La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6490 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13/09/2021, compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, realizada en fecha de abril de 2021 y que aún no ha recibido respuesta alguna.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que con fecha 06/10/2021 hemos recibido, en el que se nos informa que “Con fecha 12/04/2021 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de renovación remitida por los citados Servicios Sociales, dando de alta y asignándoles respectivamente los siguientes número de expedientes (…).

La fecha de fin de validez del anterior expediente de concesión es hasta el 30/06/2021, y con el número SISS (…)”.

(...) En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/07/2021”.

3.- Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, esta nos alega la falta de resolución expresa de su solicitud de abril de 2021.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2364

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en resolver la PNC de Jubilación solicitada.

Recibido el informe requerido a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, ésta nos comunica que se ha resuelto conceder a la persona interesada la Pensión No Contributiva de Jubilación, y que le han abonado el importe de las cantidades adeudadas con efecto retroactivo.

Queja número 20/5272

La presente queja se tramita en relación con el estado del edificio que es sede de un centro educativo en una localidad de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del anuncio oficial de acometer las intervenciones que el edificio necesitaba, a la luz de los estudios y comprobaciones realizados por los equipos técnicos responsables. Y así con fecha 23 de junio de 2021 pudimos entender que el asunto se encontraba en vías de solución quedando a la espera de continuar con las gestiones anunciadas.

Posteriormente, se han desarrollado nuevas actuaciones para realizar el seguimiento de dichas intervenciones comunicadas en su fecha. Para ello nos dirigimos con fecha 5 de agosto de 2021 ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz y ante el propio ayuntamiento para evaluar el estado de situación de los proyectos anunciados.

Pues bien, el ayuntamiento remitió un nuevo informe en el que se alegaba el día 5 de enero de 2022:

Desde este Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales se reitera que los trabajos requeridos para este edificio escolar son del tipo de 'rehabilitación estructural' excediendo de los trabajos de mantenimiento que son de competencia municipal, por lo que debiera ser la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la que asumiera los mismo, así como que, a través de sus técnicos competentes (arquitectos y arquitecto técnicos), adoptara las medidas de seguridad que entienda pertinentes”.

A su vez, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz nos informó con fecha 1 de diciembre de 2021 que:

A través de la Agencia Pública Andaluza de Educación se articula actuación presupuestada en 60.000 euros. Dicha actuación se encuentra actualmente en fase de tramitación conforme a los requisitos que impone la Ley de Contratos del Sector Público a la que la Agencia está sometida. Para la ejecución de la misma se ha licitado expediente 00069/ISE/2021/CA. Redacción de proyecto y dirección de obras, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud de las obras de reparación en fachada en el Centro de Educación Infantil y Primaria, el cual se encuentra en fase de formalización del contrato tras ser adjudicatario del mismo A.J.G.N. Una vez dicho adjudicatario elabore el correspondiente proyecto de obra y el mismo quede supervisado, se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación pasando de una media de 6 meses para la adjudicación del contrato a 2-3 semanas”.

Con las nuevas informaciones obtenidas, se produce una actualización de la situación a partir de las actuaciones que se han desarrollado desde nuestra anterior intervención comunicada con fecha 23 de junio de 2021 en la que se valoraba, sustancialmente, la situación como en vías de solución; es decir, advirtiendo que la decisión adoptada de abordar las intervenciones sobre el edificio habían sido acordadas y se tramitaban conforme a las previsiones que la normativa de contratación establece.

Efectivamente, la inicial información de la Delegación expresaba el inicio de los trámites contractuales para dar cauce a esa intervención en el edificio y ahora, conforme a lo señalado, se ponen al día estas actuaciones avanzadas añadiendo que “se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación”.

Debemos ratificarnos en la valoración manifestada en su día en el sentido de, en primer lugar, atribuir a los servicios técnicos la evaluación de las intervenciones que necesita el edificio y, en segundo lugar, entender el caso tratado en vías de solución. No obstante, hemos recordado a los organismos competentes la necesidad de imprimir la máxima agilidad en las actuaciones previstas a fin de ejecutar los trabajos proyectados y que revertirán en la adecuación del edificio del Centro Educativo.

Queja número 20/5272

La presente queja se tramita en relación con el estado del edificio que es sede de un centro educativo en una localidad de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del anuncio oficial de acometer las intervenciones que el edificio necesitaba, a la luz de los estudios y comprobaciones realizados por los equipos técnicos responsables. Y así con fecha 23 de junio de 2021 pudimos entender que el asunto se encontraba en vías de solución quedando a la espera de continuar con las gestiones anunciadas.

Posteriormente, se han desarrollado nuevas actuaciones para realizar el seguimiento de dichas intervenciones comunicadas en su fecha. Para ello nos dirigimos con fecha 5 de agosto de 2021 ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz y ante el propio ayuntamiento para evaluar el estado de situación de los proyectos anunciados.

Pues bien, el ayuntamiento remitió un nuevo informe en el que se alegaba el día 5 de enero de 2022:

Desde este Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales se reitera que los trabajos requeridos para este edificio escolar son del tipo de 'rehabilitación estructural' excediendo de los trabajos de mantenimiento que son de competencia municipal, por lo que debiera ser la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la que asumiera los mismo, así como que, a través de sus técnicos competentes (arquitectos y arquitecto técnicos), adoptara las medidas de seguridad que entienda pertinentes”.

A su vez, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz nos informó con fecha 1 de diciembre de 2021 que:

A través de la Agencia Pública Andaluza de Educación se articula actuación presupuestada en 60.000 euros. Dicha actuación se encuentra actualmente en fase de tramitación conforme a los requisitos que impone la Ley de Contratos del Sector Público a la que la Agencia está sometida. Para la ejecución de la misma se ha licitado expediente 00069/ISE/2021/CA. Redacción de proyecto y dirección de obras, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud de las obras de reparación en fachada en el Centro de Educación Infantil y Primaria, el cual se encuentra en fase de formalización del contrato tras ser adjudicatario del mismo A.J.G.N. Una vez dicho adjudicatario elabore el correspondiente proyecto de obra y el mismo quede supervisado, se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación pasando de una media de 6 meses para la adjudicación del contrato a 2-3 semanas”.

Con las nuevas informaciones obtenidas, se produce una actualización de la situación a partir de las actuaciones que se han desarrollado desde nuestra anterior intervención comunicada con fecha 23 de junio de 2021 en la que se valoraba, sustancialmente, la situación como en vías de solución; es decir, advirtiendo que la decisión adoptada de abordar las intervenciones sobre el edificio habían sido acordadas y se tramitaban conforme a las previsiones que la normativa de contratación establece.

Efectivamente, la inicial información de la Delegación expresaba el inicio de los trámites contractuales para dar cauce a esa intervención en el edificio y ahora, conforme a lo señalado, se ponen al día estas actuaciones avanzadas añadiendo que “se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación”.

Debemos ratificarnos en la valoración manifestada en su día en el sentido de, en primer lugar, atribuir a los servicios técnicos la evaluación de las intervenciones que necesita el edificio y, en segundo lugar, entender el caso tratado en vías de solución. No obstante, hemos recordado a los organismos competentes la necesidad de imprimir la máxima agilidad en las actuaciones previstas a fin de ejecutar los trabajos proyectados y que revertirán en la adecuación del edificio del Centro Educativo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1305 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de marzo de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 4 de mayo de 2020 y 9 de junio de 2020 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, por parte de personal de esta Institución se mantuvo con personal municipal el pasado el 21 de septiembre de 2020.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

Hace cuatro años me puse en contacto con su institución para formularle una queja sobre la falta de iluminación, el mal estado del acerado y bordillos y la falta de barandillas para que las personas mayores o personas mayores pudieran asirse en la Calle ... de Alcalá de Guadaíra. Esta queja dio lugar al expediente Q15/5242. Si bien, el problema del alumbrado fue resuelto por el Ayuntamiento mediante la instalación de una luminaria vertical, quedó pendiente el arreglo de una serie de deficiencias como la mejora de accesibilidad de la misma mediante la instalación de barandillas u otro sistema que mejore la accesibilidad de las personas en situaciones de discapacidad.

El 29 de Mayo de 2017, recibí notificación de institución en la que se me comentaba lo siguiente:

Tras la Resolución formulada al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en el curso de la tramitación de este expediente de queja y de la que, en su día, le dimos cuenta, nos llega la respuesta municipal que, por fotocopia, se adjunta, por la que se nos comunica, mediante informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos que, tras la entrada en vigor del presupuesto general, se cuenta con disponibilidad presupuestaria para atender las deficiencias de la calle ..., por lo que se subsanarán las mismas durante el próximo mes de Junio de 2017. Así las cosas, considerando que esta información supone la plena aceptación de la Resolución formulada por esta Institución y que nos encontramos ante un asunto en vías de solución, con esta misma fecha, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedemos a su archivo“.

Es cierto que de la documentación que se me entregó junto con esta notificación, se podía extraer la conclusión de que el ayuntamiento iba a cometer las actuaciones necesarias sobre dicha calle durante el mes de Junio de 2017. Lo cierto es que han pasado casi TRES AÑOS y la calle sigue igual. Contacté por aquellas fechas con un técnico que visitó la calle en persona y me indicó que iba a solicitar presupuesto para acometer las actuaciones de mejora de accesibilidad. Sin embargo, no se ha realizado ninguna actuación de mejora de la accesibilidad de dicha calle en estos TRES ÚLTIMOS AÑOS. Curiosamente, EMASESA está haciendo en estos momentos una obra de mejora de saneamiento en dicha calle y podría ser la oportunidad perfecta para realizar dichas actuaciones. Desde entonces, lo he pedido por escrito reiteradamente al Ayuntamiento, sin éxito. En este contexto, me veo obligado a solicitar la intervención de su institución para intentar solventar esta cuestión.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1940 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dos Hermanas a nuestra petición de que, dado que, en principio, las obras denunciadas se estimaron legalizables, nos indicara las actuaciones que con posterioridad se efectuaron ante la persona promotora para que las mismas quedaran legalizadas y resultaran plenamente ajustadas al planeamiento urbanístico municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte resolución, a la mayor brevedad posible, al escrito de la persona reclamante que resulta objeto de la presente intervención.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 7 de mayo y 15 de junio de 2020 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, por parte de personal de esta Institución se mantuvo con personal municipal el pasado 21 de septiembre de 2020.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

«Se hizo una obra ilegal afectando a mi domicilio, seguidamente presento varias instancias en el Dpto. de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Dos Hermanas. Transcurrido más de un año me facilitan un informe ref. ..., el cual se contradice puesto que en las observaciones ellos mismos lo exponen.

Debido a ello, presento dos instancias más, a las cuales no recibo contestación después de un año y varias visitas al departamento de disciplina urbanística, pero sin ninguna respuesta.

Ruego la valoración de mi caso puesto que el Ayuntamiento se niega a contestar y además el único informe entregado, hace dos años, es contradictorio.»

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2352 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen la acciones que sean necesarias con objeto de que la reclamación de posible responsabilidad patrimonial formulada sea objeto del debido impulso en su tramitación debiendo emitirse la resolución que proceda dando cuenta de la misma a esta Institución mediante su remisión; atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante exponía lo siguiente:

«PRIMERO.- Que nuestra socia en julio de 2017 sufrió un accidente en el Alcázar de Jerez de la Frontera, al acceder con su scooter en el aseo de minusválidos, por falta de adecuación de la rampa de acceso, ocasionándose daños materiales a la scooter.

SEGUNDO.- Que con fecha 26 de julio le aconsejan en el propio Ayuntamiento interponer Reclamación ante la Delegación Municipal de Patrimonio, presentándose reclamación en Registro de Entrada con fecha 26 de julio de 2017. Se adjunta copia.

TERCERO.- Que con fecha 13 de noviembre de 2017, se recibe comunicación solicitando documentación a la reclamante, la cual se aportó. Se acompañan.

CUARTO.- Que durante 2018, contactó con la reclamante perito remitido por el Ayuntamiento, Doña ... con teléfono ..., email: ..., solicitando presupuesto de reparación de scooter y presupuesto de compra de uno nuevo, los cuales se aportaron.

QUINTO.- Que incluso se facilitó datos de testigos, sin que a día de hoy hayan sido citados. No se tiene constancia del estado o resultado del expediente que nos ocupa.»

Admitida la queja a trámite, con fecha 20 de mayo de 2019 nos dirigimos a ese Ayuntamiento, adjuntando copia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitió la asociación, solicitando información sobre las causas que habían motivado el retraso en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancias de la misma, así como el plazo aproximado en que podría dictarse la resolución que procediera.

2.- Con fecha 4 de diciembre de 2019 recibimos contestación explicando, en el informe del Servicio de Patrimonio que nos adjuntaba, las razones que motivaron la dilación en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asociación, las actuaciones que se estaban desarrollando en aquel momento y las que se tenía previsto efectuar a continuación, por lo que, con fecha 16 de diciembre de 2019, interesamos que nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en dicho expediente de responsabilidad patrimonial.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 20 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020, y posterior comunicación escrita de 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de responsabilidad patrimonial incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala:

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley“.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen la acciones que sean necesarias con objeto de que la reclamación de posible responsabilidad patrimonial formulada por la interesada, sea objeto del debido impulso en su tramitación debiendo emitirse la resolución que proceda debiendo de dar cuenta de la misma a esta Institución mediante su remisión; atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8322

Nos explicaba el hermano de un hombre con problemas de salud mental y Gran Dependencia, las dificultades del mismo y de su familia para afrontar su padecimiento, describiendo la vida que llevaban como un calvario.

El dependiente había ingresado en un Centro de coste mensual inasumible.

Interesados ante la Administración por las causas que retrasaban el reconocimiento de plaza concertada, se despejaron los obstáculos y nos informaron de que se le había asignado plaza concertada de atención residencial en el psicogeriátrico en el que ya ocupaba plaza privada.

Queja número 21/7617

Solicitaba nuestra intervención el alcalde del Ayuntamiento de Valdelarco (Huelva), ante las quejas vecinales por disconformidad con la facturación del suministro eléctrico, que en algunos casos habían llegado a superar los mil euros.

Exponía que, al no haber cobertura de todos los operadores móviles, no se registraban las lecturas reales de los contadores de luz y las comercializadoras facturaban con lecturas estimadas. Tampoco enviarían a personal para tomar la lectura real.

A ello se añadía que, desde que se habían establecido los tramos horarios, el 95% de los contadores de la luz sólo marcan un tramo y no 3, por lo que la compañía no conoce el horario en que se consume la luz, si es en hora punta, llana o valle.

Respecto a las dificultades encontradas para tramitar las oportunas reclamaciones señalaba que algunas personas tenían que acudir a la oficina de Aracena. Como solución se les sugería la presentación de reclamación por Internet, pero reflexionaba en su escrito el Sr. alcalde que la edad media de la población de Valdelarco ronda o sobrepasa los 60 años, que en su mayoría no tienen Internet en casa y tampoco lo saben utilizar.

Además, explicaba que las personas que habían intentado enviar la lectura de su contador a través del área de cliente en la Web de Energía XXI pero recibían por respuesta que: “No es necesario, usted tiene contador inteligente”.

Destacaba la necesidad de que la compañía prestase un servicio eficiente, efectivo y real.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la distribuidora Endesa, quien nos informó de que se detectó una incidencia puntual en la gestión de la medida afectando a algunos suministros en ese ámbito geográfico, provocando la estimación de su consumo conforme a lo definido en la legislación vigente. Dicha incidencia quedó solventada y estaban procediendo a la regularización de los consumos a partir de lecturas reales.

Explicaban que el suministro a la localidad se efectúa a través de un único centro de transformación, el cual ha de albergar el concentrador que recoge las lecturas de los contadores y que dicho concentrador precisa un nivel mínimo de cobertura de comunicaciones con objeto de transmitir la información a los sistemas de telegestión, de manera que dichas lecturas puedan ser utilizadas para la facturación periódica de los consumos.

Debido a los problemas de cobertura en esta localidad que se han presentado a lo largo del tiempo, se había imposibilitado la toma de lectura en remoto hasta ese momento siendo por tanto el sistema de lectura en campo el utilizado alternativamente.

Finalmente, nos trasladaban que como acciones inmediatas se había procedido a revisar y reforzar los itinerarios de lecturas en campo de la zona, así como a la instalación de una antena direccional adicional de máxima ganancia, conectada al operador de mejor cobertura, para tratar de resolver los problemas de comunicación, de manera que se pueda garantizar la lectura remota de los contadores.

Asimismo, que estaban dando respuesta a todos los escritos de reclamación recibidos a través de los diferentes canales de Atención al cliente, dentro de los plazos legalmente establecidos.

A la vista de la información recibida entendimos que el asunto que motivó la presentación de queja se encontraba solucionado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 21/5266

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Puebla de los Infantes (Sevilla), que denunciaba que la presencia de: "unos contenedores de residuos urbanos (en concreto, siete) donde diariamente se produce acumulación de basura están ubicados contiguos a la fachada de la vivienda donde convivimos y a escasísima distancia de la ventana de una de sus habitaciones” y que “Que la proximidad de los contenedores a la fachada de la vivienda es origen de malos olores que entran continuamente en la vivienda, motivo por el cual tengo que mantener cerrada la ventana de la habitación. Asimismo, la producción de suciedad a escasísima distancia nos impide el tránsito normal por la acera”.

Había solicitado el cambio de ubicación en el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes el 4 de marzo de 2021, sin haber recibido respuesta. Posteriormente, relataba que “tras ponerme en contacto con el Sr. Alcalde de este municipio, la única solución ofrecida ha sido la de retirar dos contenedores. Solución que no ha hecho sino acrecentar los problemas de acumulación de basura y malos olores. El Alcalde no nos ofrece otra solución porque, a su parecer, estos contenedores no pueden ser ubicados en otro emplazamiento”.

Esta situación suponía, a su juicio, “la imposibilidad de hacer vida normal en la vivienda donde resido junto a mi pareja y, en un futuro próximo, junto a mi hija. Asimismo, supone una evidente situación de riesgo para nuestra salud y para la salubridad de la zona. Además, nos encontramos ante otros riesgos no desdeñables como la posible generación de un incendio”.

Consideraba que “estos contenedores pueden ser ubicados en otro emplazamiento técnicamente viable y que, por su cercanía respecto de viviendas, no generen molestias por malos olores, ruidos u otras circunstancias que inevitablemente llevan aparejadas los sistemas de depósito de residuos”.

El interesado nos aportaba copia de la instancia presentada en el Ayuntamiento el 4 de marzo de 2021 y una serie de fotografías que daban buena muestra de lo que motivaba la queja, pues verdaderamente se apreciaba cómo los contenedores, en un número considerable, y de varios tipos de residuos (papel-cartón, vidrio, envases y resto) se encontraban absolutamente desbordados, con bolsas un metro por encima de su capacidad, con los portones abiertos y desprendiendo olores, restos fuera y en el acerado, dificultándose el tránsito por éste, y a un metro escaso de la fachada de la vivienda, donde se ve una ventana.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos en petición de informe al Ayuntamiento de La Puebla, que nos envió una primera respuesta dándonos cuenta de que en la fachada del interesado se ubicaban 8 contenedores de los cuales 3 eran para residuos orgánicos, 3 eran para plásticos y latas, 1 para papel y cartón y 1 para vidrio, y de que: “Estudiada la situación y valorando las circunstancias se decide efectuar una justa distribución de los contenedores, reubicando a unos 150m de dicha vivienda, 1 contenedor de residuos orgánicos y 2 para plástico y lata, evitando con ello la acumulación de residuos en una misma zona, facilitándole, al mismo tiempo, a los usuarios el acceso a dichos contenedores debido a la cercanía de la reubicación de los mismos".

Dimos traslado al interesado de lo informado por el ayuntamiento para que alegase lo que estimara oportuno. En este sentido, alegó que ciertamente se le notificó desde el Ayuntamiento la reubicación en otro lugar de varios de los contenedores pero que: "Sin embargo, transcurridos dos días de la reubicación, se volvió a aumentar el número de contenedores pegados a mi fachada...” y aportaba fotografías de la situación.

Por ello, volvimos a pedir informe al Ayuntamiento, que en respuesta nos dio cuenta de que, finalmente, se había procedido a la reubicación de todos los contenedores en un nuevo emplazamiento, a unos 200 metros del domicilio del interesado, donde no causaba molestias a su familia ni a ninguna otra persona.

Dado que se había atendido totalmente la pretensión del interesado con la formulación de queja en esta Institución, dimos por terminadas nuestras actuaciones en este expediente y dictamos su archivo.

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