontraba el expediente de empadronamiento y en su caso, la fecha aproximada en la que el promotor de la queja recibiría contestación.

3. Con anterioridad a la recepción del informe del Ayuntamientos, el interesado nos informa que con fecha 12 de agosto de 2024, registró nueva solicitud confiando en que se atendiera su demanda dado que seguía residiendo junto a su familia en el citado domicilio.

4. En el informe emitido por el Ayuntamiento nos traslada la Resolución emitida el 23 de agosto de 2024 en la que se deniega el alta en el padrónsin perjuicio de que el solicitante aporte la documentación que avale la inscripción de alta por los medios y mediante los documentos legalmente previstos”. Recoge en los antecedentes de hecho del mismo documento, que se había requerido autorización a (...), propietaria de la vivienda, dado que no se ha aportando ninguna documentación preceptiva, conforme se recoge en la Resolución de 17 de Febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal. Acompañan la disconformidad del presidente de la Cofradía antes mencionada para que se lleve a cabo el mencionado empadronamiento.

4. Contra la desestimación de la solicitud de empadronamiento, el Sr. (...) presenta recurso de reposición con fecha 13 de septiembre de 2024, con n.º de entrada 2024 00019104, habiendo manifestado el interesado no tener constancia de la resolución del mismo, a pesar del tiempo transcurrido.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Entendemos desde la Defensoría del Pueblo Andaluz que la buena administración debe ser considerada una condición de efectividad del Estado de derecho y de la plena vigencia del derecho de defensa de los propios derechos (artículos 1 y 24 CE), en orden a convertir en real y efectivo el disfrute de los derechos y las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas.

Consideramos por tanto que la buena administración debe ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales de nuestro Estado social y democrático de derecho, puesto que la calidad institucional y la efectividad de la gestión pública han devenido cruciales en nuestras sociedades.

Por otra parte, desde este punto de vista, resulta innegable que la atención que ha merecido la noción de «buena administración» en los últimos tiempos encuentra también parte de su explicación por constituir un modo de reacción frente a (y con ello, al suponer una puesta en tela de juicio de) la clásica conformación del derecho administrativo, así como de las enormes ventajas y prebendas que este ha reconocido tradicionalmente a la Administración en el ejercicio de las potestades (especialmente las discrecionales) que le han sido atribuidas.

Esta configuración del derecho administrativo y el modo en el que en particular son utilizados los beneficios que se conceden a las Administraciones Públicas ha conducido en la realidad a que estas se hayan convertido en muchas ocasiones en un «territorio hostil» para la ciudadanía, y ha hecho nacer la necesidad de repensar el sistema, tratando de poner a la persona y a la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el centro del discurso público. Especialmente, en el centro del diseño y en la aplicación de los procedimientos administrativos.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sintetizado la idea del derecho a una buena administración imponiendo «a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites». En consecuencia, «tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar (…), observar el deber de cuidado y la debida diligencia para [lograr] su efectividad y (…) garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos» (STS de 21/12/2023).

Se parte, en definitiva, de la idea de que el derecho administrativo «ya no aspira solo a la defensa del ciudadano frente a las injerencias indebidas de los poderes públicos, sino a conseguir una Administración prestadora eficaz de servicios públicos» (STS 26 de febrero de 1990).

Por ello, podemos considerar que la buena administración no es solo cumplir estrictamente las normas y el procedimiento; sino también satisfacer las necesidades de las personas y cumplir la función de servir, que es propia de la Administración y de las personas que la integran. Así consideramos que se ha de elevar a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas la plena y constante empatía con el problema que padece la persona; es decir, la labor de ponerse constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

La Ley de Bases de Régimen Local (LRBRL) en su artículo 15 recoge que:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”

Por su parte el artículo 16 recoge que:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 del mismo precepto legal establece:

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que:

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”. Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan

Por su parte el artículo 68.1 recoge que:

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en su apartado apartado 1 sobre las “Consideraciones Generales” se recoge lo siguiente:

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

11. El plazo para la realización de los mismos y la notificación de la resolución correspondiente al interesado es el general de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admin istrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y en el apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado

En consecuencia con lo anterior, conforme lo regulado en la normativa en vigor, el Ayuntamiento de Andújar está obligado a mantener actualizado su Padrón, de modo que sus datos concuerden con la realidad.

Por su parte, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, Real Decreto 1960/1986, de 11 de Julio, respecto de la gestión del padrón municipal, artículo 60 y siguientes, “La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del presente título”.

A modo de CONCLUSIÓN, se pone de manifiesto que D. (...), en cumplimiento de sus obligaciones legales, ha solicitado el empadronamiento en la vivienda en la que reside, habiendo consignado el mencionado domicilio en su hoja padronal, y para el caso de que el Ayuntamiento tenga dudas sobre esta realidad ha solicitado que se pueda comprobar por otros medios, como a través del informe de Policía Local, inspección del propio servicio, etc.

Se ha de tener en cuenta que, frente a la obligación del interesado para empadronarse también existe la obligación de la Administración que cuando considere puede ordenar “los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución”.

En el caso que nos ocupa, y conforme consta en la resolución emitida por el ayuntamiento, si bien se ordenaron actos de trámite, solo fueron los de dirigirse a la propiedad, en este caso a la (...), para que manifestara su conformidad con el empadronamiento, sustentando la resolución en la denegación de esta hermandad.

Partiendo del hecho de que el Ayuntamiento conoce la residencia efectiva de (…) y su familia en el domicilio reseñado dado que así lo ha manifestado la propia (...), ni procedió a dictar resolución empadronándolo, ni ordenó otros trámites como por ejemplo los solicitados por el interesado para que fuera la policía local la que emitiera informe al respecto. Incumpliendo así lo previsto en la citada instrucción e impidiendo cumplir con la obligación que tiene esta persona de empadronarse en el lugar en el que realmente reside.

Por lo tanto conforme se contempla en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, la Entidad Local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Se ha de tener en cuenta que, tal y como se ha expuesto anteriormente, para ejercitar una buena administración el órgano gestor se ha de ponerse en lugar de la personas, analizando lo que plantean y ponderando todos los elementos de los que se dispone en los expediente para ofrecerle una solución a su solicitud, en este caso de empadronamiento, que a su vez es la llave para otros derechos que le son inherentes, dado que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda.

En base a cuanto antecede, se considera que no se puede conceder carta de naturaleza a la disconformidad manifestada por la propiedad de la vivienda en que reside el solicitante y su unidad familiar para denegar el derecho de Empadronamiento y para eximir de la obligación mantener actualizado el Padrón municipal al propio Ayuntamiento de Andújar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la normativa en vigor antes citada cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se ordenen los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos, pudiendo ser el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc. y en su caso acepten otros documentos, como suministros de luz, agua, etc. y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

RECOMENDACIÓN 2, para que cuando hayan transcurrido los tres meses sin dictar resolución se proceda al empadronamiento de la persona solicitante operando el silencio positivo.

RECOMENDACIÓN 3, para que teniendo en cuenta los elementos que acreditan que (...) y su familia residen en la vivienda consignada en su solicitud de empadronamiento, se proceda a la inscripción en el Padrón Municipal desde la fecha de su solicitud.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5701 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Dirección General de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, en relación con la actuación de oficio registrada en esta Institución bajo el número arriba indicado, referida a la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro.

Así, conforme lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se le solicitó la emisión de un informe que aportara datos que nos permitiera tener un mayor conocimiento de lo acontecido.

Una petición realizada el 16 de julio de 2024, que fue respondida el 31 de septiembre, en los mismos términos que ya se había trasladado a los medios de comunicación, por lo que aportó un escaso valor añadido a esta Defensoría, que como conoce ha estado pendiente de impulsar y agilizar los pasos, sin entrar en los detalles técnicos de la actuación y exigir la colaboración institucional en beneficio de las necesidades de la ciudadanía para desbloquear un proceso que se estaba demorando.

Habiendo realizado el análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como los antecedentes existentes esta Defensoría, consideramos preciso formular

ANTECEDENTES

I.- La promoción de viviendas objeto de intervención fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INV), conformada por 6 edificios en régimen de alquiler y dos de ellos en régimen de alquiler con acceso diferido a la propiedad. En estos últimos casos se firmaron contratos en el que constaba que una vez amortizado el precio pactado, que se abonaba mensualmente, se adquiriría la propiedad de sus viviendas, procediéndose en ese momento a la escritura pública de las viviendas, por lo que a la fecha de la intervención ya existían propietarios y en otras ocasiones personas que al tener abonadas la totalidad del precio podían proceder a escriturarlas.

Viviendas de unos 45-50 metros cuadrados y calidades muy básicas, sin accesibilidad, que dificultaban su mantenimiento y que con el paso del tiempo se convirtieron en infraviviendas.

II.- Transcurridos los años, en 1992 se abordó la remodelación del barrio a través de la sustitución de estas viviendas por otras con estándares adecuadas a la normativa vigente. Una actuación que se planteó ejecutar en fases, que se abordarían en forma de damero, de manera que cada edificio demolido deja como resultado el solar en el que se levantará la construcción que sirve de realojamiento para el siguiente.

Los tres primeros edificios se construyeron entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Cádiz, conforme al convenio suscrito, resultando 226 viviendas. Con posterioridad la Junta de Andalucía continuó con la actuación de las tres siguientes fases que abarcaban 174 viviendas que se entregaron en 2012, quedando por ejecutar la séptima que albergará a las últimas 67 familias.

III.- Habiendo pasado más de 10 años, esta Defensoría ha venido llevando a cabo una serie de actuaciones y encuentros con las administraciones, principalmente con la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Cádiz, así como con los vecinos/as destinatarios/as para desbloquear las dificultades que estaban impidiendo que la totalidad de las personas residentes en las viviendas del Cerro del Moro pudieran acceder a una vivienda adecuada a sus necesidades.

En este sentido, en el contexto de la queja 22/3356, la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda nos concretaba en agosto de 2022 la financiación de las 67 viviendas con fondos de la línea 6 “ECOVIVIENDA” del Plan de Recuperación, Trasformación y Resilencia del Real Decreto 53/2021 _ fondos Next Generation.

Con posterioridad, en diciembre del mismo año, este Defensor se volvió a reunir con las administraciones públicas y vecinos/as, para que les trasladaran a las personas interesadas la hoja de ruta prevista para finalizar definitivamente la remodelación de esta barriada que ya disponía de una financiación y agilidad administrativa, conforme ya habían confirmado tanto el Ayuntamiento de Cádiz como la Junta de Andalucía.

Es importante recordar que en todos estos encuentros la intención de esta Defensoría ha sido la de impulsar la reactivación de una rehabilitación urbana que se encontraba paralizada, perjudicando a las familias que quedaban pendientes de beneficiarse de este proceso de remodelación, tan justamente iniciada en 1992. En ningún momento ha sido objeto de esta Defensoría concretar los aspectos técnicos, urbanísticos y económicos derivados de esta actuación.

IV.- Casi dos años después, en la queja 24/5486 que nos remitía Enrique Estévez, al inicio del mes de julio de 2024, en representación de la plataforma de afectados por la remodelación de la 7ª fase del Cerro del Moro, nos indicaba, entre otras cuestiones, su sorpresa ante la licitación de la promoción que llevaba implícito un régimen de alquiler de 50 años. Manifestaban tras conocer de forma concreta la repercusión de esta financiación en las condiciones de la adjudicación, y siendo la primera noticia que tenían de ello, se reunieron con AVRA, el pasado 27 de junio.

En este encuentro, se les reconoce que esas condiciones habían cambiado por exigencias de la financiación, una decisión que, según les trasladan, se adopta sin “comunicación previa” con las personas interesadas. Una reunión que, según trasladan en el escrito de queja, no aporta respuestas a sus inquietudes y en la que les informaron que si no aceptamos, la alternativa sería quedarnos en las actuales corriendo a cargo de nosotros, como propietarios, el arreglo del edificio, en este punto quiero hacer notar que las viviendas se encuentran en estado de ruina técnica y que dentro del Plan urbanístico se contempla la inmediata demolición de los edificios actuales, una vez concluida y entregada la obra nueva”

Por todo lo relatado, solicitaban la intervención de esta Defensoría, así como poder mantener una reunión en la que pudieran expresar sus inquietudes.

Ante lo expuesto y conocedores de que se estaba trasladando en los medios de comunicación información que podría ser objeto de confusión para quienes se encuentran pendientes de concretar su situación, es por lo que en el mismo mes de julio se le solicitó a esta Agencia información complementaria que nos pudiera aportar datos concretos sobre los términos de la actuación a esa fecha, que pudieran servir de base para la posterior reunión solicitada con la plataforma de vecinos.

V-. En el informe suscrito por la Secretaria General de Vivienda el pasado 29 de septiembre de 2024, que usted conoce, se nos traslada una serie de cuestiones que serán objeto de análisis en el contexto de las consideraciones legales correspondientes, por lo que no reproducimos su contenido.

VI.- Tras analizar la información aportada por la Secretaria General de Vivienda, esta Defensoría celebró la reunión solicitada por la plataforma el pasado 16 de enero, a la que acudió un representante de cada bloque, cuyos problemas y dudas puestas de manifiesto, le transmitimos a los efectos de que sean considerados por esta Agencia.

Informaban, que tal y como nos habían puesto de manifiesto en el escrito de queja, desde 2022, fecha en la que la Agencia solicitó acogerse a la financiación de los fondos europeos “Next Generation”, se conocía que la opción a compra a los 10 años no se podría materializar, y sin embargo nunca se les convocó para informarles previamente sobre esta fuente de financiación que cambiaban sustancialmente sus expectativas.

Nos trasladaban que, tras tener constancia de este cambio de condiciones, la Agencia no les ha aportado información suficiente a la plataforma sobre las condiciones generales de la actuación, si bien estaba teniendo reuniones individuales con las personas residentes en esta fase para informarles de los términos de la misma.

También nos ponían en conocimiento que se les ha informado a cada vecino/a en estas reuniones de los precios de las valoraciones de las viviendas a demoler, y que deberán transmitir a la Agencia para poder acceder a las nuevas que se construyan.

Manifiestan que además de ser una valoración muy inferior al abonado en la anterior fase, no se les ha informado sobre el tratamiento fiscal de esta venta por parte de los vecinos/as, lo cual hará aún más insignificante la cantidad recibida. Una información que consideran importante dado que muchos de ellos/as no tienen un conocimiento de las repercusiones de los documentos que habrán de suscribir para ser adjudicatarios.

Decían desconocer si todos/as podrían ser adjudicatarios/as de las nuevas viviendas, con independencia de los límites de renta de cada familia, ni tenían una mayor información de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación, como pudiera ser los derechos de subrogación en sus viviendas, entre otros. Nos recordaban que son personas mayores, que llevan años confiando en que sus hijos pudieran ser beneficiarios de las viviendas que se les adjudique.

A modo de resumen, valoraban que, sin tener nada que objetar a las reuniones individuales, ni de la atención dada por la técnico que les ha atendido, al no estar acompañadas de una información generalizada a la plataforma, se consideraba que era una forma de desarticular la fuerza del barrio, enfrentando unos a otros.

Expresaban su confusión ante la posibilidad de que algunos de estas unidades familiares no puedan acceder a las viviendas por exceder los límites económicos que prevé la financiación de la promoción. Y tampoco entiende las razones por las que hay esa diferencia de valoración de las actuales viviendas, dado que no se les ha transmitido con la suficiente claridad ni tampoco se ha ofrecido ninguna otra valoración que pudiera confrontarse.

Entre todas estas cuestiones, se centraban en la necesidad del cambio de calificación de la promoción, ajustando sus términos a las condiciones que fueron prometidas y, incluso si fuera necesario, financiándolas con presupuesto propio.

Nos trasladaron su decepción, dado que tras años de paciente espera ven frustradas sus expectativas de ser tratados en la misma igualdad de condiciones que sus vecinos de barrio y poder disfrutar de una vivienda que les diera la oportunidad de, en su momento, acceder a la propiedad de la misma, dado que esa era la promesa que se les había hecho desde la administración a lo largo de estos años.

VII.- Por otra parte, El diario de Cádiz del pasado 27 de febrero, publicaba que el Ayuntamiento tenía conocimiento que “la Junta de Andalucía tiene previsto firmar con los actuales propietarios del Cerro del Moro "una escritura pública con las cláusulas de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptivas" para que estos vecinos "no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad".

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otro racionalización y agilidad.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, qué se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Unos principios que han sido recogidos en Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”.

En palabras del TJUE “…es preciso recordar que la obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y se aplica con carácter general a la acción de la Administración de la Unión en sus relaciones con el público, implica que esta debe actuar con minuciosidad y prudencia”. [sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C- 47/07 P, EU:C:2008:726, apartados 92 y 93].

La buena administración, es por tanto, una noción que entronca directamente con el Estado democrático de derecho, debiendo ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales.

En relación al asunto que nos ocupa y conforme a la información de la que disponemos, se echa en falta transparencia en la actuación de la administración, dado que desde que se optó por esta fuente de financiación en 2022, ha sido en 2024 cuando los/as destinatarios/as han conocido los términos en los que se concretaría la actuación, reuniéndose a instancia de estos/as, cuando la propia Agencia conocía sus expectativas y que las mismas no se ajustaban a las actuales.

Una cuestión íntimamente relacionado con el derecho de todos a participar plenamente en las decisiones que les afecten, siendo este colectivo afectado directo en la actuación objeto de resolución. Una decisión que ha situado a la administración en un territorio hostil, cuando debían de ser el referente para sus intereses.

Hubiese sido necesario, en este caso, que la Agencia hubiese adoptado una actitud proactiva para hacer efectivo el derecho a ser oído; aportando la información necesaria en función de los factores relevantes objeto de las pretensiones de los vecinos/as.

Igualmente, y conforme a la información de la que disponemos, se echa en falta que los términos en los que se materialice, tanto la adquisición de la vivienda a demoler como la nueva adjudicación, se reseñe de manera más concreta y amplia y, sin presión para prestar su conformidad en el menor tiempo posible. Entendemos que hay tiempo suficiente para que los destinatarios de la promoción analicen sus circunstancias y acepten las propuestas ofrecidas o manifiesten lo que en contrario consideren.

Tener a las personas en el centro de atención, es otra de las manifestaciones de una buena administración, que eleva a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas, la plena y constante empatía con el problema de la persona, poniéndose constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

En definitiva, la falta de transparencia o de información no solo delimitan la frontera entre una buena o una mala Administración, sino que suponen la diferencia entre una Administración ética y una Administración negligente.

SEGUNDA.- El derecho a la vivienda de las personas más vulnerables.

La normativa estatal y autonómica que ampara el derecho a la vivienda es un referente para esta actuación. Además del propio texto constitucional, reseñar la Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, que está en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos.

Por su parte el Estatuto de Autonomía que proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada, considerando también en su artículo 37 el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, destacamos el artículo 1 de la la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

En relación a la promoción de la 7ª fase del Cerro del Moro, con la información que se aporta en el informe solicitado, se considera que la administración ha garantizado el derecho a una vivienda digna, adecuada a las condiciones socioeconómicas de sus destinatarios. Familias, que tienen dificultades para enfrentarse al mantenimiento de una vivienda ya muy antigua, que a su vez no ofrece las calidades que se requiere a las nuevas edificaciones, más eficientes y confortables.

Desconoce en esta Defensoría, las razones de porqué en 2022, fecha en la que solicitaron la financiación actual, no optaron por satisfacer esos mismos derechos en una promoción de alquiler con opción a compra, siempre y cuando las familias tuviesen circunstancias para ello, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.

Se pregunta este Defensor, si a los efectos de poder acceder a una vivienda de alquiler con opción a compra de quienes disponen de condiciones económicas suficientes, se ha considerado la posibilidad de ofrecérsela en otras promociones existentes en la actualidad o a futuro, como pudiera ser la que se tiene previsto construir en la parcela resultante de la 8ª fase. Todo ello informándoles con detalle sobre los términos de esta opción.

TERCERA.- Gestión del Parque Público de Viviendas Protegidas.

La relevancia de los parques públicos de viviendas en alquiler ha sido puesto de manifiesto, tanto en la normativa estatal, Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda, como en la autonómica.

Así, Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, (Decreto 91/2020, de 30 de junio,) prevé actuaciones dirigidas a fomentar actuaciones de nueva construcción o de rehabilitación que permita ampliar la oferta de viviendas de titularidad pública así como mejorar las condiciones edificatorias de las viviendas ya existentes.

En relación a las viviendas titularidad de la Junta de Andalucía, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía es titular de todo el parque residencial de la Junta de Andalucía, compuesto en la actualidad por 74.956 viviendas, de las cuales 49.211 tienen régimen de arrendamiento, mientras que las 25.745 restantes lo son en compraventa con pago aplazado, acceso diferido a la propiedad y régimen de precario.

Un parque público que ha de cumplir adecuadamente la función social que les asigna la ley. Así, la Agencia, aborda esta gestión a través de tres ejes, la gestión y el sostenimiento económico del parque de vivienda, el cumplimiento de la función social encomendada a los edificios que lo conforman y la conservación y el mantenimiento tanto de los edificios como de las viviendas. Todo ello, conforme los derechos y obligaciones del contrato que suscriban los adjudicatarios de esta promoción.

En relación a la capacidad económica de las personas adjudicatarias para hacer frente al pago del alquiler resultante prevé el (artículo 6 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo que:

En el marco de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, los distintos planes autonómicos de vivienda y suelo regularán las diferentes modalidades de vivienda protegida en función de los ingresos y necesidades de las unidades familiares, para su acceso en propiedad o en alquiler, debiendo los planes municipales de vivienda y suelo ajustarse a tales requerimientos.

En dichos planes autonómicos se determinarán ayudas para garantizar que las cantidades mensuales que hayan de satisfacerse por las unidades familiares no superen la tercera parte de sus ingresos, si se trata de acceso a la vivienda en régimen de propiedad, o la cuarta parte de los mismos si se trata de acceso en régimen de alquiler”.

En este sentido el Plan Vive en Andalucía, prevé un programa de apoyo a las personas inquilinas del parque público residencial de la comunidad autónoma de Andalucía, que deberá gestionar AVRA y cuyos destinatarios serán las personas inquilinas del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Unas medidas de apoyo, que deberán estar reguladas por la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, tendrán carácter temporal, y consistirán fundamentalmente en aplazamientos de compromisos de pago y minoraciones de renta por causas tasadas.

Así, AVRA dispone de un Programa de Determinación Temporal de la Renta por circunstancias socioeconómicas coyunturales de la población residente en el Parque Público de Viviendas de Andalucía. Una herramienta para dar respuesta a unidades convivenciales residentes en las viviendas de su titularidad que por determinadas circunstancias se encuentren en una situación de dificultad para hacer frente al pago correspondiente al alquiler. Todo ello previo estudio y valoración de la capacidad socioeconómica de los destinatarios y conforme las limitaciones del mencionado Programa Temporal.

Por lo que respecta a los derechos que pudieran corresponder a familiares de los adjudicatarios la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 29 de noviembre regula en su artículo 16 quienes podrán subrogarse en el contrato suscrito y los requisitos que habrá que tener para ello.

Una vez expuesto lo anterior, en relación con las inseguridades que manifiestan las personas que se han dirigido a esta Defensoría, y en consonancia con los principios de transparencia y buena administración antes expuestos, se considera necesario que, en caso de no haberse realizado con anterioridad, se informe a los/as destinatarios de esta actuación, si existen limitaciones económicas para acceder a las nuevas viviendas y en su caso cómo se van a solventar, así como de los derechos y obligaciones que les asisten una vez suscriban los contratos de alquiler en las nuevas viviendas.

Con especial consideración a las medidas de minoración de rentas a los que pudieran acogerse, si el precio mensual de la vivienda que le adjudicaran supera la capacidad económica de los destinatarios y desde cuándo pudieran solicitarla, y de los derechos de subrogación de sus familiares, cuestión que les preocupa a muchos de ellos.

Y en qué consistiría la cláusula en la escritura pública “de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptiva para que estos vecinos no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad”, y en qué preceptos legales tiene cobertura, dado que de no disponer de una información fidedigna se les podrá inducir a errores que sigan ahondando en la desconfianza en la actuación.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras de aportar una mayor y mejor información a los destinatarios de la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro, así como a la plataforma de afectados por esta actuación, que tras años de espera no ven satisfechos las promesas realizadas con anterioridad desde la administración a la que nos dirigimos, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados
en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que, en virtud del derecho de información de los destinatarios de esta actuación, teniendo en cuenta los términos expuestos en esta resolución, se informe por el medio requerido por la Plataforma de afectados por la remodelación de la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro, sobre las pretensiones trasladadas a esa Dirección Provincial.

RECOMENDACIÓN 2, para que en la información trasladada a cada uno/a de las personas atendidas individualmente, se complemente con aquellas cuestiones que sean de su interés, tanto las referidas a la adquisición de su vivienda a demoler, como a la adjudicación de la nueva, incluyendo la normativa y articulado de referencia, el modelo de contrato que suscribirían, así como otras cuestiones que pudiera afectarle a cada una de las familias, en función de sus circunstancias. Todo ello a los efectos de que puedan suscribir cuantos documentos sean necesarios con la información previa que evite especulaciones en la actuación.

SUGERENCIA 1, para que se contemple encargar una nueva valoración de las viviendas a demoler, complementaria a la que nos remiten en el informe, o se admita el estudio de cualquier otra aportada por la plataforma de afectados, que pudiera dar una mayor satisfacción a sus demandas.

SUGERENCIA 2, para que se informe a los destinatarios de la actuación en qué consiste la cláusula en la escritura pública “de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptiva para que estos vecinos no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad”, en qué preceptos legales tiene cobertura y quienes se podrían acoger a ella.

SUGERENCIA 3, para que, a los efectos de poder acceder a una vivienda de alquiler con opción a compra de quienes disponen de condiciones económicas suficientes, se han considerado la posibilidad de ofrecérsela en otras promociones existentes en la actualidad o a futuro, como pudiera ser la que se tiene previsto construir en la parcela resultante de la 8ª fase. Todo ello informándoles con detalle sobre los términos de esta opción.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se de una respuesta a la mayor brevedad posible a los efectos de trasladarla a los/as destinatarios/as de esta actuación, que se ha demorado demasiados años con la incertidumbre que ello conlleva.

Se ha de tener en cuenta que, dada la antigüedad de estas viviendas provisionales que fueron adjudicadas como realojo transitorio, y quedando pendiente dar una respuesta solo a quienes residen en la última fase, solicita este Defensor, que se tenga una especial sensibilidad, articulando los términos prometidos por la Administración con el marco legal existente en la actualidad, explorando todas las posibilidades que permita acercarse a sus pretensiones. En definitiva se trata de poner en el centro de su atención a las personas, poniendo fin a una actuación que se ha cronificado en el tiempo.

Le trasladamos igualmente, que se ha dirigido escrito a la Sra la Consejería con copia de la Resolución, a los efectos oportunos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3797 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancias de Dª (...), con DNI (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio del que es objeto, paralizado en la actualidad, pero sin posibilidad de acceso a la vivienda una vez se produzca el lanzamiento del inmueble en el que reside.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio al que se enfrenta esta mujer, con tres hijos menores a su cargo y un marido con problemas de salud, actualmente en tratamiento, sin poder tener acceso a una vivienda una vez se materialice la orden de abandonar el inmueble, cuya propiedad es Cáritas Solemmcor.

Una situación muy similar a las 9 familias restantes afectadas por este desalojo, así como a otras mujeres que nos transmiten en sus quejas las dificultades que tienen para acceder a un recurso residencial adecuado a sus necesidades tras recibir una orden de desahucio, como es el caso de las 9 familias restantes afectadas por este desalojo.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Cabra que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer la situación habitacional de la familia y las actuaciones que se llevarían a cabo desde su Ayuntamiento en el momento del lanzamiento, que garantizasen una alternativa habitacional a esta familia, junto con la situación del parque púbico de vivienda de ese municipio.

3.- El 31 de enero de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba del conjunto de actuaciones llevadas a cabo desde esa Administración, desde el ámbito de los Servicios Sociales, emitiendo cuantos informes eran necesarios por parte de los trabajadores sociales de referencia, que propiciaron la paralización del desahucio.

Informaban que, dado que era “una actuación colectiva al estar implicadas un total de 10 familias”, se les había prestado “atención Jurídica gratuita desde los Servicios Sociales para que solicitaran abogado de oficio y solicitaran la paralización del desahucio enero/abril 2024. Igualmente relatan que estas personas han tenido disponibles permanentemente el contacto con la Delegada de Políticas Sociales con las que han mantenido numerosas reuniones durante el año 2023/24.

4.- En cuanto a la gestión del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida nos informaban que “el Registro de vivienda no cuenta con un listado prelado. El cribado se realiza en función a las características determinadas por la petición realizada desde Córdoba por la empresa AVRA”.

5.- Por lo que se refiere a las gestiones realizadas para evitar el desahucio, nos informa el Ayuntamiento que, además de las gestiones antes mencionadas para paralizar el desahucio, se han mantenido “con la Empresa Cáritas Solemmcor como propietarias de las viviendas desahuciadas

6.- Y por lo que respecta a las viviendas disponibles en el Parque Público de Alquiler en Cabra, nos informan que “Desde el Ayuntamiento de Cabra no se dispone de un parque de viviendas municipal ni de otras instituciones públicas para dar respuesta a la solución habitacional de las 10 familias afectadas por el desahucio colectivo”.

7.- Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, el pasado 25 de febrero de 2025, reiteraba su precaria situación económica y nos hacía partícipes de que sus ingresos mensuales eran insuficiente para poder pagar un alquiler y subsistir.

Igualmente nos informaba que de las diez familias afectadas, actualmente sólo permanecían en el inmueble, tres de ellas, reiterando el conocimiento que decían tener sobre la disponibilidad de viviendas libres de titularidad pública en ese municipio.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va más allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas, como es el caso de los Ayuntamientos, para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo a cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones más duras.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre la falta de recursos existentes en el parque público de vivienda municipal y la imposibilidad de anticipación en el acceso al parque de viviendas de la Junta de Andalucía, resulta necesario, justo y ético que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

SEGUNDA.- Gestión de la demanda de vivienda protegida en el municipio de Cabra.

Siendo los Registro Públicos de Demandantes de Vivienda Protegida un instrumento que proporciona información actualizada sobre necesidades de vivienda, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo y establecer los mecanismos de selección para la adjudicación de viviendas de protección pública en el ámbito municipal, su gestión se convierte en un elemento necesario para adecuar las actuaciones de vivienda al perfil de las necesidades de cada municipio.

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a enero de 2025, de las 390 solicitudes que se realizan en el Registro de Cabra, se mantienen activas 50, habiendo caducado 252.

Atendiendo a la capacidad económica de los solicitantes, el 94,11% tienen unos ingresos inferiores a 2,5 veces IPREM, de los cuales el 84,55% tienen menos de 1,5 veces IPREM. Una disponibilidad económica que contrasta con el régimen que solicitan y que según consta en la misma fuente documental, solo el 51,01% han solicitado una vivienda de alquiler. El 20% han demandado un vivienda de alquiler con opción a compra y el 28,29% una en régimen de compraventa.

Unas opciones que no concuerdan con los ingresos declarados y que reflejan la falta de asesoramiento a quienes solicitan una vivienda adecuada a su capacidad económica, por lo que será inviables poder adjudicar a estas familias una vivienda que no sea en régimen de alquiler y a precios asequibles a sus economías.

Por otro lado si tenemos en cuenta que los Planes Municipales de Vivienda y suelo tienen como objetivo recoger las necesidades de vivienda del municipio, conocidas a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, cuya creación también establece la Ley, y detallar las actuaciones que se deban impulsar en la localidad para responder a esta demanda, estos datos inducen a error en la planificación que se haga así como a los promotores que se informen sobre la demanda en el municipio.

En relación con el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Cabra 2019 - 2023; el análisis del municipio acerca de los/as demandantes de vivienda protegida de esta localidad, aunque con datos desfasados dado que se refieren a años anteriores a 2019, pone de manifiesto en referencia al análisis de la demanda lo siguiente:

(…) no sólo no recoge los demandantes de vivienda libre, sino que existen demandantes de vivienda protegida que no están incorporados.

También es necesario tener en cuenta que la falta actual de oferta de VPO (no existen viviendas en promoción salvo una promoción paralizada por concurso de acreedores de la promotora y las públicas están todas adjudicadas) desincentiva considerablemente la necesidad de estar inscritos, habida cuenta de la dificultad burocrática y el nivel de justificación que precisa la inscripción, como por otro lado resulta lógico.

A pesar de ello es una herramienta fundamental en la que basar el PMVS y desde el mismo se propondrá su adecuación para alcanzar el fin previsto.

Reseñamos igualmente algunos datos del análisis del Parque de Viviendas de Cabra: que aún estando referidos a los años 2019 – 2023, pudieran ser de interés dado que están relacionados a las viviendas en las que podrían residir una gran parte de las familias demandantes de vivienda protegida que, como hemos expuesto, dicen estar por debajo de 1,5 veces IMPREM:

Por lo que se refiere a las vivienda deshabitadas en 2016, se estima que ascienden a 1.426 de las cuales se estimaba que 500 estaban en suelo urbano y por lo tanto se podrían eran “susceptibles de poder incorporarse a la oferta de vivienda”.

En relación a los núcleos de infravivienda, según el censo de 2011, se detectaron 115 familias que vivían en un edificio con estado de conservación ruinoso, malo o deficiente, viviendas en muchos casos dispersas, según información que les aportan los Servicios Sociales en el estudio que se incorporó al mencionado Plan de Vivienda y Suelo.

Y por lo que respecta a las viviendas de titularidad pública, solo representan el 2,15%, siendo que de las 226 viviendas 209 son de titularidad autonómica en alquiler, no especificándose a quién corresponden las restantes 17 viviendas.

En base a este análisis, así como en cuentos otros estudios se acompañan se ha incorporado al citado PMVS 2019-2023, una programación basada en unos objetivos como son, la eliminación de las infraviviendas, la rehabilitación, conservación y mejora del parque residencial y la mejora de la ciudad existente. No se programó ninguna vivienda nueva y alojamiento, ni ninguna actuación que propiciara el aumento del parque público, que no sea el acceso y uso eficiente del mismo.

Se desconoce la evaluación que se ha realizado del mencionado Plan que alcanza en su vigencia a 2023, y por lo tanto el impacto de las actuaciones previstas en la población más vulnerable, que bajo el criterio de la racionalidad técnica en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, demandan la protección de su derecho a una vivienda digna y adecuada.

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamiento andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo. En este sentido, en el Informe de su Ayuntamiento no existen datos ni de la dimensión de su parque público municipal, ni de la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en la ciudad de Cabra, solo se ha podido recabar los datos antes expuestos que se encuentran recogidos en el análisis realizado para la elaboración del PMVS 2019-2023.

Y es que, preocupa a este Defensor que no se tengan previsto actuaciones para dar una respuesta a las personas con menos recursos, como es el caso de la interesada y resto de familias afectadas. Hemos de tener en cuenta que son los poderes públicos los que han de dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental, con mayor inquietud al tener conocimiento a través de su propio informe de la carencia de un parque de viviendas municipal.

Así, La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (modificada por la  Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda), establece que los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus correspondientes planes municipales de vivienda y suelo de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general y manteniendo la necesaria coherencia con lo establecido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

Y es que, el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a familias en situación de vulnerabilidad, como las residentes en el edificio propiedad de Cáritas, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna. Esta carencia de parque público de viviendas debe ser resuelto, para que la ciudadanía de Cabra no se vea perjudicada por falta de actuación, inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

A mayor abundamiento esta Defensoría, como conoce, ha consultado el Plan Municipal de Vivienda y Suelo que se aloja en la web de su Ayuntamiento, y es conocedora de los factores que dificultan la construcción de nuevas viviendas en el sentido que apuntan en las Opciones Estratégicas para la Promoción de Viviendas en su municipio; uno de ellos tal y cómo refieren es la falta de construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008. Hacen mención igualmente, la necesidad de poner a disposición suelo municipal al servicio de la promoción pública.

En este último sentido apunta el Tribunal Constitucional en su Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia 16/2021 cuando hace un desarrollo acerca la regulación en materia de reservas de suelo, donde parece integrar el valor jurídico de los principios de desarrollo urbano sostenible que el Real Decreto Legislativo 7/2015 condensa en su artículo 3. Ya que, de acuerdo con el Alto Tribunal, la legislación estatal establece normas de protección social, en las que compele a las Comunidades Autónomas y a los municipios a reservar suelo con una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

No obstante, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no ha podido acceder a alguna previsión específica en la construcción de viviendas públicas en su municipio, bajo parámetros específicos de tiempo, espacio, proyecto específico y número de viviendas proyectadas. Viviendas necesarias que puedan dar solución a personas como la compareciente y el resto de familias afectadas que necesitan una vivienda digna y que, cómo también se desprende su informe, carece de capacidad de endeudamiento al no disponer de una horquilla de ingresos medios.

Por lo que confiamos que esa Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente que golpea de manera dramática a las personas en situación de vulnerabilidad de su localidad.

Tal y como refleja el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

En este novedoso texto legal, se articulan medidas en materia de suelo, ordenación urbanística y vivienda al objeto de incrementar la oferta de suelo urbanizado para destinarla a vivienda protegida, con carácter transitorio, en coherencia con los factores de riesgo detectados en su Plan Municipal de Vivienda y Suelo y que confiamos sea de utilidad a su Ayuntamiento y permitan dar respuesta a la situación de urgente necesidad de incrementar la oferta de vivienda publica en la localidad de Cabra.

CUARTA. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Se valora en positivo el esfuerzo de los/as trabajadores/as sociales de su Ayuntamiento, y de los cargos electos de esa Corporación Municipal que han ejercido con coherencia sus funciones de servidores/as públicos/as, tal y como se desprende de su informe.

Sus actuaciones han permitido que estas personas puedan permanecer en las viviendas que les dan cobijo en tanto se materializan los desahucios, que les recordamos que siguen pendiente de ejecución; ya que ésta es una solución provisional a la problemática descrita, sin que se pueda obviar la pretensión de la propiedad expuesta en sede judicial.

Igualmente este Defensor es conocedor del compromiso del Ayuntamiento egabrense en la financiación e impulso a las políticas sociales de ese municipio, tal y cómo recoge el informe emitido por la la Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales -ADYGSS- que, de nuevo en esta edición, vuelve a posicionar a su Ayuntamiento entre los diez primeros de España en inversión social, otorgándole el noveno puesto, así como el primero de la provincia de Córdoba y el segundo de a nivel andaluz.

Pero lamentablemente las actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada y el resto de familias, pues resulta prácticamente imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, con los ingresos que esta persona manifiesta ante esta Institución, sus características de vulnerabilidad y que son ya conocidas por su Ayuntamiento.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales tienen que trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier apunte que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Fruto de este contexto es la nueva redacción dada al artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, que ha modificado el citado Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, que en su disposición final tercera ha introducido nuevos supuestos de excepción a la selección mediante el Registro de Demandantes de Viviendas Protegidas, por tratarse de supuesto que han venido demándandose para su inclusión por distintos sectores y resultar justificada su excepcionalidad por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones extraordinarias en el marco de prestaciones asistenciales y por razones de interés público, económico o social.

Cabe señalar igualmente por esta Defensoría, que a través de la información aportada, no se ha podido tener conocimiento de ningún programa de ámbito municipal de ayudas al alquiler a personas vulnerables, personas que cómo la compareciente vive gracias a subsidios y prestaciones sociales y que procurarse un techo resulta, cuando menos, una enorme dificultad; con especial controversia para personas que viven en municipios que no cuentan con parque público de viviendas propio que garanticen el derecho de acceso a la vivienda y por tanto, la dignidad de las personas, la intimidad de éstas y el libre desarrollo de su personalidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que se implementen las medidas necesarias para proteger el derecho a una vivienda digna a las personas objeto de desahucio del edificio propiedad de Cáritas, para que llegada la fecha del lanzamiento no se encuentren en situación de calle o residiendo en condiciones no adecuadas que pongan en riesgo a los menores a su cargo, como es el caso de la promotora de la queja.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general para que se asesore adecuadamente a quienes se inscriben en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Cabra, para que lo hagan en el régimen más adecuado a su situación socioeconómica, ya que no sólo es el cauce procedimental para la selección de los/as adjudicatarios/as de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 3, para que conforme se prevé en la normativa en vigor, se impulse un nuevo Plan de Vivienda Municipal que programe las actuaciones necesarias para dar respuesta a las personas más desfavorecidas de su ciudad que no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en
el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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