En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 27 de septiembre de 2022 se acordó por este comisionado la admisión a trámite de la queja presentada por la persona interesada ante un Ayuntamiento andaluz.
II.- En su escrito de queja la persona interesada, en esencia, exponía lo siguiente:
“En agosto de 2020 acudí, a las dependencias del Ayuntamiento para consultar la bolsa de trabajo de Limpieza viaria en la que estaba incluida. El funcionario competente revisó la lista y me dijo que en los próximos días me llamarían, que había unas 5 personas delante.. Acto seguido, me enseñó otra de las bolsas de trabajo en la que me había apuntado, en este caso la de jardinería. Me dijo que para esta lista me quedaba mucho más, puesto que estaba en la 5ª/6ª página. Pasaron las semanas, los meses y no recibí llamada alguna. Extrañada, volví a acudir al Ayuntamiento para obtener información sobre mi contratación. Pregunté al mismo funcionario que en su día me atendió, comunicándome en esta ocasión, que no figuro en la bolsa de limpieza viaria, por lo que es imposible que me llamen. En efecto, pude comprobar que no aparecía.
Con fecha fecha 6 noviembre 2020, presenté escrito en el Registro Municipal, haciendo constar dicha irregularidad y solicitando su reparación. También comuniqué al Alcalde de mi localidad, sin que dicha reclamación haya sido contestada. A principios de junio de 2021, vuelvo a acudir al Ayuntamiento, comunicándome el Secretario municipal que debió de haber un error en las fechas y la bolsa que miró el funcionario era del año 2018.
En efecto, la lista que me facilitó el Sr. secretario era otra, distinta a la que en su día me facilitó el empleado municipal. La segunda hoja que me facilita el Sr. Secretario es un extracto de la bolsa de jardinería. Dice que era por donde iba en este momento, por el mes de mayo de 2021, en cuanto a llamamientos, que yo estaba ya en la segunda página (cuando fui en agosto vi que estaba en la quinta/sexta página de la lista).
Nada tiene sentido, y no concuerdan ni los datos, ni las fechas. Me facilita dos páginas, y la segunda, era algo que yo no había solicitado y me hace pensar “que lo han hecho para que yo piense, voy a dejarlo estar porque pronto voy a salir en otra bolsa, pero, sinceramente, no es justo”. He visto aquí vulnerado mi derecho a la igualdad en el acceso a un empleo público, estando inscrita, y siendo candidata a ser llamada en el mes de agosto de 2020. Se ha ocasionado un perjuicio en mi persona tanto moral como económico, que he sufrido como consecuencia de tales actividades administrativas irregulares por parte del Ayuntamiento, siendo de justicia que tal situación se repare y se indemnice.”
III.- Con fecha 22 de diciembre de 2023 se recibe el informe solicitado del Ayuntamiento, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:
“La persona interesada había entrado a trabajar en este ayuntamiento a través de esta bolsa del 01/08/2018 al 15/08/2018. Según el funcionamiento de dichas bolsas de trabajo, la persona que formalice contrato, queda excluida de la bolsa de donde se haya realizado dicha contratación. Si la persona quería volver a formar parte de ella, debía presentar una nueva solicitud cuando se abriera de nuevo el periodo de inscripción.
A finales del año 2018 se volvió a abrir periodo de inscripción, y la persona interesada no realizó tal solicitud, por lo que no podía aparecer en la lista que ella menciona que se le mostró por el funcionario, ya que en la fecha en que acude al Ayuntamiento ya se estaba trabajando con la bolsa actualizada de fecha de 15 de Febrero de 2019.
En Junio de 2021, efectivamente la persona interesada se personó en las dependencias de Secretaría y se le facilitó, de manera verbal, la correspondiente información sobre las bolsas de trabajo. En la citada actualización de las bolsas de fecha de 15 de Febrero de 2019, la persona interesada sólo aparece inscrita en la bolsa de Jardinería, por la que es llamada para formalizar contrato de trabajo durante el periodo que va desde el 16 de Agosto al 15 de Septiembre de2021, siguiéndose escrupulosamente el orden establecido en la citada bolsa.(…)”.
IV.- Tras acordar esta Institución el traslado a la persona promotora de la queja del informe recibido, al objeto de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar y dado que ésta nos expone que desconoce los criterios que regían el funcionamiento de las bolsas de trabajo en el momento de su contratación, acordamos continuar nuestra investigación en el presente expediente de queja, y a tal fin interesamos del mentado Ayuntamiento que nos aportara copia de las bases que rigen el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.
V.- Tras examinar con detenimiento los criterios generales que regían el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal en el momento en el que fue contratada la persona interesada, y a criterio de esta Institución, entendemos que dicho documento adolece de ciertas irregularidades al tratarse de un documento sin fechar, carente de ratificación, y al que no se ha dado la necesaria publicidad en el BOP de (...), tal y como se ha hecho con las bases que actualmente determinan los criterios de funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.
En base a todo ello, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas
CONSIDERACIONES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Sobre los principios de publicidad y transparencia en la actuación de la Administración Pública.
El Estatuto Básico del Empleado Público recoge una serie de principios aplicables a los procedimientos de selección, que, si bien no aparecen expresamente recogidos en la Constitución, conviene poner de manifiesto que su aplicación es igualmente una exigencia básica para la efectividad de aquellos. De tal forma, el apartado segundo del artículo 55 alude a la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección.
El principio de publicidad es uno de los pilares fundamentales del derecho administrativo, según el cual toda la actividad de las administraciones públicas debe ser pública. Dicha actividad debe hacerse de forma transparente para que cualquier persona interesada pueda conocerla y, si lo considera necesario, impugnarla. El principio de publicidad es la expresión más característica del derecho a la información concebido como un derecho fundamental reconocido en la Constitución española y en numerosos tratados internacionales.
La publicidad de la actividad de las administraciones públicas tiene como objetivo garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitar la participación ciudadana y garantizar el control social de las instituciones. Así, la opacidad por parte de las administraciones públicas en su actuación dificulta el ejercicio del derecho a la información y la participación ciudadana que, en casos como el que centra el interés de la presente queja, causan una lesión de los derechos e intereses de los ciudadanos.
Segundo.- Sobre el derecho a una buena Administración.
En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.
En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".
Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.
Tercero.- Sobre el posible error en la redacción de los criterios generales que regían el funcionamiento de las bolsas temporales de empleo durante el período en que fue contratada la interesada.
El Ayuntamiento de (...) mantiene la tesis que de acuerdo con los criterios generales que regían la contratación de las bolsas de empleo temporal en el momento en el que la interesada fue contratada desde la bolsa de limpieza viaria, ésta tras finalizar su contrato quedaba automáticamente excluida de dicha bolsa, debiendo solicitar nuevamente su inscripción en la misma.
Considera el citado Ayuntamiento que dicha obligación viene determinada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 11 del mentado documento, que establece que: ”La vigencia de las bolsas de trabajo en principio será indefinida. No obstante se procederá a la apertura de las bolsas para nuevas inscripciones cada 12 meses, pasando al final de la lista las nuevas incorporaciones”.
Pues bien, precisamente el carácter indefinido de las bolsas, excluye la obligatoriedad de tener que volver a inscribirse, con independencia de que la bolsa se abra una vez al año para nuevas inscripciones.
Cuestión distinta, es la redacción dada al párrafo segundo, en la que se dice que “Las personas que estén trabajando o hayan trabajado tras el correspondiente llamamiento de la bolsa de empleo en la que estuviesen inscritos, deberán solicitar nuevamente su inscripción cuando se abra el plazo para las nuevas incorporaciones.”
En efecto, de dicho párrafo si podría deducirse esta obligación. No obstante, dado que en el párrafo anterior se declara el carácter indefinido de las bolsas, este nuevo mandato podría inducir a confusión.
En este sentido, hemos de apelar a la necesidad de que las normas estén redactadas con claridad y precisión y, que su redacción en ningún caso pueda inducir a confusión en el destinatario de la misma, si no antes al contrario, se debe pretender que el sujeto al que se dirige el texto normativo sepa cómo debe actuar frente a éste, ya que de lo contrario se situaría al mismo en una posición de indefensión, que produciría una lesión de sus derechos e intereses legítimos.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el art 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA PRIMERA: Para que en el futuro se dé la necesaria y preceptiva publicidad a las bases de las convocatorias que deberán regir los procesos selectivos que convoque ese Ayuntamiento, así como la constitución de las bolsas de empleo.
SUGERENCIA SEGUNDA: Para que esa administración se obligue y procure que en la redacción de las correspondientes bases se utilicen un lenguaje y exposición de contenidos claro, conciso y ordenado, evitándose de esta forma problemas de interpretación que pudieran inducir a confusión al destinatario de la norma.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz