La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Frente a los «mitos» del consumo, la Asociación Nacional de Ahorro de Energía asegura que la clave esta en medir el gasto

Medio: 
ABC de Sevilla
Fecha: 
Jue, 28/08/2014
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

Ocho ex directivos de Caja Duero y Caja España, citados como imputados por comercializar preferentes

El juez requiere diversa documentación sobre la emisión de estas participaciones y deuda subordinada en 2009 y 2010.

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 28/08/2014
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
Subvención a personas en situación de especial vulnerabilidad para el alquiler de viviendas

SUBVENCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE ESPECIAL VULNERABILIDAD PARA EL ALQUILER DE VIVIENDAS, GESTIONADAS POR ENTIDADES PÚBLICAS Y SE EFECTÚA CONVOCATORIA PARA  2014.

La Consejería de Fomento y Vivienda, mediante la Orden de 29 de julio de 2014, publicada en BOJA nº 151, de 5 de agosto, ha aprobado .las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a personas en situación de especial vulnerabilidad para el alquiler de viviendas, gestionadas por entidades públicas, y se efectúa su convocatoria para el ejercicio 2014.:

http://www.juntadeandalucia.es/boja/2014/151/3

Las solicitudes podrán presentarse desde la entrada en vigor de la Orden, el seis de agosto, hasta el 1 de octubre de 2014, financiada con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de que con posterioridad dicha financiación pueda ser complementada con fondos estatales, o de que las actuaciones realizadas puedan justificarse como correspondientes al Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016 siempre que exista el crédito presupuestario necesario.

El objeto de esta subvención es la renta, o parte de la renta, de una vivienda alquilada por un gestor público de viviendas a una persona en situación de especial vulnerabilidad, que no ha podido hacer frente al abono de la misma como consecuencia de dicha situación y que cumplan los requisitos establecidos en la Orden.

Los requisitos a cumplir por las personas beneficiarias de la ayuda son:

a)                Ser arrendataria de una vivienda habitual sita en la Comunidad Autónoma de Andalucía y disponer de informe, emitido por los servicios sociales que correspondan, en el que se refleje su situación de especial vulnerabilidad en relación con su composición familiar, la necesidad de vivienda, los ingresos percibidos, así como otras especiales circunstancias que deban tenerse en cuenta. Los requisitos del programa deberán ser cumplidos por la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

b)                Los ingresos no podrán ser superiores a 1,5 IPREM. Para su determinación se tendrá en cuenta los percibidos por los miembros de la unidad familiar durante el año natural inmediatamente anterior a la convocatoria.

c)                 Como consecuencia de esta situación de especial vulnerabilidad, la aportación a realizar por la persona arrendataria para el abono de la renta de referencia no podrá superar el 25 % de la suma de los ingresos percibidos por la totalidad de la unidad familiar.

d)                Las viviendas se destinarán a residencia habitual y permanente de las personas beneficiarias y su unidad familiar, que estarán empadronados en la misma.

e)                La ayuda se destina a contribuir al pago de las mensualidades del año natural a que se refiere la convocatoria, incluso de contratos ya existentes con anterioridad a la entra en vigor de esta Orden.

f)                   Los miembros de la unidad familiar no dispondrán de la titularidad o un derecho real de uso sobre ninguna otra vivienda.

g)                Los miembros de la unidad familiar no tendrán relación de parentesco de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad con la persona arrendadora de la vivienda o sea su socio o partícipe.

2. Los requisitos del programa deberán ser cumplidos por la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Se entiende como unidad familiar, a estos efectos, las personas que convivan en una misma vivienda, existan o no relación de parentesco. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos unidades familiares distintas.

Los requisitos señalados, deberán mantenerse desde la primera mensualidad subvencionable hasta la última mensualidad subvencionable, dentro del año natural al que se refiera cada convocatoria.

La solicitud será cumplimentada, suscrita y presentada telemáticamente por la entidad colaboradora gestora de la vivienda, en calidad de sustituto legal de la persona solicitante, que otorgará previamente la representación legal suficiente.

La entidad pública gestora podrá ajustar la renta en función de los ingresos de las personas solicitantes, condicionándola a la resolución efectiva de la ayuda.

Podrán actuar como entidades colaboradoras, las Administraciones públicas, los entes instrumentales de ellas dependientes y las demás personas jurídicas públicas, con competencias en materia de vivienda. Así como las Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía declaradas de utilidad pública.

Requisitos que deben reunir la/s entidad/es colaboradora/s:

1.                 Tener competencias en materia de vivienda, o que hagan constar que la intermediación inmobiliaria coadyuve a conseguir su finalidad principal.

2.                 Disponer de una bolsa de viviendas en alquiler, gestionada por la propia entidad, destinadas a familias en situación de especial vulnerabilidad.

3.                 Contar con los medios informáticos suficientes para la tramitación telemática de las ayudas reguladas en la Orden.

4.                 Formalizar el correspondiente convenio de colaboración cuyo modelo se incluye como Anexo.

Para más información:

http://www.juntadeandalucia.es/servicios/ayudas/detalle/75393.html.

O en los teléfonos, 902 505 505 y 955 062 627 o escribir al correo informacion@juntadeandalucia.es

Queja número 13/4508

A la vista de la información aportada por esa Consejería hemos podido comprobar la solución del problema puntual referido al menor citado en la queja. De igual modo consideramos garantizado el derecho de las personas menores a que se respete su identidad desde el mismo momento de su nacimiento conforme a la normativa actualmente en vigor, debiendo destacarse la implementación progresiva de medios informáticos tanto en atención primaria como en los diferentes centros de atención especializada. 

La interesada nos expuso su problema en relación con los tramites para documentar a su hijo recién nacido por no poder ella, menor de edad, acreditar documentalmente su identidad.

En relación al caso concreto de la menor la información que nos fue remitida por la Administración, confirmaba la solución del problemas burocráticos, señalando que el Subdirector Médico del Hospital remitió un oficio a la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familia informando de la remisión, del certificado de nacimiento de la menor a la Fiscalía de la Audiencia provincial, por ser éste el organismo que solicitó dicho documento.

Así las cosas, tras acreditar la solución del problema de documentación del recién nacido, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la queja en lo que a este asunto concreto concierne. No obstante, con la finalidad de evaluar el actual protocolo de registro de recién nacidos de madres inmigrantes, cuyos datos de identidad no quedaran suficientemente acreditados, dirigimos una nueva solicitud de informe a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En el informe que nos ha sido remitido se indica que la certificación de nacimiento de una persona se efectúa mediante un formulario denominado “cuestionario para la declaración de nacimiento al Registro Civil”, que es cumplimentado por el personal que asiste al parto. En dicho cuestionario se da fe de la identidad de la madre por medios documentales y, en caso de no existir éstos, por testimonio de terceras personas o de ella misma. En sucesivas modificaciones de este cuestionario oficial se han ido incorporando innovaciones que permiten una mayor seguridad jurídica, la última incorpora espacios para recoger las huellas dactilares de la madre.

Además de esta normativa de ámbito estatal, de la legislación propia de Andalucía crea y regula el Registro Único de Partos y Nacimientos de Andalucía, el cual nace con la finalidad de disponer de una fuente de datos única y fiable de los partos y nacimientos que se produzcan en Andalucía, desagregada por sexos, para desarrollar estrategias poblacionales de vigilancia y protección de la salud de recién nacidos.

Este registro público se encuentra informatizado y recoge todos los datos de la madre y del recién nacido, pasando a formar parte inmediatamente de la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Para la inclusión en dicha base del recién nacido, en el supuesto de que la madre no estuviera registrada en el sistema se encuentra habilitada la posibilidad de dar de alta en la BDU en el momento del parto.

A todo esto se une la Historia Única Digital de Salud de Andalucía (DIRAYA) habilitada por el Servicio Andaluz de Saluz, en la que se registran todas las personas incluidas en la BDU. Para la asistencia especializada en hospitales se encuentra habilitado el DIRAYA Asistencia Especializada (DAE) en el que se realiza el alta del recién nacido en el sistema, aún a falta de confirmación de su nombre para el Registro Civil, y se incorpora de forma automática a la BDU, relacionándolo con la historia clínica de la madre antes del alta hospitalaria de ambos. De este modo se consigue crear la historia clínica de la persona recién nacida antes de transcurrir 48 horas del parto.

Queja número 13/6215

Se recibe el informe de la Administración en el que nos indica que acepta en su totalidad nuestras Recomendaciones.

Personal de esta Institución realizó una visita de inspección al centro de internamiento para menores infractores “San Miguel” de Granada, pudiendo comprobar que una persona, que venía cumpliendo una medida de internamiento, había estado tutelada por la Administración autonómica andaluza y, a pesar de ello, no se había regularizado su situación administrativa en España.

Por los datos obrantes en el expediente del interesado, tuvimos la oportunidad de comprobar que aquel ingresó en el centro de internamiento el 17 de Junio de 2013 para el cumplimiento de una medida privativa de libertad.

A su llegada al mismo no aportaba documentación alguna a pesar de que en aquel momento ya era mayor de edad. Ante tal eventualidad los responsables del centro de internamiento inician una serie de gestiones con distintos organismos (Servicios Sociales municipales, Registro Civil, Subdelegación del Gobierno, Servicio de Protección de Menores, Jefatura Superior de Policía, etc) con la finalidad de poder obtener el Documento Nacional de Identidad, acciones que hasta aquella fecha –noviembre de 2013- no habían dado los resultados esperados.

En este supuesto llamaba la atención que tratándose de un menor que ingresa en el Sistema de Protección en el año 2004 no disponga de ningún tipo de documentación. Según pudimos conocer, el año señalado se abre expediente de protección pero no es hasta cuatro años más tarde, es decir en 2008, cuando se procede a la declaración de desamparo del menor, y se acuerda una media de acogimiento simple con una familia ajena a la que, al parecer, no se le había efectuado el preceptivo estudio de idoneidad.

Ante esta situación la Institución del Defensor del Menor de Andalucía decidió abrir un expediente de oficio que tras diversas gestiones se procedió a emitir las siguientes resoluciones:

Primera.- Que se promueva una investigación para esclarecer las circunstancias que han concurrido en el presente caso, y tras su valoración y el análisis crítico de los hechos se adopten las medidas precisas para evitar que situaciones como las acontecidas vuelvan a producirse, de modo que todo los menores extranjeros tutelados por esa Entidad tengan regularizada su situación administrativa en España conforme a las previsiones de la normativa sobre extranjería.

Segunda.- Que se proceda a un examen detallado de cada uno de los casos de menores extranjeros tutelados por esa Administración con medida de acogimiento residencial o familiar para comprobar que tienen regularizada su situación administrativa en España o, en su caso, se están realizando las actuaciones necesarias para tal finalidad.

Queja número 14/1767

Diversos medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de la noticia que relata como una niña, de 11 años de edad, víctima de abusos sexuales, se ve obligada a vivir en la cercanía del autor confeso de los abusos, por los que fue condenado a 2 años de prisión, con una orden de alejamiento de 100 metros respecto de la menor.

Tras iniciar de oficio el expediente de queja solicitamos informe a la Fiscalía Provincial de Huelva.

La Fiscalía informa que son 2 las sentencias condenatorias contra el agresor sexual que, por ser firmes, están en ejecución. Existe otra que está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto.

La primera condena, se trataba de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa de 24 meses a razón de 4 euros cada cuota diaria. Suspendida por un plazo de 3 años condicionada, no solo a que no volviera a delinquir dentro del plazo, sino a que no se aproximara al domicilio de la menor a una distancia de 200 metros durante el tiempo de la suspensión. Esta prohibición resulta de difícil cumplimiento al estar muy próximos los domicilios de la víctima y el penado, y sin que exista hasta ahora ninguna sentencia condenatoria por un posible delito de quebrantamiento, ni de ningún otro tipo.

La segunda se trataba de una pena de prisión de 2 años, que ha sido suspendidas, por un plazo de 5 años, no supeditada a más condición que no volver a delinquir durante ese tiempo. También se imponía la medida de libertad vigilada por 6 años, fue en este fallo en el que se fijaba la duración del alejamiento en 6 años, y la distancia se fijó en 200 metros.

La tercera sentencia condenatoria, es por delito de quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento, la pena es de prisión de 6 meses. Pero aún no es firme.

La Fiscalía estima procedente requerir a la policía nacional para que efectúe un seguimiento especial del penado e informe sobre el cumplimiento de la condición de prohibición de aproximación a 200 metros de la menor.

De la información recibida se desprende que tanto la Fiscalía como el Juzgado están dando impulso a las ejecutorias por las penas impuestas sin que se aprecien defectos procesales que deban ser subsanados ni en apariencia se estén produciendo dilaciones indebidas.

Por nuestra parte, debemos dar por finalizadas nuestras actuaciones ya que en lo relativo a quejas que afecten a la Administración de Justicia. nuestra Ley Reguladora nos impide llevar a cabo de forma directa investigaciones al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1627 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Sevilla, y Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias

ANTECEDENTES

Los interesados en este expediente son una familia que se ofreció a colaborar con la Junta de Andalucía en la asistencia a menores internos en centros de protección. Su intención era que la Administración les permitiese visitar a los menores, participar en actividades con ellos, e incluso que pudieran convivir en su domicilio fines de semana o períodos de vacaciones, para enriquecerles con la vivencias derivadas de su estancia en el hogar familiar.

Se quejaban de no haber recibido respuesta a su petición para que fueran valorados y declarados idóneos como familia colaboradora con centros de protección de menores lo cual, además de frustrar su intención, suponía una vulneración de su derecho a recibir respuesta a su petición.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, desde donde se nos respondía que el programa de familias colaboradoras surge como respuesta a las necesidades de aquellos menores que se encuentran en situación de acogimiento residencial y que no suelen tener visitas con su familia de origen o familia extensa. Son niños de largo internamiento que con toda probabilidad cumplirán su mayoría de edad en el centro de protección.

De manera general existen dos formas de ofrecerse como familia colaboradora. Personas o familias que se ofrecen de una manera genérica como tal. Son personas que conocen este programa pero no tienen contacto directo alguno con un centro en concreto o con algún niño/a de protección. Hay también otro tipo de familias, que tramitan su solicitud para un menor en concreto, ya que han tenido contacto habitual con él o ella. Bien porque vivan en la misma urbanización o porque sea compañero de colegio de uno de sus hijos, por ser profesor o profesora en el colegio del menor.

En ambos casos se lleva siempre a cabo un pequeño estudio para determinar cuál es el perfil más adecuado para cada familia, analizando sus motivaciones y, sobre todo, informando a las familias de las especiales características de estos menores. Intentamos que las familias comprendan que estos niños necesitan de figuras de referencia estables en el tiempo, pues ya han sufrido muchas situaciones de abandono que los hacen especialmente vulnerables a cualquier tipo de separación o ruptura vincular.

El estudio al que hacíamos alusión con anterioridad es llevado a cabo o por el técnico del centro donde se encuentra el menor o por el ETAC (Equipo Técnico de Apoyo a Centros) equipo formado por un psicólogo y un trabajador social, con el que hemos podido contar durante un tiempo, habiendo sido extinguido este convenio de colaboración por el ajuste presupuestario al que el país está sujeto.

La familia tramitó una solicitud como posible familia colaboradora en octubre de 2011. Se ofrecieron para 4 menores en concreto que habían conocido mientras uno de los miembros había trabajado como educador en el centro donde estos niños estaban en acogimiento residencial.

En el momento que tramitan su solicitud desde el Departamento de Centros se les informó que parecía más conveniente que fuese el ETAC quien llevase a cabo el estudio, como se hace con todos los educadores/as o exeducadores/as que se ofrecen para ser familias colaboradoras.

Igualmente, desde el Departamento de Centros también se les informa que estos niños no están derivados para el programa de familias colaboradoras, pero que se hablaría con el centro para que ellos tuviesen conocimiento de su ofrecimiento.

El Centro informa que los 2 hermanos más pequeños estaban derivados para acogimiento permanente, pero que dada su discapacidad estaba siendo muy difícil encontrar familia, y que respecto a los 2 mayores, ya adolescentes, de 14 y 15 años de edad, no se consideraba adecuado por su edad y circunstancias familiares incluirlos en el programa de familias colaboradoras.

El Centro es consciente que dada la discapacidad de estos niños es muy difícil que desde el Departamento de Acogimiento y Adopción puedan encontrar familias de acogida para ellos. No descartan en absoluto que puedan salir con alguna familia colaboradora pero solicitan un perfil que nada tiene que ver con el que actualmente tienen los interesados. Además se considera que estos 2 menores deben ir por separado con distintas familias, ya que sus especiales necesidades y características requieren de mucha atención, necesitando ellos también para fomentar su autonomía e independencia realizar algunas actividades por separado.

Con todo lo expuesto le preguntaron a la familia si deseaban ser familia colaboradora de otros menores, teniendo ellos muy claro desde el principio que su ofrecimiento era solo para estos 4 niños, con los que ya tenían establecido un vínculo afectivo. Es por esta razón por la que no se elabora informe del estudio, al considerarse que no tenía sentido realizar un informe en vacío, al no tener un perfil del menor o menores para el que se ofrecen a colaborar, pues solo lo hacían para estos niños en concreto.

Finalmente aunque los menores no se encontraban en un principio incluidos en el programa de familias colaboradoras, ante la solicitud del equipo técnico de apoyo a centros finalmente fueron admitidos, por lo que el estudio de su solicitud sí se realizó, siendo evaluada su idoneidad para dicha finalidad.

Los interesados nos informaron que el ETAC les explicaron que dicho estudio se realizaba con independencia de que su solicitud viniese referida a 4 niños en concreto. Lo que se estudiaba en primer lugar era su idoneidad para ser incluidos en dicho programa y con posterioridad se valoraría la idoneidad de que colaborasen con el centro en las visitas, salidas y convivencias con esos 4 niños en concreto.

Relataban que el ETAC les comunicó que el resultado del estudio había sido positivo, siendo susceptibles de ser declarados idóneos para colaborar de forma genérica con centros de protección, pero que el perfil reclamado por el centro para esos 4 niños en concreto no se ajustaba al suyo, por lo cual sería desestimado su ofrecimiento de colaboración.

A partir de este momento los interesados centran en considerar que no han tratados ni informados como la situación lo requería, habían tenido que solicitar en numerosas ocasiones una respuesta que nunca llegaba e intentaban alargar en el tiempo.

Con todo esto daban por zanjado el tema de querer ser familia colaboradora de dichos menores. Pensaban que en este punto no sería beneficioso ni para los menores ni para ellos dichas salidas.

Aunque seguían demandando el informe de estudio que les realizó el ETAC, un documento que solicitaron el 17 de diciembre por escrito en el registro de la Delegación, para poder en un futuro ofrecerse nuevamente para una nueva colaboración sin tener que someterse a otro estudio completo, solo viendo nuevamente si cumplian el perfil idóneo para que el menor que soliciten tenga salidas con nuestra familia.

CONSIDERACIONES

I. En cuanto a la normativa reguladora del procedimiento para autorizar la colaboración con centros de protección de menores en la guarda y custodia de menores allí residentes.

El asunto que venimos analizando guarda relación con fórmulas de colaboración de familias con centros de protección de menores que se engloban bajo el término “programa de familias colaboradoras con centros”.

Dichas actuaciones se realizan de forma ordinaria en las distintas provincias de Andalucía, permitiendo que menores internos en centros de protección sean visitados de forma regular por personas con las que no tienen vínculo familiar y que puedan participar con ellos en diferentes actividades, acompañarlos fuera del centro e incluso convivir en su hogar por períodos más o menos prolongados.

Las bondades de dicho programa han permitido su consolidación en el devenir cotidiano de los centros de protección, y esto responde a una doble necesidad: De un lado nos encontramos con instituciones residenciales que precisan de familias colaboradoras que proporcionen a los menores allí residentes, especialmente a aquellos que carecen de familiares que los visiten, de los vínculos afectivos y calor humano que solo una familia puede proporcionar. En el reverso nos encontramos con menores tutelados por la Administración, especialmente vulnerables, cuyo supremo interés obliga a quien ejerce su tutela a proporcionarles cuidados de calidad, semejantes a los que recibirían integrados con normalidad en el seno de una familia.

Ahora bien, hemos de diferenciar la colaboración de estas familias con centros de protección respecto de la colaboración de familias con la Administración en el acogimiento familiar de menores tutelados. En el supuesto que venimos analizando la permanencia del menor con la familia no coincide ni en cuanto a expectativas ni en cuanto a intensidad de convivencia e integración respecto de las distintas modalidades de acogimiento familiar, siquiera fuera con el de menor intensidad, cual sería el acogimiento familiar simple.

Al colaborar con la Administración que tutela al menor y garantiza su asistencia y cuidados en acogimiento residencial, la familia que se ofrece a colaborar con el centro residencial puede aportar de forma puntual los beneficios inherentes a la convivencia en el hogar familiar, rompiendo la rutina propia del centro, aportando modelos de comportamiento diferentes y enriqueciendo con nuevas vivencias al menor. Pero se trata de una convivencia ocasional, muy diferente de la propia de un acogimiento familiar, en que se produce una integración plena del menor en la vida familiar. Sin embargo, por esporádica y ocasional que fuera la convivencia del menor con la familia que colabora con el centro de protección lo cierto es que el rigor que impone el ejercicio de la tutela del menor demanda de la Administración la comprobación previa de la idoneidad de dicha familia para mantener una relación tan estrecha con el menor, así como la formalización de un documento que autorice la salida del menor del centro y confiera a la familia colaboradora su custodia temporal hasta el momento señalado para el regreso.

Y aquí nos encontramos que a pesar de tratarse de una fórmula de colaboración habitual en los centros de protección, no exenta de posibles incidentes, la misma se encuentra huérfana de reglamentación específica, al albur de la interpretación que los profesionales intervinientes efectúen de la normativa de general aplicación.

En efecto, si dejamos a un lado los principios y regulación general contemplada en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, habríamos de detenernos en primer lugar en el Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, regulador del Acogimiento Residencial de Menores, en el cual no encontramos ninguna referencia explícita a familias colaboradoras con centros de protección con el fin de proporcionar a los menores las vivencias propias de la convivencia en un entorno familiar.

La referencia más aproximada la encontramos en su artículo 47, en el que se regulan las relaciones de los menores con sus familiares, completado con el artículo 48, relativo a la relación de los menores con su entorno, en el que se ordena al centro residencial para que potencie las relaciones sociales de los menores y promueva contactos con su entorno, facilitando las visitas de amistades y compañeros.

Tampoco encontramos referencias en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, el cual regula la figura del acogimiento familiar simple, en contraposición con las modalidades de acogimiento permanente y preadoptivo, compartiendo con dicho acogimiento familiar simple algunas características pero diferenciándose en cuanto a la intensidad del compromiso con el menor y su finalidad.

Aún así, en el artículo 8 de este Decreto 282/2002 se señala que los menores que se hallen bajo la tutela de la Junta de Andalucía tendrán derecho a que se realicen las gestiones necesarias para proporcionarles en el menor tiempo posible la convivencia con una persona o familia adecuada, favoreciendo su acogimiento o adopción.

Salta a la vista que este parco marco normativo no contempla soluciones a los problemas más comunes que se pueden dar en la práctica cotidiana, siendo por ello deseable alguna disposición normativa específica. El principal problema deriva de la cesión temporal de guarda y custodia que efectúa la Administración, tutora del menor, a unas personas que, hemos de suponer, habría estudiado previamente recabando suficiente información para evitar todo riesgo al menor.

No se trata de una cuestión baladí. La familia colaboradora ha de actuar durante el tiempo que tiene consigo al menor fuera del centro como si de una familia acogedora se tratase, teniéndolo en su compañía, cuidando de él y satisfaciendo todas sus necesidades. Y en estas circunstancias, para evitar cualquier malentendido y especialmente en el caso de que se produjera alguna incidencia que requiriera de decisiones inmediatas, la familia habría de tener claro el vínculo jurídico con el menor, así como disponer de documentación que acreditase sus facultades de disposición en beneficio del menor, ello sin ningún menoscabo de las obligaciones y facultades que incumben a la Administración como su tutora legal.

No debe albergar dudas la familia acerca del contenido de su colaboración, del alcance de su compromiso y vinculación con el centro en particular y con la Administración en general. E incluso ha de tener resuelta de antemano cualquier cuestión económica que se pudiera derivar de los gastos inherentes a los cuidados del menor durante el tiempo que el menor estuviera en su compañía.

Y en cuanto al proceso de valoración, al venir referido a unos principios y unas expectativas muy diferentes a las examinadas y tenidas en cuenta para el acogimiento familiar, el personal que realiza la tarea evaluadora habrá necesariamente de interpretar la legislación en búsqueda de unos referentes con que decidir la idoneidad o no idoneidad para la colaboración con el centro.

En este punto surgen muchos interrogantes tales como los requisitos mínimos que deben reunir las personas que deseen colaborar y si el ofrecimiento de colaboración puede venir referido a unos menores en particular. También si es compatible la expectativa de acogimiento o adopción con la inclusión en este programa, si es imprescindible o no un estudio de idoneidad, su intensidad, y si el mismo ha de concluir con una resolución semejante a la que se emite para un acogimiento familiar. Dudas todas ellas que habrían de quedar resueltas en una reglamentación que además de regular aspectos formales del procedimiento estableciera los criterios a tener en cuenta para admitir la participación de familias en este programa.

Una de las consecuencias de la falta de regulación es la que expondremos a continuación, toda vez que la familia que nos presentó la queja se sometió al proceso de valoración de su idoneidad para colaborar con el centro de protección pero, a pesar de su insistencia, no ha llegado a obtener ninguna resolución en sentido favorable o desfavorable a su idoneidad.

II. En cuanto a la necesidad de respuesta a la petición formulada por los interesados.

Debemos referirnos ahora a otra de las cuestiones que resaltan los interesados en su queja cual es su interés por obtener una resolución en respuesta a su ofrecimiento de colaboración, certificando su idoneidad o no para colaborar con la Administración.

Argumentan en su escrito de queja que tras ofrecerse a colaborar con el centro se sometieron a un procedimiento de evaluación en el aportaron datos de su vida privada, e incluso de su intimidad, al facilitar la información que les fue reclamada por el personal evaluador. Por ello no comprenden como dicho procedimiento haya podido quedar inconcluso, sin ningún pronunciamiento oficial por parte de la Administración.

Se muestran disconformes con que el rechazo a su ofrecimiento de colaboración se haya efectuado de forma verbal en el Servicio de Protección de Menores, desautorizándoles para visitar a los menores que pretendían ayudar y mucho menos para sacarlos del centro y convivir con ellos en su domicilio. Ante esta negativa los interesados llegaron a presentar una solicitud para que les fuese comunicado el resultado del proceso evaluador de su idoneidad, solicitando expresamente obtener una copia del informe que al efecto se hubiera realizado, sin que finalmente tuvieran respuesta a dicha petición.

Para el análisis de esta cuestión hemos de referirnos una vez más a la ausencia de ningún referente reglamentario que regule esta cuestión. Por dicho motivo hemos de acudir a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común y centrarnos en lo establecido en el artículo 42, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa en todos los procedimientos ya fueren estos iniciados a instancia de parte o de oficio y a notificar dicha resolución a las personas interesadas.

Y precisa dicho artículo 42 que aún en los casos de caducidad del procedimiento o desaparición sobrevenida de su objeto, habrá de dictarse una resolución que consistirá en la declaración de dicha circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Prevé dicho artículo 42 que el plazo máximo en el que haya de notificarse dicha resolución sea el fijado en la correspondiente norma reguladora del específico procedimiento y que éste no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Por tanto, aplicando de forma estricta las normas del procedimiento administrativo común, la Administración habría de ajustarse a dicho plazo de 6 meses para resolver el procedimiento iniciado para resolver la petición efectuada por los interesados, pudiendo declararse la suspensión de dicho plazo –y comunicar dicha decisión a las personas interesadas- en aquellos supuestos también previstos en las normas de procedimiento tales como en los que fuera necesario solicitar informes, requerir documentación imprescindible, o la aportación de pruebas, o en un última instancia mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes que determinan la necesidad de suspensión. Pero aún así, el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, al que venimos aludiendo, señala que de acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

En el caso que venimos analizando nos encontramos con que el expediente se inició tras la petición que realizaron los interesados, realizándose incluso tareas de evaluación de su solicitud con entrevistas personales, pero que aún así lleva inconcluso desde que los interesados presentaron su solicitud en octubre de 2011 sin que se hubiera notificado a estas personas ningún acuerdo de suspensión por algunos de los motivos citados, vulnerándose por tanto las normas de procedimiento, aunque sólo fuera desde el prisma formal del cumplimiento de los plazos y trámites establecidos.

Según el artículo 87 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, antes citada, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. Pero, fuere cual fuere la forma en que se diera por concluido el procedimiento, la resolución que al efecto se distase tendría que estar motivada.

Así pues, queda pendiente que la Administración dicte una resolución conclusiva del procedimiento conforme a dicho artículo 87, y a continuación emerge el derecho contemplado en el artículo 58 de la misma Ley 30/1992, según el cual se notificarán a las personas interesadas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, y ello dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que fuesen dictados. Dicha notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz SUGERENCIA dirigida a la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias

"Que se promuevan las gestiones necesarias para elaborar una reglamentación reguladora de los requisitos y trámites necesarios para que las personas interesadas puedan colaborar con centros residenciales de protección de menores en actividades dentro y fuera del centro, en la realización de visitas periódicas a los menores, e incluso permitiendo la convivencia de éstos en su hogar familiar durante fines de semana o períodos de vacaciones ".

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA dirigida a la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias

"Que se promuevan las gestiones necesarias para elaborar una reglamentación reguladora de los requisitos y trámites necesarios para que las personas interesadas puedan colaborar con centros residenciales de protección de menores en actividades dentro y fuera del centro, en la realización de visitas periódicas a los menores, e incluso permitiendo la convivencia de éstos en su hogar familiar durante fines de semana o períodos de vacaciones ".

RECOMENDACIÓN dirigida a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla.

"Que se resuelva el expediente de valoración de idoneidad para colaborar con centros de protección incoado tras la petición efectuada por los interesados, comunicando a los interesados dicha resolución tal como expresamente han solicitado".

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/6001

En el informe de la Administración se acepta el contenido de la Resolución, poniendo de manifiesto la coincidencia de los diferentes apartados de la Resolución con gran parte de los informes que obran en poder de la Administración referidos al caso de la menor. Se indica que en la actualidad se está trabajando la revelación de orígenes y de su historia familiar, manteniendo y fomentando las relaciones de la menor con su familia biológica, en beneficio de su desarrollo personal. 

Queja número 13/1189

Tras la resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos ha dado cuenta de la ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma y, en concreto, de las que afectan al municipio granadino de Atarfe, que están previstas que se ejecuten en la primera fase del proyecto “Agrupación de Vertidos Norte a EDAR Los Vados” y que, aceptando nuestra resolución, están adoptando medidas para agilizar los trámites de licitación y adjudicación de los trabajos necesarios.

Como respuesta a la resolución formulada por esta Institución a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la misma nos ha remitido informe del que se desprende, a nuestro juicio, que es poco probable que las infraestructuras de saneamiento que motivaron la queja, pese a haber sido incluidas dentro del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, por el que se declaró de interés de la Comunidad Autónoma la ejecución de una serie de obras hidráulicas, vayan a estar ejecutadas para 2015, fecha marcada por la Unión Europea, que era el objetivo de tal inclusión a tenor de la propia Exposición de Motivos del Acuerdo que comentamos.

Aunque es verdad que del informe se desprende que, al menos, las infraestructuras que afectan a vertidos producidos en el municipio granadino de Atarfe, que motivaron esta queja, está previsto que se ejecuten en la primera fase de las actuaciones que se van a llevar a cabo asociadas al proyecto “Agrupación de Vertidos Norte a la EDAR Los Vados”. Por tanto, esperemos que, al menos a medio plazo, estas infraestructuras se ejecuten, aunque lamentamos no poder tener una mayor certeza sobre este asunto.

De acuerdo con todo ello, esperamos, y deseamos, que en todo caso el saneamiento y depuración de las aguas residuales en esta zona sea pronto una realidad respecto de éste y de los demás proyectos que menciona en su escrito, habida cuenta de que poseen entre sí tales proyectos un carácter de complementariedad.

En cualquier caso, hemos trasladado a la Consejería, una vez más, nuestra seria preocupación por las importantes dilaciones que se van produciendo en el cumplimiento del objetivo prioritario de la Directiva Europea 2000/60/EU, en el horizonte temporal, evidentemente de 2015, de conseguir “el buen estado ecológico de todas las aguas europeas” y, en lo que aquí concierne, de las aguas andaluzas. Ello no sólo por motivos ambientales, acabando con una situación, nunca mejor dicho, insostenible en términos ambientales, sino también por las consecuencias que se podían derivar de naturaleza sancionadora si los municipios, en el plazo fijado, no impiden que se continúen produciendo vertidos contaminantes en sus términos municipales.

Por tanto, creemos que, no obstante las limitaciones presupuestarias, esta problemática debe considerarse, desde un punto de vista ambiental, social y legal prioritaria, al existir y haber asumido el Estado Español una obligación «ex lege» y así se lo hemos dicho a la Consejería.

En todo caso, aunque hemos dado por finalizada nuestras actuaciones, hemos solicitado que, llegado el momento, se nos informe de la adjudicación de la correspondiente obra pública a fin de poder hacer un seguimiento de la planificación aprobada.

Queja número 13/5506

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para conocer los motivos del retraso en la ejecución de la EDAR de Úbeda, que hemos concluido cuando la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos ha dado cuenta de los motivos de este retraso, debidos, principalmente, a diversas vicisitudes judiciales.

Esta Institución inició esta actuación de oficio cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, que la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en lo sucesivo EDAR) de Úbeda, Jaén, cuya construcción tenía que haberse iniciado en 2010, no se ha construido todavía. Se trata de una estación de gran importancia pues permitiría, en su día, la recogida y tratamiento de las aguas residuales tanto de uso doméstico como los industriales y pluviales del municipio, haciendo posible su reutilización una vez depurada.

El problema no es sólo el retraso que se está produciendo en la ejecución de esta infraestructura, imprescindible para garantizar la sostenibilidad del ciclo del agua, sino que, además, al verter aguas residuales sin depurar, este municipio estaría siendo multado, al parecer, por vertidos incontrolados, siempre según estas noticias.

A la vista de ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Úbeda para conocer las gestiones que estuviera realizando para que la EDAR se ejecute a la mayor brevedad posible, así como sobre la causa de los retrasos producidos hasta ahora, así como para conocer si es cierto que la Corporación había sido sancionada por realizar vertidos incontrolados como consecuencia, precisamente, de que el municipio no cuenta con la EDAR cuya construcción estaba prevista desde hace años.

En la respuesta municipal, el Ayuntamiento nos comunicaba, en relación con las gestiones realizadas para que la EDAR se ejecute a la mayor brevedad posible, que para facilitar todos los procesos necesarios para la ejecución de la EDAR el Ayuntamiento aprobó, mediante acuerdo del Pleno Municipal de 25 de Noviembre de 2008, “la transferencia de funciones expropiatorias a favor de la Junta de Andalucía para la ejecución de un sistema general de depuración de aguas residuales previsto en el PGOU”. Tras este acuerdo, el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de que la, entonces, Consejería de Medio Ambiente había sometido el proyecto a información pública, la licitación y adjudicado los contratos de obra y de dirección del proyecto, incluso, para “abaratar costes, se ha propuesto verbalmente a la Delegada del Gobierno en Jaén un trazado alternativo de forma que transcurra por terrenos de titularidad pública, sin que se haya tenido respuesta de la Administración Andaluza”.

En cuanto a los retrasos producidos hasta entonces, el Ayuntamiento desconocía las causas y respecto de la sanción por realizar vertidos incontrolados como consecuencia de no contar con EDAR el núcleo urbano de Úbeda, era cierto que había sido sancionado por no contar con autorización para vertidos en una relación de expedientes que citaban.

Finalmente, por lo que se refiere a la fecha aproximada en que se tiene previsto ejecutar la EDAR, el Ayuntamiento no tenía conocimiento alguno al respecto.

Por ello, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dado que había asumido algunas de las actuaciones conducentes a la ejecución de la EDAR de Úbeda. En su respuesta, la Viceconsejería nos dio cuenta de las diversas vicisitudes judiciales que había tenido el proyecto para su ejecución, pues hasta Abril de 2014 no se había aprobado el proyecto de construcción, redactado en agosto de 2013, y que está programado el inicio de las obras dentro de esta anualidad 2014 con un presupuesto de 12.139.807,48 euros. Por ello, entendimos que el problema por el que abrimos esta actuación de oficio –los retrasos en la construcción de la EDAR de Úbeda- estaba en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

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