El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario San Cecilio, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada y, en particular, en el procedimiento de diagnóstico del interesado por el servicio de Medicina Física y Rehabilitación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha de 7 de abril de 2025, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja en el que el promotor denuncia encontrarse inscrito desde el 3 de julio de 2023 en el Registro de Primeras Consultas de Asistencia Especializada para ser atendido en la unidad de Medicina Física y Rehabilitación de ese Área Hospitalaria, sin que hasta la fecha haya recibido cita. Por tal motivo, reclama que, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, se fije fecha de consulta.
SEGUNDO. Ante las circunstancias referidas y el tiempo transcurrido desde la petición de cita, esta Institución solicitó formalmente la colaboración de ese centro hospitalario mediante la remisión de informe que permitiera esclarecer los motivos de la queja tramitada.
TERCERO. Recibido el informe de ese centro hospitalario, se confirma la fecha de inscripción en el Registro de Primeras Consultas de Atención Especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía, al mismo tiempo que se alude a la sobrecarga asistencial que soporta la referida unidad y el incremento de la demanda asistencial como razones por las que resulta imposible garantizar el plazo máximo de respuesta previsto por la normativa para este tipo de asistencia.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.
Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, exigencia que se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, y que como servicio público deberá observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia del artículo 103.1 del texto constitucional.
Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, se encuadra en el marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, en materia sanitaria entre las comunidades autónomas y Estado, respectivamente. Así, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones en el artículo 9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, respecto al deber de los a los poderes públicos de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, como en el artículo 10.2, sobre el derecho de los ciudadanos a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el artículo 4 a) de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).
Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos, en su artículo 22.2 g), derecho que ya había sido reconocido legalmente por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.
En su virtud, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo para las primera consultas de atención especializada en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005.
De acuerdo con dicha normativa, procede concluir que el plazo máximo de garantía de las primeras consultas de asistencia especializada es de 60 días.
SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento, lo que confiere legitimidad para actuar como Institución de control externo de la Administración andaluza en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como del buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.
La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.
De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.
Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga, en algunos caso, de tener que soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos.
En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de consulta de atención especializada.
Como ya se ha adelantado, el interesado se encuentra pendiente de cita de atención especializada con el servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Área Hospitalaria del Hospital Universitario Clínico San Cecilio, solicitada por su médico de Atención Primaria para la valoración clínica, constando el 3 de julio de 2023 como fecha de la inscripción en el Registro de Primeras Consultas de Atención Especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía, sin que le haya sido comunicada fecha de cita a día de hoy.
De acuerdo con el artículo 4.1 b) del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, dicha consulta se encuentra sujeta a un plazo máximo de garantía de 60 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Primeras Consultas de Atención Especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.
Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales referidas en su informe por ese centro, pero es que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de cita desde hace 24 meses, es decir, más de 2 años, superando en más de 670 días (22 meses) los plazos legalmente fijados y obligando al paciente a someterse a tiempo tan prolongado para ser atendido.
Esta circunstancia puede llegar agravarse en el presente caso, al tratarse de un proceso que es objeto de seguimiento desde el año 2022 y que, probablemente, pueda requerir de una posterior prueba diagnóstica o intervención quirúrgica, de modo que a la demora sufrida habrá que acumular la probable demora que esta Institución observa que se plantea en este tipo de actuaciones, llegando en consecuencia a superar unos límites tolerables desde un punto de vista médico y personal.
En la medida en que contamos con los plazos de garantía de respuesta para primeras consultas de especialidades como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, podemos concluir que la espera de consulta del interesado en el presente caso más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria que toda lista de espera entraña, constituye una transgresión del derecho que pone de relieve la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo comprometiendo tanto el derecho a la salud del promotor, como la garantía de una buena administración.
Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de atención especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.
Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a otros centros públicos o concertados para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.
Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.
En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.
Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia:
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:
- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
- Artículo 4.1 b) Decreto 96/2004, de 9 de marzo.
Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administra
RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada y, en particular, en el procedimiento de diagnóstico del interesado por el servicio de Medicina Física y Rehabilitación.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz