Recordamos al Ayuntamiento de Cádiz la obligación legal de dictar resolución expresa en la reclamación de responsabilidad patrimonial del promotor de la queja, presentada casi tres años antes sin haberse siquiera tramitado.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 22 de noviembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...), actuando en nombre de su socio (…) con DNI (...), exponiendo queja en los siguientes términos:
“1º. Que, nuestro asociado presentó una reclamación patrimonial por caída en vía pública el pasado 04 de agosto de 2022 ante el Ayuntamiento de Cádiz presentada mediante instancia general.
2º. Que, el 21 de mayo de 2024, se presentó una solicitud de información sobre el estado de tramitación del expediente.
3º. Que, el 26 de septiembre de 2024, se presentó escrito aportando documentación al expediente.
4º. Que, hasta el momento el Ayuntamiento no ha resuelto el expediente de reclamación patrimonial.
5º. Que, pesa sobre la Administración el deber legal de resolver expresamente todas y cada una de las peticiones que se le planteen, tal y como se desprende del artículo 21 de la Ley 39/2015. Concretamente, se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.”
II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, previos trámites legales oportunos, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. En respuesta hemos recibido de ese Ayuntamiento comunicación de la Teniente de Alcalde Delegada de contratación y patrimonio, fechada el 20 de marzo de 2025 (expte. (...) registro general de salida (...) de 21 de marzo), del siguiente tenor:
“En relación al expediente de referencia por queja registrada en esa Institución de la Asociación (…) actuando en nombre de su socio (...), con DNI (...), por reclamación patrimonial de esta administración presentada en fecha 4 de agosto de 2022, solicitando resolución expresa en base al art. 21 de la Ley 39/2025, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, le informamos que dada la gran acumulación de expedientes y escasez de personal existente en el Ayuntamiento, el mismo se encuentra actualmente pendiente de tramitar. No obstante, el interesado al haber transcurrido seis meses desde que se inició el procedimiento sin que se haya recaído y se haya notificado resolución expresa, podrá entender que la resolución es contraria a la indemnización del particular, tal y como dispone el artículo 91.3 de la LPACAP.
Por ello, el interesado podrá acudir a la vía contencioso-administrativa interponiendo recurso contra dicha resolución de desestimación presunta en vía administrativa.
Asimismo, le hago partícipe de que se está realizando un esfuerzo desde el Ayuntamiento de Cádiz para conseguir el objetivo de mejorar la gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial para una mayor adecuación de la actuación administrativa al principio de eficacia”.
Se reconoce expresamente no sólo la ausencia de resolución expresa denunciada por la parte promotora de la queja, sino que ni siquiera se ha iniciado la tramitación (“el mismo se encuentra actualmente pendiente de tramitar”) y se justifica en “la gran acumulación de expedientes” y en la “escasez de personal existente en el Ayuntamiento”.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de esta queja se presentó el 4 de agosto de 2022, es decir, hace ya casi tres años, por lo que el retraso que se acumula, no ya en la tramitación final del expediente, sino para su mera iniciación, es absolutamente contrario a los principios más básicos a los que queda sujeta la actividad de la Administración Pública y no puede excusarse en “la gran acumulación de expedientes” y en la “escasez de personal existente en el Ayuntamiento”.
Dicho retraso de casi tres años, en los que ni siquiera se ha dado curso a la reclamación, no casa con la afirmación de la Teniente de Alcalde según la cual “se está realizando un esfuerzo desde el Ayuntamiento de Cádiz para conseguir el objetivo de mejorar la gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial para una mayor adecuación de la actuación administrativa al principio de eficacia”.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de incoar procedimiento administrativo y dictar y notificar resolución expresa, a la mayor brevedad posible y previa la tramitación legal preceptiva, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por (…) con fecha 4 de agosto de 2022.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz