La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/1615

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de un municipio de Málaga en el que exponía que en el inmueble colindante a su domicilio, se desarrollaba una actividad de fabricación y transformación de productos lácteos y que su queja era debido fundamentalmente a: "que los motores de refrigeración de la mencionada fábrica, perturban el descanso de mi familia y provocan alteración del sueño durante la noche y el día, debido al excesivo ruido provocado por la citada maquinaria, así mismo debido a los residuos de esta actividad industrial, hay malos olores, con la consecuencia de provocar daños en la salud de mi familia compuesta por cuatro personas".

Nos aportaba algunas fotografías en las que se podía ver: "cómo las personas que transitan por la vía pública, se ven obligadas a ir por la carretera y abandonar la acera, con el consiguiente peligro de poder ser atropelladas por los vehículos, que circulan por la calle y tener en el municipio el riesgo de que haya víctimas mortales, por no estar esta fábrica en el lugar adecuado, cuando en el pueblo existen varios polígonos industriales".

Añadía que se había visto conminado a presentar queja en esta Institución: "porque con el paso del tiempo (la primera queja es de 2009) las autoridades locales, vienen haciendo caso omiso sobre este problema, advirtiendo desde entonces de los problemas que acarrearía una empresa de este tipo en pleno casco urbano y en el centro del pueblo".

Además de las fotografías, nos aportaba diversos documentos, escritos de denuncia presentados en el Ayuntamiento y policía local, comunicaciones y oficios del propio Ayuntamiento dándole cuenta de que la licencia de actividad concedida era para supermercado y no para fabricación de productos lácteos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento en cuestión,j que nos dio cuenta de, entre otros documentos, una Resolución de Alcaldía de abril de 2022, de adopción de medida cautelar de clausura temporal de las instalaciones de fabricación de queso artesanal objeto de queja "hasta que se justifique el cumplimiento de las instalaciones con la normativa medioambiental vigente", así como también de adopción de las medidas cautelares de suspensión temporal de las autorizaciones ambientales, parada y precintado de las instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos y utensilios para el desarrollo de la actividad.

En esta Resolución se expresaba que estas medidas cautelares provisionales se adoptaban debido a que: "se ha concedido un plazo para presentar la documentación que justifique el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente, sin que por parte de los promotores de la actividad se haya presentado justificación alguna".

A la vista de esta información, especialmente de lo último en cuanto a la adopción de medidas cautelares de clausura, suspensión temporal de autorizaciones y precintado de instalaciones hasta que se justificase el cumplimiento de la normativa vigente, entendimos que, en principio, no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, ya que habíamos de suponer que la actividad había sido clausurada y que sólo se reanudaría cuando se acreditase el cumplimiento de las normas de protección contra el ruido.

Queja número 21/1199

La persona interesada exponía que, junto con 2 personas más, en representación de un grupo de vecinos, solicitaron al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria inspección de obra en la urbanización ..., módulo ... de las zonas comunes traseras ejecutadas por las viviendas …, …, …, … y … . Afirmaban que carecían de licencia e incumplían la ley de accesibilidad. Ante la resolución emitida por el Ayuntamiento el 26 de enero de 2021, (fecha de salida 5 de febrero de 2021) habían presentado alegaciones por su no conformidad.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Delegación Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, que en su respuesta indicaba que por Decreto de 26 de enero de 2021 se incoó procedimiento de protección de legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado contra la comunidad de propietarios.

Por Decreto de 24 marzo de 2021 se resolvió el procedimiento de legalidad urbanística, y se ordenó a dicha comunidad de propietarios la reposición a su costa al estado inmediatamente anterior a la instalación de las mamparas o vallas de madera atornilladas en el espacio trasero de las viviendas sitas en los espacios comunes del módulo ... del conjunto residencial en Calle … de Rincón de la Victoria. La reposición de la realidad física alterada debería tener lugar a través del desmontaje y retirada de las mismas, concediéndole un plazo máximo de un mes desde la notificación del presente acuerdo para llevar a cabo las medidas de referencia.

Consideraba el Ayuntamiento que así se daba cumplimiento a lo alegado por la persona reclamante y dos personas más.

De esta información dimos traslado a aquéllas para que presentaran las consideraciones y alegaciones que estimaran convenientes, con objeto de poder valorarlas y, en su caso, continuar nuestras actuaciones. Al no haber formulado ninguna, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7269 dirigida a Consejería de Política Industrial y Energía, Agencia Andaluza de la Energía

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte interesada expone una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de octubre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía, en esencia, lo siguiente:

Me he presentado a una oferta de empleo de personal laboral que ofertó la Agencia Andaluza de la Energía (en adelante AAE) con número de referencia RRHH-0012. Creo que se ha dado una situación de indefensión y desigualdad en el proceso de selección mencionado.

El plazo para entregar la solicitud era desde el 11-09-2020 a 25-09-2020. Tal como indicaba las bases sólo se baremaba aquello que se indicara en la solicitud. Luego el 1-12-2021 se publica el listado provisional y se da tres días, hasta el 04-12-2021, para alegar sobre errores o falta de baremación de los cursos aportados en la solicitud.

El/la candidata/a ganador/a aprovechó este periodo de alegaciones para aportar aquello que no aportó en la solicitud; lo cual, iba en contra de las propias bases. A pesar de lo anterior, la AAE lo dio por bueno y su puntuación, en cuanto a cursos, aumentó 3 puntos contradiciendo las propias bases. Estos puntos fueron vitales para elegir el puesto. Además esta nueva puntuación se pública varios meses después coincidiendo con la publicación del candidato/a ganador/a. El/la candidata/a sumó estos puntos incorrectos, los de su experiencia, al casi diez que recibió en la entrevista a las notas de los dos exámenes (uno de ellos suspenso) hasta obtener 59,75 puntos, solo medio punto más que los que obtuve (59,25 puntos), donde sume los procedentes de cursos (donde me quitaron 2 puntos nunca explicados), mi experiencia laboral, los dos exámenes aprobados (siendo el único candidato que aprobé los dos exámenes)y el casi 5 que obtuve en la entrevista.

Me gustaría solicitar una explicación al respecto, la anulación de la designación del nombramiento así como solicitar el puesto de trabajo en cuestión.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la siguiente información:

“• Deberá ratificar, en su caso, la denuncia que se contiene en la queja del interesado.

De ser cierta, y haberse baremado al candidato que resultó adjudicatario de la plaza convocada, unos méritos por experiencia profesional que no le correspondían, y descontados éstos, sería el interesado el candidato con mejor puntuación y por consiguiente con mejor derecho a ser beneficiario de la plaza.

De ser así, rogamos nos indique cómo se propone actuar dicho organismo para corregir el error padecido y restituir la legalidad vigente.”

 

III.- Recibido el informe solicitado de ese organismo, el mismo obviando cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones por las que se le preguntaba, se pronuncia en los siguientes términos:

Mediante Resolución de esta Dirección Gerencia de 21 de octubre de 2021, se desestimó el recurso interpuesto por (…) frente a la selección de la candidatura del proceso de selección RRHH0012 y frente al procedimiento de selección y contratación de personal en su conjunto. Asimismo, mediante la citada resolución se daba respuesta a cualquier otra petición de información formulada por el recurrente que, en relación con el objeto de dicho recurso restase por responder por parte de la Agencia Andaluza de la Energía. La referida resolución, que agota la vía administrativa, fue notifcada al interesado el día 26 de octubre de 2021 y de la misma se dio traslado a esa Institución, en la respuesta dada a la Queja n° 21/3492 formulada por (...).

En relación con la queja ahora remitida, se le informa que ha sido manifiesta la voluntad de esta Agencia de dar respuesta a las diferentes peticiones formuladas por (...). Prueba de ello es que, con carácter previo a la resolución del recurso antes citado, esta Agencia respondió en tiempo y forma las peticiones de información pública efectuadas, notificando al interesado vía unidad de transparencia, cuatro resoluciones de fechas 27 de mayo, 22 de julio y 15 de octubre de 2021, por las que se daba respuesta a cinco solicitudes de información pública.

Asimismo, con fecha 28 de mayo de 2021, se respondió a la reclamación presentada a través del Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía. Las referidas peticiones del interesado así como las sucesivas respuestas de la Agencia Andaluza de la Energía, se recogen en los antecedentes de la Resolución de 21 de octubre de 2011 que adjuntamos.

Con posterioridad a la notificación de la Resolución desestimatoria de 21 de octubre de 2021, (...) ha formulado las siguientes nuevas peticiones/ quejas respecto del proceso de selección RRHH0012 y de las cuales esta Agencia procederá a dar respuesta en tiempo y forma”.

 

IV. Habida cuenta la falta de respuesta a nuestra solicitud de información, en comunicación de esta Defensoría de fecha 24/01/2022, nos volvimos a dirigir a esa Agencia en los siguientes términos:

(...) el candidato que resultó adjudicatario de la plaza convocada, aprovechó este periodo de alegaciones para aportar aquella documentación que no aportó en la solicitud; lo que iba en contra de las propias bases.

(…) al parecer esa Agencia y según cuenta el interesado, baremó los cursos aportados por el adjudicatario en esta fase del procedimiento selectivo, en clara contradicción con lo establecido en las bases, lo que supuso que el adjudicatario aumentara tres puntos su baremación. Estos puntos fueron, en opinión del interesado, absolutamente decisivos para elegir el puesto. Además, esta nueva puntuación se publica varios meses después coincidiendo con la publicación del adjudicatario.”

Considerando la gravedad de los hechos denunciados, entendimos necesario investigar sobre los mismos, por lo que insistimos ante esa Agencia de la Energía sobre la necesidad de dar una respuesta expresa y concreta sobre los extremos que sometíamos a su consideración en nuestra anterior solicitud de información y, que para su mejor conocimiento volvimos a reproducir.

Una vez más, esa Agencia desatendía nuestra solicitud de información, pronunciándose en los siguientes términos:

Ha sido siempre manifiesta la voluntad de esta Agencia de dar respuesta a las diferentes peticiones efectuadas por el interesado, bien directamente ante esta entidad o ante otros organismos, respecto del proceso de selección RRHH-0012. En dicho sentido, además de a las quejas formuladas ante esa institución, en fechas 28 de mayo y 9 de diciembre de 2021 se dio respuesta a las reclamaciones formuladas en el Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía. Asimismo, mediante Resoluciones de 27 de mayo, 22 de julio y 15 de octubre de 2021 y 4 de enero de 2022, se dio respuesta a seis solicitudes de información pública formuladas por (…) en relación al citado proceso de selección, remitiendo al interesado la información solicitada, dando muestra de la voluntad antes manifestada de atender las peticiones realizadas.

En fecha 21 de octubre de 2021, se dictó Resolución por la que se desestimó el recurso interpuesto por (...) frente a la selección de la candidatura del proceso de selección RRHHOOIZ y frente al procedimiento de selección y contratación en su conjunto. Mediante dicha resolución, que agota la vía administrativa, además de resolver sobre el fondo del asunto, se daba respuesta a cualquier otra petición de información formulada por el recurrente, que en relación con el objeto de dicho recurso restase por responder por parte de la Agencia Andaluza de la Energía.”

V. Esta negativa reiterada de la Agencia a dar una respuesta a nuestra solicitud de información en los términos solicitados, la cual se revelaba absolutamente indispensable para poder dictar una resolución definitiva en el presente expediente de queja con las debidas garantías, motivó que volviéramos a dirigirnos nuevamente a esa Entidad, en comunicación de fecha 15 de junio de 2021, manifestando lo siguiente:

Tras examinar el informe que ahora se nos remite por esa Agencia, podemos observar que una vez más se obvia cualquier pronunciamiento sobre la cuestión concreta que sometemos a consideración de esa Agencia, y que se ciñe en conocer si por esa Agencia se baremaron los documentos presentados por la persona que resultó finalmente adjudicataria en el proceso selectivo del que trae causa la presente queja, los documentos aportados en la fase de alegaciones a los listados provisionales. Consideramos que la formulación de la pregunta que le trasladamos para su contestación es de todo punto clara y no resulta susceptible de interpretaciones, por lo que le rogamos y en aras a evitar más dilaciones en la conclusión definitiva del presente expediente de queja, procedan a dar una respuesta concreta a nuestra solicitud de información.”

Pues bien, la respuesta se produjo en idénticos términos que las anteriores, pudiéndose deducir, la intención de esa Agencia de evitar cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones concretas que sometimos a su consideración, lo que nos puede hacer pensar en que pudieran existir ciertos indicios de veracidad en la denuncia del interesado.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de los poderes públicos de auxiliar al Defensor del Pueblo Andaluz en el ejercicio de sus funciones.

Las administraciones públicas están obligadas a auxiliar al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, proporcionándole la información que dicha Institución les solicite en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, en el caso que centra el interés de la presente queja, resulta acreditado, que pese a la insistencia de esta Institución por conocer determinados datos objetivos, en relación con el proceso selectivo que motiva la queja, la respuesta obtenida de esa Agencia Andaluza de la Energía ha obviado siempre pronunciarse sobre dichas cuestiones, que insistimos se formularon de una forma concreta, concisa y clara, no dando lugar en absoluto a problemas de interpretación que pudieran haber justificado la actuación de esa Agencia.

 

Segunda.- Sobre los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al artículo 61.3 del EBEP. También debe considerarse, a este respecto, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo artículo 35 establece que la contratación del personal laboral no permanente ha de hacerse "conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas".

De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal.

En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de las administraciones públicas. Principios que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, implican que "las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas (...)".

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De todos los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

Expresamente, se le subraya el artículo 18.2 de nuestra Ley 9/0983, de 1 de diciembre, que establece que “La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía. “

Y asimismo, el artículo 19.1 de dicho texto legal que dispone que “Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones“.

Esperamos que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto, expresamente, que el procedimiento al que afecta la presente queja ha sido revisado y comprobado y que respeta totalmente lo establecido en las bases reguladoras de dicho proceso selectivo y, concretamente, que esa Agencia de la Energía no ha baremado ni ha tenido en cuenta documentación alguna que se hubiere podido presentar por alguna persona participante fuera del plazo establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8165

La persona interesada denunciaba inactividad por parte del Ayuntamiento de Málaga, concretamente por la Gerencia Provincial de Urbanismo, en relación a un expediente al haberse incumplido la obligación de resolver, manteniéndolo paralizado, pues no se había dado cumplimiento a la orden de demolición acordada ni se habían realizado actuaciones dirigidas a impulsarlo.

Admitimos la queja a tramite y solicitamos del citado Ayuntamiento que nos informara sobre las medidas para la ejecución forzosa de la adecuación de la realidad a la ordenación urbanística denunciada.

En la respuesta municipal emitida se recogía que el 22 de agosto de 2018 se dictó resolución ordenando la reposición de la realidad física alterada mediante la demolición de la ampliación realizada en la zona alta de la terraza trasera, posteriormente confirmada por resolución de 13 de febrero de 2019 por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición, y resolución de 13 de diciembre de 2020 por la que se acordaba desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuestos por la persona denunciada.

El 3 de septiembre de 2021 se dictó resolución imponiendo la primera multa coercitiva por incumplimiento de la orden de demolición. El 29 de noviembre la segunda multa coercitiva. El 6 de septiembre de 2021 se expidió certificación de la orden de demolición para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en cumplimiento del artículo 65.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, siendo objeto de calificación desfavorable por parte del Registrador.

En consecuencia, desde el Ayuntamiento se justificaba que no se había incumplido la obligación de resolver, sino que se había ultimado el procedimiento e iniciado las medidas de ejecución forzosa consistente en la imposición de multas coercitivas, tal y como prevé el ordenamiento.

Se nos informó también que la persona denunciada había fallecido el 27 de febrero de 2021y que el 6 de marzo de 2022 se recibió escrito del Servicio Económico de la GMU comunicando la devolución de las liquidaciones emitidas en concepto de multas coercitivas por producirse el fallecimiento del titular en fecha anterior a su emisión, por lo que se instaba a proceder a la revocación de las mismas.

El 3 de marzo de 2022 se recibió escrito de la hija de la persona denunciada declarando su intención de realizar los trabajos de demolición ordenados, para lo cual estaban en proceso de búsqueda de técnicos, presupuestos, empresa, etc. Por consiguiente, se iba a proceder a la revocación de las multas coercitivas, y se comunicaría a los herederos la subrogación de las medidas de restablecimiento de la legalidad, para que procedieran a la demolición.

Por tanto, el asunto planteado se encontraba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/4434

El Ayuntamiento de Cádiz nos informa de las medidas adoptadas sobre un establecimiento hostelero ante las denuncias por inmisión de humos y olores en el tubo de extracción que discurre por el patio comunitario del bloque donde se ubica.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Cádiz en el que exponía el problema de ruidos e inmisión de olores, que le generaba el tubo de extracción de humos de un bar con cocina que estaba en los bajos del bloque. De dicho tubo decía que era de chapa y presentaba un mal estado de conservación, con grietas en varios puntos de su recorrido, y que tras varios requerimientos de arreglo al dueño del bar, denunció esta problemática en el Ayuntamiento de Cádiz, del que ni obtuvo respuesta ni tampoco cesó el problema.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Cádiz, que nos informó, en esencia, que el establecimiento había sido clausurado al detectarse una serie de irregularidades. Asimismo, nos informó que con posterioridad el propietario del establecimiento en escrito de alegaciones indicaba que había procedido a subsanar las deficiencias detectadas por la Delegación Municipal de Salud.

Finalmente decía el informe que se estaban efectuando inspecciones tanto por la Delegación de Salud como por la Delegación de Urbanismo, al objeto de subsanar las incidencias producidas y solucionar el problema de manera que tanto el titular del local como el denunciante pudieran tener una convivencia pacífica

A la vista de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Cádiz tras nuestra intervención en este asunto, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en el mismo dado que, en principio, la problemática había quedado resuelta con la clausura del establecimiento y con la exigencia de subsanación de las deficiencias que permita la reapertura en su momento.

En consecuencia, dimos por terminadas nuestras actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 22/4403

Tras nuestra intervención, se ordena la clausura preventiva del establecimiento objeto de queja al desarrollar una actividad generadora de ruidos y de otras incidencias que estaba abierto de forma irregular.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Punta Umbría formulando queja por la inactividad del Ayuntamiento de su localidad ante reiteradas denuncias suyas y de su comunidad de propietarios, por las irregularidades cometidas de forma flagrante, pública y notoria, por parte de un establecimiento hostelero. En concreto, denunciaba el incumplimiento sistemático del horario de cierre del establecimiento, así como la contaminación acústica, debido a la instalación en la calle y a menos de dos metros de la fachada de una carpa con aforo para 16 mesas con cuatro sillas por mesa; y finalmente, la invasión del acerado por disposición de veladores y según exponía: “los vecinos nos vemos obligados a rodear la maraña se sillas, mesas y sombrillas existentes para algo tan elemental como acceder a los inmuebles...”.

En relación con estas irregularidades, el reclamante aseguraba que "el local carece de expediente de calificación ambiental y por tanto de licencia de apertura", pues conocía que dentro del expediente administrativo de licencia, se había emitido Resolución de febrero de 2022, por Alcaldía, por la que se advertía que la actividad no podría ejercerse hasta tanto se hubiera producido la comprobación administrativa de la misma. Sin embargo, pese a que se volvieron a presentar alegaciones y se reconoció mediante informe de policía local que seguía abierto el local, se había seguido permitiendo dicha actividad.

En definitiva, del relato de los hechos se desprendía sin ningún género de dudas que la queja global del afectado era acerca de la impunidad con que este establecimiento desarrollaba una actividad denunciada durante años, sin licencia, y que había generado innumerables problemas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Punta Umbría, que nos informó dándonos cuenta de que con fecha de agosto de 2022 se había dictado Decreto de Alcaldía ordenando la clausura preventiva del establecimiento hasta que se llevase a cabo la comprobación administrativa favorable del cumplimiento de la normativa de aplicación. Asimismo, también se nos informaba que el establecimiento permanecía cerrado.

Por ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/2735

La persona interesada pedía ayuda para solucionar un problema con el acceso a su vivienda, que se encontraba en el centro de la calle y la vía que daba acceso finalizaba en su puerta. El acceso a las otras viviendas era peatonal. Desde hacía algún tiempo había vehículos que estacionaban en la vía de acceso a su vivienda, lo cual impedía que cualquier otro vehículo pudiera acceder a cualquiera de las viviendas, ya que el ancho de la vía era muy estrecho y si había un coche aparcado, solo quedaba libre menos de un metro para el paso peatonal.

En julio de 2020 presentó un escrito al Ayuntamiento de Grazalema, solicitando que no se permitiera el estacionamiento en dicha vía, al ser una vía eminentemente peatonal. Transcurridos seis meses y sin haber recibido respuesta, solicitó una reunión con el Alcalde, en la cual se le dijo que no consideraban dicha vía peatonal, pero que mediarían con el vecino que estacionaba el vehículo para buscar una solución.

Tras la reunión no se produjo ningún cambio, volvió a enviar un escrito al Ayuntamiento de Grazalema, solicitando que se considerara dicha vía como carga y descarga, para posibilitar el acceso a motor a las viviendas, ya que si había un vehículo estacionado en la vía no era posible. Aún no había recibido respuesta por escrito a su solicitud, pero el propietario de la vivienda colindante con la suya había presentado otro escrito similar y le habían contestado verbalmente que iban a colocar un vado para aparcamiento de personas con discapacidad en dicha vía, dado que a otro/a vecino/a de la calle se le había reconocido hacía poco un grado de discapacidad. Preguntaba si esto podía ser viable, argumentando que si ponían dicho vado ningún otro vehículo podía acceder a las viviendas.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Grazalema, pero antes de recibirlo la persona interesada nos comunicó que había cesado la conducta de la que traía causa la queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Sin embargo, la persona reclamante volvió a escribirnos comunicándonos que, transcurrido un tiempo, habían vuelto a aparcar vehículos delante de su vivienda, impidiendo el acceso a cualquier otro, sin que el Ayuntamiento hubiera dado respuesta a sus escritos pidiendo que se permitiera en dicha zona sólo la carga y descarga y no el aparcamiento por lo que solicitaba la reapertura de nuestras actuaciones.

En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento aludido solicitando información al respecto y posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución a la situación expuesta.

En el informe adjuntado a la respuesta municipal se recogía que el estado del tráfico en la zona estaba pendiente de señalización para colocar señal vertical de circulación prohibida en toda la zona con dos excepciones que se contemplarían en la señal correspondiente que serían “excepto carga y descarga de vecinos” y una plaza de estacionamiento reservada para persona de movilidad reducida que se situaría en el tramo ancho para que no afectara ni a los peatones ni a los demás usuarios que tuviera que acceder con vehículos para la carga y descarga de los mismos (cuando estuviera estacionado un vehículo que lo impidiera, se podía requerir su presencia al efecto de retirarlo, anteriormente los propios vecinos se requerían entre ellos para tales tareas de carga y descarga en la zona).

La señalización correspondiente estaba a la espera de recibirse así como las leyendas especificadoras de lo expuesto que iban unidas en la parte inferior de las señales.

En este momento no estaba señalizada la zona como peatonal y aunque estacionaran vehículos en la misma zona no impedía el paso peatonal de los usuarios así como, se encontraba a veces estacionado un vehículo que pertenecía a una persona con movilidad reducida y lo estacionaba en el lugar más próximo a su domicilio precisamente por esa reducción de la movilidad y hasta que se presentaron los expedientes por las partes afectadas en uno y otro sentido, no había problema alguno entre los vecinos de la calle ignorándose si antes existían o no problemas al respecto.

En vista de la información recabada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Queja número 22/1560

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Valencina de la Concepción en el que exponía, en esencia, que mediante escritos presentados en el Ayuntamiento en fechas de 5 de enero, 2 y 23 de febrero de 2022, había denunciado la presencia de un gato muerto en el porche de la vivienda sita en la parcela contigua a su vivienda, a menos de diez metros de ésta, generando un desagradable olor y por lo que había solicitado al Ayuntamiento que se instase al propietario del inmueble a fumigar la zona y a retirar al animal, a lo que no había tenido respuesta.

Decía que su casa ha sido "invadida" por grandes moscas que acudían al cadáver del gato. En los escritos que había presentado en el Ayuntamiento, había facilitado los datos del propietario de la vivienda, sin que hubiera tenido respuesta ni se hubiese realizado actuación alguna en el sentido de lo solicitado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para que nos informase si se había practicado alguna actuación ante los escritos del afectado, y en su caso, en qué habrían consistido, o si se iba a tomar alguna medida ante la situación de insalubridad que, en el fondo, se denunciaba.

El Ayuntamiento de Valencina de la Concepción en respuesta nos trasladó Resolución de Alcaldía, de de julio de 2022, por la que se resolvía ordenar la ejecución de actuaciones de limpieza en la vivienda donde se encontraba el animal muerto.

De esta decisión municipal se desprendía que el problema objeto de queja se encontraba en vías de solución, una vez se cumpliera la orden emitida por el Ayuntamiento o se ejecutase la misma en caso de incumplimiento por el obligado. Con ello, suspendimos nuestras actuaciones.

Queja número 22/2596

LIPASAM nos informa de las actuaciones a realizar para reducir la problemática de los contenedores de una calle del casco antiguo y el uso de los mismos por bares y comerciantes.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla en el que exponía, en esencia, la problemática generada por la acumulación en una calle, a lo largo de la fachada de su vivienda, de entre 16 y 20 contenedores, número a su juicio innecesario para el número de residentes y que estaban siendo utilizados a cualquier hora del día por los bares de calles aledañas, generando cierta situación de insalubridad. Había denunciado esta situación en Lipasam, sin respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, siendo informados por Lipasam de que con motivo de las Fiestas Primaverales y de las obras realizadas en una de las calles del entorno, se había procedido al aumento de contenedores en las ubicaciones de la calle del afectado, pero que ya se había restablecido la ubicación de los contenedores.

También nos informaban de que una vez finalizadas las fiestas y las obras, se había detectado un incremento en el volumen de residuos en las ubicaciones de contenedores de una de las calles, por lo que se habían visto obligados en el mantenimiento de estos contenedores de forma temporal, para evitar desbordes.

Por ello, nos anunciaban una campana informativa entre los comerciantes, en la que se le indicaría el correcto uso de los cubos de uso individual, para posteriormente volver al número de contenedores que la calle tenía antes de las fiestas y obras.

De lo que nos decía LIPASAM, se desprendía que la problemática objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, por lo que suspendimos nuestras actuaciones en la misma.

Queja número 21/1019

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que dictara resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante.

En la respuesta municipal enviada se comunicaba que mediante instancia general de fecha 30 de noviembre de 2020 la persona reclamante solicitó construir obra menor en la urbanización … y que constaba oficio de registro de salida 9 de diciembre de 2020 por el que se inadmitía a trámite y se concedía 10 días para presentar la declaración responsable, sin que se hubiera dado cumplimiento a la subsanación instada por el Ayuntamiento.

Entendiendo que la Resolución formulada había sido aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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