La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2008 dirigida a Consejería de Salud y Familias. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recibimos la queja de una persona a la que le fue denegada una ayuda económica por parto múltiple. Nos decía que cuando acudió a la oficina administrativa de la Delegación Territorial para presentar su solicitud le informaron que debía estar firmada por ambos progenitores, padre y madre. Como quiera que en esos momentos se encontraban en proceso de divorcio y sin posibilidad de relación alguna entre ambos, expuso a la persona que la atendió que no le resultaba posible recabar la firma del padre. La solución que le dieron fue que esperara a que obtuviera la sentencia de divorcio y que una vez dispusiera de ella volviera a la oficina para presentar la solicitud.

Una vez materializado el divorcio, la interesada acudió a la misma oficina para presentar su solicitud, siendo así que la ayuda económica le fue denegada porque ya había transcurrido el plazo de un año previsto en la Orden reguladora de dicha prestación económica.

Argumentaba la interesada que como consecuencia de la información errónea que le proporcionaron se vio perjudicada en su derecho a obtener la citada ayuda y es por ello que solicitó la intervención de esta institución.

CONSIDERACIONES

Tras analizar los hechos y si nos conformáramos con un análisis meramente formal de lo sucedido nos encontraríamos ante un supuesto en que la persona interesada no presenta su solicitud en el plazo establecido, siendo este plazo preclusivo, lo cual provoca el efecto de la pérdida del derecho al reconocimiento de la prestación económica establecida en la normativa. Desde este prisma la conclusión sería que el proceder de la Delegación Territorial era correcto, sin que existiera irregularidad en la resolución denegatoria de la ayuda.

Pero en este caso hemos nuestra obligada perspectiva de Defensor del Pueblo Andaluz nos obligaba a ir más allá, pues de lo que se quejaba la interesada es de que su actuación -no presentación en plazo de la solicitud de ayuda económica- estuvo directamente condicionada por la información que le proporcionaron en la oficina administrativa a la que acudió para presentarla.

A este respecto hemos de estar a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 54 prevé que el concreto procedimiento administrativo pueda iniciarse a solicitud de la persona interesada, siendo así que para el supuesto de que dicha solicitud adoleciera de algún defecto la unidad administrativa competente habría de cumplir con lo establecido en el artículo 68, según el cual tendría que requerir a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsanase la falta o acompañase los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley 39/2015.

Así pues, para dar cumplimiento a dicho precepto legal y ante el carácter preclusivo de los plazos para la presentación de la solicitud de ayuda económica por parto múltiple, apreciamos que la actuación correcta hubiera consistido en registrar la solicitud de la interesada para que fuese evaluada por el órgano encargado de su tramitación, que tendría que incoar a continuación el procedimiento administrativo para su resolución o requerir fehacientemente su subsanación por considerar que aquella no reuniese los requisitos exigidos en la normativa de general o especial aplicación.

Pero, al parecer, no fue éste el modo de proceder de la unidad administrativa que recepcionó la solicitud. En vez de registrarla para darle el trámite correspondiente lo que se hizo es informar a la interesada que su solicitud no podía tramitarse porque carecía del requisito indispensable de la firma del padre de las recién nacidas junto con la suya, disuadiéndola de este modo de presentarla. Esta información, a nuestro juicio errónea, provocó los efectos indeseados que venimos analizando, pues además de no tener la interesada modo de acreditar fehacientemente que compareció en determinada fecha para presentar su solicitud, con el resultado descrito, este hecho impidió que se paralizara el plazo de prescripción del derecho a solicitar la prestación, no pudiendo beneficiarse de ella cuando la presentó ya fuera de plazo, a pesar de que esta actuación la realizara en congruencia con la información que le aportaron.

A lo expuesto hemos de añadir que, en cuanto al fondo del asunto, tampoco podemos considerar correcta la información aportada en relación al requisito inexcusable de firma conjunta de la solicitud por padre y madre, toda vez que el reglamento regulador de la prestación económica (Orden de la Consejería de Asuntos Sociales, 6 de mayo de 2002, por la que se regulan ayudas económicas por menores y partos múltiples) ha de ser interpretado tal como previene el artículo 3.1 del Código Civil, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, lo cual nos ha de llevar de modo inexcusable a considerar la evolución experimentada en la institución familiar, que ha determinado modificaciones en la legislación civil sobre el régimen de guarda y custodia de los menores en supuestos de ruptura de relación entre sus progenitores. Es por ello que aunque, efectivamente, la ayuda económica por parto múltiple a priori se contempla para la familia, beneficiando por igual a ambos progenitores (el artículo 2 de la Orden establece que serán beneficiarios de las ayudas quienes ostenten la guarda de los menores como titulares de la patria potestad o de un acogimiento permanente o preadoptivo) no se puede obviar que el derecho a la prestación persiste en el supuesto de una ruptura de relación entre ambos, sea esta ruptura de hecho o de derecho, correspondiendo al órgano administrativo dar trámite a la solicitud conforme a la situación legal en que en esos momentos se encuentre la relación entre ambos, dándoles oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, y resolviendo en consecuencia, pero sin que en modo alguno la ruptura de la relación entre progenitores haya de ser obstáculo para la tramitación de la solicitud de la prestación económica.

Sea como fuere, la aplicación rigurosa de la normativa de procedimiento administrativo y la específica reguladora de la prestación económica hace que debamos considerar correcta la resolución desestimatoria de la solicitud de prestación económica por estar presentada fuera de plazo. Y por este motivo, para subsanar el daño sufrido no queda otra posibilidad que acudir a la vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, para lo cual habría de presentar la interesada una solicitud por el cauce establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común; y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con independencia de la indemnización que pudiera solicitar la interesada y con la finalidad de evitar que supuestos similares se pudieran producir en el futuro, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:"Que se dicten instrucciones a los órganos administrativos dependientes de esa Delegación Territorial para que las unidades administrativas receptoras de solicitudes de prestaciones económicas realicen un cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin disuadir a las personas interesadas de la presentación de sus solicitudes, cuyo contenido y posible necesidad de subsanación habrá de ser valorado por las unidades administrativas encargadas de su tramitación ”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6760

La promotora de la queja nos exponía que estaba en situación de baja laboral y que se encontraba en seguimiento en el Hospital San Juan de Dios.

Refería que había sido vista por el especialista en traumatología y rehabilitación, encontrándose pendiente de la realización de una resonancia magnética desde el pasado 8 de julio, que nos señalaba se cursaría con carácter preferente.

Sostenía que cada vez encontraba más limitación al movimiento y que pese a las reclamaciones interpuestas, no le informaban de una cita próxima.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria, se recibe informe al efecto informándonos que la afectada ha sido citada.

Queja número 20/2008

Recibimos la queja de una persona a la que le fue denegada una ayuda económica por parto múltiple. Nos decía que cuando acudió a la oficina administrativa de la Delegación Territorial para presentar su solicitud le informaron que debía estar firmada por ambos progenitores, padre y madre. Como quiera que en esos momentos se encontraban en proceso de divorcio y sin posibilidad de relación alguna entre ambos, expuso a la persona que la atendió que no le resultaba posible recabar la firma del padre. La solución que le dieron fue que esperara a que obtuviera la sentencia de divorcio y que una vez dispusiera de ella volviera a la oficina para presentar la solicitud.

Con independencia de la indemnización que pudiera solicitar la interesada y con la finalidad de evitar que supuestos similares se pudieran producir en el futuro, formulamos Resolución.

La respuesta de la Delegación Territorial fue en sentido favorable a nuestra resolución, precisando que la unidad del Registro de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz tiene instrucciones para recepcionar todas las solicitudes y documentación que quieran aportar los ciudadanos en los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, ya que será posteriormente la correspondiente unidad tramitadora la que se encargará de requerir en caso de que faltase documentación o de desestimar en caso de no cumplir los requisitos necesarios en el procedimiento.

Actuación de mediación en el expediente n° 21/0987 entre Administración local relativa a La administración local facilita a una asociación los datos sobre la fauna en el municipio

Asociación solicita nuestra intervención, ante la falta de respuesta de la administación local a su solicitud de información, sobre la situación de la fauna en el municipio.

 

En este caso, se solicita a la administración local su colaboración para faclitarle la información a la asociación. Tras las gestiones realizadas, contactan con la asociacón para facilitarle los datos solicitados, por lo que concluimos nuestras actuaciones al encontrarse el asunto solucionado.

Actuación de mediación en el expediente n° 21/0949 entre Administración Local relativa a Un centro de educación especial y las familias de los alumnos acuerdan solicitar más fisioterapeutas

Un grupo de familias con hijos/as escolarizados en un Centro de Educación Especial, consideran que la atención de los alumnos es insuficiente, debido a que tan solo hay dos fisioterapeutas.

A través de la mediación se planteó la posibilidad de trasladar a la Delegación un escrito en el que realizar una comparativa entre comunidades y solicitar un aumento de fisioterapeutas en el CEE.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8671 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso de Reposición que interpuso ante esa Dirección General de Personal del SAS en diciembre de 2020.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 22 de diciembre de 2020, formuló Recurso de Reposición, en el que exponía su disconformidad con la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, del periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la categoría de CELADORA, publicadas el pasado 10 de diciembre de 2020, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 14 de abril de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

Conocedores, y totalmente respetuosos con Ia normativa legal, y con el cumplimiento de esta, trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenernos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho por los profesionales, en conjunción con el ejercicio de la operatividad diaria, resolviéndolos y no dejando de existir supuestos en los que, una vez llegado el momento del vencimiento del plazo de resolución expresa, no se ha producido la misma. En dichos supuestos. El interesado podrá estar a Io preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, en sus artículos 123 y siguientes, no implicando la no resolución expresa la limitación del ejercicio de sus derechos

Como ya hemos informado en otras ocasiones a su Defensoría, les trasIadamos nuestra total coincidencia en la necesidad de que los recursos de reposición con motivo de la gestión de la Bolsa cuenten con resolución expresa. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, continuaremos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funciona-miento dela Bolsa de Empleo Temporal.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 28 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 11 de febrero de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (12 de abril).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6469

Esta Institución tramita la presente queja con motivo de los servicios de biblioteca municipal de un municipio de Sevilla afectados por la pandemia. Para conocer los detalles del caso nos dirigimos al ayuntamiento responsable solicitando la oportuna información.

Se ha recibido una completa y ágil contestación de los servicios municipales señalando que:

Desde que se dicta la Orden de 19 de Junio de 2020 por la que se adoptaban medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superado el estado de alarma, y siguiendo el Plan de la transición hacia la nueva normalidad adoptado por el Consejo de ministros (28 de Abril 2020), la sucesión de medidas que han afectado a los servicios bibliotecarios han sido numerosas.

En relación a esto y en respuesta a la queja admitida a trámite por el Defensor del pueblo sobre la falta de servicio en las dotaciones de biblioteca, INFORMAMOS de lo siguiente:

A) El servicio bibliotecario municipal, está constituido por dos bibliotecas:

B) Los servicios ofrecidos por ambas Biblioteca y sus correspondientes salas de estudio, han estado sujetos en todo momento a lo establecido y dictado por las autoridades sanitarias y administrativas en las diferentes etapas de la pandemia ( confinamiento, etapas de desescalada, niveles de alerta, toques de queda etc.).

En lo que se refiere a horarios, los cambios sufridos los hacemos constar a continuación:

1) Abril 2020. Previsiones hacia la nueva normalidad : “...las bibliotecas y museos podrán reabrir a partir de la Fase I, que se estima para el 11 de mayo, con los servicios de préstamo y lectura en sala.”

2) En el BOJA N.º 39 de 19 de junio de 2020. Capítulo VI medidas de prevención en materia de cultura.

3. Archivos, bibliotecas y centros de documentación: “...las personas usuarias podrán hacer uso tanto de los equipamientos tecnológicos de uso público como de las instalaciones destinadas a consulta, lectura , estudio y otros usos, respetando la distancia mínima de seguridad interpersonal establecida o es su defecto la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, sin superar el límite del 65 % de aforo permitido.

Según esto, nuestro horario de verano quedó fijado de la siguiente forma:

- una biblioteca: lunes a viernes de 9 a 14 .

- la otras Biblioteca- lunes a viernes de 10 a 14.

- Salas de estudio : De lunes a Domingo

8:30 a 14:00 y de 16:30 21:00 ( hasta el 16 de Agosto)

8:30 a 14:00 y de 16:30 a 22:30 ( a partir del 17 de Agosto).

3) BOJA N.º 77 DE 8 de Noviembre de 2020, por los que se modulan los niveles de alerta sanitaria […], en su articulo 3, medidas del grado 1, punto 1 “... limitación horaria de las 18 horas”.

Según esto el horario de nuestros servicios bibliotecarios queda fijado de la siguiente forma:

- Bibliotecas:

la primera de lunes a viernes de 9 a 14 y lunes, miércoles y viernes de 16:00 a 18:00 .

- la segunda lunes a viernes de 10 a 14 y lunes, martes y jueves de 16:00 a 18:00.

- Salas de estudio: De lunes a domingo : 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 .

4) BOJA N.º 88 de 11 de diciembre de 2020. Art. 5: “...se limita la circulación de las personas en horario nocturno hasta las 22:00 ”

Según esto y teniendo en cuenta la coincidencia además con las fiestas de navidad, el horario de nuestros servicios bibliotecarios queda fijado de la siguiente forma:

Del 21 de Diciembre al 10 de enero de 2021 ( con las excepciones por festivo)

- Biblioteca: de lunes a viernes de 9 a 14.

- Biblioteca de lunes a viernes de 10 a 14.

- Salas de estudio: De lunes a Domingo 8:30 a 14:00 y de 16:00 a 21:00.

5) BOJA N.º 3 de 8 de Enero de 2021. Establece una limitación horaria para los servicios o establecimientos recogidos en la Orden de 29 de Octubre del 2020, entre los que se incluyen bibliotecas, archivos y museos, hasta las 20:00.

Así pues, el horario de nuestros servicios bibliotecarios queda fijado de la siguiente forma:

- Biblioteca primera: de lunes a viernes de 9 a 14 y lunes, miércoles y viernes de 17:00 a 20:00.

- Biblioteca segunda de lunes a viernes de 10 a 14 y lunes, martes y jueves de 17:00 a 20:00.

- Salas de estudio: De lunes a Domingo 8:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:00

6) BOJA N.º 16 de Enero de 2021. Art. 3. Medidas de grado 1. establece una limitación horaria de las 18:00 en todas las actividades, servicios establecimientos recogidas en la orden anterior del 8 de noviembre que queda modificada.

El horario de nuestros servicios bibliotecarios queda fijado de la siguiente forma:

- Biblioteca:

primera de lunes a viernes de 9 a 14 y lunes, miércoles y viernes de 16:00 a 18:00.

Biblioteca segunda lunes a viernes de 10 a 14 y lunes, martes y jueves de 16:00 a 18:00

- Salas de estudio De lunes a Domingo de 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 18:00

7) Durante el mes de marzo salvo los festivos por Semana Santa, y dado que de nuevo cambian las restricciones, nuestro horario fue:

- Biblioteca primera:

lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y lunes, miércoles y viernes de 17:00 a 20:30.

Biblioteca segunda lunes a viernes de 10:00a 14:00 y lunes, martes y jueves de 17:00 a 20:30.

- Salas de estudio: De lunes a Domingo 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 21:00.

8) Desde abril de 2021 hasta septiembre, nuestro horario con las excepciones de los festivos y el verano, ha sido :

- Biblioteca primera:

de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y lunes, miércoles y viernes de 17:00 a 21:00.

Biblioteca segunda lunes a viernes de 10:00 a 14 :00. y lunes, martes y jueves de 17:00 a 21:00 .

- Salas de estudio: De lunes a Domingo 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 21:30.

9) A partir de Octubre y contando con la nuevas normas que pueda ir dictando la Consejería de Salud y familia al respecto del nivel de alerta sanitaria, el servicio bibliotecario irá ampliando su horario en la medida que los recursos humanos y de seguridad lo permitan.

Actualmente y desde el día 4 de Octubre nuestro horario será:

Bibliotecas primera:

de lunes a viernes de 9:00 a 14: 00 y de martes a viernes de 17:00 a 21:00 .

Biblioteca segunda: lunes a viernes de 10:00 a 14:00 y lunes, martes y jueves de 17:00 a 21:00.

- Salas de estudio: De lunes a Domingo 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 21:30

C) Todos los servicios presenciales: lectura en sala, préstamos, actividades de animación a lectura etc. se han prestado garantizando las medidas de seguridad determinadas en las normas anteriormente mencionadas, contando con el visto bueno del servicio de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento.

En aquellos casos en que no podía garantizarse la seguridad de las personas usuarias, por imposibilidad de desinfección los servicios afectados quedaron excluidos, tal como establecía la orden de 19 de Junio de 2020 (Boja N.º 39, de 19 de Junio de 2020). Este ha sido el caso del servicio de acceso a Internet que se reanudará en Octubre.

D) El servicio bibliotecario municipal, ha contado desde siempre con horario especial para época de exámenes, que suele abarcar los siguientes periodos:

- Desde principio de enero a mitad de febrero

- Mitad de mayo hasta primeros de julio

- Mitad de agosto a final de septiembre

- Primera quincena de diciembre

En estas fechas, aproximadas, las salas de estudio de la Biblioteca amplían su horario hasta las 00:00 de lunes a domingo, siempre y cuando dispongamos de un servicio de vigilancia y seguridad que lo permita.

Por todo ello consideramos, en resumen:

1º Que el servicio bibliotecario municipal ha permanecido abierto y prestando servicios durante la pandemia dentro de lo establecido en cada momento por la normativa dictada por la Consejería de Salud y familias, para garantizar la seguridad de las personas usuarias.

2º Que los servicios ofrecidos en las dos biblioteca que constituyen el servicio bibliotecario municipal han estado y están dotados para continuar prestándose, y se sigue trabajando para alcanzar la normalidad absoluta, en la medida que lo permiten los recursos disponibles”.

A la vista de la información recibida, podemos entender que el motivo principal aludido, para analizar las restricciones de acceso y uso de estos espacios, se ha atribuido por sus responsables a las obligadas medidas sanitarias de prevención y lucha contra la pandemia.

Hemos de señalar que esta argumentación no resulta novedosa en el marco de otras actuaciones seguidas desde esta institución referidas a otras localidades andaluzas que han adoptado medidas similares en sus recursos bibliotecarios y ante cuya finalidad poco cabe indicar; salvo atender a la aplicación de dichos criterios emanados por las autoridades sanitarias y que se han aplicado bajo los criterios organizativos de los respectivos ayuntamientos afectados.

Ha sido criterio de este Defensor del Pueblo Andaluz atender a dichas pautas emitidas por los servicios técnicos y especializados, promoviendo su respeto, al igual que instando a su acatamiento por parte de una ciudadanía que expresaba su comprensible molestia.

Y, del mismo modo, al día de la fecha, en un lento y progresivo acercamiento a unas condiciones normalizadas de estas dependencias, también hemos de esperar una correlativa adecuación de los servicios de biblioteca adecuados a los parámetros de atención, jornada y horarios que permitan atender las demandas de la ciudadanía. Por ello, debemos entender que el caso se encuentra en una fase de vías de solución que, confiamos, vaya ganando solidez en base a la propia evolución de la pandemia.

En todo caso, permaneceremos atentos a la situación del servicio disponiendo las acciones de seguimiento que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5206 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se dirigió a esta Defensoría una persona disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración a su solicitud de reconocimiento del título de familia numerosa. Nos decía que presentó en la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga una solicitud para que le fuera reconocido el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo a las hijas procedentes de una relación anterior, así como otra hija fruto de su actual matrimonio. Refería que su ex pareja, madre de las menores, es quien ostentaba su guarda y custodia, pero a pesar de ello no reunía los requisitos para obtener el título de familia numerosa. Él por el contrario sí los reunía, y por tanto solicitó que le reconocieran dicho título y se encontró con la negativa de la Delegación Territorial fundamentada en el argumento de que la madre no se lo autorizaba expresamente.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la citada Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos de dicha denegación, respondiéndonos que tras presentar el interesado su solicitud se le requirió para que la subsanase aportando un documento acreditativo de “la autorización del otro/a progenitor para que los hijos/as comunes se integren en el título del/la solicitante dado que la madre tiene atribuida la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad y en el caso de no poder aportar dicha autorización, deberá acreditar que la misma ha sido informada, mediante un burofax, de la inclusión de sus hijas en el presente título de familia numerosa”.

El mencionado burofax informativo fue aportado por el interesado al expediente, siendo así que con posterioridad la madre de las menores dirigió un escrito a la Delegación Territorial oponiéndose a que su ex marido incluyera a sus hijas en su título de familia numerosa, argumentando su negativa en que en esos momentos se encontraba en trámite el procedimiento incoado para el reconocimiento de grado de discapacidad, lo cual la facultaría para disfrutar del título de familia numerosa incluyendo en él a sus hijas.

A la vista de esta negativa, la Delegación Territorial resolvió la solicitud presentada por el padre en sentido negativo, motivando dicha resolución en lo siguiente: “Por carecer de la autorización de la progenitora que ostenta la guarda y custodia de las menores y convivir con ella y no con el solicitante”.

Al analizar la queja partimos del hecho de que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión que debíamos dilucidar es si era posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho era necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.

En el supuesto que analizamos nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se veía abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignaban a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de las menores, desautorizando la inclusión de sus hijas en la nueva familia constituida por el padre.

En este caso la madre -que se oponía a que el padre incluyera a sus hijos en el titulo- se encontraba pendiente de un procedimiento de reconocimiento de discapacidad, cuyo resultado podría habilitarla para solicitar el título de familia numerosa, incluyendo en él a sus hijas, pero estimamos que tal hecho futuro e incierto no debía limitar que el padre no custodio pudiera disfrutar, en tanto esto sucedía, del reconocimiento del título de familia numerosa, accediendo a los beneficios que le son inherentes tanto él, su actual esposa, como principalmente las hijas incluidas en el título.

Se trataría del reconocimiento de un título de familia numerosa sujeto a una condición resolutoria (cláusula por la que se subordinaría el cese de los efectos del acto administrativo al cumplimiento de un suceso futuro e incierto) que operaría ante la eventualidad de que se concediera a la madre el titulo de familia numerosa.

CONSIDERACIONES

  1. En cuanto a la pertinencia del reconocimiento del título de familia numerosa.

Conforme al artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa los hijos deberán reunir requisitos de edad (menores de 21 años o hasta 25 en determinados supuestos), de convivencia y de dependencia económica con el ascendiente solicitante.

No obstante, el requisito de convivencia puede eximirse en el supuesto establecido en el artículo 2.2 c) de la Ley 40/2003, en aquellos supuestos de padres o madres separados o divorciados:

Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por (...) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.

Según lo expuesto, es necesario que se cumplan cualquiera de estos dos requisitos para incluir a los hijos dentro del título de familia numerosa: que formen parte de la actual unidad familiar del progenitor solicitante, conviviendo en el mismo domicilio, o que, no formando parte de dicha unidad y encontrándose en otra distinta, se encuentren bajo la dependencia económica del interesado, siempre que se acredite mediante la correspondiente resolución judicial.

En este sentido, hemos de reseñar que el interesado había aportado al expediente administrativo la resolución judicial que acredita las obligaciones económicas relativas a sus hijas, correspondiendo a la Administración valorar el alcance de la regulación dispuesta por el juzgado sobre las obligaciones que incumben a ambos progenitores, tanto para sufragar los gastos cotidianos derivados de la crianza de las menores, los gastos considerados extraordinarios, y los correspondientes a los períodos de convivencia durante fines de semana y vacaciones.

En este punto no parece existir disenso, por lo que en apariencia la documentación aportada por el interesado acreditaba el cumplimiento de los citados requisitos, versando la controversia sobre otras cuestiones que analizamos a continuación.

2. En cuanto a la pertinencia de que se exija autorización expresa de quien ostenta la guarda y custodia para que el progenitor no custodio pueda incluir a las hijas comunes en su título de familia numerosa.

Si hasta el momento hemos analizado la pertinencia del reconocimiento del título de familia numerosa al progenitor (padre), conforme a la situación que acreditaba en su solicitud, en adelante nos corresponde analizar los efectos otorgados a la manifestación de voluntad efectuada por el otro progenitor (madre) tras ser emplazada para aportar alegaciones a la solicitud presentada por el padre, manifestando en esos momentos su desacuerdo, no consintiendo la inclusión de sus hijas en dicha solicitud.

Y hemos de resaltar el hecho de que la interpretación efectuada por esa Delegación Territorial ha traído consigo para el solicitante y sus hijas la pérdida, siquiera sea temporal, de los beneficios inherentes al reconocimiento del título de familia numerosa.

Para analizar esta cuestión nuestra perspectiva no puede desviarse de los principios que inspiran la regulación de las familias numerosas y los beneficios que se esperan del título que acredita dicha condición: Es así que en la propia exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, se destaca como estas familias presentan una problemática particular por el coste que conlleva el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias las sitúan en desventaja respecto de otros modelos de familia con mismo nivel de renta pero sin hijos o con menos hijos a su cargo. En este sentido, la regulación contenida en la Ley responde al principio de igualdad material establecido en el artículo 9.2 de la Constitución, según el cual se han de promover aquellas medidas correctoras que compensen esta situación de desventaja, equiparando a las personas integrantes de las familias numerosas en cuanto a oportunidades de acceso a bienes económicos, culturales y sociales.

Así pues, la obtención del título de familia numerosa no lo es a afecto de reconocimiento o relevancia social, o como especial distinción u honor, el reconocimiento de dicho título tiene una utilidad social inherente, cual es posibilitar a las familias en dicha situación disfrutar de determinados beneficios otorgados por la legislación que vienen a compensar las cargas que suponen un mayor número de personas dependientes de la misma unidad familiar.

A lo expuesto hemos de añadir que la Ley 40/2003, consciente del surgimiento de nuevos modelos de familia que pudieran derivarse de supuestos de separación o divorcio, prevé la posibilidad de que los hijos comunes pudieran computarse a los efectos del reconocimiento del título de familia numerosa aunque no existiera convivencia, siempre que dependieran económicamente de quien solicitase tal reconocimiento.

En consecuencia, y expresándonos en términos jurídicos, hemos de concluir que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión es dilucidar si es posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho es necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario. En el supuesto que venimos analizando nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se ve abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignan a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de las menores, desautorizando la inclusión de sus hijas en la nueva familia constituida por el padre.

A este respecto hemos de señalar que lo que la Ley 40/2003 de Familias Numerosas no permite es que unos mismos hijos sean incluidos en más de un título de familia numerosa a la vez. En efecto, conforme al articulo 3.3 de la Ley 40/2003 los hijos solo podrán ser computados en un único título de familia numerosa, siendo preferente (artículo 2.2, apartado C, de la Ley 40/2003) la solicitud efectuada por aquella familia en la que convivan, esto es, la familia formada por quien ostenta y ejerce su guarda y custodia; y en caso de que esta familia no fuese la del solicitante del título podrían ser computados en la solicitud del otro progenitor que acreditase estar sometido a la obligación de contribuir económicamente a su sostenimiento.

Así pues se han de diferenciar dos hechos que, aunque conexos, tienen un alcance y efectos bien diferentes: Hemos de distinguir la prohibición de simultanear el cómputo de los integrantes de un título de familia numerosa en otros títulos o solicitudes, de la exigencia de autorización de un progenitor para incluir a sus hijos en el título de familia numerosa del otro progenitor. Pensamos que esta autorización o asentimiento sólo cobraría virtualidad y sentido en aquel supuesto en que este cónyuge, titular de la guarda y custodia, hubiera presentado también una solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa incluyendo en el título a los mismos hijos, al no resultar compatibles ambas solicitudes.

Por todo lo expuesto, y a modo de resumen, apreciamos que en estos supuestos la negativa del progenitor titular de la guarda y custodia carece de relevancia a los efectos que estamos exponiendo. Sólo si su negativa estuviera fundamentada en la incompatibilidad de la inclusión de los hijos por tener en trámite la misma solicitud, o estar ya incluidos en su título, desplegarían los efectos obstaculizadores del reconocimiento del título al progenitor no custodio.

En el concreto supuesto que venimos analizando la madre -que se opone a que el padre incluya a sus hijos en el titulo- se encuentra pendiente de un procedimiento de reconocimiento de discapacidad, cuyo resultado podría habilitarla para solicitar el título de familia numerosa, incluyendo en él a sus hijas, pero estimamos que tal hecho futuro e incierto no debe limitar que el padre no custodio pueda disfrutar, en tanto esto sucede, del reconocimiento del título de familia numerosa, accediendo a los beneficios que le son inherentes tanto él, su actual esposa, como principalmente las hijas incluidas en el título.

Se trataría del reconocimiento de un título de familia numerosa sujeto a una condición resolutoria (cláusula por la que se subordinaría el cese de los efectos del acto administrativo al cumplimiento de un suceso futuro e incierto) que operaría ante la eventualidad de que se concediera a la madre el titulo de familia numerosa, por reunir los requisitos para ello, ostentado prioridad su solicitud respecto de la del padre por cuanto ostenta la guarda y custodia de las hijas que tienen en común y además conviven con ella.

Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud y ante la complejidad de los trámites inherentes a todo procedimiento de revisión de oficio, no nos parece aconsejable optar por esta solución decantándonos por una solución alternativa que creemos más operativa siempre que el interesado así lo estimase conveniente, cual sería que éste presentase una nueva solicitud y que ésta fuese analizada conforme a la interpretación y criterios que expondremos a continuación.

RESOLUCIÓN

PRIMERA.- Que en aquellos supuestos en que un progenitor solicite el reconocimiento del título de familia numerosa junto con la pareja con la que convive en matrimonio, incluyendo en el mismo a los hijos procedentes de una anterior relación de pareja, se compruebe que estos hijos no están incluidos en otra solicitud o título en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor.

SEGUNDA.- Que en el supuesto de que el otro progenitor se oponga a la inclusión de los hijos comunes en el título de familiar numerosa, argumentando para ello la eventualidad de que se pueda producir en el futuro un hecho que le habilite para disfrutar a los efectos del título de familia numerosa, incluyendo en dicho título a los hijos comunes, estimamos necesario que el acto administrativo por el que se reconoce el título de familia numerosa debe incluir una condición resolutoria en tal sentido, recordando que aquel progenitor con quien conviven los hijos y ostenta su guarda y custodia tiene prioridad para incluirlos en su título de familia numerosa".

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5206

Se dirigió a esta Defensoría una persona disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración a su solicitud de reconocimiento del título de familia numerosa. Nos decía que presentó en la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga una solicitud para que le fuera reconocido el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo a las hijas procedentes de una relación anterior, así como otra hija fruto de su actual matrimonio. Refería que su ex pareja, madre de las menores, es quien ostentaba su guarda y custodia, pero a pesar de ello no reunía los requisitos para obtener el título de familia numerosa. Él por el contrario sí los reunía, y por tanto solicitó que le reconocieran dicho título y se encontró con la negativa de la Delegación Territorial fundamentada en el argumento de que la madre no se lo autorizaba expresamente.

 

La Delegación Territorial nos remitió un informe en sentido favorable a nuestra resolución e indicando, respecto del caso concreto analizado en la queja, que el interesado vio satisfecha su pretensión al ser estimado el recurso de alzada que interpuso contra la resolución denegatoria de su solicitud título de familia numerosa.

Queja número 20/6586

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de mantenedor/a de edificios municipales en el Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba).

Recibida la respuesta solicitada al citado Ayuntamiento a la Resolución dictada con fecha 31 de agosto de 2021, se nos comunica, por primera vez, que el puesto de trabajo objeto del proceso de selección cuestionado se integra en el Programa de Empleo Social que ese Ayuntamiento está ofertando, subvencionado por la Diputación Provincial de Córdoba.

Y, efectivamente, en este tipo de contrataciones para la prestación de servicios de interés general y social está aceptada una modulación y flexibilización de los requisitos de acceso al empleo público que permite se tengan en consideración requisitos como el de la residencia en una determinada localidad o estar en situación de desempleo.

En relación con este tipo de contrataciones esta Institución se ha pronunciado ya en varias ocasiones, en relación con quejas que afectaban a municipios de la provincia de Córdoba, en las que, en las resoluciones formuladas, se trató y argumentó en profundidad esta cuestión en una de sus consideraciones y que, dado su interés para este caso, le transcribimos a continuación:

(...).- Las contrataciones en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social.

Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma andaluza, conforme al art. 10.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, figura la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su inclusión plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de situaciones de exclusión social, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas.

Por otra parte, el art. 10.4 del Estatuto andaluz insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que adopten las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.

En aplicación de estos principios, para hacer frente a las dificultades de inserción laboral de determinados sectores de la población activa, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a aquellos sectores de la población que se encuentran con mayores dificultades a la hora de acceder al mercado de trabajo.

En este contexto, el Parlamento de Andalucía, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma andaluza en materia de empleo, aprobó la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, para “impulsar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, activando el mercado de trabajo mediante la mejora de la empleabilidad, el fomento de la inserción laboral y la creación y consolidación del trabajo autónomo”. A tal fin, se aprueban una serie de medidas que tiene por objeto “promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales”.

Por su parte, la Consejería competente en materia de Empleo en la Junta de Andalucía, ha venido aprobando las órdenes que establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, en la que se establecen las condiciones y requisitos de los programas a ejecutar por la Administración Local solicitante.

Para el desarrollo de las medidas de inserción laboral previstas en el ámbito de estos incentivos a la contratación de trabajadores, la mencionada Ley 2/2015 establece que los ayuntamientos procederán a la contratación de las personas seleccionadas utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado, en las condiciones previstas en dicha Ley y en la propia Orden de convocatoria reguladora de las condiciones para la concesión de estos incentivos .

Asimismo, el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, aprobó una serie de Planes y medidas orientadas a favorecer la plena inclusión social de la personas que se encuentran en situación de extrema necesidad y en el entorno de los umbrales de pobreza. Entre los Programas aprobados figura el Programa Extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía, gestionado a través de los Ayuntamientos, con el objeto de paliar situaciones de necesidad derivadas de la dificultad persistente de acceso al mercado laboral por determinados colectivos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, facilitando su proceso de inclusión social. Dicho Programa, se instrumentaba mediante ayudas a los municipios andaluces para la contratación laboral de aquellas personas que, empadronadas en el municipio y cumpliendo los requisitos exigidos en el citado Decreto-ley, hubieran sido previamente seleccionadas para un contrato por una duración determinada entre 15 días y tres meses.

Por su parte, las Administraciones Locales han venido complementado estos programas desarrollado iniciativas concretas orientadas a la consecución de dicha finalidad, entre las que se encuentra el Programa de Empleo Social 2019 de la Diputación de Córdoba, que persigue propiciar la integración social las personas en situación de vulnerabilidad social o de exclusión mediante el contacto con el mundo laboral y la mejora de la empleabilidad a través de itinerarios de integración social y laboral personalizados.

En esta línea, se inscribe, igualmente, el Programa de Emergencia de obras y servicios para mitigar situaciones de exclusión social o riesgo de padecerla, de familias del Ayuntamiento de (…).”

De acuerdo con dicha regulación, la finalidad del programa es la contratación, con carácter temporal, de una persona desempleada que cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo municipal, para realizar tareas de (...) a esa Entidad Local a la que se vincula a través de un contrato laboral de obra y servicios.

Este tipo de contrataciones, con independencia de su generalización en todas las Administraciones públicas, vienen suscitando dudas y cuestionándose su regulación, a nivel jurisprudencial y doctrinal, al considerar que entra en conflicto con los principios constitucionales de acceso al empleo público toda vez que tiene por objeto el constituir una relación laboral con una Administración pública.

En este sentido, en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 20178 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, se pone de manifiesto, en relación con este tipo de contrataciones, que: “de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

No obstante, como se contempla en las propias Resoluciones de la Defensoría del Pueblo estatal, esta regla general admite una excepción en el caso de prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social, en la que no cabría considerar que se establece relación laboral alguna con la Administración contratante, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada.

Dicha excepción trae causa de la previsión contenida en la Orden de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, y que resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencia en dicha materia, como es el caso de Andalucía, debiendo sujetarse, por tanto, a los requisitos y condiciones que en la misma se establecen.

Por tanto, en el caso de tratarse de contrataciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción de proyectos y servicios de interés general y social, en base a la normativa citada, como pone de manifiesto la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 381/2017,de 28 de Marzo de 2017, se permite una modulación o flexibilización de los principios que rigen para el acceso al empleo público, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas de la misma y del respeto a los principios constitucionales que entran en juego en este tipo de situaciones”.

Por tanto, y atendiendo a las circunstancias en que se enmarca la contratación laboral objeto de la presente queja, y teniendo en cuenta la fundamentación jurídica expuesta, consideramos que en el caso objeto de la presente queja no puede apreciarse que la actuación seguida por el Ayuntamiento de Fuente Palmera sea contraria a nuestro ordenamiento jurídico.

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