La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1639 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

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Tras recordar la normativa sobre acceso a la información medioambiental y el sentido de su promulgación, recomendamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que reconozca a una asociación ecologista la condición de interesada en un expediente administrativo y facilite a la misma la información que ésta viene solicitando.

ANTECEDENTES

Acudió a esta Institución el representante de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María (en adelante la asociación) trasladándonos, en marzo de 2017, que la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no había dado respuesta al escrito presentado en octubre de 2016 por el que solicitaba diversa información al amparo de la Ley 27/2006, de Derecho a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, y de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

En dicho escrito se pedía diversa información y documentación relativa al procedimiento sancionador nº ... incoado por aquella Consejería contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y contra una sociedad cooperativa privada, así como relativa a la restitución de la legalidad alterada que se había decretado.

Esta queja fue admitida a trámite instando a esa Consejería a dar respuesta expresa a la petición de la asociación.

En respuesta recibimos oficio con registro de salida número ..., de junio de 2017, acompañado a su vez de una comunicación enviada por la Delegación Territorial en Cádiz a la asociación en fecha de mayo de 2017. En dicha comunicación se decía, en esencia, que tanto el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María como la sociedad cooperativa en cuestión, denominada “...”, habían formulado recurso de alzada en julio de 2009, contra la resolución definitiva del expediente sancionador ... y que “esta Delegación Territorial está a la espera de la resolución del citado recurso de alzada por parte del órgano competente”.

Además se añadía en esa comunicación que “En cuanto al pliego de condiciones y las obligaciones que se recogen en él le comunico que el mismo aún no ha sido redactado, estando a la espera de recibir los informes solicitados. Como se recoge en el Decreto 276/1987 de 11 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Pliego de Condiciones será redactado una vez recibidos los informes técnicos pertinentes y sea informado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, siendo aprobado por el órgano a quien corresponda adjudicar la concesión”.

En vista de dicha respuesta, la trasladamos a la asociación para que presentaran alegaciones. En este sentido, dicha asociación nos presentó las siguientes:

No se nos ha informado sobre la falta de resolución del recurso de alzada de 2009 presentado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la ... a pesar de que se indica que se ha dado traslado a Secretaría General Técnica para que emita informe. Por otro lado en relación al pliego de condiciones de adjudicación del ... nos consta que en el mismo ya ejerce actividad el adjudicatario por lo que debe de estar elaborado y adjudicado el contrato ya que de lo contrario se estaría ejerciendo una actividad ilegalmente”.

A la vista de esas alegaciones, con fecha de agosto de 2017 interesamos nuevamente la colaboración de esa Viceconsejería para que:

- Por un lado, siempre que procediese en Derecho, se informara a la asociación acerca de la resolución del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y “...” en julio de 2009, contra la resolución definitiva del expediente sancionador ... Suponíamos entonces, pues de lo contrario lo entenderíamos como una grave disfuncionalidad, que el referido recurso de alzada ya habría sido resuelto expresamente y notificado, habida cuenta que, a aquella fecha, ya hacía más de 8 años que había sido formulado. Posteriormente hemos visto que la resolución expresa del recurso de alzada se produjo ya en el año 2018.

- Por otro lado, se diera traslado a la asociación de las prescripciones que habían de regir la nueva concesión del terreno en ... para la explotación de un ... y se informase si la nueva actividad que se desarrollaba en la zona estaba o no debidamente autorizada.

Ante la falta de respuesta a esa nueva petición de informe, con fecha 23 de mayo de 2018 formulamos a esa Consejería una Resolución comprensiva de los siguientes pronunciamientos:

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por el interesado, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.”

En respuesta, recibimos un oficio de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (registro de salida ..., de septiembre de 2018, ref. ...) acompañado a su vez de la resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático por la que se decidía expresamente sobre el antes citado recurso de alzada formulado en su momento por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, relativo a una infracción administrativa en materia de costas, sobre la que la asociación se había interesado en su momento.

En concreto, se nos adjuntaba la “Resolución de dicho recurso de alzada y pliego de condiciones que rigen la concesión citada”. De este último documento (pliego), también se nos adjuntaba copia, pero, sin embargo, no se nos informaba si dicha resolución del recurso de alzada había sido o no notificada a la asociación, que era la motivación fundamental de nuestra actuación, puesto que en el escrito que enviamos a la Viceconsejería en agosto de 2017, pedíamos la colaboración de ésta a los efectos de que, siempre que procediera en Derecho, se informase a la asociación acerca de la resolución del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y “...” en julio de 2009, contra la resolución definitiva del expediente sancionador ...

Sin embargo, esta notificación, según nos confirmó posteriormente la asociación no se había producido.

Entendimos, ante tal circunstancia, que no podíamos dar por terminadas nuestras actuaciones en este asunto habida cuenta que el documento de resolución expresa del recurso de alzada se había enviado a esta Institución, pero no se había remitido desde la Consejería a la asociación peticionaria. Correspondía, por tanto, a esa Consejería -antes de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio-, decidir si procedía en Derecho acceder a la petición de la asociación y, por tanto, si debía dársele traslado de dicha resolución; decisión que no podía suplirse con el envío de esa resolución del recurso de alzada al Defensor del Pueblo Andaluz, para que fuera esta Institución quien decidiera si procedía o no el traslado.

Por ello, con fecha de junio de 2019 volvimos a remitirle un nuevo escrito, ya a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, interesando que fuera esa Consejería la que, previa valoración en Derecho, decidiese si procedía o no notificar a la asociación la resolución del referido recurso de alzada.

En respuesta hemos recibido informe de esa Viceconsejería de noviembre de 2019, en el que se pronuncian expresamente sobre el fondo del asunto, en el sentido de no reconocer a la asociación el derecho a que se le notifique la resolución del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en el seno del expediente administrativo ...

Esta decisión se motiva, fundamentalmente, en que a juicio de la Consejería dicha asociación no ostenta la condición de parte interesada en el referido expediente administrativo al no haberlo promovido, ni ser sujeto responsable de la infracción impuesta en la resolución sancionadora. Por otra parte, se considera que la información que se solicita no se encuadra dentro del concepto de “información ambiental” sino que versa sobre una decisión administrativa relativa a la revisión de un procedimiento sancionador que se instruyó por el órgano competente para determinar la comisión de unos hechos constitutivos de una infracción administrativa en materia de costas, su calificación jurídica, la identificación de los sujetos responsables de la misma y que se resolvió imponiendo una sanción, en el ejercicio de una potestad pública sancionadora, “por lo que, entendemos que en una aplicación literal de la Ley 19/2013, de Transparencia, operaría como un límite al acceso a la información pública”.

Es por ello que finaliza este último informe indicando que “Por todo lo cual, en este caso, cabría denegar la notificación de la resolución de fecha .. de julio de 2018 dictada en el recurso de alzada (exp. ...) a [la asociación] en base a que no reúne la condición de interesada en el procedimiento en cuestión y a que se trata de una resolución que contiene información de naturaleza sancionadora”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución difiere de la conclusión a la que llega esa Consejería en este asunto y, por el contrario, consideramos que la asociación sí que tiene derecho a acceder a esa información y documentación, en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), a la que nos referiremos en adelante como LDAIA.

La Exposición de Motivos de la LDAIA, partiendo del Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (conocido como Convenio de Aarhus), dice que “El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa”.

El acceso a la información ambiental de la sociedad es, por tanto, un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos, siendo una de sus partes la del derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas.

Recuerda también esta Exposición de Motivos de la LDAIA que “Destaca la distinción legal entre los conceptos de «público» en general, referido al conjunto de los ciudadanos y de sus asociaciones y agrupaciones, y el de «persona interesada», que refuerza el mismo concepto ya recogido en la legislación administrativa con la atribución de esta condición, en todo caso, a aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican a la protección y defensa del medio ambiente y que acrediten el cumplimiento de unos requisitos mínimos, dirigidos a perfilar una actuación rigurosa en este ámbito”.

Analizando el articulado de la Ley, su artículo 1 a) recoge que «Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre».

Por su parte, el artículo 2, comprensivo de diversas definiciones a los efectos de la Ley, dice en sus puntos 1, 2 y 3, lo siguiente:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

2. Personas interesadas:

a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

(...)

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos».

A su vez el artículo 23 de la LDAIA, citado en el anterior dice en su apartado 1 que:

«Artículo 23. Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa».

Siguiendo con el articulado de la LDAIA, su artículo 3.1 a) dice que:

«Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede».

Cabe también hacer mención al artículo 13 de la LDAIA, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.

1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b).

b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).

d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.

4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.

6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c)».

La aplicación de estos preceptos de la LDAIA al caso objeto de esta queja nos conduce a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por esa Consejería. En este sentido, en virtud de esta normativa, consideramos que la asociación sí que tiene la condición de interesado en este procedimiento, en el sentido previsto en la LDAIA, y que la información que pretende obtener, sin perjuicio de pertenecer a un procedimiento sancionador, es también de naturaleza medioambiental.

No ofrece dudas que la asociación es una de las entidades más representativas del movimiento ecologista nacional, y que por lo tanto es una de las entidades sin ánimo de lucro de las previstas en el artículo 23 de la LDAIA, pues tiene entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, está constituida legalmente más de dos años antes a la petición formulada y viene ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y finalmente desarrolla su actividad en el ámbito territorial que resulta afectado por la documentación e información que solicitan, esto es, la localidad de El Puerto de Santa María. De hecho, quien solicita la información es la asociación de dicha localidad.

Por otra parte, sin dejar de reconocer que ciertamente la información que pretende esta asociación es la resolución de un recurso de alzada formulado en el seno un procedimiento sancionador en el que no se ha sido parte, tampoco nos cabe ninguna duda de que dicha información que pretende esta asociación es de naturaleza medioambiental. Hay que recordar, a este respecto, que el citado expediente sancionador se resolvió mediante Resolución de 4 de mayo de 2009, por la que se imponía a la entidad “...”, como responsable de infracción administrativa de la normativa vigente en materia de costas, como responsable solidaria junto con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, una sanción pecuniaria de … euros, y la obligación de restituir la situación alterada al estado anterior al momento de la comisión de la infracción imputada, con demolición de lo ilícitamente construido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Los hechos imputados, que se consideraron suficientemente probados y constitutivos de infracción grave del artículo 90 c) de la Ley de Costas entonces vigente, consistieron en obras de reforma y ampliación de bar, restaurante y sala de reuniones y juegos en la instalación municipal “...” en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, sin autorización.

Contra dicha Resolución sancionadora se formuló recurso de alzada y era la estimación o desestimación expresa de ese recurso, lo que la asociación pretendía, y sigue pretendiendo, conocer.

Como se ha visto, el asunto de fondo por el que se incoó aquel expediente sancionador, y el recurso de alzada de referencia, afectaba a la protección de la costa. Hay que recordar que el artículo 2.3 de la LAIA califica como información ambiental toda aquella información en cualquier forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, etc.) o las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a esos elementos, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

Siendo la costa un elemento del medio ambiente, y la tramitación de un procedimiento sancionador una medida destinada a proteger tal elemento, tampoco hay duda de que la información pretendida -la resolución expresa del recurso de alzada de ese procedimiento- es de naturaleza medioambiental y, por tanto, la asociación tiene derecho a obtenerla, en la medida en que cumple las condiciones para ser parte interesada según hemos visto.

Consideramos que la normativa de la LDAIA, como sectorial y específica, es más que suficiente en este caso, sin que sea necesario acudir ni a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG). Es precisamente a esta última norma a la que acude esa Consejería para justificar en su informe que no procede facilitar esta información, en los siguientes términos:

La cuestión será analizar si la materia cuya información se demanda se encuadra dentro del concepto de información ambiental definido por la Ley y si opera alguno de los límites que el artículo 14 de la LTAIBG (que se aplica supletoriamente) establece para limitar o denegar el derecho de acceso. Así en el apartado 1.e) se recoge como un límite «La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», estableciendo en el apartado 2) que «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». En el caso de la queja presentada, la información contenida en la resolución del recurso de alzada cuyo acceso se solicita versa sobre una decisión administrativa relativa a la revisión de un procedimiento sancionador que se instruyó por el órgano competente para determinar la comisión de una infracción administrativa en materia de costas, su calificación jurídica, identificación de los sujetos responsables de la misma, y se resolvió imponiendo su correspondiente sanción, todo ello en el ejercicio de una potestad pública sancionadora cuya finalidad última es la prevención de ilícitos administrativos, por lo que, entendemos que en una aplicación literal de la LTAIBG, operaría como un límite al acceso a la información pública”.

Sorprenden estas consideraciones de esa Consejería, en primer lugar por el hecho de acudir por la vía de la supletoriedad a la LTAIBG, cuando entendemos que ello no es necesario, ya que la LDAIA es lo suficientemente clara y comprensiva de los supuestos que se dan, y que incluso contiene en su artículo 13 una relación de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, en ninguno de los cuales consideramos que se pueda incluir este supuesto; y que en todo caso, como prescribe el apartado 4 de este precepto, «Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

Hay que decir que la LDAIA es la norma que regula específicamente el derecho de acceso a la información ambiental, y que su vigencia ha sido respetada plenamente por la posterior LTAIBG, ya que la disposición adicional primera apartados 2 y 3 de ésta, establece que:

«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización».

Creemos, por tanto, que no es de aplicación el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, esgrimido por esa Consejería, y que dice que:

«1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».

Nos preguntamos, en este sentido, qué perjuicio podría ocasionar en este caso que la asociación tuviera constancia de la resolución expresa de un recurso de alzada formulado en 2009, resuelto en 2018, por una infracción administrativa medioambiental denunciada por agentes de Medio Ambiente en abril de 2005, según hemos podido comprobar. Es obvio que está todo más que investigado, instruido, tramitado y sancionado, ciertamente con un retraso al que declinamos poner calificativo, de más de 9 años en resolver un recurso de alzada, pero que se entenderá que como poco es contrario a las mínimas normas de buena administración.

En cualquier caso, incluso la LTAIBG contiene un precepto, el 14.1.2, que dice «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

Es decir, se propugna también en esta norma una interpretación en favor de la divulgación de la información.

Como decimos, nos sorprende que se haya tardado 9 años y dos meses en resolver expresamente este recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, pues se presentó dicho recurso en mayo de 2009 y se ha resuelto mediante resolución de julio de 2018. Es precisamente por estas disfuncionalidades, entre otras, por las que se hace imprescindible la participación de asociaciones como la que promueve esta queja. Quizás por el transcurso de tanto tiempo no sorprende cuál haya sido la resolución de ese recurso de alzada, que esta Institución sí conoce, en cuando a la sanción económica, que pierde cualquier finalidad punitiva y deja impune comportamientos contrarios a la legalidad vigente.

Es decir, la interpretación de la LDAIA debe ser siempre favorable a la divulgación de la información, pues no debe perderse de vista que la protección del medio ambiente es una preocupación y una prioridad esenciales en la sociedad contemporánea, hasta el punto de que el derecho de acceso a la información ambiental se articula como un instrumento al servicio de un bien superior, que es la protección del medio ambiente, tal como con claridad se desprende del Convenio de Aarhus, que a su vez es el que inspira las Directivas europeas que se transponen al ordenamiento jurídico español mediante la LDAIA. Se estima que la protección del medio ambiente es esencial para el ser humano y para la salud y la vida y en la consideración de que para hacer valer este derecho y para exigir su cumplimiento es necesario que las personas puedan informarse y ser informadas debidamente.

En cualquier caso, el artículo 13.2 de la LDAIA no incluye expresamente la investigación o sanción de infracciones administrativas en la relación de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental. Únicamente cita en su apartado c), como posible excepción a dicha obligación, cuando la solicitud de información afecte «A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria».

Como se ha puesto de manifiesto, en este caso, no hay ninguna afección a esa capacidad para realizar una investigación disciplinaria de unos hechos denunciados en 2005. En definitiva, no está en riesgo la eficacia de la actividad administrativa. Más bien al contrario, quizás podría haberse impulsado dicha actividad para que el resultado no fuera el que ha determinado la resolución del recurso de alzada.

Además, los presuntos responsables son personas jurídicas, por lo que no hay datos protegidos de carácter personal, sin perjuicio de que deban serlo los de las personas físicas que las representen.

Y en este sentido, por su interés, a continuación transcribimos parcialmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia núm. 1188/2017, de 7 julio, del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª:

... la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad -como utilidad substancial para la misma en su conjunto-, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, tal y como ocurre en el supuesto de autos, en el que, en síntesis, lo que se pretende es la comprobación del cumplimiento del condicionado medioambiental impuesto en la construcción del Aeropuerto de Castellón o el desarrollo de su evaluación ambiental.

Esto es, y sin perjuicio de lo que luego añadiremos en respuesta al siguiente motivo, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

La recurrente, pues, al impugnar los actos frente a los que se dirigieron las pretensiones objeto del presente recurso, actuó -al hacerlo con la finalidad con que lo hizo- debidamente legitimada y en el marco de legitimación permitido por el artículo 19.1.b de la LRJCA, que hemos de considerar infringido.

QUINTO

Por su parte, el segundo de los motivos también ha de ser estimado, ya que, entre las normas que se citan como infringidas, al menos, hemos de considerar infringido el Convenio de Aarhus, que en su condición de Tratado Internacional, y de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española, fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005 (...).

Pues bien, (...) es evidente que, en el ámbito medioambiental (...) la tendencia en tal sentido es mucho más intensa y visible. Posiblemente, la tradicional consideración del carácter, más general, de los valores medioambientales, frente a los urbanísticos, ha sido la causa determinante de dicha intensidad hacia la publicidad y participación ciudadana en relación con el medio ambiente.

En el aspecto jurídico dicha tendencia ha venido impulsada por una doble -y confluyente- normativa: la potencialidad protectora del medio ambiente que puede deducirse del artículo 45 de la Constitución Española y, por otra parte, la larga y continuada trayectoria europea reguladora de la materia que, de momento, concluyera con la configuración en la Parte Segunda del Tratado por el que se establece una Constitución Europea, y, dentro de los denominados derechos de solidaridad (art. II - 97 ), del denominado Derecho a la Protección del Medio Ambiente, imponiendo que "en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad" .

La Exposición de Motivos de la reciente Ley 27/2006 (….) -que, a la postre, ha sido la norma interna española de transposición del Convenio de Aarhus, que consideramos infringido-, sintetiza esta doble línea de influencia constitucional y europea.

De una parte, y considerando al medio ambiente "como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos", resalta como de tal condición se deduce una obligación constitucional, consistente en su conservación "que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto". Esto es, del citado artículo 45 de la Constitución Española se deducen para los ciudadanos tanto el derecho a exigir a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, como la obligación de preservar y respetar el mismo. De ahí, por tanto, surge la necesidad de contar con instrumentos adecuados para la configuración de dicho derecho y obligación, destacando, entre dichos instrumentos los mecanismos de participación en el proceso de toma de decisiones públicas, que cuenta con apoyo constitucional en el artículo 9.2 de la Constitución Español, y, en el más concreto ámbito administrativo, en su artículo 105.

Pero, al margen de tal soporte constitucional, ha sido, sin ningún género de dudas, en el ámbito internacional y comunitario europeo donde los diversos textos legales y convencionales aprobados, han puesto de manifiesto la necesidad de la transparencia en el ámbito del medio ambiente y la necesidad de ampliar la participación ciudadana en el mismo a través de diversas técnicas.

De entre estos textos debe destacarse, por las consecuencias que de él se han derivado en el ámbito comunitario europeo y en el interno español, el denominado Convenio de Aarhus, esto es el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre Acceso a la Información, la Participación del público en la toma de decisiones y el Acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Convenio hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio 1998, que entró en vigor el 30 de octubre de 2001, y que se asienta sobre tres conocidos pilares:

a) El pilar de acceso a la información medioambiental, compuesto por dos partes diferenciadas: el derecho a buscar y obtener información en poder de las autoridades públicas, y, por otra parte, el derecho a recibir información relevante por parte de las citadas autoridades.

(...)

Pero, sobre todo, debemos destacar como, desde un perspectiva jurisdiccional se impone -artículo 9.1- a las legislaciones nacionales la obligación de permitir a (1) toda persona que estime que su solicitud de información no ha sido atendida, o (2) que ha sido rechazada ilícitamente en todo o en parte, o (3) que no ha recibido una respuesta suficiente, o (4), en fin, que no ha recibido en tratamiento previsto en el artículo 4 de dicho Convenio, "la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley" mediante el "acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso ..." ).

Y, por lo que aquí interesa, en el apartado 2 del mismo artículo 9, en relación con el 2.5 del mismo Convenio, se concreta el concepto de "público interesado", considerando por tal "el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones", añadiéndose que "a los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno".

Pues bien, en relación con tal "público interesado" -con el ámbito expresado- el artículo 9.2 del Convenio impone a las legislaciones nacionales que los integrantes del mismo puedan "interponer recurso ante un órgano judicial ... para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 ...", considerando que las organizaciones no gubernamentales contempladas en el citado artículo 2.5 cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones u omisiones medioambientales.

(...)

Quedaría, no obstante, tras todo lo anterior, pendiente de aprobación una Tercera Directiva, en fase de Propuesta de Directiva (COM 2003), de 24 de octubre, sobre Protección del medio ambiente (Acceso a la justicia en materia de medio ambiente) dirigida a regular, en concreto, el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dificultada por la falta de convergencia de los distintos enfoques de los Estados Miembros. Sin embargo, entre otros extremos, en sus iniciales Consideraciones generales, se expresa que "la no aplicación del Derecho medioambiental se debe con demasiada frecuencia a que la capacidad procesal para recurrir se limita a las personas directamente afectadas por la infracción. De ahí que una forma de mejorar la aplicación sea garantizar que las asociaciones representativas de protección del medio ambiente tengan acceso a los procedimientos administrativos o judiciales de medio ambiente. La experiencia práctica adquirida en el reconocimiento de la capacidad procesal de las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente demuestra que ha servido para reforzar la aplicación del Derecho medioambiental”.

También por lo ilustrativo podemos hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/1994, de 31 de enero de 1994, en la que el Alto Tribunal ya se anticipó en esta cuestión al decir que:

... no puede negarse que existen algunas infracciones cuya persecución se conecta directamente con el objeto de ciertas entidades asociativas. Esto es lo que sucede precisamente con el de la Asociación recurrente. No es posible ignorar que en este caso el ejercicio de la acción penal constituye un medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos de la recurrente, relacionados directamente con la defensa del patrimonio natural. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en este caso respecto de la revocación de la sanción impuesta a un cazador que había abatido una avutarda.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que la asociación promotora de esta queja sí que ostenta, conforme a la LDAIA, la condición de interesado a los efectos de que se le facilite la resolución por la que se resuelve expresamente el recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en el expediente administrativo sancionador de referencia, y ello por cuanto no hay datos personales protegidos, al ser los infractores dos personas jurídicas, y por no estar en riesgo el ejercicio de potestades administrativas ni la eficacia de la actuación disciplinaria. En conclusión, consideramos que la denegación que se ha producido de dicha petición, supone que a esta asociación se le imposibilite, en este concreto caso, el ejercicio de su cometido en la defensa del medio ambiente.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la normativa establecida en la LDAIA y, en especial, de lo establecido en los siguientes artículos de dicha norma:

- Artículos 1.a) y 3.1.a), que reconocen el derecho «A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre» y a «A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede».

- Artículo 2.2 b) en relación con lo establecido en el artículo 23, que definen como personas interesadas las que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

- Artículo 13, que contiene una relación de las excepciones que a la obligación de facilitar la información ambiental, y cuyo apartado 4 establece que «4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

RECOMENDACIÓN 1. - para que, en el caso objeto de este expediente de queja y a los efectos de la LDAIA, se reconozca, por un lado, la condición de interesada a la asociación promotora de esta queja, y por otro, se considere que ostenta la condición de información ambiental el documento pretendido por dicha asociación, y a tal efecto se le remita desde esa Consejería a dicha asociación, una copia de la resolución por la que se resuelve expresamente el recurso de alzada formulado en el año 2009 por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, Cádiz, en el expediente administrativo sancionador ... Si en dicha resolución hubiera datos personales que debieran ser protegidos conforme a la Ley Orgánica de aplicación, será esa Administración la responsable de su eliminación antes de facilitar el referido documento.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, adicionalmente, se facilite a esta asociación información sobre si los sancionados han cumplido con la obligación impuesta de restituir la realidad alterada a su estado original, o en caso de que no se haya cumplido, motivos de ello, tal como ya solicitaban conocer en escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en octubre de 2016, dirigido a la Delegación Territorial de esa Consejería.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Guía de buenas prácticas para el uso inteligente, óptimo y saludable de las nuevas tecnologías en familia

Fecha: 
Mié, 12/01/2022
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Guía CONCILIA-TIC
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Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 21/7483

La presente queja fue admitida por la cuestión planteada en relación con el traslado de determinadas unidades de un Instituto de Educación Secundaria en la provincia de Almería a un Centro de Educación Infantil y Primaria, con motivo de la ampliación de dos unidades nuevas en el instituto.

Para conocer los detalles de la reclamación, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Almería requiriendo su información sobre el caso. Hemos recibido el siguiente informe:

PRIMERO.- En el periodo extraordinario de escolarización se produjeron un alto número de número de Anexos IX en la localidad ….., por lo que en el Instituto de Educación Secundaria se autorizaron dos unidades nuevas, una de primero de Ia ESO en fecha 28 de septiembre de 2021 y otra de segundo curso de la misma etapa educativa autorizada el 15 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- El incremento sobrevenido de unidades no pudo ser atendido con las aulas prefabricadas instaladas en el Instituto dentro de las actuaciones realizadas en el periodo estival con el fin de atender las demandas de escolarización del centro. Así siendo centro único de la localidad se tuvieron que gestionar nuevos espacios en la misma localidad evitando el desplazamiento del alumnado a otros centros del mismo municipio.

TERCERO.- El Centro de Educación Infantil y Primaria se encuentra adscrito al Instituto en cuestión, dicho centro disponía de cuatro espacios libres y la posibilidad de entrada y salida independiente por lo que en coordinación con los equipos directivos de sendos centros y la inspección se gestionó la ubicación de las dos unidades nuevas, manteniendo a los alumnos en la misma localidad, y entendiendo que al ser un centro adscrito los alumnos conocen y son conocidos por el profesorado del CEIP, priorizándose la distribución del alumnado en este sentido.

CUARTO.- Respecto a los inconvenientes-diferencia de oportunidades que pone de manifiesto la madre del menor, indicar que las oportunidades son las mismas ya que el alumnado pertenece al IES y cuenta con el mismo profesorado, mismo equipo directivo y se le han ofertado las mismas optativas, siendo el Servicio de Inspección el encargado de velar en todo momento por el que haya la misma oferta en cada una de las sedes del IES.

A la vista de los datos aportados, aparece clarificado el motivo de estos traslados que se encuentran debidamente explicados por las autoridades, añadiendo que se trata de una medida transitoria y dependiente de la disposición de espacios que dispone el IES tras la creación de nuevas unidades.

No obstante, la información también parece poner en evidencia que la dotación de espacios del IES se encuentra muy limitada, ya que se alude a la necesidad de acoger a determinados grupos en caracolas o instalaciones prefabricadas y provisionales a lo que se suma la situación generada en el presente curso con la suma de dos unidades nuevas; lo que viene a incrementar estas carencias.

Parece, pues, necesario una evaluación de las capacidades de acogida el IES y el estudio de futuros proyectos para dotar al centro de los recursos que, hoy por hoy, parecen insuficientes.

En todo caso, aun comprendiendo las molestias y la lógica discrepancia que esta situación puede provocar, creemos entender que se trata de una situación temporal y que su superación se encuentra en vías de solución al día de la fecha. Del mismo modo, recogemos la organización de los servicios al alumnado afectado sin que se produzcan quiebras en la atención educativa.

Por tanto, entendemos que procede concluir las actuaciones iniciadas dando por finalizado el trámite de la presente queja, sin perjuicio de las medidas de control y seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0879 dirigida a Ayuntamiento de Rota (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución con el número arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada que ponga término a la solicitud de devolución de ingreso indebido derivado del IBI para el periodo de devolución 2010 a 2014 y otra por los ejercicios 2015 y 2016, tras el análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de enero de 2021 recibimos comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Tras recibir notificación de la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, de 28 de septiembre de 2019, en ejecución del Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con nº de Reclamaciones 11/00946/2017, con arreglo a la cual se consideró erróneo desde el día 31 de diciembre de 1997, el valor catastral de la finca urbana propiedad de mi mandante sito en C/ (...) (…) de Rota (Cádiz), con referencia catastral (...). En base a ello, interpuso ante el Ayuntamiento de Rota, con fecha 21 de noviembre de 2019 sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos, una por el periodo de devolución 2010 a 2014 y otra por los ejercicios 2015 y 2016."

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a las referidas solicitudes.

III. Con fecha 7 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Rota nos remitió resolución de fecha 31 de agosto de 2017, en la que acordaba la devolución de 3.260,96 euros, respecto a la liquidación marcada con el número 4/2017/531, girada por el IBI, relativa a la finca sita en C/ (...), Referencia Catastral (...), por adolecer de un error aritmético. Igualmente adjunta informe del Técnico de Gestión Tributaria de fecha 6 de abril de 2021, en el cual informa:

"En fecha 28 de enero de 2018, a efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto en febrero de 2017, se emite Decreto bajo el número 2018-0732, por medio del cual se acuerda: a) Anular las cuotas periódicas correspondientes a los pasados ejercicios de 2.015 y 2.016, las cuales se encuentran contenidas en los recibos marcados con los números 5/2015/91322 y 5/2016/91322, respectivamente, si bien se constata que, las mismas figuran abonadas al día de la fecha en los Servicios de Recaudación Municipal. b) Formular liquidación, para su ingreso directo, por idéntico concepto y ejercicios, a nombre de la entidad (...), conforme al nuevo acuerdo catastral adoptado, y en la que se deduzcan las cuotas abonadas, anteriormente indicadas. c) Devolver a la citada entidad, la cantidad de 14.037,68 €, correspondiendo 8.492,12 €, al importe resultante de deducir en la liquidación practicada la cuotas abonadas, anteriormente indicadas, la suma de 4.885, 14 € a recargo de apremio y 660,42 € a intereses de demora devengados desde el momento de la realización de los expresados ingresos hasta la fecha de adopción de este acuerdo, para cuya efectividad deberá de personarse en los Servicios de Tesorería Municipal, a fin de designar entidad y cuenta bancaria en la que realizar la misma.

En cuanto a la solicitud de devolución del importe abonado con respecto a los ejercicios 2010 a 2014, esta administración ha procedido a solicitar a la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario el informe, una vez recibidos los valores catastrales se procederá sin dilación por éste Área de Gestión, a la regularización tributaria pertinente así como a la devolución de los importes que procedan. "

IV.- Con fecha 19 de abril de 2021 se dio a la parte promotora de la queja traslado de ese informe para que presentara las alegaciones que estimara oportunas. En uso de tal derecho, con fecha 20 de julio de 2021, Don (...), en representación de (...), solicita sea reclamado al Ayuntamiento de Rota la resolución de devolución de ingresos indebidos correspondientes a los recibos por IBI para los ejercicios 2010 a 2014 de la referencia catastral (...), la cual no ha sido notificada a pesar de trasladarlo en el informe antes transcrito.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

Don (...), en representación de (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 de un plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos para los ejercicios comprendidos entre 2010 a 2014, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 3.1. letra a,b y d de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, podrían adoptarse reformas estructurales y procedimentales en esa entidad local que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Rota, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que en el menor plazo posible se proceda por parte del Ayuntamiento de Rota a emitir resolución expresa y motivada a la solicitud de devolución de ingreso indebido presentada por Don (...), en representación de (...) y referida a los ejercicios 2010 a 2014.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7455 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante se dirigía a esta Institución en noviembre de 2020 para poner de manifiesto que, tras percibir la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía durante seis meses, no había recibido la correspondiente resolución definitiva de su situación administrativa.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 30 de noviembre de 2020.

2.- Con fecha 19 y 27 de enero de 2021, hemos recibido informes de esa Administración en el que se nos confirman las circunstancias expuestas por la interesada, y refieren en lo esencial, que “(...) las citadas revisiones de las resoluciones provisionales están en espera de que la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación realice las modificaciones necesarias en el sistema informático que da soporte a la Renta Mínima de Inserción...”

3.- A este particular se hace necesario insistir que la interesada nos remite la situación que está viviendo regularmente, ya que carece de ingresos, desenvolviéndose en una situación de precariedad constante, y con el único contacto que le proporcionan los Servicios Sociales Comunitarios de su municipio ante la situación administrativa que está padeciendo.

Por todo ello y a la vista de lo acontece, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones, claramente en el caso que nos ocupa, que da lugar a la concesión de prestación extraordinaria de cinco meses.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso, la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad, sin que sirva de excusa para ello el abono de las cinco mensualidades de emergencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1247

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja, promovido a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez.

Con fecha 18 de noviembre la persona interesada nos comunicó que le llegó aprobada la PNC, recibiendo la correspondiente notificación y que ya le abonaron todas las cantidades correspondientes.

A la vista de la aceptación por parte de la Administración de la pretensión planteada en este expediente de queja, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4877

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de El Pedroso, Sevilla, exponiéndonos que “Desde hace unos años en verano cortan la calle (...) para que un solo bar ponga sus veladores. Al lado del bar está mi casa, que tiene un vado hace más de 50 años y con sus pagos al corriente, en el cual no se puede usar el garaje hasta que cierran el bar. El Ayuntamiento este año le ha impedido que me corte la puerta, pero la calle (...) la siguen cortando; y ya para rematar durante todos los días, deja las mesas y sillas apiladas en el acerado, el cual no es más ancho de 50 cm., por lo que impide el paso a los viandantes.”

Nos aportaba dos fotografías en las que podía verse lo que exponía respecto del acerado, esto es, gran cantidad de sillas apiladas en tres columnas, junto a otra columna de mesas, que obligaban en todo caso a los viandantes a caminar por la vía destinada a los vehículos, con el consiguiente riesgo. El acerado que se apreciaba en la fotografía era bastante estrecho, por lo que sería imposible ubicar esas mesas y sillas que se veían apiladas en el mismo, por lo que la única forma sería en el viario, para lo que habría que cortar el tráfico de vehículos, tal como indicaba la promotora de la queja.

Analizado este asunto nos parecía que quedaba claro en primer lugar el incumplimiento de las normas de accesibilidad, puesto que era imposible el tránsito peatonal por el acerado al estar éste completamente ocupado en el tramo del bar por sillas y mesas apiladas.

Asimismo, también nos sorprendía la autorización para terraza de veladores que precisaba del corte del tráfico rodado de vehículos de calle que, según se nos decía, es una calle principal del pueblo.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Pedroso, que en su respuesta nos informó que:

“ (…) puestos en contacto por este Ayuntamiento con el titular del bar, se le recordó la obligación del mismo de no impedir el acceso a la cochera con los veladores.

Asimismo, se le recordó la obligación que existe por su parte de no instalar veladores o similares en el acerado, por impedir y/o dificultar el transito de peatones por el mismo.

Desde entonces y hasta la fecha, no se ha vuelto a tener constancia en este Ayuntamiento de reclamaciones o quejas algunas sobre el asunto”.

A la vista de esta información, de la que se desprendía que el Ayuntamiento había atendido la petición formulada y que el problema no había vuelto a repetirse, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2402 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14/04/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el día 10 de junio de 2019 la solicitud de la renta mínima de inserción social, a través de los servicios sociales de su Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y a la fecha todavía no tiene respuesta. Que dada la situación de necesidad en la que se encuentra, pues solo tienen de ingresos la escueta pensión de su madre con la que convive, es por lo que pedía que nos interesásemos en su expediente.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 31/07/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “Con fecha 23/04/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz).

Con fecha 07/08/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/05/2019 y finaliza el 30/06/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio.

Una vez estudiado, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/05/2019.”

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo aquel la pendencia del procedimiento dieciséis meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4601

Una vecina del municipio de Espartinas exponía en su escrito de queja: "la situación que se está dando en las últimas semanas de reuniones de chavales, chillando, con música alta y molestando en el parque de “...”, dándose la circunstancia que es un parque público abierto pero que linda por sus cuatro lados con casas unifamiliares, por lo que las molestias por la noche chocan con nuestro derecho al descanso".

Con motivo de esta problemática, que parece se reproducía cada año, había presentado en el Ayuntamiento de Espartinas hasta tres escritos de denuncia, concretamente en fechas de junio de 2021, de julio de 2017 y de diciembre de 2016. El problema, según constaba en su escrito, es que en el Ayuntamiento le habrían indicado: "que no hay Ordenanza municipal de convivencia".

Sin embargo, consideraba que esta situación era: "de choque entre el derecho al descanso y el derecho a ocio nocturno de chavales, pero en un parque público, en el cual se sientan en las zonas infantiles y no hay bar ni nada, ellos se traen sus bebidas y por supuesto fuman lo que quieren".

Aseguraba que: "se llama a la Policía, ellos vienen, pero sólo pueden hablar con ellos, en algún caso sancionar si les pillan algún tipo de sustancia pero poco más. El problema de la música alta hasta altas horas de la noche, tenemos que estar a dispensa que los chavales se quieran ir o quitar la música". Y continuaba indicando que en los últimos días había tenido que: "llamar a la policía varias veces, incluso en la misma noche varias veces".

No obstante, también nos decía la propia reclamante que: "El Ayuntamiento ha aprobado los presupuestos y de esa partida va a destinar un gasto para cerrar el parque, por lo que este Gobierno actual del Ayuntamiento tiene buena intención, pero mientras se cierra y no, no podemos estar llamando todas las noches a la Policía para denunciar estos actos de incivismo por parte de chavales (…) por lo que necesitamos una norma a la que acogernos para actuar con el respaldo de la ley y la normativa a aplicar, y tener fundamento suficiente para que no se concentren por la noche los grupos de chavales en esta zona de casas, y que no se concentren en zona “supuestamente” reservada para niños".

En relación con el problema que se nos planteaba y sin perjuicio de que la solución al mismo viniera, a medio o largo plazo, con el cerramiento del parque y la fijación de un horario de apertura y cierre, creíamos que en aquellos momentos debían adoptarse medidas que redujeran esta incidencia al amparo de las competencias municipales de protección contra el ruido y la contaminación acústica, de seguridad ciudadana y policía y de ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana; sin olvidar las competencias legales en materia de prevención del "botellón" por virtud de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

También considerábamos que que el hecho de que no existiera ordenanza municipal de convivencia ciudadana, no debía impedir que pudiera aplicarse la legislación vigente en materia de protección contra el ruido (fundamentalmente el Decreto andaluz 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra el ruido en Andalucía) y la anteriormente referida Ley 7/2006. Sin embargo, parecían insuficientes las medidas preventivas y disciplinarias tomadas hasta el momento, fundamentalmente por la policía local.

Por todo ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe del Ayuntamiento de Espartinas, que en respuesta nos remitió comunicación con la que se nos daba cuenta, en esencia, de que se había mantenido reunión con los vecinos en la que se les había adelantado que "el cerramiento de la zona se ejecutará próximamente" y que "a fecha de hoy se ha redactado la ordenanza municipal de convivencia y está prevista que vaya al siguiente pleno con fecha 28 de julio para su aprobación y posterior publicación".

A la vista de esta información, entendimos que la problemática objeto de queja se encontraba en vías de solución, por lo que suspendimos actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5502 dirigida a Universidad Pablo de Olavide

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Universidad Pablo de Olavide que se revise la decisión de dar de baja definitiva en el programa de doctorado al promotor y se le reconozca el derecho a formalizar nuevamente matrícula en dicho programa, sin costes adicionales.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un alumno de la Universidad Pablo de Olavide que manifestaba estar encontrando numerosos problemas para la normal realización de un curso de doctorado en “historia y estudios humanísticos” por falta de colaboración del profesor designado como tutor y director de tesis.

Dado que el promotor de la queja no acreditaba haber presentado las oportunas reclamaciones ante las autoridades académicas correspondientes exponiendo su problema, se le comunicó que no procedía en ese momento la admisión a trámite de la queja presentada, instándole a formular dichas reclamaciones.

II. Con fecha 26 de julio de 2021 volvió a dirigirse a esta Institución el interesado acreditando haber remitido diversos escritos y comunicaciones a diferentes instancias académicas, incluido el Defensor Universitario, sin que sus gestiones hubieran servido para desbloquear la situación académica de su curso de doctorado, ni para conseguir que el tutor designado para dirigir su tesis desempeñase las funciones que le correspondían por dicho nombramiento o para que se le nombrase un nuevo director de tesis.

III. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Universidad la emisión del correspondiente informe.

IV. Con fecha 24 de septiembre de 2021 se recibe el informe interesado y en el mismo se nos trasladan los siguientes hechos y consideraciones:

  • Que el promotor de la queja fue admitido en el programa de doctorado en “...” tras acreditar cumplir los requisitos administrativos y académicos exigidos al respecto y presentar el aval del profesor Dr. ... para su integración en la línea de investigación “....”. La validación administrativa se produjo el 16 de noviembre de 2020 y la académica el 17 de noviembre.

  • Que como tutor y Director de Tesis fue nombrado el Profesor Dr. … , asumiendo éste las funciones inherentes a tal cargo.

  • Que desde el principio “entre el Director de Tesis y su doctorando se produce un desencuentro de orden académico”.

  • Que como consecuencia de ese “desencuentro” se han producido diversas incidencias en el desarrollo del proceso de tutoría y realización del doctorado, entre las que cabe citar la falta de firma por parte del tutor del “Compromiso documental de supervisión” que le fue remitido por el doctorando el 8 de enero de 2021.

  • Que con fecha 12 de enero de 2021 el Tutor comunica por correo electrónico al doctorando su “renuncia a la dirección de su Tesis Doctoral tras haber oído a la Comisión Académica del Máster”, circunstancia que manifestaba haber trasladado al Coordinador de la Comisión Académica del Programa de Doctorado.

  • Que esta renuncia del Tutor y Director de Tesis nunca se formalizó debidamente ante la Comisión Académica del Programa de Doctorado, ni tampoco se solicitó formalmente a dicha Comisión por parte del doctorando un cambio en la dirección de su tesis.

  • Que la Comisión Académica del Programa de Doctorado con fecha 22 de marzo de 2021 ratifica el nombramiento del Profesor Dr. ... como Tutor y Director de Tesis, decisión que no se ha modificado posteriormente.

  • Que en el primer plazo de evaluación del doctorando durante el mes de marzo de 2021 el mismo no aportó ni el Documento de Actividades, ni presentó un Plan de Investigación.

  • Que en dicho primer plazo el profesor tutor tampoco presentó evaluación alguna del doctorando por lo que la Comisión Académica realizó una evaluación conjunta otorgando una calificación de No Apto.

  • Que con fecha 10 de agosto el doctorando dirige un correo al Director de la Escuela de Doctorado expresando su preocupación por la ausencia de evaluación de su Director de Tesis.

  • Que con fecha 10 de septiembre la Dirección de la Escuela de Doctorado dirige un escrito al Profesor Dr. .. “en el que le recordaba sus obligaciones de evaluación y le invitaba a dar cumplimiento a su tarea para que la Comisión Académica pudiera emitir su valoración definitiva”.

  • Que a a fecha de emisión del informe -24.09.2021- aun no había concluido el segundo periodo del proceso de evaluación, estando pendientes la evaluación del Director de Tesis y de la Comisión Académica. En caso de resultar nuevamente calificado el doctorando como No Apto, podría pedir la revisión a la Comisión Académica y, en caso de no prosperar la misma, se acordaría la baja definitiva del doctorando en el programa. Acuerdo que podría ser objeto de reclamación ante el Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado de la Universidad.

V. Con fecha 20 de octubre de 2021 el promotor de la queja remite escrito informando que ha sido nuevamente calificado como No Apto y que se le ha comunicado la baja definitiva del programa, habiendo presentado reclamación contra tal acuerdo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la regulación de los programas de doctorado y la delimitación de derechos y obligaciones.

La normativa básica de los programas de doctorado se encuentra recogida en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Entre otras cuestiones, estipula esta normativa básica lo siguiente:

«Artículo 2 Definiciones

(...)

4. El Director de tesis es el máximo responsable en la conducción del conjunto de las tareas de investigación del doctorando, en los términos previstos en el artículo 12 de esta norma.

5. El tutor es el responsable de la adecuación de la formación y de la actividad investigadora a los principios de los programas y, en su caso, de las Escuelas de Doctorado.

6. La Comisión académica de cada programa es la responsable de su definición, actualización, calidad y coordinación, así como de la supervisión del progreso de la investigación y de la formación y de la autorización de la presentación de tesis de cada doctorando del programa.

7. Se entiende por documento de actividades del doctorando el registro individualizado de control de dichas actividades, materializado en el correspondiente soporte. El Director de tesis y el tutor revisarán dicho documento. La Comisión académica lo evaluará anualmente.»

«Artículo 11 Supervisión y seguimiento del Doctorado

(...)2. Las personas incorporadas a un programa de Doctorado se someterán al régimen jurídico, en su caso contractual, que resulte de la legislación específica que les sea de aplicación.

3. En el momento de admisión en el programa de Doctorado, a cada doctorando le será asignado por parte de la correspondiente Comisión académica un Director de tesis. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier Doctor español o extranjero, con experiencia acreditada investigadora, con independencia de la Universidad, centro o institución en que preste sus servicios. Asimismo, le será asignado un tutor, Doctor con acreditada experiencia investigadora, ligado a la Unidad o a la Escuela que organiza el programa, a quien corresponderá velar por la interacción del doctorando con la Comisión académica. El tutor podrá ser coincidente o no con el Director de tesis doctoral.

En el caso de que no se asigne un Director de tesis en el momento de la admisión la Comisión académica, habrá de designar un Director de tesis en el plazo máximo de tres meses después de la matriculación.

4. La Comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el nombramiento del tutor o del Director de tesis de un doctorando en cualquier momento del periodo de realización del Doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

5. Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada doctorando el documento de actividades personalizado a efectos del registro individualizado de control a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto. En él se inscribirán todas las actividades de interés para el desarrollo del doctorando según regule la Universidad, la Escuela o la propia Comisión académica y será regularmente revisado por el tutor y el Director de tesis y supervisado anualmente por la Comisión académica responsable del programa de Doctorado a que se refiere el artículo 8.3.

6. Antes de la finalización del primer año, el doctorando elaborará un plan de investigación que incluirá al menos la metodología a utilizar y los objetivos a alcanzar, así como los medios y la planificación temporal para lograrlo. Dicho plan se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el programa y debe estar avalado por el Director y por el tutor.

7. Anualmente la Comisión académica del programa evaluará el plan de investigación y el documento de actividades junto con los informes que a tal efecto deberán emitir el Director y el tutor. En el caso de que la Comisión académica detecte carencias importantes, podrá solicitar que el doctorando presente un nuevo plan de investigación el plazo de seis meses. En el supuesto de que las carencias se sigan produciendo, la Comisión académica deberá emitir un informe motivado y el doctorando causará baja definitiva en el programa.

8. Las Universidades establecerán las funciones de supervisión de los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por la Universidad, el doctorando, su tutor y su Director en la forma que se establezca. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y habrá de incluir un procedimiento de resolución de conflictos y contemplar los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse en el ámbito de programas de Doctorado.

  1. Las Universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente Unidad responsable del programa de Doctorado establecerán los mecanismos de evaluación y seguimiento indicados anteriormente, la realización de la tesis en el tiempo proyectado y los procedimientos previstos en casos de conflicto y aspectos que afecten al ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»

«Artículo 12 Dirección de tesis

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3, la Universidad asignará al doctorando un Director para la elaboración de la tesis doctoral que será el máximo responsable de la coherencia e idoneidad de las actividades de formación, del impacto y novedad en su campo de la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y su adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se inscriba el doctorando.

(...)3. La labor de tutorización del doctorando y dirección de tesis deberá ser reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.»

«Artículo 13 Tesis doctoral

(...)2. Las Universidades establecerán el procedimiento para la presentación de la tesis doctoral, incluyendo la determinación de un plazo máximo para la posterior lectura de la misma.

Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, establecerán procedimientos de control con el fin de garantizar la calidad de las tesis doctorales, incidiendo especialmente en la calidad de la formación del doctorando y en la supervisión.»

Esta normativa básica se complementa con la normativa específica de estudios de doctorado aprobada por la Universidad Pablo de Olavide en 2012 y modificada en 2019.

En dicha normativa específica se establecen, entre otras cuestiones, las siguientes estipulaciones:

«Artículo 24.Dirección de tesis doctorales

5. La comisión académica, oído el doctorando o doctoranda, podrá modificar el nombramiento de directora o director de tesis doctoral en cualquier momento del periodo de realización del doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

6. Las labores de dirección de tesis serán reconocidas de manera individualizada para cada curso académico en el Plan de Ordenación Docente de la Universidad Pablo de Olavide, conforme a lo establecido en las instrucciones que dicte el vicerrectorado con competencias en doctorado. En todo caso, las condiciones particulares de dicho reconocimiento se ajustarán a la normativa sobre el reconocimiento de labores docentes de la Universidad Pablo de Olavide.

Artículo 25.Compromiso documental de supervisión

La UPO establecerá las funciones de supervisión de las y los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por el doctorando en el momento de su matrícula, y por la presidencia de la Comisión de Postgrado dela UPO, la dirección de la tesis y, en su caso, también el tutoro tutora. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y deberá incluir, al menos:

a) La relación académica entre el doctorando/a y la Universidad

b) los derechos y deberes del doctorando/a y la Universidad,

c) la modalidad,a tiempo completo o tiempo parcial, a la que se acoge el o la estudiante,

d) la aceptación del procedimiento de resolución de conflictos establecido por la Universidad,

e) los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse derivados de la investigación.

Artículo 26. Documento de actividades del doctorando o doctoranda

El registro individualizado de control de las actividades realizadas por el doctorando/a dentro de su programa de doctorado se realizará en su documento de actividades. Su formato, características y soporte se ajustarán a lo que establezca el vicerrector/a con competencias en doctorado, de acuerdo con la normativa aplicable y los requerimientos de información de las comisiones académicas de los programas, de la escuela o escuelas de doctorado y de los sistemas de garantía de calidad.

Artículo 28. Resolución de conflictos

1. Los conflictos entre las personas implicadas en el desarrollo de los programas de doctorado serán elevados por registro mediante informe razonado en un plazo máximo de 10 días hábiles desde el momento en el que se produjera la causa de los mismos, y tratados en primera instancia por la comisión académica del programa de doctorado.

2. Las resoluciones de la comisión académica serán emitidas por el coordinador/a de la misma, y podrán ser recurridas en un plazo máximo de 10 días hábiles desde su comunicación, ante el Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado responsable del programa.

3.Las resoluciones del Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado responsable del programa serán emitidas por el director/a de la Escuela de Doctorado, y podrán ser recurridas en un plazo máximo de 10 días hábiles desde su comunicación ante la Comisión de Postgrado. Las resoluciones de la Comisión de Postgrado serán emitidas por el presidente de dicha Comisión, y agotarán la vía administrativa.»

Segunda.- De la traslación de la normativa reguladora de los estudios de doctorado al presente supuesto.

Vistos los antecedentes de hecho expuestos al inicio de esta resolución y puestos los mismos en relación con la regulación contenida en el Real Decreto 99/2011 y en la normativa de estudios de doctorado de la Universidad Pablo de Olavide, no cabe llegar a otra conclusión que no sea considerar que en el presente caso no se han cumplido adecuadamente por parte del tutor y director de tesis las obligaciones que le corresponden por razón de su cargo.

Dicho incumplimiento ha determinado la vulneración de los derechos que corresponden al doctorando como consecuencia de su admisión y matriculación en el programa de doctorado.

Asimismo, debemos concluir que a esta situación ha contribuido que no se hayan ejercido adecuadamente las funciones de control y supervisión del programa de doctorado que corresponden a la Comisión Académica del Programa de Doctorado y al Comité de Dirección de la escuela de Doctorado.

Llegamos a estas conclusiones en base a las siguientes consideraciones:

No consta que por parte del tutor y director de tesis se hayan desarrollado las funciones de tutorización, supervisión, seguimiento o evaluación del doctorando que le corresponden. Se han incumplido obligaciones esenciales en el proceso de tutorización y dirección de tesis, como la firma del compromiso de supervisión o la materialización del documento de actividades. Tampoco consta que se haya reclamado al doctorando el plan de investigación, ni se hayan efectuado las tareas necesarias para la evaluación del alumno.

Señala la Universidad en su informe que esta situación obedece a “un desencuentro de orden académico” ente el tutor y director de tesis y el doctorando. Desencuentro que parece evidente a la luz de lo acontecido, pero entendemos que, de alcanzar el mismo un nivel tal que impidiera el normal desempeño de sus funciones como tutor y director de tesis, lo correcto hubiera sido renunciar formalmente a sus responsabilidades y pedir a la Comisión Académica el nombramiento de un nuevo tutor y director de tesis, en la forma prevista y debidamente regulada en el art. 11.4 del Real Decreto 99/2011 y en el art. 24.5 de la normativa de doctorado d ella Universidad Pablo de Olavide.

No consideramos aceptable que la negativa a seguir ejerciendo la dirección de la tesis únicamente se comunique por correo electrónico al doctorando, omitiendo informar de la misma a la Comisión Académica, que sólo tiene conocimiento de esta situación por los reiterados escritos remitidos por el doctorando a diferentes instancias administrativas.

Tampoco consideramos acertado que la Comisión académica, al conocer estas circunstancias, se limitase a reiterar la designación del mismo profesor como tutor y director de tesis. Una decisión que, al parecer, se adopta por la Comisión sin realizar gestiones para conocer el verdadero alcance del reseñado “desencuentro”, ni adoptar medidas para solventar los incumplimientos habidos hasta entonces en cuanto a la ausencia de firma del compromiso de investigación o la falta de materialización del documento de actividades.

Es cierto que, como señala la Universidad, el doctorando podría haber acudido a la Comisión Académica para denunciar su situación y solicitar formalmente un cambio de tutor y director de tesis. Posiblemente ello hubiera ayudado a solventar la situación existente.

No obstante, cabe reseñar que aunque esta denuncia por la situación existente no se realizara por el doctorando siguiendo los cauces legales y procedimentales establecidos al efecto, lo cierto es que el mismo presentó innumerables escritos y remitió numerosos correos a diferentes autoridades académicas denunciando su situación y pidiendo una solución a la misma. Entre estas autoridades académicas contactadas informalmente por el doctorando se encuentran algunas con responsabilidades en relación al programa de doctorado, que podrían haber activado los procesos formales para investigar y solventar la situación denunciada.

La única actuación realizada por una autoridad académica en relación con el conflicto planteado fue un escrito dirigido con fecha 10 de septiembre por la Dirección de la Escuela de Doctorado al tutor y director de tesis “en el que le recordaba sus obligaciones de evaluación y le invitaba a dar cumplimiento a su tarea para que la Comisión Académica pudiera emitir su valoración definitiva”.

Respecto a la evaluación como No Apto del doctorando, entendemos que la misma resulta obligada habida cuenta la no acreditación por el mismo de la realización de las actividades correspondientes al programa.

No obstante, entendemos igualmente que la no realización de tales actividades debe imputarse en gran medida al incumplimiento por parte del tutor y director de tesis de sus obligaciones como tal y a la omisión por la Comisión Académica de sus deberes de supervisión y control respecto del normal desarrollo del programa de doctorado.

Por todo lo anterior, considera esta Institución que se ha privado al promotor del presente expediente de queja del derecho a desarrollar en condiciones de normalidad el programa de doctorado para el que fue admitido por la Universidad Pablo de Olavide y en el que ha estado debidamente matriculado.

En este sentido, entendemos que resultaría de justicia ofrecer al promotor de la queja la posibilidad de desarrollar nuevamente el programa de doctorado, en debidas condiciones, dejando sin efecto las evaluaciones realizadas.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se revise la decisión de dar de baja definitiva en el programa de doctorado al promotor de la presente queja y se le reconozca el derecho a formalizar nuevamente matrícula en dicho programa, sin costes adicionales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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