La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0335

La persona reclamante exponía lo siguiente:

PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2019, se presenta solicitud dirigida a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión comunicando que un local del Excmo. Ayuntamiento de Huelva incumplía las medidas de acceso de personas con discapacidad.

SEGUNDO: Con fecha 31 de enero de 2020, se recibe escrito de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión comunicando que ese Organismo había remitido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Huelva con el objeto de que cualquier persona con independencia de su capacidad funcional, pudiera hacer uso de la oficina del Registro General de Huelva.

TERCERO: Con fecha 26 de agosto de 2020 se presenta escrito dirigido a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión solicitando información sobre las actuaciones que se habían llevado a cabo.

CUARTO: Con fecha 3 de noviembre de 2020 se presenta escrito con idénticas pretensiones dirigido a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva.

QUINTO: A fecha de hoy no se ha recibido nueva comunicación alguna de ninguno de los Organismos Públicos implicados ni se tiene conocimiento que el Excmo. Ayuntamiento de Huelva haya realizado ninguna actuación.”

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión y al Ayuntamiento de Huelva.

Desde la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión se nos informó que con fecha 20 de diciembre de 2019 y remitido por la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Huelva, recibieron escrito de queja formulada por la persona reclamante poniendo de manifiesto las barreras existentes en la Oficina del Registro General de Huelva al no existir un itinerario accesible hasta las mesas de atención a la ciudadanía debido a la anchura de los pasillos, ni tampoco existir plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas en la zona de espera.

Dado que la competencia en accesibilidad de los edificios municipales era de los ayuntamientos, con fecha 31 de enero de 2020 remitieron dicha queja al Ayuntamiento de Huelva solicitando que les informaran sobre esta cuestión al ser de su competencia y, si procedía, sobre las actuaciones que se fueran a llevar a cabo para garantizar que cualquier persona pudiera hacer uso de dicha oficina.

Por parte del Ayuntamiento se nos informó que se había contratado el alquiler de un local y estimaban que a final de 2021, ya estaría disponible, con uso pormenorizado adecuado conforme al planeamiento urbanístico vigente, para la implantación de los departamentos municipales de Personal y Recursos Humanos, Estadística , Registro y Empadronamiento, y Asesoría Jurídica, por lo que, transcurrido un tiempo, nos dirigimos nuevamente a dicho organismo solicitando que nos informara sobre el estado de tramitación del expediente de contratación para el alquiler del local, y su puesta en uso.

El nuevo informe recogía que habiendo finalizado las obras de forma satisfactoria y cumpliendo los requisitos normativos de accesibilidad, todos los Departamentos municipales que allí se iban a implantar, se encontraban en funcionamiento en el nuevo local, a excepción del Departamento de Estadística, Registro y Empadronamiento, el cual se iba a trasladar a final de enero, una vez fuera suministrado el mobiliario de oficina necesario para realizar sus funciones en el nuevo local. Asimismo, se adjuntaba Acta de Recepción de la obra de adecuación del nuevo local.

Considerando aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/5039

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja presentada por una entidad ciudadana en relación con las actividades de conservación del convento y almazara de San Jerónimo en la ciudad de Baza.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 26 de agosto de 2022 el necesario informe ante el Ayuntamiento de la ciudad y la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada. El informe municipal recibido de fecha 5 de agosto señala:

Con relación al escrito del Defensor del Pueblo Andaluz se informe a esa institución de las actuaciones llevadas a cabo en relación al Convento de San Jerónimo y la Almazara, tengo a bien hacer constar que con fecha 26 de noviembre de 2020, se remitió oficio indicando todas las actuaciones realizadas de órdenes de ejecución con la documentación que lo acreditaba teniendo justificante de Registro de Entrada del Defensor del Pueblo con fecha 30 de noviembre de 2020 y contestación de esa institución de archivo de expediente con fecha 4 de diciembre de 2020.

Habiéndose dictado en el día de hoy decreto de resolución de alegaciones, resolución de convenio y una nueva orden de ejecución a los propietarios de los inmuebles de referencia. Por último, hacer constar que en los años de vigencia del convenio este Ayuntamiento ha acometido obras de mantenimiento y conservación en dichos inmuebles por valor de 75.318,70 €, según proyecto por la Arquitecta Municipal, lo que demuestra el interés de este Ayuntamiento por el mantenimiento y conservación de los BIC aun no siendo de nuestra propiedad”.

Por su parte la Delegación explica con fecha 10 de octubre de 2022:

La almazara de San Jerónimo no constituye bien del patrimonio histórico inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, más allá de formar parte del Conjunto Histórico de Baza y de ubicarse en el entorno de protección del Monasterio de San Jerónimo (BIC).

Al disponer el Conjunto Histórico de un planeamiento urbanístico con contenido de protección con aprobación definitiva, el Ayuntamiento de Baza es la institución competente en relación a garantizar el buen estado de conservación de dicho inmueble mediante los instrumentos urbanísticos precisos. No obstante, al encontrarse en el entorno del BIC del Monasterio de San Jerónimo, a cuyas visuales pudiera afectar en su caso, se va a proceder a dar traslado de la denuncia al Ayuntamiento de Baza por si procediera dictar orden de ejecución.

Asimismo en relación a la Torre incluida en la declaración de BIC, si bien en apariencia la misma no presente problemas de conservación graves, se va a proceder a instar a la propiedad a que ejecute la limpieza de los elementos vegetales existentes”.

Como ya tuvimos la oportunidad de analizar con motivo de quejas similares, compartimos la lógica preocupación de esa entidad, y de muchas las personas y vecinos de la localidad, por la conservación del caserío de la localidad de Baza, así como del situado particularmente en su casco histórico.

Podemos comprobar las actuaciones municipales en orden a promover la conservación de los inmuebles afectados y al empleo de las medidas que la legislación otorga a fin de hacer cumplir por parte de los titulares del inmueble las medidas de conservación y adecuación en base a la normativa cultural y a la legislación común urbanística.

En todo caso, es evidente que estos supuestos exigen una labor continua y esforzada de permanente control y seguimiento. Se trata de promover medidas de conservación sobre el inmueble de diferente entidad técnica y con un impacto económico, en ocasiones, nada desdeñable a la hora de valorar su alcance y efectividad.

A la vista de las actuaciones desplegadas por los servicios municipales y de la actitud de diálogo y participación que se alude en el informe, podemos deducir que estas actuaciones se vienen desarrollando entendiendo que el asunto se encuentra, al día de la fecha, en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones.

Como acostumbramos a señalar en esta particular temática de quejas, persistiremos en nuestra labor de compromiso por impulsar la intervenciones de las autoridades culturales en la protección y tutela del rico patrimonio histórico y artístico de la ciudad de Baza.

Queja número 22/6424

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada sobre la matriculación de un alumno discapacitado y ciego en un Instituto de Educación Secundaria en la provincia de Málaga.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 6 de julio de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para conocer la situación expresada. Y así, solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba con fecha 2 de noviembre de 2022 lo siguiente:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, le informamos que tal y como consta en el programa Séneca de la Junta de Andalucía, el alumno M. se encuentra matriculado en el IES desde el día 10/10/22.

Entendemos solucionado el problema por ser el centro solicitado por la familia.”

A la vista de la anterior información, y sin perjuicio de otra posible cuestión sobrevenida, debemos considerar resuelto el motivo de la queja por parte de los servicios de la Delegación.

Atendemos las reivindicaciones del turno de oficio

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha recibido hoy a asociaciones y colectivos relacionados con la Asistencia de Justicia Gratuita en Andalucía.

Estos representantes han reivindicado mejoras en el turno de oficio "indispensables" para garantizar el servicio. Entre las medidas recogidas en el documento se encuentran una remuneración "digna y suficiente", que elimine la diferencia retributiva con quienes prestan este servicio en otras comunidades autónomas. Asimismo, han planteado sus problemas para atender con garantías los turnos de violencia de género, asunto de especial importancia para la Defensoría.

Para el Defensor del Pueblo andaluz, "se trata de una prestación de un servicio público, y no de un ejercicio de caridad con personas o familias de rentas bajas", por lo que ha considerado que, en coordinación con el Defensor del Pueblo estatal, "se han de mover los obstáculos que dificultan o impiden la garantía de derechos de quienes prestan este servicio, que redunda asimismo en las personas a las que atienden".

    Queja número 21/7416

    En el expediente de queja recibido en esta Institución se nos trasladó la falta de resolución expresa a la solicitud presentada para obtener copia de la Ordenanza Municipal de ruidos y convivencia vecinal del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal.

    Tras consultar el portal de transparencia del Ayuntamiento se le indica que no se encuentra disponible la normativa municipal sobre ruidos y contaminación acústica, como si ocurre con otras materias.

    Es por ello que tras requerir al Ayuntamiento para que se dé una respuesta expresa a la solicitud presentada por Doña (…..) se ha remitido copia de la resolución expresa, poniendo con ello fin a la situación de silencio administrativo por el que se tramitó la queja.

    Si bien, le sugerimos que solicite, si lo estima oportuno, la elaboración de una Ordenanza Municipal de Contaminación Acústica, ya que atendiendo al Portal de Transparencia sólo consta la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, donde se hace una breve alusión a las molestias que puedan perturbar el descanso vecinal.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1690 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)

    Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Guillena a nuestra petición de informe sobre el fondo de la queja planteada por la persona interesada ante ese Consistorio, esto es, que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaran a tramitar la solicitud de la referida ayuda, y tramitarla finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que se revise la actuación de los servicios sociales en relación con la tramitación entre septiembre y noviembre de 2020 de las ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, a fin de adoptar las medidas necesarias en consecuencia. Así como que se revise si se recibieron más peticiones de presentación de ayudas al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020 y, en caso de no haber resultado beneficiarias de las mismas por causas no imputables a las personas interesadas, se estudie la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, iniciando de oficio los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 26 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía en nombre y representación de Dª. ..., con DNI ... y domicilio en C/ ..., que con fecha de 25 de enero habían presentado reclamación de responsabilidad patrimonial a ese Ayuntamiento debido a que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaron a tramitar la solicitud de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y tramitarlas finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas, provocando un perjuicio a la interesada.

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 24 de marzo de 2021, informe en relación al asunto planteado.

    3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 22 de abril de 2021, nos comunicaba lo siguiente:

    «(...) En relación con la queja debe manifestarse que efectivamente hay constancia de la presentación, el día 26 de enero de 2021, en el Registro General de este Ayuntamiento, de reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos manifestados, dando lugar a la apertura de expediente electrónico n.º ....

    Con fecha 16 de marzo de 2021 se formuló requerimiento de subsanación de la documentación aportada, por cuanto el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 “en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en el que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”; haciendo la advertencia de que si en el plazo de diez días hábiles desde el recibo de la notificación no hubiera aportado la documentación requerida se le tendría por desistido de su petición y se dictaría resolución en tal sentido.

    Tal notificación se realizó por medios electrónicos, en base a lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la citada Ley 39/2015; resultando que el interesado no accedió al contenido de dicho requerimiento, considerándose el rechazo de la notificación el día 31 de marzo de2021.

    Al recibir la comunicación del Defensor del Pueblo, por el departamento de Secretaría, tras contactar con D. ... se ha remitido nuevamente el requerimiento de subsanación, recibiéndolo el día 8 de abril de 2021, y sin que hasta la fecha haya aportado documentación nueva al expediente.

    En relación con los hechos manifestados respecto de la inoperancia de los servicios sociales no se tiene información al respecto, pues el informe del servicio responsable se requerirá en la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, que al no haber sido subsanada, no sido admitida a trámite la reclamación respectiva.

    Adjuntamos escrito de requerimiento de subsanación formulado junto con el justificante del primer envío y su rechazo en sede electrónica; así como el segundo registro de salida y justificante de recepción en sede electrónica.»

    En consecuencia, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando informe sobre el fondo de la queja planteada por el interesado ante ese Consistorio, esto es, que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaran a tramitar la solicitud de la referida ayuda, y tramitarla finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas.

    4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento (se adjuntan copias).

    5.- Por parte del letrado de la interesada, promotor de la queja, se nos ha informado que el requerimiento de subsanación fue debidamente atendido y que el procedimiento siguió su curso, si bien quedó paralizado al encontrarse una de las trabajadoras sociales citadas como testigo confinada por covid-19, sin haberse retomado el procedimiento.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

    El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

    Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

    El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

    Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor.

    Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    Tercera.- De las presentes ayudas al alquiler.

    Por la Orden de 1 de septiembre de 2020 se convocaron ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y a las Administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, que faciliten una solución habitacional a dichas personas.

    Anteriormente, en la Orden de 27 de julio de 2020 que aprobó las bases reguladoras se preveían dos líneas de ayudas, si bien a los efectos que nos ocupan, solo nos referiremos a la Línea 1.

    En dichas bases reguladoras se establecía que las solicitudes se presentarían de manera telemática, para lo que debería cumplimentarse, para la línea 1, el formulario de solicitud y subsanación (Anexo I), al que se adjuntará el formulario del Anexo III (autorización de la persona interesada).

    Así, la Base reguladora 4.a.1) establecía que “Las Entidades Locales competentes en materia de servicios sociales comunitarios, en el marco del principio de colaboración, presentarán y firmarán las solicitudes telemáticamente en el formulario que se publique con la convocatoria (Anexo I), mediante certificado digital, en nombre de las personas interesadas que les autoricen, a través de la correspondiente autorización, en el modelo que se publicará con la convocatoria (Anexo III), y que contendrá el consentimiento prestado por dichas personas, otorgando la representación para la presentación de la solicitud en su nombre y, en su caso, la subsanación de la misma. Igualmente, en el referido formulario (Anexo I) se integrará y constará el informe favorable que determina la concesión y cuantía de la ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, o personas con otras circunstancias de vulnerabilidad, que tengan dificultades para hacer frente al pago del alquiler de su vivienda habitual.”

    Cuarta.- Sobre la presente queja.

    La interesada manifestaba que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaron a tramitar la solicitud de la interesada de la referida ayuda y que finalmente la tramitaron con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas.

    Según argumentaba el letrado de la interesada, promotor de la queja, en su reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Guillena, formulada en enero de 2021:

    «La dicente se dirigió varias veces, tanto en persona como por telefónicamente, para que se atendiera su petición de presentación de la instancia solicitando la ayuda, pero por parte de los servicios sociales de ese Ayuntamiento al que me dirijo, no solo no se realizó la solicitud de la ayuda, sino que se le contestaba a la dicente que esa gestión «No es competencia de este Ayuntamiento», y que la dicente debía presentarla por su cuenta, contraviniendo, claramente, el mandato establecido en la convocatoria de las ayudas.

    Con fecha 14/10/200, la dicente presentó una instancia al Ayuntamiento expresando su queja contra las trabajadoras sociales ... y ..., porque no querían ayudarla a presentar la solicitud, tal y como se acredita en la copia de la referida instancia que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2.

    La diciente tiene plena constancia, por referencias fehacientes de otros solicitantes de las ayudas, que por parte de la Junta de Andalucía se afirmó que «las ayudas no están paralizadas, se están tramitando por la inmensa mayoría de los servicios sociales comunitarios, salvando las reticencias del inicio. No ha sido posible contactar con los responsables de los servicios sociales de Guillena, por lo que le reitero que la única posibilidad de presentar la solicitud es a través de ellos. [...] Si la trabajadora social que lo atienda tiene alguna duda al respecto pueden contactar con nosotros en esta misma dirección de correo».

    Finalmente, y ante la constante y eficaz insistencia de la dicente, con fecha 11/11/2020, por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento de Guillena se presentó su solicitud de la ayuda, mediante el certificado digital de los trabajadores y las trabajadoras sociales de ese ayuntamiento, tal y como estaba previsto en la normativa específica.»

    Finalmente el presupuesto ha alcanzado a estimar favorablemente solicitudes presentadas con posterioridad a la de la interesada, habiendo sido tramitada la suya con independencia del resultado estimatorio o no a su petición de ayuda, lo cierto es que de la información que disponemos en el presente expediente, que no ha sido aclarada por ese Ayuntamiento a pesar de nuestras reiteradas solicitudes en tal sentido, los servicios sociales de ese Ayuntamiento no prestaron a la interesada (y presumiblemente a otras personas que en el municipio cumplían los requisitos y podrían haber accedido a dicha ayuda) la colaboración necesaria para tramitar de forma correcta la solicitud de subvención que nos ocupa, a pesar de su insistencia.

    Se desconocen las razones concretas por las que la solicitud no se podía tramitar de la forma establecida en las bases reguladoras, más allá de las lógicas dudas que pudieran existir al tratarse de un procedimiento muy diferente al de las anteriores convocatorias de ayudas al alquiler.

    Con independencia de la valoración que pueda efectuarse de la forma de tramitación escogida, la Delegación municipal de Servicios Sociales podría haber efectuado las consultas oportunas a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio o la Delegación Territorial en Sevilla, organismos competentes, sobre la forma de tramitación de dicha convocatoria.

    El Defensor del Pueblo Andaluz es plenamente conocedor de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad, así como de las dificultades de los ayuntamientos de pequeño y mediano tamaño para hacer frente a las ingentes necesidades de las familias más vulnerables, especialmente en los meses más duros de la pandemia de covid-19. Sin embargo, ello no obsta para que se debieran haber realizado todas las actuaciones necesarias para presentar lo antes posible, al tratarse de una convocatoria en concurrencia no competitiva, la ayuda al alquiler solicitada por la interesada.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

    SUGERENCIA 1. - para que se revise la actuación de los servicios sociales en relación con la tramitación entre septiembre y noviembre de 2020 de las ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, a fin de adoptar las medidas necesarias en consecuencia.

    SUGERENCIA 2. - para que se revise si se recibieron más peticiones de presentación de ayudas al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020 y, en caso de no haber resultado beneficiarias de las mismas por causas no imputables a las personas interesadas, se estudie la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, iniciando de oficio los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 22/3289

    La compareciente nos explicaba que en fecha 08/01/20 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre, reconociéndosele el Grado III, de Gran Dependencia, tras más de un año de espera. A fecha de presentación de su queja ante esta Institución, se encontraba a la espera de poder acceder a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    Admitida a trámite la queja, solicitábamos de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla información al respecto. Mediante informe se nos participa, en síntesis, que en fecha 15 de julio de 2022 se dictó Resolución aprobatoria del programa individual de atención de la persona dependiente.

    Analizado su contenido, se desprende que el asunto que motivó la queja de la compareciente ha quedado resuelto y, por tanto, congratulándonos de la resolución satisfactoria del asunto que nos encomendó, procedemos al cierre del expediente de queja.

    Queja número 22/4200

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada nos trasladaba su petición de aplicación de la equivalencia de Titulación de Bachillerato con las de FP1 y FP2, para poder participar en determinadas ofertas de empleo del SAE.

    Recibido el informe solicitado en su día al Servicio Andaluz de Empleo, éste nos comunicó que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, establece la equivalencia del título de Bachiller regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recogiendo la equivalencia profesional de este título formativo, la cual aparecía recogida entre los datos de formación y conocimientos en la demanda de empleo de la persona promotora del expediente de queja.

    También nos informaba que la presentación del título o de la certificación académica de los estudios requeridos en cada caso y la mención a esta Orden, será suficiente para la acreditación de la equivalencia profesional con el título de Bachiller sin necesidad de otro trámite administrativo.

    Queja número 22/5019

    La compareciente nos expone que por Resolución de fecha 06/07/21 se le reconoció Grado III, de Gran Dependencia. Explica que con fecha 07/09/21 se elaboró y remitió a la Administración la nueva propuesta de PIA en la que se propuso el máximo número de horas del servicio de ayuda a domicilio, sin embargo, nos indica que continúa a la espera de que se le notifique la correspondiente Resolución.

    Interesados ante la Administración, se nos indica que por Resolución de 7 de septiembre de 2022 le ha sido reconocido el derecho al Servicio de Ayuda a Domicilio como modalidad de intervención más adecuada al Grado reconocido, con una intensidad de 70 horas mensuales.

    Encontrándose el asunto en solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5819 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

    Ha tenido entrada en esta Defensoría escrito de queja remitido por Don (...), registrado con el número de referencia arriba indicado en el que solicita la intervención de esta Defensoría por la denegación de su inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de su localidad.

    Una vez analizada la resolución de alcaldía, la documentación e información aportada por el interesado y con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Recomendación en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    Único.- Con fecha 26 de agosto de 2022 tuvo entrada en esta Institución escrito del Sr. Osorio en el que nos remitía decreto de Alcaldía denegando su alta en el padrón por no poder acreditar título que le habilite para la ocupación de la vivienda en la que tiene fijada su residencia.

    Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primero.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

    Don (..), como ciudadano quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

    Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

    El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

    Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

    La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”.

    Por lo que queda acreditado su intención de cumplir con la obligación legal que la norma señala al instar a esta Administración su inscripción en el Padrón de Habitantes.

    Segundo.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

    El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

    “El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos“.

    Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

    “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

    En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

    «Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad».

    Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, queda acreditado que el interesado necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón a la realidad existente.

    Tercero.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

    Si bien los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

    Artículo 66:

    1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

    a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

    b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

    c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    d) Lugar y fecha.

    e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

    f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

    4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

    Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

    Artículo 68:

    1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 “.

    Analizada la normativa y la praxis del procedimiento municipal, desde esta Institución hemos profundizado en la problemática que se le genera al interesado al no poder aportar título que le habilite para el uso de la vivienda, requerido el 18 de octubre de 2021.

    En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3 cuanto se analiza la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

    “El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

    En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

    Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

     

    En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

    Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

    Para ello este título puede ser:

    • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

    • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

    El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

    Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

    En conclusión,como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Utrera puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio de Don (...), no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja el requerimiento de subsanación de documentación formalizado por la administración.

    La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN 1: para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción del interesado conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”, solicitándole en el caso de no haberla presentado otra documentación (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el Sr.(…) o habita en el domicilio indicado en su solicitud y en caso afirmativo inscribirlos en el Padrón.

    RECOMENDACIÓN 2: Para que se apliquen los criterios invocados en Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia a todas aquellas solicitudes de Padrón que se encuentren en similares circunstancias.

    RECOMENDACIÓN 3: para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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