La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3378 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Dirección General de Industria, Energía y Minas

ANTECEDENTES

1. A través de escritos de queja recibidos en esta Institución pudimos conocer la existencia de lo que podrían considerarse como prácticas abusivas de la Compañía Endesa en relación con los cobros realizados a particulares por las acometidas a redes eléctricas que precisan de una extensión de dicha red.

Según parece deducirse de las quejas recibidas, sistemáticamente, Endesa Distribución Eléctrica SLU, ante peticiones de nuevo suministro o ampliación del existente, niega la aplicación del art. 9.3 del Real Decreto 222/2008, obligando al solicitante a pagar la instalación de extensión y no los “derechos de extensión” que legalmente corresponderían con arreglo al precepto citado. Ello redunda en un claro beneficio para la empresa a costa de constituir un severo perjuicio para los particulares.

El solicitante, de querer contar con acometida eléctrica, no le queda otra opción que acatar las exigencias de Endesa y posteriormente iniciar un proceso de reclamación ante la Empresa y posteriormente ante la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia que, aunque finalmente pueda concluir con la estimación de su reclamación en ningún caso le resarce de los perjuicios y costes derivados de dicho proceso, sin que por otro lado dicha reclamación ocasione el menor perjuicio a la Compañía Endesa, porque aun debiendo devolver los importes reclamados, se habría financiado gratuitamente con dinero de particulares, durante todo el proceso que dure la reclamación.

2. Ante esta situación, con fecha 08.07.11 se acordó por esta Institución iniciar de oficio una queja, al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de nuestra Ley Reguladora, procediendo a interesar informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser dicho organismo quien tiene competencias en materia de energía cuando el asunto tratado afecta a las ocho provincias andaluzas, y por ser dicha Dirección General, junto con las respectivas Delegaciones Provinciales, quienes deben resolver las reclamaciones interpuestas por los particulares en relación con este asunto.

En el informe dirigido a la Dirección General se interesaba la siguiente información:

- número de reclamaciones recibidas desde la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, contra la Compañía Endesa por inaplicación de lo dispuesto en el art. 9.3 de dicho texto legal en relación con las acometidas eléctricas, especificando el resultado de la tramitación de las mismas.

- copia de las actuaciones realizadas por esa Dirección General ante la Compañía Endesa en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.3 del citado Real Decreto 222/2008.

- que nos indiquen si desde el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se ha recibido alguna comunicación o instrucción relacionada con el asunto que nos ocupa, aportándonos, en su caso, copia de la misma.

3.- Con fecha 25.10.11 se recibe informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía con el siguiente contenido:

- El número total de reclamaciones interpuestas por los usuarios es de 157 en toda Andalucía, habiéndose resuelto de forma estimatoria 86, desestimatoria 16 y encontrándose aun en trámite 53.

- Como consecuencia de las resoluciones dictadas se han presentado 45 recursos de alzada por parte de la Compañía Endesa habiéndose dictado resolución desestimatoria en 32 casos, parcialmente estimatoria en 7, resultando inadmitidos 4 recursos y estando otros 2 aun en tramitación.

- No se ha recibido instrucción alguna del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre esta cuestión.

Asimismo, se adjunta informe evacuado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Nº 313/2010-F, titulado: “Sobre la determinación del sujeto que deberá realizar el pago de los derechos de acometida al ejecutar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros”.

Dicho informe se centra fundamentalmente en dilucidar las posibles dudas interpretativas derivadas de la diferente regulación contenida en el Art. 9 del Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, respecto de lo dispuesto en el art. 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Las dudas se originan en relación con las características urbanísticas que debe reunir el suelo sobre el que se asiente la nueva extensión para que el coste de la instalación sea asumido por la empresa distribuidora.

Así, mientras el art. 45 del RD 1955/2000 exigía que dicho suelo tuviese la condición de solar, el art. 9 del RD 222/2008, únicamente menciona que dicho suelo debe ser urbanizado y con carácter previo a la necesidad del suministro eléctrico contar con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definidos según lo establecido en el art. 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo.

El informe del Gabinete Jurídico se centra en dilucidar la presunta controversia entre ambos preceptos, acudiendo a estos efectos a la legislación urbanística y llegando a la siguiente conclusión:

“CUARTA.- A modo de recapitulación de todo lo anterior se infiere que según el artículo 8 del Real Decreto 222/2008, la empresa distribuidora está obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias para dichos suministros, con un potencia máxima de 100 KW en baja tensión y de 250 KW en alta tensión, en suelo urbanizado consolidado, entendiendo por tal, el que cuenta con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o pueda llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Tales acometidas general a favor de la empresa distribuidora que las realiza unas contraprestaciones económicas, que se denominan derechos de extensión, que se regulan en el artículo 10 del Real Decreto 222/2008, entendidos como una contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de uno ya existente, en concepto de incorporación a la red y derechos de acceso por el concepto de incorporación a la red.

En el caso de que la instalación de extensión supere la potencia máxima en alta y en baja tensión antes referidas o de que el inmueble no tenga la condición de suelo antes señalada, el solicitante deberá realizar a su costa la instalación, debiendo cederla después a la empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión.”

Por lo que se refiere al régimen retributivo de este tipo de instalaciones, el Informe del Gabinete Jurídico señala lo siguiente:

“QUINTA.- Sin perjuicio de todo lo anterior, no podemos olvidar que nos encontramos ante una norma de igual rango pero posterior en el tiempo, por lo que respecto al régimen retributivo de este tipo de instalaciones habrá que estarse al criterio de “lex posterior derogat lex anterior”, en este sentido la derogación tácita de la Disposición Derogatoria del real Decreto 222/2008, en lo que se oponga al mismo, por ejemplo en cuanto al límite de potencia en baja tensión que ahora se establece en 100 KW.

Así se infiere igualmente de un Informe de la Comisión Nacional de la Energía de 4 de diciembre de 2008, sobre la consulta realizada por una empresa en relación con la entrada en vigor de la nueva regulación sobre derechos de acometida establecida en el RD 222/2008, de 15 de febrero, cuando dice. «A juicio de la CNE, desde la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008 resulta exigible la obligación de las empresas distribuidoras de realizar las extensiones de red necesarias para atender nuevos suministros de hasta 100 KW en baja tensión».”

CONSIDERACIONES

1. Sobre las dudas interpretativas en torno al art. 9 del Real Decreto 222/2008.

Del informe evacuado por el Gabinete Jurídico se deduce que existen dudas interpretativas derivadas de la contradicción entre lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, respecto de lo dispuesto en el art. 45 del real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

No obstante, dichas dudas han quedado claramente solventadas en el citado Informe y en las comunicaciones de la Comisión Nacional de la Energía que se mencionan en el mismo.

En este sentido, entendemos que sería muy conveniente que por esa Dirección General se dictasen unas instrucciones en las que se clarificasen de forma pormenorizada y en el sentido expuesto en el informe del gabinete Jurídico, los supuestos controvertidos sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del real Decreto 222/2008.

Dichas instrucciones deberían ser trasladadas a la Compañía distribuidora exigiendo de la misma su estricto cumplimiento en lo sucesivo.

2. Sobre la excesiva litigiosidad en relación a la aplicación del art. 9 del Real Decreto 222/2008.

De los propios datos aportados por la Dirección General de Industria, Energía y Minas se deduce una elevada litigiosidad en relación con la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 222/2008, que parece venir motivada por una renuencia de la compañía distribuidora a asumir las nuevas obligaciones derivadas del precepto en cuanto al costeamiento de las obras destinadas a la extensión del suministro eléctrico en los supuestos contemplados en el mismo.

A este respecto, nos parece interesante hacer notar que, como vienen acreditando las organizaciones de defensa de los derechos de consumidores y usuarios, únicamente un porcentaje muy limitado de usuarios llega a interponer reclamación contra las decisiones de las compañías suministradoras que puedan resultarse perjudiciales, ya sea por desconocimiento de sus derechos o de la forma de ejercitarlos o por simple desconfianza en el sistema de reclamaciones.

De otro lado, consideramos importante reseñar el elevado porcentaje de reclamaciones de usuarios que han sido estimadas por esa Consejería, lo que parece indicar que las razones argüidas por la Compañía distribuidora para justificar su actuación adolecen de una manifiesta falta de respaldo jurídico.

Igualmente reveladores son los datos relativos al número de recursos de alzada interpuestos por la compañía suministradora y el número de dichos recursos que han sido desestimados, por cuanto los mismos ponen de manifiesto una actitud reticente de la compañía suministradora a acatar los pronunciamientos de esa Administración y una voluntad de la misma de agotar las vías de reclamación.

Tomando en consideración todo lo anterior, cabe pensar que es muy probable que exista un número ciertamente muy elevado de usuarios que están viéndose obligados por la compañía suministradora a pagar elevadas cuantías para sufragar el coste derivado de la extensión del suministro eléctrico, pese a darse las circunstancias que con arreglo al Real Decreto 222/2008 justificarían que únicamente vinieran obligados a pagar los “derechos de extensión” determinados en dicha norma.

De este conjunto de usuarios, únicamente un reducido porcentaje estarían haciendo uso de su derecho a presentar la oportuna reclamación ante los organismos administrativos correspondientes. Asimismo, los usuarios reclamantes estarían viéndose obligados a satisfacer las cantidades irregularmente exigidas por la compañía suministradora al resultar dicho pago condición inexcusable para que pueda llevarse a cabo la acometida. Cantidades, cuya devolución no pueden exigir, junto con los intereses devengados, hasta la finalización del proceso litigioso y acudiendo para ello a un nuevo proceso de reclamación ante la compañía suministradora.

En consecuencia, puede entenderse de los datos expuestos que existiría una voluntad de la compañía distribuidora de no acatar las disposiciones contenidas en el Real Decreto 222/2008 que se estaría traduciendo en un claro perjuicio para los usuarios solicitantes de una extensión del suministro eléctrico.

A este respecto, consideramos que los datos existentes justifican sobradamente una actuación inspectora por parte de esa Dirección General en orden a comprobar si por parte de la compañía distribuidora se está aplicando correctamente la normativa vigente en relación a las solicitudes de extensión de instalaciones eléctricas en suelo urbano consolidado.

Asimismo, en caso de comprobarse la existencia de otros supuestos de aplicación indebida de dicha normativa, debería exigirse de oficio a la compañía responsable la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses correspondientes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que por esa Consejería se elaboren unas instrucciones por las que clarifiquen las cuestiones controvertidas en relación a la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del real Decreto 222/2008 y se determinen claramente las obligaciones que debe asumir los usuarios y la compañía distribuidora.

RECOMENDACIÓN 1. Que se lleve a cabo una actuación inspectora por parte de esa Dirección General en orden a comprobar si por parte de la compañía distribuidora se está aplicando correctamente en Andalucía la normativa vigente en relación a las solicitudes de extensión de instalaciones eléctricas en suelo urbano consolidado.

RECOMENDACIÓN 2. Que en caso de comprobarse la existencia de supuestos de aplicación indebida de dicha normativa por parte de la compañía distribuidora se exija de oficio a la misma la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses correspondientes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2468 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio esta queja al tener conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que las instalaciones del Edificio Metrosol Parasol, en Sevilla, en aquellos momentos recientemente inaugurado, presentaba problemas de accesibilidad en algunos de sus espacios destinados al uso público.

En tal sentido, se alude a que, aun cuando el ascensor llega hasta la zona del mirador, las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas solamente pueden transitar durante un reducido espacio en las cercanías del mismo, encontrándose a continuación con escalones que impiden acceder al resto de los itinerarios peatonales del mirador. Mirador que, por otra parte, cuenta con unas pasarelas destinadas al uso peatonal que, en principio, en parte de su recorrido, tampoco parecen atenerse a las pendientes establecidas en el Capítulo II, Sección 1ª del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, que suponemos vigente en el momento en que se aprobó la ejecución de dicho proyecto, con lo que nos encontramos que se carece de itinerarios practicables para personas con movilidad reducida que permitan acceder a la totalidad de las instalaciones.

También se señalaba en las noticias a la que tuvimos acceso que, en ese momento, el ascensor no permitía parar ni en el Mercado de Abastos, ni en la Plaza Mayor, impidiéndose su uso por las personas usuarias de sillas de ruedas.

En la respuesta que nos envió el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, nos adjuntó informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que señala, en síntesis, que el trazado de la parte superior de las copas de los diferentes parasoles por los que transcurre condiciona su pendiente y las zonas peldañeadas, aunque las personas usuarias de sillas de ruedas sí tienen acceso a la Pasarela perimetral situada en la Plaza 3, añadiéndose que, con objeto de paliar la falta de accesibilidad que inicialmente padecía el proyecto técnico, se ha dotado al edificio de una oruga salvaescaleras que hace posible el acceso. Finalmente se aclara que sí es posible acceder en silla de ruedas en ascensor a la Plaza Mayor, al Mercado de Abastos y al Paseo Arqueológico.

CONSIDERACIONES

Pues bien, cabe concluir por tanto que el diseño de esta edificación no se ha ajustado, ni respetado en su totalidad las previsiones recogidas en la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, que suponemos vigente en el momento de la aprobación del correspondiente proyecto. Y es que el artículo 46 de la mencionada Ley dispone, entre otras cuestiones, que en todas actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada en materia de edificación, se garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento...

Por su parte, el artículo 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, «la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades ...». Ello determina que resulte injustificable que una manifestación de la arquitectura contemporánea que pretende ser una obra de referencia y cuyo proyecto de selección se efectuó a través de un concurso público, inaugurada en 2011, se diseñe y se ejecute conteniendo peldaños y rampas que impiden que las personas discapacitadas accedan sin necesidad de apoyo técnico y con autonomía a los distintos espacios de uso público de este edificio, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley antes citada.

La accesibilidad, según viene definida en el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad, entre otras, en la edificación en Andalucía, es el conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones, que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad y autonomía (en el mismo sentido se expresaba la normativa del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, de posible aplicación por la fecha de selección del proyecto y adjudicación de la obra, que además en su artículo 17 establecía, al regular los itinerarios practicables, que deberían ser practicables para personas con movilidad reducida, en los edificios de las Administraciones Públicas la comunicación entre un acceso de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos).

Así considera esta Institución que hubiera debido ser en un edificio singular, que debe mostrar, entre otros objetivos, la capacidad de la arquitectura contemporánea de dar respuesta a las demandas y necesidades sociales, especialmente si se tiene en cuenta la naturaleza y el uso público de este bien que, lamentablemente y aunque se hayan adoptado medidas paliativas (que pudieran resultar explicables en edificaciones ya existentes), obliga a las personas usuarias de sillas de ruedas a solicitar una oruga salvaescaleras (no se considera en su respuesta la posibilidad de que sean dos o más las personas discapacitadas que soliciten el uso de este dispositivo de forma simultánea), privándolas de su derecho a desenvolverse en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos y con plena autonomía por todos los espacios de uso público de esta edificación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de los artículos 46 y 48 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, conforme a las normas de desarrollo de la ley ya citadas.

RECOMENDACIÓN de que, en futuros proyectos o edificaciones que se aprueben o ejecuten por parte de ese Ayuntamiento, se tenga en plena consideración el concepto de accesibilidad según viene definida en el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad, entre otras, en la edificación en Andalucía, de forma que sea posible para cualquier persona discapacitada, sea o no usuaria de silla de ruedas, la utilización y disfrute de todos sus espacios públicos en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos, seguridad y autonomía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4022 dirigida a Ayuntamiento de Albuñuelas (Granada)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de agosto de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación dirigida por un vecino de Albuñuelas a través de la cual formulaba queja por las molestias sufridas con ocasión de la celebración de las fiestas populares de dicha localidad, habida cuenta los elevados niveles de ruido generados desde una caseta de música localizada en el patio de un colegio sito a escasa distancia de su residencia.

II.- Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albuñuelas la evacuación de informe sobre el asunto planteado.

III.- En atención a nuestra solicitud, con fecha 24 de octubre de 2011 ha sido registrado de entrada en esta Institución informe remitido por el Sr. Alcalde, a través del cual nos indica, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

- Que desde comienzos de los años 90, el lugar identificado por la parte promotora de la queja ha sido el designado por el Consistorio para acoger las fiestas patronales.

- Que en el último año no se ha presentado a través del Registro General del Ayuntamiento queja alguna relativa a molestias ocasionadas por las citadas fiestas.

- Que es cierto que en los últimos tiempos se han instalado “casetas disco” que pueden producir más molestias que la verbena, pero la ubicación actual es la mejor que puede darse, especialmente que el municipio no dispone de un recinto ferial localizado en un lugar donde nadie se vea afectado.

En base a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Posible colisión entre derechos

Atendiendo a la documentación obrante en la queja, el origen de las molestias referidas por la parte afectada lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de unas fiestas patronales que cuenta con gran arraigo entre los vecinos y vecinas del municipio.

Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar de la celebración de este tipo de actos.

En este sentido, ha sido aprobadas normas como el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, o el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Albuñuelas, entendemos que con gran probabilidad el mismo se va a seguir desarrollado durante años venideros.

Por esta razón estimamos conveniente que para sucesivas convocatorias del evento sean tenidas en cuenta, por parte del Consistorio, todas y cada una de las previsiones que al respecto se contienen en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de lograr que la actuación llevada a cabo cumpla estrictamente con cuantos requisitos se establecen por la norma, logrando la conjunción necesaria entre los distintos derechos afectos y minimizando los posibles riesgos que de aquélla pudiesen derivarse.

Segunda.- Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

Como ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, el legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones del acto causante de las molestias descritas por la parte promotora de la queja.

En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata de una actividad recreativa de carácter ocasional, por lo que a la misma se encontraría sujeta a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

En función del lugar concreto en el que se celebre la actividad, los requisitos que deberán cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora de la misma serán unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos habrá de obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):

- La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.

- La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.

- El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto el festejo se desarrolla exclusivamente en el término municipal de Albuñuelas, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

De este modo, en sucesivas ediciones del festejo celebrado en el municipio de Albuñuelas, los responsables del mismo deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que aquélla reúna.

Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

Tercero.- Requisitos en materia de ruidos.

Son numerosos los estudios realizados sobre contaminación acústica en los que se concluye que, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma se superan los niveles máximos de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

Asimismo, no son pocos los expertos que cifran como una de las principales causas de tan dudoso mérito el factor cultural y climático, que favorece “la vida en la calle”.

De igual modo conviene indicar que en nuestra particular forma de entender la celebración de los actos culturales, deportivos, religiosos o de naturaleza análoga, el ruido suele jugar un papel casi fundamental (cohetes, fuegos artificiales, utilización del claxon de vehículos, etc.)

Por ello, es lógico pensar que en la mayoría de las ocasiones, cuando se celebran eventos como el que refiere la parte promotora de la queja, se pueden producir afecciones a derechos como consecuencia de los elevados niveles de ruidos generados.

Se trata pues de conjugar los derechos afectos de tal manera que la protección de uno de ellos no suponga la anulación del otro.

La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, mientras que la normativa estatal básica la constituye la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Pues bien, tanto en la norma autonómica, en su artículo 43.1, como en la norma estatal, en su artículo 9.1, se establece la posibilidad de dispensa del deber de cumplir con los límites máximos de emisión-inmisión de ruidos cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.

Se observa pues cómo el legislador ha optado por posibilitar a la Administración competente para que, atendiendo a razones de oficialidad, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, pueda exonerar del deber de respetar los límites de emisión-inmisión de ruidos genéricamente establecidos.

Sobre la base de tales preceptos, y dado que en el presente supuesto se está ante un festejo popular con gran arraigo entre la población del municipio, entendemos que por parte del Ayuntamiento de Albuñuelas se podrían adoptar las medidas precisas para dispensar en las vías o sectores afectados y durante la realización de aquélla, los niveles señalados en las Tablas I y II del Anexo I del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Pero, al margen tal posibilidad, el Consistorio deberá dar cumplimiento a cuantos requisitos se contemplan en la normativa citada, y en especial los previstos en los artículos 34 y 42 del Decreto 326/2003.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: En lo sucesivo, implementar cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar o, cuanto menos, minimizar al máximo la producción de molestias a los vecinos como consecuencia de la generación de elevados niveles de ruido.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4574 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

ANTECEDENTES

El reclamante nos expone su disconformidad con una sanción de tráfico que, tras denuncia de un agente de la Guardia Civil (al que no creía competente para sancionar en el casco urbano), le había impuesto el Ayuntamiento de La Rinconada, Sevilla, pues consideraba que se estaba produciendo un abuso de autoridad del citado agente con connivencia municipal.

En concreto, nos relataba que en Mayo de 2011 y dentro del casco urbano de San José de la Rinconada, fue multado por un agente de la Guardia Civil, que le hizo entrega de un boletín de multa del Ayuntamiento de La Rinconada. El reclamante estima que dicha sanción constituye un abuso de autoridad ejercido por el agente en cuestión.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de La Rinconada, una vez que recibimos su respuesta agradecimos, en primer lugar, su remisión y valoramos positivamente el esfuerzo y atención dedicados a su elaboración. No obstante, se formuló Resolución basada en las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, compartimos con los informantes su afirmación de que la Administración Municipal no puede hacer caso omiso a las acciones u omisiones tipificadas como infracciones, que tanto un agente de la autoridad como un ciudadano pongan en su conocimiento, así como que, a las denuncias voluntarias de Agentes de la Guardia Civil, formuladas en vía de cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración, como cualquier otro ciudadano en su relación con la Administración Pública, debe dárseles viabilidad y el trámite procedente.

También compartimos la afirmación de que el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV), quedaría malparada si la Guardia Civil, tras apreciar una infracción de tráfico en el casco urbano, no la denunciara a la autoridad competente (el Alcalde).

Nuestra discrepancia radica en la afirmación, contenida en el último párrafo del apartado Segundo de su informe, según la cual, este tipo de denuncias de carácter voluntario formuladas por agentes de la Guardia Civil en zonas urbanas ajenas a su ámbito de competencias, se encuentran avaladas por la presunción de haber sido hechas por agentes de la autoridad. Debe entenderse que efectivamente el Alcalde, como órgano competente, a la hora de decidir la tramitación de la denuncia, valorará para tomar su decisión el hecho de que se trata de un persona experta en la materia, es decir de un agente de la autoridad por su condición de guardia civil, pero discrepamos claramente con que pueda otorgársele el valor probatorio (reconocido en el artículo 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que solamente se le reconoce a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Y ello, por cuanto, en las vías urbanas, los agentes de la Guardia Civil no son los encargados de la vigilancia del tráfico, sino los agentes de la Policía Local.

En este orden de cosas, compartimos en su totalidad la reseña de la sentencia que se transcribe en su informe, singularmente cuando expone, refiriéndose a las funciones de vigilancia y control en las vías urbanas, “ pues tales competencias le corresponden a las personas que designe el Ayuntamiento, no estando la Guardia Civil encargada en este caso de velar por la seguridad del tráfico en esas vías, sin embargo nada impide que sus miembros puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones, teniendo en este caso la denuncia de la Guardia Civil igual valor que la de cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de presunción de veracidad ...”.

Así las cosas, no resulta adecuado que ese Ayuntamiento facilite los boletines de denuncia a la Guardia Civil y que los agentes de dicho cuerpo notifiquen directamente las denuncias a los ciudadanos que incurran en infracciones de tráfico, por cuanto ello induce al error en éstos últimos de que la denuncia se formula por el agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en vías urbanas y ello no es así. Y lo que es más importante, porque el párrafo 2º del articulo 73 del Texto Articulado antes aludido dispone que la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Y es lo que ha ocurrido en el caso que motiva la tramitación de este expediente de queja, como en otros similares que se hayan tramitado por ese Ayuntamiento, puesto que, en todos ellos se habría iniciado el procedimiento sancionador por un agente de la Guardia Civil no competente en vías urbanas, por ser una atribución municipal. No podemos obviar que la mera denuncia entregada en el acto desencadena la posibilidad del efectuar el pago con la deducción prevista, el plazo para formular alegaciones, etc. Y esto sólo debe proceder cuando quien realiza la denuncia es un agente con competencia para ejercer las funciones de policía en el ámbito de que se trate, no cuando lo hace un particular o agente, como es el caso que nos ocupa, que no actúa investido de su autoridad.

La denuncia realizada por el agente de la Guardia Civil induce al ciudadano a entender que se ha iniciado el procedimiento sancionador por un agente competente a tal efecto, cuando ello no es así. Además, en el boletín aportado por el reclamante, aparece la firma del agente de la Guardia Civil denunciante en el casillero denominado “ firma agente denunciante”, lo que lleva a entender, de forma errónea, que tal denuncia goza del valor probatorio de las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando resulta que es claro que se trataría de una denuncia de carácter voluntario, equivalente a la de cualquier otro ciudadano y, por tanto, no desencadenaría tales efectos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en los artículos 7, 73.2 y 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que respectivamente regulan las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico, consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificadas en el acto al denunciado y atribuyen valor probatorio a las denuncias de tales agentes.

RECOMENDACIÓN 1:de que, en lo sucesivo, para evitar confusiones y vicios en la tramitación del procedimiento sancionador, ese Ayuntamiento deje de entregar sus propios boletines de denuncia a los agentes de la Guardia Civil que, en todo caso, podrán presentar sus denuncias voluntarias por posibles infracciones en vías urbanas ante el Ayuntamiento a través del medio que estimen más conveniente, pero absteniéndose de notificárselas, como si de agentes de la Policía Local se tratara, directamente a los ciudadanos y firmadas por ellos.

RECOMENDACIÓN 2: de que, a través del procedimiento que resulte procedente, se deje sin efecto la sanción impuesta al reclamante, toda vez que el procedimiento sancionador no fue iniciado por la Administración municipal competente para ello.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3244 dirigida a Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por el interesado exponiéndonos su discrepancia con las demoras y desatenciones acaecidas en relación a su solicitud del Programa de Solidaridad.
 
Expone que habiendo presentado solicitud para las ayudas derivadas del citado programa en julio de 2010, como quiera que se demoraba hasta once meses se personó en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social en orden a conocer las razones de este extremo, comunicándosele que no había sido objeto de tramitación al no haberse aportado una determinada documental, en concreto certificado de empadronamiento colectivo, y ello a pesar de que en el momento de su solicitud se había presentado certificados individuales de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar, viéndose obligado a aportar el certificado colectivo requerido a pesar de estar exonerado de su aportación conforme a lo establecido en la normativa vigente (art. 1 b) del Decreto 62/2008).
 
Por otro lado aduce que habiendo en todos manifestado interés en ser informado sobre distintos extremos de su solicitud, en modo alguno se le facilitaba el acceso e información requerido, entendiendo abusiva la actuación administrativa de no tramitar la solicitud presentada por causa de la no aportación del certificado de empadronamiento (colectivo) requerido por la Administración.

En este sentido afirma que el especial perfil de las personas que acuden en solicitud del programa de solidaridad supone una dificultad o traba en el acceso al mismo, especialmente en relación al específico certificado de empadronamiento requerido por la Administración, toda vez que existe una variada casuística que lo dificulta a efectos de esta modalidad de ayudas: certificados colectivos en los que se incluyen personas ajenas a la unidad familiar (viviendas alquiladas por mas de una familia), personas que no se encuentran en la ciudad o que se marcharon sin darse de baja en el padrón,..., en suma, casos en que la Administración expide un certificado que no es acorde con la realidad que se pretende hacer valer ante la Administración.

CONSIDERACIONES

En primer lugar hay que señalar que habiéndose aportado solicitud al respecto, aún con certificados de empadronamiento individuales y no colectivo como señala la norma reguladora del programa de solidaridad (art. 15.1 c) del Decreto 2/1999, de 12 de enero), por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla no se realiza actuación de instrucción o resolución alguna, como tampoco requerimiento administrativo alguno de subsanación al respecto, y ello a pesar de haber presentado reclamación al efecto así como personarse en la correspondiente oficina (en concreto en el Servicio de Acción e Inserción Social) y de haber demandado la pronta respuesta a la prestación demandada en su solicitud. Tan solo tras una demora de once meses y de aportar la documental requerida (certificado de empadronamiento colectivo) se le da curso a la misma.
 
Desde esta Institución reiteradamente nos postulamos por una buena administración y por la cercanía de esta a los ciudadanos, tal y como preconiza los arts. 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, resultando obligada a favorecer la actuación administrativa, máxime respecto a una ciudadanía en circunstancias extrema de necesidad como es la que se ve avocada a solicitar las ayudas correspondientes al citado programa.
 
Por otro lado, conforme a lo establecido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos que la Administración considere que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa, habrá de requerir formalmente al interesado su subsanación, que de no llevarse a cabo por el interesado dará lugar al desistimiento de su petición, debiendo dictarse y notificarse la resolución administrativa en este sentido.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla:
 
Artículo 71 de la Ley 30/1992.
 
RECOMENDACIÓN a la misma Delegación Provincial: 
 
Que en los casos que se constate que la solicitud de los interesados no reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente, se requiera formalmente su subsanación, que caso de no llevarse a cabo, se dicte la resolución de desistimiento correspondiente, con notificación a los interesados de la misma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5268 dirigida a Dirección Gerente del Hospital Virgen del Rocío

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por la interesada alusivo a la atención sanitaria de su marido en el servicio de urgencias del centro hospitalario. Enfermo de 47 años, con antecedentes de linfoma nodular y prótesis en el corazón, acudió en diversas ocasiones a dicho servicio con sintomatología variada, resultando de la exploración y pruebas practicadas diagnósticos también diversos.
 
En concreto la interesada señala que comparecieron los días 8, 9 y 11 de mayo, 12 de agosto, 10 de septiembre y 16 del mismo mes, todos ellos del año 2010, hasta que fue remitido a consulta de infeccioso que tuvo lugar el 20 de septiembre, donde le fue practicada una ecografía que determinó el diagnóstico de colecistitis aguda complicada, que exigió el ingreso hospitalario urgente del paciente, y el tratamiento antibiótico previo hasta que le remisión de la infección permitiera la intervención quirúrgica.
 
La interesada considera que se dispensó a su marido una atención sanitaria deficiente caracterizada por la falta de interés, la existencia de criterios económicos y estadísticos, y la falta de conexión entre los sucesivos episodios asistenciales, de manera que la insistencia del paciente traducida en la reiteración de las visitas, no se tuvo en cuenta para que alguno de los profesionales que le atendieron determinara la realización de pruebas complementarias que confirmaran o descartaran las sospechas del enfermo.
 
Y es que aunque en los episodios asistenciales de mayo aún no se conocía, durante el mes de junio en el marco de las revisiones habituales de su enfermedad se detectó mediante TAC la presencia de un cálculo enclavado en el cuello de la vesícula, que determinó la remisión al hospital Duques del Infantado para valoración de intervención. La interesada estima que esta afectación era la causante de toda la sintomatología que presentó el paciente en las visitas de agosto y septiembre, demostrándose definitivamente la complicación de este padecimiento cuando el mismo había evolucionado de gravedad. Piensa la interesada por tanto, que al ser conocida la litiasis en las visitas que tuvieron lugar a partir de junio, debió investigarse en torno a la misma, y no aplicar sistemáticamente el protocolo como si se tratara de episodios inconexos, como mera formalidad, más que con interés real por diagnosticar correctamente la dolencia.

CONSIDERACIONES

El informe recibido del centro hospitalario concluye que el paciente consultó por la presencia de sintomatología inespecífica sin aparente gravedad y por diferentes motivos, para cuyo manejo se realizaron las pruebas complementarias pertinentes de uso común en urgencias que ofrecieron resultados de normalidad, aparte de la poca probabilidad de que los juicios clínicos emitidos en los distintos episodios asistenciales pudieran tener relación con el diagnóstico final, al no existir correlación cronológica clínica ni analítica que lo hicieran pensar. A eso se añade que se descartó una posible complicación de la colelitiasis usando para su demostración las pruebas complementarias oportunas.
 
Por nuestra parte quisiéramos plantear desde un principio que las posibilidades de actuación de esta Oficina cuando se invoca un supuesto de deficiencia en la asistencia son muy limitadas, ya que carecemos de medios para evaluarlo desde una perspectiva técnica, y por tanto determinar en qué medida ha podido existir mala praxis, lo cual no nos impide reflexionar sobre algunos aspectos de lo sucedido, buscando déficits procedimentales o pautas de intervención susceptibles de subsanación o mejora.
 
En el ámbito de la atención sanitaria de los servicios de urgencia hospitalarios ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos con anterioridad en diversas ocasiones en las que se han evidenciado importantes errores de diagnóstico después de reiteradas comparecencias del paciente, en las que se han realizado las pruebas y exploraciones protocolarias, alcanzándose a veces el diagnóstico cierto cuando la patología que lo determina ha llegado a estadíos de suma gravedad que han requerido agresivas intervenciones e incluso impedido salvar la vida del paciente, a pesar de los esfuerzos realizados en última instancia.
 
En este caso, aunque la concurrencia del error de diagnóstico no se manifiesta de forma clara, y que afortunadamente la vida del paciente no se ha visto comprometida por este incidente; pensamos que resultan aplicables algunos de los postulados contenidos en las resoluciones emitidas con ocasión de los episodios antes reseñados.
 
Si reflexionamos sobre lo sucedido observamos que el paciente acude en agosto y septiembre (vamos a omitir la referencia a las visitas de mayo porque aún se desconocía la presencia del cálculo biliar) con sintomatología diversa: astenia y cansancio, dolor suprapúbico, palpitaciones y fiebre en la del 12 de agosto; mareo con malestar general y sensación de giro de objetos, náuseas y sudoración acompañados de molestia en el epigastrio y vómitos biliosos abundantes, en la del 10 de septiembre; y fiebre con sudoración en la del día 16 siguiente.
 
El hospital señala que en cada caso se hicieron las pruebas complementarias oportunas, que ofrecieron resultados de normalidad, y que los diagnósticos emitidos (epigastralgia sin datos de complicación, epigastralgia sin criterios de gravedad, taquicardia supraventricular y síndrome febril de probable foco urinario, a los que habría que añadir los de síndrome vertiginoso y cervicalgia, así como síndrome febril sin foco aparente) probablemente no tienen relación con el diagnóstico final; así como que se descartó una posible complicación de la colelitiasis.
 
Con respecto a la aludida falta de relación entre los diagnósticos de urgencias y el diagnóstico definitivo poco podemos comentar puesto que no podemos realizar el enjuciamiento técnico que el asunto requeriría, salvo decir que no se explican cuáles son las pruebas complementarias practicadas para descartar la colecistitis aguda, teniendo en cuenta que aparte de la lógica exploración, no se va más allá de la analítica, radiografía y electroencefalograma.
 
En este punto hemos realizado alguna consulta sobre la enfermedad, que nos ha puesto de manifiesto la sintomatología de la misma y las fórmulas de diagnóstico. Atendiendo al contenido de la información obtenida nos cuestionamos qué sintomatología propia de la enfermedad podríamos deducir de los resultados de las pruebas complementarias realizadas, respondiéndonos exclusivamente la presencia de leucocitosis moderada, pues la radiografía de abdomen (porque otras veces la que se realiza es de tórax) rara vez proporciona evidencias específicas de colecistitis aguda, siendo la ecografía abdominal la técnica diagnóstica de elección.
 
Así el descarte de la colecistitis al que se alude, debe obedecer más que a la realización de pruebas complementarias, a los resultados de la exploración, pero es que cuatro días antes de que se realizara la ecografía, aquélla solo evidenciaba ligeras molestias a la palpación del hipogastrio.
 
En definitiva en algún momento con toda probabilidad la colelitiasis que había sido detectada al paciente provocó la inflamación (la colecistitis obedece en el 95% de los casos a la presencia de cálculos en el interior del órgano que acaban ocluyendo el conducto cístico), y también probablemente fue necesario algún período de tiempo para que la enfermedad se agudizara y se complicara con la presencia de abcesos. Desconocemos en qué momento se gestó esta situación, pero es lógico suponer que algunos de los episodios asistenciales en urgencias guardaran relación con la dolencia, teniendo en cuenta sobre todo que el paciente compareció en dos ocasiones con escaso margen de tiempo en relación con la fecha en que tuvo lugar la consulta de infeccioso.
 
Es posible que un diagnóstico anticipado en urgencias hubiera resultado difícil. Tampoco conocemos el itinerario asistencial del paciente en consultas externas en relación con esta afección, pero todo nos hace pensar, por la información que consta en las hojas de urgencias, que simplemente se encontraba pendiente de intervención, sin que ello conllevara revisiones añadidas.
 
Lo que queremos significar es que a pesar de la dificultad por no presentar el paciente la sintomatología más clara, existían sin embargo indicios que podían llevar a pensar en el padecimiento que al final resultó, a lo que se unió la insistencia del paciente llamando la atención sobre el cálculo que se le había detectado para achacarle los síntomas que tenía, y la reiteración de las comparecencias en urgencias.
 
No está exenta de razón la interesada cuando refiere la dinámica de actuación que preside la asistencia sanitaria en el servicio de urgencias, como mecanismo exclusivamente dirigido a solventar temporalmente la situación, pero escasamente capacitado para detectar incidencias que hagan preciso alterar el ritmo del proceso asistencial normalizado.
 
La continuidad asistencial, sobre todo en el ámbito de la atención a urgencias, descansa sobre la base de un correcto engranaje de los dispositivos sanitarios, tanto en atención primaria como en urgencias extrahospitalarias y en las de los propios hospitales. Asistimos sin embargo en muchas ocasiones a la ruptura de dicha continuidad por motivos diversos, pues no resulta extraño que unos profesionales obvien las apreciaciones previas de otros, o que ignoren las comparecencias anteriores en otros dispositivos, o incluso en el mismo al que el paciente acude sucesivamente, lo que sin duda resta elementos de singular relevancia a la hora de efectuar una valoración, sobre todo en los casos en los que cobra importancia el análisis del proceso evolutivo de la dolencia en cuestión.
 
En nuestra opinión no se trata de pedir dotes adivinatorias a los profesionales de la medicina, sino interpretar los indicios que se presentan, al menos para incrementar el esfuerzo, intensificando la vigilancia sobre el paciente y ampliando el espectro de pruebas a realizar. Sin duda la mera realización de un procedimiento nada invasivo como es la ecografía en alguna de las ulteriores comparecencias del interesado en el servicio de urgencias de ese centro, hubiera permitido alertar sobre otras posibilidades de diagnóstico, quizás con tiempo suficiente para evitar algunas de las complicaciones originadas.
 
No resulta infrecuente que los profesionales de un servicio de urgencias hospitalario se vean obligados a atender durante sus jornadas de guardia a un elevado número de pacientes con patologías banales, o que en otros muchos casos este dispositivo constituya la puerta de entrada al sistema de quien no puede o no quiere esperar los plazos que impone la dinámica de funcionamiento del mismo. Dejando aparte los cuestionamientos que nos puedan generar estas situaciones, lo que sin duda cabe esperar de un servicio de cuidados críticos y urgencias hospitalario es que atienda urgencias de gravedad.
 
Es verdad que algunas requieren de un alto índice de sospecha para el establecimiento de un diagnóstico rápido y acertado. Sin embargo estimamos que este riesgo potencial de atención primera de patologías de gravedad debe repercutir en que los servicios de urgencias hospitalarios mantengan un plus de anticipación en cuanto a su diagnóstico, incrementándose la disponibilidad para la realización de las pruebas diagnósticas que se hagan precisas si existen dudas. Entendemos que es preciso romper la inercia de actuación de muchos centros, para conseguir una alerta generalizada en orden al diagnóstico de estas afecciones, tratando de evitar que su descubrimiento obedezca en muchos casos a una mera cuestión de azar, en el que intervienen variables diversas.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Dirección Gerencia del hospital Virgen del Rocío: 
 
Que en el servicio de cuidados críticos y urgencias de ese hospital se mantenga un alto índice de sospecha ante la posible presencia de enfermedades de naturaleza grave, en las que el retraso en el diagnóstico puede complicar las posibilidades de tratamiento y curación, atendiendo fielmente a los protocolos e incluso anticipándose razonablemente a sus pautas, con el despliegue de los medios que se hagan necesarios para alcanzar aquél.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0187 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Director Gerente del Hospital Virgen Macarena

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el interesado para decirnos que tiene un hijo menor de edad afectado de un trastorno del espectro autista, que viene siendo objeto de seguimiento por la unidad de salud mental infanto-juvenil del centro hospitalario Virgen Macarena.

Manifiesta que por causa de su patología recibe tratamiento en un centro privado de Córdoba (Al-Mudaris) al que acuden igualmente otros niños con similar trastorno y edad, que también son pacientes de ese hospital.

Ahora bien sostiene que cinco de esos niños reciben una importante aportación económica mensual como financiación pública del SAS para seguir esta terapia, mientras que su hijo no percibe esta prestación a pesar de que se dan en el mismo idénticas condiciones (edad, diagnóstico y procedencia) que las que concurren en los que sí la obtienen, de forma que se ve obligado a abonar íntegramente el coste de las sesiones.

Entiende que esta situación revela una falta de equidad que persiste a pesar de haber contactado con los responsables del centro, así como los del SAS y la Consejería de Salud, evidenciándose un perjuicio que se extiende a otras familias andaluzas con hijos que padecen este tipo de problemas, y que podrían beneficiarse de acceder a este tipo de servicios.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y en el curso del expediente hemos solicitado y recibido dos informes del hospital, a los que se unen sendas respuestas a las reclamaciones formuladas por el interesado, para completar la postura administrativa sobre este tema.

Así nos indican que el hijo del interesado inició tratamiento en la USMI del hospital Virgen Macarena en 2003, pero que abandonó el seguimiento en 2004, volviendo en 2007, cuando manifestó la familia que el menor estaba recibiendo tratamiento fuera del ámbito del SAS, para continuar a partir de entonces en lo que se refiere al tratamiento farmacológico y seguimiento complementarios al resto de intervenciones que se estaban proporcionando al paciente.

En este sentido puntualizan que en el último año solo han acudido a la revisión en la USMI en una ocasión, en concreto en junio de 2010, habiendo contactado de nuevo el interesado en enero de 2011, fijándose la cita para junio pasado.

En segundo lugar se alude a la falta de pertenencia del paciente al área de referencia del centro hospitalario, aduciendo que le correspondería acudir al Virgen del Rocío, ante el cual habría de efectuar el planteamiento que le ocupa, pues tampoco les consta que hayan ejercitado la libre elección de hospital, a pesar de lo cual ese centro ha mostrado su disponibilidad para atender este caso, al igual que otros que se encuentran en las mismas condiciones.

Por otro lado se expresa que los casos que fueron derivados a centros privados se deben a la apreciación de circunstancias absolutamente excepcionales por parte del anterior responsable de la USMI, traducidas en problemas de extrema gravedad e inabordabilidad, que aconsejaban su tratamiento en recursos ajenos al SAS, aunque también se alude al desconocimiento de los criterios concretos que se siguieron para la valoración de dichos casos, respecto a los que además no existe previsión temporal en cuanto a las ayudas, que se ven condicionadas a la evolución de los menores.

En último término y por lo que hace a la oferta terapéutica que se propone a la familia, se plantea desde el análisis de las necesidades del paciente, acorde a la cartera de servicios. En este sentido se explica cómo a partir de los 6 años se mantiene el seguimiento de los casos que no se han normalizado, dando continuidad a las actividades terapéuticas contempladas en el PIAT, habiéndose ofertado la evaluación del paciente para la adaptación de las intervenciones a las recomendaciones del PAI TEA, sin que se haya podido llevar a cabo la misma por haberse aplazado las citas unilateralmente.

CONSIDERACIONES

Una vez sentados los antecedentes con la información recogida en el expediente, cabe reseñar la justificación que la Administración Sanitaria lleva a cabo de la financiación pública del tratamiento privado de los pacientes que se están beneficiando de la misma, sobre la base de tres argumentaciones concretas, a saber:

1.- Que la derivación al centro privado se ha producido con carácter excepcional mediante el mismo procedimiento que se utiliza en otros casos para dispensar prestaciones que no están recogidas en la cartera de servicios.

2.- Que el paciente ha relegado voluntariamente el ámbito sanitario público, que solo interviene a su demanda, y como complemento de las otras actuaciones que le están proporcionando en la órbita privada.

3.- Que la oferta terapéutica al hijo del interesado, que pasa por la valoración conforme a los establecido en el proceso asistencial integrado TEA, se ha obstaculizado por el aplazamiento de las citas por parte de la familia.

Pues bien por lo que hace a la prestación demandada por el interesado, ese hospital señala en respuesta ofrecida a su reclamación, que no forma parte de la cartera de servicios del SAS, aunque reconoce que sí había formado parte de la misma hasta ese año.

La cartera de servicios comunes del SAS; establecida por R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, dentro de la prevista para atención especializada en el apartado dedicado a la atención de la salud mental, incluye el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con autismo, comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise, y el refuerzo de las conductas saludables.

Como ocurre con la mayoría de las prestaciones que se recogen en la misma, se contemplan desde una perspectiva genérica, de manera que su concreción, por lo que a nosotros nos interesa, se lleva a cabo en el proceso asistencial integrado de TEA al cual ya hemos hecho referencia.

Según informa ese hospital, y tal y como hemos comprobado de la lectura de dicho proceso, se contempla la posibilidad de dispensar intervenciones psicológicas a nivel individual y familiar o grupal, entre las que se incluyen las terapias conductuales ajustadas a las premisas generales de calidad y basadas sobre ámbitos y áreas de intervención, entre las que se incluyen la comunicación, la socialización y la simbolización.

De esta forma la terapia ABA que recibe el hijo del interesado, en cuanto método conductista que hace hincapié en la utilización del lenguaje y la comprensión, y el desarrollo de habilidades sociales de interacción, no resulta en absoluto extraña a los postulados referidos del proceso asistencial integrado que estamos considerando. Por ello aunque podamos entender que el Sistema Sanitario Público no cuente con medios para ofrecerla con la individualidad e intensidad que se precisan, estimamos que ello no debería ser un obstáculo para que se debatiera sobre las posibilidades de su incorporación, a tenor de la opinión mantenida por muchos expertos que la consideran como el abordaje terapéutico más eficaz para los niños con autismo.

En todo caso, partiendo de su exclusión de la cartera de servicios se ha considerado conveniente por parte de ese centro hospitalario dispensarla y mantenerla respecto a algunos pacientes, mientras que se le niega al hijo del interesado.

Ciertamente en casos muy excepcionales hemos asistido a la posibilidad de que el SAS autorice la derivación de pacientes para tratamiento a centros sanitarios privados, pero en estos supuestos concurren circunstancias absolutamente extraordinarias, no en vano se trata a veces de propiciar el acceso a prestaciones que no figuran en al cartera de servicios del sistema público.

Por nuestra parte hemos interrogado al hospital al objeto de conocer las circunstancias que han determinado la derivación, e incluso le hemos requerido explicación de las diferencias existentes entre los supuestos autorizados, y el del paciente que nos ocupa, al objeto de valorar la justificación esgrimida. Sin embargo el centro hospitalario no nos ha proporcionado ningún dato sobre este particular, alegando exclusivamente que la decisión fue tomada por un responsable de la USMI que ya no trabaja para el centro, por lo que los criterios que se tuvieron en cuenta se ignoran.

El procedimiento exigido para la derivación no se agota en la decisión del facultativo, pues con toda seguridad exige la autorización de instancias superiores. En los casos en los que se derivan pacientes a centros integrantes del Sistema Sanitario Público fuera de nuestra Comunidad Autónoma, a la recomendación facultativa es preciso sumar la autorización de la unidad correspondiente de los Servicios Centrales del SAS, por lo que no resultaría extraño un trámite similar en este caso. De todas maneras, y aún cuando solo fuera necesaria la autorización de la Dirección Gerencia del centro, parece claro que existen otras instancias intervinientes junto al facultativo responsable de los pacientes, que habría de posicionarse respecto de las circunstancias concurrentes.   

De la misma forma se supone que los pacientes que han sido derivados al centro privado también son objeto de seguimiento de la USMI del hospital, por lo que algún profesional debería estar al tanto de los casos y conocerlos en profundidad, aparte de que en dicha unidad deben constar los historiales clínicos de los mismos en los que sin duda han debido recogerse datos suficientes para responder a nuestro requerimientos de información.

Y es que la decisión que nos ocupa debe venir avalada por los diagnósticos de los pacientes y las circunstancias clínicas de los mismos, de manera que no puede resultar difícil concluir las causas de la derivación, y los elementos que diferencian a los beneficiados por la misma respecto del paciente que ahora reclama. Sobre todo si tenemos en cuenta que la decisión no es algo pasado que se agotó en el tiempo, que hace innecesario que ese centro se pronuncie al respecto; sino que en la medida que se mantiene e incluso se prevé que perdure en función de “la evolución de los menores”, los responsables sanitarios actuales están participando de la misma, y por tanto compartiendo los criterios en los que se fundamentó, respecto de los cuales no pueden alegar ignorancia.

Y es que en este punto la Administración ha emitido informaciones contradictorias, pues si bien en las respuestas a las reclamaciones del interesado expuso que la prestación en cuestión había sido retirada el año pasado, y señaló que se estaba evaluando a los menores derivados al centro Al Mudaris para ofertarles acogerse al programa específico de atención al autismo elaborado en el hospital, como alternativa pública a la asistencia que vienen recibiendo en el centro privado; sin embargo en el segundo informe emitido por ese hospital se refiere expresamente que no hay previsión temporal respecto de las ayudas.

A la vista de lo expuesto tenemos necesariamente que concluir que no existen elementos diferenciadores del diagnóstico y circunstancias clínicas entre los pacientes derivados al centro privado y el hijo del interesado, por lo que en opinión de sus padres, y desde la perspectiva de esta Institución, se está produciendo un trato inequitativo en el acceso a una prestación sanitaria que viene prohibido por la normativa vigente.

En este sentido son numerosos los preceptos que predican el acceso a las prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva. En concreto podríamos mencionar el art. 3.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad (“La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva”); el art. 2.4 del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (“ Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la cartera de servicios comunes reconocida en este real decreto, siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva...); o el art. 2.1 de la Ley 2/98, de 15 de Junio de Salud de Andalucía (“Las actuaciones sobre protección de la salud, en los términos previstos en la presente Ley, se inspirarán en los siguientes principios Universalización y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía”) .

Dicha conclusión en ningún modo resulta empañada por el resto de los argumentos esgrimidos por la Administración, de los que hacíamos mención al principio de nuestras consideraciones. Así ni la pertenencia del interesado a ámbito de referencia de otro centro hospitalario, que debe ser entendida como un asunto absolutamente interno, pues resulta evidente que en todo caso bastaría con que los interesados ejercitaran el derecho a la libre elección; ni el alegado apartamiento voluntario del ámbito de la sanidad pública, que como ahora veremos resulta absolutamente discutido por el reclamante, pueden justificar este trato diferenciado.

En su escrito de alegaciones el interesado asegura que su hijo ha estado en seguimiento por la USMI de ese hospital desde los tres años de vida, asistiendo a las revisiones periódicas que los profesionales han considerado necesarias, por lo que afirma que la falta de datos en la historia clínica desde 2004 a 2007 está motivada por fallos de registro de los mismos. Solamente reconoce no haber acudido a revisión en el plazo de un año a contar desde junio de 2010, pero se ha debido a la ausencia de la psiquiatra que atiende a su hijo (Dra. Balado), con la que se concertó una nueva cita para cuando se reincorporara de su situación de baja médica, la cual tuvo lugar el pasado mes de junio.

De todas maneras no está de más que reflexionemos en este punto muy brevemente sobre la forma en que se ha venido dispensando la asistencia a los afectados de autismo, tanto en el ámbito de la atención temprana, como una vez superada la edad correspondiente a la misma. Y es que el mismo hospital reconoce que la plena integración de la USMI en el ámbito de funcionamiento del centro, no se ha producido sino recientemente, puesto que al tiempo de derivar a los pacientes al centro privado mencionado, la unidad estaba en dependencias de la Universidad y desarrollaba una actividad de tipo mixto.

La prestación de atención temprana también ha sufrido vicisitudes diversas, pues durante mucho tiempo no perteneció al área de intervención de la Administración Sanitaria, sino que estuvo englobada en el de la Administración de Servicios Sociales, la cual la dispensaba en muchos casos en colaboración con los Ayuntamientos.

Además por otro lado la publicación del Proceso Asistencial Integrado para trastornos del espectro autista no se ha producido hasta hace poco tiempo, y es a partir de entonces cuando se ha elaborado por ese centro un programa específico para la atención de dicho trastorno y por lo tanto se ha definido individualmente la atención a través de los PIAT.

Mientras que este entorno asistencial se ha ido conformando, los padres de afectados de autismo, no sólo el interesado, han intentado proporcionar a sus hijos los tratamientos que pudieran resultarles más beneficiosos, aunque para sustituir o completar la difusa atención pública, hayan tenido que recurrir en muchos casos a centros privados. De hecho podríamos afirmar que los que en la actualidad no reciben ningún tipo de terapia en este ámbito son simplemente los que no tienen medios económicos para sufragarla.

Es de esperar que a partir de ahora esta situación mejore, pues el proceso asistencial integrado al que nos hemos venido refiriendo en esta resolución diseña el itinerario a seguir en cada caso, marca las posibilidades terapéuticas, e incuso establece una fórmula de cálculo de la intensidad de la asistencia.

Ello no evita que haya familias que consideren que la atención que se le dispensa a sus hijos es insuficiente, pero al menos se han sentado las bases para que sea la misma, en función de las necesidades del paciente. Claro que la apreciación reseñada resulta mucho más entendible cuando se compara con las intensidades de la atención que están recibiendo los pacientes subvencionados, cuya situación no se ha puesto en cuestión ante esta institución exclusivamente por el interesado, sino que provoca reacciones entre los afectados a medida que se va conociendo, de forma que contamos ya con otro expediente promovido por familiares de niños autistas de Córdoba que nos traslada un planteamiento similar al de éste.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Ley 14/86, de 25 de Abril General de Sanidad: art. 3.2

- De la Ley 2/98, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía: art. 2.1

- Del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, sobre cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización: art. 2.4.

RECOMENDACIÓN:

“Que ante la falta de acreditación de las circunstancias excepcionales que han motivado la derivación de determinados pacientes al centro privado Al Mudaris con cargo al Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como de la existencia de diferencias significativas en el diagnóstico y estado clínico entre dichos pacientes y el hijo del interesado, se promueva la derivación de este último al citado centro en las mismas condiciones que aquéllos, y en la medida en que se mantenga la financiación pública del tratamiento para los mismos”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2420 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 17 de mayo de 2010, la queja se iniciaba de oficio tras tener conocimiento, por noticias de prensa, de que “A” (entidad que agrupa a asociaciones de ayuda a personas con discapacidad) había denunciado el drástico recorte en las subvenciones otorgadas por la Diputación Provincial de Málaga a los proyectos destinados a personas con discapacidad.
 
II.- Una vez recabado el informe solicitado a la Diputación Provincial, con fecha 19 de noviembre de 2010 nos dirigíamos a “A”, con el fin de acopiar los datos necesarios sobre la incidencia que en la situación financiera de la asociación pudiera estar teniendo la falta de subvenciones o ayudas por parte de la Diputación Provincial de Málaga.
 
III.- Recibida la respuesta de la Asociación afectada, detectábamos una importante discrepancia entre los “A”, en cuanto a las ayudas destinadas a este colectivo. Así, la Coordinadora de Igualdad de Participación Ciudadana de la Diputación Provincial manifestaba que dicha Delegación no habría reducido el importe de su ayuda, mientras que “A” se refería a una reducción de las ayudas en un 70,47% respecto al ejercicio 2009 (y en el caso de una de las Asociaciones integrantes, de hasta un 95,78%).
 
Preocupados ante la situación expuesta por “A”, relativa a la imposibilidad de atender determinados servicios como consecuencia de la reducción de ayudas públicas (Deporte y Transporte adaptado), es por lo que, con fecha 16 de diciembre de 2010, solicitábamos un nuevo informe de la Diputación Provincial relativo a las siguientes cuestiones:
 
- Justificación acerca de los motivos que incidirían en la pérdida de ayudas para fomento de determinados programas de “A” y de sus Asociaciones integrantes que venían siendo subvencionados.
 
- Datos relativos a las previsiones que existiesen respecto a la convocatoria de subvenciones de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana a favor de colectivos especialmente necesitados en el ejercicio 2011.
 
- Medidas que pudiera adoptar la Diputación Provincial para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas.
 
IV.- En respuesta a dicha petición, la Presidencia de la Diputación Provincial remitía informe de la Delegada de Igualdad y Participación Ciudadana, así como listados de las Operaciones de Presupuestos de los años 2008-2011 (ambos inclusive) que recogían las subvenciones concedidas a “A”. Concluía que el total concedido a dicha entidad ascendía a 167.145,54€, cantidad muy superior a la comprometida a través del Convenio de Colaboración.
 
Por su parte, el informe de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana sostenía que las cuantías percibidas por “A” no habían sufrido variaciones considerables durante el ejercicio económico 2010, manteniéndose prácticamente el mismo escenario de financiación pese a la crisis económica y las restricciones presupuestarias de la Delegación.
 
En cuanto al ejercicio 2011, explicaba que las subvenciones competitivas en materia de igualdad y participación ciudadana se dirigirían a federaciones y asociaciones de mujeres de la provincia, con la finalidad de fortalecer, consolidar y dinamizar la vida asociativa, así como fomentar la participación de las mujeres en los ámbitos sociales, económicos, culturales e institucionales.

CONSIDERACIONES

Primera.- Respecto de la adecuación de la respuesta de la Diputación Provincial de Málaga a los propios datos ofrecidos.
 
A pesar de las manifestaciones contenidas en el informe de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana, a la vista de los datos facilitados por la propia Diputación Provincial, no podemos por menos que contradecir las mismas ya que las cantidades recogidas en las operaciones presupuestarias ponen de manifiesto una efectiva reducción de las subvenciones aprobadas a favor de “A”, a excepción del Convenio de Colaboración que mantiene su presupuesto bianual.
 
Así, en el ejercicio 2009, las ayudas a “A” de la Diputación Provincial en su conjunto, alcanzaban un total de 60.500€ por los siguientes conceptos: deporte adaptado, encuentro provincial, proyecto TIC, teatro sin barreras y módulo web. Sin embargo, para el ejercicio 2010, las operaciones presupuestarias sólo recogen poco más de 12.000€, en concepto de visita a reserva natural y página web “mujer y discapacidad”.
 
Incluso los propios datos de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana contradicen las manifestaciones de su titular, puesto que la suma de subvenciones (directas y competitivas) otorgadas por la misma a “A” alcanza un total de 22.000€ en el ejercicio 2009, mientras que en el año 2010 se reduce a 10.000€.
 
En ambos casos excluimos las cantidades adscritas al Convenio de Colaboración, 12.020,24€, dado su carácter fijo y bianual (2008-2010 y 2010- 2012), estimando que quedan fuera del objeto de debate en la presente queja.
 
En consecuencia, podemos apreciar que se ha producido una reducción de las ayudas de la Diputación Provincial a favor de “A”, aunque no lo haya hecho la cantidad fija incluida en el Convenio de Colaboración.
 
Segunda.- Respecto de las medidas de atención a las necesidades de las personas con discapacidad.
 
Por otra parte, no se nos ha dado respuesta a la cuestión relativa a las medidas que pudieran adoptarse para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas.
 
Aceptamos y compartimos los criterios señalados por la Diputada de Igualdad y Participación Ciudadana que han de marcar los objetivos de la convocatoria de subvenciones, aunque ello haya supuesto excluir de la misma al colectivo con discapacidad que no reúna el valor añadido de actuaciones encaminadas a eliminar la desigualdad femenina.
 
Comprendemos que las disponibilidades presupuestarias actuales exigen medidas de recortes pero, teniendo en cuenta estas circunstancias, sería deseable establecer una serie de prioridades en las ayudas a conceder así como unos límites mínimos que en ningún caso debieran dejar de ser atendidos por las Administraciones Públicas y, en este caso particular, por la Diputación de Málaga.
 
En esta línea, incluso nos parecería oportuno que el Convenio de Colaboración suscrito con “A” recogiera los criterios y programas de actuación cuya ejecución preferente se fomentaría desde la Diputación a través de su subvención.
 
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de la Diputación Provincial de Málaga se establezcan las líneas de intervención que se consideren prioritarias en orden a facilitar su apoyo económico público, de modo que queden reflejadas en la convocatoria y otorgamiento de subvenciones u otras medidas de fomento que se adopten a favor del movimiento asociativo de las personas con discapacidad.
 
RECOMENDACIÓN 2: Que por parte de la Diputación Provincial se estudie la posibilidad de adoptar medidas para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas (particularmente los programas de deporte adaptado y transporte adaptado).
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor efectividad del derecho recogido en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, se prestaría mayor atención a uno de los principios rectores que han de regir las políticas públicas, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad (artículo 37.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). El mismo principio se recoge en la Constitución Española (artículo 49), imponiendo a los poderes públicos que les presten la atención especializada que requieran y les amparen especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a la ciudadanía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4899 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado, copropietario de una finca situada en el término municipal de Utrera (Sevilla), nos denunciaba que había sido objeto de un expediente sancionador por parte del citado Ayuntamiento, que le instó a derribar algunas construcciones que existían en la finca en su conjunto. En su caso concreto, él derribó todas las construcciones que existían en su parcela, así como las vallas que la circundaban, quedando su parcela sólo para uso agrícola. Sin embargo, otros copropietarios no habían procedido así, por lo que el Ayuntamiento impuso diversas multas coercitivas por estas construcciones, multas que hizo extensivas a todos los copropietarios de la parcela en su totalidad y de las que considera que él no era responsable. Expuso al Ayuntamiento los titulares de las parcelas en las que existían estas construcciones ilegales, pero el Ayuntamiento consideraba corresponsables de tales edificaciones a todos los titulares de las parcelas, por lo que le estaban imponiendo multas coercitivas por unos hechos de los que él consideraba que no era responsable ni, además, tenía medios para obligar a los infractores a cumplir con lo que había ordenado el Ayuntamiento.
 
Tras recibir la respuesta del Ayuntamiento de Utrera, dimos traslado de su contenido al interesado con objeto de que, si lo estimaba oportuno, pudiera formular alegaciones o consideraciones en torno al mismo. Cuando recibimos las mismas, trasladamos al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Pues bien, examinadas las alegaciones del reclamante, cabe constatar nuevamente su manifiesta y clara voluntad, concretada en la demolición de lo ordenado por ese Ayuntamiento en la parte que le ha sido posible, de acatar lo dispuesto para restaurar la legalidad urbanística en este asunto. También se desprende la imposibilidad económica del afectado de hacer frente a unas responsabilidades económicas, derivadas de la imposición de sucesivas multas coercitivas, que deben asumir todos los copropietarios, pero que podrían serle reclamadas exclusivamente a él, sin perjuicio de su posterior reclamación civil al resto de los propietarios. Ello le está generando una comprensible inquietud y un grave perjuicio.
Por otra parte, el artículo 184.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que, en cualquier momento, una vez transcurrido el plazo señalado para la reposición voluntaria de la realidad física alterada, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de los interesados. Es decir, nada obliga a ese Ayuntamiento a agotar el complejo y dilatado proceso de imposición de multas coercitivas y el acudir a la ejecución subsidiaria impediría un grave perjuicio a un ciudadano que ha mostrado su voluntad de acatar la legalidad urbanística en este caso.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, en atención a las circunstancias singulares que se presentan en este caso, fundamentadas en el hecho de que existen copropietarios de la finca registral 37.480 que han mostrado y acatado lo ordenado por ese Ayuntamiento y otros que no han actuado en tal sentido, se proceda a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, descartando la imposición de multas coercitivas por perjudicar gravemente a copropietarios que han dado cumplimiento, en la medida de sus posibilidades, a la orden municipal de reposición de la realidad física alterada.
 
En el caso de no acudir a dicha ejecución subsidiaria, interesamos que nos indique la causa de que se descarte tal posibilidad, toda vez que, según el reclamante, su coste no debería ascender a más de mil euros que, en todo caso, podrían resarcirse conforme a lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6134 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio la presente queja al tener conocimiento, a través de la queja presentada por un ciudadano, de que en el municipio de Pizarra (Málaga) existen al menos 3 viviendas protegidas de régimen especial que se encontrarían desocupadas, que forman parte de una promoción de 18 viviendas entregadas hace 4 años por el Ayuntamiento de esta localidad. Esta falta de ocupación fue denunciada por un particular ante el Ayuntamiento y ante la propia Consejería de Obras Públicas y Vivienda, presentando dos escritos al respecto.
 
El Ayuntamiento, siempre según los antecedentes que esta Institución conoció, respondió al denunciante que “ la competencia sobre la inspección de cumplimiento de la legislación de Viviendas de Protección Oficial es de la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga y no del Ayuntamiento”. Por su parte, la Delegación Provincial no contestó al escrito que le fue presentado.
 
Como quiera que la promoción y construcción de viviendas protegidas por parte de la Administración obedece normalmente a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el art. 47 CE impone a los poderes públicos en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y teniendo en cuenta que en virtud del art. 128 CE, toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, procedimos a abrir de oficio la presente queja e iniciamos nuestras actuaciones.
 
Tras las oportunas gestiones, recibimos escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Málaga, diciéndonos que los propietarios de las tres viviendas protegidas cuya desocupación se denunció, habían acreditado que las mismas constituyen su domicilio habitual y permanente. Esta acreditación, según consta en el informe de la Delegación Provincial, se produjo únicamente con la mera aportación de los certificados de empadronamiento en las viviendas, sin más documentación ni comprobación, llegándose a la conclusión por parte de esa Delegación Provincial de que:
 
“En consecuencia, los tres propietarios denunciados han justificado su residencia en dichas viviendas, aportando certificados de empadronamiento emitidos por el Ayuntamiento de Pizarrra, por lo cual, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, consideramos que queda acreditado el cumplimiento de la finalidad pública que debe presidir el destino de las viviendas calificadas como protegidas, y no procede iniciar el procedimiento sancionador a ninguno de los propietarios de las viviendas objeto de la denuncia”.
 
En relación con esta conclusión y, por tanto, con la actuación seguida por esa Delegación Provincial ante la presentación de una denuncia por posible desocupación de viviendas protegidas, queremos hacerle algunas consideraciones.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, sin perjuicio de que pueda ser cierto que los titulares de las viviendas protegidas denunciadas destinen las mismas a domicilio habitual y permanente, tal y como es su obligación, nos parece absolutamente insuficiente la labor de comprobación que en este asunto se ha realizado desde esa Delegación Provincial.
 
En este sentido, y salvo que se nos indique lo contrario, deducimos que el único trámite que se ha realizado ante la denuncia ha sido requerir por escrito a los titulares de estas viviendas protegidas a que acrediten que las mismas constituyen su domicilio habitual y permanente. Y se ha entendido acreditado tal extremo con la simple presentación de los certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Pizarra. Es decir, que no se han llevado a cabo, por tanto, ni inspecciones, ni visitas a las viviendas, ni se ha requerido la acreditación de contratos de suministros (agua, energía eléctrica, teléfono, gas, etc.) o facturas de consumos de tales suministros, etc.
 
Decimos lo anterior porque, aunque el artículo 16.1 inciso segundo de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local, establece que los datos del Padrón Municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, lo cierto es que se trata de una presunción iuris tantum y, por tanto, que admite prueba en contrario. Baste aquí recordar, únicamente a título ilustrativo, la habitualidad con la que se dan en la realidad cotidiana situaciones de personas que, por motivos laborales, médicos, relacionados con el colegio de los hijos, etc., se encuentran empadronados en domicilios distintos al de su residencia habitual y permanente. Dichas situaciones, tan habituales en el día a día, no pueden resultar desconocidas para esa Delegación Provincial.
 
Por tanto, la mera presentación de un certificado de empadronamiento no debería servir, por sí solo, para acreditar que una vivienda protegida constituye el domicilio habitual y permanente de una persona, puesto que constituye la más “ elemental investigación”, utilizando una expresión usada por esa misma Delegación Provincial en su escrito de respuesta con registro de salida de 7 de Diciembre de 2011, número ... que se nos remitió en este expediente de queja.
 
Por ello, se deberían de haber llevado a cabo otra serie de actuaciones adicionales encaminadas a determinar si estas viviendas estaban siendo destinadas de una manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios. Así lo exige una mínima diligencia y se desprende de abundante y consolidada jurisprudencia sobre la materia, pudiendo aquí recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª), de 13 de Octubre de 1998, en la que se enjuiciaba la conformidad a derecho del desahucio de una vivienda protegida ordenado por un organismo público al no ser destinada a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, pese a que éstos constaban empadronados en la misma. En concreto, la Sentencia señala en su Fundamento de Derecho segundo lo siguiente:
 
“La sentencia apelada, valorando adecuadamente la prueba que se practicó en el expediente administrativo, tramitado con todas las garantías procedimentales, consideró que era correcto el pronunciamiento efectuado por el acto recurrido, al quedar suficientemente acreditado que el hoy apelante, titular de la Vivienda de Protección Oficial sita en la Calle Molina del Segura número 2.6.ª, había trasladado su domicilio a la Avenida del Cid número 77 de la capital valenciana, con lo que la habitualidad y permanencia en aquélla no se producían, dándose, por tanto, la causa de desahucio a que antes se hizo referencia. Esta conclusión se acepta plenamente por esta Sala, pues las afirmaciones realizadas en esta apelación no han logrado desvirtuarla. En efecto, ni se ha justificado que la enfermedad que se dice padecida por el recurrente y su esposa imponían el traslado a otra vivienda, ni que ello fuera con carácter transitorio y accidental, ya que nada indican los recibos de agua, electricidad y teléfono, que reflejan consumos bajos en la Calle Molina del Segura, siendo irrelevante que en el empadronamiento figure en este domicilio, al tener ese documento un valor meramente formal que no hace fe de su contenido. Por el contrario, existen otros datos que revelan la desocupación, pues el apelante tiene instalado el teléfono a su nombre en la vivienda de su propiedad de la Avenida del Cid número 77, lo que da idea de su deseo de estabilidad en la misma, la inspección comprobó que no vivía en la Calle Molina del Segura, y ante la iniciación del expediente otorga escritura de la casa en que reside en favor de su hija”.
 
En el mismo sentido sobre la valoración del empadronamiento se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª) de 24 de Enero de 1986, que reputa procedente el desahucio por destinar una vivienda de protección oficial a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario, pese a constar inscrito en ella. En concreto, el Fundamento de Derecho Tercero señala lo siguiente:
 
“... los recibos de agua revelan un consumo mínimo que no puede considerarse acreditativo de la utilización de la vivienda y los de la luz por que faltan desde febrero de 1978 hasta 1982, sin que tampoco sean acreditativos de la residencia el hecho de estar empadronados la esposa y los hijos ni el pago de ciertas facturas por gastos fijos independientes del hecho de vivir en un determinado lugar, y en consecuencia no pueden estimarse suficientes para desvirtuar los que permiten afirmar la falta de residencia, con las consecuencias inherentes al fin social de la vivienda que ocupa que exige la garantía de que el beneficiario destine de manera efectiva la vivienda a domicilio habitual y permanente, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1983”.
 
Y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 28 de Septiembre de 2006:
 
“... frente a ello las pruebas practicadas por la demandada son contundentes en cuanto que consisten en informes de la Policía Local, del propio Ayuntamiento que afirman categóricamente que la casa está desocupada, informes que se han emitido a instancias de vecinos que protestaron contra esa desocupación, unido al hecho de que las notificaciones siempre se han recibido por familiares del actor que no integran su núcleo familiar. Frente a esta contundencia unida a la designación de domicilio en otra localidad por el actor en su poder notarial y domiciliación bancaria, las pruebas aportadas por el actor, consistentes en un acta notarial que se refiere a los días comprendidos entre el 16 y 27 de febrero de 2005, cuando se encuentra dictada Resolución de desahucio, en nada pueden demostrar el hecho de la ocupación efectiva; y tampoco el hecho del empadronamiento que en cualquier caso es presunción que admite prueba en contrario”.
 
Y es que no debe olvidarse, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1998 antes citada, las indudables ventajas que el régimen de viviendas protegidas confiere a sus beneficiarios tiene como contrapartida el que la destine a su domicilio habitual y permanente, ya que la función social que ese régimen comporta se contraría cuando la vivienda no es ocupada por aquél a quien inicialmente se le consideraba en la situación de necesidad que determinó su adjudicación, impidiendo que terceras personas aprovechen las ventajas de este sistema, que el Estado y/o la Comunidad Autónoma ha instaurado para subvenir a las dificultades que encuentran los más desvalidos para acceder a un hogar estable y a una vivienda digna, y que hoy tiene el respaldo constitucional que le da el art. 47 CE y el propio Estatuto de Autonomía.
 
No en vano, y con carácter general, la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, dice en el penúltimo párrafo del apartado 2 su Exposición de Motivos que “ Debe destacarse que la Ley contempla una serie de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, regulando con carácter inmediato una tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones”.
 
Por tanto, una mínima diligencia para cerciorarse de que las viviendas protegidas denunciadas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, exige ir más allá de la comprobación del empadronamiento, exige llevar a cabo, cuando menos, inspecciones y/o visitas, deducción de testimonios de vecinos, comprobaciones de suministros, etc. todo ello con objeto de comprobar la habitualidad y la permanencia en la vivienda. Así lo exige, a nuestro juicio, las previsiones de los artículos 103 de la Constitución, 133 del vigente Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según los cuales la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales.
 
Para ello, el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, permite realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. Y, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Y, en su apartado 2, añade que las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
 
Al amparo de este artículo podrían haberse adoptado medidas y actuaciones adicionales a la de solicitar un simple certificado de empadronamiento, pues la competencia no sólo es irrenunciable y se debe ejercer por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia (art. 12.1 LRJPAC), sino que también debe ejercerse con un mínimo de intensidad, responsabilidad y diligencia, sirviendo con objetividad los intereses generales. Debe huirse, por tanto, de todo ejercicio laxo y relajado de las competencias.
 
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercer las competencias de inspección y comprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 de la Constitución, 133 del Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sirviendo con objetividad los intereses generales.
 
RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, ante la denuncia de posibles situaciones irregulares en la ocupación de viviendas protegidas, se proceda de forma diligente, responsable y efectiva, con objeto de determinar si las viviendas protegidas denunciadas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus legales adjudicatarios, dándole al certificado de empadronamiento el valor de presunción que admite prueba en contrario, que puede no ser acreditativo de la residencia.
 
RECOMENDACIÓN 2: para que, en las viviendas protegidas objeto del presente expediente de queja, se adopten medidas adicionales a la simple exigencia de la presentación de un certificado de empadronamiento, en aras a determinar si las mismas están siendo destinadas, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus legales adjudicatarios. Ello, por cuanto sin tener la certeza de que estas viviendas están siendo ocupadas real y efectivamente como vivienda habitual de sus adjudicatarios, esta Institución no puede dar por concluidas sus actuaciones en el presente expediente de queja que, en su día, se inició de oficio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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