La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1390 dirigida a Ayuntamiento de Coín, (Málaga)

Formulamos Resolución al Ayuntamiento de Coín recomendando que no ignore una circunstancia de la que se ha dado cuenta en un informe de ensayo acústico favorable, consistente en la constatación de que un bar sin música tiene un equipo reproductor de gran potencia sin limitador-controlador que se ha podido estar utilizando pese a las denuncias de la afectada, y le instamos a procurar su retirada voluntaria o forzosa tras la tramitación preceptiva.

ANTECEDENTES

La promotora de esta queja relataba que reside justo encima de un bar-cafetería denominado “ … ”, autorizado para hostelería sin música según documento que tiempo atrás le había facilitado ese Ayuntamiento. De este bar denunciaba la deficiente insonorización del local y la inmisión grave de contaminación acústica en su casa, y también la disposición de música sin estar autorizado para ello, lo que agravaba si cabe aún más la inmisión acústica, que sufrían tanto ella como su pareja, incluso con problemas de ansiedad, pero también sus dos hijos menores de edad, que no podían descansar como es debido.

Nos aportaba copia del registro de presentación de una instancia de denuncia por ruidos de fecha 11 de mayo de 2022 y otra del 17 de mayo de 2023, donde exponía literalmente que: “el problema de ruidos procedente del bar “ … ” continúa molestando (música, voces, arrastre de mesas, sillas, toldo... de madrugada, incumplimiento de horarios. No tiene licencia para música y no está insonorizado”. En esa última instancia solicitaba: “la solución a este problema ya que está afectando a la salud propia y a la de mi familia. Recordar que ya son años los que llevo esperando que lo solucionéis”.

Subyacía en la queja que el problema venía de lejos y que se habían sucedido las gestiones, más o menos formales, de denuncia y petición de intervención a ese Ayuntamiento, sin que hasta aquel momento se hubiera producido.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y formulamos petición de informe a ese Ayuntamiento en la que hacíamos una serie de apreciaciones:

En primer lugar, decíamos que eran varias las irregularidades que se denunciaban: incumplimiento de horarios, disposición de música no autorizada ya que la licencia concedida era de hostelería sin música, y sobre todo, que el aislamiento del local podría no ser suficiente para cumplir los objetivos de calidad acústica a colindantes, como demostraba que no sólo el ruido venía por la música, sino también por el arrastre de sillas y mesas.

.- En cuanto al incumplimiento de horarios y la disposición de música, decíamos que eran cuestiones apreciables fácilmente por la policía local, de oficio y/o a resultas de denuncias de las personas afectadas.

Pero sin embargo, la cuestión del aislamiento del local precisaba de la intervención de técnico, y a tal efecto invocábamos el artículo 55.1 del entonces vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, que establecía que: «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.»

También decíamos que parecía obvio que en este caso lo que se denunciaba era, además del incumplimiento de horarios y la disposición de música no autorizada, un insuficiente aislamiento del local que albergaba esta actividad de hostelería para cumplir los objetivos de calidad acústica, que generaba elevados índices de contaminación acústica en la vivienda colindante donde reside la promotora de esta queja con su familia. Y, en este sentido, no constaba que ese Ayuntamiento, en cumplimiento de lo que decía el precepto transcrito, hubiera puesto en marcha las diligencias correspondientes, ni hubiera llevado a cabo la inspección medioambiental de comprobación de los hechos (ensayo acústico) si fuera necesario. Simplemente hasta el momento parece que lo único que se había producido era el silencio a las peticiones de la reclamante.

Por otra parte, también decíamos en nuestra petición de informe que había de tenerse en cuenta que los establecimientos de hostelería debían obtener previamente el trámite de calificación ambiental, según se establece en el Anexo de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. Este trámite tiene entre sus objetivos el análisis de, entre otros efectos ambientales, los ruidos y vibraciones de la actividad.

Por ello, concluíamos que debía esclarecerse si este establecimiento contaba con calificación ambiental favorable y si la actividad se desarrollaba de conformidad con el proyecto aprobado en su momento o si por el contrario se habían podido producir cambios que hubieran desactivado el aislamiento exigido.

Esta petición de informe la enviamos a ese Ayuntamiento en fecha 26 de junio de 2023, reiterándola mediante nuevos escritos de fechas 14 de agosto y 19 de octubre de 2023 y 13 de junio de 2024, además de mediante llamada telefónica que tuvo lugar el 30 de enero de 2024.

El informe de respuesta lo recibimos el 8 de julio de 2024, esto es, más de un año después de haberlo requerido. En concreto, el informe consistía en un oficio de la “abogada municipal”, tal como consta en el pie de firma, fechado el 8 de julio de 2024, en el cual se nos daba cuenta de las infracciones cometidas por este establecimiento en los últimos años por incumplimiento de horarios de cierre y emisión de música sin autorización (ya que está autorizado para hostelería sin música), de la incoación de dos expedientes sancionadores que terminaron con el reconocimiento por el titular; y también se nos daba cuenta de la quejas por ruidos de la Sra. … tras esos dos sancionadores, y a estos efectos lo único que se había hecho era lo siguiente: “El 1 de Enero de 2024 se le decreta un cierre provisional del establecimiento … de desde el 22 de Enero al 4 de Febrero de 2024” y que tras ello:

Con posterioridad, se ha producido la renuncia del Concejal-Delegado de Industria, procediéndose al nombramiento de un nuevo Concejal-Delegado de Industria D. Juan A. Bernal Ruíz mediante Decreto n º 2024-0152 de fecha 6 de Junio de 2024.

Las quejas se han trasladado a la policía local para que realicen visitas inspección y se lleve un seguimiento de las actuaciones.”

Con este oficio solo se daba respuesta a alguna cuestión de nuestra petición de informe, pero nada se decía sobre la apuntada -por nuestra parte- necesidad de que “se lleve a cabo una inspección técnica del local y de las instalaciones a fin de determinar si se está desarrollando conforme al proyecto en su momento aprobado, o bien si se han ejecutado modificaciones no autorizadas que han dado lugar a la afección acústica denunciada, informándonos de su resultado y de las medidas que en su caso, se vayan a adoptar, entre las que consideramos preciso valorar la realización de un ensayo acústico”.

Por ello nos vimos obligados a solicitar un segundo informe, en el cual también mencionábamos que la Sra. … nos había enviado una comunicación con fecha 16 de agosto de 2024 en la que nos decía que todo seguía igual, sin poder descansar en su casa y que ya incluso había tenido que acudir a tratarse su salud mental y que por si no fuera poco ese Ayuntamiento también había concedido autorización a este local para conciertos de música en vivo. También nos decía que durante el año 2024 había presentado varias quejas más por esta misma problemática.

En la segunda petición de informe a ese Ayuntamiento recordábamos que, en caso de no disponer de los medios necesarios para practicar esas diligencias y un ensayo acústico, se tenían como alternativas las previstas en el entonces vigente Decreto 6/2012: asistencia técnica de la Diputación Provincial o bien en caso de no se preste, la actuación subsidiaria de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. En ambos casos había que instarla por el Ayuntamiento, que es el competente.

Esta segunda petición de informe la enviamos con fecha 23 de agosto de 2024, y la reiteramos en fechas 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, además de mediante llamada telefónica del 3 de febrero de 2025.

La respuesta la hemos recibido el 9 de abril de 2025, esto es, casi 8 meses después de haberla requerido. En este segundo informe se nos da cuenta de que a raíz de las denuncias se contrató a una empresa externa especializada la realización de una medición acústica sobre el local que alberga el establecimiento objeto de queja y que dicha medición ha dado los resultados que figuran en el informe, que son favorables en todos los aspectos excepto en el de “niveles de inmisión al exterior”. También figura un parámetro “no evaluable” que es el que afecta a salón de vivienda colindante.

En cuanto al resultado desfavorable sobre “niveles de inmisión al exterior”, se informa que tales niveles “afectan a unos compresores de climatización que se encuentran en la calle … , no afectando a la vivienda de la denunciante que se encuentra en la calle … .

Ahora bien, a pesar de estos resultados, para esta Institución no ha pasado desapercibido un detalle en la mención de las circunstancias en las que se ha llevado a cabo la medición y que sorprendentemente figura en el informe del Ayuntamiento sin que se haga especial análisis de sus consecuencias.

Este detalle es el siguiente: entre las observaciones sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo la medición acústica, figura que en el momento de realización de la misma el local “tenía instalado un televisor y un equipo de reproducción sonora amplificado compuesto por mesas de mezclas, amplificador, seis altavoces en el interior del local y dos altavoces en fachada principal, orientados hacia terrazas de la actividad en la calle del … ”. Además, también se advertía en el informe que el equipo “No dispone de sistema de limitador-registrador de sonido”, pese a que “El equipo de reproducción sonora tiene capacidad de emitir niveles sonoros superiores a 85 dBA” pese a que “se trata de un local con licencia de establecimiento de hostelería sin música”.

Es obvio que aunque los resultados de la medición acústica hubieran sido favorables, excepto en un parámetro que, al parecer, no le afectan a la reclamante, el hecho de contar con un equipo de música y amplificador sin limitador-controlador, pese a no tener licencia para ello, es un indicio de incumplimiento de la licencia y de generación de ruido. De hecho, en su momento ya nos informó ese Ayuntamiento que el 1 de enero de 2024 se había decretado el cierre provisional del establecimiento y que se prolongó desde el 22 de enero al 4 de febrero.

En vista de ello, nos dirigimos a la promotora de la queja para que nos informara si en los últimos meses había percibido en su domicilio música procedente de ese televisor y/o del equipo de reproducción sonora amplificado que tenía el establecimiento y si había presentado por escrito alguna nueva denuncia en el Ayuntamiento o en la policía local desde el 23 de agosto de 2024 (fecha en la que nos envió las últimas de las que teníamos constancia).

La reclamante ha respondido a nuestro requerimiento informándonos de que “seguimos escuchando la música, el fútbol, las voces, arrastre de mesas y sillas toda la noche fuera de horario todos los días”.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que ese Ayuntamiento ha tardado más de un año en responder a la primera petición de informe y casi ocho meses a la segunda, y en el segundo informe además se ha pasado por alto una circunstancia que debiera haber motivado alguna actuación municipal, esta Institución considera que no se puede perder otro año más en pedir un tercer informe en vista de la colaboración dada hasta el momento por ese Ayuntamiento, por lo que se procede con esta Resolución.

Esa circunstancia, y a la cual ceñimos estas Consideraciones, es la presencia en el local objeto de queja, autorizado para hostelería sin música, de un televisor y un equipo de reproducción sonora amplificado compuesto por mesas de mezclas, amplificador, seis altavoces en el interior del local y dos altavoces en fachada principal, orientados hacia terrazas de la actividad en la calle … . Y por si no fuera suficiente, también se advertía que el equipo no disponía en ese momento de sistema de limitador-registrador de sonido, pese a que “El equipo de reproducción sonora tiene capacidad de emitir niveles sonoros superiores a 85 dBA” y pese a que “se trata de un local con licencia de establecimiento de hostelería sin música”.

Es sorprendente que con los antecedentes de este establecimiento (recuérdese que se nos informó de las infracciones cometidas en los últimos años por incumplimiento de horarios de cierre y emisión de música sin autorización y de la incoación de dos expedientes sancionadores) que no se le haya dado la menor importancia a tener un equipo de reproducción de gran potencia sin limitador, y a que este hecho se haya advertido por el técnico que llevó a cabo el ensayo, que de forma muy decorosa ha plasmado esta situación en su informe.

Claramente se trata de unos elementos no licenciados que en ningún caso pueden estar en este establecimiento y que deben ser retirados por el titular a instancia de ese Ayuntamiento. Aunque no hay constancia formal de que se haya dispuesto de música, es una evidencia clara y manifiesta de que se dispone del medio para ello y así agravar los problemas de ruido que denuncia la reclamante, puesto que el local está calificado para hostelería sin música y, por tanto, su aislamiento es el adecuado para tal actividad y no para los 85 dBA que debe aislar un local para hostelería sin música.

No obstante, aunque no tenemos esa constancia formal de la utilización de este aparato, la reclamante ha presentado más denuncias en ese Ayuntamiento y asegura que se sigue disponiendo de música, por lo que no será muy difícil presumir que se ha estado utilizando este equipo de música sin ningún tipo de reparo. Y no sólo la disposición de música, sino también el incumplimiento reiterado del horario de cierre, pero sin duda, si no hay labor de vigilancia policial, ninguna situación de irregularidad podrá ser debidamente denunciada y, posteriormente, objeto de un expediente administrativo disciplinario en el que imponer, en su caso, una sanción que tenga efectos punitivos y surta sus efectos disuasorios.

El artículo 19.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía de (LEPARA), establece que se considera infracción muy grave «La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas».

Consideramos que la dedicación de un establecimiento de hostelería sin música a actividades propias de hostelería con música, como parece ser el caso objeto de queja, podría quedar incardinado en este supuesto infractor, aunque, no obstante, también se debe tener en cuenta el articulo 20, apartado 1, de la misma Ley, según el cual se considerará infracción grave «La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.»

Asimismo, en lo que afecta al incumplimiento de horarios de cierre, que también refiere la reclamante, el artículo 20, apartado 19 de la LEPARA lo califica como infracción grave: «El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas».

Ese ese Ayuntamiento el que a través de la policía local el que tiene que vigilar el cumplimiento de los horarios de cierre y apertura.

Por otra parte y en relación con la tenencia en el establecimiento de elementos no autorizados que además son potenciales focos de incumplimiento y de generación de elevados niveles de ruido, se debe tener presente el artículo 23 de la LEPARA, que contempla las denominadas «sanciones accesorias». Según este artículo y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que procedan, la corrección de las infracciones tipificadas en dicha Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

«a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.»

Es evidente que en el caso objeto de queja procedería, como poco, si no se atendiera la petición de retirada del equipo de música no autorizado y previos trámites legales oportunos, la incautación del apartado a).

Pero en todo caso lo que procede es vigilar el cumplimiento del horario de cierre y que la actividad se ciña a lo autorizado y que no disponga de elementos o instalaciones que precisarían de nuevos instrumentos de prevención ambiental.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los preceptos legales mencionados en el cuerpo de este escrito.

RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales oportunos, se inste la retirada voluntaria de las instalaciones de que dispone el establecimiento objeto de queja que no son propias de la actividad de hostelería sin música (equipo reproductor de sonido sin limitador y televisor) y, si no se atendiera, se incoe expediente administrativo sancionador en el que, además y como medida accesoria, se ordene la incautación.

RECOMENDACIÓN para que se vigile de forma permanente que el establecimiento objeto de queja no dispone de música y que cumple con el horario de cierre al que está sujeto por el tipo de establecimiento y, en caso de que se detecten incumplimientos, se incoe el preceptivo expediente sancionador en el que, además de la sanción económica, se adopten las medidas accesorias del artículo 23 de la LEPARA a que haya lugar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2368 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Umbrete la obligación legal de responder expresamente las instancias de los ciudadanos y, en concreto, la de un vecino que pide la poda de unos setos en la vía publica cuyo volumen reduce el espacio de tránsito peatonal.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de marzo de 2025 recibimos una comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha del 10/12/2024, presente escrito a través del registro de la sede electrónica del Ayuntamiento de Umbrete, poniendo en su conocimiento la considerable reducción que afecta a los itinerarios peatonales como consecuencia del enorme volumen que están adquiriendo la formación de setos de mirto que delimitan la zona verde con los itinerarios, adjuntándole imágenes a la solicitud, es imposible pasar con un carrito para bebe, ya no digamos con silla de ruedas para personas con movilidad reducida.

Recurro a esta institución, ya que el Ayuntamiento de Umbrete no ha llegado a contestarme, y ni si quiera ha procedido a corregir la anomalía manifestada.

Adjuntamos copia del citado escrito, que tiene registro de entrada del 10 de diciembre de 2024, número (...) y en el que decía lo siguiente:

volver a reiterar que los setos de mirto están reduciendo considerablemente el espacio peatonal (adjunto imágenes) necesario en las aceras de varias zonas verdes (Avd. San Francisco Javier con Avd. de la Democracia; Calle Libertad y confluencias de Avd. de la democracia; C/ Igualdad y C/ Solidaridad). Como Vd. será conocedor, estos itinerarios deben cumplir unas medidas específicas según normativa que, en estos casos, están desapareciendo”.

Y pedía que:

se adopten las medidas correctoras oportunas y necesarias para asegurar el tránsito peatonal por las aceras, así como la limpieza de la mancha de aceite. En espera de su respuesta por escrito...”.

A este escrito, pese al tiempo transcurrido, no había recibido respuesta ni como dice el reclamante, tampoco se había corregido la incidencia en cuestión.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de marzo de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de diciembre de 2024, resolviendo lo que se estime procedente en cuanto a la petición formulada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6710

Recibimos la queja de una vecina de Sevilla por la, a su juicio, insuficiente poda practicada sobre unos árboles en el entorno de su vivienda, y por no atender el Ayuntamiento la instancia que había presentado posteriormente solicitando una poda mayor.

Explicaba que los operarios se habían limitado a quitar dos o tres ramas sin solucionar el problema real y por ello pretendía una poda de los árboles para rebajar su altura y, en concreto, tres árboles situados al final de su calle.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, que nos informó a través del Servicio de Parques y Jardines que con fecha 21 de julio “se volvió a realizar poda de las zonas que creaban más problemas. Se ha revisado y no se han encontrado nidos de palomas u otras aves. Tampoco se aprecia plaga de insectos que puedan afectar al árbol o a las personas”. Esta nueva poda se había ejecutado pese a que a los técnicos consideraban que la anterior estaba técnicamente bien ejecutada, e incluso una poda mayor podría comprometer la estabilidad o supervivencia del ejemplar.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado, atendiendo la pretensión de la reclamante, y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/8860

En esta Institución se tramitó en su momento el expediente 23/3663, por la ausencia de resolución expresa de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en el Ayuntamiento de Mijas en fecha 14 de abril de 2021, con motivo de daños en la vivienda del interesado derivados presuntamente de la construcción en un solar contiguo de un aparcamiento subterráneo promovido por el Ayuntamiento.

En aquel expediente de queja se emitieron cuatro informes del Ayuntamiento de Mijas:

1.- Uno primero que recibimos el 6 de junio de 2023, en el que se nos decía que: “Se pone de manifiesto que la reclamación se encuentra pendiente de informe técnico de las alegaciones manifestadas por la empresa (...), contratista de las obras de ejecución del párking subterráneo, estándose instruyendo el expediente, con intención de resolver el mismo a la mayor brevedad”.

2.- El segundo, que recibimos en fecha 26 de julio de 2023, del siguiente tenor: “se ha recibido el informe técnico pendiente del Departamento de Urbanismo, Sección de Infraestructuras, en relación con las alegaciones de (...), remitiéndose así dicho informe el 25/07/2023 en notificación de trámite de audiencia a nuestra compañía de seguros, estando a la espera de recibir respuesta, para posteriormente conceder trámite de audiencia al interesado en el procedimiento, previamente a la resolución del mismo.”

3.- El tercer informe lo recibimos el 5 de septiembre de 2023, con el que, en esencia, se aportaba la siguiente información: “… por medio del presente se pone de manifiesto que con fecha 04/08/2023 se recibió por parte de la Correduría de seguros (...) la notificación del trámite de audiencia efectuado para la Compañía de Seguros, estando aún a la espera de recibir respuesta, por lo que con fecha de hoy se va a reiterar vía email dicha notificación, indicándose que en caso de no recibir respuesta de dicha compañía se continuará la tramitación del expediente.

4.- Y, finalmente, el cuarto y último informe, que recibimos el 21 de diciembre de 2023, según el cual: “… por medio del presente se pone de manifiesto que con fecha 19/10/2023 se recibió email de la correduría de seguros indicando que la compañía de seguros no iba a presentar alegaciones al trámite de audiencia efectuado, por lo que se continuó la tramitación del expediente efectuándose Notificación de trámite de audiencia al interesado ... de 27/10/2023, notificación que ha resultado infructuosa por ausente en dos ocasiones (06/11/2023 y 09/11/2023) por lo que con fecha 01/12/2023 se ha vuelto a remitir dicha notificación a la misma dirección indicada por el representante del interesado (… 29016 Málaga), esperando que sea recibida y en su caso, presenten alegaciones a dicho trámite de audiencia para poder resolver el expediente. Se adjuntan justificantes de notificaciones infructuosas y el nuevo intento de notificación pendiente de recibir por el representante del interesado.”

En base a esta última información, con fecha de 9 de febrero de 2024 comunicamos al Ayuntamiento de Mijas que suspendíamos actuaciones dando por hecho en aquel momento que la resolución expresa, por fin, estaba cerca de dictarse.

Sin embargo, el interesado volvió a dirigirse a esta Institución, 1 año y 7 meses después del cuarto informe del Ayuntamiento de Mijas, para trasladar que seguía sin dictarse resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pese a que con fecha 18 de marzo de 2025 había vuelto a presentar un escrito instando a la resolución expresa.

Teniendo en cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa se había presentado el 14 de abril de 2021, es decir, hacía ya casi 4 años y medio, creíamos que era tiempo más que suficiente para que el Ayuntamiento de Mijas hubiera tramitado el expediente administrativo, sin que nos pareciera que hubiera excusa que justificase este retraso, más aún si teníamos en cuenta el expediente de queja tramitado ya por esta Institución y los cuatro informes emitidos antes citados.

Por lo expuesto anteriormente admitimos a trámite la nueva queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Mijas para solicitarle que nos informase de los motivos por los que todavía no se había emitido resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, qué trámites quedaban aún pendientes y qué tenía previsto hacer ante el persistente retraso en la resolución expresa, solicitando también que, de no concurrir ninguna causa legal que lo impidiera, se dictara la resolución expresa, en el sentido que resultara procedente en Derecho en función de la tramitación administrativa seguida, y a notificarla, informándonos de ello y enviándonos copia de la resolución emitida.

En su respuesta el Ayuntamiento de Mijas nos remitió Decreto de 16 de octubre de 2025, por el que por fin se resolvía expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, en este caso en sentido desestimatorio por las siguientes razones que resumimos: “...al no poseer legitimación pasiva en el asunto, ni haber quedado probado el nexo causal entre los referidos daños y el funcionamiento de esta Administración”.

Con este Decreto, contra el que cabía recurso administrativo de reposición o contencioso-administrativo, se ponía fin a la situación de silencio administrativo que era el objeto de la queja, y de la anterior citada, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 25/9373

En escrito de queja recibido en esta Institución, referido a los problemas para dar de baja en el Padrón Municipal de Málaga a su ex-mujer, se ha recibido informe emitido desde el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, que a continuación se pasa a detallar los aspectos más relevantes para que tenga un conocimiento completo de la tramitación de su expediente:

«La situación actual de la tramitación del expediente de baja en el Padrón de Habitantes, iniciado en base a la solicitud presentada por el interesado, se concreta en el hecho de que por parte de la Policía Municipal ya se ha emitido el oportuno informe, confirmando que Dª. (...), según indicó el propio interesado a la Policía, no reside actualmente en el domicilio.

Desde este Organismo, para seguir con el procedimiento establecido, se emitirá en breve el correspondiente informe propuesta de resolución para tramitar dicha baja, siendo los trámites subsiguientes:

Resolución

Notificación

Publicación en el BOE

Revisión y envío al INE

Informe favorable del Consejo de Empadronamiento

Resolución final

Se estima que el proceso completo para la tramitación de la baja podría tardar aproximadamente tres meses, aunque este plazo está sujeto a posibles demoras en la publicación en el BOE.»

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento que a los efectos de dar celeridad a la modificación padronal se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 73 bis añadido por el Real Decreto 141/2024, de 6 de febrero, que faculta a los Ayuntamientos a reconducir un expediente de baja de oficio a uno de cambio de domicilio de oficio, si a través del informe de la Policía Local se ha podido tener conocimiento de que la Sra. (...) pudiera estar viviendo en otro dirección de ese municipio.

«Artículo 73 bis.

1. Los Ayuntamientos declararán de oficio el cambio de domicilio en la inscripción padronal de los vecinos que hayan modificado su dirección en el municipio y no lo hayan comunicado al Ayuntamiento. Para decretar este cambio de domicilio será necesaria la instrucción de un expediente en el que se dé audiencia a la persona interesada.

2. Aunque la persona interesada no acepte expresamente el cambio de domicilio, este podrá llevarse a cabo sin necesidad de informe del Consejo de Empadronamiento.

3. Si durante la tramitación de un expediente de baja de oficio el Ayuntamiento tuviera conocimiento de que la persona interesada reside en otra dirección del mismo municipio, reconducirá dicho expediente a uno de cambio de domicilio de oficio.»”

Si fuera este el caso, el Ayuntamiento puede proceder a declarar de oficio el cambio de domicilio en la inscripción padronal de esta vecina en cuestión, sin necesidad de informe del Consejo de Empadronamiento, agilizándose, por tanto, el proceso y ofreciendo una respuesta a corto plazo a la petición formulada por D. (…).

Igualmente, le hemos pedimos que valore la posibilidad de que, mientras que este expediente llega a su término, en los certificados de empadronamiento emitidos por el Ayuntamiento de Málaga podría quedar reflejado, en el apartado de observaciones, que Dª (...), tiene baja de oficio iniciada, pudiendo de este modo acreditar el interesado tal circunstancia ante los organismos a los que se dirija.

A estos efectos, en el caso de que usted conociera por algún documento que obre en su poder el domicilio de su ex-mujer, teniendo en cuenta la no vulneración de la Ley de Protección de Datos, puede ponerlo en conocimiento de su ayuntamiento a los efectos oportunos.

Finalmente, le informamos que si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Primer Corte: La Masculinidad

El 19 de noviembre de 2025 tuvo lugar un encuentro con el catedrático de Derecho Constitucional de la UCO, D. Octavio Salazar, con título "La masculinidad como dispositivo de poder: entre la manosfera y los hombres nuevos". El objetivo de este encuentro es el que sirva para analizar las conquistas y los límites de las políticas de igualdad y del derecho antidiscriminatorio, así como hacer una reflexión crítica sobre el concepto de masculinidad en cuanto estructura de poder y megaestructura de pensamiento y las conexiones entre masculinidad, poder y violencia.

Esta acción se enmarca dentro del Plan de Igualdad, acción 1.2.2. Realización de un encuentro bianual sobre igualdad como espacio de participación de la plantilla del dPA, donde en el Informe de Evaluación del Plan de Igualdad 2023-2024 se propuso realizar una jornada de reflexión para conmemorar el 25 de noviembre, día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer, promoviendo un espacio de formación, sensibilización y participación de la plantilla donde compartir impresiones, reflexiones e ideas en torno a la igualdad y los retos que plantea.

Segundo Corte: La Feminismo

El 19 de noviembre de 2025 tuvo lugar un encuentro con el catedrático de Derecho Constitucional de la UCO, D. Octavio Salazar, con título "La masculinidad como dispositivo de poder: entre la manosfera y los hombres nuevos". El objetivo de este encuentro es el que sirva para analizar las conquistas y los límites de las políticas de igualdad y del derecho antidiscriminatorio, así como hacer una reflexión crítica sobre el concepto de masculinidad en cuanto estructura de poder y megaestructura de pensamiento y las conexiones entre masculinidad, poder y violencia.

Esta acción se enmarca dentro del Plan de Igualdad, acción 1.2.2. Realización de un encuentro bianual sobre igualdad como espacio de participación de la plantilla del dPA, donde en el Informe de Evaluación del Plan de Igualdad 2023-2024 se propuso realizar una jornada de reflexión para conmemorar el 25 de noviembre, día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer, promoviendo un espacio de formación, sensibilización y participación de la plantilla donde compartir impresiones, reflexiones e ideas en torno a la igualdad y los retos que plantea.

Queja número 25/10981

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con la organización de los usos de unas instalaciones deportivas en la ciudad de Huelva.

Pues bien, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios del propio ayuntamiento onubense recibida con fecha 5 de noviembre:

En relación con la reclamación presentada ante esa Institución referida al uso y gestión de las pistas polideportivas ubicadas en la barriada del Matadero de esta ciudad, procedemos a ofrecer la siguiente información aclaratoria:

1. Gestión y uso libre de la instalación

La instalación deportiva se gestiona mediante un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Huelva y la Asociación de Vecinos Santa Ana, que regula su mantenimiento y organización. Se garantiza el uso libre y gratuito de la instalación todos los días de la semana, en horario de invierno hasta las 19:00 h y de verano hasta las 20:00 h, con prioridad para el uso general de la ciudadanía y las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales.

2. Uso fuera del horario establecido y encendido de luces

Fuera del horario citado, el uso puede ser solicitado por cualquier persona o entidad. Para ello, se establece un donativo de mantenimiento voluntario, gestionado por la Asociación de Vecinos Santa Ana.

Queremos subrayar que no se exige pago alguno dentro del horario de uso libre, y que esta práctica responde a criterios organizativos acordados en el marco del convenio de colaboración además de no ser real cobro alguno por uso de luces.

3. Supervisión municipal

El Ayuntamiento realiza un seguimiento del cumplimiento del convenio y, si procede, puede requerir información detallada a la Asociación colaboradora sobre su gestión. En este capítulo, informar que desde esta concejalía se ha contestado a Sr. al mismo tiempo que desde la AAVV Santa Ana se ha intentado convocar una reunión aclaratoria con el Sr. siendo denegada por este.

Reiteramos nuestro compromiso con la transparencia, el uso responsable de los espacios públicos y la participación de las entidades vecinales en la mejora de los servicios municipales”.

En atención al informe recibido desde los servicios municipales, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones y gestiones realizadas para el esclarecimiento de las manifestaciones ofrecidas en la queja.

Acorde con la naturaleza de este tipo de queja, desde esta Institución procuramos desplegar un análisis del supuesto que se expresa, en relación con la normativa aplicable al caso a partir de la petición formal para incoar este singular procedimiento.

Acudimos, pues, a la comprobación del seguimiento de las medidas y procesos establecidos por la autoridad municipal que aluden a la existencia de un convenio suscrito con la Asociación de Vecinos “Santa Ana” con fecha 5 de junio de 2024. Dicho convenio se basa en las previsiones del articulo 25 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local y en la normativa general de subvenciones. Y sus contenidos vienen a definir la organización de un conjunto de actividades y celebraciones en las instalaciones de Matadero disponiendo unas cuantías de apoyo y su correspondiente régimen de control y verificación para la acreditación de la subvención otorgada de 13,600 euros.

Hemos podido comprobar del estudio de los contenidos de dicho informe, un sentido colaborador ante las exigencias de seguimiento y control de las medidas de aplicación de dicho convenio y, en particular, hemos de destacar la existencia de otras prácticas en el uso de las instalaciones que parecen no disponer de una necesaria concreción. En concreto, coincidiendo con el contenido de la queja recibida, es importante disponer normas que regulen el uso de las instalaciones en los horarios añadidos y también fuera del régimen de jornada habitual. Un uso añadido que el informe relata como que “no se exige pago alguno dentro del horario de uso libre, y que esta práctica responde a criterios organizativos acordados en el marco del convenio de colaboración además de no ser real cobro alguno por uso de luces”.

Este particular aspecto se destaca entre los motivos de la queja y ha provocado especial divergencia a la hora del acceso a las instalaciones cuyo control no ha sido clarificado en el informe municipal.

Por ello, y sin motivar un pronunciamiento formal como resolución, sí apuntamos la conveniencia, ya aludida en el informe municipal, de ratificar las normas de uso y acceso a las instalaciones deportivas de titularidad municipal para definir con seguridad jurídica la previsión discrecional con la que se define una supuesta autorización de cobro de un “donativo de mantenimiento voluntario, gestionado por la Asociación de Vecinos Santa Ana”.

Y, en la misma línea creemos oportuno promover un ejercicio de clarificación de estas cuestiones aprovechando la manifestación municipal de “Reiterar nuestro compromiso con la transparencia, el uso responsable de los espacios públicos y la participación de las entidades vecinales en la mejora de los servicios municipales”.

En una valoración global del caso, podemos interpretar que la cuestión ha sido abordada desde los responsables municipales y se disponen a avanzar en esta tareas de concreción de las condiciones de uso y acceso de las instalaciones.

Por tanto, y por cuanto respecta a los contenidos expresados en la presente queja, al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones.

De manera añadida, lamentamos las noticias sobre unos incidentes producidos en estas instalaciones que según se indica, se encuentran bajo conocimiento de las autoridades municipales y policiales.

Queja número 24/2446

A instancia de un vecino de Arroyo del Ojanco, Jaén, tramitamos expediente de queja ya archivado, por la inactividad disciplinaria del Ayuntamiento de esta localidad antes sus denuncias del ruido generado por la actividad de un Pub colindante a su casa.

Denunciaba entonces sobre dicho pub que "en verano abren puertas y ventanas y ponen música y se escucha en la calle" y añadía que había "intentado poner solución al problema directamente con el propietario pero no da solución, hemos hablado con el ayuntamiento y tampoco da solución. Algunas noches hemos tenido que llamar a la Guardia Civil y la mayoría de las veces no ha hecho nada", ya que en esa localidad, según nos decía, ni había cuartel de Guardia Civil ni policía local.

En aquel expediente de queja se emitieron por parte del Ayuntamiento dos informes, y un tercero por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

1.- Uno primero de marzo de 2022, con el que se nos daba cuenta de que el establecimiento objeto de queja, tenía licencia de apertura para pub-cafetería. Por otra parte, se nos informaba también que con fecha 23 de febrero de 2022, se había remitido a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Jaén, la documentación solicitada por dicho organismo para la realización de un ensayo acústico, una vez que la Diputación Provincial de Jaén había comunicado que no prestaba esta asistencia.

2.- Uno segundo remitido mediante oficio de Alcaldía, según el cual el Ayuntamiento había solicitado en dos ocasiones la actuación subsidiaria en materia de medición acústica a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, para realizar un ensayo sobre el pub objeto de queja.

3.- Tras esto último nos dirigimos por vía de colaboración a la citada Delegación Territorial en Jaén, que posteriormente nos informó que el ensayo tuvo lugar, que se redactó el informe pero que lo enviarían al Ayuntamiento una vez se abonara la tasa de 500.-euros que fijó la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de inspección de contaminación acústica a petición de los ayuntamientos.

Por ello, mediante escrito que enviamos al Ayuntamiento en fecha 4 de abril de 2024, pedíamos que si aún no se había abonado dicha tasa, se procediera a ello y que una vez conocido el informe de ensayo y las conclusiones obtenidas, procediera en consecuencia en función de las mismas.

No obstante, la Consejería nos informó de las conclusiones obtenidas en el ensayo que eran las siguientes:

"8.1 Inmisiones de ruidos transmitidos a recintos colindantes.

En los dos ensayos realizados, y teniendo en cuenta los resultados obtenidos en los 3 puntos analizados, la diferencia entre el nivel del LAeqT con la actividad funcionando y el nivel del LAeqRF con la actividad parada es menor o igual a 3 dBA, por tanto, el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa es del orden igual o inferior al ruido de fondo. Este aspecto hace que no pueda determinarse con exactitud el nivel de ruido procedente de la actividad, imposibilitando el cálculo del LkeqTi y la declaración de conformidad del ensayo."

Aunque el ensayo dictaminaba que no podía "determinarse con exactitud el nivel de ruido procedente de la actividad (...) y la declaración de conformidad del ensayo", debido a que "el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa es del orden igual o inferior al ruido de fondo", tampoco podía decirse con rotundidad que se incumplieran los objetivos de calidad acústica.

En cualquier caso, dimos por terminada nuestra intervención en aquel expediente de queja y lo archivamos.

Sobre este mismo asunto de aquel expediente de queja, el afectado volvió a contactar con esta Institución denunciando de nuevo la problemática de ruidos del pub, aunqu en esta ocasión el motivo de queja era el ruido que se generaba con motivo de la celebración algunos fines de semana de fiestas con música en este establecimiento, incluso con “dj’s”.

Con motivo de estos ruidos, el afectado había presentado en el Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco un escrito en noviembre de 2023 con el que pedía, entre otras cosas, la descarga de datos del limitador-controlador del pub, pero no había tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento, que tras realizar varias peticiones, nos trasladó diversos documentos:

.- Instancia del titular del pub presentada en el Ayuntamiento el 6 de noviembre de 2024.

.- Contrato de mantenimiento de limitador acústico firmado en fecha 1 octubre de 2024, con una duración hasta el 30 de septiembre de 2025.

.- Registros sonográficos del equipo limitador del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2024 y el 25 de octubre de 2025.

Entendimos que en lo esencial, con la aportación de esta documentación se atendía la pretensión de la queja por lo que procedimos al cierre del expediente.

Queja número 23/8117

La presente queja se tramitó por la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Linares de una reclamación de responsabilidad patrimonial con la que la persona reclamante pedía una indemnización por los daños sufridos tras una caída como consecuencia, presuntamente, del mal estado de una tapa de arqueta ubicada en el acerado. Además de esta ausencia de resolución expresa, tampoco se habían respondido a los escritos del reclamante en los que preguntaba por el estado de tramitación del expediente administrativo.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento informara del estado de tramitación del expediente administrativo, pero tras múltiples intentos de obtener respuesta, no se ha llegado a emitir informe, si bien el propio reclamante nos comunicó que se había dictado resolución expresa de su reclamación y se le había notificado, adjuntándonos copia de la misma, estimatoria de su petición, en la que se declaraba como responsable y obligada al pago a la Empresa Mixta LINAQUA SA.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de resolución expresa del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por el reclamante se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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