La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 12/5590

Tras varios años de espera, se encuentra próxima la recepción por parte de Aljarafesa de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua de una urbanización de Tomares.

La parte promotora de queja exponía que desde la construcción de la promoción de viviendas, en la localidad de Tomares, hace ya unos 30 años, se venían soportando una serie de deficiencias en el suministro de agua domiciliaria, consistentes en falta de presión en las acometidas individuales de cada casa y tener que soportar el mantenimiento de la red. Ello pese a que mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tomares, de fecha 27 de noviembre de 2003, se aprobó la recepción de los viales comprendidos por esta promoción de viviendas, lo que habría de suponer la obligación de la Corporación de asumir el mantenimiento de todos servicios municipales, incluyendo el suministro de agua domiciliaria.

Muchas habrían sido las reuniones y contactos entre los representantes de esta comunidad, tanto con los responsables de Aljarafesa, como con representantes Municipales, para solventar estas deficiencias, pero en todos los casos con resultados infructuosos.

Una vez recibido el informe de Aljarafesa, en el mismo se indicaba que dentro de los planes de inversión que aprueba la empresa mancomunada para mejora de la calidad del servicio se había incluido la conexión de las redes hidráulicas de ésta y otra urbanización con las redes de abastecimiento que derivan del depósito regulador de Castilleja de la Cuesta, situado a una cota superior del de Tomares, permitiendo el abastecimiento por gravedad a una cota superior a 2 kg/cm2. Concluía el informe que resultaba previsible que, para el verano de 2013, y una vez la nueva conducción pudiera ponerse en servicio, se recepcionarían las instalaciones y se prestaría el servicio en las mismas condiciones que al resto de zonas de Tomares.

Llegada dicha fecha, nos interesábamos por la situación de las instalaciones si bien la respuesta de Aljarafesa no se ha recibido en esta Institución hasta el pasado mes de marzo, justificándose en el proceso de contratación individual por parte de los vecinos de la contratación, que se habría alargado más de lo inicialmente previsto.

Según la nueva información facilitada, las obras comprometidas habrían concluido finalmente en diciembre de 2013 y, en paralelo, se habría desarrollado el proceso de contratación individual de los servicios por parte de los comuneros de la urbanización, encontrándose suscritos hasta la fecha el 40% de los contratos.

La fecha de efectiva conexión de las instalaciones con las obras ejecutadas y la recepción de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento quedarían únicamente a la espera de la suscripción mínima de las 3/5 partes de los comuneros.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6518 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Ante la situación en que se encuentra una familia, pendiente, desde hace 18 años, de que el Ayuntamiento de Huelva desarrolle, por la vía de expropiación, una actuación urbanística y que le está ocasionando diversos perjuicios por ese retraso –viven en un piso sin ascensor, que no pueden vender ni el Ayuntamiento les abona la expropiación del mismo-, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado al Ayuntamiento de Huelva Recordatorio del contenido del art. 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, recomendándole, ante la manifiesta imposibilidad municipal de afrontar económicamente el desarrollo de la unidad de ejecución, que deje sin efecto sus determinaciones pues los particulares no tienen que asumir, sin compensación alguna, los incumplimientos en la ejecución del planeamiento urbanístico.

Es decir, a juicio de esta Institución, o se ejecuta el plan como estaba previsto mediante expropiación o se modifica por la imposibilidad de llevarlo a efecto, por cuanto los planes tienen que ser realistas y estar financiados adecuadamente para que sean ejecutables.

ANTECEDENTES

1.- En la queja, formulada con fecha 28 de Noviembre de 2013, la reclamante nos daba cuenta de la situación urbanística que afecta a su vivienda, afectada por una actuación urbanística para la construcción de un parque, que estaba previsto realizar hace ya 18 años, demorándose año tras año. Continuaba la interesada, en su escrito de queja, indicando lo siguiente:

“Yo compré el piso para unos años mientras mis hijos iban al colegio que estaba muy cerca, luego nuestra idea era venderlo, ya que es un piso 3º sin ascensor y por mis padecimientos de cervicales ya de joven no podría estar en este piso de mayor.

Así empezó todo, han pasado 18 años en los que he tenido paso por muchos despachos, diciendo que por favor si este proyecto no se iba a hacer, que me dieran una carta en la que dijera que yo podría vender mi piso, el Delegado de Urbanismo me dijo que seis meses o seis años pero se haría, pasado ya los seis años volví, y le dije por favor que tengo vendido mi piso (de palabra claro).

Yo tenía visto para mi otro piso un 1º con ascensor, este señor me prometió que hablaría con los arquitectos y me llamaría, pero aún sigo esperando.

Quiero decirle que aquí en Huelva he hecho todo lo que puedo hacer; mi estado actual es que ya estoy como dije que estaría mal, y mi marido también está mal, ya que hace dos años sufrió una angina de pecho y le pusieron cinco “stente”.

Cuando abandono los despachos me ignoran, me siento fatal porque no me dicen. ¿Por qué me pusieron este proyecto? ¿Por qué no se ha hecho? ¿Dónde está el dinero de la unión europea que había para hacer esto?.

Mientras el Ayuntamiento va comprando parcelas junto al bloque que yo vivo, que cada vez está más deteriorado.”

2.- Admitida a trámite la queja solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva solicitando que nos indicara la situación urbanística del inmueble donde tiene su vivienda la reclamante y, en el caso de que se encuentre afectado por una actuación urbanística a desarrollar por el sistema de expropiación, que nos informara de las causas por las que, al parecer y siempre según la interesada, su desarrollo se está demorando indefinidamente, a pesar del perjuicio que ello conlleva para los propietarios afectados.

3.- Pues bien, en el informe del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Desarrollo Urbano, Fomento y Obra Pública se indica que el inmueble al que se refiere la queja se encuentra incluido en la Unidad de Ejecución nº 37 “Calle Pastillo” del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, siendo el sistema de actuación fijado para su desarrollo, el de expropiación.

Se aduce que la causa de no se haya desarrollado esta Unidad de Ejecución son los serios problemas de Tesorería de ese Ayuntamiento que dificultan la tramitación del expediente expropiatorio, al encontrarse limitados por varios planes de ajuste. También se añade que, entre 1999 y 2009, se han llegado a acuerdos económicos con algunos propietarios, pero al ser el inmueble en el que reside la afectada de varias plantas, es complicado el acuerdo global de venta del bloque.

CONSIDERACIONES

Primera.- Pues bien, examinado este análisis municipal de la situación, podemos comprender la difícil situación económica que afecta tanto a esa, como a tantas Corporaciones Locales, pero lo cierto es que la afectada tiene una gran necesidad de cambiar de vivienda debido a la situación de salud que afecta a su cónyuge y a ella misma y que no puede afrontar con sus ingresos la compra de otra vivienda, resultando que una decisión municipal concretada en el planeamiento general del municipio, obstaculiza de forma acusada la venta del inmueble, sin que se aprecien posibilidades de que la expropiación prevista se vaya a llevar a cabo, ni siquiera a medio plazo.

Segunda.- Por tanto, una decisión urbanística de planeamiento que, en tantos casos del pasado generó importantes ingresos a muchos propietarios, en la actualidad, ocasiona importantes consecuencias económicas negativas a otros propietarios que, como la afectada, se ven perjudicados por la decisión municipal. Y no lo es tanto por la propia decisión de planeamiento, sino por adoptarla sin tener en cuenta si se va a poder realizarla en el plazo programado y se va a contar con la disponibilidad económica para afrontarla en tal periodo.

Tercera.- Parece que, en el caso que nos ocupa, no se habrían cumplido las previsiones de programación del plan y en este orden de cosas, conviene recordar el contenido de uno de los apartados del artículo 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, textualmente dice así: «En función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución, así como de un informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.»

Cuarta.- Es generalizada la opinión, que nos limitamos a reseñar, de que los PGOU, de forma sistemática, se aprueban teniendo como primera consideración las intenciones del Equipo de Gobierno municipal en aras de materializar su proyecto de ciudad, lo que no cabe discutir y es legítimo. Pero debería tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas van a influir, en muchos casos de forma relevante (como ocurre con la reclamante), en la vida cotidiana y en la economía de los ciudadanos a los que van dirigidas, por lo que el aludido estudio económico-financiero no puede ser un mero trámite a redactar para permitir la aprobación del plan por exigirlo la legislación, sino debe tener una vital importancia para que las determinaciones del plan, a la postre, no se conviertan en papel mojado.

Quinta.- Resumiendo, si no se puede efectuar una expropiación y no se vislumbran posibilidades de acometerla ni a medio, ni a largo plazo, lo adecuado en una Administración de Servicio a la ciudadanía, como configura nuestra Constitución a las Administraciones Públicas, entre ellas las locales, sería efectuar las revisiones o modificaciones de planeamiento que sean aconsejables y que se adecuen a la actual situación económica. Reconocemos que ello es una tarea compleja y costosa, pero muchos ciudadanos agradecerán sin duda tal esfuerzo de responsabilidad por parte de los servidores municipales.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: legal del artículo 19 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en definitiva y en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, obliga a elaborar un estudio económico-financiero y un informe de sostenibilidad económica adecuado a sus determinaciones y propuestas, estudio que no debe ser un documento jurídico formal sino que debe contener unas previsiones realistas.

RECOMENDACIÓN de que, ante la manifestada imposibilidad municipal de afrontar económicamente el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 37 “Calle Pastillo” del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva y ante los graves perjuicios que este retraso indefinido supone para la reclamante, se proceda a la Modificación del PGOU de ese municipio, dejando sin efecto sus determinaciones en cuanto a la citada Actuación de Expropiación. Ello, por cuanto los particulares no tienen que asumir, sin compensación alguna, posibles incumplimientos en la ejecución del planeamiento urbanístico. Una de dos, o se ejecuta el plan como estaba previsto mediante expropiación, o se modifica por imposibilidad de llevarlo a efecto, por cuanto los planes tienen que ser realistas y estar financiados adecuadamente para que sean ejecutables.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2902 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, pese a que el Ayuntamiento de Sevilla no ha remitido el segundo informe interesado en esta problemática de ruidos del sistema de recogida de residuos urbanos de la calle Entrecárceles, en la zona de El Salvador, ha dictado Resolución por la que formula al citado Ayuntamiento Recordatorio del deber de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, así como Recordatorio de que es el Ayuntamiento, y no LIPASAM, quien ostenta las competencias en materia de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, todo ello en el marco constitucional y estatutario del principio de buena administración y de una Administración Pública eficaz y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Adicionalmente, ha formulado Recomendación para que, en el caso de que aún no se hubieran ejercitado por el Ayuntamiento de Sevilla estas competencias en materia de protección contra la contaminación acústica en el concreto asunto del sistema de recogida de basuras objeto de esta queja -extremo desconocido al no habernos remitido el informe complementario solicitado-, se proceda por parte de los técnicos a llevar a cabo diligencias de comprobación por si el ruido denunciado por esta Asociación pudiera estar por encima de los niveles de calidad acústica y, en su caso, para que se realice ensayo acústico y se actúe en función de sus resultados. Finalmente, se ha sugerido al Ayuntamiento la posibilidad de que bien el área competente en materia de protección contra la contaminación acústica, bien desde LIPASAM, se contacte con la Asociación promotora de la queja para conocer de primera mano la problemática.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de una asociación de vecinos de la zona de la Plaza del Salvador de Sevilla, al poner en nuestro conocimiento que en la calle Entrecárceles, junto al monumento a Cervantes, se encuentra un punto de recogida neumática de residuos en el que las operaciones de recogida se llevan a cabo por medio de un camión de grandes dimensiones que estaciona junto al citado punto de recogida, de tal forma que, siempre según la citada asociación, son muy elevados los niveles de ruido generados durante el desarrollo de la operación de recogida de residuos, que dura entre una y dos horas, y que comienza a las 8 de la mañana los días laborables y a las 8:30 ó 9 los domingos y festivos. Con ello se generan molestias no sólo a los residentes más cercanos al punto de recogida, con grandes niveles de ruido, sino incluso a vecinos y vecinas que residían a una distancia considerable del citado punto de recogida.

Esta problemática había sido, al parecer, trasladada al Ayuntamiento de Sevilla en diversas ocasiones, instado al Consistorio a implementar un sistema alternativo con menor incidencia acústica, si bien dicha petición no había sido atendida, por lo que se estaba produciendo una grave afección de los derechos de las personas residentes en la zona, lo que llevó a la asociación de vecinos a solicitar la intervención de esta Institución, que con tales antecedentes admitió a trámite la queja y solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, al que se interesó el preceptivo informe, que nos fue debidamente remitido por LIPASAM, con el siguiente contenido:

“Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, le comunicamos:

1. Los vehículos que realizan dicho servicio se encuentran insonorizados, cumpliendo su nivel sonoro, tanto en los puntos de conexión a la red de recogida, como en los buzones, lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, como el Real Decreto 212/2012, por el que se regulan las emisiones sonoras debidas al uso de maquinaria al aire libre.

2. Actualmente no es posible modificar el horario del citado servicio, ya que si accediéramos a ello, afectaría al normal funcionamiento del mismo. No obstante, le comunico que se han dado las instrucciones oportunas para que, en la medida de lo posible, se trate de minimizar los problemas generados”.

A la vista de esta información, y sin perjuicio de que LIPASAM, como empresa municipal, ostenta las competencias en materia de recogida de residuos y no en materia de protección contra la contaminación acústica, que residen en el Ayuntamiento, la trasladamos a la asociación de vecinos promotora de la queja a fin de que, si lo veían conveniente, presentaran alegaciones o consideraciones. Dando cumplimiento a tal trámite, recibimos escrito de la parte promotora del siguiente tenor:

“La empresa LIPASAM manifiesta en su informe que el camión que se encarga de la recogida de basuras neumática cumple los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente. Desde esta asociación entendemos que se trata de una declaración unilateral de la empresa, sin base probatoria, por lo que se solicita que desde ese organismo se lleven a cabo cuantos trámites sean precisos para que se puedan efectuar por los organismos competentes las mediciones de los ruidos de los motores del camión recolector, determinando los decibelios emitidos y si éstos se ajustan a la legalidad vigente.

En cuanto a la imposibilidad del cambio horario solicitado para la recogida de basuras, significar que el horario actual de recogidas de basuras tras la modificación operada por la empresa es el de las 08:00 de la mañana en días laborables y el de las 09:00 de la mañana en fines de semana y festivos. El camión encargado de la tarea tarda entre 1 y 2 horas en recoger la basura, ese es el tiempo que los vecinos y residentes, comerciantes, transeúntes tienen que soportar los ruidos derivados de la misma.

La situación se agrava significativamente los fines de semana y días festivos, ya que se realiza a una hora excesivamente temprana, incidiendo especialmente en el descanso de niños y mayores afectando al desarrollo físico y cognitivo de los menores y al adecuado descanso de los ancianos. Significar que en la calle Faisán se encuentra una entrada al Hospital de Ancianos de la Orden de San Juan de Dios y que esta zona de Sevilla ha experimentado un importante crecimiento de población joven.

Por ello desde esta Asociación entendemos necesario que se opere un cambio horario, al menos en lo que se refiere a la hora de recogida en fines de semana y días festivos (se podría retrasar en una hora de 09:00 a 10:00) para evitar las molestias antes reseñadas”.

En vista de estas alegaciones, creímos que lo más apropiado era trasladarlas, a su vez, al Ayuntamiento de Sevilla y solicitar, en base a ellas, un informe complementario. Con tal cometido, remitimos escritos de fechas 17 de junio, 19 de julio y 21 de agosto de 2013, que no fueron respondidos, por lo que en fecha de 1 de noviembre de 2013 mantuvimos contacto telefónico con personal del Ayuntamiento solicitando la respuesta a esta petición de informe, sin que hasta la fecha, transcurrido ampliamente un plazo prudencial desde entonces, hayamos recibido el informe complementario interesado.

En virtud de los antecedentes expuestos, se realizan las siguientes 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, ante la falta de respuesta a nuestra segunda petición de informe en este asunto, hemos de recordar, sin perjuicio de la habitual y fluida colaboración que nos presta el Ayuntamiento de Sevilla en la tramitación de expedientes de queja –de la que aquí queremos dejar constancia-, que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), establece que «Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones». No puede decirse, en vista de que no hemos recibido el segundo informe interesado en el presente expediente de queja, pese a haberlo requerido en tres ocasiones por escrito y una por teléfono, que se haya dado cumplimiento al deber de colaboración debido a esta Institución en este concreto asunto.

No obstante lo anterior, y en aras a no seguir dilatando en exceso la ya larga tramitación de este expediente de queja, esta Institución ha decidido entrar a conocer sobre el fondo de la problemática tratada aunque siendo conscientes, en todo caso, de las limitaciones que tenemos al no haber recibido el segundo informe pretendido, con el que hubiéramos podido conocer más datos que afectan a este asunto. Por ello, cualquier consideración o aseveración que realicemos, habrá de ser analizada desde la perspectiva de que se hace sin contar con todos los datos que hemos solicitado.

Entrando de tal forma en el fondo del asunto, conviene recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 c) del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), corresponde a los municipios la vigilancia, el control y la disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquellas cuya declaración corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administración de la Junta de Andalucía o a la Administración General del Estado. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 9.12 f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA, en lo sucesivo), que atribuye a los municipios andaluces la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

Por tanto, de conformidad con estos preceptos, debe ser el Ayuntamiento de Sevilla, a través del Área correspondiente, el que vigile, controle y, en su caso, adopte las medidas de disciplina pertinentes, respecto de las molestias por ruido que, en su caso, puedan producirse por el desarrollo de la actividad de recogida de residuos en la calle Entrecárceles, y, en tal sentido, lo primero que habría de conocerse es si tales ruidos sobrepasan los niveles de calidad acústica fijados en la normativa como tolerables por la ciudadanía.

En relación con este precepto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 55 del RPCAA señala que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

Así, el Ayuntamiento de Sevilla, cuanto menos, debe desplegar la actividad precisa (en primer lugar, la apertura de diligencias por personal competente) que determine si los ruidos generados por la actividad en cuestión son susceptibles de requerir la realización de una inspección medioambiental, procediendo, en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 50.2 c) del RPCAA, a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad de recogida de residuos por parte de LIPASAM, redactando el informe de medición acústica en los términos del artículo 54 y concordantes del reiterado RPCAA.

Una vez realizadas las diligencias previas, y si se ha detectado la necesidad de realizar una medición acústica y de elaborar el pertinente informe de inspección acústica, el Ayuntamiento deberá actuar, en función del resultado obtenido, de conformidad con el RPCAA y de acuerdo con la Ordenanza aplicable, exigiendo y/o adoptando, en su caso, las medidas que resulten pertinentes.

Conviene también traer a colación que el artículo 50.1 c) de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones (BOP núm. 229, de 3 de octubre de 2005) ya contemplaba que habría de aplicarse a la recogida de basuras el deber de contemplar la incidencia debida a los ruidos, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionaran el nivel más elevado de calidad de vida.

En cualquier caso, como quiera que no hemos recibido del Ayuntamiento el segundo informe que habíamos solicitado en este expediente de queja, desconocemos si por parte del Área municipal correspondiente se han ejercitado las competencias atribuidas legalmente para determinar si los ruidos controvertidos del sistema de recogida de residuos de la calle Entrecárceles están o no por encima de los niveles de calidad acústica establecidos en la normativa. El ejercicio de estas competencias es, a nuestro juicio, capital para garantizar un nivel de calidad acústica que no incida negativamente en derechos constitucionales, pues, téngase en cuenta, como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, y que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1 de la Carta Magna.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración previsto en el artículo 19.1 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Ello, por cuanto no se nos ha remitido, pese a haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, el informe complementario interesado en el presente expediente de queja.

RECORDATORIO 2:, para el supuesto de que a la presente fecha no se haya ejercitado por parte del Ayuntamiento de Sevilla las competencias legales referidas en las Consideraciones efectuadas en este escrito (extremo que desconocemos al no haber recibido el segundo informe interesado), de los deberes legales previstos en los artículos 9.12 f) de la LAULA y 4.2 c), 50.2 c), 54, 55 y concordantes del RPCAA, en cuya virtud corresponde a los municipios la vigilancia, el control y la disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni autorización ambiental unificada, llevando a cabo las diligencias correspondientes cuando se formulen denuncias por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica y, en su caso, realizando una inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados, redactando el oportuno informe de medición acústica y actuando en consecuencia con el resultado y conclusiones obtenidos.

Todo ello, en el marco de una Administración Pública eficaz y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que configuran el artículo 103 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de conformidad con el principio de buena administración que preconiza el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, del mismo modo y también para el supuesto de que a la presente fecha no se haya ejercitado por parte del Ayuntamiento de Sevilla las competencias legales referidas en el anterior Recordatorio, se lleven a cabo por parte de los técnicos del Área Municipal correspondiente, en relación con los ruidos generados por el sistema de recogida de la calle Entrecárceles, en primer lugar, las oportunas diligencias de comprobación para determinar si el ruido en cuestión pudiera encontrarse por encima de los límites permitidos; y, en segundo lugar, si se considerara oportuno por tales técnicos, o en caso de que no fuera así, si persistieran las denuncias de las personas residentes en el entorno, para que se lleve a cabo una medición acústica por personal adecuado y competente y con medios técnicos homologados al efecto, redactándose el informe de medición acústica, dando traslado del mismo a la parte interesada y actuándose, en su caso, en consonancia con los resultados y conclusiones obtenidos, adoptando las medidas que fueran procedentes.

SUGERENCIA para que, en todo caso, desde el Área competente del Ayuntamiento, desde LIPASAM, o desde ambas, se contacte con la asociación promotora de esta queja para conocer de primera mano la problemática objeto de este expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Atención a la letra pequeña de las cuentas nómina de los bancos

Medio: 
ABC
Fecha: 
Mar, 29/04/2014
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3580 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras analizar la respuesta dada por el Ayuntamiento de Sevilla a la Resolución formulada en el expediente de queja 12/3580 (enlace a resolución anterior), tramitada por ruidos y otras incidencias en las actividades desarrolladas en una discoteca con terraza en la zona de La Cartuja, así como del posterior informe requerido, ha constatado la descoordinación existente entre la Dirección General de Medio Ambiente y la Policía Local en este concreto asunto, de tal forma que una orden de retirada de elementos de reproducción sonora dictada en 2012 no había sido ejecutada por la Policía, la cual nos ha informado que no tenía constancia del expediente administrativo tramitado. Ante tales circunstancias, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Recordatorio de lo establecido en el artículo 124.4.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto a la coordinación de las distintas áreas municipales, así como Recomendación para que se adopten las medidas oportunas que garanticen el seguimiento y cumplimiento de la ejecución de las resoluciones dictadas.

ANTECEDENTES

En este expediente de queja, tramitado con motivo de los elevados niveles de ruido generados por las actividades de una terraza al aire libre en la zona de La Cartuja, de Sevilla. Por todas estas incidencias detectadas en este espacio, ya fue emitida resolución (ENLACE). La respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a dicha resolución es la que, previa petición de informe, ha dado lugar a la presente resolución.

En concreto, de la respuesta a esa primera resolución y del posterior informe se pudo constatar que la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla había dictado una orden de fecha 16 de Octubre de 2012 en la que se establecía:

“SEGUNDO.- Ordenar la retirada de los elementos de reproducción sonora, concediéndose para ello un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, cuya realización deberá justificarse ante el Servicio de Protección Ambiental. en el mismo plazo y ante el mismo Servicio deberá aportarse compromiso por escrito del titular de la actividad e ejercer la misma con las condiciones establecidas e la licencia.

TERCERO.- Caso de no cumplirse lo anterior, ordenar, como medida provisional, la clausura de la actividad hasta que se repongan las instalaciones y el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado de concesión de la licencia de apertura, o, en su caso, se obtenga la correspondiente autorización (art. 31.1 LEPARA). Asimismo, se advierte que la clausura es inmediatamente ejecutiva desde el transcurso del plazo arriba concedido y que, de no cumplirse voluntariamente, se procederá a su ejecución forzosa mediante precinto.

CUARTO.- Notificar esta resolución a la Policía Local para que, ejerciendo sus funciones de policía administrativa, vigile su cumplimiento y, en caso contrario, proceda a su ejecución forzosa mediante el correspondiente precinto”.

Sin embargo, cuando nos interesamos por el cumplimiento de esta Orden, la misma Dirección General de Medio Ambiente nos trasladó, textualmente, lo siguiente: “A este respecto hay que recordar que de las Resoluciones se da traslado a la Policía Local, la cual puede ejercer sus labores de Policía Administrativa ante cualquier denuncia de ciudadanos, sin restricción alguna y sin que medie el auxilio del Servicio de Protección Ambiental, al efecto de verificar si se han retirado los elementos de reproducción sonora”.

Pese a lo que nos decía la Dirección General, la Policía Local nos informó que “En relación con el expediente de referencia, en la Jefatura de Policía Local no hay constancia de la entrada del expediente en cuestión”.

CONSIDERACIONES

La lectura de los apartados anteriores nos llevó a una conclusión: no hubo coordinación entre las Direcciones Generales de Medio Ambiente y de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Sevilla, por motivos que ignoramos pero que tienen como consecuencia que la ilegalidad de la instalación de altavoces que emitían sonido a un nivel de decibelios intolerables y que trajo consigo la orden de retirada de los mismos no se comprobó, en ningún momento, si se había cumplido o no.

Este hecho evidencia, que no se han ejercitado de manera eficaz las competencias municipales con las que se garantiza la protección del derecho constitucional a un medio ambiente adecuado, que la Constitución prevé para toda la ciudadanía en su art. 45, y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su art. 10, aptdo. 3.7º.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido del art. 124 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y, singularmente, de su apartado 4.b), en cuanto consideramos que, en este supuesto, se ha producido una falta de coordinación clara entre las dos direcciones generales, la de Medio Ambiente y la de Seguridad y Movilidad, que ha traído consigo que no se hiciera un seguimiento a la resolución dictada por la primera.

RECOMENDACIÓN 1: para que adopte las medidas oportunas para que se fije un protocolo de actuaciones entre ambas direcciones generales a fin de garantizar el seguimiento de la ejecución de las resoluciones que se dicten por la primera ya que, de lo contrario, no será posible garantizar la ejecución de las propias órdenes dadas por la Dirección General de Medio Ambiente.

RECOMENDACIÓN 2: para que dé las instrucciones oportunas a fin de que, con carácter urgente, se informe a esta Institución si, tal y como se comprometió la Dirección General de Medio Ambiente, se ha dictado la resolución que se considere oportuna en el expediente que motiva esta queja antes del 16 de Octubre del presente año. En tal caso, rogamos nos envíe copia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5138 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

Tras las actuaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Andaluz ante la denuncia de una asociación de vecinos del municipio gaditano de Chipiona, y después de recibir las respuestas municipales y entrevistarnos con los representantes vecinales, de las que se desprendía, a juicio de esta Institución, una clara discrepancia de pareceres entre ambas partes acerca de la calidad de los servicios municipales que se prestan en la zona de La Laguna y otras cuestiones impositivas a los vecinos de esta zona, esta Institución formuló Sugerencia al Ayuntamiento para que, en aras a resolver de forma positiva las discrepancias, por parte de la Alcaldía se convoque a los representantes de la asociación de vecinos y, en un clima de diálogo y entendimiento, se analice la situación de la zona y se establezcan los compromisos que resulten procedentes y que cada parte, en el ámbito de sus competencias y posibilidades, pueda asumir señalando un calendario para la implantación de las mejoras que, tras ese acuerdo, se determinen como prioritarias.

ANTECEDENTES

La queja, formulada en Agosto de 2013 por el presidente de una asociación de vecinos del municipio gaditano de Chipiona, planteaba la problemática afectante a la Urbanización La Laguna de esa población, reseñando las diversas carencias y deficiencias que, siempre a juicio de la asociación de vecinos, sufría pese a que los vecinos venían afrontando una presión fiscal, IBI y Ordenanza Fiscal nº 20 mayor que el resto de los ciudadanos que, de forma permanente o temporal, residían en el municipio. Entendían los afectados que se vieron, de alguna manera, frustrados en sus pretensiones de disfrutar un entorno residencial dotado con los servicios anunciados cuando adquirieron sus viviendas y sin la esperada calidad ambiental de una urbanización que data de hace quince años.

Por todo ello, se manifestaba que, en la fecha de la presentación de la queja, la asociación de vecinos llevaba más de un año solicitando por todos los medios una reunión con la Alcaldía para debatir sobre todas estas cuestiones, pero que dicha reunión no les ha sido concedida hasta aquel momento.

Admitida a trámite la queja, se solicitó el oportuno informe a ese Ayuntamiento, que nos remitió el mismo en Noviembre de 2013, respondiendo y exponiendo su visión y posicionamiento acerca de las demandas de esta asociación de vecinos y defendiendo, en síntesis, las actuaciones llevadas a cabo por parte municipal en la zona, argumentando y justificando cuales de tales demandas pueden atenderse y las que no resultaba posible.

Tras dar cuenta a la asociación de vecinos proponente de la queja del informe de la Alcaldía, ello determinó que los representantes vecinales acudieran a esta Institución presentando sus alegaciones sobre los diversos apartados de la respuesta de la Alcaldía.

De todas las actuaciones existentes en la queja se desprende, a nuestro juicio, que existe una clara discrepancia de pareceres entre el Ayuntamiento y la asociación de vecinos acerca de la calidad de los servicios municipales que se prestan a esa zona y otras cuestiones impositivas, lo que determina que sea conveniente romper con una dinámica de ausencia de dialogo entre los responsables municipales y la asociación de vecinos que, visto el posicionamiento enfrentado de las partes, propicia una falta de entendimiento sobre la entidad de los problemas de la zona y las actuaciones a desarrollar para solucionarlos en la medida que ello sea posible y procedente. Por ello, trasladamos a la Alcaldía-Presidencia nuestras 

CONSIDERACIONES

Primera.- La Comunidad Europea regula la participación ciudadana como uno de los pilares de la denominada Gobernanza Europea, integrando los principios de buen gobierno que deben orientar a las Instituciones Públicas para superar el desencanto y alejamiento de los ciudadanos de las Instituciones.

Una de las principales formas de participación ciudadana es la funcional, en la que las Asociaciones representativas de intereses ciudadanos participan al margen o desde fuera de la organización administrativa, mediante peticiones, propuestas, iniciativas, sugerencias, denuncias, en las decisiones que les afectan.

Segunda.- La Constitución Española reconoce el derecho de asociación en su artículo 22 y el artículo 23 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes.

Tercera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, tras proclamar en el apartado 1 de su articulo 10 que se fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social, adoptando las medidas de acción positiva que resulten necesarias, fija como objetivo básico “la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa.

Por su parte, la legislación local, en sus diferentes ámbitos, establece el deber de las Corporaciones Locales de favorecer la promoción de asociaciones de vecinos y su participación en la gestión municipal, en forma complementaria a la gestión de los órganos municipales de gobierno y decisión.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, en aras a resolver de forma positiva para los intereses generales las discrepancias que se aprecian entre ese Ayuntamiento y la asociación de vecinos reclamante en cuanto a la  enumeración, entidad y gravedad de los problemas o carencias que afectan a la zona de La Laguna de ese municipio, así como de las actuaciones municipales y medidas que, en su caso, se considera preciso adoptar para su solución, por parte de esa Alcaldía se convoque a los representantes de esta Asociación para que, propiciando un clima de dialogo y entendimiento, se analice en profundidad la situación de la zona y se establezcan los compromisos que resulten procedentes y que cada parte, en el ámbito de sus competencias y posibilidades puede asumir, señalando un calendario para la implantación de las mejoras que, tras este acuerdo, se determinen como prioritarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2601 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de consignación presupuestaria tras la reprogramación para el pago de unos contratos de obra que, en el momento en que se contrataron, sí contaban con esa consignación presupuestaria ha sugerido a la Consejería de Fomento y Vivienda que con objeto de no causar nuevos perjuicios añadidos a la paralización de estas obras, o la reprogramación en otros, adopte las medidas necesarias priorizando, en la medida de lo posible, el abono de los expedientes de liquidación de obras que cuentan con la aprobación técnica y que no han podido ser facturados hasta la fecha a causa de la no disponibilidad de consignación presupuestaria. También ha sugerido que, en todo caso, ya sea acogiéndose las empresas al Plan de Pago de Proveedores, con la liberación de fondos a través del Fondo de Liquidación Autonómica o a través de las medidas urgentes contra la morosidad previstas en el mecanismo de financiación del pago a proveedores, sean solventados los pagos pendientes en un clima de máxima información, transparencia y comunicación a los contratistas con trámites pendientes de pago aún sin afrontar.

ANTECEDENTES

La queja, formulada en Abril de 2013, nos daba cuenta, en síntesis, del desacuerdo de una asociación, formada por empresas relacionadas con la construcción de infraestructuras, con el hecho de que, por parte de la Junta de Andalucía y, más concretamente, por la Consejería de Fomento y Vivienda, se dejarán sin consignación presupuestaria compromisos de pago plurianuales por obras debidamente adjudicadas y, en muchos casos, comenzadas.

En el curso de la tramitación de este expediente de queja hemos recabado informes de la citada Consejería que, una vez recibidos, fueron trasladados a la asociación promotora de la queja con objeto de que pudiera formular alegaciones o consideraciones en torno al mismo, como así efectuó.

Tras su examen y, en especial, el de la última respuesta facilitada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda, formulamos a la Consejera las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En lo que se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de que los expedientes de contratación pública en contratos plurianuales tuvieran asegurado el crédito económico necesario para la ejecución de los trabajos contratados, debe compartirse la apreciación en el sentido de que no se ha producido un incumplimiento legal pues, antes de la adjudicación de tales contratos, sí existía la consignación presupuestaria para ello. Es más adelante, basándose en la propia normativa de contratación que recoge la posibilidad de prórroga y paralización de las obras y debido a la acuciante crisis económica que ha sufrido nuestra nación, cuando se ha dejado de efectuar tal consignación en los presupuestos sucesivos ante la necesidad de reprogramar las obras públicas al haberse modificado las previsiones iniciales de las que se partía.

En cualquier caso, ello habría podido conllevar que las empresas adjudicatarias promovieran la resolución del contrato, pero según nos indica en su respuesta las solicitudes han sido mínimas, concluyendo que ello “pone de manifiesto que no hay interés por parte de los contratistas en que se inicien los trámites correspondientes”.

Segunda.- La decisión de la Administración de reprogramar y temporalizar la ejecución de las obras públicas es de carácter discrecional y sustentada en criterios de oportunidad, por lo que la misma no puede ser objeto de supervisión por parte de esta Institución al haberse adoptado por esa Consejería de Fomento y Vivienda en el marco de sus competencias y respetando el marco normativo legal. Insistimos, sin perjuicio de la posibilidad de instar la resolución del contrato y pedir la indemnización o resarcimiento de perjuicios que proceda, aunque no desconocemos que ello puede suponer a las empresas importantes dificultades, costes y dilaciones en caso de optar por dicha posibilidad.

Tercera.- En lo que concierne al posible incumplimiento en algunos contratos de obra plurianuales de la obligación de consignar el 10% del importe de adjudicación para hacer frente a la liquidación en estos expedientes, se aclara que no se trata de una posibilidad de aplicación preceptiva, sino que puede aplicarse de forma voluntaria por el órgano gestor. Y se defiende que ello lo acredita el hecho de que el criterio de la Intervención General sea el de no exigir su cumplimiento y así se desprende de la consideración recogida en las Guías de Fiscalización. Por tanto, cabe llegar a la misma conclusión anterior de que nos encontramos ante una decisión discrecional no supervisable por esta Institución, toda vez que esta reserva del 10% no constituye una exigencia preceptiva.

Sin perjuicio de ello, es lo cierto que también indica el documento elaborado por la Agencia de Obra Pública de Andalucía que el importe de los expedientes de liquidación de obras que cuentan con aprobación técnica y que no han podido ser facturados hasta la fecha a causa de la no disponibilidad de consignación presupuestaria es aproximadamente de 4 millones de euros.

Cuarta.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Administración autonómica debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: de que, por parte de esa Consejería, con objeto de no causar nuevos perjuicios añadidos a los derivados de la paralización en unos casos, o de la reprogramación en otros, de la ejecución de obras públicas que han situado a diversas empresas en una difícil situación, se adopten las medidas necesarias priorizando, en la medida que ello sea posible, el abono de los expedientes de liquidación de obras que cuentan con aprobación técnica y que no han podido ser facturados hasta la fecha a causa de la no disponibilidad de consignación presupuestaria, procediendo a ello de acuerdo con los principios generales que informan la tramitación de expedientes de análoga naturaleza.

SUGERENCIA 2: de que, bien sea a través del acogimiento de las empresas afectadas al Plan de Pago a Proveedores de la Administración General del Estado, bien por medio de la liberación de fondos a través del Fondo de Liquidez Autonómica o, por último, de las medidas urgentes contra la morosidad que establece el Real Decreto-Ley 8/2013 que regula la última fase del denominado mecanismo de financiación del pago a proveedores, sean solventados los pagos pendientes en un clima de máxima información, transparencia y comunicación entre la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía y sus asociados, manteniéndoles constantemente al día de los trámites pendientes de los pagos aún sin afrontar.

A estos efectos, si no estuviera ya actualmente disponible, se debería poner a disposición de los contratistas interesados una aplicación que les permitiera, a través de firma digital, consultar en estado real el estado de tramitación de los expedientes que afecten a sus derechos e intereses legítimos. Ello, a fin de garantizar la máxima transparencia y seguridad jurídica en las relaciones entre esa Administración y las empresas contratistas. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3807 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la situación en la que se encuentra una torreta eléctrica con cables eléctricos de alta tensión, situada en las cercanías de un colegio, ha recomendado al Ayuntamiento de Torrox que dicte las instrucciones oportunas para que se redacte un Plan Especial –tal y como obliga el Plan General de Ordenación Urbana de la localidad- para soterrar las líneas de alta tensión que atraviesan las zonas urbanas consolidadas del municipio.

ANTECEDENTES

La reclamante denunciaba que, en el municipio malagueño de Torrox, concretamente en la Urbanización Torrox-Park zona de Brisamar, a las puertas de un colegio de primaria –al que acuden niños de entre 3 y 7 años-, delante de la propia puerta de éste existía una torreta con cables eléctricos de alta tensión, que también genera contaminación acústica, por lo que se habían tomado iniciativas municipales para su desplazamiento a unos diez metros, en un lugar que la reclamante tampoco consideraba idóneo por tratarse de zona verde y seguir implicando riesgos para la salud de los vecinos.

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe al Ayuntamiento de Torrox a fin de conocer si el lugar a donde se había desplazado la torreta resultaba adecuado de acuerdo con el planeamiento urbanístico que le resulta de aplicación y que, asimismo, nos informara si quedaban garantizadas la seguridad y ausencia de contaminación acústica de los menores que acuden al colegio que se encuentra en su cercanía y del resto de los vecinos.

El Ayuntamiento nos dio cuenta de que, dado que frente a la puerta del colegio, se emplazaba un castillete de la línea eléctrica de alta tensión que discurre por la zona, se acordó su desmontaje y nueva colocación en un nuevo apoyo situado a 48 metros del anterior y derivación subterránea. Las obras finalizaron, siempre según el Ayuntamiento, en Julio de 2013 y el nuevo castillete se ubica en suelo urbano calificado para uso como equipamiento social en parcela de propiedad municipal por lo que, desde un punto de vista estrictamente urbanístico, no podíamos cuestionar la adecuación de dicha ubicación.

Así las cosas, en principio, dimos por concluida nuestra intervención en este asunto, aclarando a la afectada en cuanto a sus consideraciones sobre los posibles perjuicios que la cercanía de dicha torre eléctrica de alta tensión puede suponer, que esta Institución ha llevado a cabo importantes esfuerzos para poder dotarse de datos fehacientes acerca de la existencia de una posible relación causa-efecto entre estas instalaciones eléctricas y distintas enfermedades y dolencias, a fin de que pudieran servirnos de guía para actuar ante las Administraciones competentes. No obstante, los estudios científicos oficiales elaborados en la materia a los que hemos podido tener acceso no establecen de forma concluyente que exista tal relación, lo que imposibilita que puedan ser esgrimidos como argumento jurídico para un posicionamiento contrario a tales instalaciones.

Sin embargo, con posterioridad a ello, recibimos un nuevo escrito de la interesada en el que mantenía que, a su juicio, el Ayuntamiento estaría incumpliendo su propio Plan General de Ordenación Urbana ya que el mismo dispone que las líneas de alta y baja tensión serán subterráneas, añadiendo que para las líneas existentes “se establece la necesidad de soterrar las líneas de alta tensión que atraviesan las zonas urbanas consolidadas, por ello se redactará por iniciativa municipal un Plan Especial que permita buscar el trazado idóneo y posibilite la valoración de las obras necesarias”.

En cuanto a la caseta de transformación allí ubicada, afirmaba que se encuentra junto a un gran depósito de agua que abastece a la urbanización y que, dada su cercanía y carencia de protección, podría originar un riesgo para la seguridad y la salud de los vecinos. En tal sentido, manifestaba también la interesada que el planeamiento urbanístico municipal dispone que la casetas de transformación dispondrán de medidas de seguridad apropiadas en evitación de accidentes.

Por todo ello, interesamos al Ayuntamiento que nos trasladara su posicionamiento ante estas dos nuevas cuestiones, aclarando si se encuentra en redacción el plan especial para soterrar la línea de alta tensión y se han dispuesto medidas de protección de la caseta de transformación o, de no ser así, que nos señalara las razones por las que ello no se haya estimado procedente.

Al respecto, recibimos una última respuesta municipal por la que, en base a informe del Ingeniero Técnico Municipal, se exponía que la línea eléctrica en cuestión de 132 kv forma parte de la Red Eléctrica de España, constituyendo una infraestructura energética básica de interés nacional cuyo coste de soterramiento está muy por encima de un coste de urbanización viable para los usos previstos en el vigente PGOU de Torrox para la zona; se añadía que el vigente Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Axarquía contempla esta línea como pasillo energético existente y se concluía señalando que, a fecha actual, no se ha redactado ningún Plan Especial para soterrar líneas de alta tensión.

En cuanto a la caseta de transformación, se defiende que se construyó conforme al Proyecto de Urbanización de la zona obteniendo autorización de puesta en servicio por parte de la Consejería competente de la Administración Autonómica y respetando la distancia de seguridad que exige el Real Decreto 3275/1982, de 12 de Noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías, en cuanto al depósito de agua allí ubicado.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 21.6.3 de la Normativa General de Edificación y Urbanización del PGOU de ese municipio, aprobado definitivamente en 1996, en cuanto a las líneas existentes, se establecía la necesidad de soterrar las líneas de Alta Tensión que atraviesan zonas urbanas consolidadas y de redactar por iniciativa municipal un Plan Especial que permita buscar el trazado idóneo y posibilite la valoración de las obras necesarias. Llegados al presente año 2014, se reconoce que no se ha redactado ningún Plan Especial para soterrar líneas de alta tensión por lo que el incumplimiento del PGOU resulta evidente, permaneciendo una situación no deseada por los responsables municipales que, en su día, aprobaron dicho planeamiento urbanístico general.

Segunda.- El artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que la aprobación de los instrumentos de planeamiento producirá, entre otros efectos, la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de disposición. Por su parte, el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala, con carácter general y sin perjuicio de establecer algunas excepciones, que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos.

Tercera.- El artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la responsabilidad de los poderes públicos y el 103.1 obliga a las Administraciones Públicas a servir con objetividad los intereses generales y a actuar de acuerdo con el principio de eficacia. Igualmente los artículos 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantizan el derecho a una buena administración, el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y obligan a las Administraciones a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad administrativa. El hecho de que, pasados tantos años desde la aprobación definitiva del planeamiento general de ese municipio, no se aprecie voluntad o intencionalidad alguna de elaborar el planeamiento especial antes aludido, permite concluir que no se ha producido, en este caso, la debida observancia de los principios mencionados.

 

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 34 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y, singularmente, del artículo 21.6.3 de la Normativa General de Edificación y Urbanización del PGOU de ese municipio.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas para que, previos trámites legales oportunos, se proceda a la elaboración, aprobación y desarrollo del Plan Especial que, ante la necesidad de soterrar las líneas de alta tensión que atraviesan las zonas urbanas consolidadas, se ordena redactar por el Plan General de Ordenación Urbana de Torrox.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las universidades perderán 4.000 profesores en seis años

Medio: 
Saber Universidad
Fecha: 
Mar, 29/04/2014
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6515 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso en el desarrollo del Plan de Seguridad Industrial de la Bahía de Algeciras, lo que está provocando una demora indeterminada en el resarcimiento e indemnización del daño causado y perpetúa una situación de inseguridad y molestias a los residentes en la zona, así como el retraso en el pago de las expropiaciones, ha recomendado a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, y al Ayuntamiento de San Roque que, con carácter urgente, realicen cuantos esfuerzos sean necesarios para alcanzar un acuerdo de colaboración para el pleno desarrollo de las previsiones del citado Plan Especial, efectuando las expropiaciones y traslados de la población de la zona, acabando así con los perjuicios que la actual paralización de estas actuaciones viene suponiendo para los residentes de la zona de Guadarranque afectados.

ANTECEDENTES

La reclamante presentó queja en Noviembre de 2012 en la que nos exponía que, desde la aprobación y entrada en vigor del Plan de Seguridad Industrial de la Bahía de Algeciras, el 17 de Septiembre de 1993, transcurridos unos 21 años, las fincas de su propiedad en las que vive y ejerce actividad de hostelería están clasificadas como suelo urbano consolidado, sometidas al Plan Especial de Seguridad Industrial de la Bahía de Algeciras, que comporta la "congelación" de toda actividad y su expropiación con el traslado de los residentes en el núcleo de Guadarranque.

Pese al tiempo transcurrido, en el que venía soportando el impacto ambiental de estas industrias, pagando los impuestos, sufriendo la contaminación y los ruidos, no pudiendo hacer ningún tipo de actividad y pese a que había  solicitado la expropiación en repetidas veces al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), manifestaba que no había recibido contestación alguna de la Administración Municipal a sus demandas.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al citado Ayuntamiento, pudiendo conocer que el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, con el objetivo de resolver el conflicto que se deriva de la vecindad entre los núcleos de población e industrias peligrosas en una zona de gran valor estratégico, estableció el instrumento antes aludido que constituye el Plan de Seguridad Industrial a desarrollar por el sistema de expropiación y cuyo Agente inversor, al que por tanto correspondía asumir el coste de las expropiación de los vecinos del núcleo de Guadarranque, entre los que se encuentra la reclamante, era la Junta de Andalucía.

Por ello, considerando que resultaba totalmente justificada la pretensión de la interesada de que, tras el amplio plazo transcurrido desde la aprobación de dicho Plan Especial, se llevaran a cabo las determinaciones que el mismo contiene, ya que la consecuencia es la clara minoración del valor de las propiedades a las que afecta y una mayor dificultad para el desarrollo de actividades comerciales o de otra índole y para las condiciones de vida de los allí residentes y partiendo de la convicción de que el desarrollo del citado Plan Especial debía constituir una prioridad, dada la importante zona afectada y los muchos vecinos a los que esta situación perjudica, hemos venido interesando a la Alcaldía del citado Ayuntamiento que, dado que es la Junta de Andalucía el agente inversor competente para llevar a cabo la expropiación prevista, impulsara actuaciones de toda índole para que, en interés general del municipio, la Junta de Andalucía ejecutara las determinaciones del mencionado Plan Especial que le correspondieran.

Atendiendo a lo instado por esta Institución, el Ayuntamiento remitió escrito en Septiembre de 2013 a la Administración Autonómica para que, en aras a impulsar después de tantos años el desarrollo del Plan Especial de Seguridad, se pronunciara sobre sus intenciones al respecto.

La Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos ha remitido dicho pronunciamiento en el que se defiende que la Administración actuante a quien correspondería el impulso del desarrollo del Plan Especial de Seguridad, de acuerdo con la regulación del sistema de expropiación en la legislación urbanística, es la municipal, añadiendo que, dado que el coste de la expropiación se encuentra asignado a la Junta de Andalucía, el desarrollo de las actuaciones requeriría de un acuerdo de colaboración entre las Administraciones municipal y autonómica.

No obstante, se señala que debe repararse en que las previsiones del planeamiento se basan en las condiciones de seguridad que las actividades industriales poseían hace treinta años y que han variado como consecuencia de la aplicación de la actual legislación de protección ambiental, por lo que se considera que, dado que las previsiones del Plan de Seguridad Industrial no se han desarrollado, deberían ser revisadas antes de proceder a su ejecución.

CONSIDERACIONES

Primera.- La conclusión que cabe extraer de los anteriores antecedentes es que nos encontramos ante una controversia de carácter jurídico-técnico entre dos administraciones acerca de a cual de ellas le incumbe la responsabilidad en la falta de desarrollo del Plan de Seguridad Industrial previsto en el planeamiento urbanístico general del municipio, cuya repercusión negativa inmediata recae sobre los propietarios que, desde 1993, tienen sus propiedades afectadas por una expropiación que no se lleva a cabo, con el consiguiente minusvalor de sus inmuebles que ello conlleva, además de importantes limitaciones en cuanto al uso de las facultades inherentes a la propiedad, y están sometidos a una situación de acusada contaminación ambiental y acústica y de falta de seguridad ante la cercanía de importantes instalaciones industriales. Resulta incuestionable, por tanto, que la perpetuación de esta situación origina notables perjuicios a los afectados por la expropiación prevista y no ejecutada en tantos años

Se trata de una situación que no puede resultar admisible, dado que la falta de desarrollo del Plan Especial de Seguridad por parte de las Administraciones implicadas ocasiona una demora indeterminada en el resarcimiento e indemnización del daño ocasionado y perpetúa una situación de inseguridad y molestias de los residentes en la zona afectada.

Segunda.- Con independencia de ello, el Plan Especial de Seguridad tenía unos objetivos y una justificación que consideramos del máximo interés por cuanto no solo de su ejecución dependía la seguridad de los vecinos afectados, sino que suponía también la resolución del conflicto que se deriva de la vecindad entre los núcleos de población y las industrias peligrosas en una zona de gran valor estratégico. La justificación que, en su día, tuvo este planeamiento especial, pese a los cambios y vicisitudes sufridas, creemos que sigue plenamente vigente, al menos desde un punto de vista social, ambiental e incluso económico. Otra cosa sea las dificultades surgidas por todas las motivaciones que figuran en el expediente de queja.

En tal sentido, debemos mencionar el contenido de lo establecido en el artículo2, apartado 2, letras b) y d) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en orden al desarrollo de la actividad urbanística, señala que la Administración pública competente ejerce, entre otras potestades, las de intervenir para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo y la de ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución.

En fin, deseamos trasladar que la necesidad de desarrollar este Plan Especial de Seguridad continúa hoy siendo tan urgente, o más, que ayer.

Tercera.- Pues bien, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Cuarta.- También es preciso traer a colación en este asunto que el modelo constitucional y estatutario de organización y distribución territorial de poder se ha configurado y enmarcado en determinados principios, entre los que, en el caso que nos ocupa, es preciso destacar los de cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.

Basta para ello recordar las previsiones del artículo 103.1 de la Constitución, o la propia Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuando en su artículo 89.2 establece que «La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local».

En el mismo sentido, el artículo 90 del Estatuto, bajo la rúbrica de “Principios de organización territorial”, establece que «La organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional».

Ese mismo principio de colaboración entre Administraciones Públicas está presente en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

Por último, el artículo 4 de la  Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que las Administraciones Públicas y las entidades a ellas adscritas o dependientes de las mismas en el ejercicio de la actividad urbanística se regirán por los principios de cooperación y colaboración, señalando el párrafo 2º del mismo precepto legal que, a los anteriores efectos, se podrán celebrar convenios de colaboración.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 103.1 de la Constitución Española; los artículos 31, 89.2 y 90 del Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 2, apartado 2, letras b) y d), y 4 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, ya que entendemos que la observancia durante todo este tiempo de tales preceptos hubiera podido evitar los perjuicios ocasionados a la reclamante ante la ausencia de impulso al desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Especial y de Seguridad del Área de la Bahía.

RECOMENDACIÓN de que, con carácter urgente, por esa Administración Autonómica y el Ayuntamiento de San Roque se realicen cuantos esfuerzos sean necesarios a fin de alcanzar un acuerdo de colaboración para el pleno desarrollo de las previsiones que, con respecto al núcleo de Guadarranque, se recogen en el mencionado Plan Especial y de Seguridad sin perjuicio de que, dado que las previsiones de citado planeamiento se basan en las condiciones de seguridad que las actividades industriales poseían hace treinta años y que han variado como consecuencia de la aplicación de la actual legislación de protección ambiental, tales previsiones sean revisadas, igualmente de forma urgente, antes de proceder a su ejecución. En ese escenario será posible alcanzar los fines de interés público que justificaron la aprobación de dicho planeamiento y, en lo que concierne a los intereses de los vecinos afectados, que se efectúen las expropiaciones y traslados de población previstos y acaben los perjuicios de que la actual paralización de estas actuaciones viene suponiendo para los residentes en la zona.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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