La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/10316 dirigida a Telefónica- Movistar

Hemos recibido quejas por la situación que sufren en Cazalla de la Sierra y otras localidades de la Sierra Morena sevillana, con cortes de red móvil y fibra de más de 12 horas prácticamente todas las semanas, desde principios del año 2025.

La falta de cobertura de telefonía e internet afecta especialmente al desarrollo del territorio, ya que impide la realización de trabajos que requieran de conexión digital.

Supone también la suspensión de servicios que afectan a la vida diaria de las personas como el uso de cajeros automáticos, pagos con tarjeta en establecimientos, dispensación de medicamentos en farmacias o el sistema de teleasistencia para personas mayores.

Igualmente habría afectado a ámbitos de la salud y a la atención de necesidades urgentes básicas, dándose casos de suspensión de operaciones en el hospital de Constantina o de falta de funcionamiento del teléfono de atención de emergencias 112, con el riesgo vital que supone para una población bastante envejecida.

Por noticias de prensa también hemos podido conocer que el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra está movilizando a la población para que presenten reclamaciones individuales.

De acuerdo con la información recabada por el propio Ayuntamiento de las operadoras el pasado verano, algunos de los cortes podrían haberse ocasionado a causa de sabotajes.

No obstante, desde el Consistorio insisten en que, más allá del origen, es imprescindible garantizar un servicio de telecomunicaciones estable y de calidad para el desarrollo económico, social y sanitario de Cazalla de la Sierra.

Ya hace años esta Institución tramitó una queja de oficio por la situación del servicio de Internet en los municipios de Sierra Morena sevillana (queja 19/7009), teniendo en cuenta la importancia de las telecomunicaciones como motor de desarrollo frente al fenómeno de la despoblación en la comarca.

Entonces intervenimos ante Movistar-Telefónica, en virtud del convenio de colaboración firmado en su día, para conocer la razones de las interrupciones del servicio y, en su caso, de las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previstas para solucionar las interrupciones.

La respuesta obtenida, además de referirse a incidencias puntuales a causa de diversos motivos, incluyendo las inclemencias meteorológicas y a las compensaciones acordadas en favor de las personas afectadas, hacía referencia al estudio de la posibilidad de construir una ruta de transporte alternativa, para dotar de mayor seguridad y estabilidad del servicio en la zona.

Es por lo que hemos estimado oportuno abrir nueva queja de oficio y consultar a la operadora -con quien suscribimos nuevo Convenio de Colaboración con fecha 1 de febrero de 2024 y a quien corresponde la prestación del servicio universal de telecomunicaciones- por los posibles avances de dicho estudio con objeto de recabar información relativa a soluciones que permitan dotar de un servicio de telefonía e internet adecuado en la Sierra Morena sevillana.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Asimismo, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, previsto en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5369 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja en relación con el estado de conservación y protección del enclave del denominado Cementerio del Hospital San Carlos o “Cementerio de los Ingleses”, en la localidad de San Fernando.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 5 de junio de 2025 se recibió escrito de queja en el que se venia a exponer el deficiente estado de conservación del recinto del cementerio del Hospital San Carlos o “Cementerio de los Ingleses”, en San Fernando: ”un lugar de gran valor histórico y humano, donde fueron enterrados militares, sanitarios, marinos, soldados de reemplazo e incluso prisioneros franceses, muchos de ellos fallecidos tras participar en las guerras coloniales o servir en condiciones extremadamente duras. Este lugar, hoy completamente olvidado y sin señalización ni conservación, forma parte de la memoria colectiva de Andalucía y de España”.

II.- El Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 16 de junio de 2025 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz, y al propio Ayuntamiento de la localidad para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada; igualmente solicitamos la colaboración del Ministerio de Defensa a los efectos de complementar con sus aportaciones las actuaciones supervisoras acometidas con las anteriores entidades.

a) Y así, los servicios de esa Delegación Territorial han enviado un detallado y completo informe con fecha 30 de julio de 2025 del que extrajimos lo siguiente:

Ante la queja presentada en esta Delegación Territorial se ha procedido a dar traslado al Servicio de Bienes Culturales, realizando visita el Jefe del Departamento de Protección al citado inmueble, el 16 de julio de 2025, emitiendo posteriormente informe, el 21 de julio de 2025. En el mismo se analiza la protección del inmueble, ya que se encuentra recogido dentro de los bienes inmuebles protegidos dentro del Bien de Interés Cultural, Sitio Histórico, del Legado patrimonial de los lugares de las Cortes y la Constitución de 1812 en San Fernando, Cádiz y La Bahía (Decreto 51/2012, de 29 de febrero; BOJA n. 52, de 15 de marzo de 2012, págs. 69-91.

Igualmente se recoge que el Cementerio de los Ingleses corresponde a la parcela catastral 16163010A5411-FOOO1YF. , consultada la Sede Electrónica del Catastro, figura como titular de la misma MINISTERIO DE DEFENSA, con CIF S2830001J.

En el citado informe se concluye lo siguiente:

El inmueble denominado Cementerio de Los Ingleses es BIC y está protegido. El estado de conservación del mismo es precario y podría haber riesgo de pérdida de elementos constitutivos a medio y largo plazo. La obligación de conservación recae, en primera instancia, en el propietario. Por ello, se da traslado del presente informe a la Unidad de Informes y Recursos para su conocimiento y para el inicio, en caso que así se estima y sometido a superior criterio, de las diligencias informativas y de las acciones que se consideren necesarias y oportunas. En todo caso, estas deberían incluir la remisión de escritos a los titulares y/o concesionarios y/o usufructuarios del inmueble recordando la obligatoriedad de conservación del BIC”.

Vista la queja efectuada y el citado informe cabe informar lo siguiente:

Primero.- El 23 de mayo tuvo salida por SIR (n.2 de registro202527200001017) requerimiento de conservación del inmueble , en base al citado informe, por el que de conformidad con lo dispuesto con los artículos 14 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y 2 y ss. del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía así como lo establecido en el artículo 55 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se solicita la remisión de información en el plazo de diez días en relación con los siguientes extremos:

- Información sobre las actuaciones a adoptar en e Cementerio de los Ingleses para salvaguardar el estado de conservación del inmueble descrito en el informe de 21 de julio de 2025.

Todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 y 21 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, en el que se dispone la obligación de conservación del titular del inmueble así como la necesidad de presentar un proyecto de conservación para adoptar las actuaciones sobre el mismo.

Segundo.- Por último hay que destacar que esta Delegación Territorial ha adoptado con celeridad las actuaciones necesarias para dar el debido trámite a la queja planteada. De esta forma se ha procedido por parte del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, a realizar visita de inspección y emitir informe sobre el estado de conservación del citado inmueble.

Una vez esta Delegación Territorial obtenga respuesta con la información requerida al titular del mismo se procederá a dar traslado al Defensor del Pueblo Andaluz

Por todo lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto nuestra voluntad de colaboración y de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Se adjunta copia de las actuaciones adoptadas”.

b) Igualmente, el Ministerio de Defensa, a través del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.), con fecha 2 de septiembre de 2025 nos remite:

COMUNICACIÓN RELATIVA AL EXPEDIENTE DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ SOBRE LA CONSERVACIÓN Y CUIDADO DEL CEMENTERIO DEL HOSPITAL DE SAN CARLOS, EN SAN FERNANDO (CÁDIZ).

En relación con la solicitud de información formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, al Ministerio de Defensa, sobre la situación del denominado Cementerio del Hospital de San Carlos, también conocido como «Cementerio de los Ingleses», a raíz de la presentación de un escrito por una interesada que reclama medidas de conservación y cuidado del citado Cementerio y, en particular, en los lugares de enterramiento de personas vinculadas con la Armada para cuyo recuerdo solicita un espacio digno y respetuoso, se informa lo siguiente:

Con fecha 24 de julio de 2025, la Subdirección General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa (DIGENIN) remitió oficio dirigido a este organismo autónomo, Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.), mediante el cual se trasladaba la comunicación recibida de la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, para su contestación, en el plazo de diez días, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del patrimonio Histórico de Andalucía.

En dicha comunicación se requería información sobre las actuaciones previstas para salvaguardar el estado de conservación de la citada propiedad, titularidad de este INVIED O.A.

En la mencionada comunicación se hacía referencia a la elaboración de un informe fechado el 21 de julio de 2025, emitido, tras la visita a la propiedad, por el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, de la Delegación Territorial en Cádiz, como consecuencia del escrito remitido por el Defensor del Pueblo Andaluz, en el que se trasladaba una queja relativa al estado del citado Cementerio.

El texto de la queja recogía textualmente lo siguiente:

«Me dirijo a usted como ciudadana preocupada por la situación de abandono en la que se encuentra el antiguo cementerio del Hospital de San Carlos, en San Fernando (Cádiz), un lugar de gran valor histórico y humano, donde fueron enterrados militares, sanitarios, marinos, soldados de reemplazo e incluso prisioneros franceses, muchos de ellos fallecidos tras participar en las guerras coloniales o servir en condiciones extremadamente duras. Este lugar, hoy completamente olvidado y sin señalización ni conservación, forma parte de la memoria colectiva de Andalucía y de España…».

Visto lo anterior, a continuación, se da traslado de la información disponible sobre el estado actual de la propiedad, así como de las actuaciones previstas por este organismo autónomo para garantizar su adecuada conservación:

1. Se constata que la queja sobre la que versa este informe, recibida a través del Defensor del Pueblo Andaluz, es la misma que la anteriormente trasladada por la Delegación Territorial de Cádiz (Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía).

2. En respuesta a dicha solicitud, este Instituto emitió, a través de su Subdirección General Técnica y de Enajenación, con fecha 30 de julio de 2025, el correspondiente informe (véase Anexo 2), en el que se expone lo siguiente:

2.1 En la comunicación se identifica erróneamente la referencia catastral de la citada propiedad como 1616301QA5411F0001YF, que corresponde a una parcela de 66.866 m2, titularidad del Ministerio de Defensa, cuando la correcta es la 1616302QA5411F0000FD, con una superficie de 2.800 m2 y titularidad del INVIED O.A.

2.2 En cuanto a las actuaciones recientes realizadas por el INVIED O.A. para la conservación de la propiedad, se informa que esta ha sido incorporada al plan periódico de desbroce, dentro del marco de mantenimiento preventivo que aplica este organismo autónomo. Asimismo, se adjunta documentación relativa a la reparación de los muros perimetrales, incluyendo un informe técnico sobre su seguridad estructural y estabilidad, fechado el 1 de febrero de 2018.

2.3 Tras la revisión del informe emitido el 21 de julio de 2025, se proponen las siguientes medidas para continuar garantizando el adecuado estado de conservación de la propiedad:

a. Señalización como Bien de Interés Cultural (BIC): Sustitución de la placa identificativa, actualmente deteriorada por la exposición solar, incluyendo en la nueva señalización la condición de BIC, así como su régimen jurídico de protección en el ámbito del Patrimonio Histórico.

b. Reparación de muros perimetrales: El informe técnico señala una pérdida significativa del enfoscado superficial y del material intersticial del paramento. Se procederá a la revisión por parte de los servicios técnicos del INVIED O.A., con el fin de definir las medidas de reparación necesarias, que serán remitidas previamente para su aprobación por parte de la Consejería competente.

c. Limpieza del recinto interior: Se llevará a cabo el desbroce y retirada de vegetación, así como la limpieza de residuos acumulados en el interior del recinto.

3. Adicionalmente a lo indicado en dicha contestación, se informa que se han iniciado las siguientes actuaciones:

3.1. Elaboración de un nuevo informe técnico sobre el estado del muro perimetral, con el objetivo de verificar las deficiencias señaladas en el informe de la Consejería de fecha 21 de julio de 2025, incluyendo propuestas de reparación y su correspondiente valoración económica, para su posterior presentación y aprobación por parte de dicha Consejería.

3.2. Gestión del desbroce y limpieza del recinto interior.

3.3. Sustitución de la placa identificativa deteriorada por una nueva, en la que se indique expresamente la condición BIC.

En consecuencia, y por parte de este organismo autónomo se realiza un seguimiento periódico del estado de la citada propiedad y se aplican medidas de conservación orientadas a preservar su integridad estructural y valor histórico.

Finalmente, se informa que el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) ha manifestado interés en la misma, si bien hasta la fecha no se ha alcanzado acuerdo alguno”.

c) Igualmente, el propio Ayuntamiento de San Fernando remitía con fecha 31 de julio de 2025 la siguiente respuesta:

Se ha recibido en este Ayuntamiento escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, en el que se traslada una queja presentada sobre el estado de conservación y mantenimiento del antiguo Cementerio del Hospital de San Carlos en San Fernando, así como su pretensión de que sea colocada en dicho lugar una lápida con los nombres de los allí enterrados y un pequeño monumento o señal institucional que conserve su memoria.

Dicho esto, debemos poner de manifiesto que no consta que se hubiera presentado escrito alguno en el Registro General del Ayuntamiento de San Fernando, sobre los asuntos arriba mencionados, con anterioridad a la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz a la que anteriormente hemos hecho mención.

De igual manera, debemos informar que el antiguo Cementerio del Hospital de San Carlos en San Fernando, al que se alude en el escrito presentado, conocido como el “Cementerio de los Ingleses”, está ubicado en unos terrenos cuya titularidad y pertenencia le corresponde al Ministerio de Defensa. De modo que, siendo así, el Ayuntamiento de San Fernando no tiene competencias para su mantenimiento y conservación, ni tampoco para ubicar allí una lápida, ni un monumento o señal institucional para conservar la memoria de las personas que pudieran estar allí enterrados”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El cementerio se describe como El camposanto es un espacio rectangular amurallado, con las sepulturas repartidas alrededor de los nichos, quedando algunas de ellas. Situado frente a la Bahía, cerca del Arsenal de la Carraca”.

El titular del inmueble es el Ministerio de Defensa, según consta en la nota simple registral y ficha catastral aportadas en los informes y el recinto se encuentra adscrito al Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.).

Y, a los efectos de entender la significación de este elemento debemos recordar ante todo que se trata de un Bien de Interés Cultural declarado Sitio Histórico, del Legado patrimonial de los lugares de las Cortes y la Constitución de 1812 en San Fernando, Cádiz y La Bahía (Decreto 51/2012, de 29 de febrero; BOJA nº 52, de 15 de marzo de 2012, págs. 69-91, por lo que ostenta los valores y régimen de protección que la legislación otorga en su mayor grado y relevancia. Dicho régimen de tutela viene claramente detallado en el artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), que dice así:

«Articulo 14. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas propietarias, titulares de derechas a simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogadas, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estas efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constancia esta información de manera accesible y pública a las ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total a parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada.

En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar coma obligación sustitutaria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máxima de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidas».

Por tanto, habiendo definido la naturaleza del bien, su régimen jurídico aplicable y la identificación de su propiedad, podemos asegurar el ámbito de responsabilidades que presenta el caso a fin de clarificar las medidas que el recinto necesita.

Segunda.- La información recibida desde los servicios del Instituto del Ministerio aluden a un desglose interesante de actuaciones sobre el recinto en tres sentidos: señalización como Bien de Interés Cultural (BIC); reparación de muros perimetrales y limpieza del recinto interior.

Igualmente se ha comunicado la “Elaboración de un nuevo informe técnico sobre el estado del muro perimetral, con el objetivo de verificar las deficiencias señaladas en el informe de la Consejería de fecha 21 de julio de 2025, incluyendo propuestas de reparación y su correspondiente valoración económica, para su posterior presentación y aprobación por parte de dicha Consejería”.

Dicha medida se conecta con las intervenciones de control y seguimiento que la Delegación Territorial de Cultura y Deporte viene realizando y que ha confirmado en le informe remitido al señalar que “la Delegación Territorial ha adoptado con celeridad las actuaciones necesarias para dar el debido trámite a la queja planteada. De esta forma se ha procedido por parte del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, a realizar visita de inspección y emitir informe sobre el estado de conservación del citado inmueble. Una vez esta Delegación Territorial obtenga respuesta con la información requerida al titular del mismo se procederá a dar traslado al Defensor del Pueblo Andaluz”.

Al objeto de asegurar la profesionalidad e idoneidad, las citadas propuestas deberán recogerse en un proyecto de conservación conforme a lo estipulado en los artículos 20 al 22 de la LPHA, que deberá ser sometido al dictamen de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico al tratarse de un elemento declarado Bien de Interés Cultural. En todo caso se debe recordar que no podrá actuarse sobre el Bien ni su entorno de protección sin la debida autorización estipulada en el artículo 33 de la LPHA.

Tercera.- Atendiendo a las anteriores informaciones podríamos valorar confiadamente la adecuada intervención que se realiza sobre la situación del cementerio. Sin embargo los antecedentes del caso aconsejan un ejercicio más prudente a la hora de considerar la solución del caso. De ahí que el presente pronunciamiento de esta Institución persigue, a través de esta Resolución, disponer de un impulso expreso y formal en favor de las intervenciones que el recinto BIC exige, más allá de la puesta en marcha de los proyectos o actuaciones anunciadas en un futuro.

En suma, sin dejar de comprender las dificultades de diversa índole que implica la conservación y mantenimiento del basto patrimonio y cultural de toda Andalucía —en el que la ciudad de San Fernando aporta un inigualable ejemplo— debemos expresar la imprescindible actuación de las autoridades culturales en su función de velar y promover el cumplimiento de las obligaciones y los contenidos de protección que se otorga a los elementos singularmente merecedores de esta tutela y protección, como son los BIC, cuyo rango ostenta por méritos propios del recinto histórico en un entorno cargado de significación para el pasado de estos espacios.

Podemos concluir que las necesidades de intervención que exige el cementerio del Hospital San Carlos o “Cementerio de los Ingleses” están adecuadamente definidas, sin perjuicio de que en el proceso específico de aprobación del proyecto se acrediten las adaptaciones oportunas. Este proceso exige, igualmente, la intervención de las autoridades culturales que deberán someterlo al conocimiento de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, por lo que confiamos que se otorgue la diligencia que el caso merece al día de la fecha, sin olvidar la trayectoria de antecedentes que ya hemos relatado en la presente queja.

Todo parece indicar que una intervención de puesta en valor y exposición del Cementerio son acciones muy necesarias para favorecer el orgullo de su contemplación y lograr el conocimiento y admiración de la ciudadanía de este enclave que son, a la postre, herramientas esenciales para la defensa y promoción de nuestro patrimonio histórico artístico.

Tan sólo resta la efectiva adopción de las medidas recogidas por la normativa patrimonial para compeler a la propiedad a la adecuada conservación y mantenimiento del conjunto sin mayor demora y la definición del proyecto de intervención y su ejecución a fin de ofrecer al recinto del Cementerio la protección y puesta en valor que merece el patrimonio histórico de San Fernando y en el rico entorno de la costa gaditana.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz, dando cuenta a su vez, en el ámbito de sus competencias, al ayuntamiento de San Fernando, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación cultural y patrimonial para la protección y conservación del Cementerio del Hospital de San Carlos o “Cementerio de los Ingleses”, través de los procedimientos previstos y dirigidos ante la propiedad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3602 dirigida a Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz)

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Ubrique, en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), junto a su esposa Dª (...), con DNI (...), quienes exponían la situación en la que residen en una vivienda de titularidad municipal en el municipio de Ubrique (Cádiz).

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente,

RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 10 de abril de 2025 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que las personas comparecientes nos trasladaron que habitan desde hace seis años en la vivienda municipal sita en C/ (...), de Ubrique, informando de las condiciones de insalubridad que ésta presenta, sin suministro de agua, afectada por el hundimiento del tejado de dicha vivienda, con filtraciones, humedades y hongos extendidos por todo el inmueble, entre otras patologías.

El Sr. (...) comunica a esta Defensoría del Pueblo Andaluz que el día 1 de febrero de 2025 se personó en la mencionada vivienda la Policía Local ante el hundimiento del techo referido, dándose traslado de dicha actuación a la Delegación de Urbanismo y los Servicios Sociales Comunitarios. Asimismo, nos acredita que el día 8 y 9 de abril de 2025 se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Ubrique, donde solicitó que por parte de personal técnico de la Delegación de Urbanismo se verificara las circunstancias de la vivienda así como la posibilidad de acceder temporalmente a un realojo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Ayuntamiento de Ubrique respecto a si mantienen contacto con las personas interesadas desde el Ayuntamiento, así como si se ha verificado la situación que se describe y en consecuencia se han adoptado las medidas oportunas para paliar dicha situación, dado que estas personas residen en condiciones de infravivienda, insalubridad y riesgo para su salud e integridad física. También nos interesábamos por conocer los expedientes administrativos que se mantienen abiertos, y en caso afirmativo, en qué estado de tramitación se encuentran.

El 30 de junio de 2025 tuvo entrada oficio remitido por el Sr. Alcalde de Ubrique, conteniendo informes de los distintos dispositivos públicos, incluidas las actuaciones cronológicas de la Policía Local, así como las intervenciones realizadas y valoración de la situación familiar desde los Servicios Sociales.

«Quinto.- En lo que se refiere al área que gestiona la vivienda en cuestión y al resto de extremos que se relacionan en el primer punto del escrito suscrito por el Defensor, significar que, ha sido evacuado informe por parte de la Técnico Jurídico de Promotora Ubriqueña de Viviendas S.A, de fecha 13/06/25, cuyo tenor literal es el siguiente:

PRIMERO: Que la vivienda ante la que formula queja (...) con NIF (...) , sita en (...) , titularidad de Promotora Ubriqueña de Viviendas S.A, figurando inscrita al Tomo (..), Libro (...), Folio (...) y finca registral (...) y con el siguiente número de referencia catastral (...)

SEGUNDO: Que (...) y (...) se encuentran inscritos en el Registro de demandantes de Vivienda Protegida del Ayuntamiento de Ubrique desde la fecha 20 de julio de 2022.

TERCERO: Que resultaron adjudicatarios provisionales de una vivienda protegida titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía tras la baremación del registro de demandantespara la adjudicación de 4 viviendas, listado remitido a la Agencia en fecha 01 de abril de 2024.

CUARTO: Que la Agencia de vivienda realizo los trámites oportunos para llevar a cabo la adjudicación, no resultando adjudicatarios definitivos por no reunir los requisitos económicos»

«Sexto.- En lo que se refiere a la cuestión que se plantea, relativa a las actuaciones practicadas por parte de este Ayuntamiento tendentes a verificar la situación expuesta, así como a las medidas que han sido adoptadas para paliarlas, entendemos que, en virtud de lo expuesto en antecedentes, así como del contenido de los informes y documentación que se acompaña, se desprende que, queda atendida en el sentido solicitado».

3.- Que a pesar de las actuaciones llevadas a cabo por los distintos dispositivos municipales, reconociéndose la realidad descrita, la residencia de las personas interesadas y del estado de conservación de la vivienda afectada, no se ha tenido conocimiento de que desde el Ayuntamiento se haya concretado medida alguna para la mejora y conservación de dicha vivienda ni tampoco una solución habitacional alternativa mientras tanto se procede a la rehabilitación de la vivienda.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

SEGUNDA.- Del derecho a una vivienda adecuada a las necesidades socioeconómicas de la población destinataria.

El derecho a la vivienda del artículo 47 de la Constitución Española contempla que no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, hacemos referencia al artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, en el que se señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

 

TERCERA.- De la conservación, mantenimiento y rehabilitación como instrumento para promover el derecho a la vivienda.

La citada Ley 1/2010, de 8 de marzo, contempla en su artículo 17, la conservación, mantenimiento y rehabilitación; y lo define, como un instrumento para promover el derecho a la vivienda, acordando que la actuación de las Administraciones públicas andaluzas irá dirigida al fomento de estas actuaciones para el aprovechamiento del parque público de viviendas.

1. Para promover la efectividad del derecho a la vivienda digna y adecuada, la actuación de las Administraciones públicas andaluzas irá dirigida al fomento de la conservación, mantenimiento, rehabilitación, accesibilidad, sostenibilidad y efectivo aprovechamiento del parque de viviendas.

2. Sin perjuicio del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación establecido en la legislación urbanística, los propietarios tienen la obligación de velar por el mantenimiento a su costa de las viviendas en condiciones de calidad, dignas y adecuadas.

3. Para asegurar el cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado anterior, se podrán arbitrar las medidas de fomento y de intervención administrativa previstas en los artículos siguientes y en la legislación urbanística. En la determinación de las medidas de fomento tendrán preferencia, en la forma que se establezca en los correspondientes programas, las personas o unidades familiares cuyos ingresos no superen el mínimo establecido en el correspondiente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.”

 

CUARTA.- Del deber de colaboración entre las Administraciones Públicas. Alianzas para el logro de los objetivos de la Agenda 2030

La Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen del Sector Público establece la colaboración de las Administraciones Públicas para facilitar los objetivos perseguidos, debiendo de estar en consonancia con los establecidos en la Agenda 2030, respecto a que “nadie se quede atrás”.

Así el intercambio de información sobre las actividades que se desarrollan en cada órgano gestor se convierte en una pieza fundamental para un buen gobierno. En este sentido el ODS 17 referido a las alianzas en la gestión pública, debe ser tenido en cuenta cuando se valore que aporta una mejor gestión de lo público, como es el caso que nos ocupa.

Por tanto, ante situaciones de vulnerabilidad, se han de movilizar los recursos necesarios para mejorar la eficacia en los procesos, como es el caso de las adjudicaciones de excepcionalidad a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y los operadores públicos titulares de vivienda protegida.

A modo de CONCLUSIÓN, se pone de manifiesto que las personas promotoras de la queja residen en la una vivienda de titularidad municipal, pues como se pone de manifiesto en el informe de la empresa municipal Promotora Ubriqueña de Viviendas S.A «El edificio fue adquirido por la Promotora Municipal Prouvisa en el año 1998 encontrándose vacío desde entonces, sin moradores, hasta que en enero de 2014, el Excmo. Ayuntamiento de Ubrique cede a una familia la vivienda ubicada en la planta semisótano de la C/ (...)”.

Se reconoce por tanto que “El edificio, ya desde el año de su adquisición por parte de la promotora de vivienda municipal, Prouvisa, se hallaba en mal estado agravado por el paso del tiempo por no haberse actuado sobre el mismo”, aunque desde hace más de diez años se encuentra habitado».

Dado el carácter finalista que tiene el patrimonio público de vivienda como instrumento de protección con el que cuenta la Administración, para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna; que no se agota con su acceso, sino que alcanza también al uso y disfrute en condiciones óptimas y conforme lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1.- para que se proceda a la adecuación de la vivienda objeto de cesión a D. (...) y Dª (...), realizando las obras necesarias para que la misma cumpla su función social y responda las necesidades de los residentes, en este caso del cesionario de la misma.

RECOMENDACIÓN 2.- para que, a los efectos de evitar el riesgo físico de esta familia en la vivienda en la que reside, se resuelva a la mayor brevedad posible el desalojo y realojo provisional de los promotores de la queja, mientras tanto se procede a la rehabilitación de la vivienda y/o del edificio en el que residen o si fuera necesario se la faciliten los medios para acceder a otra vivienda con carácter definitivo que pueda responder a sus necesidades socioeconómicas. Todo ello ante la eventual declaración de estado de ruina del edificio afectado.

SUGERENCIA.- En su caso, se coordine con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación (AVRA), para analizar la viabilidad de contribuir desde el Ayuntamiento con los recursos necesarios para que puedan reunir las condiciones económicas para asumir las obligaciones que les corresponderían respecto a la vivienda que se les pudiera adjudicar.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con aquellos ODS encaminados a promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6187 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Málaga en relación con el expediente promovido a instancias de Dª (...), con DNI. (...), en la que nos trasladaba la situación de hacinamiento en la que viven ella, su pareja y los tres hijos/as que ellas aportan a la unidad familiar, sin posibilidad de acceder a una vivienda digna en la ciudad de Málaga.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda que presenta esta familia en situación de vulnerabilidad, que desde hace años reside en un cuarto muy pequeño, donde realizan sus actividades diarias, con hijos/as pequeños/as que no pueden desarrollarse con normalidad.

A mayor abundamiento a su pretensión, la interesada daba cuenta de los ingresos de los que disponía su unidad familiar, aportando resguardo del abono recibido en concepto de Ingreso Mínimo Vital (IMV). Exponía estar inscrita en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegidas del Ayuntamiento de Málaga y ser usuaria de los Servicios Sociales Comunitarios de esa Corporación Municipal, que son conocedores de su precaria situación.

Igualmente, traslada que tiene dificultades para actualizar la cuantía reconocida en el IMV por no estar empadronadas en el domicilio en el que residían, ya que los propietarios del mismo, (….), no permitían su alta en el Padrón Municipal, estando inscritas en un comedor social de la ciudad.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Málaga que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer la situación socio-económica de la familia y las actuaciones que se llevarían a cabo desde su Ayuntamiento que garantizasen una alternativa habitacional digna por los cauces legales existentes.

3.- El 26 de septiembre de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba del conjunto de actuaciones llevadas a cabo desde esa Administración, desde el ámbito de los Servicios Sociales datando la última intervención con las afectadas el 16 de abril del año 2024, donde en síntesis nos informaban de actuaciones de años anteriores relacionadas con ciertas intervenciones económicas puntuales y la emisión del certificado de vulnerabilidad a los efectos de acceder a la prestación de subsistencia del Ingreso Mínimo Vital.

En relación a la problemática habitacional descrita, nos comunicaban que “a pesar de considerar primordial otorgar a los menores de edad un hábitat adecuado”, y certificando las condiciones de hacinamiento descritas, nos comunicaban carecer de recursos habitacionales propios, reduciéndose su “competencia en el ámbito de la vivienda a ofertar información, orientación y asesoramiento sobre recursos de otros servicios o administraciones competentes en esta materia

En idéntico sentido, desde el Instituto Municipal de Vivienda del Ayuntamiento de Málaga (IMV), nos comunicaban que la interesada fue atendida por ese Organismo el pasado 27 de mayo de 2022, a razón del lanzamiento del que había sido objeto y que tras el hostal proporcionado durante cuatro días se encontraba sin domicilio.

Sin embargo, también hacían partícipe a esta Defensoría de que había sido valorada positivamente para el Plan de Ayuda al Alquiler 5 (PAA-5), no constando a la fecha de emisión del informe presentación de documentación alguna para implementar dicha ayuda.

4.- Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, desde esta Institución le pedíamos que nos aclarase los motivos por los que no había aceptado la Ayuda al Alquiler del Programa PAA-5 y que ese Ayuntamiento le había brindado, en tanto se resolvían los sorteos que de manera periódica realiza el Ayuntamiento para personas en situación de precariedad que conforman el conocido Comité FRES.

A lo que con inmediatez, la promotora nos contestaba que a su juicio la medida adolecía de una falta de efectividad dado que no podía encontrar ningún inmueble en régimen de alquiler libre al que acceder que admitiese la ayuda municipal.

5.- Así las cosas, tras pasar un tiempo prudencial desde la emisión del anterior informe, nos dirigimos de nuevo a ese Ayuntamiento, solicitando cierta información y actualización sobre las cuestiones esenciales planteadas en esta queja, y en concreto, “La fecha del próximo sorteo del Comité FRES, y si habían considerado la idoneidad de incluir a la promotora de la queja entre los participantes en el mismo”, dado las circunstancias en las que se encontraba la familia y las dificultades para acogerse a las ayudas del PAA-5 por los motivos antes indicados. También se le solicitaba nos indicase qué medidas podrían implementarse para que pudieran acceder a un recurso residencial en la ciudad de Málaga.

6.- En respuesta a nuestra solicitud de informe, recibimos nuevo oficio emitido por ese Ayuntamiento en el que se expresaba, en síntesis, que la última selección del Comité FRES se realizó el 26 de noviembre de 2024, sin que la interesada hubiera resultado agraciada, sin fecha concreta para un siguiente sorteo y reiterando la posibilidad de que podía acogerse al citado Programa PAA-5 de ayudas al alquiler, sin aportar ninguna otra medida de acompañamiento para facilitarle poder encontrar una vivienda.

Trasladado nuevamente el informe a la interesada, ésta nos indica la persistencia de la situación que dio lugar a la presentación de la queja y la desesperación en la que vive su familia.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

 

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 del mismo texto constitucional fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones más duras. En este supuesto, los servicios sociales del Ayuntamiento de Málaga, dan a conocer a este Defensor lo siguiente;

(…) Efectivamente, tal y como ha manifestado la persona interesada, la unidad familiar ha sido atendida por los Servicios Sociales Comunitarios, promoviendo el Equipo de Intervención Social competente estrategias de inserción laboral, garantizándose unos mínimos vitales durante el año 2023, ante la ausencia de recursos económicos regulares, mediante gestión de recursos propios y facilitándose una protección económica estable en el presente año, mediante la certificación de las condiciones requeridas para la resolución favorable de su solicitud de IMV”

Ante el dato ofrecido por esa Corporación, resulta necesario, justo y ético que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as del municipio de Málaga, en idénticas circunstancias de precariedad, para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda, que está aparejado con otros derechos como la dignidad y a la intimidad.

 

SEGUNDA.- Demanda de vivienda protegida en el municipio.

Siendo los Registro Públicos de Demandantes de Vivienda Protegida un instrumento que proporciona información actualizada sobre necesidades de vivienda, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo y establecer los mecanismos de selección para la adjudicación de viviendas de protección pública en el ámbito municipal, su gestión se convierte en un elemento necesario para adecuar las actuaciones de vivienda al perfil de las necesidades de cada municipio.

Así, en la Ley 1/2010, de 1 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, recoge en su artículo 16; “(…) Los Ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente“

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a abril de 2025, de las 19.520 solicitudes inscritas se mantienen activas 3.968, habiendo sido canceladas 1.320 por adjudicación y quedando caducadas 14.589.

Atendiendo a la capacidad económica de los solicitantes, el 91,39% tienen unos ingresos inferiores a 2,5 veces IPREM, de los cuales el 76,715% tienen menos de 1,5 veces IPREM. Una disponibilidad económica que contrasta con el régimen que solicitan y que según consta en la misma fuente documental, solo el 36,71% han solicitado una vivienda de alquiler, siendo que el 43,22% han demandado un vivienda de alquiler con opción a compra y el 20,07% una en régimen de compraventa.

Unas opciones que no concuerdan con los ingresos declarados y que pudiera reflejar la falta de asesoramiento a quienes solicitan una vivienda adecuada a su capacidad económica, por lo que será inviables poder adjudicar a estas familias una vivienda que no sea en régimen de alquiler y a precios asequibles a sus economías.

Produce extrañeza comprobar las 14.589 inscripciones caducadas, un número muy elevado de peticiones ante la sabida ya, crisis de vivienda que existe, por si pudiera quedar afectado el derecho a la buena administración, ante un supuesto desconocimiento de la cancelación por parte de sus peticionarios/as que son en su mayoría personas en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social, en muchos casos carentes de información y destreza de los procedimientos administrativos y sus plazos.

No obstante, extraído de la misma fuente documental, se observa que de las 58.735 peticiones que la ciudadanía de Málaga hace a los poderes públicos para que se les facilite el acceso a una vivienda, sólo se han podido materializar 19.520 de éstas, desconociendo qué motivos pudieran subyacer para esta horquilla de peticiones hayan sido no admitidas, y que esa falta de acceso no sean una barrera añadida para el diseño de políticas públicas eficaces en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada.

Tal y como el Defensor del Pueblo Estatal ha apuntado en su Informe Anual del año 2024 “(…) una regulación deficiente o insuficiente de aquellas circunstancias que afectan a la inscripción, o su interpretación restrictiva, incorpora una nueva dificultad o barrera de acceso a la vivienda, diferente de otras existentes, pero igualmente determinante de la falta de efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada”.

No obstante, valoramos en positivo las solicitudes canceladas por adjudicación de vivienda, cifradas en 1.320 familias beneficiadas que supone que han podido acceder a un hogar. Hemos de tener en cuenta que acceder a una vivienda transciende al mero hecho de tener un techo, suponiendo en muchos casos la posibilidad de arraigarse en un territorio determinado, siendo el punto de partida para el ejercicio de otros derechos, como la salud, la educación, la intimidad, etc.

Por tanto se entiende en esta Defensoría que la regulación y gestión de los Registro Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda protegida es prioritaria dado que es una herramienta que detecta la demanda y permite a los promotores conocer las características de las personas inscritas, así como el régimen que solicitan.

 

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias en los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

Si bien esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedor de que entre el año 2000 al 2022 esa Administración ha entregado 5.278 viviendas de protección pública, y que, según nos informan en la queja de oficio 24/9495, en la actualidad gestiona un parque público municipal de viviendas protegidas de 3.971 viviendas en alquiler, se considera que, incluso con las gestionadas directamente por AVRA, representan una cifra insuficiente a la vista de las demandas ciudadanas que se inscribe en los RPMDVP.

Personas que manifiestan sentir discriminación, desigualdad y daño social al ver estas escasez en estos recursos, y que como la afectada espera en condiciones precarias acceder a una vivienda.

Por lo que respecta al Comité FRES (Familias en Riesgo de Exclusión Social) pareciera que también se convierte en un camino difícil poder ser seleccionado a través del sorteo que se celebra para las personas incluidas, dado los testimonios y informes que nos remiten desde su Ayuntamiento.

Es por ello que concierne a esta Defensoría incidir en la necesidad de ampliar un parque de viviendas de protección pública capaz de ofrecer una solución ajustada a las necesidades de la ciudadanía, especialmente a las familias que tienen menos recursos económicos, que como ya se expuso representa la mayor parte de las personas inscritas en el Registro.

Tomando como referencia, el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

Es obvio, que el esfuerzo constructor de vivienda social, que necesariamente se ha de hacer, lleva un tiempo, y que ese angustioso lapso de espera que padecen las personas vulnerables y sus familias que viven en la precariedad residencial debe ser atendido por la Administración con políticas públicas ágiles y eficaces. Por ello, preocupa a este Defensor la falta de efectividad de las ayudas municipales o autonómicas al alquiler, que pueda dar respuesta hasta tanto se ponga en el mercado una oferta de viviendas asequibles, a personas con rentas escasas.

Los programas de ayuda al alquiler, son de impacto inmediato y como en muchos países de la Unión Europea, muy efectivos; como ejemplo es útil conocer que en Francia o Dinamarca con uno de cada cuatro inquilinos es beneficiario de una ayuda para el pago del alquiler; y uno de cada cuatro de Reino Unido.

Lamentablemente, esta falta de efectividad de la que alertan las personas al DPA, en contraposición a la utilidad relatada de los países vecinos, parece que pudieran obedecer a patologías en la vivienda actuales, como son el turismo, las situaciones inflacionistas en los precios no asumibles para las personas destinatarias de las ayudas; y con dueños/as de inmuebles que no parecen estar interesados/as en tener como inquilinos/as a personas que dependen de subvenciones ya que, según nos cuentan, no gozan de su total garantía al temer tanto la falta de pago de sus rentas como el poder acogerse a procedimientos de desahucios llenos de obstáculos para los propietarios/as, como también explican a este Defensor, distintos testimonios en sede Institucional.

En este contexto, es necesario reflexionar también sobre el Programa Plan de Ayudas para el Alquiler (PAA-5), un recurso de su Ayuntamiento, que sirve para movilizar el alquiler libre hacia los sectores más vulnerables de la población de su ciudad, ejerciendo de intermediarios con posibles arrendadores (garantizando el pago del alquiler o abonando por adelantado una cantidad), suscribir los contratos de alquiler a nombre de la propia Administración, captación de viviendas privadas no usadas por particulares y otras iniciativas de colaboración con el Tercer Sector.

Una iniciativa que ha sido un referente para esta Defensoría, pero que pareciera no estar teniendo los efectos deseados en la actual situación de crisis de la vivienda en la que nos encontramos, especialmente la que afecta a las personas más vulnerables.

En cualquier caso, ante estas difíciles circunstancias expuestas, y con unas ayudas al alquiler necesarias e imprescindibles, que acompañe a la ciudadanía todo el tiempo necesario hasta que se pueda generar una oferta de vivienda social y asequible, parece que los órganos gestores de las Administraciones Públicas tendrán que afinar en el encaje de estas ayudas con la adopción de las medidas que estimen más adecuadas en el ámbito de sus competencias.

Tal y como refleja el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

 

CUARTA. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

“(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda

Se valora en positivo el esfuerzo de los/as trabajadores/as sociales de su Ayuntamiento. Tristemente, sus actuaciones llegan a su fin al manifestar en su informe lo siguiente;

“(…) Sin embargo, y a pesar de considerar primordial otorgar a los menores un hábitat adecuado, efectivamente encontrándose la unidad familiar en condiciones de hacinamiento, desde nuestro servicio no disponemos de recursos habitacionales propios, reduciéndose nuestra competencia en el ámbito de la vivienda a ofertar información, orientación y asesoramiento sobre los recursos de otros servicios o administraciones competentes en esa materia”.

Lamentablemente, las actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada y su pareja, a la que le resulta imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, con los ingresos que esta persona manifiesta ante esta Institución, sus características de vulnerabilidad, pese a la ayuda reconocida, que como nos explica, carece de efectividad, circunstancias que son ya conocidas por su Ayuntamiento.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales tienen que trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier apunte que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Fruto de este contexto es la nueva redacción dada al artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, que ha modificado el citado Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, que en su disposición final tercera ha introducido nuevos supuestos de excepción a la selección mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas, por tratarse de supuesto que han venido demandando su inclusión por distintos sectores y resultar justificada su excepcionalidad, en este caso, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones extraordinarias en el marco de prestaciones asistenciales y por razones de interés público, económico o social.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN1, que se articulen las medidas necesarias para poner a disposición de los servicios sociales de referencia, programas de referencia que contribuyan a facilitar a las familias que atienden, recursos residenciales que les permitan atender sus necesidades socio-familiares, como es el caso de la promotora de la queja y su familia, que pese a tener unas graves circunstancias y unas necesidades especiales, aguarda su turno para ser adjudicataria de una vivienda protegida.

RECOMENDACIÓN 2, que en relación al Programa Plan de Ayudas para el Alquiler (PAA-5), se articulen procedimientos de acompañamiento eficaces y adecuados al contexto actual de la vivienda en la ciudad de Málaga, con la finalidad de movilizar el alquiler libre hacia los sectores mas vulnerables.

RECOMENDACIÓN 3, para que se dinamice, actualice y se mantenga de manera eficaz el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda de Málaga, ya que no sólo es el cauce procedimental para la selección de los/as adjudicatarios/as de viviendas protegidas, sino también un instrumento necesario para las para una adecuada planificación de las política de vivienda en su ciudad.

RECOMENDACIÓN 4 para que se incremente el parque público de viviendas protegido de su municipio, dando una respuesta a las personas demandantes, que no disponiendo de rentas superiores a 2,5 veces IPREM, no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento, pero que sí necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5741 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recordamos al Ayuntamiento de Granada la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso de reposición presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, en relación con la reclamación de los derechos de acometida de saneamiento correspondiente al inmueble sito en C/ ... de Granada, interpuesta por su parte con fecha 25 de noviembre de 2022 ante ese Ayuntamiento, constaban los siguientes antecedentes:

Primero.- Que con fecha 12 de abril de 2023 presentó queja ante esta Defensoría, a la que fue asignado el número de expediente Q23/3050, solicitando intervención para que se instara al Ayuntamiento de Granada a resolver expresamente la referida reclamación.

Segundo.- Que tras las numerosas intervenciones, gestiones y reiteraciones realizadas por esta Institución ante el Ayuntamiento de Granada, con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias resolviendo la reclamación, que fue notificado el 19 de noviembre de 2024.

Tercero.- Una vez analizado el citado Decreto, entre otros, no se habían tenido en consideración los escritos presentados en tiempo y forma por la parte interesada con fecha 16 de enero de 2024, por lo que, con fecha 12 de diciembre de 2024 interpuso recurso de reposición contra el mencionado Decreto.

Cuarto.- Asimismo, con fecha 3 de febrero de 2025 solicitó vista del expediente, siéndole facilitada el 20 de febrero de 2025. A la vista del expediente se constató que estaba incompleto, no constando algunos documentos aportados al mismo.

El Ayuntamiento de Granada habría dado a cada escrito presentado un número de expediente diferente y, a su vez, omite el número de expediente en la notificación del Decreto de 15 noviembre de 2024 que resuelve la reclamación. Por lo que desconoce, hasta la presente, el número de expediente que ha recaído sobre la reclamación presentada en diciembre de 2022.

Quinto.- A su vez, con fecha 12 de febrero de 2025, se dictó Resolución del Delegado Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía en Granada, nuevo documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sea posterior, influye esencialmente en el recurso a la resolución recurrida.

Sexto.- Tras pedir cita previa con la Coordinadora de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias, el 14 de marzo de 2025 se mantuvo reunión exponiéndole lo recogido en los antecedentes cuarto y quinto, y la necesidad de que se resolviese expresamente el recurso de reposición de 12 de diciembre de 2024.

En dicha reunión se le instó a presentar escrito con los documentos omitidos y el citado de 12 de febrero de 2025, poniéndoles de manifiesto su intención de resolver expresamente el recurso de reposición.

Con fecha 17 de marzo de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Granada este escrito, a modo de anexo al recurso de reposición.

Que, habiéndose superado ampliamente el plazo legal de resolución, hasta la presentación de queja no se le había notificado resolución expresa al recurso de reposición interpuesto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 30 de junio de 2025 y de haber reiterado la misma el pasado 18 de agosto, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de diciembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 25/6523 entre D. T. de Desarrollo Educativo, Formación P., Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla relativa a La Administración amplía la ratio de un IES para no excluir a 3 alumnos bilingües

Se dirigía a esta Institución un grupo de padres y madres de alumnos del último curso del C.E.I.P. Maestro José Fuentes.

Nos planteaban que sus hijos, durante toda la primaria, han sido divididos en 50 niños en una línea de bilingüe en inglés y otros 50 en línea de francés. Al parecer desde dicho CEIP siempre se ha garantizado la continuidad en su linea pedagógica y bilingüística, de manera que una vez finaliza la primaria, tienen dos I.E.S adscritos, uno en línea de inglés como primera lengua extranjera (IES VALLE INCLÁN) y otro en línea francés como primera lengua extranjera (IES MARGARITA SALAS).

Según manifiestan, debido a la asignación de plazas a uno y otro instituto (solo 40 para el IES VALLE INCLÁN y otros 60 para el IES MARGARITA SALAS), 5 de los niños de la línea de inglés han resultado excluidos de la escolarización en el centro que oferta la continuidad en su línea pedagógica y lingüística.

Estos alumnos y alumnas llevan desde la etapa de infantil desarrollando su formación en bilingüismo de inglés, y la situación creada entienden va a romper su continuidad pedagógica como al resto de niños/as de su línea que si han podido ser admitidos en el centro en cuestión.

Referían haberse dirigido a la Delegación Territorial de Educación, pero la respuesta obtenida confirma la no admisión de estos alumnos en el centro donde sus demás compañeros si han sido admitidos, sintiendo que no han sido escuchados y que la decisión adoptada va a mermar el interés superior de los menores excluidos al romper su continuidad pedagógica.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos a la Administración y a los padres, planteando desde la Defensoría un modelo de intervención mediador.

No obstante, a raíz de nuestra petición, nos informaron ambas partes que se había procedido a integrar al alumnado excluido, habiéndose solventado la problemática que estos sufrían.

Queja número 25/0384

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano de Espartinas, exponiendo que había presentado escrito ante su Ayuntamiento solicitando información acerca del recepcionamiento de la urbanización “Huerta Grande” de su municipio, los motivos del impedimento en caso negativo y los trámites a realizar para ejecutar el mismo en su caso.

Ante la falta de respuesta, admitimos a trámite la queja, formulando Resolución con fecha 26 de mayo de 2025.

Finalmente se dio respuesta a la Resolución que había formulado esta Defensoría, informando que una vez efectuada la cesión e inscripción de las parcelas, se produciría la recepción de la urbanización previo informe del arquitecto técnico municipal para que el Ayuntamiento proceda al mantenimiento y conservación de las mismas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/10719 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En los últimos días, han venido apareciendo en distintos medios de comunicación social la lamentable y triste noticia del fallecimiento de una menor de 14 años de edad, alumna del CDP Las Irlandesas de Loreto, de Sevilla, al haberse arrojado al vacío desde su domicilio.

Según se señala en las citadas noticias, la menor venía sufriendo acoso escolar por parte de un grupo de alumnas del colegio desde hacía tiempo, recibiendo insultos sobre su físico y otros aspectos personales. También señalan las noticias que ya en una anterior ocasión la niña había tenido un intento autolítico.

Como consecuencia de todo ello, insisten las noticias, la madre de la menor había denunciado ante el centro docente la existencia del presunto acoso, el que, según parece, no habría abierto el protocolo para estos casos. De hecho, la misma mañana del 16 de octubre de 2025, la prensa se hacía eco de que el Servicio de Inspección Educativa competente se había desplazado hasta el centro para investigar todos los aspectos que atañen al desgraciado suceso que ha conmocionado a toda la comunidad educativa.

En relación con este lamentable suceso, hemos de recordar los preceptos de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia establece y, en concreto los siguientes artículos:

- Artículo 30, en el que se establece que «El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe fomentar una educación accesible, igualitaria, inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos fundamentales y libertades públicas, empleando métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos».

- Artículo 31, en virtud del cual todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, entre cuyas actividades se incluirá la promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos; los códigos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar y el impulso por parte del Claustro del profesorado y el Consejo Escolar el impulso de la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia; así como que las administraciones educativas establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia.

- Artículo 34, al señalar que «Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley».

- Artículo 35, que establece la figura del coordinador o coordinadora de bienestar y protección y determina sus funciones:

1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.

2. […] Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser, al menos, las siguientes:

a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así T como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos y los preceptos citados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, y el artículo 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, consideramos justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer si tanto por parte del centro docente, como por del Servicio de Inspección competente en la supervisión y control del funcionamiento del CDP Irlandesas de Loreto, se aplicaron los protocolos correspondientes adoptándose las medidas necesarias para atender y asistir a la menor y alumna fallecida, presunta víctima de acoso escolar.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, solicitaremos de a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza al Valle del Guadalhorce

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la comarca del Valle del Guadalhorce, en concreto, el martes 4 de noviembre a Alhaurín de la Torre y el miércoles 5 a Coín, para atender presencialmente a la ciudadanía. Asimismo, la Oficina mantendrá una reunión con las asociaciones de Alhaurín de la Torre el lunes por la tarde y con las de Coín el martes por la tarde.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución con el fin de garantizar los derechos de la ciudadanía frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

En este desplazamiento a la comarca malagueña la Oficina de Información del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos y vecinas de Alhaurín de la Torre, Alhaurín El Grande, Almogía, Álora, Cártama, Coín, Pizarra y Valle de Abdalajís. para conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones.

La atención presencial se ofrece el martes 4 de noviembre en Alhaurín de la Torre en el centro de servicios sociales, situado en la calle Caldera sin número, en horario de 9:30 a 14:00 horas, y el miércoles 5 de noviembre en Coín en el centro de servicios sociales, calle Urbano Pineda número 20, en idéntico horario de 9:30 a 14:00 horas.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o X.

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